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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2016-00209-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-05-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-001-2016-00209-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: TIMOLEÓN PÉREZ VIVIESCAS Y OTROS Parte Demandada: HOSPITAL DE YOPAL E.S.E, hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. – HORO Asunto: Falla en la prestación de servicio médico – Pérdida de oportunidad – Factores de riesgo – Validez probatoria Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de febrero de 2025, por la que se negaron las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Timoleón Pérez Viviescas, Olinda Reyes de Pérez, Marcos Germán Plazas Salamanca, en nombre propio y en representación de los menores Julián Santiago Plazas Pérez, Marcos Andrés Plazas Pérez y Liseth Natalia Plazas Pérez;

Martha Cecilia Pérez Reyes, Óscar Javier Pérez Reyes, Luis Alberto Pérez Reyes, Germán Pérez Reyes y Gonzalo Pérez Reyes presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Hospital de Yopal E.S.E., hoy Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de las fallas en la prestación del servicio médico, como causa del fallecimiento de la señora Diana Carolina Pérez Reyes (q.e.p.d.), el día 23 de abril de 2014. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. La señora Diana Carolina Pérez Reyes (q.e.p.d.) se encontraba en estado de embarazo, para el año 2014, razón por la cual acudía al HORO a recibir los controles prenatales necesarios. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00209-01 Timoleón Pérez Viviescas y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.4.

El día 4 de abril de 2014, a las 08:15 a.m., la señora Diana Carolina Pérez Reyes (q.e.p.d.) asistió a consulta externa con gineco-obstetricia en la Sociedad Clínica Casanare, de donde se remitió al servicio de urgencias maternidad del Hospital de Yopal. En el diagnóstico se señaló: “supervisión de embarazo de alto riesgo. Hipertensión materna". 2.5.

A su ingreso al Hospital de Yopal, se registró supervisión de embarazo de alto riesgo, sin más especificaciones, cuando la víctima había indicado tensión arterial alta. 2.6. El 10 de abril de 2014, la paciente fue diagnosticada con obesidad materna y signos de preeclampsia. 2.7. El 19 de abril de 2014 la señora Diana Carolina Pérez Reyes (q.e.p.d.) dio a luz a su hijo por parto vaginal. 2.8.

La paciente fue dejada en observación por ginecología. El 20 de abril de 2014, se diagnosticó preeclampsia severa. Este mismo día, la señora Diana Carolina Pérez Reyes (q.e.p.d.) presentó una convulsión. 2.9. Luego de la convulsión, se determinó su mal estado y, ante la falta de respuesta a estímulos, fue llevada a UCI, con solicitud de remisión a tercer nivel de complejidad. 2.10.

El 21 de abril de 2014 se había aceptado a la paciente en el Hospital de Villavicencio y se encontraba pendiente transporte aéreo. 2.11. Sin embargo, ese mismo día se canceló el traslado por muerte cerebral de la paciente. 2.12. Solo hasta el día 23 de abril de 2014, cuando ya no se registraron signos vitales en la señora Diana Carolina Pérez Reyes (q.e.p.d.), se declaró su fallecimiento. 2.13.

La paciente había sido víctima de la negligencia en la atención y prestación de los servicios médicos por parte del Hospital de Yopal E.S.E., al no trasladarla a la Unidad de Cuidados Intensivos de otra entidad de salud, donde seguramente habrían salvado su vida; contrario a eso, el Hospital de Yopal E.S.E., solo se aferró a la poca gestión que SALUDCOOP E.P.S hizo para efectuar dicho traslado lo cual produjo su muerte, generando con ello un desconsuelo tortuoso en sus seres queridos, no solo por cuanto fueron privados del ser que les dio la vida y con el que todos mis poderdantes mantenían una estrecha relación paterno-filial sino también por el hecho de dejar a su recién nacido y demás hijos huérfanos de madre.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO 3.1.1. El apoderado de la entidad demandada descorrió traslado, oponiéndose a las pretensiones, toda vez que, siendo el HORO una institución prestadora del servicio de salud, no se encargaba o no tenía la Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00209-01 Timoleón Pérez Viviescas y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 responsabilidad del sistema de referencia y contrarreferencia, que sí estaba a cargo de las EPS. 3.1.2.

En ese orden de ideas, el entonces Hospital de Yopal E.S.E. no asumía el trámite para la consecución de cupos en IPS dentro ni fuera del departamento de Casanare, para los pacientes que ameritaran procesos remisorios, por no ser competencia institucional sino de los aseguradores, en este caso SALUDCOOP EPS o quien hiciera sus veces. IV.

EL FALLO APELADO 4.1. El día 27 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos: 4.3. El deceso de la señora Diana Carolina Pérez Reyes (q.e.p.d.) fue consecuencia de una hemorragia subaracnoidea difusa con signos de edema cerebral con aplanamiento de las circunvoluciones, sangrado petequial difuso y un gran hematoma que comprometió el ventrículo lateral izquierdo con herniación de las amígdalas cerebelosas con presión sobre el bulbo raquídeo lo que la llevó a la muerte en paro cardiorrespiratorio. 4.4.

En cuanto a la imputación, aunque la parte demandante manifestó en sus alegatos de conclusión que se perdió la oportunidad que tenía de vida o de curación la paciente, al negarse el traslado a un hospital de tercer nivel al momento en que se descubrió su condición o síntomas de inminencia de eclampsia, esto es, el tiempo transcurrido en los trámites de traslado y el momento en que se declara la muerte cerebral, lo cierto es que no lo probó. 4.5.

En efecto, según lo consignado en la historia clínica y lo señalado por la perito en la contradicción al dictamen, ni durante la etapa de gestación, ni durante el parto la paciente presentó cifras tensionales altas constantes como para ser diagnosticada con preeclampsia, que solo fue hasta las 3:45 a.m. del día 20 de abril de 2014, durante la recuperación posparto, que la paciente presentó una tensión arterial alta de 203/104, cuando se quejó de un fuerte dolor de cabeza, siendo diagnosticada con preeclampsia severa e inminente eclampsia, se inició tratamiento con el fin de bajar la tensión y estabilizarla, sin embargo, la paciente presenta una convulsión a las 5:00 am y después de este episodio no se logra que la paciente despierte o recupere la conciencia, siendo necesario hacer intubación orotraqueal por el compromiso neurológico que ya desde este momento la paciente presentaba, por lo que no se podía afirmar que para este momento no Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00209-01 Timoleón Pérez Viviescas y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 hubiera existido una muerte cerebral o se tuviera una oportunidad de recuperación. 4.6.

Además, los tramites del traslado a un Hospital de mayor nivel después de que presentó la convulsión no duraron sino un día, del 20 al 21 de abril de 2014, inclusive, ese mismo día le fue cancelada la remisión al tercer nivel dado que tenía muerte cerebral. 4.7. La perito aclaró que, aunque el diagnostico de preeclampsia postparto no era lo más frecuente, sí se presentaba, e infortunadamente se veían cada vez más pacientes que hacían preeclampsias muy severas en el postparto, y no había un tratamiento estándar en la preeclampsia postparto, como sí lo hay en la preeclampsia anteparto e intraparto; aunque esta patología se podía presentar de las primeras 48 horas a tres días, en este momento se estaban viendo preeclampsias en puerperios más alejados, como 3 o 4 semanas después del parto, razón por la cual aunque estas pacientes tengan un parto normal y no hayan tenido alteraciones en el control del embarazo, deben permanecer mínimo 24 horas hospitalizadas para control y detección de alteraciones del puerperio.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 28 de febrero de 2025. 5.2. El día 14 de marzo de 2025, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3.

El a quo omitió valorar la historia clínica, en lo referente al estado de salud de la paciente semanas previas a su deceso; prueba documental que demostraba que la paciente ya había sido diagnosticada con preeclampsia, hipertensión, obesidad materna y embarazo de alto riesgo. 5.4. El Hospital demandado ya conocía el riesgo de que la paciente presentara preeclampsia y eclampsia durante el parto y/o con posterioridad, por lo que debió prestar más atención en su evolución con miras a evitar que se produjeran esos episodios médicos que finalmente produjeron su deceso, teniendo en cuenta que, tal estado de salud, exigía la atención médica en un hospital de mayor complejidad con el fin de salvaguardar, tanto la vida e integridad de la madre, como la del bebé. 5.5.

El a quo negó las pretensiones de la demanda basado únicamente en las consideraciones del perito, quien reiterativamente indicó que la paciente no había sido diagnosticada con preeclampsia durante la etapa de gestación; sin embargo, esa consideración resultaba falsa pues, durante la gestación, la señora Diana Carolina Pérez Reyes (q.e.p.d.) sí fue diagnosticada con preeclampsia, hipertensión materna y obesidad. 5.6.

De modo que, contrario a lo considerado por el juez, la paciente sí tenía una oportunidad de recuperación, la cual fue negada por el Hospital de Yopal, no solo desde el momento en que se solicitó la remisión a un nivel de mayor complejidad y, contrario a efectuarse, se canceló, sino desde el Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00209-01 Timoleón Pérez Viviescas y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 momento mismo en que ingresó al servicio de urgencias para el parto pues, en la historia clínica sí se había reportado el diagnóstico de preeclampsia, hipertensión arterial y obesidad que conllevó a que se estableciera su embarazo como de alto riesgo obstétrico. 5.7.

El hecho de que el hospital hubiera decidido cancelar la remisión de la paciente por la muerte cerebral que presentó debido a los altos niveles de tensión arterial, era demostrativo de que su chance u oportunidad de vida fue negada por la institución demandada, máxime si se tenía en cuenta que el empeoramiento de su salud se presentó por la omisión del mismo hospital de brindar una atención en salud específica, atenta, prioritaria, especial y permanente conforme a los diagnósticos médicos.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 3 de abril de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Por providencia de 4 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de febrero de 2025. 7.1.2.

De acuerdo con los reparos planteados por el recurrente, la Sala analizará el caso desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad, pues fue este el título de imputación bajo el que se sustentaron las pretensiones de la demanda. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00209-01 Timoleón Pérez Viviescas y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 7.2.

Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por la parte demandante, en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 7.3.

Presupuestos de la responsabilidad del Estado 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado1, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2.

En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.

La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada.

Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.4. De la responsabilidad por la prestación de los servicios médicos 7.4.1. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado: “En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica (nota al pie: ‘La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos’.

SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p. 927), en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los 1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00209-01 Timoleón Pérez Viviescas y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).

Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, la superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.

La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen’ (Nota al pie: Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004).

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las ‘estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas’.

( ) En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho”2 (resaltado fuera de texto). 7.4.2.

En cuanto a la responsabilidad médica, el Consejo de Estado ha sostenido, a lo largo de su jurisprudencia: “La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.

La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, al interior del proceso 1997-03572 (22366) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00209-01 Timoleón Pérez Viviescas y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio3.

Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea” 4. 7.4.3.

Como también ha sido decantado ampliamente por la jurisprudencia, el régimen de imputación por excelencia es el de la falla en el servicio, de acuerdo con la posición del artículo 90 constitucional, y, en materia médica, se expuso, de vieja data, la tesis de la falla probada, por lo que siempre se hacía necesario que se demostrara, en cabeza de quien pretendía establecer la responsabilidad, la incidencia de la prestación del servicio médico en la generación del daño. 7.4.4.

Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han avanzado hacia la posición de la culpa presunta, particularmente en la práctica médica, dado su alto nivel de complejidad. Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido: “El problema de la responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial fue resuelto por esta Sala, durante mucho tiempo, con apoyo en la teoría de la falla del servicio probada, partiendo de la base de que se trataba de una obligación de medios y no de resultados.

Esta postura, sin embargo, comenzó a cuestionarse en algunos fallos5, hasta llegar a la unificación de criterios en torno al tema, con la expedición de la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández6, donde se adoptó la tesis de la falla del servicio presunta. (…) En efecto, el planteamiento ha llevado a aplicar, en todos los casos de daño causado en desarrollo de la prestación del servicio médico asistencial, la teoría de la falla del servicio presunta, exigiéndosele siempre a las entidades públicas demandadas la prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente, para poder exonerarse de responsabilidad.

Resulta, sin embargo, que no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva.

Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio. 3 “[3] Sobre el tema, ver por ejemplo, RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ. Responsabilidad Civil por actos médicos.

Problemas de pruebas. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1999, pág. 111”. 4 Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 19846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y, de la Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, exp. 23132, con ponencia de la misma magistrada. 5 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 24 de octubre de 1990.

M.P. Gustavo De Greiff Restrepo. Expediente 5902. Actora: María Helena Ayala de Pulido. 6 Expediente 6897. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00209-01 Timoleón Pérez Viviescas y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 Así las cosas, la tarea del juzgador resulta más ardua y exigente, pues es él quien debe establecer, en cada caso, cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes, en relación con la conducta del demandado, para adoptar la decisión”7 (resaltado fuera de texto). 7.4.5.

Esto guarda estrecha relación con el principio de carga dinámica de la prueba, que constituyó una novedad con la expedición de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en su artículo 167, que permite la distribución de las cargas probatorias sobre quien, a criterio del juez, cuenta con mejor posición para demostrar el hecho. 7.4.6.

Así, en esta materia, es a los profesionales de la salud y a las entidades dedicadas a la prestación de este servicio a quienes corresponde la demostración del desarrollo de la actividad de acuerdo con la lex artis, siempre y cuando el extremo demandante hubiera establecido el daño y el indicativo de su imputabilidad, pues de ello depende que se trabe definitivamente la litis y sea posible adoptar una decisión de fondo. 7.5.

La pérdida de oportunidad 7.5.1. En torno a este tema, el Consejo de Estado reordenó los elementos constitutivos del daño de pérdida de oportunidad en los siguientes términos8: 15.3. Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado.

La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse.

Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción. 15.3.1.

En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 10 de febrero de 2000 en acción de reparación directa con radicado CE-SEC3-EXP2000-N11878. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de abril de 2017, MP Ramiro Pazos Guerrero, Radicado 25.706.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00209-01 Timoleón Pérez Viviescas y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad. 15.4.

Certeza de la existencia de una oportunidad. En segundo lugar se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondientes. 15.5.

Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio - material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar”. 7.5.2.

En cuanto a las características de la pérdida de oportunidad, las que la jurisprudencia9 le ha atribuido, son las siguientes: (i) debe constituir una probabilidad seria y debidamente fundada, que permita afirmar la certeza del daño y no una mera posibilidad, vaga y genérica, que no constituye más que un daño meramente hipotético o eventual;

(ii) lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir; (iii) la medida del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido; y (iv) el bien lesionado es un bien jurídicamente protegido. 7.5.3. En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha referido la pérdida de oportunidad, con una naturaleza autónoma en los siguientes términos: “(…) la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, - la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente”10. 7.5.4.

La Sala destaca que en este caso la responsabilidad estatal no se alegó por parte del extremo demandante respecto de una falla en el servicio médico, que hubiera causado como resultado la muerte de la señora Diana Carolina Pérez Reyes (q.e.p.d.), sino que este se centró en buscar demostrar que la paciente había sido diagnosticada con preeclampsia con anterioridad al parto y que, por su sintomatología, debía haber sido trasladada a un hospital de tercer nivel con prontitud, lo que configuró una pérdida de 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, fecha 5 de marzo de 2015, C.P, Ramiro Pazos Guerrero. 10 Sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714.

M.P. Gladys Agudelo Ordóñez; en ese mismo sentido, puede consultarse la sentencia dictada el pasado 8 de junio del presente año, exp. 19.360. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00209-01 Timoleón Pérez Viviescas y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 oportunidad. 7.5.5.

Esto significa que, desde el principio de congruencia, debe analizarse, como se expuso en el problema jurídico, el material probatorio a la luz de los elementos propios de la pérdida de oportunidad. 7.5.6. La preeclampsia, según la literatura médica, se define así: “La Preeclampsia se define como la aparición de hipertensión y proteinuria después de la semana 20 del embarazo.

Se suele acompañar de edemas pero no es necesaria la presencia de éstos para ser diagnosticada. Es una enfermedad característica y propia del embarazo de la que se pueden tratar los síntomas, pero sólo se cura con la finalización del mismo y si no se trata adecuadamente puede ser causa de graves complicaciones tanto para la mujer embarazada como para el feto.

En la gestante, puede complicarse evolucionando a una eclampsia, o puede manifestarse con el grave cuadro de Síndrome HELLP, pero también en forma de hemorragias cerebrales, edema agudo de pulmón, insuficiencia renal, CID, etc. que explican que sea una de las cuatro grandes causas de mortalidad materna incluso en países desarrollados.

(…) La preeclampsia es un estado de vasoconstricción generalizado secundario a una disfunción en el epitelio vascular, en lugar de la vasodilatación propia del embarazo normal. Ello se asocia a isquemia placentaria desde mucho antes de la aparición del cuadro clínico, en lo que parece ser uno de los orígenes de los factores tóxicos para el endotelio vascular.

Dicha isquemia parece ser debida a una deficiente placentación en la que no se produciría la habitual substitución de la capa muscular de las arterias espirales uterinas por células trofoblásticas, que es lo que produce una vasodilatación estable que permite aumentar varias veces el caudal de sangre asegurando así el correcto aporte sanguíneo a la unidad fetoplacentaria”11. 7.5.7.

Además, de acuerdo con la Guía de trastornos hipertensivos del embarazo12, los factores de riesgo de la preeclampsia son los siguientes: “La preeclampsia es más probable en las pacientes con los siguientes antecedentes (3,5,12): Nuliparidad (RR 2,38, IC 95%: 2,28-2,49); embarazo múltiple (RR 2,10, IC 95%: 1,90-2,32); antecedentes de hipertensión crónica (RR 1,99, IC 95%: 1,78-2,22); diabetes mellitus gestacional (RR 1,93, IC 95%: 1,66-2,25); edad materna ≥ 35 años (RR 1,67, IC 95%: 1,58- 1,77); malformación fetal (RR 1,26, IC 95%: 1,16-1,37); y la madre que no vive con el padre del infante (RR 1,21, IC 95%: 1,15-1,26).

El riesgo de preeclampsia aumenta de acuerdo al índice de masa corporal previo al embarazo (IMC). En comparación con las mujeres con un IMC preembarazo normal (19,8 al 26,0), las estimaciones de RR fueron 1,57 (IC del 95%: 1,49-1,64) y 2,81 95% CI 2,69-2,94), respectivamente, para las mujeres con sobrepeso (IMC antes del embarazo = 26,1 a 29,0) y las mujeres obesas (IMC antes del embarazo > 29,0).

Está demostrada la importancia de la evaluación del riesgo biosicosocial durante la primera consulta y a lo largo del control prenatal, para 11 Preeclampsia. Eclampsia y síndrome HELLP V. Cararach Ramoneda y F. Botet Mussons. Institut Clínic de Ginecologia, Obstetrícia i Neonatologia. Hospital Clínic de Barcelona. Barcelona. Tomado de https://www.aeped.es/sites/default/files/documentos/16_1.pdf 12 Secretaría Distrital de Salud.

Bogotá D.C. 2014. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00209-01 Timoleón Pérez Viviescas y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 identificar pacientes de alto riesgo de preeclampsia que pueden tener variables psicológicas y sociales de riesgo: embarazos no deseados, ansiedad, humor depresivo, tensión emocional y falta de soporte familiar, entre otros (12,13).

Otros factores de riesgo mencionados en la literatura son (14-16):  Primigestantes adolescentes (<16 años: 14%)  Primigestantes mayores (> 35 años: 35%)  Multigestantes con primipaternidad (24%)  Secundigestantes con antecedente de preeclampsia (27%)  Primigestantes de cualquier edad con antecedentes familiares de preeclampsia en las hermanas o la madre (24-38%)  Embarazo múltiple (35%)  Molas gigantes (nivel uterino supraumbilical: 80%)  Otras: embarazo múltiple, IMC > 35, enfermedades subyacentes como enfermedades autoinmunes, síndrome de Cushing, disfunción tiroidea, feocromocitoma, nefropatía, diabetes pregestacional, farmacodependencia, prehipertensión, entre otras”. 7.5.8.

De acuerdo con la historia clínica aportada, en la atención del día 4 de abril de 2014 se apuntó: “Motivo de consulta “el ginecólogo me encontró con la tensión alta”. Paciente asintomática. Movimientos fetales positivos. - ECOGRAFIAS OBSTETRICAS: - 12/11/13 EMB DE 14.5 SEM HOY 34.6 SEM; - 19/12/13 EMB DE 21 SEM HOY 36.1 SEM; - 03/04/14 EMB DE 36 SEM PESO FETAL DE 2870 GRS E/ 10 Y 50 PERCENTIL ILA NORMAL, PLACENTA GRADO II/III - Peso 89.5 kgrs/ Talla 162 cms - Paraclínicos básicos en parámetros normales - Signos vitales: FR: 18/min;

FC: 80/min; TA: 120/80; Temperatura 36 grados Centígrados. Nueva toma de tensión arterial a los 20 minutos y en el brazo derecho, sentada 110/80 mm Hg - Altura uterina 34 cms; FCF 136 por minuto. Tono uterino normal. Extremidades edema grado II. (sin foliar, corresponde a la página 4 del PDF recibido, CARPETA HC DE LA USUARIA DIANA CAROLINA PEREZ REYES) - Diagnósticos: Embarazo de 36.6 semanas Feto único vivió cefálico G3P2C0A0V2 Trastorno hipertensivo asociado al embarazo (interrogado) Obesidad materna ARO (alto riesgo obstétrico) - Análisis y plan paciente con gestación 36.6 semanas por FUR precisa, consulta asintomática, remitida por ginecólogo de clínica Casanare por única toma de TA 140/90 mm Hg, en el examen físico paciente obesa, edema en miembros inferiores grado II, TA 120/80 y 110/80 mm Hg, sin síntomas de vasoespasmo.

Curva de TA prenatal en parámetros normales, bienestar fetal conservado monitoria fetal categoría I. Solicitaron cuadro hemático, creatinina, Pruebas de función hepática: ALT; AST, uroanálisis y reevaluar con resultados. Hora 17:56: Tercera toma de tensión arterial: 120/70 mm Hg” (resaltado fuera de texto). 7.5.9. Puede apreciarse que en este evento se hicieron tres tomas de tensión arterial ante la alarma presentada por la Clínica Casanare, con resultado Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00209-01 Timoleón Pérez Viviescas y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 final normal, que descartaba la presencia de hipertensión, por tanto, de preeclampsia. 7.5.10.

Ahora bien, el recurrente indicó con vehemencia que el día 10 de abril de 2014 la señora Diana Carolina Pérez Reyes (q.e.p.d.) había sido diagnosticad con preeclampsia, de acuerdo con la siguiente nota médica: “Motivo Consulta: Control prenatal # 9 Enfermedad Actual: Pte con embarazo de 36 semanas refiere no cefalea no dolor abdominal inferior no aminorrea ni sangrado vaginal movimientos festales presentes edemas en pies manos y cara.

Paraclínicos (…) RECOMENDACIONES: pte con embarazo de riesgo obstétrico alto por obesidad materna y signos de preeclampsia, pero tensión arterial controlada se envía a control prioritario por ginecología” (resaltado fuera de texto). 7.5.11. Contrario a lo manifestado por el recurrente, esta anotación no es indicativa de un diagnóstico de preeclampsia, sino un signo de alerta, que se descartó por cuanto la tensión arterial se encontraba en términos normales.

Esto se refuerza con el concepto de la especialista Luz Amparo Díaz Cruz en el dictamen pericial presentado13: “De acuerdo con los documentos recibidos y revisados, la paciente DIANA CAROLINA PÉREZ REYES, no presentó cuadro de preeclampsia durante el embarazo. El cuadro clínico de preeclampsia severa lo presentó 7 horas posparto, es decir presentó una preeclampsia postparto” (resaltado fuera de texto). 7.5.12.

Siendo así, no se advierte, de principio, que hubiera un diagnóstico que conllevara a que la paciente fuera tratada de forma diferente con anterioridad al parto (19 de abril de 2014), máxime cuando en dicha oportunidad, según el historial médico, no presentó alteraciones significativas en la tensión arterial ni otro signo de alarma indicativo de preeclampsia. 7.5.13.

Volviendo a la pérdida de oportunidad, sí se tiene conformado el primero de sus elementos, a saber, la aleatoriedad, es decir, la falta de certeza sobre el resultado, porque lo que se buscaría evitar con la remisión sería el fallecimiento de la víctima, pero no existe seguridad en que ello se hubiera logrado en un hospital de III nivel, atendiendo a la complejidad del cuadro clínico post parto de la señora Diana Carolina Pérez Reyes (q.e.p.d.). 7.5.14.

El segundo elemento consiste en la expectativa legítima de la existencia de la oportunidad, lo cual quiere decir que el perjuicio debe derivarse de una oportunidad en grado de probabilidad, no de meras expectativas hipotéticas o conjeturas sin soporte. 7.5.15. En el presente evento, es importante destacar que la preeclampsia se presentó luego del parto, en la madrugada del día 20 de abril de 2014.

En anotación de las 04:05 a.m. se expuso: 13 Folio 139, archivo 010, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00209-01 Timoleón Pérez Viviescas y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 “EVOLUCIÓN: DIAGNÓSTICO(S)

1. POSTPARTO VAGINAL 7 HRS

2. PREECLAMPSIA SEVERA INMINENCIA DE ECLAMPSIA G3P3V3” SUBJETIVO: REFIERE CEFALEA GLOBAL TIPIFICADA DE INTENSIDAD 8/10, EPIGASTRALGIA, NO DOLOR FOSFENOS, DIAFORESIS”. 7.5.16. Posteriormente, en atención de las 05:39 a.m., se expuso: “Paciente en puerperio inmediato, presenta síndrome de HELLP, eclampsia, se encuentra en malas condiciones, con GCS 4/15 por lo que se decide realizar intubación orotraqueal para protección de vía aérea, probable sangrado de sistema nervioso central, pendiente TAC cerebral.

Se inicia infusión de labetalol, continúa sulfato de magnesio Se realiza sedación con 200 mcg de fentanil, 4 mg de midazolam y 8 mg de vecuronio, se realiza laringoscopia evidenciando contenido gástrico en orofaringe, se realiza aspiración, se procede a realizar intubación orotraqueal con tubo No 8, se verifica posición con auscultación, saturación de 02 99%, se fija a 20 cm de comisura labial.

Se indica traslado a UCIN, en caso de no haber disponibilidad de cama favor trasladar a observación 1. Se indica inicio de trámites para remisión a UCI 3er nivel”. 7.5.17. Luego de visita a las 15:13, se anotó: “A/ PACIENTE DE 28 AÑOS DE EDAD, MULTIPARA, A SU INGRESO, DURANTE EL PARTO Y EN PUERPERIO INMEDIATO NORMOTENSA Y ASINTOMATICA PARA VASOESPASMO, CON HEMOGRAMA REALIZADO PREVIO AL PARTO (19 04 2014 8; 33 pm) DENTRO DE LIMITES NORMALES.

AL REVISAR HISTORIA CLINICA EN LA MADRUGADA DE HOY SE REGISTRARON CIFRAS DE TA ELEVADAS, LUEGO DE INICIAR TRTATAMIENTO CORRESPO0NDIENTE, PRESENTA CONVULSION TONICO CLONICA CON DETERIORO NEUROLOGICO POSTERIOR, REQUIERE INTUBACION OROTRAQUEAL Y VENTILACION MECANICA. TAC CEREBAL SIMPLE INFORMA HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA MASIVA SEGUN CONCEPTO DE NEUROCIRUGIA EL PRONOSTICO ES " RESERVADO PARA LA FUNCION Y LA VIDA" LOS PARACLINICOS DE CONTROL MUESTRAN AUMENTO DE ALT, AST, BILIRRUBINAS, DISMINUCION EN EL RECUENTO DE PLAQUETAS.CONCLUYENDO QUE SU CONDICION EMPEORA.

HOY EL RECIEN NACIDO FUE ENTREGADO AL PADRE (VER NOTAS CORRESPONDIENTES) LA FAMILIA HA SIDO INFORMADO DEL GRAVE ESTADO DE SALUD DE LA PACIENTE Y SU MAL PRONOSTICO, HOY EN HORAS DE LA MAÑANA SE INICIO TRAMITE DE REMISION A TERCER NIVEL. SU EPS SALUDCOOP, NO HA DADO RESPUESTA. SE CONTINUA MANEJO MULTIDISCIPLINARIO”. 7.5.18. En anotación de 21 de abril de 214, a las 07:56 a.m., se dejó la siguiente constancia: “Manejo médico instaurado G/O - Neurocirugía, ventilación mecánica, norepinefrina, monitorización continua, hoja crítica, remisión III nivel de complejidad confirmada, en espera de equipo de traslado aéreo, pendiente nuevo concepto x neurocirugía”.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00209-01 Timoleón Pérez Viviescas y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 7.5.19. Finalmente, a las 12:09 p.m. del 21 de abril de 2014, se canceló la remisión a tercer nivel por diagnóstico de muerte cerebral. 7.5.20.

Lo anterior permite a la Sala establecer que el elemento de certeza de la existencia de la oportunidad no se cumple, porque la parte demandante no dio indicio de ninguna probabilidad, con base en documentos, estudios, datos técnicos, estadísticos, entre otros, de que la remisión que se dispuso el 20 de abril de 2014 y que se había autorizado al día siguiente hubiera aumentado las posibilidades de vivir para la víctima en un centro hospitalario de tercer nivel. 7.5.21.

Esto por cuanto, según el historial clínico, la aparición de preeclampsia en la paciente se dio de manera súbita, luego del parto y, en cuestión de horas, había sufrido eclampsia14, asociada al síndrome HELLP (hemólisis (HE) elevación de los enzimas hepáticos (EL), y bajo recuento de plaquetas (LP)), lo que redujo su esperanza de vida, a pesar de que en el Hospital de Yopal se adoptaron las medidas clínicamente necesarias para controlar la situación. 7.5.22.

La oportunidad solo era una vaga expectativa, dado el poco tiempo que había transcurrido entre la convulsión y la autorización de la remisión, a tal punto que, en algo más de 24 horas, ya había muerte cerebral, lo que hacía inane una remisión, como lo manifestó la perito en su dictamen: “No obstante, no ser especialista en neurocirugía ante la pregunta considero que teniendo en cuenta la definición de muerte cerebral o muerte encefálica (sinónimos) aceptada: cese irreversible en las funciones de todas las estructuras neurológicas intracraneales, tanto de los hemisferios cerebrales como del troncoencéfalo.

Siendo un proceso irreversible que indefectiblemente se asocia con muerte del paciente a corto plazo independientemente de la terapéutica y etiología, en un tercer nivel de atención no se puede ofrecer un tratamiento que mejore el pronóstico, funcionalidad o expectativa de vida del paciente al cual se le diagnostique esta lesión, por lo tanto, no se justifica esta remisión”. 7.5.23.

En este sentido, la parte recurrente no demostró las razones médicas, técnicas, científicas, sobre la base de la necesidad de haber atendido a la señora Diana Carolina Pérez Reyes (q.e.p.d.) en un centro de atención de tercer nivel, ni que sus posibilidades de vivir hubieran tenido algún grado de certeza clínica, constitutiva de una pérdida de oportunidad indemnizable, por lo que se concluye que el daño no es imputable al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. 7.5.24.

Así las cosas, la Sala concluye que, al no haberse constituido los elementos de la pérdida de oportunidad, ni una falla en la prestación del servicio médico, ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, solucionando el problema jurídico planteado. 14 Se denominan así las convulsiones similares a una crisis epiléptica aparecidas en el contexto de una preeclampsia e hiperreflexia.

Suponen un riesgo vital y pueden ocurrir antes, durante o después del parto. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00209-01 Timoleón Pérez Viviescas y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de febrero de 2025, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 29 de mayo de 2025, acta número 60) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP