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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2014-00197-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-06-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333001-201400197-01 Demandante: HAYDI ZULEYMA WILCHES GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”, DEPARTAMENTO DE CASANARE, MUNICIPIO DE NUNCHÍA Y SOCIEDAD NACIONAL DE PATÓLOGOS DE LA CONSTRUCCIÓN. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de mayo de 2024, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores HAYDI ZULEYMA WILCHES GONZÁLEZ, GIVANNY y LIBARDO CAMACHO, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”, el DEPARTAMENTO DE CASANARE, el MUNICIPIO DE NUNCHÍA y la SOCIEDAD NACIONAL DE PATÓLOGOS DE LA CONSTRUCCIÓN, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”, el DEPARTAMENTO DE CASANARE, el MUNICIPIO DE NUNCHÍA y la SOCIEDAD NACIONAL DE PATÓLOGOS DE LA CONSTRUCCIÓN son administrativa, solidaria y extracontractualmente PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201400197-01 responsables por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la intervención del cauce del río Tocaría a la altura de la vereda La Capilla del Municipio de Nunchía que generó el desbordamiento y consecuente inundación de la casa de habitación, los cultivos, los muebles y los enseres de los demandantes.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a las demandadas a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan: a. MATERIALES: i.) A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE: la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($22.526.200) correspondiente a los daños causados a la infraestructura física del inmueble, daños o pérdida de muebles y enseres; y, ii.) A TÍTULO DE LUCRO CESANTE: la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($129.350.000) correspondiente a los daños causados a vegetales y animales. b. PERJUICIOS MORALES: a favor de los demandantes el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) para cada uno. TERCERA: CONDENAR a las accionadas a dar cumplimiento a la sentencia en la forma y términos de que tratan los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: CONDENAR en costas, gastos y agencias del derecho a las entidades demandadas, en los términos del artículo 188 del C. P. A. C. A. (Fls. 5-6 ítem 001 c. principal - índice 3 SAMAI) Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. Los señores HAYDI ZULEIMA WILCHES GONZÁLEZ y LIBARDO CAMACHO, son compañeros permanentes y conviven bajo un mismo techo.

AÑO 2011 2. El 15 de septiembre la señora HAYDI ZULEYMA WILCHES GONZÁLEZ suscribió contrato de compraventa de un lote de terreno de aproximadamente una hectárea, el cual hace parte de otro predio de PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400197-01 mayor extensión denominado La Piragua, ubicado en la vereda La Capilla del MUNICIPIO DE NUNCHÍA. 3.

Los demandantes construyeron en el predio un galpón, una cochera, un pozo de cría de pescados, un aljibe y el sistema de riego por goteo con tubos y mangueras. De igual forma, arrendaron una porción de terreno de un predio aledaño de propiedad de la señora MIRIAM GALINDO y posteriormente se asociaron con el señor GIVANNY CAMACHO con el objeto de sembrar y cultivar plátano, yuca, ahuyama, malanga y árboles frutales de limón y mandarina; así mismo, adquirieron gallinas y cerdos. 4.

El 3 de agosto entre el MUNICIPIO DE NUNCHÍA y la UNIÓN TEMPORAL VEGA DE TACARE 2011 se suscribió el contrato de obra No. 001, cuyo objeto consistía en la “CONSTRUCCIÓN MURO DE CONTENCIÓN ENGAVIONADO PARA LA PROTECCIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA BANCA EN SECTOR DE LA VEREDA VEGA DE TACARE K9+7000 VIA YOPALOSA – NUNCHÍA” 5. Durante la ejecución del referido contrato se intervino el lecho del río Tocaría con maquinaria pesada como retroexcavadoras y volquetas lo que conllevó el desvío del cauce original del rio.

AÑO 2012 6. El día 22 de febrero se culminó la obra como consta en el acta de liquidación. 7. El 21 de abril el río Tocaría presentó una fuerte creciente debido a las altas precipitaciones que cayeron sobre su cauce lo que generó inundaciones en sus riveras y en los predios aledaños, entre los que se encontraba el de propiedad de los aquí demandantes. 8.

La estructura física de la casa construida en el lote de los señores HAYDI ZULEIMA WILCHES GONZÁLEZ Y LIBARDO CAMACHO quedó seriamente averiada por la avalancha pues se generaron fisuras en las paredes, los baños y la cocina se destruyeron en su totalidad y las cercas divisorias del predio desaparecieron, así como las herramientas de trabajo con las que contaban (buggis, palas y picas)-. 9.

La inundación acabó con dos hectáreas de su predio llevándose los cultivos de plátano hartón, yuca variedad armenia, ahuyama, malanga, 2000 cachamas, 30 aves de corral y 5 cerdos. PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400197-01 10. En la inundación también se dañaron electrodomésticos tales como nevera, lavadora, electrobomba y motobomba que servía para el sistema de riego de cultivos. 11.

En atención a las recomendaciones dadas por los bomberos y demás organismos de socorro, los señores HAYDI ZULEIMA WILCHES GONZÁLEZ y LIBARDO CAMACHO abandonaron el predio a penas con las prendas que tenían puestas, perdiendo así todas sus pertenencias personales (fls. 6-10 ítem 001 c. principal - índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 1, 2, 5, 6, 25, 29, 40, 78 a 82, 83, 90, 93, 95, 209 a 211, 286 a 321 de la Constitución Política de Colombia; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887, las Leyes 74 de 1968, 16 de 1972, 9 de 1989, 99 de 1993, 136 de 1994, 388 de 1997, 446 de 1998, 489 de 1998, 1285 de 2009 y 1564 de 2012 y los Decretos 919 de 1989, 1547 de 1984, 4702 de 2010 y 4830 de 2010 (Fl. 10 ítem 001 c. principal - índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 15 de julio de 2014 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal (ítem 05 c. principal - índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 9 de diciembre del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 06 c. principal - índice 3 SAMAI), diligencia que se realizó el 9 de julio de 2015 (ítem 08 c. principal - índice 3 SAMAI).

Dentro del término de traslado del escrito inicial las accionadas manifestaron su oposición a las pretensiones de la demanda por las razones que pasan a exponerse: El MUNICIPIO DE NUNCHÍA: las pretensiones no tienen fundamento fáctico ni jurídico ya que carecen de un soporte técnico que respalde sus afirmaciones sobre la responsabilidad del municipio en la inundación de un predio del cual no poseen título de propiedad.

El área ya presentaba problemas de inundación antes de la promesa de compraventa y las afectaciones se agravaron por PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400197-01 fenómenos naturales y ocupación indebida. Rechazó la cuantificación de perjuicios por falta de rigor técnico y se opuso a los perjuicios morales en tanto se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA O ROMPIMIENTO DE NEXO CAUSAL, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA y la GENÉRICA (ítem 10 c. principal - índice 3 SAMAI) La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”: no existe fundamento jurídico para atribuirle responsabilidad administrativa en las afectaciones generadas por la ejecución del contrato de obra pública No. 001 de 2011 ya que no fue parte contratante ni ejerció funciones de supervisión o interventoría. Además, realizó una visita técnica el 16 de febrero de 2012 para evaluar las zonas de riesgo de la cual se derivó el informe técnico No. 500.25.8.12.0033 del 27 del mismo mes y año, con conclusiones y recomendaciones remitidas tanto al CLOPAD Nunchía como al CREPAD Casanare lo que evidencia que actuó dentro de sus competencias y cumplió con su labor de asesoría sin ser responsable de la ejecución de la obra.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DE INTEGRACIÓN DE CONTRADICTORIO (ítem 10 c. principal - índice 3 SAMAI). La SOCIEDAD NACIONAL DE PATÓLOGOS DE LA CONSTRUCCIÓN: las pretensiones carecen de fundamento jurídico y fáctico para ser invocadas en su contra; y, que si bien es cierto la temporada invernal afectó a gran parte del territorio colombiano no es menos cierto que dicha situación se debió a circunstancias que no hubieran podido preverse por lo que las inundaciones encuadran en un hecho imprevisto al que no es posible resistir y no sería lógico atribuirle a la empresa interventora la carga de responder por ello.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó: LA POSICIÓN JURÍDICA DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE PATÓLOGOS DE LA CONSTRUCCIÓN, CLIMA - ASPECTOS CLIMATOLÓGICOS, HECHO DE UN TERCERO, LA ACTITUD DE LA SOCIEDAD INTERVENTORA QUE DEMUESTRA UNA ACTUACIÓN DILIGENTE y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (ítem 14 c. principal - índice 3 SAMAI).

PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400197-01 Mediante auto del 29 de octubre de 2015, se tuvo por no contestada la demanda por parte del DEPARTAMENTO DE CASANARE (ítem 21 c. principal - índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencias de pruebas celebrada el 19 de abril de 2024 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y para recaudar el concepto del Ministerio Público, si a bien lo tenía (fls 68 - c. pruebas ítem 07 – índice 3 SAMAI).

Dentro del plazo concedido para el efecto las partes se pronunciaron como pasa a exponerse: La PARTE ACTORA en su escrito de cierre reitera lo señalado en la contestación de la demanda y especialmente que la responsabilidad de los demandados surge de la protección de una vía intermunicipal lo que llevó al desvío del río Tocaría y un canal artificial; que esto junto con las lluvias del 21 de abril de 2012 causó inundación a su predio; que el daño debe imputarse bajo la teoría del daño especial aportando pruebas documentales que muestran que el Municipio y la sociedad contratista permitieron el desvío sin licencias; y, que Corporinoquia no tomó medidas preventivas y el Departamento de Casanare intervino sin justificación. Refuta el informe pericial que solo atribuye la inundación a las lluvias (ítem 41 c. principal - índice 3 SAMAI).

CORPORINOQUIA reitero su oposición a las pretensiones de la demanda y recalcó los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda (ítem 40 c. principal - índice 3 SAMAI). La SOCIEDAD NACIONAL DE PATÓLOGOS DE LA CONSTRUCCIÓN argumento que, no tiene responsabilidad en los hechos objeto del proceso ya que la parte demandante no logró demostrar el nexo causal entre su actuación y los perjuicios reclamados; que si bien se alegan daños en el inmueble y cultivos de los demandantes estos debían ser probados por quienes intervinieron directamente en la construcción de la bancada para la protección de la vía, lo cual no ocurrió; que según el dictamen pericial decretado de oficio el incremento del caudal del río Tocaría en la fecha de los hechos obedeció a fenómenos naturales como quedó evidenciado en los registros históricos del IDEAM; y, que PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201400197-01 se acreditó que la vivienda afectada no cumplía con la distancia mínima de protección establecida por las entidades ambientales, lo que indicaría que el riesgo preexistía (ítem 39 c. principal - índice 3 SAMAI). El DEPARTAMENTO DE CASANARE: que la perito designada concluyó que la creciente súbita del río Tocaría generada por lluvias extraordinarias en abril de 2012 fue la causa del desbordamiento y que las obras dispuestas después de la crecida no influyeron de manera significativa en el evento; que no se probó que los daños en la vivienda y cultivos de los demandantes fueran consecuencia directa de la inundación, ni que la entidad territorial tuviera alguna incidencia en ello; que las mejoras afectadas se encontraban dentro de la franja de protección del río, a solo 13 metros de su ribera, lo que ponía en riesgo a sus ocupantes; y, que las obras realizadas por el Departamento en la vía afectada ocurrieron en agosto de 2012 y se limitaron a la recuperación de la bancada sin intervención en el lecho del río por lo que solicitó su exoneración de toda responsabilidad (ítem 38 c. principal - índice 3 SAMAI).

Finalmente, el MUNICIPIO DE NUNCHÍA, guardo silencio en esta etapa procesal. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de mayo de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Declarar probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia o rompimiento de nexo causal propuestas por el apoderado del municipio de Nunchía.

CUARTO: Declarar no probada la excepción de falta de integración del contradictorio, propuesta por el apoderado de Corporinoquia.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTI SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($1.126.310), equivalente al 6% de la cuantía del proceso. PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201400197-01 SEXTO:

NOTIFÍQUESE esta sentencia en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA”. Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. En el caso sub examine se encuentra plenamente acreditado que el 21 de abril de 2012 las victimas sufrieron una afectación en su patrimonio económico y moral con ocasión de la inundación que se presentó en el predio La Esperanza. b. El MUNICIPIO DE NUNCHÍA sí llevó a cabo una intervención en el lecho del río Tocaría con el objetivo de construir un muro de contención en su margen izquierda.

Sin embargo, según las pruebas contenidas en el expediente esta acción no fue la razón principal de la inundación ya que se trató de una "desviación natural" y la perito concluyó que las verdaderas causas fueron las lluvias ocurridas en abril, las características del terreno y su geomorfología lo que incrementó la probabilidad de que se dieran inundaciones de este tipo. c. En la inspección judicial al lugar en el que se realizó la construcción del canal se evidencio que “el rio hace una curva ahí, y, simplemente lo que hizo ese dragado fue pasarlo de manera recta, sin que su direccionamiento hubiese sido hacia la Margen derecha, hacía la finca de los demandantes, sino que nuevamente lo pusieron al lecho del rio” d. El Decreto 2811 de 1974 establece que salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, entre otros una “faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”, y; el Esquema de Ordenamiento Territorial de Nunchía, contenido en el Decreto 023 de 2000 claramente prevé la prohibición de actividad alguna en la ronda del río en una distancia inferior o igual a 30 metros del lecho de aguas altas.

Por esta razón al quedar probado que el predio La Esperanza se encontraba a una distancia de apenas 13 metros desde el borde del río a donde comenzaba la zona de cultivos, claramente los demandantes estaban violando las precitadas normatividades. e. Las concausas determinantes del daño que alegaron los demandantes fueron de un lado la desviación natural que sufrió el cauce del río Tocaría que advirtieron los funcionarios de Corporinoquia y la perito Dalia Azucena Romero Monroy, y; por otro, la invasión por parte de los mencionados ciudadanos de la ronda de esta fuente hídrica que los expuso de manera PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201400197-01 directa a este fenómeno natural que resultaba previsible que ocurriera en la zona en donde se encuentra ubicada la finca La Esperanza (ítem 52 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido la parte actora interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 56 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de octubre de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 1 índice 3), el 31 de octubre del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto por los señores HAYDI ZULEYMA WILCHES GONZÁLEZ, GIVANNY CAMACHO y LIBARDO CAMACHO (índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el trece (13) de junio del 2025 (índice 17 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201400197-01 El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores HAYDI ZULEYMA WILCHES GONZÁLEZ, GIVANNY CAMACHO y LIBARDO CAMACHO son personas naturales y se identificaron al presentar el memorial poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (Fls. 6-10 carpeta 43 c. principal índice 25 SAMAI c. Primera instancia); y los demandados son entidades estatales del orden nacional, departamental y territorial cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem) y la SOCIEDAD NACIONAL DE PATÓLOGOS DE LA CONSTRUCCIÓN acreditó con los documentos visibles a folios 1 a 6 ítem 15 c. primera instancia – índice 3 SAMAI. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los accionantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visibles a folio 128 ítem 002 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como la inundación que afecto el predio de los señores HAYDI ZULEYMA WILCHES GONZÁLEZ, GIVANNY CAMACHO y LIBARDO CAMACHO, que dio origen al sub lite, aconteció el 21 de abril de 2012, el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 11 de abril y el 11 de julio de 2014 ( fls 128 ítem 002 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI); demanda se radicó el 15 del PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201400197-01 mismo mes y año (ítem 05 c. principal - índice 3 SAMA), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si: a. ¿debe revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados a los actores por la inundación generada en el predio de su propiedad presuntamente causada por la intervención del río que se ubica cerca del mismo? b. ¿es procedente revocar la condena en costas que le fue impuesta a la parte demandada en la sentencia de primera instancia y que se fundamentó en la aplicación del criterio objetivo? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que se debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Por otra parte, sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la ejecución de una obra pública, el H. Consejo de Estado señaló: “(…) Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400197-01 En todo caso, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen de atribución aplicable es el objetivo.

En este orden de ideas, es posible establecer que el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra acreditado que la entidad accionada, por ejemplo, omitió o incumplió tardía y/o defectuosamente con la señalización de una obra pública, pero también puede aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, en el que el extremo activo solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño, en este caso por la ejecución de una obra pública.

De lo anterior se desprende que pese a que la construcción de obras públicas se erige como una actividad riesgosa y, en razón a ello los daños causados en ejecución de esta pueden atribuirse bajo el lente de la responsabilidad objetiva, lo cierto es que la responsabilidad puede examinarse también de cara al régimen subjetivo de falla del servicio que implica observar la conducta de la entidad pública frente al daño y su relación con el mismo, respecto del cumplimiento de las cargas y deberes públicos que le corresponden a la Administración demandada.

(…) No está de más precisar que esta Corporación, mediante sentencia del 3 de mayo de 200753, precisó que “[…] tratándose de la ejecución de obras públicas, la jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio.

En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o un tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva […]” Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados en ejecución de una obra pública, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201400197-01 el caso en concreto, pero, en todo caso, habrá de acreditar si existe relación causal entre el daño que se reputa antijurídico y la actuación del Estado.”1 Y en relación con el tema de inundaciones la misma Corporación indicó: “(…) 31. Por lo tanto, para la Sala resulta claro que la magnitud de las precipitaciones fue imprevisible e irresistible, además de ser una causa externa a las demandadas.

En este sentido, la Sala coincide con el Tribunal en la conclusión de que la ola invernal de finales de 2010 configuró una fuerza mayor, en relación con los daños sufridos por la parte demandante, pues (se trascribe) “(…) es evidente que la especial intensidad de las lluvias era imprevisible para la administración, en las proporciones que finalmente alcanzó (…) las condiciones climáticas durante el último trimestre del año 2010, superaron los niveles históricos de los ríos, en atención a que para esa época las precipitaciones fueron de moderadamente superiores a muy superiores a la media histórica.

Como tampoco hay duda de que ese fenómeno natural influyó decididamente en la causación del daño demandado (…)” 32. Lo anterior, en modo alguno significa que en todos los eventos de hechos de la naturaleza (como inundaciones) se configure, automáticamente, una fuerza mayor como eximente de responsabilidad. Por el contrario, cuando la controversia verse sobre la ocurrencia de un desastre natural, esta Corporación ha considerado que la imputación de responsabilidad al Estado, a menos que se configure fuerza mayor, la cual deberá estar acreditada en cada caso, depende de que (se trascribe) “(…) se establezca su previsibilidad y resistibilidad, en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural.” 33.

Según se indicó, en este caso se configuró una fuerza mayor por la magnitud, imprevisible e irresistible, de las lluvias ocurridas a finales de 2010. Sin embargo, de no haberse configurado la causal eximente de responsabilidad, la Sala considera que, si bien en la demanda se alegó que hubo falla del servicio por las omisiones de las demandas, producto de su inactividad y negligencia prevención de los efectos de la ola invernal de finales 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA - SUBSECCION C. consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.

Diciembre 4 de 2023. Radicación número: 68001233100020080011701 (64412). Actor: DAYRA MANTILLA GONZÁLEZ Y OTROS. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y OTRA. PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400197-01 del año 2010, lo cual llevó al desbordamiento del río Magdalena, no se aportaron o solicitaron pruebas tendientes a demostrar que el daño alegado se produjo por acciones u omisiones de las demandadas.

(…) 36. En conclusión, si bien quedó acreditado el daño sufrido por la parte demandante, el material probatorio demuestra que, para la época de los hechos, los niveles ascendentes de lluvias, producto de una ola invernal sin precedentes, como consecuencia del fenómeno denominado de “La Niña”, resultan ser la causa eficiente y adecuada del daño, lo cual configuró una fuerza mayor.

Con todo, de no haberse presentado el eximente de responsabilidad, no obran pruebas que demuestren la falla del servicio de las entidades demandadas (omisión), por no realizar acciones tendientes a prevenir los efectos de la ola invernal o por no culminar la obra pública del dique, tal como se alegó en la demanda (…)”2 7.2 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: Año 2011 1.

El 16 de septiembre entre los señores DOSITEO ZAMORA SILVA y HAYDI ZULEYMA WILCHES GONZÁLEZ celebraron contrato de promesa de compraventa sobre un lote de terreno ubicado dentro de un predio de mayor extensión en la vereda La Capilla del MUNICIPIO DE NUNCHÍA (fls 5 y 6 ítem 02 C. Primera instancia– índice 3 SAMAI). 2. El 3 de agosto se suscribió entre el MUNICIPIO DE NUNCHÍA y la UNIÓN TEMPORAL VEGA DE TACARE - 2011 el Contrato de obra No. 01 cuyo objeto consistía en la “CONSTRUCCIÓN MURO DE CONTENCIÓN ENGAVIONADO PARA LA PROTECCIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA BANCA EN EL SECTOR DE LA VEREDA VEGA DE TACARE K9+700 VÍA YOPALOSA- NUNCHIA” por un valor total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($233.577.251) y un término de ejecución de tres (3) meses (fls 8 a 16 ítem 02 C. Primera instancia – índice 3 SAMAI). 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA - SUBSECCION B. consejero ponente: ADA LUZ MARQUES Y OTROS.

Octubre 10 de 2024. Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00210-01 (64.798). Actor: ADA LUZ MARQUES Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS. PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400197-01 3. El 31 de agosto se firmó entre el MUNICIPIO DE NUNCHÍA y la SOCIEDAD NACIONAL DE PATÓLOGOS DE LA CONSTRUCCIÓN el Contrato de consultoría No. 04 cuyo objeto consistía en “REALIZAR LA INTERVENTORÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA FINANCIERA Y AMBIENTAL PARA LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN MURO DE CONTENCIÓN ENGAVIONADO PARA LA PROTECCIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA BANCA EN EL SECTOR DE LA VEREDA VEGA DE TACARE K9+700 VÍA YOPALOSA- NUNCHIA,” por un valor total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($49.009.600) y un término de ejecución de cuatro (4) meses (fls 17 a 26 ítem 02 C. Primera instancia – índice 3 SAMAI). 4.

El 14 de noviembre el ingeniero EDWAR LEGUIZAMÓN en calidad de contratista de la obra solicitó al interventor de la misma (fls 19 ítem 015 C. Primera instancia – índice 3 SAMAI): “La temporada invernal, la corriente del rio y el nivel del agua han impedido el inicio de las obras: Se llegó a la conclusión que la única manera de iniciar los trabajos es desviar el curso del río; dado que en los ítems del contrato no existe desvió del rio, la Alcaldía se comprometió a suministrar una retroexcavadora para realizar este trabajo.

Ing. A la fechas (sic) no hemos obtenido cumplimiento de dicho acuerdo, por lo tanto solicitamos se realice el desvió del rio, ya que en el contrato no existe ítem para esa clase de trabajo, es por eso le corresponde a la administración ejecutarlos para poder dar cumplimiento con el contrato de la obra No. 004 de 2011” 5. El 6 de diciembre se suscribió entre el MUNICIPIO DE NUCHÍA y la comunidad de la vereda La Capilla acta de compromiso en los siguientes términos (fls 83 ítem 02– índice 3 SAMAI): “ACTA DE COMPROMISO COMPROMISOS POR PARTE DE LA COMUNIDAD DE LA VEREDA LA CAPILLA.

PERMITIR LA CONSTRUCCIÓN DEL CANAL PARA DESVIACIÓN DEL RÍO TOCARÍA POR EL CENTRO DEL MISMO. COMPROMISOS POR PARTE DEL MUNICIPIO DE NUNCHIA DESPUÉS DE CONSTRUIDO EL CANAL PARA DESVIAR EL RÍO, EL MUNICIPIO DE NUNCHIA SE COMPROMETE A TAPAR EL CANAL PARA QUE EL RÍO TOME EL CAUSE INICIAL (…)” PÁG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201400197-01 Año 2012 6. El 23 de febrero se firmó acta de liquidación bilateral del contrato de obra No. 001 de 2011 (fls 72 a 77 ítem 02 – índice 3 SAMAI). 7. El 24 del mismo mes y año se suscribió acta de liquidación bilateral del contrato de consultoría No. 004 de 2011(fls 75 ítem 02 – índice 3 SAMAI). 8.

El 27 de febrero los profesionales de CORPORINOQUIA en informe técnico No. 500.25.812.0033 concluyeron (ítem 17 - C principal - índice 3 SAMAI): (…) En campo se logró evidenciar una zona de riesgo por socavación lateral en una sección del río Tocaría identificada bajo las coordenadas planas origen este N 1107805, E 871306 y N 1107887, E 871255.

La erosión se empezó a presentar hace años cuando un brazuelo del río se desprendió del cauce tradicional, situación que paulatinamente recostó la mayoría del caudal hacia la margen derecha de la fuente lo que genero un progresivo y constante efecto sobre el terreno de los predios colindantes con el río, formando como consecuencia un islote sobre el cauce de la siguiente forma: (…) La desviación natural que ha sufrido el cauce viene afectando a los pobladores establecidos sobre la margen derecha del río, ya que sus predios se inundan en época de invierno puesto que el agua alcanza a rebosar el talud”. 9.

El 21 de abril aproximadamente a las 9:30 de la noche en la vereda La Capilla del MUNICIPIO DE NUNCHÍA se presentó el desbordamiento del río Tocaría en forma de avalancha (fls 6 y ss - c. pruebas ítem 02 – índice 3 SAMAI). 10. En el Esquema de Ordenamiento Territorial del MUNICIPIO DE NUNCHÍA en lo relativo al MAPA DE RIESGOS Y AMENAZAS NATURALES se verifica que, la Vereda La Capilla se encuentra ubicada y catalogada como una zona que cuenta con “AREAS SUSCEPTIBLES A RIESGOS POR AVALANCHA” y “AREAS MUY SUSCEPTIBLES A INUNDACIONES Y ENCHARCAMIENTOS” (capeta 12; subcarpeta “mapas EOT”- C. pruebas ítem 02 – índice 3 SAMAI).

PÁG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400197-01 11. El 31 de mayo se realizó informe de visita por parte de la Gobernación de Casanare en el que se afirmó que “Como consecuencia de las temporadas de invierno presentadas durante el año 2010, 2011 y lo que va corrido del año 2012, el Río Tocaría ha experimentado crecientes súbitos del nivel de las aguas, que ha conllevado a desbordarse y generar procesos de erosión y socavación de los taludes de su cauce.

En el sitio de pérdida de media calzada de la vía Yopalosa – Nunchía, por socavación y erosión del talud por las aguas del Río Tocaría, se localiza en las siguientes coordenadas o puntos: N: 1.105.459 – E: 870.984, inicia en el K8-400, y termina en el K9+000. (…)" (ítem 20 C. principal– índice 3 SAMAI). Por su parte la perito INGENIERA DALIA AZUCENA ROMERO MONROY rindió la experticia decretada de oficio y sobre las afectaciones ocasionadas en el predio de la parte demandante por desbordamiento del río Tocaría, indicó: “(…) Se identificaron las obras realizadas por la Gobernación de Casanare por medio de la conversión de coordenadas planas suministradas en documentos existentes en el proceso.

Que las construcciones existentes en el predio están implantadas en una época mayor de quince (15) años y que no es posible identificar el grado de afectación de la vivienda debido a que no se conoce el proceso constructivo llevado a cabo en su momento. Que el Río Tocaría presenta un cauce meándrico distintivo porque su sinuosidad es mayor de 1.5, este tipo de cauce produce sedimentación en los umbrales y erosiona de manera significativa los surcos.

Esto sumado a grandes precipitaciones (información del IDEAM sobre caudales y niveles) facilita el desbordamiento y las inundaciones. Se identifica en campo, que el cauce del Río Tocaría es de 114 metros lineales aproximadamente y que éste aguas arribas (238 metros lineales aproximadamente) posee un cauce mayor, lo que indica que el cauce del mismo es mayor aguas arriba y que posiblemente las obras dispuestas después de este influyen en menor nivel en desbordamiento de la zona.

Que el predio Paso La Esperanza no cumple actualmente con los lineamientos establecidos por la autoridad ambiental (Corporinoquia) en cuanto a distancias: 100 metros de franja de protección (río Tocaría) y la imposibilidad de realizar actividad alguna en la ronda de río en una distancia inferior o igual a 30 metros. En audiencia de contradicción de dictamen pericial la perito expresó que: PÁG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201400197-01 a. Para su experticia, estableció la ubicación geográfica del predio en Nunchía, investigando la geomorfología local, consultando bases de datos del IDEAM y utilizando programas especializados como MAGNA- SIRGAS para georreferenciación, vinculando los datos hidrológicos disponibles al análisis de los hechos. b. Según el IDEAM, el 21 de abril de 2012 (fecha de los hechos) el río Tocaría presentó caudales máximos históricos de 558,6 m³/segundo, dato considerado extremadamente alto en comparación con registros normales, lo que evidencia crecientes súbitas severas. c. El nivel medio de agua para esa fecha fue de 1,55 metros lo cual, cruzado con los datos de caudal, respalda la hipótesis de inundación severa provocada principalmente por factores naturales. d. Durante la visita técnica pudo observar rastros claros de la inundación, como sedimentaciones y erosión, tanto en el predio del señor GIOVANNI CAMACHO como en otros terrenos adyacentes. e. Las obras de enrocado y mantenimiento vial realizadas por la Gobernación de Casanare fueron posteriores a los hechos, específicamente en mayo de 2012 y luego en 2013 por lo que no influyeron directamente en la inundación del 21 de abril de 2012. f. Un canal artificial fue realizado en la margen izquierda del río Tocaría pero la principal causa de los daños y el desbordamiento fue el incremento súbito del caudal del río y no exclusivamente la intervención humana. g. Sobre el concepto técnico de “sinuosidad mayor a 1.5” del río Tocaría, explicó que refiere a la curvatura exagerada del cauce observada mediante imágenes satelitales, característica que favorece procesos naturales de erosión y sedimentación. h. El fenómeno de sedimentación en los “umbrales” -áreas de menor altura junto al cauce- y la erosión de los surcos es natural en ríos con alta sinuosidad razón por la cual se construyen muros de enrocado como obras de protección. i. En campo observaron que el ancho del río era mayor aguas arriba (238 metros) en comparación con aguas abajo (114 metros), situación que refleja la pérdida de confinamiento del cauce y favorece desbordamientos. j. En cuanto al grado de afectación en el predio de la Esperanza observó daños como pérdida de material en columnas, agrietamiento de muros de carga y rastros claros de paso de agua pero que no era posible atribuir PÁG. 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201400197-01 directamente estos daños a la inundación sin conocer el sistema constructivo de las edificaciones. k. Respecto a las obras públicas realizadas después de los hechos explicó que correspondieron a obras de enrocado para protección de la vía entre la Yopalosa y Nunchía consistentes en recuperación de la bancada, pero su ejecución fue posterior a la fecha de la inundación. l. Entre el sitio de las obras y el predio del demandante hay una distancia caminable de aproximadamente 15 minutos, localizándose las obras aguas arriba. m. Según la normativa ambiental de Corporinoquia, debe existir una franja de protección de 100 metros entre el cauce y cualquier construcción; sin embargo, en el sitio inspeccionado las plantaciones estaban a solo 13 metros del cauce, configurando una ocupación indebida de la ronda hidráulica. n. Las plantaciones existentes al momento de la inspección eran jóvenes y no necesariamente coincidentes con las que existían al momento de los hechos, por lo cual no podía asegurarse continuidad en los cultivos. o. No era posible determinar con certeza absoluta la localización exacta de todas las obras de enrocado usando solo las coordenadas recabadas, pero empleó herramientas geográficas confiables para aproximarse a la ubicación. p. El predio del demandante está dentro de la ronda de protección del río Tocaría lo que implica que se ubica en una zona de alto riesgo no apta para actividades humanas permanentes. q. La causa principal del desbordamiento fue la creciente súbita natural del río Tocaría en abril de 2012, respaldada por los datos oficiales de caudal y precipitaciones De otra parte, se recepcionaron los testimonios que a continuación se relacionan: ALFONSO ALBARRACÍN RIVERA: Bombero de profesión. Indicó que: a. En 2012, el río Tocaría tuvo una creciente fuerte en horas de la noche afectando varias viviendas incluyendo la del señor CAMACHO.

En su finca, que estaba cerca del río, tenía cultivos de plátano, auyama y yuca los cuales se destruyeron. PÁG. 20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400197-01 b. Durante los meses anteriores a la inundación se realizaron intervenciones en el río con maquinaria pesada pero no saba quién realizó los trabajos.

Notó que se abrió un canal que modificó el flujo del agua. c. La noche de la inundación la corriente del río aumentó de manera repentina alcanzando viviendas y cultivos. Como parte de su labor, ayudó a evacuar a varias personas en la madrugada las que se llevaron a un refugio temporal en el pueblo. d. La finca afectada tenía aproximadamente entre una y dos hectáreas de cultivos y que la mayoría de las plantas quedaron cubiertas por arena y lodo tras la inundación. e. El plátano estaba en proceso de producción y la auyama ya tenía semillas listas para ser cosechadas.

Sin embargo, la creciente arrasó con todo, dejando el terreno en condiciones inaprovechables. f. Ha trabajado en cultivos y experimentado pérdidas de plátanos por inundaciones previas. No obstante, la magnitud de esta inundación fue mayor que cualquier otra que hubiera visto en la zona. g. Desconoce quién construyó el canal en el río, aunque observó maquinaria trabajando en la zona en meses previos.

No pudo identificar logotipos ni marcas en los equipos, pero notó que el canal desvió el flujo del agua en dirección a las viviendas. h. Antes del 21 de abril de 2012 no se habían presentado crecientes de la misma magnitud en la zona y este evento fue inusual tanto por la fuerza del agua como por el daño causado en los predios. i. En las cercanías de la finca de los demandantes existía un camino real el cual conducía a un aproximado de 20 veredas por lo que pasaba con frecuencia por ese lugar. j. El agua subió aproximándome 1.50 metros lo que ocasionó múltiples daños a los enseres de los demandantes. k. Pese a que se llevaron algunas campañas para advertir a la población de los riesgos que acarrea cultivar a las orillas del río ésta no tenía más opción que seguir con esta labor, pues de ella dependía su economía. l. La vivienda de la señora HAYDI ZULEYMA WILCHES GONZÁLEZ se encentraba aproximadamente a 250 metros de la construcción del muro de contención. m. El vivir a las orillas del río es considerado como de alto riesgo. n. En los meses de abril a noviembre en la zona empieza el invierno, donde puede producirse avalanchas e inundaciones.

PÁG. 21 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400197-01 o. No observó en la finca ningún sistema de riego para los cultivos, pero sí se percató de una porqueriza. También tenían cercas de alambrado de púas. p. La creciente de abril de 2012 fue única porque nunca se había presentado una de tantas magnitudes.

OMAR SIERRA MEDINA: Ingeniero geólogo, asesor ambiental en ARD Ingeniería. Trabajó en la Secretaría de Obras de Casanare y participó en la evaluación de afectaciones en la vía. Relató que: a. La vía Yopal - Nunchía, bajo la responsabilidad del departamento, sufrió daños debido a la creciente del río Tocaría en abril de 2012. La erosión afectó el talud y parte de la banca lo que dificultó el tránsito y requirió una intervención urgente. b. En mayo de 2012 realizó una visita técnica en la zona afectada y observó que el MUNICIPIO DE NUNCHÍA ya había construido un muro de gaviones para contener la erosión y estabilizar el área. c. Como parte de las medidas para proteger la vía, la gobernación construyó un dique longitudinal de aproximadamente 30-40 metros de longitud, relleno con material extraído del río. Este fue diseñado para proteger la infraestructura vial y evitar futuros colapsos.

La intervención se realizó por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2012 y el 30 del mismo mes y año. d. La estructura construida no era un Jarillón (dique elevado), sino un dique de protección del talud diseñado para contener la erosión sin alterar significativamente el cauce del río. e. El 21 de abril de 2012 la creciente del río afectó predios ubicados en la margen derecha, que se caracteriza por tener una topografía más baja y ser más propensa a inundaciones.

En su concepto, esto es un factor natural de riesgo en la zona. f. Las crecidas extraordinarias del río Tocaría están directamente relacionadas con el fenómeno de La Niña que incrementa las precipitaciones y provoca cambios en la dinámica del cauce. g. Incluso sin la construcción del dique, las inundaciones seguirían ocurriendo debido a la morfología del río, la geografía del terreno y el volumen de agua en temporadas lluviosas.

PÁG. 22 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400197-01 h. La obra tenía un propósito preventivo para la vía y no tuvo impacto sobre las propiedades vecinas. i. Visitó el sitio en abril de 2012, días después de la inundación, para evaluar los daños en la vía y coordinar futuras obras de mitigación. Su análisis se centró en la infraestructura vial y no en la afectación de predios privados. j. Los terrenos aledaños de la rivera son más bajos que el nivel del río, específicamente los ubicados en la margen derecha, donde precisamente se ubica la vivienda de los demandantes, lo que amplía el riesgo de inundación. k. La obra realizada no influyó en los cambios del cauce del Río. l. El Departamento de Casanare inició las obras de acuerdo con los artículos 186 y 196 del Decreto 1541 de 1978 y la Ley 1523 de 2012 por medio de las cuales se adoptan las políticas de gestión de desastres. m. Las obras realizas se catalogan como mitigadoras del riesgo pues son fáciles de hacer y rápidas.

En este caso lo que se buscaba la protección de la vía. n. De los registros del IDEAM se puede observar que, en los años 2006 a 2009 el río tuvo un comportamiento normal en su cauce al tener una corriente menor de 300 metros cúbicos por segundo; y, de los años 2010 a 2012 se experimentó un cambió bastante fuerte al pasar de un caudal de 300 a 800 metros cúbicos por segundo, situaciones propias del fenómeno de la niña. JAIR TRIANA CRUZ: Comerciante ganadero, residente en Yopal, Casanare.

Conocido de GIOVANNI CAMACHO desde hace aproximadamente ocho años. Manifestó que: a. En abril de 2012 hubo una avalancha que causó el desbordamiento del río Tocaría afectando su finca y la del señor CAMACHO. b. Su finca y la de GIOVANNI colindan con el río, aunque su casa está más alejada. Perdió un potrero sembrado con pasto y una cerca que fue arrastrada por el agua. c. Ha sido propietario de su finca durante 40 años y nunca había visto una crecida del río tan fuerte. d. La finca de Giovanni tenía una casa de ladrillo con baño y un cultivo de plátano y auyama y estaba aproximadamente a 60 metros del río. PÁG. 23 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201400197-01 e. La noche de la avalancha se encontraba en su casa y solo al día siguiente pudo ver los daños en la finca de GIOVANNI: la casa estaba completamente inundada, el nivel del agua alcanzó entre un metro y metro y medio, los enseres fueron arrastrados, había animales muertos y lodo por todas partes. f. En el predio la Piragua se había presentado inundaciones normales, pero la ocurrida en el año 2012 fue diferente en su magnitud. g. Es normal que la gente se asiente en las orillas de los ríos por la fertilidad de las tierras lo que genera grandes beneficios para los cultivos. h. Según su conocimiento, el río se desbordó debido a una avalancha que bajó desde Nunchía, pero mencionó que en la zona se había hecho un canal para desviar el cauce del río con el fin de proteger la carretera. i. Por lo general la época de siembra inicia en abril cuando empieza el invierno. Sin embargo, los señores HAYDI WILCHES GONZÁLEZ y GIOVANNY CAMACHO podían sembrar en cualquier momento del año ya que al estar en las cercanías del río podían tener acceso al agua en cualquier época del año. ALBEIRO MARTÍNEZ CARDOZO: Transportador de carga liviana, residente en Yopal.

Conocía la finca de los demandantes porque transportó insumos hacia ese predio. Señaló que: a. En septiembre de 2011 transportó a la finca de los demandantes aproximadamente 3.500 colinos de plátano desde Tame, abonos e insumos agrícolas traídos de Bucaramanga y una motobomba y mangueras para instalar un sistema de riego. b. La finca donde descargue tenía aproximadamente dos hectáreas de terreno cultivado y pertenecía a GIOVANNI CAMACHO, LIBARDO CAMACHO y HEIDI ZULEIMA WILCHES, contaba con tres estructuras: una casa construida en ladrillo y concreto con techo de zinc, otra en madera utilizada como cocina y una caballeriza o ramada.

También había una cochera de cerdos y dos piscinas para peces. Además del cultivo de plátano que se iba a sembrar, ya había cultivos de yuca y auyama en la finca. c. En la época en que realizó los transportes, la finca ya estaba organizada para la siembra con el terreno abonado y preparado. PÁG. 24 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201400197-01 d. No estuvo presente el día de la inundación, 21 de abril de 2012, pero posteriormente vio fotografías de los daños y le comentaron que la creciente arrasó con los cultivos y las estructuras. e. Escuchó que la inundación pudo haber sido causada por una canalización que desviaba el río Tocaría, realizada como parte de unos trabajos para proteger la vía. f. En la zona no eran comunes las inundaciones graves, aunque recordó una similar que ocurrió aproximadamente 30 años atrás. WILMER CANELO BURGOS: Comerciante de abarrotes y lácteos, residente en Yopal.

Amigo de los demandantes y trabajador ocasional en la finca. Relató que: a. Desde septiembre de 2011 trabajó en la finca de los demandantes en la siembra, abono y mantenimiento de cultivos, colaborando en labores agrícolas por días o semanas según lo requerían. b. En abril de 2012 el río Tocaría se desbordó y destruyó completamente los cultivos de plátano, yuca, malanga y auyama, además de llevarse cercas y estructuras. c. La finca tenía aproximadamente dos hectáreas cultivadas y estaba a unos 100 metros de la ribera del río. d. Existía un sistema de riego con motobomba y mangueras, lo que permitía regar los cultivos durante el verano. e. En la finca había tres construcciones principales: una casa de ladrillo donde vivían los demandantes, una estructura de madera utilizada como cocina y con una habitación de servicio, y una caballeriza o ramada.

También existía una cochera con aproximadamente 15 cerdos. f. La noche del 21 de abril de 2012 no se encontraba en la finca, pero al día siguiente observó que la inundación dejó escombros, lodo de hasta 80 cm de altura, cercas destruidas, la cochera completamente arrasada y los electrodomésticos dañados por el agua. g. Afirmó que la obra de canalización del río realizada en época de verano desvió el cauce, lo que hizo que, con la llegada de las lluvias, el agua se dirigiera hacia la finca de los demandantes y otras propiedades cercanas. h. Antes de la inundación la finca tenía un cultivo avanzado y listo para producción ya que había sido sembrado en septiembre de 2011 y tenía riego permanente.

PÁG. 25 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400197-01 DIDIO ANTONIO ALBARRACÍN PÉREZ: Administrador de una finca en la vereda Piedecuesta y conoce la zona desde hace más de 30 años. Indicó que: a. En abril de 2012 una creciente del río Tocaría destruyó parte de la banca de la vía Yopal - Nunchía, lo que dejó la zona incomunicada hasta que las autoridades realizaron trabajos de restauración. b. Como medida para recuperar el tránsito, se construyó un muro de contención a lo largo de la vía afectada. c. El río Tocaría se desborda con frecuencia en época de lluvias debido a la geografía de la zona.

La margen izquierda es más baja y propensa a inundaciones, mientras que la margen derecha tiene un barranco más alto. d. Ha transitado por la zona durante años y es común que el agua inunde terrenos bajos cuando el río crece, pero en algunas ocasiones el nivel del agua baja rápidamente. e. Conoce los predios cercanos a la zona afectada, pero no puede precisar exactamente la ubicación de la finca de GIOVANNI CAMACHO. f. El muro de contención fue construido directamente sobre la vía y no en la mitad del río como algunos han señalado. g. No observó directamente la afectación en los predios de los demandantes ni tiene conocimiento de primera mano sobre los daños sufridos en sus cultivos y bienes.

Finalmente, se recibió el interrogatorio de parte del señor LIBARDO CAMACHO quien afirmó que: a. Adquirió el predio en septiembre de 2011 mediante un contrato de compraventa suscrito con DOSITEO ZAMORA SILVA. Según el contrato, la finca incluía una casa de habitación, cocina y baño. b. Desde la compra del predio junto con su familia, trabajó en la adecuación del terreno para la siembra de cultivos, abonando y preparando la tierra. c. En septiembre de 2011 sembraron aproximadamente 3,500 matas de plátano, además de cultivos de yuca, malanga y auyama.

También arrendaron otro terreno cercano para ampliar el cultivo. d. Implementaron un sistema de riego con motobomba y mangueras para garantizar el crecimiento de los cultivos en época de verano, aprovechando la cercanía del río Tocaría. PÁG. 26 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400197-01 e. En la finca había tres estructuras: una casa construida en ladrillo y concreto, una cocina en madera con habitación para el servicio y una caballeriza.

También tenían una cochera con cerdos. f. La noche del 21 de abril de 2012 ocurrió la inundación debido al desbordamiento del río Tocaría lo que provocó la pérdida total de los cultivos, la destrucción de cercas y daños en las estructuras. Además, perdieron electrodomésticos y enseres como nevera, televisor, estufa y muebles. g. En época de verano, se realizaron trabajos de canalización del río para proteger la vía lo que, según su criterio, desvió el cauce y dirigió el agua hacia su finca cuando llegaron las lluvias. h. Antes de la inundación no había antecedentes de crecientes que afectaran su predio, pero la inundación de abril de 2012 causó un daño sin precedentes. 7.3 CARGOS DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas allegadas a las diligencias se acreditaron los cargos de apelación formulados por la parte demandante: a.- DESCONOCIMIENTO DE LA REALIDAD COLOMBIANA SOBRE OCUPACIÓN DE MÁRGENES DE LOS RÍOS EN ÁREA RURAL Y URBANA POR PARTE DEL JUZGADO: El MUNICIPIO DE NUNCHÍA y el DEPARTAMENTO DE CASANARE permitieron el desvío del cauce del río sin licencias ambientales lo que podría tener consecuencias negativas futuras.

Informes técnicos evidencian que la inundación de 2012 no tuvo una magnitud sin precedentes ya que el IDEAM documentó caudales mayores en años anteriores. Además, el dictamen pericial que atribuye la desviación del río a causas naturales es cuestionable ya que existen pruebas de intervención humana en el cauce y el despacho de primera instancia ignoró la historia que da cuenta que las comunidades han ocupado márgenes de ríos atendiendo su fertilidad y acceso al agua desde hace tiempo.

Al respecto se tiene que, el artículo 5º. del Decreto 1504 de 1998 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” preceptúa: “Artículo 5.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: Elementos constitutivos 1. Elementos constitutivos naturales: PÁG. 27 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201400197-01 a) Áreas para la conservación y preservación del sistema orográfico o de montañas, tales como: cerros, montañas, colinas, volcanes y nevados. b) Áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico: conformado por: i) Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental. ii) Elementos artificiales o construidos, relacionados con corrientes de agua, tales como: canales de desagüe, alcantarillas, aliviaderos, diques, presas, represas, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua tales como: embalses, lagos, muelles, puertos, tajamares, rompeolas, escolleras, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental” Por su parte, el Decreto 2811 de 1974 ““Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

“prevé: “ARTÍCULO 83.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; b.- El lecho de los depósitos naturales de agua; c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres; d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;

(ver artículo 2.2.3.4.1.1 del Decreto 1210 de 2020) e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares; f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.

ARTÍCULO 84. - La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público.

ARTÍCULO 85. - Salvo los derechos adquiridos, la Nación se reserva la propiedad de aguas minerales y termales y su aprovechamiento se hará según lo establezca el reglamento.” Y el Esquema de Ordenamiento territorial del MUNICIPIO DE NUNCHÍA contenido en el Decreto No. 023 de 2000, dispone “garantizar el cumplimiento normativo en relación con la imposibilidad de realizar actividad alguna en la ronda de río, en una distancia inferior o igual a 30 m. del lecho de aguas altas, se requiere PÁG. 28 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201400197-01 proteger las rondas de río, por su importancia en relación con la biodiversidad de la zona, el paso de comunidades faunísticas migrantes y la contención de la agresividad de las aguas en eventos de máximas lluvias, que pueden comprometer los bienes sociales y económicos de las comunidades ubicadas cerca de los mismos”.

Igualmente, en relación con la materia el H. Consejo de Estado ha indicado: “(…) Los suelos que hacen parte del cauce de las cuencas, manantiales, ríos, quebradas y arroyos, entre otros, los cuales son elementos naturales constitutivos del espacio público, aunque se encuentren en los predios colindantes de propiedad privada, forman parte de la ronda hídrica que se medirá como una franja paralela a la línea del cauce permanente del cuerpo de agua, hasta de treinta metros de ancho, los cuales son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado.

(…)”3 Con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia transcrita y atendiendo las pruebas relacionadas con anterioridad se concluye de manera clara que: a. Pese a que el ELEMENTO DAÑO, requerido para establecer la responsabilidad del Estado se probó en las diligencias y consiste en las afectaciones que sufrió el inmueble de propiedad de los actores por las inundaciones presentadas en el año 2012 y pese a que se acreditó que el cauce del río Tocaría fue desviado parcialmente como consecuencia de las obras realizadas por el MUNICIPIO DE NUNCHÍA, esta intervención no fue la causa determinante del perjuicio padecido por los demandantes en tanto los informes técnicos y en especial el Dictamen Pericial decretado de oficio arrimado legalmente a las diligencias son concluyentes en afirmar que el incremento súbito del caudal obedeció a un evento natural sin precedentes, imprevisible e irresistible. b. Se demostró que el área entre el río y el predio denominado “La Esperanza”, se encuentra ubicado a tan solo 13 metros del cauce, es decir, dentro de los treinta metros de ronda hídrica protegida a que refieren las normas transcritas, la cual adicionalmente presenta alto riesgo por socavación lateral, avalanchas, inundaciones y encharcamientos según el Esquema de Ordenamiento Territorial del MUNICIPIO DE 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A. CONSEJERO PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN. Octubre 11 de 2024.

RADICACIÓN NÚMERO: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726). ACTOR: MARÍA MAGOLA RAMÍREZ DE ROJAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS. PÁG. 29 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400197-01 NUNCHÍA lo que expuso a los demandantes a fenómenos naturales propios de la dinámica fluvial. c. La ronda hídrica es catalogada como espacio público inalienable e imprescriptible sin importar que atraviese predios privados, conforme a las disposiciones relacionadas líneas atrás por lo que no resulta válido alegar la causación de un daño bajo el argumento de que la comunidad históricamente ha usado esas zonas para cultivo puesto que el artículo 58 de la Constitución Política consagra la función ecológica de la propiedad privada lo que implica que la ocupación de la ronda hídrica no puede generar derechos particulares. d. Pese a que en el dictamen aportado por la parte actora efectuado por un perito evaluador y que se encaminaba exclusivamente a determinar el valor de los perjuicios presuntamente causados a los accionantes, fin para lo cual se decretó, determinó que: “(…) A mi saber y entender estando en el lugar de los hechos, la finca La Esperanza Según los vestigios y la trayectoria del rio tacana si afecto el desvió del cauce del rio por la construcción del talud sobrepasando los niveles del caudal desbordase hacia los predios al margen derecho.

VALOR TOTAL DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL RIO TOCARÍA EN LA FINCA LA ESPERANZA VEREDA LA CAPILLA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE NUNCHIA DE PROPIEDAD DE YOBANY CAMACHO Y OTROS ES DE; CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE. ($151.876.200)” -fls 106 y 113 - C. pruebas ítem 02 – índice 3 SAMAI-, el perito incursionó en áreas técnicas ajenas a su especialidad sin arrimar a las diligencias pruebas que respaldaran sus conclusiones generando que sus afirmaciones carecieran de fundamento técnico.

De esta manera fuerza concluir que, el daño se generó por las precipitaciones acaecidas en el año 2012 y la ocupación ilegal por parte de la comunidad que se asienta en las orillas del río Tocaría, entre la que se cuentan los aquí demandantes, lo cual los expuso a los riesgos propios de su dinámica natural tal y como lo concluyó el a quo, por lo que este cargo de apelación no está llamado a prosperar. b.- OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL: para fundamentar el cargo se afirma en el recurso que, el juez de primera instancia señaló en su providencia que: “Finalmente, tampoco se tendrán por acreditados los daños que se alegaron como PÁG. 30 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201400197-01 causados a la casa que hay en la finca La Esperanza, por cuanto, si bien en la misma hay evidencias físicas de la altura que alcanzó la inundación, es lo cierto que la perito Dalia Azucena Romero Monroy refirió que aunque la misma presentaba ciertos daños, estos no podían ser atribuidos a la avalancha, dado que se desconocía el proceso constructivo de este bien inmueble, así como los materiales de construcción usados en los mismos” y con fundamento en ello se accedió a la petición de declarar impróspero el dictamen pericial aportado con la demanda, acogiendo las razones de quienes defienden los intereses de las entidades demandadas, pero ello no es óbice para dejar abierta la posibilidad de tramitar INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS, una vez proferida la sentencia en que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Al respecto se observa que, efectivamente el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 señala: “ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. <Inciso modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.” Sin embargo y en la medida en que el fallo de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda no era necesario realizar pronunciamiento alguno en lo que a los perjuicios hacía referencia, situación que se mantendrá en la decisión de segunda instancia lo que implica que no cabe pronunciamiento al respecto. c.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO: la condena en costas impuesta en primera instancia es improcedente ya que el artículo 188 de la ley PÁG. 31 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201400197-01 1437 de 2011 exige que la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, lo que no ocurre en este caso. Pues bien, frente a la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”. Mientras que, en esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

PÁG. 32 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400197-01 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (subrayado y negrillas fuera del texto). Ahora, en cuanto a las agencias en derecho su cuantía se debe fijar de conformidad con lo previsto por el artículo 5°. del Acuerdo No. PSAA19-10554 de agosto 5 de 2016.

Igualmente, atendiendo lo señalado por el H Consejo de Estado4, se tienen que considerar los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Por su parte, en relación con el asunto que nos ocupa el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E), 29 de junio de 2016, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00721-01(56452), Actor: MIGUEL ACHURY JIMÉNEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS. PÁG. 33 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400197-01 intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019(…).”5 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Postura que, en providencia más reciente el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró, así: “(…) la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Noviembre 25 de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05108-01(3198-20). Actor: NIDIA MARCELA SANDOVAL CUEVAS.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR PÁG. 34 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400197-01 sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”6 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Mientras que, en lo que respecta al criterio que debe aplicarse al analizar la imposición de la condena en costas este Tribunal señaló: “(…) Cuando se revisa las últimas sentencias de las Secciones Segunda y Tercera, realmente no hay una línea uniforme en materia de costas, pues unas veces han considerado que la condena en costas es objetiva, es decir, que hay lugar a ellas cuando se pierde el proceso, incidente o recurso; otras veces ha señalado que es objetivo – valorativo, esto es, que debe haber pronunciamiento sobre costas, pero que solo hay lugar a condena en ellas cuando hay prueba de que se han causado; y otras veces, que se debe utilizar el criterio subjetivo, es decir que, cuando valorada la conducta procesal de la parte vencida se encuentra temeridad, mala fe, o cuando el recurso o actuación tienden a prolongar innecesariamente el proceso o situaciones similares.

(…) El Tribunal Administrativo de Casanare discrepa de la posición señala por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), no solo por las razones indicadas en el numeral 4.3.7 precedente, sino por las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B en las radicaciones 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), fallo 17-02-22, 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260-2019), sentencia 19-05-22 y 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257-2019) fallo de 17-03-22, cuya argumentación se comparte.

(…) Desde una lectura constitucional, en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Carta Política (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad. 6 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Abril 7 de 2022. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941-2019). Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS. PÁG. 35 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201400197-01 (…) Aunque el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula costas tiene por objetivo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, sus normas permiten inferir que ellas no son de aplicación automática, el juez para la fijación de costas debe tener en cuenta entre otros criterios la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones; y que además se tendrán en cuenta las normas legales que regulen la materia; el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia; y en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero del acuerdo, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que los asuntos no contemplados en ese acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales.

Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.

Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.

En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. PÁG. 36 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400197-01 Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)”7 (subrayado y negrillas fuera del texto).

De forma que, si bien el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación lo que conllevaría a que en principio se deba confirmar la providencia recurrida que precisamente se apeló por lo que al punto refiere, revisadas las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso no se observa que la parte actora haya acreditado las mismas por lo que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado previamente referida y el precedente horizontal de esta Corporación, la Sala revocará el numeral quinto de la sentencia apelada y en su lugar, denegará la condena en costas.

De la misma forma, se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la precitada providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 68) 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA. Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01.

Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. PÁG. 37 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400197-01 Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado