JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2017-00276-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-06-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio doce (12) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201700276-01 Demandante: TIBERIO CHACÓN NAVARRO Demandado: MUNICIPIO DE TAURAMENA Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de abril de 2024, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores TIBERIO CHACÓN NAVARRO y MARÍA ESTER REYES FRANCO a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el MUNICIPIO DE TAURAMENA, en la cual se formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que el MUNICIPIO DE TAURAMENA es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO en el cruce entre la Avenida 17 y la Carrera 7 del mencionado municipio.

SEGUNDA: CONDENAR al MUNICIPIO DE TAURAMENA a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan, los siguientes perjuicios: a. INMATERIALES: i.) por concepto de DAÑO MORAL en favor de los actores el equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 S.M.L.M.V.) para cada uno; y, ii.) por PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700276-01 concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O PERJUICIO FISIOLÓGICO en favor del señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO, en su condición de víctima del accidente que constituye el objeto del presente proceso, el equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 S.M.L.M.V). b. MATERIALES: en favor del señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO: i.) A TITULO DE LUCRO CESANTE: la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($7.200.000.) que corresponden a lo dejado de percibir dada la imposibilidad de laborar por el término de cuatro (4) meses que duró su incapacidad médica; y, ii.) A TITULO DAÑO EMERGENTE: la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DE PESOS ($2.230.000,00) valor que tuvo que sufragar por cuenta del accidente de tránsito que sufrió. TERCERA: PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: aplicar lo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta el grado de consanguinidad, las edades, los salarios, las prestaciones y los intereses para tal fin durante los periodos correspondientes.

CUARTO: ORDENAR a la entidad accionada que dé cumplimiento a la sentencia como lo dispone el artículo 192 del C. P. A. C. A. (fls 1 a 3 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI). Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. El 8 de mayo de 2015 el ingeniero JAIME ROJAS DÍAZ advirtió a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Tauramena la peligrosidad del cruce entre la avenida 17 y la carrera 7 sugiriéndoles tomar medidas de seguridad vial como la instalación de resaltos y canalizadores de tráfico, la reparación de andenes y sumideros y el mantenimiento de la señalización frente a lo cual se le indicó que, se evaluarían las soluciones técnicas para el mejoramiento de la vía. 2.

El 22 de agosto de la misma anualidad aproximadamente a las 14:45, el señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO sufrió un accidente en el cruce entre la avenida 17 y la carrera 7 cuando el motocarro en el que se desplazaba colisionó con una motocicleta que era conducida por la menor ELCY RODRÍGUEZ BUITRAGO. PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700276-01 3. Como consecuencia de ello se trasladó al señor CHACÓN NAVARRO al Hospital de Tauramena E.S.E. con heridas en cabeza y extremidades requiriendo incapacidad médica inicial de 7 días, la que posteriormente se extendió a 10 días. 4. En segundo informe médico se indicaron secuelas como cefalea, vértigo, amnesia y dolor generalizado y una incapacidad de cuatro (4) meses. 5.

En la precitada fecha, se efectuó por parte de la Policía Nacional el croquis correspondiente en el que se relacionó la falta de demarcación, señalización y líneas de pare en la intersección. 6. El 22 de agosto de 2016 hubo otra colisión en el mismo cruce, en la que además de heridos hubo una víctima mortal y pese a ello, tampoco se adoptó medida alguna. 7.

El señor CHACÓN NAVARRO se ha dedicado al transporte de materiales y mercancías en el motocarro de su propiedad, actividad de la cual obtiene su sustento para ayudar al hogar que conformó con la señora MARÍA ESTHER REYES FRANCO y del cual obtiene su ingreso económico, en un promedio de SESENTA MIL PESOS ($60.000,00) diarios (fls 3 a 6 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6 y 90 de la C. P. así como la Ley 715 de 2001 considerando que, el Estado en cabeza del MUNICIPIO DE TAURAMENA omitió su deber de atender las advertencias sobre el riesgo vial en la intersección en la que ocurrió el accidente que afectó al señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO, incumpliendo su deber de proteger la seguridad y bienestar de los ciudadanos. Para respaldar su argumentación cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado (fls 6 a 8 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 14 de agosto de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Yopal (índice 3 SAMAI C. PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 primera instancia), el que a través de auto del 19 de febrero de 2018 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (índice 3 SAMAI c. primera instancia), diligencia que se realizó el 28 de mayo del mismo año (fls. 12 índice 3 SAMAI c. primera instancia).

Dentro del término concedido para el efecto, el MUNICIPIO DE TAURAMENA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda indicando que, el señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO estaba ejecutando una actividad catalogada como peligrosa lo que implica la aceptación de todos los riesgos que se originen como consecuencia de esta; y, que la demanda carece de requisitos formales en tanto el trámite realizado ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos únicamente se surtió respecto del señor CHACÓN NAVARRO.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó: INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES: NO SE APORTÓ LA PRUEBA DE HABER AGOTADO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN RESPECTO DE LA DEMANDANTE MARÍA ESTHER REYES FRANCO; HECHO DETERMINANTE O CAUSA EFICIENTE PROVENIENTE DE UN TERCERO; CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y ACEPTACIÓN DEL RIESGO AL EJERCER UNA ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO e INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y DE DAÑO ANTIJURÍDICO (ítem 013 C. Primera Instancia - índice 3 SAMAI).

DECISIÓN DE EXCEPCIONES En audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2020 se declaró probada la excepción de INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES” propuesta por el MUNICIPIO DE TAURAMENA en consideración a que, respecto de la señora MARÍA ESTER REYES FRANCO no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial por lo que, se le excluyó como demandante (ítem 023 C. Primera Instancia -índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia llevada a cabo el 9 de septiembre de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 cual, el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 023 C. Primera Instancia -índice 3 SAMAI).

La PARTE ACTORA mediante escrito radicado el 23 de agosto 2020 reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y adicionalmente señaló que, el MUNICIPIO DE TAURAMENA incumplió con su deber de mantener y conservar la infraestructura vial en el cruce de la avenida 17 con carrera 7 a pesar de las advertencias previas lo que implica que las autoridades competentes hicieron caso omiso a las denuncias y solicitudes de la comunidad, lo que contribuyó a la ocurrencia del accidente sufrido por el señor CHACÓN NAVARRO configurándose una falla en el servicio y generándose la responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados (ítem 027 C. Primera Instancia -índice 3 SAMAI).

Igualmente el MUNICIPIO DE TAURAMENA en sus alegaciones finales reiteró que, en el sub judice operó la excepción de fondo de hecho determinante o causa eficiente de un tercero pues con las pruebas documentales y la declaración del actor quedó demostrado que la causa del accidente fue la conducta gravemente culposa de la menor ELCY NATALIA RODRÍGUEZ BUITRAGO quien no respetó la señal de pare y ocasionó el siniestro; que el demandante desistió de realizar reclamación judicial contra los padres de la menor a pesar de haber reconocido su responsabilidad en el accidente; y, que la falta de señalización no fue el factor determinante en la causa del accidente sino el actuar negligente de la menor por lo que, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda (ítem 026 C. Primera Instancia -índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de abril de 2024 a través de la que se DENEGARON las pretensiones de la demanda y no se efectuó condena en costas. Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Si bien se probó la omisión del MUNICIPIO DE TAURAMENA en la instalación de señalización y reductores de velocidad en la intersección de PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700276-01 la calle 17 con carrera 7, no se demostró que esta omisión fuera la causa eficiente y determinante del accidente sufrido por el demandante. b. Según el artículo 70 de la Ley 769 de 2002 en una intersección vial no señalizada tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. En el presente caso, la menor de edad que conducía la motocicleta transitaba por la carrera 7 estando a la derecha del demandante, quien circulaba por la calle 17 por lo que, era ella quien tenía prelación. c. El demandante incumplió la obligación establecida en el artículo 66 de la Ley 769 de 2002 según la cual, al transitar por una vía sin prelación debía detener completamente su vehículo antes de ingresar a la intersección y solo iniciar la marcha cuando le correspondiera el turno. d. La conducta del demandante al no respetar la prelación de la vía y no detenerse antes de cruzar la intersección constituyó la causa eficiente y determinante del accidente, configurándose el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. e. Dado que no se acreditó el nexo de causalidad entre la omisión de la entidad demandada y el daño alegado por el demandante, no existía fundamento para declarar la responsabilidad del MUNICIPIO DE TAURAMENA (ítem 001 C. Primera Instancia -índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, el actor TIBERIO CHACÓN NAVARRO interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 004 C. Primera Instancia -índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 27 de mayo de 2024 (ítem 007 C. Primera Instancia - índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 25 de junio de 2024 se repartió el proceso a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI), el 4 de julio del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO (índice 5 SAMAI) y las PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 diligencias ingresaron para fallo el seis (6) de junio de la anualidad que avanza (índice 11 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues el demandante TIBERIO CHACÓN NAVARRO es persona natural quien se identificó al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (índice 1 SAMAI c. primera instancia); y la demandada es una entidad estatal del orden territorial cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de una persona jurídica de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem). 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD El accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en la certificación expedida PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700276-01 por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal. (fls 14 a 15 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como el accidente sufrido por el señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO, que dio origen al sub lite, aconteció el 22 de agosto de 2015 (fl. 17 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 5 de mayo y el 14 de julio de 2017 (fl. 14 al 15 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI); y la demanda se presentó ese mismo día (índice 3 SAMAI C. primera instancia), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos se contraen a determinar si ¿debe revocarse el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y declarar que operó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima pese a que presuntamente los daños derivados de un accidente vial se causaron por la convergencia de causas atribuibles a la víctima directa, la entidad accionada y un particular? 7.- EL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que se debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente. 7.1 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: Año 2015 a. El 8 de mayo, el ingeniero JAVIER ROJAS solicitó al MUNICIPIO DE TAURAMENA tomar medidas de seguridad en la avenida 17 y carrera 7 del referido municipio en atención al alto riesgo de accidentalidad, así: 1.

Instalar nuevamente los resaltos, que como se dijo anteriormente se encuentran deteriorados, que abarquen hasta parte de la cuneta, lo cual evitará el daño a las obras aledañas y contribuirá a la seguridad vial. 2. Componer las bandas sonoras o "estoperoles" instaladas en las proximidades de las intersecciones tipo rotonda sobre la avenida 17 e Instalar las de la rotonda de la avenida 17 con carrera 12. 3.

Corregir y realizar mantenimiento a los andenes y demás senderos peatonales, deteriorados por raíces o pastos. 4. Corregir las cunetas rotas y sumideros con sus rejillas por acción del tráfico pesado evitando un daño mayor en un futuro en estas estructuras. 5. Instalación de estructuras canalizadoras de tráfico en la avenida 17 con carrera 7, ya que aquí se interceptan 2 vías doble calzada con amplia zona de posibilidad de accidente, hace un año se presentó un accidente que dejo a una señora fuertemente lesionada. 6.

Instalación de canalizadores de tráfico en las carreras 12 y 15 al acceder a las rotondas de la calle 17 con el fin de encauzar correctamente el tráfico y evitar accidentalidad (fls 60 a 68 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI). b. Mediante oficio No. SG 06-210.53.14 del 11 de junio el Municipio en respuesta a la anterior petición señaló que, se evaluarían las posibles PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700276-01 soluciones técnicas que pudieran contribuir a la solución vial (fl. 69 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI). c. El 22 de agosto el señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO cuando conducía su motocarro colisionó en el referido cruce con una motocicleta que era conducida por la menor ELCY NATALIA RODRÍGUEZ BUITRAGO, lo que derivó en múltiples lesiones en su cuerpo y extremidades (fl. 17 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI). d. En Croquis levantado por la Policía Nacional, se observa: El vehículo 01: Motocicleta conducido por la menor ELCY NATALIA RODRÍGUEZ BUITRAGO, sin licencia de conducción quien presentó varias heridas.

PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 El vehículo 02: Motocarro conducido por el señor TUBERO CHACÓN navarro de 58 años, licencia de conducción No. 13951452 de categoría C1, quien presentó herida suturada con 7 puntos en región parietal derecha, múltiples escoriaciones en cara, región frontal derecha y maxilar derecha, escoriación en tórax y hematoma en región xifoidea (fl. 17 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI). e. En el referido informe se indicó que, la vía en la que acaecieron los hechos no tenía NINGUNA señal de tránsito (fl. 17 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI). f. El día del accidente el señor CHACÓN NAVARRO fue remitido en ambulancia a la E. S. E. HOSPITAL DE TAURAMENA, diagnosticándose: “INGRESA PACIENTE TRAIDO EN AMBULANCIA DE BOMBEROS, PACIENTE MASCULINO DE 56 AÑOS DE EDAD, PACIENTE EN TABLA RIGIDA, CON CUELLO ORTOPEDICO, SE OBSERVA HERIDA EN CUERO CABELLUDO, CON LACERACIONES EN CARA Y MIEMBROS SUPERIORES, SE MONITORIZA, PACINETE DESPIERTO, REFIERE NO ACORDARSE LO QUE LE PASO, ES VALORADO POR EL MEDICO DE TURNO QUIEN DA ORDEN DE CANALIZAR PASAR BOL O DE 500 CC DE SOLUCION SALINA CONTINUAR A 100 CC/H, ADMINISTRAR 2 GR DE DIPIRONA E.V. TOMAR PA RACLINICOS Y RX. 5+20PM SE CANALIZA PACIENTE EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO CON YELCO # 18, SE ADMINISTRA TRATAMIENTO ANTERIORMENTE MENSIONADO, SE TOMAN MUESTRAS PARA PARACLINICOS SE LLEVAN A LABORATORIO, SE LLEVA PACIENTE A SALA DE RADIOLOGIA, SE TOMAN RX SEGUN ORDEN MEDICA, PACIENTE REFIERE DOLOR DE PECHO Y ESPALDA, SE LE INFORMA AL MEDICO QUIEN VALORA Y DA ORDEN VERBAL DE ADMINISTRAR PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700276-01 100 MG DE TRAMADOL E.V. + 10 MG DE METOCLOPRAMIDA E.V., SE CUMPLE ORDEN MEDICA, SE REALIZ A LAVADO EN HERIDA DE CUERO CABELLUDO CON SOLUCION SAUNA, MEDICO PROCEDE A REALIZAR SUTURA, PACIENTE ESTABLE REFIERE SENTIR MEJORIA, SE DEJA PACIENTE EN SALA DE OBSERVACION EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR. PENDIENTE REVALORACION MEDICA PARA DEFINIR CONDUCTA.” (fls. 34 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI). g. El 23 de agosto se llevó al actor a las instalaciones del HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. lugar en el que en su historia clínica se consignó: “PACIENTE QUIEN INGRESA POR CUADRO CLINICO DE 18 HORAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA MIENTRAS COLISIONA CON OTRA MOTO, POSTERIOR A ESTO PRESENTA AMNESIA DEL EVENTO, REFIERE DOLOR A NIVEL DE TORAX, POR LO QUE EN SITIO DE REMISION TOMA SET DE TRAUMA EN EL CUAL DESCARTAN POSIBLE TRAZO DE FRACTURA, Y DEJAN EN OBSERVACION SIN EMBARGO PACIENTE EN'HORAS DE LA MADRUGADA PRESENTA EDEMA QUE VA AUMENTADO A NIVEL LATERAL ZIQUIERDO DE MAXILAR INFERIOR POR LO QUE DECIDENDE REMITIR PARA MANEJO Y VALORACION POR ESPECIALIDAD”(fls. 28 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI). h. Las incapacidades médicas concedidas al demandante sumaron un total de cuarenta (40) días (fls. 41 y 52 a 59 ítem 11 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI). i. El 13 de octubre de 2015 se estableció que para reparar la motocicleta del accionante se invirtió un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($1.341.000)-fl. 69 ítem 11 c. primera instancia - índice 3 SAMAI-. j. Del 22 de agosto al 23 de septiembre el demandante sufragó un total de CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($430.000) por concepto de gastos de trasporte y parqueadero (fl. 69 a 70 ítem 11 c. primera Instancia - índice 3 SAMAI).

De otra parte, se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan: PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 JAVIER DE JESÚS ROJAS DÍAZ: Ingeniero en transportes y vías, egresado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “UPTC” residente en Tauramena desde hace 19 años, manifestó que: a. No fue testigo presencial del accidente de TIBERIO CHACÓN NAVARRO, pero se enteró de éste por comentarios de vecinos y amigos ya que vive cerca de la intersección donde ocurrió el accidente. b. Ha conocido de múltiples accidentes en la intersección de la calle 17 con carrera 7, incluyendo uno que presenció aproximadamente nueve meses antes del de TIBERIO CHACÓN en el que una motocicleta atropelló a una mujer que resultó gravemente herida y estuvo en recuperación por más de un año. c. Debido a la reiterada accidentalidad en el lugar, en mayo de 2015 dirigió un oficio a la Secretaría de Gobierno del MUNICIPIO DE TAURAMENA advirtiendo sobre el peligro en la intersección y recomendando medidas para mejorar la seguridad vial. d. La respuesta del municipio fue que evaluarían la situación y solicitaron la recolección de firmas de los vecinos para conocer su opinión, lo cual consideró innecesario, pues los accidentes registrados eran prueba suficiente del problema. e. Años después, el municipio instaló reductores de velocidad y señalización en el cruce, y desde entonces no ha sabido de nuevos accidentes en ese punto (índice 11 SAMAI c. primera instancia).

NIXON LASARIEL ACOSTA JIMÉNEZ: Supervisor de obra civil, residente en Tauramena desde hace 25 años. Interpuso una demanda contra el MUNICIPIO DE TAURAMENA por la muerte de su esposa en un accidente de tránsito ocurrido en el mismo lugar en el que aconteció el del señor TIBERIO, quien señaló: a. No fue testigo presencial de su accidente, pero llegó instantes después y observó que había sido arrollado por una motocicleta por lo que se encontraba golpeado. b. En una conversación posterior con este le comentó que lo habían atropellado y que lo habían dejado malherido, pero no entraron en más detalles sobre el accidente. c. No recuerda quién conducía la motocicleta que colisionó con el vehículo del señor CHACÓN NAVARRO.

PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 d. Ha conocido de varios accidentes ocurridos en la intersección de la calle 17 con carrera 7, incluyendo el de su esposa, quien murió el 22 de agosto de 2016 en circunstancias similares a las del accidente del señor TIBERIO CHACÓN. e. La falta de señalización en la intersección fue la causa de múltiples accidentes en el sector, incluyendo el de su esposa y la alcaldía solo instaló señalización y reductores de velocidad el 20 de noviembre de 2016, meses después del fallecimiento de aquella. f. Antes de los graves accidentes, el ingeniero JAVIER ROJAS había advertido al municipio sobre la peligrosidad del cruce y la necesidad de señalización, pero la administración municipal solo respondió pidiendo que se recogieran firmas para justificar la intervención. g. Conoció de otros accidentes en el mismo punto, como el de una mujer que perdió la movilidad en sus piernas y otra persona que sufrió una grave lesión en la rodilla. h. Describió la intersección como un cruce de dos vías de doble calzada sin control de tránsito, lo que permitía que los vehículos circularan sin restricciones y aumentaba el riesgo de colisión (índice 11 SAMAI c. Primera instancia).

También se recibió el interrogatorio de parte del señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO quien afirmó: a. Su actividad económica es de trasportador de mercancías y demás materiales a través de su motocarro. b. El día del accidente se desplazaba por la calle 17 cuando fue impactado por una motocicleta que conducía una menor de edad, quien no se detuvo antes de cruzar la intersección. c. Como consecuencia del accidente perdió el conocimiento por varias horas y despertó en el hospital donde recibió tratamiento por heridas en la cabeza, la columna y el brazo. d. En la intersección no había señalización que indicara la prelación de las vías y en su entendimiento la calle 17 tenía prioridad sobre la carrera 7 por ser más ancha, como ocurre en otras zonas del municipio. e. La menor de edad no contaba con licencia de conducción y tras el accidente intentó acudir a la fiscalía, pero le indicaron que no había fundamento para una reclamación contra ésta o su familia.

PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 f. El croquis del accidente fue realizado por un agente de tránsito del que no recordó su nombre, pero sabe que falleció posteriormente. g. Fueron los vecinos quienes lo auxiliaron tras el accidente y lo trasladaron en una ambulancia. i. Permaneció incapacitado por cuatro meses debido a las lesiones sufridas (índice 11 SAMAI c. Primera instancia).

7.2. NORMATIVIDAD SOBRE LA MATERIA: la Ley 769 de 2002 en sus apartes pertinentes prevé: “ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte.

Los Gobernadores y los Alcaldes. “ARTÍCULO

66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda (…).

ARTÍCULO

70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.

En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.

Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. PÁG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.” 7.3 JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB JUDICE: El H. Consejo de Estado en lo relacionado con la Responsabilidad del Estado por daños causados por la falta de conservación y señalización vial, expresó: “(…) la Sala considera probada la falla del municipio de Sincelejo por omitir su obligación legal de conservación y mantenimiento de la vía, al no instalar las señales de tránsito reglamentarias, omisión que fue determinante, mas no exclusiva, en la producción del daño en el cual resultó lesionado el señor Salgado Serpa.

(…) Ahora, se afirma que la falla en la cual incurrió el municipio de Sincelejo no fue la única causa del daño, en consideración a que en este caso cobra especial relevancia el hecho de la víctima, como lo fue la imprudencia del conductor de la motocicleta al no frenar o al menos disminuir la velocidad antes de cruzar la vía, medidas preventivas y de cuidado a las cuales estaba obligado, tal como pasa a explicarse.

(…) En este caso, está claramente probado que el conductor de la motocicleta se encontraba ejecutando una actividad peligrosa al momento de la colisión con el campero, consistente en la conducción de vehículo en una vía pública y que no frenó ni disminuyó la velocidad al llegar a la intersección, tal como lo confesó el señor Salgado Serpa en el interrogatorio de parte.

Es claro entonces que la conducta del motociclista resulta igualmente reprochable, por cuanto debió actuar teniendo en cuenta el peligro para sí mismo y para los terceros. Al no estar señalizada la vía, existía el riesgo de que colisionarían dos o más vehículos, lo cual supone que los conductores que transiten por una vía que no esté señalizada –por negligencia de la autoridad a cargo de hacerlo-, deben tener mayor precaución y adoptar todas las medidas tendientes a evitar un accidente, como lo es disminuir la velocidad o frenar totalmente hasta tener seguridad que no se encuentren otros vehículos circulando cerca o inclusive peatones atravesándola, máxime cuando no existe certeza acerca de cuál es la vía principal y mucho menos qué conductor tiene prelación. Teniendo en cuenta todo lo anterior, para la Sala es claro que la omisión del municipio y el hecho de la víctima incidieron en la producción del daño, razón por la cual se presenta en este caso una concurrencia de causas que PÁG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700276-01 no implica de manera alguna la exoneración de la entidad territorial demandada, pero sí la reducción en la apreciación del daño en los términos del artículo 2.357 del Código Civil (…)”1 Luego la misma Corporación recalcó: “(…) “En aras de adelantar el juicio de imputación de responsabilidad, se hace necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que en abstracto las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

En este evento, el análisis del caso se centrará desde la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, en tanto la demanda se funda en presuntas omisiones atribuibles a las demandadas, al tiempo que quien ejecutaba la actividad peligrosa en este caso era la víctima y no la administración. Vale recordar los criterios para la evaluación del régimen de falla del servicio sostenidos en forma pretérita por la Sala: ( ) Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa.

Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA - SUBSECCION C. consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

Agosto 31 de 2011. Radicación número: 70001-23-31-000-1997-6987-01(19758) Actor: WILLIAM RAÚL SALGADO SERPA. Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO. PÁG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente.

Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las alegadas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de la vías, es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan.”2 Posteriormente, en asunto similar afirmó: “(…) No existía, pues, una señal de advertencia sobre el riesgo que representaba la depresión ubicada en la vía. Por tanto, para esta Subsección, no cabe afirmar que el conductor del bus accidentado hubiera incurrido en una conducta negligente, por no haber detenido el vehículo ante el obstáculo que se encontraba en la carretera; menos aún si, como se observa en el álbum fotográfico anexo a la experticia, el hundimiento se localizaba en un tramo descendente ubicado tras un tramo ascendente, lo que impedía percibir tal depresión con la antelación suficiente para evitarla.

Con fundamento en los medios atrás analizados, resulta claro, por otra parte, que lo aseverado por el Invías en la contestación de la demanda, sobre la completa ausencia de accidentes en el lugar en el que se presentó el deceso del señor Donado Padilla, es contrario a la realidad. Como esa misma entidad lo certificó, en el trayecto en el que se presentó el volcamiento, se habían presentado treinta y ocho (38) accidentes, con un resultado de cinco (5) muertos y cuarenta y siete (47) heridos.

De conformidad con lo anterior, esta Subsección concluye que en este asunto no se acreditó el hecho exclusivo de un tercero, como eximente de 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Mayo 30 de 2018. Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04969-01(43556). Actor: TRANSPORTES VAN DE LEUR TRADING LTDA. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS Y MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

PÁG. 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 responsabilidad, el cual le correspondía acreditar a la entidad demandada, conforme al artículo 177 del CPC. 3.4.2.8.- Desechada así la anterior hipótesis causal, esta Subsección concluye que, conforme a lo afirmado en la experticia técnica practicada por la Inspección de Tránsito de Barrancabermeja, a la que la Sala le reconoció pleno mérito probatorio por las razones previamente expuestas, lo que concuerda con lo afirmado por el conductor del bus accidentando en el momento en el que se elaboró el croquis del accidente, el accidente ocurrido el seis (6) de octubre de dos mil dos (2002) a las seis horas (6:00), en el que perdió la vida Abraham Donado Padilla, fue ocasionado por un hundimiento, no señalizado, que se encontraba en la vía, lo que generó el rompimiento de la hoja principal del muelle frontal izquierdo del bus, con la subsiguiente pérdida de control y volcamiento del mismo. 3.4.2.9.- De acuerdo con los planteamientos jurídicos previamente expuestos, la presencia de un hundimiento en la vía, sin la señalización preventiva establecida, constituye una falla del servicio( )”3 Y en pronunciamiento más reciente el Tribunal de cierra de la jurisdicción contencioso administrativa afirmó: “(…) Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial (…) ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera necesariamente de responsabilidad. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Marzo 29 de 2019. Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02686-01(42731) Actor: LIANA MARGARITA ARTETA TAPIAS Y OTROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS. PÁG. 20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño”4 Finalmente, sobre los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, el H. Consejo de Estado ha establecido: “(…) a efectos de que operen las mencionadas eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ⎯activo u omisivo⎯ de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima (…)”5

7.4. CARGOS DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas antes referidas se demostró el cargo de apelación que se sustentó en que, el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria e incurrió en una incorrecta interpretación de los artículos 66 y 70 de la Ley 769 de 2002 al no reconocer que, la falta de señalización en el cruce entre la avenida 17 y la carrera 7 generó una confusión y por ende, contribuyó en el accidente acaecido el 22 de agosto de 2015 anudado a que, no se analizó en debida forma el contenido obligacional del Municipio de instalar y mantener la señalización vial conforme a la Ley 769 de 2002 que establece que las entidades territoriales deben velar por la seguridad vial, regular el tráfico y prevenir accidentes (ítem 004 C. Primera Instancia -índice 3 SAMAI). 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Octubre 28 de 2024. Radicación número: 250000233600020130063702 (63791) Actor: EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Y EL FONDO DE CONTINGENCIAS DE EXPRESO BOLIVARIANO S.A. - FOCEXBOL S.A. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Marzo 24 de 2011. Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067) Ator: NOHELIA DEL SOCORRO LONDOÑO GIRALDO Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS - RISARALDA PÁG. 21 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 Pues bien, con las pruebas que reposan en el expediente se establece que, al momento del accidente la vía no contaba con las señales de tránsito que exige la normatividad y la jurisprudencia transcrita renglones atrás que permitiera la utilización adecuada de la vía en cuya intersección se produjo el accidente de tránsito cuyos perjuicios se reclaman con la demanda de la referencia, situación que indiscutiblemente conllevó a que los vehículos involucrados colisionaran ante la inexistencia de señal de “pare” que permitiera determinar qué vía prevalecía sobre la otra.

De esta forma encuentra la Sala que, el MUNICIPIO DE TAURAMENA incurrió en una omisión del deber legal de señalización ocasionando una lesión a un ciudadano que no tenía la obligación de soportarlo, daño que deberá ser reparado por ser atribuible a dicha entidad, máxime cuando se logró acreditar que meses antes a la ocurrencia del accidente se radicó solicitud en la que se advirtió a la entidad territorial demandada el alto riesgo de accidentalidad que existía en el lugar donde acaecieron los hechos aunado a la existencia de antecedentes de accidentalidad en éste lo cual, agrava aún más la omisión de la toma de medidas por parte del ente demandado, situación que fue determinante, mas no exclusiva, en la producción del daño. Sin embargo, existe otra connotación particular que es necesario destacar y es la falta de deber de cuidado, prudencia y precaución con la que debieron transportarse el señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO y el otro vehículo conducido por la menor ELCY NATALIA RODRÍGUEZ BUITRAGO elemento que se hace trascendente a efecto de establecer la responsabilidad estatal pues al observar que no existían señales de “pare" debieron prever que otro vehículo podía pasar sin la misma precaución, sobre todo que al llegar a dicha intersección los conductores debieron detenerse completamente y tomar las precauciones necesarias, por lo que estas omisiones al deber de precaución son igualmente reprochables.

De esta manera, la Sala discrepa del fallo de primera instancia cuando indicó que la única causa eficiente y determinante del daño fue la conducta desplegada por el señor CHACÓN NAVARRO pues, como se ha venido afirmando el actuar del demandante incidió mas no fue determinante en la PÁG. 22 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 producción del hecho dañoso por lo que, no cumple los requisitos para su configuración de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada.

Tampoco se configura el eximente de responsabilidad de HECHO DE UN TERCERO, pues si bien se probó que la menor RODRÍGUEZ BUITRAGO al momento de la ocurrencia de los hechos no contaba con licencia de conducción, ello no fue determinante por cuanto al valorar en conjunto los sucesos que generaron el daño cuya indemnización se pretende se establece que, se debe reducir la indemnización a que tiene derecho la víctima al existir una concurrencia de culpas originada en su actuar que contribuyó de manera parcial -más no exclusiva- a la producción del daño. Al respecto el H. Consejo de Estado precisó: “(…) En el caso sub examine, si bien es cierto que se configuró una falla en el servicio, también lo es que la conducta imprudente de las víctimas contribuyó a la producción del resultado en la misma, de suerte que la condena que llegare a imponerse en este caso contra la entidad demandada, deberá reducirse en un 50%.

En efecto, advierte la Sala que si bien los pasajeros fueron alentados por los agentes para subirse en la volqueta y ellos mismos permitieron el paso del automotor en las condiciones en que se trasladaba, la conducta, por parte de quienes se transportaban en la volqueta, contribuyó en la producción del hecho dañoso, porque a pesar de las condiciones inapropiadas que la volqueta ofrecía y de las condiciones de inseguridad en que se trasladaban, asumieron el riesgo.

En este caso se puede concluir que la causa eficiente del accidente en el cual perdieron la vida unas personas y resultaron heridas otras se debió a una concurrencia de culpas entre el municipio de Santiago de Cali y las víctimas pues éstas actuaron de manera imprudente al subirse a la volqueta, violando así las normas de tránsito, de suerte que como se anotó, la condena que se llegare a imponer en este caso deberá reducirse en un 50%(…)”6 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.

Marzo 24 de 2011. Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067) Actor: NOHELIA DEL SOCORRO LONDOÑO GIRALDO Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS - RISARALDA PÁG. 23 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 8.- INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Por lo anterior considera la Sala que en el sub judice existió una concurrencia de culpas entre el demandante y la señora ELCY NATALIA RODRÍGUEZ BUITRAGO cada uno en un 25% por su imprudencia en la conducción; y, el 50% restante por la falta de señalización vial en la intersección de la calle 17 con la carrera 7ª. a cargo del MUNICIPIO DE TAURAMENA situación que fue determinante, mas no exclusiva, en la producción del daño. Sin embargo, como en el sub lite únicamente se demandó al ente territorial, se procederá a tazar los perjuicios respecto a esta de la siguiente manera:

8.1. PERJUICIOS MATERIALES 8.1.1 DAÑO EMERGENTE: por este concepto se solicita la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DE PESOS ($2.230.000,00) por los gastos que a continuación se relacionan y que tuvo que sufragar el señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO: GASTO VALOR TAXIS PARA ASISTIR A CITAS MÉDICAS $ 100.000 REGRESO HOSPITAL DE YOPAL $ 130.000 COMPRA MEDICAMENTOS $ 500.000 PAGO SALIDA MOTO PATIOS $ 150.000 ARREGLO MOTOCARRO $1.350.000 TOTAL $2.230.000 Para fundamentar lo anterior se allegaron las siguientes pruebas: a. Factura de venta No. 0387 suscrita el 13 de octubre de 2015 a nombre del señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO por el valor de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($1.341.000) por concepto de repuestos para el arreglo del motocarro (fls 69 índice 1 SAMAI C. primera). b. Recibos de caja por valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) por concepto de parqueadero entre el 22 de agosto al 23 de septiembre de 2015(fls 70 índice 1 SAMAI C. primera instancia).

PÁG. 24 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 c. Recibo de caja por el valor de CIENTO TREINTA MIL PESOS ($130.000) suscrita el 24 de agosto de 2015 por concepto de “EXPRESO HOSPITAL DE YOPAL A TAURAMENA” (fls 70 índice 1 SAMAI C. primera instancia). d. Recibo de caja por el valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) por concepto de “TRASLADO CASA HOSPITAL – HOSPITAL CASA DURANTE 4 MESES”(fls 69 índice 1 SAMAI C. primera).

En lo que respecta a la factura y sus requisitos el Estatuto Tributario establece: “ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

(…) Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa.

El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría (…)” Igualmente, sobre el punto el H. Consejo de Estado indicó: PÁG. 25 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 “(…) No tendrá en cuenta la cuenta de cobro por el servicio de enfermería porque no se aportó la constancia de estudios de enfermería de Carolina Arbeláez, ni indica que el servicio se prestó al menor Kevin Daniel Saldarriaga Vélez, ni quien lo pagó. (…) 43.3.- Reconocerá los valores de las facturas No. 1492615 de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl40 del 23 de febrero de 2009 y las facturas de Técnomédica del 25 de febrero de 2009, 5 y 21 de marzo de 2009, porque está debidamente identificado que la demandante Alba Nora Vélez Ortiz pagó la suma total de $187.410 correspondiente al servicio médico prestado y los insumos comprados (…)”7 Y en providencia posterior recalcó: “(…) 115.

Al respecto, las facturas deben cumplir y contener los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y, en virtud del artículo 618 del mismo, corresponde al adquiriente exigir la factura acorde al producto obtenido. El literal f de dicha norma prevé que, para efectos tributarios, la expedición de factura consiste en entregar el original de esta, con ciertos requisitos cumplidos, entre ellos, la descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. 116.

Para la Sala, el artículo 617 ibidem permite la inclusión de la descripción de la mercancía de manera genérica sin que sea necesario dar una descripción precisa del contenido. Así, es viable que el método de facturación usado permita facturar las camisetas de forma genérica sin especificar los colores precisos. 117. En el caso sub examine, la Sala observa que las facturas núm. 2713 y 2714 de 26 de marzo de 2008, hacen una descripción especifica (colores surtidos, es decir, diferente color), lo que no concuerda con las facturas núm. 52626 y 52627 de 2008 (color rojo).

Además, en todas las facturas se especifica el bien vendido y sus características en cumplimiento del artículo señalado. (…)”8. Finalmente, en lo que tiene que ver con los recibos de Caja el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa afirmó: “(…) La Sala considera que se debe mantener el desconocimiento de la glosa, ya que los documentos aportados por el demandante, con los que pretende soportar ese gasto (Fls. 788 a 791 del c.a.), son recibos de caja que carecen de 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUB SECCIÓN B. consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.

Abril 12 de 2024. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01831-01 (56390) Actor: ALBA NORA VÉLEZ ORTIZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, EMPRESA NACIONAL DE VÍAS FÉRREAS, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Agosto 1° de 2024. Radicación número: 54001 23 31 000 2009 00185 01 Actor: INDUSTRIAS MARATHON LTDA. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES PÁG. 26 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 las formalidades exigidas en el artículo 771-2 del ET, pues no tienen numeración, y solo indican en el concepto de pago unas facturas a la beneficiaria Sandra Patricia Caney.

Además, como lo expuso la Administración, el actor no demostró que este gasto cumple con los requisitos del artículo 107 del ET, en relación con la actividad generadora de renta, ya que en el escrito de demanda se limitó a señalar que la beneficiaria de los pagos nunca negó haberlos recibido. No prospera el cargo (…)”9 Con fundamento en lo anterior la Sala encuentra que los valores consignados en la factura cumplen con los requisitos legales exigidos, ya que en dicho documento se identifica claramente al demandante y se detalla el monto cancelado por concepto de repuestos para su motocicleta correspondiente a UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($1.341.000) y se establece el concepto del gasto y su relación directa con el daño sufrido, lo que permite acreditar de forma suficiente la existencia y cuantía del daño emergente reclamado.

Sin embargo, no sucede lo mismo con los recibos de caja pues, aunque en estos aparece el nombre del demandante y el monto correspondiente, no se cumplen todas las formalidades que exige el Estatuto Tributario en tanto no se indica su numeración y en algunos casos tampoco se señala la fecha de expedición por lo que no se le puede dar valor probatorio.

Así las cosas, se procederá a actualizar la suma reconocida desde la fecha del accidente -22 de agosto de 2015- a la fecha en la cual se dicta este fallo, para posteriormente realizar la reducción correspondiente. - Ra = Renta actualizada a establecer. Rh = Renta histórica, $1.341.000 Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 149.66 que es el que correspondió al mes de abril de 2025. 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

Marzo 21 de 2024. Radicación número: 63-001-2333-000-2019-00245-01(26533) Actor: JUAN JESÚS LONDOÑO SIERRA. Demandado: U.A.E. DIAN Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) PÁG. 27 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 85.78 que es el que correspondió al mes de agosto de 2015.

Se reconocerá por tanto el 50% de esa suma de dinero a favor del demandante, es decir UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($1.169.818) por concepto de daño emergente. 8.1.2 LUCRO CESANTE: se pide la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($7.200.000.) que corresponden a lo dejado de percibir dada la imposibilidad de laborar por el término de cuatro (4) meses que duró su incapacidad médica.

Frente a lo anterior debe anotarse que, si bien quedó plenamente probado que el señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO al momento del accidente utilizaba su motocarro para el transporte de materiales y mercancías, actividad de la cual derivaba el sustento para su hogar, no se acreditó dentro del plenario la asignación económica que recibía por dicha labor lo que implica que se debe aplicar la presunción de salario mínimo establecida de manera pacífica por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sin adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales, ya que no fue solicitado en la demanda ni se probó la existencia de una relación laboral, veamos: “(…)2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 85.78 149.66 Ra = $ 1.341.000 = $ 2.339.636 PÁG. 28 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700276-01 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada.

Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas (…)”10 (subrayado fuera del texto original).

De esta manera para efectuar la liquidación del factor que nos ocupa se tomará el salario mínimo legal mensual vigente del año 2015, el cual corresponde a la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350). Ra = Renta actualizada a establecer. Rh = Renta histórica, $644.350 Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 149.66 que es el que correspondió al mes de abril de 2025.

Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 85.78 que es el que correspondió al mes de agosto de 2015. 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Julio 18 de 2019. Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) Actor: ORLANDO CORREA SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) PÁG. 29 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700276-01 Comoquiera que el valor antes referido resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, el cual asciende a UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500), atendiendo lo indicado por la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa que señala: “(…) Para la fecha de los hechos el salario mínimo legal mensual era de $ 172.005 que actualizado da $ 499.691, suma inferior al salario mínimo actual que es de $616.000 pesos, por razones de equidad se tendrá este como base para el cálculo de la renta actualizada.

A esta suma se le aumentará un 25% ($154.000), por concepto de prestaciones sociales, lo que equivale a $ 770.000, a esto se le aplica el 30.17%, para tener que el ingreso base de liquidación será de $232.309 (…)”11 Al valor antes referido se le aplicara la siguiente formula: S = Ra (1+ i) n – 1 I En donde: S = suma buscada de la indemnización debida o consolidada.

Ra = renta actualizada; este valor surge del salarió mínimo actualizado el cual asciende a la suma de $1.423.500 para el año 2025. i = interés legal; en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses a indemnizar por el no recibo de salario por la incapacidad medica legal a causa del accidente de tránsito el cual asciende a 40 días que equivalen a 1.33 meses.

SE AGREGÓ LA EXPLICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS VALORES. Aplicando la fórmula al caso concreto, se tiene: 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCER. consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Agosto 28 de 2014. Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170) Actor: LUIS FERNEY ISAZA CORDOBA Y OTROS. Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 85.78 149.66 Ra = $ 644.350 = $ 1.124.194 PÁG. 30 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700276-01 S = $1.423.500 (1+ 0.004867)1.33 - 1 = $ 1.899.537 0.004867 SUBTOTAL POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE DOS PESOS ($1.899.537). Del valor total le corresponde al MUNICIPIO DE TAURAMENA el equivalente NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($949.768) correspondiente a la 50% de la responsabilidad endilgada. 8.2 PERJUICIOS INMATERIALES 8.2.1 MORALES: se pide por este concepto el reconocimiento para el señor CHACÓN NAVARRO el equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 S.M.L.M.V.) Al respecto el H Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, así: “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para PÁG. 31 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes).

Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10% (…)”12 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. consejero ponente OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ.

Agosto 28 de 2014. Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) Actor: GONZALO CUELLAR PENAGOS Y OTROS. Demandado MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL. PÁG. 32 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 Y posteriormente la misma Corporación recalcó: “(…) Por consiguiente, si bien es cierto se indicó que el referente en la liquidación del perjuicio moral es la valoración de la gravedad de la lesión, también lo es que en la misma decisión se aclaró que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso.

En ese orden para la Sala es claro que la sentencia de unificación no exigió una prueba única y concreta para valorar la gravedad o levedad de la lesión, v gr un certificado de pérdida de capacidad laboral. En contraste el juez de la reparación cuenta con facultades para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso.

Inclusive, en un pronunciamiento posterior esta Sección consideró que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral “sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad” Asimismo, puntualmente en un asunto similar al de la referencia en el que tampoco existía prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral se consideró que esa prueba "no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño (…)”13 Con fundamento en lo anterior y pese a que no se allegó prueba alguna del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 2015, carga probatoria que, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso correspondía a dicha parte pero teniendo en cuenta que para ello no existe una tarifa legal única y que a las diligencias se arrimó la historia clínica con la que se puede establecer que producto del mismo el señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO sufrió múltiples contusiones, con laceraciones en cara y miembros superiores, y estuvo 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. consejero ponente FREDY IBARRA MARTÍNEZ.

Octubre 11 de 2021. Radicación número: 08001-23-31-002-2002-02821-01 (52.724) Actor: DENNYS MARÍA SALCEDO Y OTROS. Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. PÁG. 33 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 incapacitado por 40 días, se accederá al reconocimiento de un monto equivalente a DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV), de los cuales el Municipio de Tauramena deberá pagar el 50%, es decir, CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (5 SMLMV) que ascienden a la suma de SIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.117.500). 8.2.1 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O PERJUICIO FISIOLÓGICO: por este concepto se pide el reconocimiento del equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 SMLMV) a favor de CHACÓN NAVARRO.

Al respecto el H. Consejo de Estado precisó: “(…) Con relación a este tópico, la Sala debe advertir que las denominaciones “perjuicio fisiológico” y “daño a la vida de relación”, dada la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, fundamentada en el daño corporal, se ajustan al concepto de daño a la salud y debe ser reconocida conforme a los lineamientos jurisprudenciales, según los cuales, la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión(…)”14 Sin embargo y como este perjuicio no se probó, se deberán denegar las pretensiones al respecto.

De conformidad con lo anterior y atendiendo a que los cargos de apelación prosperaron parcialmente, se revocará la sentencia apelada.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA - SUBSECCION C. consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.

Junio 1 de 2020. Radicación número: 680012331000200700286 01 (45.437) Actor: CECILIA CASTRO CARRILLO Y OTROS. Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. PÁG. 34 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01 liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la demandante por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte accionada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem, la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el día 8 de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE TAURAMENA es administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por el señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 22 de agosto de 2015 en una proporción del 50% conforme lo establece el artículo 140 del C. P. A. C. A.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE TAURAMENA a pagar al señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO los perjuicios que a continuación se relacionan: • Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de: i.) LUCRO CESANTE, la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($949.768); y, ii.) DAÑO EMERGENTE la suma de UN MILLÓN CIENTO PÁG. 35 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700276-01 SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($1.169.818) • Por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (5 SMLMV) que ascienden a la suma de SIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.117.500).

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 65) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado