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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-004-2025-00245-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-06-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 850013333-004-2025-00245-01 Accionante: GINA MARCELA MORALES ESQUIVEL, actuando en nombre propio y en representación de sus padres JOSE ANGEL MORALES HUERTAS y MARIA FLORENTINA ESQUIVEL DE MORALES Accionados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS.

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHO DE PETICIÓN / PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR / REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió a las pretensiones de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 - Que se ampare los derechos fundamentales de los señores JOSE ANGEL MORALES HUERTAS y MARIA FLORENTINA ESQUIVEL DE MORALES a la vida digna de las personas de la tercera edad, mínimo vital, igualdad y debido proceso en su calidad de víctimas del conflicto armado, ordenando a la UARIV realizar las gestiones necesarias para pagar la indemnización 1 Pág. 3-4 Índice 00001 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00245-01 2 administrativa que les fue reconocida, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder de treinta (30) días hábiles, así como las demás medidas que fueren necesarias adoptar. - Que el reconocimiento y pago de la medida de indemnización de JOSE ANGEL MORALES HUERTAS y MARIA FLORENTINA ESQUIVEL DE MORALES, se solicita en consideración a la avanzada edad -78 y 69 años respectivamente- y la necesidad económica que presentan, como mecanismo transitorio en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales, su edad avanzada, que en términos de expectativa de vida los hace vulnerables a fallecer. 1.2.

Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. Indica que los accionantes son personas de la tercera edad, teniendo el señor José Ángel Morales Huertas 78 años de edad y la señora María Florentina Esquivel de Morales 69 años de edad. 1.2.2. Sostiene que los accionantes se encuentran reconocidos como víctimas indirectas del conflicto armado y están incluidos dentro del Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio y desaparición forzada de su hijo JOSE ARISMENDY MORALES ESQUIVEL (Q.E.P.D.). 1.2.3.

Afirma que a su declaración le correspondió el radicado BK000745824, e indica que, en varias ocasiones, los accionantes han acudido de manera presencial ante la UARIV, sin tener respuesta positiva frente a la reclamación de la medida de indemnización por vía administrativa que les fue reconocida. 2 Pág. 2-3 Índice 00001 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00245-01 3 1.2.4.

El 03 de mayo del 2025, acudieron al punto de atención de víctimas de Yopal, en donde la informaron que se solicitó la asignación de ruta prioritaria para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización por vía administrativa, en razón a que cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 1049 de marzo de 2019, y la Circular 011 de agosto de 2021; no obstante, a la fecha no se ha efectuado el pago de la indemnización por vía administrativa. 1.2.5.

Informa que los accionantes son adultos mayores de especial protección constitucional, que viven en extrema pobreza, afiliados a la seguridad social en el SISBEN, y que no cuentan con ningún tipo de ayuda estatal ni con trabajo debido a su avanzada edad y estado de salud. 1.2.6. Que los accionantes cumplen con las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, exigidas por la Resolución 1049 de marzo de 2019, sin que a la fecha la UARIV haya otorgado la medida de indemnización por vía de ruta prioritaria. 1.3.

Fundamentos de la solicitud de tutela3 El actor fundamentó su solicitud en lo dispuesto en la Ley 1448 del 2011 y sus Decretos reglamentario, en los que se regula la indemnización por vía administrativa. Cita los artículos 146, 149 y 151 del Decreto 4800 del 2011. De igual forma, hace referencia a las sentencias de la Corte Constitucional T-302 del 2003 y T-025 del 2004 en las que afirma se indican las causales en las que se denota un estado de vulnerabilidad, debilidad e indefensión. Cita la Resolución 1049 del 19 de marzo del 2019 en la cual se estableció que en casos de extrema vulnerabilidad se puede obtener la indemnización sin seguir ruta reparadora. 3 Pág. 4-12 Índice 00004 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00245-01 4 Hace referencia a la sentencia T-130/1-6 en la cual se accedió a la protección de derechos fundamentales sobre personas que padecen de enfermedades catastróficas, y, se considera que las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia son sujetos de especial protección por encontrarse en situación de vulnerabilidad manifiesta. 1.4.

Contestación de la tutela. 1.4.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.4 La entidad a través de apoderada judicial se opone al amparo solicitado, manifestando que no ha vulnerado derechos fundamentales a los accionantes, ya que no presentaron ante la UARIV solicitud de pago de indemnización administrativa.

De igual forma, indica que el radicado BK000745824 no se evidencia en el aplicativo “indemniza”; no obstante, se está tomando de forma prioritaria a fin de continuar con el trámite. Explica que el procedimiento que deben agotar las víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa contempla 4 fases: (i) Fase de solicitud de indemnización administrativa, (ii) Fase de análisis de la solicitud, (iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud y (iv) Fase de entrega de la medida de indemnización. Que, para el caso de los accionantes, se encuentran en la tercera fase, por lo que se está gestionando con el área encargada la respuesta clara y de fondo a la solicitud.

Sostiene que en el presente caso, no existe prueba de que se configure la causación de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción. 4 Índice 0007 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00245-01 5 1.5. Sentencia de primera instancia5 En sentencia proferida el 28 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, accedió a las pretensiones de la acción. En primer lugar, estimó que los agenciados son adultos mayores en estado de vulnerabilidad, de acuerdo con certificaciones expedidas por el SISBEN, pone de presente la historia clínica del señor José Ángel Morales Huertas en donde se evidencia que está en tratamientos de salud, y la certificación del 30 de octubre del 2024 en la que se identifica al señor Morales Huertas incluido en el Registro Único de Víctima por el hecho victimizante de homicidio.

Sostiene que para el presente caso se dan los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad de la acción de tutela y de acuerdo con la respuesta de la UARIV, los accionantes se encuentran en la fase III para la obtención de la indemnización administrativa, por lo que se desprende que sí existe petición sobre este pago. Considera que como el señor José Ángel Morales Huertas tiene 74 años y padece de nefroangioesclerosis y cardiopatía isquémica es un sujeto de especial protección constitucional dada su extrema vulnerabilidad, por lo que la UARIV debe dar trámite prevalente a la solicitud de pago de la indemnización por vía administrativa, e informar a la accionante acerca de un plazo aproximado de entrega, con el fin de cesar su estado de indeterminación prolongada.

En el mismo sentido, frente a la tutelante María Florentina Esquivel de Morales acreditó ser de la tercera edad pues tiene 69 años y cumple con las condiciones de priorización de que trata la Resolución 1049 de 2019, por ello debe darse aplicación a criterios 5 Índice 0009 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00245-01 6 protectores a su favor, por lo que también se debe dar trámite prevalente a la solicitud de pago de la indemnización por vía administrativa.

Por lo anterior, concluyó que la UARIV debe priorizar la fase de respuesta de fondo a la solicitud, determinando un plazo razonable y rápido de entrega de la indemnización, toda vez que las víctimas han demostrado ser titulares de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o de Resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019; toda vez, que no se ha dado respuesta de fondo a la requerido por los accionantes, quienes dada su condición de extrema vulnerabilidad, no solo por ser víctimas del conflicto armado sino por ser adultos mayores con condiciones de salud vulnerable y en un alto nivel de pobreza, merecen una protección especial de parte del Estado.

En consecuencia, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los señores José Ángel Morales Huertas y María Florentina Esquivel de Morales, ordenando a la entidad accionada a que en un término de 48 horas priorice a través de la dependencia que corresponda la petición de indemnización por vía administrativa y dé respuesta de forma clara y concreta a los accionantes, en la que se determine una fecha aproximada del pago de la indemnización administrativa a las víctimas señores José Ángel Morales Huertas y María Florentina Esquivel de Morales, en forma prioritaria dadas sus condiciones de vulnerabilidad y de respuesta en lo que atañe a la indemnización reclamada por la señora Gina Marcela Morales Esquivel. 1.6.

Impugnación.6 La entidad accionada impugnó el fallo de tutela argumentando que con él se viola el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos solicitantes 6 Índice 00012 – 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00245-01 7 de indemnización y que se encuentran en trámite de resolver sus requerimientos. Manifiesta que los accionantes, deben seguir el trámite dispuesto en la Resolución 1049 del 2019, y que no puede ser usada la acción de tutela para la asignación de recursos de manera anticipada sin cumplir etapas administrativas previas al reconocimiento.

Reitera que los accionantes no han radicado solicitud ante la entidad, ya que no registra petición alguna en su sistema de recepción documental y los demás planteados en la contestación de la tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal del 22 de mayo de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se evidencia que la impugnación fue presentada el 30 de mayo de 20257, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19918. 2.2.

Problemas jurídicos. ¿La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas vulnera los derechos al debido proceso y de petición de los 7 Índice 00012 – primera instancia - SAMAI 8 La sentencia fue notificada el 28 de mayo de 2025 - índice 00010 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00245-01 8 accionantes, al no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de indemnización por vía administrativa? ¿Los tutelantes son sujetos de especial protección constitucional, y por ello, les asiste derecho a que se priorice su solicitud de indemnización por vía administrativa, dada sus condiciones específicas? 2.3.

Tesis de la Sala. Le asiste razón al a quo al estimar que se vulnera el derecho fundamental de petición de los señores José Ángel Morales Huertas y María Florentina Esquivel de Morales, pues si bien la UARIV señaló que de acuerdo con la Resolución No. 1049 del 2019, el requerimiento de los accionantes se encuentra en fase 3 pendiente de dar respuesta de fondo a la solicitud presentada, con ello no ha brindado una respuesta efectiva a personas en situación de extrema vulnerabilidad.

Frente al segundo problema jurídico planteado, estima la Sala que los agenciados sí son sujetos de especial protección constitucional, en razón de su condición de víctimas del conflicto armado, su avanzada edad, su situación de debilidad económica y el estado de salud, especialmente del señor José Ángel Morales Huertas; por lo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, sentencias T-442/22 y T-595309, deben tener una atención preferente por parte del Estado, en el que se les garantice plenamente sus derechos, dada que por sus condiciones se pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. 2.4.

Premisas Jurídicas. 2.4.1 Del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tutela 850013333-005-2025-00245-01 9 El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma (…).” En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte Constitucional explica: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”9 Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 9 Corte Constitucional; Sentencia T-077/2018; Expediente T-6.416.527; Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris;

Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018. Tutela 850013333-005-2025-00245-01 10 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…)”10 (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, se colige que la respuesta al derecho fundamental de petición debe ser clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y debe resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado. 2.4.2.

Decisión de solicitudes efectuadas por las víctimas del conflicto armado. Al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, analiza: “(…) 5.2.2. Derecho de petición por parte de las víctimas del conflicto armado. Reiteración de jurisprudencia (…) 88. En relación con las peticiones presentadas por víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que estas ameritan atención prioritaria, en tanto “deben ser observadas también como el instrumento para la protección de otros derechos esenciales o fundamentales.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sustentado su atención prioritaria en su carácter de “grupo de especial protección constitucional”. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha vinculado las peticiones presentadas por las víctimas del conflicto armado con el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011. Además, es importante destacar que, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las víctimas del conflicto armado, el artículo 5 ibidem establece como derecho de las personas ante las autoridades el de recibir “atención especial y preferente”, dado que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. 89.

La jurisprudencia de esta Corporación, además, ha sido clara en distinguir el derecho a recibir una respuesta en los términos cualificados anteriormente, mediante los cuales se garantiza el contenido del artículo 23 Superior; del derecho a lo pedido, en el sentido de señalar que una cosa es el derecho a recibir una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-487/17; Referencia: Expediente T-5.929.699; Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017); Tutela 850013333-005-2025-00245-01 11 congruente, y, otra cosa, es recibir una respuesta favorable o positiva respecto de lo pedido.

En particular, en relación con el alcance de la protección del derecho de petición frente a las solicitudes de las víctimas del conflicto armado, esta Corporación ha señalado que, “como regla general [,] los jueces de tutela, al advertir la vulneración del derecho de petición, deben tan solo ordenarles a las autoridades responsables de responder las peticiones formuladas por las o los accionantes, dar respuesta de fondo en un término perentorio, respetando su autonomía administrativa”.

Esta regla, se ha dicho, “(…) debe exceptuarse cuando del material probatorio obrante en el expediente se desprenda el desconocimiento de otros derechos fundamentales que deben ser atendidos de forma urgente por el juez de tutela, evento en el cual éste debe adoptar decisiones adicionales, como por ejemplo reconocer directamente lo solicitado mediante la petición inicialmente presentada que no fue contestada oportunamente o de fondo”.11(negrilla fuera de texto) Así las cosas, el juez de tutela se encuentra facultado para amparar no solo lo pretendido en la acción, pues incluso, si se evidencia la vulneración de otros derechos fundamentales, puede reconocer lo solicitado ante la entidad transgresora. 2.4.3.

El derecho de las víctimas del conflicto armado a la reparación mediante la indemnización administrativa. En lo que al punto hace referencia la Corte Constitucional, explica: “(…) 63. En cumplimiento a lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, encargada por virtud del numeral 7 del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 de entregar la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado, expidió la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019.

En dicho acto administrativo la entidad estableció la ruta procedimental y las condiciones para el otorgamiento de esta forma de reparación, conforme a cuatro fases: (i) fase de solicitud de la indemnización administrativa; (ii) fase de análisis de la solicitud; (iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y, (iv) fase de entrega de la medida de indemnización. Además de que se reitera allí el deber de participación de las víctimas en el procedimiento, dentro de la fase de respuesta de fondo a la solicitud se prevé que el término para resolver la solicitud de indemnización administrativa 11 Sentencia T-286 de 2023.

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Tutela 850013333-005-2025-00245-01 12 se suspenderá “cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.” 65.

Pues bien: de acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Revisión reitera en la presente oportunidad el deber del Estado de garantizar el derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, una de cuyas manifestaciones es la indemnización por vía administrativa. En el trámite encaminado al reconocimiento de este derecho, las autoridades deben procurar la accesibilidad a las medidas de resarcimiento, así como también deben observarse los principios de debido proceso, participación conjunta y, cuando corresponda, enfoque diferencial, en consonancia con los demás mandatos constitucionales vinculantes que resulten aplicables en cada caso.

(…)”12(negrilla fuera de texto) Conforme a lo anterior, cuando corresponda se debe atender con enfoque diferencial las solicitudes encaminadas a reconocer este derecho, y específicamente en la fase de respuesta de fondo, comunicar a la víctima solicitante si requiere alguna documentación para adoptar una decisión. 2.4.4. Resolución 1049 del 2019 y el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa.

En su artículo 4 la Resolución 1049 del 2019, dispone: “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se 12 Sentencia T-442/22. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Tutela 850013333-005-2025-00245-01 13 encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad.

Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.” En los términos de la norma citada en precedencia, la edad y el estado de salud del solicitante, son prepuestos de situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, que permitan priorizan la atención. 2.4.5.

Especial protección constitucional de los adultos mayores. La Corte Constitucional, frente a este tema en concreto, dispone13: “Ahora bien, conforme a la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación los adultos mayores hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Lo anterior, en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades.

Estas características pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores.

(negrilla fuera de texto) 13 Corte Constitucional. Expediente T-5.925.309. M.P. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO; 26 de abril del 2017. Tutela 850013333-005-2025-00245-01 14 Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva.

Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. (negrilla fuera de texto) En conclusión, las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate de adultos mayores, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del Constituyente y se garantice el goce de los derechos constitucionales.” (negrilla fuera de texto) Siguiendo el parámetro anterior, los adultos mayores deben ser atendidos de manera preferencial y con la mayor prontitud, en aquellas situaciones en las que se aprecie cualquier vulneración a sus derechos. 2.5 Premisas fácticas.

En el expediente se encuentra probado lo siguiente: ✓ Los accionantes diligenciaron el formato de afirmación de homicidio – desaparición forzada, formato de la UARIV para el procedimiento toma de solicitud de la indemnización administrativa, con radicado BK00074582414. ✓ El señor José Arismendy Morales Esquivel, falleció tal como consta en el registro civil de defunción con indicativo serial No. 10722945. 15 ✓ Consulta del registro único de víctimas (RUV) de la UARIV de fecha 30 de octubre del 2024 en el que se informa el estado y hecho 14 Pág. 1-3 anexo demanda Índice 00001– primera instancia - SAMAI 15 Pág. 9 anexo demanda Índice 00001– primera instancia - SAMAI.

Tutela 850013333-005-2025-00245-01 15 victimizante en el que se encuentra el señor José Ángel Morales Huerta como declarante o jefe de hogar16: ✓ En la historia clínica del señor José Ángel Morales Huerta en la cual se evidencia que presenta riesgo cardiovascular como consecuencia de una nefroangioesclerosis17: 16 Pág. 10-12 anexo demanda Índice 00001– primera instancia - SAMAI 17 Pág. 13-25 anexo demanda Índice 00001– primera instancia - SAMAI.

Tutela 850013333-005-2025-00245-01 16 ✓ En el extracto de la respuesta a la acción de tutela y de la impugnación, la hoy tutelada manifiesta que los accionantes radicaron una solicitud que se encuentra en fase 3, pendiente de dar respuesta de fondo18: ✓ Los señores José Ángel Morales Huertas y María Florentina Esquivel de Morales, se encuentran dentro de la población vulnerable, de acuerdo con la consultada realizada en la página web del SISBEN, así: 18 Pág. 3 Índice 00007 SAMAI y pág 5-6 índice 00012 SAMAI cuaderno primera instancia. Tutela 850013333-005-2025-00245-01 17 3.

Caso concreto. Los adultos mayores José Ángel Morales Huertas y María Florentina Esquivel de Morales, acuden a la tutela, para la UARIV de respuesta de Tutela 850013333-005-2025-00245-01 18 fondo a la petición de indemnización por vía administrativa e informe fecha de pago. Mediante la Resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019, el legislador establece la indemnización por vía administrativa para reparar a las víctimas del conflicto armado.

En sentencias T-442/22, T-286 de 2023 y T- 595309 la Corte Constitucional sostiene que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas –UARIV- debe dar una respuesta clara, oportuna y de fondo a las solicitudes que presenten aquellas personas que, por su condición de víctimas del conflicto armado, tienen derecho a ser reparados por el Estado.

Se acreditó en el expediente, que los accionantes acudieron ante la entidad accionada, con el fin de ser reparados, solicitud a la que se le asignó el radicado BK000745824. Así mismo, que el 30 de octubre del 2024 consultaron el estado en el que se encontraba el proceso, sin evidenciar mayor avance. Durante el trámite de la presente acción, la accionada informó que la solicitud se encuentra en una tercera fase pendiente de dar respuesta de fondo.

Considera la Sala que, con la negativa de la UARIV en dar una respuesta a los accionantes, vulnera su derecho fundamental de petición pues no les informa nada concreto sobre su solicitud de indemnización administrativa, a la que pueden tener derecho por tratarse de víctimas del conflicto armado. Ello por cuanto, analizadas las pruebas recaudadas, la Sala encuentra que los agenciados no solo son sujetos de especial protección constitucional por su condición de víctimas del conflicto armado; se acreditó que son adultos mayores con 74 y 69 años respectivamente; de igual forma, que se encuentran en un nivel de vulnerabilidad de acuerdo con la certificación extraída de la página del Sisbén, y para el caso del señor Morales Huertas, como se aprecia en la historia clínica, padece problemas de salud.

Tutela 850013333-005-2025-00245-01 19 De lo expuesto, se evidencia con claridad, que se cumplen los presupuestos del artículo 4 de la Resolución 1049 del 2019, por lo que a la luz de esta norma se encuentran en un estado de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Lo anterior conlleva a que el estudio de la presente acción, además de centrarse en el análisis de si a los accionantes se les dio respuesta a la petición radicada, dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad que presentan, también se aborde integralmente y de fondo el asunto, como lo dispone la Corte Constitucional en la sentencia T-595309.

Así las cosas, se genera para el Estado la obligatoriedad de garantizar que no se afecten sus derechos constitucionales, por lo que se debe priorizar en primer término una respuesta clara, oportuna y de fondo, frente al requerimiento elevado ante la UARIV. Lo anterior, deviene de la propia respuesta de la accionada -como se indicó en precedencia- en la que manifestó estar pendiente del referido análisis.

La UARIV debe priorizar la fase de respuesta de fondo a la solicitud, indicando en que plazo razonable otorgará la indemnización a los accionantes, quienes han demostrado ser titulares de una situación de urgencia manifiesta debido a su vulnerabilidad, de allí que sea procedente esta acción constitucional, para evitar que se cause un perjuicio irremediable a los mismos.

Para la Sala con el fallo proferido en primera instancia, no se afecta el derecho a la igualdad de los demás solicitantes, como lo manifestó en el escrito de impugnación la accionada, pues como se explica en la citada sentencia T-595309 de la Corte Constitucional, cuando se trate de sujetos de especial protección y que tengan la connotación de ser adultos mayores, se debe priorizar y atender con celeridad aquellos Tutela 850013333-005-2025-00245-01 20 requerimientos en los que evidencia que se afectan sus derechos fundamentales.

De tal manera que le asiste razón al a quo en su decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 65)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS