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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2015-00351-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-06-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio doce (12) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333001-201500351-01 Demandantes: CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de julio de 2023, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores CAMPO ELÍAS, ALEXANDER, y NARDA JULIET GÓMEZ CRUZ; JHONNY ALEXANDER GÓMEZ GARCIAS; YADIRA SANDRA GARCIAS MACIAS; ABELARDO GÓMEZ PARRA, DANIELA GÓMEZ GÓMEZ y EDNA MAGALY GÓMEZ CRUZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MARÍA ALEJANDRA PÉREZ GÓMEZ, instauraron demanda contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ, Pág. 2 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201500351-01 desde el 21 de abril de 2010 hasta el 18 de febrero del año 2011, y; desde 15 de febrero de 2012 hasta el 10 de agosto de 2013. SEGUNDA: CONDENAR a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan los perjuicios que solicitan, así: a. PERJUICIOS MORALES: i.) a favor de los señores CAMPO ELÍAS, ALEXANDER, EDNA MAGALY, NARDA JULIET GÓMEZ CRUZ;

YADIRA SANDRA GARCIAS MAGIAS, JHONNY ALEXANDER GÓMEZ GARCIAS y ABELARDO GÓMEZ PARRA en calidad de víctima, hermanos y compañera permanente de la víctima respectivamente, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno; y, ii.) en favor de las señoras DANIELA GÓMEZ GÓMEZ y MARÍA ALEJANDRA PÉREZ en calidad de sobrinas de la víctima el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) para cada una. b. MATERIALES: POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: a favor del señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ: i.) la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondiente al salario devengado al momento en que fue detenido en el año 2010 debidamente indexado hasta el pago de la obligación; ii.) la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) correspondientes a los honorarios que le canceló a su defensor en el proceso penal; y, iii.) el valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($5.513.463.00.) equivalente a los gastos que debió realizar en el expendio de la Cárcel EC YOPAL. c. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O GRAVE MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: a favor de todos los demandantes el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno (fls. 16 a 20 ítem 01 C. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).

Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes Pág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 HECHOS 1. La familia GÓMEZ CRUZ gozaba de solvencia económica y reconocimiento social en Tame, siendo propietarios de hatos ganaderos y otros negocios. 2. El señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ se desempeñaba en actividades agrícolas, ganaderas y de arriendo de fincas, obteniendo un promedio de ingresos mensuales de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000).

AÑO 2003 3. El 21 de abril las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA - BLOQUE VENCEDORES DE ARAUCA secuestró al señor LUIS ALBERTO OJEDA en zona rural del MUNICIPIO DE HATO COROZAL. 4. La Fiscalía Sexta Especializada de Yopal inició la investigación preliminar en atención a la denuncia formulada por el señor LUIS ALBERTO OJEDA quien afirmó que el determinador de su secuestro fue el señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ.

AÑO 2010 5. El 6 de mayo la precitada entidad impuso al señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ medida de aseguramiento consistente en detención Preventiva sin beneficio de excarcelación, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario LA MODELO de la ciudad de Bogotá. 6. El 14 del mismo mes el Fiscal Sexto Especializado de Yopal profirió Resolución de acusación en contra el antes mencionado por el presunto delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO la cual fue impugnada a través del recurso de reposición y en subsidio apelación. AÑO 2011 7.

El 16 de febrero se resolvió el recurso de reposición revocando la acusación y ordenando la libertad inmediata del señor GÓMEZ CRUZ. 8. El 16 de septiembre la parte civil interpuso recurso de apelación y la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo revocó la preclusión y ordenó el llamamiento a juicio al señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ.

Pág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 AÑO 2012 9. El 14 de febrero se capturó al señor GÓMEZ CRUZ por miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá y se puso a disposición del Juzgado Único Penal Especializado de Yopal- Casanare. AÑO 2013 10. Mediante providencia del 8 de agosto el Juez Único Penal Especializado de Yopal profirió sentencia absolutoria a favor de CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ y ordenó su libertad previa suscripción del acta de compromiso y pago de la caución, obteniendo la libertad el día 10 de agosto, decisión contra la cual el 8 de agosto el delegado de la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación. 11.

El 21 de octubre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la sentencia proferida por el a quo. 12. El 30 de octubre la sentencia cobró ejecutoria la decisión de segunda instancia (fls. 20 a 23 ítem 01 C. primera instancia -archivo 001 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte accionante los artículos 90 de la C. P., 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 indicando que hubo una deficiencia en el servicio proporcionado por los empleados de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL, quienes actuaron con prisa para mostrar resultados sin tener las pruebas adecuadas.

Esto causó un daño antijuridico que el señor CAMPO ELÍAS no debía soportar consistente en la violación de los derechos a la libertad, el honor e integridad personal, sin contar con una justificación legítima para esta situación. Para fundamentar su argumentación citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado (fls. 20 a 23 ítem 01 C. primera instancia -archivo 001 índice 3 SAMAI).

Pág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 5 de agosto de 2015 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 03 C primera instancia - índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 28 de septiembre de 2015, la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 03 C primera instancia - índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 10 de febrero de 2016 (ítem 004 C primera instancia - índice 3 SAMAI).

Dentro del término previsto para el efecto, las accionadas se pronunciaron manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda e indicando que: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: • Las actuaciones surtidas se adelantaron en cumplimiento de un deber constitucional y legal conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. • La privación de la libertad se basó en la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad tal como lo exige el artículo 356 ibidem, sustentados principalmente en la denuncia del señor LUIS ALBERTO OJEDA víctima del secuestro y en los testimonios de los testigos que lo acompañaban. • Las decisiones adoptadas se fundamentaron en el análisis probatorio legalmente recaudado y la resolución de acusación fue proferida luego que se revocara la de preclusión, lo que demuestra que el proceso avanzó conforme a los parámetros de gradualidad y progresividad que rigen la investigación penal. • No se evidencia un error judicial ni un defectuoso funcionamiento del servicio y pretender atribuir responsabilidad al Estado por cada preclusión o absolución implicaría afectar la autonomía e independencia de la entidad investigadora. • El daño alegado proviene de un tercero, específicamente de la denuncia presentada por la víctima y no de una actuación arbitraria o injusta atribuible a la Fiscalía. Pág. 6 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201500351-01 Con fundamento en lo expuesto propuso como excepción que denominó LAS ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SE AJUSTARON AL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER CONSTITUCIONAL Y LEGAL y HECHO DE UN TERCERO (ítem 05 C primera instancia - índice 3 SAMAI). La RAMA JUDICIAL: a. De acuerdo con el artículo 90 de la C. P. para que se reconozca la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario demostrar dos elementos clave, a saber: la presencia de un daño antijurídico y que dicho daño esté relacionado con la acción o la falta de una autoridad pública. b. La Ley 270 de 1996 y en particular, los artículos 67, 68 y 69 prevén la responsabilidad por error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el indebido funcionamiento de la administración de justicia. c. Los hechos ocurrieron durante la vigencia de la Ley 600 de 2000 que establecía una clara separación entre la etapa de investigación que era responsabilidad exclusiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la etapa de juzgamiento que estaba a cargo de los jueces penales enfatizando que fue la Fiscalía quien, en el ejercicio de sus facultades legales, llevó a cabo la instrucción, determinó la situación jurídica del acusado y evaluó el sumario. d. La sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal se basó en las pruebas recaudadas durante el juicio y la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial ratificó dicha absolución debido a la insuficiencia de pruebas, lo cual era de competencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Con fundamento en lo expuesto propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (ítem 06 C primera instancia - índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 7 de septiembre de 2023 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y para recaudar el concepto del Ministerio Público, si a bien lo tenía (ítem 49 c. primera instancia archivo - índice Pág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 3 SAMAI).

Dentro del plazo concedido para el efecto las partes se pronunciaron como pasa a exponerse: PARTE ACTORA reafirmó que, la privación de la libertad sufrida por el señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ fue injusta e ilegal pues se impuso sin que existieran pruebas idóneas ni se analizara la necesidad, adecuación ni proporcionalidad de la medida de aseguramiento desconociéndose su arraigo y la presunción de inocencia; y, que luego de ser absuelto en ambas instancias quedó demostrado que no existió responsabilidad penal alguna de este por lo que, pide se declare la responsabilidad patrimonial de las demandadas por los daños materiales, morales y a la vida de relación sufridos por él y sus familiares los cuales fueron acreditados mediante pruebas documentales y testimoniales que evidencian el sufrimiento causado, la alteración de sus condiciones de vida, el descrédito social, los ingresos dejados de percibir, así como los gastos asumidos injustamente por su defensa y manutención durante la detención (fls. 01 a 09 cuaderno primera instancia archivo 013 índice 3 SAMAI).

La RAMA JUDICIAL que no tuvo responsabilidad alguna en los hechos materia de la demanda pues los jueces que intervinieron en el proceso penal que se adelantó contra CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ actuaron conforme a derecho y en estricta aplicación de la Ley 600 de 2000, valorando las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y respetando el debido proceso; que la privación de la libertad fue el resultado de las decisiones adoptadas en ejercicio regular de la función judicial y que la absolución posterior no implica automáticamente que haya habido una actuación indebida por parte de la Rama Judicial; y, que la responsabilidad por las decisiones adoptadas durante la etapa de instrucción corresponde exclusivamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme al régimen procesal vigente para la época, por lo que solicitó que se exonere de todo responsabilidad a la RAMA JUDICIAL (fls. 10 a 12 cuaderno primera instancia archivo 013 índice 3 SAMAI).

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que su actuación en el proceso penal seguido contra CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ se ajustó plenamente al marco legal previsto en la Ley 600 de 2000, actuando con base en los señalamientos directos del denunciante y dentro del cumplimiento de su deber constitucional y legal, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad por una privación injusta de la Pág. 8 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201500351-01 libertad. Existió una causa excluyente de responsabilidad derivada de la conducta de un tercero -el denunciante- y cuestionó la existencia de daño, indicando que no se demostró una afectación patrimonial porque los ingresos provenientes de los contratos de arrendamiento continuaron percibiéndose durante la detención y que la certificación de ingresos aportada no acredita la situación económica previa a la captura sino posterior; también puso en duda el nexo causal entre el sufrimiento moral alegado y la privación de la libertad sugiriendo que dicho dolor pudo tener origen en circunstancias familiares como la muerte violenta de los padres del actor por lo que solicitó desestimar las pretensiones (fls. 13 a 15 cuaderno primera instancia archivo 013 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de julio de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la motivación precedente.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo como agencias en derecho la suma equivalente a OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($ 8.319.990), monto correspondiente al 3% del valor de las pretensiones negadas, tal cual se dispuso en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo a la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19-65, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…)” Como fundamentos de fallo, el a quo consideró que: a. Si bien se acreditó la existencia de la privación de la libertad del señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ, ello no era suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, ya que se necesitaba establecer si dicha detención había sido antijurídica, es decir, contraria al ordenamiento Pág. 9 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201500351-01 jurídico en condiciones que hicieran injustificable la afectación al derecho fundamental a la libertad. b. La absolución penal no conlleva automáticamente a la configuración de un daño antijurídico pues conforme al precedente jurisprudencial vigente, el juez contencioso debe analizar si la actuación de la autoridad fue razonable, proporcional y conforme a derecho lo que implica un examen de legalidad material y no únicamente de resultado. c. La medida de aseguramiento impuesta al actor fue adoptada en el marco de una actuación judicial y fiscal regida por la Ley 600 de 2000, y se sustentó en elementos probatorios legalmente recaudados, como testimonios, informes y denuncias que daban cuenta de una posible responsabilidad, lo cual excluye una conducta arbitraria por parte del Estado. d. Se comprobó que las decisiones adoptadas por la Fiscalía y los jueces penales estuvieron precedidas de un ejercicio razonado de valoración probatoria, sin que se evidenciara una desviación del marco legal aplicable ni la configuración de un error judicial manifiesto o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. e. En aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad y a partir del precedente fijado por el H. Consejo de Estado el juez concluyó que no se acreditó la antijuridicidad del daño dado que la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación estatal legítima en desarrollo de la función judicial, lo que impide la imputación de responsabilidad al Estado.

(ítem 15 C primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI). RECURSOS DE APELACIÓN. Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 023 y 024 C primera instancia - índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA No puede perderse de vista que, pese a que el fallo de primera instancia se emitió el 13 de julio de 2023 solo hasta el 17 de junio de 2024 se concedió y el Pág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 4 de febrero de 2025 se remitieron las diligencias a esta Corporación, arribando por reparto a este Despacho al día siguiente (índice 3 SAMAI), el que por auto del 6 de marzo del mismo año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) e ingresó al Despacho para fallo el 6 de junio de 2025 (índice 11 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto, la decisión de primera instancia la profirió un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que, nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes señores CAMPO ELÍAS, ALEXANDER, EDNA MAGALY y NARDA JULIET GÓMEZ CRUZ; JHONNY ALEXANDER GÓMEZ GARCIAS; YADIRA SANDRA GARCIAS MACIAS; ABELARDO GÓMEZ PARRA, DANIELA GÓMEZ Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 GÓMEZ y EDNA MAGALY GÓMEZ CRUZ son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poder con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 1 a 14 ítem 001 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI); y, las accionadas son entidades estatales del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba por ser personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.). que actúan debidamente representadas. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible en los fls. 209 a 213 ítem 001 primera instancia, índice 00003 SAMAI. 5.- CADUCIDAD El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ( )” Ahora en relación con el conteo de la caducidad en tratándose de privación injusta de la libertad, el H. Consejo de Estado indicó: “( ) Con fundamento en lo anterior es dable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina que no existieron fundamentos jurídicos para ordenar la detención. ( )”1 Pues bien, como la sentencia penal de segunda instancia se profirió el 21 de octubre de 2013 y quedó ejecutoriada el 23 de abril del 2014 (fls. 206 ítem 001C principal de primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Julio 19 de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410). Actor: CARLOS AUGUSTO QUINTERO PONGUTA. Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Pág. 12 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 conciliación extrajudicial se surtió entre el 3 de junio y el 3 de agosto de 2015 (fls. 209 a 213 ítem 001 C principal de primera instancia - archivo 1 índice 3 SAMAI); y la demanda se presentó el 5 de agosto siguiente (fls 29 ítem 001, C principal de primera instancia - archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, en el sub lite los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si: • ¿Es procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la RAMA JUDICIAL en consideración a que presuntamente el daño causado por la privación de la libertad se originó en la vigencia de la Ley 600 de 2000? • ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; y, en su lugar, ¿acceder a las mismas por cuanto presuntamente no se cumplieron los requisitos contemplados de la Ley 600 de 2000 para proferir la medida de aseguramiento? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Por su parte la Ley 270 de 1996 en sus artículos 65 y 68, prevé: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “ Pág. 13 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

“ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En relación con la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD el H. Consejo de Estado consideró: “(…) la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado.

Sobre el particular, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el aquo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.

El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no que garantiza y Pág. 14 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201500351-01 reafirma el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica. En ese sentido es importante resaltar que la sentencia de primera instancia tomó como fundamento de su decisión los testimonios e interceptaciones telefónicas que daban cuenta para ese momento de la participación directa de Luna Rodríguez en casos de extorsión a un sector de la población en la ciudad de Medellín, aunado a que sus antecedentes penales y entorno social eran indicativas de actividades delictivas, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del accionante.

Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto que la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Víctor Manuel Luna Rodríguez se desarrolló con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y halló una motivación congruente en sus decisiones, sin que se observe–se reitera- yerro alguno susceptible de reproche.

En ese estado de cosas, debe advertirse que el juez de lo contencioso administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse en sede de reparación directa sobre el juicio que contienen las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este fuero calificar o emitir valoración jurídica sobre los hechos delictivos que dieron origen al ya referido proceso penal.

De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder entender configurado un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

(…)”2 (Negrilla fuera de texto) Ahora en lo que concierne al régimen de responsabilidad imputable en casos como el sub judice, la misma Corporación precisó: “(…) Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.

Abril 29 de 2020. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00197-01(56329). Actor: VÍCTOR MANUEL LUNA RODRÍGUEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. Pág. 15 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. [La Corte Constitucional] reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.”3 (Negrilla fuera de texto) 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: AÑO 2007: a. El 24 de mayo el señor LUIS ALBERTO OJEDA presentó denuncia ante la policía judicial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SECCIONAL CASANARE - GRUPO OPERATIVO ÁREA DE POLICÍA JUDICIAL manifestando que, el 17 de abril de 2004 había sido víctima de los delitos 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Enero 31 de 2019. Radicación número: 68001- 23-31-000-2004-00357-01(42368). Actor: CARLOS ALBERTO APONTE GUZMÁN Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. Pág. 16 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 de secuestro con fines extorsivos por parte de los integrantes de las AUTODEFENSAS DE ARAUCA comandados por alias el Cantante y el señor GÓMEZ CRUZ (fls. 4 a 7 ítem 003 Tomo I c. Pruebas archivo 1 índice 3 SAMAI).

AÑO 2008: b. A través del informe No. 088 del 8 de julio el GRUPO GAULA RURAL CASANARE UNIDAD INVESTIGATIVA DE POLICÍA JUDICIAL informó a la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA las investigaciones realizadas en la cual adjuntaron las declaraciones entre otras del señor MIGUEL ANTONIO ÁVILA en la que señalo: (fls 13 a 18 ítem 003 Tomo I c. Pruebas archivo 1 índice 3 SAMAI): “(…) en el Mes de Marzo del 2003 yo me encontraba con los comandantes en Puerto Salvador un día jueves no recuerdo la fecha pero si era la segunda semana del mes, los jefes tenían una reunión con unos ganaderos en la finca que le decían la Palma (…) como a las nueve de la mañana llego el señor CAPOS GÓMEZ y una señora MARIA GORETY, y como alas (sic) once de la mañana los atendió el comandante CANTANTE, como en ese momento yo era el anotador yo fui el que le tome los datos o la que ellos llevaban y le dijeron el comandante CANTENTE (sic) que el señor RAFICO OJEDA le debía a CAMPOS GÓMEZ la suma de nueve millones de pesos y a MARIA GORETY Doce millones de pesos que como hacina (sic) para que él les pagara esa plata y entonces el CANTENTE (sic) delante de mí les dijo que él les cobraba esa plata que lo hacía arrimar allá, ellos llegaron en un carro Toyota Cabinado 4.5 color rojo de propiedad de CAMPOS GÓMEZ y cuando terminaron de hablar con el comandante CANTANTE se devolvieron para Tame;

CAMPOS Y MARIA GORETTY, le dijeron al CANTANTE que RAFICO OJEDA tenía una finca para los lados de los PATOS, allí tenía ganado y que se lo podían quitar, en el mes de Abril como el 20 o 22 de Abril del año 2003 yo me encontraba en Puerto Gaitan cuando me timbraron por radio que me subiera a Morichal a dejar doce manes y dejarlos regados allí, cuando llegue a la Finca Morichal no se el nombre del propietario allí se encontraba el comandante cantante y me dijo que ya tenían ahí al viejo OJEDA que lo tacháramos de la lista yo vi en ese lugar al señor OJEDA el cual estaba amarrado y el comandante CANTANTE me dijo que le timbrara a las dos de la tarde a CAMPOS y le dijera que ya estaba el PERCANTE allí y a las dos de la tarde llame a CAMPOS y le dije que ay teníamos a OJEDA y Pág. 17 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201500351-01 después llame a MARIA GOERTY (sic) y también le dije lo mismo, después de esto el comandante CANTANTE dio la orden de mover al cucho para el lado de Puerto Gaitán que lo movieran de allí que ya venía CAMPOS y no le convenía que lo vieran y que se lo entregaran al comandante JUANCHO; como a las tres de la tarde más o menos nos vinimos con el CANTANTE y su escolta para los lados de SAPARAI, allí nos reunimos con CAMPOS y MARIA GORETTY, y el CANTENTE (sic) les dije que ya teníamos a OJEA (sic) y CAMPOS les dijo que duro con ese hijueputa ya que él les colaboraba a la guerrilla y el comandante les dijo a ellos que si lo mataban a ese hijueputa que iba a mandar a averiguar si era cierto que les ayudaba a la guerrilla y CAMPOS y MARIA GORETY le dijeron que no lo mataran pero seguían mal informando a cucho OJEDA, allí me dijo el CANTANTE que le pasara el celular y el personalmente llamo a la Familia de OJEDA a Tame, como a los veinte días bajaron les puso veinte días de plazo para que le consiguieran la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS, después de la llamada MARIA GORETTY y CAMPOS se devolvieron para Tame, como a los veinte días el comandante CANTANTE recibió la suma de ochenta Millones de pesos que la llevo un familiar del señor OJEDA no se si era hijo o hermano llegaron en un carro camioneta Toyota, allí también se encontraba el comandante JUANCHO, esa mismo día en horas de la tarde el comandante CANTANTE dio la orden de dejar en libertad al señor OJEDA; como a los veinte días de haber recibido los ochenta millones de pesos de parte de la familia de OJEDA, llegaron a la finca de PUERTO GAITAN no recuerdo su nombre, nos encontrábamos allí porque habían legado (sic) unos duros en Helicóptero que eran los Jefes del comandante CANTANTE y no tenían reunidos a todos, allí (…) como a la una de la tarde el comandante CANTANTE, AMIR y JUANCHO se reunieron hablaron de la plata que habían recibido de la familia de OJEDA y me mandaron a la camioneta de CANTANTE que trajera el bolso de la plata que habían recibido de la familia de OJEDA y me mandaron a la camioneta de CANTANTE que trajera el bolso de la plata con los comandantes estaban reunidos CAMPOS y MARIA GORETY, el comandante CANTANTE me dijo que contara nueve millones de pesos para CAMPOS y después me dijo cuénteme diez millones de pesos para MARIA GORETY y les entrego la plata a los dos y les dijo que habían quedado pagos y cuando ellos recibieron la plata le dijeron al comandante que le habían sacado buena plata a ese doble hijueputa que el tenía con que pagar recibieron su plata y se abrieron… PREGUNTANDO: Diga al Despacho si usted sabe que vínculos tenía la señora MARAY GORETTY y CAMPO GÓMEZ. con las autodefensas Unidas de Colombia Bloque vencedores de Arauca Pág. 18 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201500351-01 CONTESTO. Lo único que sé y veía era que CAMPO GÓMEZ le decía siempre al Comandante cuales eran los ganaderos que tenían plata y los mafiosos y el les pasaba la lista y el llamaba al comandante y yo recibía la llamada y le ponía el celular en altavoz al comandante y el decía aqui esta el mafioso o el ganadero mande a dos personas para que le quiten la plata o los coja carro o llévenlo para abajo o secuéstrelo y siempre nos daba información de las personas pudientes y el le toco irse de Tame porque la guerrilla le mato la mama y el papa y también lo iban a matar a el por eso fue que, le toco irse para Bogotá … a PREGUNTADO.

Diga al Despacho si usted conoce a alias Juancho y porque CONTESTO: si lo conocí ya que él era un comandante de nosotros el es de mediana estatura tez triguegueña (sic) de bigote todo cascarrabias de unos treinta a treinta y cinco años de edad tenía acento paisa el decía que era retirado del ejército, en la actualidad sé que está en la cárcel de Villavicencio no se su nombre verdadero … PREGUNTADO.

Diga al despacho si usted ha tenido comunicación con CAMPO GÓMEZ CONTESTO, si hace como unos tres meses recibí una llamada acá en la cárcel de parte de CAMPO GÓMEZ y me dijo que le colaborar que le ayudara cobrar la plata a ese cucho refiriéndose al señor OJEE)A que la pagara a la buenas o a las malas y le dije que esa plata el comandante CANTANTE yo era testigo que se la habían pagado y el me dijo que no que como el bloque se había acabado que le volviera a cóbrale la plata al señor OJEDA y me dijo que si yo le cobraba la plata que me pagaba la mita a mí y me dijo que me conseguía el número de OJEDA: y cuando lo tuve, llame al señor OJEDA y le dije que CAMPO me había llamado para que le cobrara la plata (…)”-fls 13 a 18 ítem 003 Tomo I c. Pruebas archivo 1 índice 3 SAMAI)- AÑO 2009: c. El 11 de mayo la Fiscalía Quinta libró orden de captura contra el señor GÓMEZ CRUZ con el fin de llevar a cabo la diligencia de indagación preliminar (fls 116 ítem 003 Tomo I c. Pruebas archivo 1 índice 3 SAMAI) AÑO 2010: d. El 21 de abril fue capturado el señor CAMPO ELÍAS (fls 120 y 147 ítem 003 Tomo I c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) e. El 23 de mismo mes el antes referido rindió indagatoria en la que señaló: Pág. 19 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201500351-01 “(…) mi ocupación es que toda mi vida me he desempeñado como comerciante, específicamente en ganadería por tradición familiar, siendo mi carrera universitaria, administrador de empresas agropecuarias de Cooruniversitec de aquí de Bogotá. PREGUNTA TRES, CONTESTO: si lo conozco hace aproximadamente 17 años, era muy amigo de mi padre, por negocios de ganadería, y en esa época trabaje con los fondos agropecuarios de Arauca, y tenía en el Municipio de Gravo Norte, el cargo correspondiente a créditos agropecuarios y a raíz de eso fue que lo conocí, y se le hizo a el un crédito del fondo a el y a su familia entera.

PREGUNTA CUATRO: CONTESTO; Si la conozco, del Municipio de Tame, prácticamente toda la vida, porque era vecina mia, hace 8 años no la veo, a raíz de la muerte de mis padres, pero ella me regalo una llamada preguntándome por el señor LUIS ALBERTO OJEDA, quería saber si tenía conocimiento de el, porque estaba preocupada porque ese señor no le entregaba dinero, ni ganado, y ella sabía que yo también había realizado un negocio con el de ganadería (…) PREGUNTA CINCO, CONTESTO: No he pertenecido a ningún grupo al margen de la ley.

PREGUNTADO SEXTO: CONTESTO, si tuve negocios con el, en el año 2000, le compré al señor luis Alberto ojeda. Mas o menos 300 terneros, y me cumplió a cabalidad, en el 2001, por la época de noviembre, le di un dinero para comprar 70 terneros en dos pagos, el primer negocio fue de 50 terneros y como al mes le di el dinero para 20 mas, para el entregarme el ganado en abril o mayo del 2002, desde allí ese seño no cumplió, pasaron varios años y no supe nada de el, y no le puse una demanda, porque pensé que a el le había pasado algo, ya que era amigo de la familia, ante todo de mi padre, como a los tres años, me encontré con el hijo llamado ALEXANDER, y no me dio razón del padre, y fui a donde la mamá de RáFICO O LUIS ALBERTO OJEDA, yo le deje el número del telefónico a ALEXANDER para que se comunicara, transcurrió cierto tiempo, como un año, y me llamo el hijo menor, para decirme que a el papa lo habían retenido los paramilitares, cerca de Tame, y a ver qué información le podía al respecto, y si yo había intervenido para aque lo cogieran, y yo les dije yo no tengo nada que ver con eso, y me dijeron que como el papa tenm deudas pendientes con ganaderos entre ellos, la señora MARIA GORETI, y por comentarios, tenía problemas de 400 animales aproximadamente y que no sabía cuál sería la razón de que lo hubieran retenido, y yo les dije que no tenía nada que ver con esto (…) PREGUNTA OCHO, CONTESTO: Hasta el momento no ha sido cancelada, y nunca me dio la cara para cancelarme (..)PREGUNTA QUINCE, CONTESTO: Acá en Bogotá yo compre una Toyota Prado que la compre en Careo Toyota, color blanca, la placa no recuerdo, este carro lo vendí en Bucaramanga en el 2005 y me compre otra camioneta Prado cinco puertas, VX;, que la vendí el año anterior (…)PREGUNTA VEINTICUATRO, CONTESTO: Pág. 20 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201500351-01 Se deja constancia por parte del despacho, que se da lectura del artículo 169 del código penal. CONTESTO, Me declaro inocente de los cargos, porque el señor me sindica, que yo lo hice letener por medio de los giupos paramilitares de Tame, y la forma de yo enterarme de esto, es por la llamada que me hicieron los hijos de el, cuando yo fui a buscarlo a Villavo, para prCiguntarlo por el papa, y ellos me llaman haber que sabia al respecto, fue la forma de enterarme, y la otra de enterarme es a través del CANTANTE, que me llamo haber si le cobraba un dinero al señor RAFICO¡ y que a raíz de eso, quedo como enemigo mi, posteriormente a la liberación consigo un número de el señor ALBERTO OJEDA, y le digo RAFICO yo se que a usted lo secuestraron, y le pidieron una plata, pero independientemente de eso, yo le entregue una plata desde el 2002, para que usted me entregara mis 70 terneros que en su momento constaban quince millones de pesos, y le digo además que nos veamos en Bogotá para ver la forma de pago, porque independientemente de eso, no he recibido plata, ni ganado, ni me ha dado nada y el me dijo que los grupos paramilitares de Tame le habían pedido una suma grande que el no me iba a pagar, y que el era consciente de que yo no tenía nada que ver de eso, que el había averiguado que no tenía nada que ver con eso, y que más adelante iba a buscar negocios, y que más adelante miraban haber cómo me pagaba (…)”-fls 156 a 162 ítem 003 Tomo I c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI- f. El 6 de mayo la UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE EL JUEZ ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL CASANARE FISCALÍA SEXTA profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor GÓMEZ CRUZ (fls 190 a 200 ítem 003 Tomo I c. Pruebas archivo 1 índice 3 SAMAI). g. Contra la anterior decisión su defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fls 216 a 220 ítem 003 Tomo I c. Pruebas archivo 1 índice 3 SAMAI). h. El 12 de julio se confirmó la medida de aseguramiento y se concedió el recurso de apelación (fls 265 a 298 ítem 003 Tomo I c. Pruebas archivo 1 índice 3 SAMAI). i. El 23 de agosto la UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE SANTA ROSA DE VITERBO Y EL YOPAL - Pág. 21 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201500351-01 FISCALÍA SEGUNDA aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado contra la resolución calendada el 6 de mayo de 2010 a través de la cual se impuso al demandante la medida de aseguramiento de detención preventiva (fls 5 a 8 ítem 007 Tomo V c. Pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI). j. El 14 de diciembre la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS SANTA ROSA DE VITERBO UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE EL JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL FISCALÍA SEXTA DELEGADA profirió resolución de acusación contra el señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ como presunto DETERMINADOR de la conducta de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO (fls 167 a 189 ítem 004 Tomo II c. Pruebas archivo 1 índice 3 SAMAI). k. El 23 de diciembre el apoderado del señor GÓMEZ CRUZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la precita resolución (fls 192 a 210 ítem 004 Tomo II c. Pruebas archivo 1 índice 3 SAMAI).

AÑO 2011: l. El 16 de febrero la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA repuso la resolución anterior y, en su lugar, dispuso el cierre de la investigación, además de ordenar la libertad inmediata del señor CAMPO ELÍAS por las siguientes razones: “CONCLUSIONES. Consideramos que en este caso como pruebas de cargo que presentan alguna solidez frente a la acusación formulada contra CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ, de ser el determinador del secuestro de LUIS ALBERTO OJEDA, están aparte de la denuncia de la víctima, el testimonio de ANTONIO ÁVILA CASILIMAS.

Porque todas las demás pruebas que se han citado y valorado en este caso provienen de testigos indirectos, o que no tienen detalles importantes relacionados directamente con el tema a tratar, que es la orden, consejo, instigación, mandato, o cualquier otra forma de participación que tuviere el procesado con el real secuestro del cual fue víctima el ganadero mencionado, quien se ha demostrado tuvo que pagar la suma de $80.000.000 para que le liberaran.

O como prueba significativa está también la llamada hecha por el paramilitar que le informó sobre el secuestro a CAMPO ELÍAS GÓMEZ, aceptada en la indagatoria por este. Pág. 22 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 Y son relevantes las declaraciones de los paramilitares alias “machete”, autor material del secuestro, y otros miembros del grupo de paramilitares que descalifican la intervención del testigo de excepción ANTONIO ÁVILA CASILIMAS, tanto en el lugar del hecho como en la finca del procesado como empleado de este.

Y también tiene solidez la declaración de MARY LUCERO GUEVARA MATIZ que como esposa del ÁVILA CASILIMAS para la época del secuestro descalifica su conocimiento del hecho en sí, porque no estaba para la época en el lugar de comisión de la conducta ni pertenecía para ese tiempo a las autodefensas unidas de Colombia. Sin embargo, tal como se expuso en otro aparte de esta resolución, sea de una o de otra manera todos los testimonios aportados tienen su “talón de aquiles”, dicho de esta manera para significar que o provienen de paramilitares que como se expuso en otro aparte pueden mentir por la proclividad delincuencial que les caracteriza, o son aportados por las partes interesadas cada una en la resolución del caso, y entonces pierden objetividad y se debe tener cautela al valorar el grado de credibilidad que se les pueda otorgar.

Y si esto es así del material probatorio quedan como únicas fuentes de prueba verdaderamente importantes e independientes las diferentes intervenciones que hizo el denunciante LUIS ALBERTO OJEDA y las explicaciones que sobre sus actos ofrece CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ, quien en términos generales se declara inocente de los cargos que se formulan: explica que no puedo intervenir en la autoría intelectual ni recibió dinero porque no estaba para la época de los hechos en la región debido a la muerte de sus padres a manos de guerrilleros, defunción que está plenamente demostrada en el proceso con los registros correspondientes, que le obligó a radicarse en Bogotá, excepto cuando tuvo que regresar para proteger los bienes que quedaron del patrimonio de sus padres y que al parecer fueron ocupados por paramilitares.

(…) Tal vez el único punto significativo de la exposición de los hechos por parte de CAMPO GÓMEZ que demerita su versión es lo referente al color del carro que dice tenía para la época de los hechos, es decir que era un campero blanco, cuando la mayor parte de los testigos que lo conocieron aún sus propios familiares le contradicen y afirman que era de color rojo, que es el mismo color del vehículo que declaran algunos de los paramilitares el procesado se trasportaba en la región e inclusive dicen lo vieron con ellos en una época aproximada a la de ocurrencia de los hechos.

Pág. 23 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 Sin embargo, este hecho se atenúa con la declaración de los testigos que afirman y un documento aportado al proceso lo demuestra (denuncia de hurto de un carro. Fl 176. C.O. No 2), a través del cual se conoció que el vehículo del padre del procesado que fue asesinado también tenía una camioneta de color rojo, la cual fue hurtada por los autores materiales de su muerte.

(Junio del año 2002). Y además este hecho aislado y sin otras pruebas sólidas que se puedan sostener para formular una acusación como se ha expuesto resultan siendo frágiles y sin peso especifico para solicitar una condena ante un juez por un delito tan grave como lo es el secuestro, y sin ninguna otra evidencia que realmente demuestre con probabilidad de verdad la responsabilidad del procesado en los actos por los cuales se le ha mantenido detenido desde hace bastante tiempo.

Finalmente, aunque se dijo que no había necesidad de retomar el tema, no sobra señalar que el procesado en la diligencia de indagatoria ha aceptado que recibió una llamada de un paramilitar en la cual se le comunicaba sobre el secuestro del señor LUIS ALBERTO OJEDA, hecho que demuestra su buena fe porque no ocultó un acto que resultaba trascendental en el proceso y que le podría perjudicar, sino que se refirió a este de manera clara y expuso todas las circunstancias que rodearon la llamada telefónica referida al tema, que resulta importante decirlo, concuerda con lo expuesto por el denunciante al respecto.

Y sobre el hecho de haberse recibido la llamada a su número telefónico lo cual podría dar lugar a inquirir quien lo suministró y como se obtuvo este dato, no es algo inusual o peregrino entender que en estos momentos a cualquier número de celular se puede llamar desde cualquier parte y desde cualquier otro teléfono, y que el número del destinatario se pude conseguir por cualquier medio desde la información interpersonal suministrada por cualquier persona conocida del usuario y aún de terceros desconocidos que lo tienen sin conocerlo.

En consecuencia, para esta etapa del proceso en la cual se está tomando una decisión definitiva sobre el caso, toda vez que se está resolviendo un recurso de reposición sobre la calificación del proceso, a juicio nuestro, en conclusión, prevalece la duda, y esta en desarrollo del principio garantiste consagrado en el artículo 7 de las normas rectoras del C. de P.P. denominado presunción de inocencia o In Dubio Pro Reo siempre se debe resolver a favor del procesado, y es la calificación del proceso una etapa procesal propicia y adecuada para ello.” Pág. 24 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201500351-01 m. El 18 de febrero se profirió boleta de salida No. F062722 a favor del señor CAMPO ELÍAS (fls 261 ítem 004 Tomo II c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). n. El 7 marzo el apoderado del señor LUIS ALBERTO OJEDA interpuso recurso de apelación contra la precita resolución (fls 262 ítem 004 Tomo II c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). o. El 16 de septiembre la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE SANTA ROSA DE VITERBO Y YOPAL revocó la precitada resolución por medio de la cual precluyó la investigación penal y en consecuencia profirió RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN contra el señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ como determinador del delito de secuestro extorsivo agravado del que fuera victima el señor LUIS ALBERTO OJEDA el día 13 de abril de 2003.

En sus apartes pertinentes concluyó: (fls 1 a 55 ítem 010 “segunda instancia fiscalía” – C. pruebas - índice 3 SAMAI). “(…) CONCLUSIÓN De las declaraciones de LUIS ALBERTO OJEDA, ANTONIO ÁVILA CASILIMAS, PABLO ANTONIO TOVAR GARZÓN, la propia versión indagatoria del procesado CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ en el aparte en que acepta que EL CANTANTE lo llamó e informó sobre la retención de LUIS ALBERTO OJEDA y que cobraría su plata, situación ratificada y complementada por sus familiares BENILDA CRUZ RUIZ y EDNA MAGALY GÓMEZ CRUZ, por medio de algunas declaraciones indirectas de WILLIAM RAMON RODRÍGUEZ SARMIENTO, SERGIO VALCÁRCEL OJEDA, ALFONSO CHAPARRO TOBIAN y DUMAR ARIEL NIETO OJEDA, así como las llamadas que efectuó el huo del señor LUIS ALBERTO OJEDA cuando este fue retenido por las autodefensas a CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ ofreciéndole pagar la deuda de su padre, todas estas pruebas testimoniales Las indicios analizadas en este rescate comprometen seriamente la responsabilidad del señor Campo Elías Gómez Cruz en el secuestro de la víctima, Luis Alberto Ojeda, en calidad de determinador y con el objeto de que se le cancele una deuda, los elementos materiales probatorios son ampliamente suficientes para satisfacer los requisitos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal y se procede a dictar resolución de acusación en contra del procesado, como consecuencia obvia se revocará la preclusión de la investigación y se librará orden de captura en contra del procesado.

Pág. 25 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 Los testimonios de MARY LUCERO GUEVARA MATIZ, LUÍE CARLOS FLOREZ GARCIA, ALEXANDER MANRIQUE Y ALBERTO MONTAÑA, no desvirtúan la participación de CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ en el punible investigado en calidad de determinador, por que como se argumentó en precedencia a pesar de sus dichos se mantienen las aseveraciones de los testigos MIGUEL ANTONIO AVILA CASILIMAS Y PABLO ANTONIO TOVAR GARZON”.

(fls 217 a 255 ítem 004 Tomo II c. Pruebas archivo 1 índice 3 SAMAI). p. En cumplimiento de lo anterior, se emitió orden de captura No. 350006025 en contra del señor GÓMEZ CRUZ (fls 300 ítem 004 Tomo II c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). AÑO 2012: q. El 15 de febrero la policía Metropolitana de Bogotá capturó al señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ y lo dejó a disposición del JUZGADO ÚNICO ESPECIALIZADO DE YOPAL CASANARE (fls 16 ítem 005 Tomo III c. pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI).

AÑO 2013: r. El 8 de agosto el JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió al señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, previsto en los artículos 169 y 170 del C. P.; y, en consecuencia, le concedió la libertad provisional (fls 1 a 66 ítem 006 Tomo IV c. Pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI). s. A través de boleta No. 002 se dispuso dejar en Libertad al antes mencionado (fls 10 ítem 006 Tomo IV c. Pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI). t. El 21 de octubre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL SALA ÚNICA DE DECISIÓN confirmó la anterior decisión por, entre otras cosas, las siguientes: “(…) A folio 156 aparece la indagatoria rendida por CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ, en la cual niega los hechos que se le imputan.

Vale la pena Pág. 26 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 resaltar que la descripción que aquí se hace de sus características morfológicas en nada coincide con las que hace el testigo antes mencionado, PABLO ANTONIO TOVAR. En lo que interesa, afirma que alias “CANTANTE” lo llamó para decirle que tenían retenido a ALBERTO OJEDA, que si quería cobrarle el dinero que le adeudaba y que cuanto le podía participar a él. Como él le dijo que no lo autorizaba, lo insulto, le dijo que no fuera hijueputa.

Niega que él hubiera autorizado al grupo ilegal el cobro de su deuda. No obstante, es posible que tal cosa hubiera ocurrido, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido y que los títulos valores que la representaban se le habían extraviado. Es de conocimiento público que en esa aciaga época en que los grupos delincuenciales, guerrilla y autodefensas, prácticamente mandaban en estas tierras, los particulares se valían de ellos para, entre otras cosas, cobrar sus deudas.

En ese sentido parece acertada la inferencia del señor Fiscal en relación con algún trato o comunicación anterior. Pero, como también de manera acertada lo dice la defensa, por sí solo ello no lo convierte en determinador del secuestro. El cobro de una deuda no implica necesariamente la retención ilegal. Los barbaros procedimientos utilizados por esos grupos ilegales para amedrentar la gente eran tan conocidos, que una simple, amenaza era suficiente para lograr lo que querían.

Pero, se reitera, es la reacción del aquí procesado y que le atribuye el denunciante a alias “JUANCHO”, que al parecer no fue de él sino de “CANTEANTE”, permiten inferir que el procesado no determinó a estas personas para que secuestraran a OJEDA. Si el motivo del secuestro fueran las deudas, tampoco se entendería porque terminó pagando 80 millones de pesos, ni tampoco se entendería la mediación de alias “DIEGO”, comandante del mismo grupo delictivo en Casanare, para que fuera liberado, ya que según lo declarado por alias “MACHETE”, la orden era capturarlo vivo o muerto.

Pero, además, están las declaraciones de los entonces comandantes del grupo delictivo señalando que la retención se dio por la información que tenía “RUBEN” de que era un colaborador de la guerrilla, no por la deuda que tenía con CAMPO ELÍAS. Si se tiene en cuenta que es el propio procesado quien afirma que con posterioridad al asesinato de sus padres por parte de las PARC fue citado por alias “CANTANTE”, debe colegirse que allí comentó sobre la deuda y por esa razón le hace la llamada a que se refiere en su indagatoria, pero que, se reitera, no puede tomarse como una forma de determinación para el delito que aquí se le imputa.

Podría ubicarse en otra conducta, pero no Pág. 27 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 en la que se le atribuye (…)”-fls 182 a 193 ítem 001 c. Principal - archivo 1 índice 3 SAMAI- De otra parte, se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan: ROBILSON PINTO MONTES, trabajador en labores del campo que conoció al señor CAMPO ELÍAS por temas laborales: • Era una persona conocida en el gremio ganadero y que se caracterizaba por cumplir con sus obligaciones. • Le sorprendió enterarse de su captura, ya que no conocía antecedentes o comportamientos que lo relacionaran con hechos delictivos. • No le conoció esposa o compañera permanente. • Aproximadamente para los años 2009 y 2010 dependiendo el negocio recibía una remuneración de entre $12.000.000 y $13.000.000 o a veces $4.000.000, variaba mucho dependiendo el negocio. • Después de la detención, fue evidente la afectación patrimonial que sufrió pues ya no podía asistir a ferias ni manejar directamente sus negocios. • Escuchó entre conocidos que el proceso en su contra fue muy largo y desgastante para toda su familia. • Tras recuperar la libertad tuvo que empezar de nuevo en varios aspectos, pues su imagen se había visto muy deteriorada en el entorno social y comercial. • En la actualidad no sebe a que se dedica.

FERNEY GUERRERO ÁVILA, amigo cercano del señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ: • Lo conoció desde años antes de los hechos, ya que ambos trabajaban en actividades agropecuarias y comerciales en la región. • En los años 2009 y 2010 desempeñaba labores de ganadería. • Durante el tiempo en que estuvo detenido, su familia vivió una situación de angustia constante por los rumores sobre su vinculación con grupos armados. • Tomo en arrendamiento su finca en el año 2008 o 2009 pagando un canon mensual de $3.000.000.

Pág. 28 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 • Trabajo en la Finca de Wilson Gutiérrez donde el señor Campo ELÍAS tenía aproximadamente 400 cabezas de ganado. • No conoció que tuviera esposa o compañera permanente. • Tenía una buena reputación en la comunidad antes de su captura, y que luego de ella muchas personas se alejaron de él por temor o desconfianza. • La privación de la libertad afectó las actividades económicas del señor Gómez Cruz, quien tenía negocios pendientes que no pudo gestionar desde prisión. • Los hijos y hermanos del demandante también sufrieron afectaciones emocionales durante ese tiempo, y que fue evidente el deterioro de las relaciones sociales de toda la familia.

7.4. DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: veamos entonces si con las antes referidas pruebas se acreditaron los Carlos de apelación propuesto por la parte demandante: a.- La decisión de imposición de medida de aseguramiento contra el señor GÓMEZ CRUZ se restringió únicamente al análisis de los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, sin considerar el enfoque constitucional que se menciona en el artículo 355 del mismo código, lo que la convierte, desde todas las perspectivas, en una medida de aseguramiento completamente desproporcional, injusta y desmedida.

Esta omisión fue repetida por el juez de primera instancia, quien al revisar el caso tampoco examinó si la medida de aseguramiento impuesta satisfacía este enfoque. b. - El apelante sostiene que la decisión del juez de primera instancia fue errónea porque no tuvo en cuenta las decisiones absolutorias proferidas en el proceso penal que dio origen a la reclamación administrativa.

Argumenta que la ilegitimidad de las medidas de aseguramiento impuestas a Campo Elías Gómez Cruz no solo debe analizarse desde la perspectiva formal (es decir, si la medida era legal en su trámite), sino también desde la perspectiva material, es decir, si existía o no fundamento suficiente para la imposición y mantenimiento de la privación de la libertad.

Al respecto los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 estableció: Pág. 29 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 “Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” Artículo 356.

Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. en cuanto a la procedencia específica 2. Por los delitos de: (…) - Privación ilegal de libertad (C. P. artículo 174). (…) 3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

Parágrafo. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.” Por su parte el H. el Consejo de Estado ha disertado, en consideración a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida: “20.- La Fiscalía, que trató a todos los imputados por igual, no expuso las razones que permitían determinar en concreto la necesidad de la medida de aseguramiento respecto del demandante (…), ni los motivos por los cuales se cumplían respecto de este procesado los propósitos legales de la detención preventiva.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber Pág. 30 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privada de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos. Sin embargo, en la resolución del 14 de febrero de 2006 la Fiscalía no se pronunció ni sobre el riesgo de fuga, ni el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía el entonces sindicado.

Por el contrario, se limitó a justificar la necesidad de la medida de aseguramiento con base en la gravedad del delito imputado, análisis insuficiente y contrario a la ley para adoptar dicha determinación, pues le asigna a la detención preventiva el carácter de sanción”4 (resaltado fuera de texto). Por su parte la H. Corte constitucional estableció: “la detención preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal indiscriminado, general y automático, es decir que, su aplicación o práctica ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos límites que señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de las personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunción de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana (preámbulo, artículos 1º y 2º).

Bajo esta consideración, para que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma”.

(…) Se tiene, entonces que la propia Constitución, el artículo 250 citado, establece una de las finalidades admisibles para la detención preventiva, cual es la de asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal. Sin embargo, esta norma no agota al ámbito de indeterminación del concepto, cuyo alcance corresponderá fijar, dentro de los límites constitucionales, al legislador y a la jurisprudencia. Sobre este 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Junio 11 de 2021. Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00345-01 (42637). Actor: NAEEM ABDEL JABER TAHA Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Pág. 31 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 particular la Corte ha dicho que “ Dentro de las funciones que se le atribuyen a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 de la Carta, aparece en primer lugar la de "Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento" El propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio.

Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción ”5 Pues bien, al resolver la situación jurídica del señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ la UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE EL JUEZ ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL CASANARE FISCALÍA SEXTA profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación cuya justificación se basó en que: “El C. P. P. ley 600 de 2000, Libro II, Título II, Capítulo IV SITUACIÓN JURÍDICA, art. 354, establece que la situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.

Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. De igual manera la ley 600 de 2000, libro V, Titulo III, Capítulo IV Transitorio, artículo 13, establece que en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiera sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya.

Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días. De otra parte, el art. 355 de la ley 600 de 2000, establece como fines de la imposición de medida de aseguramiento, el garantizar la comparecencia del 5 sentencia C-774 de 200.

MP RODRIGO ESCOBAR GIL Pág. 32 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar, elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Así mismo la obra citada en su art. 356 establece: Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

De la misma forma, la norma citada establece en su Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. En este orden de ideas, dados los REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA, fijados en el inciso segundo del art. 356;

“Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.”, será necesario proceder a su imposición, puesto que militan en la investigación, suficientemente probados los mismos, según las siguientes razones; Con relación al aspecto objetivo de la conducta ilícita del secuestro, son numerosos y concretos los medios de prueba con los que se encuentra demostrada la ocurrencia y materialidad de la infracción penal de la retención ilegal con el ingrediente del detrimento patrimonial, es decir, el SECUESTRO EXTORSIVO, impuesto al denunciante, ganadero Señor LUIS ALBERTO OJEDA identificado con CC No. 17’580.225 de Arauca Arauca, residente en el Barrio Centro, Hato Corozal, Casanare, entre las cuales tenemos, la denuncia formulada por LUIS ALBERTO OJEDA, los testimonios de los también plagiados WILLIAM RAMON RODRIGUEZ SARMIENTO y SERGIO VALCARCEL OJEDA, los de los ex integrantes del grupo armado ilegal AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA BLOQUE VENCEDORES DE ARAUCA, hoy en reclusión en diversos centros carcelarios Señores MIGUEL ANTONIO AVILA CASILIMAS alias EL IMPORTADO, PABLO ANTONIO TOVAR GARZON, y los testimonios de ALFONSO CHAPARRO TOBIAN Y DUMAR ARIEL NIETO OJEDA, quienes detallan la forma en que fueron conocieron los hechos, la mayoría de ellos por percepción directa, y el conocimiento que tuvieron de las exigencias extorsivos, la determinación de la conducta por parte entre otros del sindicado, la entrega a este de su parte del producto de la extorsión como devolución de una suma previamente prestada Pág. 33 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201500351-01 al secuestrado, y la instigación e insidia mediante las que pretendían el exterminio del denunciante para aprovechar su ausencia y tomar posesión de sus bienes. Del mismo modo tanto el secuestro extorsivo como la identidad de sus autores, están demostrados plenamente a través de los numerosos relatos, coincidentes en múltiples aspectos, como la duración de la ilícita retención, el sitio en el que se produjo, las personas que dirigían al grupo ilegal, las personas quienes determinaron a los irregulares a interceptar y secuestrar a LUIS ALBERTO OJEDA, las exigencias extorsivas a sus familiares, FIJANDO UN PERENTORIO PLAZO DE 20 DIAS PARA RECAUDAR LA SUMA DE OCHENTA MILLONES DE PESOS, lo que evidencia el carácter económico de las ilegales pretensiones, la entrega de la suma exigida y la consecuente liberación del secuestrado.

Con relación al aspecto subjetivo o de la responsabilidad relacionada con las conductas punibles de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO del que fuera víctima LUIS ALBERTO OJEDA. está cabalmente demostrada la privación ilícita de los derechos fundamentales a la libertad, a la libre locomoción, por la coacción y sometimiento bajo las armas de fuego que les infligieron sus captores, sometiendo su voluntad al querer de los plagiarios, adicionado a la exigencia de tipo patrimonial para el caso del ganadero LUIS ALBERTO OJEDA, denotándose de por sí el propósito de obtener un provecho ilícito, conducta estructural del tipo normativo encuadrado en el artículo 169 del ordenamiento penal vigente.

Respecto a la actuación desarrollada por los captores frente a la víctima LUIS ALBERTO OJEDA, y la familia del primero a la que dirigieron el acoso ilegal. En cuanto a la responsabilidad en la comisión de esta conducta penal, como se dijo, obran suficientes elementos probatorios que conducen a endilgar la responsabilidad de la materialidad del plagio, en la cúpula del grupo armado ilegal AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA BLOQUE VENCEDORES DE ARAUCA, identificados solamente con los alias de “CANTANTE”;

AMIR y “JUANCHO”, a quienes pese a los esfuerzos desplegados por la fiscalía no fue posible identificar de manera concluyente, aun cuando se persiste en ello. Por otra parte con el cúmulo de pruebas obrantes en el expediente, se establece de manera cierta, que la determinación para la comisión de este punible, surgió de la petición directa formulada al grupo ilegal por parte ENTRE OTROS DEL SINDICADO CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ, identificado con Cédula de ciudadanía Número 88’153.286 expedida eri Pamplona Norte de Santander, varón de 1,68 mts. de estatura, tez color trigueño, de 44 años de edad, cabello negro, ojos café oscuros, nariz recta base ancha, barba rasurada, dentadura natural completa, presenta una cicatriz a la altura de la cintura en la parte de la espalda lumbar.

Pág. 34 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 De igual manera la señora MARIA GORETY PUENTES MARTIN quien a la fecha no ha sido vinculada al proceso, será objeto de la determinación pertinente. Determinándose entonces, la responsabilidad que debe imputarse al sindicado como determinador de la conducta punible de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, militan en su contra suficientes pruebas testimoniales de las propias víctimas que relatan de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron abordados por los numerosos sujetos armados, posteriormente su retención en lugares distintos, testimonios de varios de los intervinientes por parte del grupo armado ilegal, en la ilícita retención de los ciudadanos, y estableciéndose realmente que fueron las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA BLOQUE VENCEDORES DE ARAUCA, las responsables del plagio de las personas víctimas en este caso, por causa y con ocasión de la ideación y solicitud que entre otros, el sindicado CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ les hiciera con el propósito de cobrar inicialmente una deuda de NUEVE MILLONES DE PESOS ( $ 9’OOO.OOO.OQ ),, pero con la manifiesta o descubierta por los ilegales, intención de apropiarse junto con la otra investigada, de los bienes del secuestrado LUIS ALBERTO OJEDA.

En consecuencia lo procedente en este momento es proferir resolución de imposición de medida de aseguramiento sin el beneficio de excarcelación, en contra de CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ, de condiciones civiles y personales registradas en el plenario, como presunto determinador de la conducta punible de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO por haberse establecido su convocatoria, encargo y denuncia al grupo ilegal de AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA BLOQUE VENCEDORES DE ARAUCA, para que asumieran la ejecución material, recaudaran el dinero y le entregaran su parte del mismo, en tal virtud se hará efectiva la detención preventiva SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN, del sindicado CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA MODELO DE BOGOTÁ, para lo cual se librará la correspondiente boleta de detención ante su Director.” Entonces, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al señor GÓMEZ CRUZ estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el delito materia de investigación sin que se evidencie irregularidad o ilegalidad en la medida en lo que respecta a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, pues como se desprende de las pruebas y de lo aquí reseñado existían suficientes elementos materiales para inferir razonablemente que el procesado era autor de las Pág. 35 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201500351-01 conductas delictivas investigadas. Asunto diferente es que en momento posterior del proceso penal, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, la prueba haya sido valorada nuevamente y encontrada insuficiente para declarar la tipicidad del delito. Sin embargo, en relación con el requisito establecido en el artículo 355 que se transcribió con anterioridad se observa que aunque la medida se sustentó, entre otras, en dicha norma la Fiscalía no señaló las razones por las cuales se cumplían los fines que la misma prevé para la imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad lo cual es determinante para establecer que aquella fue adecuada, proporcional y razonable pues no se trata solo de establecer si existían indicios de responsabilidad que justificaran una sanción en su contra sino que se debía tener claridad en torno a si se daban las razones para limitar el derecho a la libertad del enjuiciado mientras se surtía el proceso respetivo lo que implica que, ante esta omisión la restricción que se impuso al señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ se torna en ilegal.

La Sala recuerda que la privación de la libertad debe ser última ratio porque el Estado se encuentra ejerciendo el poder de limitar una garantía fundamental consagrada en la Constitución buscando evitar un riesgo a los intereses generales que él mismo busca proteger con la acción penal; pero la ponderación en esta tensión de principios debe establecer muy bien en qué medida el mecanismo restrictivo se ajusta a una necesidad prevalente lo cual no ocurrió en este caso, pues el ente acusador se limitó a exponer las pruebas pertinentes para el juicio, sin realizar análisis alguno de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento violando la presunción de inocencia y privando de la libertad al tantas veces mencionado sin tener en cuenta los presupuestos establecidos para el efecto por el artículo 355 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior resulta suficiente para concluir que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN incurrió en privación injusta de la libertad por lo que, la sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad patrimonial del Estado.

7.5. RESPONSABILIDAD DE LA CONDUCTA Pág. 36 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 En tanto los hechos que fundamentan la demanda de la referencia acontecieron en vigencia de la ley 600 de 2000 que ponía en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la imposición de las medidas privativas de la libertad, la responsabilidad en el sub lite es de la precitada entidad tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado, veamos: “(…) Por tratarse de una captura ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debido a que ésta fue la entidad que la dispuso (…)”6 De esta manera se denegarán las pretensiones de la demanda en lo que a la RAMA JUDICIAL hace referencia, porque no existe nexo de causalidad entre el actuar de ésta y la privación de la libertad que padeció el señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ.

8. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.

8.1. PERJUICIOS MATERIALES 8.1.1 POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: En relación con la liquidación del lucro cesante, el H. Consejo de Estado señaló: “(…) la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. (sic) Pero que (sic) como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna (…)” (…) Ahora, en los eventos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado procedente acceder al reconocimiento del lucro cesante en favor de quien resultó afectado con una medida restrictiva de la libertad que, a la postre, resultó injusta y, en consecuencia, ha reconocido como indemnización por dicho concepto los "salarios y prestaciones sociales"7 (subrayado fuera del texto original). 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.

Junio 11 de 2021. Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00345-01 (42637) Actor: NAEEM ABDEL JABER TAHA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Julio 18 de 2019. Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) Actor: ORLANDO CORREA SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 37 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201500351-01 Por este concepto se solicita para el señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ el equivalente a DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondiente al salario devengado al momento en que fue detenido (año 2010) debidamente indexado hasta el pago de la obligación. Al respecto en el expediente digital se observa: • Certificación emitida por contador público que da cuenta de que el señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ recibía una asignación mensual de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10.500.000) - fls 47 ítem 001 c. Principal - archivo 1 índice 3 SAMAI- • Contrato de arrendamiento de la finca “CAMPOAMOR” suscrito entre FERNEY GUERRERO ÁVILA en calidad de arrendatario y EDNA MAGALY GÓMEZ CRUZ en representación del señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ el 20 de diciembre de 2010 por valor de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000.) y con un término de duración de dos (2) años (fls. 48 a 50 ítem 001 c. principal - archivo 1 índice 3 SAMAI). • Contrato de arrendamiento de la finca “CAMPOAMOR” firmado entre FERNEY GUERRERO ÁVILA en calidad de arrendatario y EDNA MAGALY GÓMEZ CRUZ en representación del señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ el 1° de diciembre de 2012 por el valor de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000.) y un término de duración de tres (3) años (fls 51 A 55 ítem 001 c. Principal - archivo 1 índice 3 SAMAI). • Constancia de pago del 7 de julio de 2010 por valor de TREINTA Y UN MILLONES DE PESOS ($31.000.000.) efectuado por la señora ELUVIA PANQUEVA al señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ por concepto de compraventa de la finca “LA ILUSIÓN” en la que se señala que queda un saldo de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19.000.000.) -fls 57 ítem 001 c. Principal - archivo 1 índice 3 SAMAI-.

De este modo, las pruebas aportadas por el extremo actor demuestran que entre los años 2010 a 2012, es decir mientras el señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ estuvo privado de la libertad, obtuvo ingresos por causa de su actividad comercial, lo cual desvirtúa detrimento alguno que deba ser reconocido por este concepto. Igualmente que, el demandante GOMÉZ CRUZ ejercía labores propias de la agricultura y la ganadería al momento de ser privado de la libertad razón por la Pág. 38 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201500351-01 cual un contador público certificó como ingresos la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10.500.000) pero no se allegaron comprobantes, facturas, declaraciones tributarias o cualquier otro soporte que acreditará la veracidad de lo afirmado, razón por la cual no será tenido en cuenta, conforme a lo dispuesto en el estatuto tributario y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que a continuación se transcriben: “ARTICULO 615.

OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” (subrayado fuera del texto original).

Por su parte el H. Consejo de Estado sobre el punto en estudio, afirmó: “(…) El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso (…)”8 (subrayado fuera del texto original).

Y posteriormente recalcó: “(…) Sin embargo, ningún otro elemento de convicción sobre la cuantía de dichos ingresos se aportó al plenario, los que se extrañan bajo el entendido de que si la información fue certificada por su contador público, esta debía estar soportada en comprobantes, facturas, declaraciones tributarias y, en fin, cualquier otro documento que soporte la veracidad de la afirmación. Ahora, el certificado de la contadora refiere que los ingresos de la víctima eran producto de la “actividad de ganadería y venta de leche”.

Conforme a dicha actividad no podría establecerse a ciencia cierta si todos los ingresos derivaban de la fuerza de trabajo personal de la víctima o si eran derivados de rentas de capital. Por su parte, la actividad de “venta de leche” podría conllevar la 8 ibidem Pág. 39 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 totalidad de ingresos derivados de la producción y enajenación de dicho producto, posibilidad que tampoco desaparecía con la víctima (…)”9 (subrayado fuera del texto original).

En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque no fue solicitado en la demanda y no se probó la existencia de una relación laboral como lo estableció el H. Consejo de Estado en sentencia de Unificación, veamos: “2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada.

Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Diciembre 4 de 2019. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00015-01(45263) Actor: CATALINA TORRES LEÓN Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Pág. 40 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas (…)”10 (subrayado fuera del texto original).

De esta manera para efectuar la liquidación del factor que nos ocupa se tomará el salario mínimo legal mensual vigente del año 2010, el cual corresponde a la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($515.000). Ra = Renta actualizada a establecer. Rh = Renta histórica, $515.000 Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 149.66 que es el que correspondió al mes de abril de 2025.

Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 72.79 que es el que correspondió al mes de abril de 2010. Empero y atendiendo a que dicho valor es inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025 que asciende a UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500), por razones de equidad se tomará este último como base para el cálculo de la renta actualizada, atendiendo lo dispuesto por el H. Consejo de Estado cuando afirma: “(…) Para la fecha de los hechos el salario mínimo legal mensual era de $172.005 que actualizado da $499.691, suma inferior al salario mínimo actual que es de $616.000 pesos, por razones de equidad se tendrá este como base para el cálculo de la renta actualizada.

A esta suma se le aumentará un 25% ($154.000), por concepto de prestaciones sociales, lo que equivale a $ 770.000, a esto se le aplica el 30.17%, para tener que el ingreso base de liquidación será de $232.309 (…)”11 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Julio 18 de 2019. Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) Actor: ORLANDO CORREA SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCER. consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.

Agosto 28 de 2014. Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170) Actor: LUIS FERNEY ISAZA CORDOBA Y OTROS. Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) 72.79 149.66 Ra = $ 515.000 x = $ 1.058.867 Pág. 41 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 Al valor antes referido se le aplicara la siguiente formula: S = Ra (1+ i) n – 1 I En donde: S = suma buscada de la indemnización debida o consolidada.

Ra = renta actualizada; este valor surge del salarió mínimo actualizado el cual asciende a la suma de $1.423.500 para el año 2025. i = interés legal, en este caso, corresponde a 0,004867. n = número de meses a indemnizar por el no recibo de salario a causa de la privación injusta de la libertad el cual asciende a 842 días que equivalen a 28.06 meses12.

Aplicando la fórmula al caso concreto, se tiene: S = $1.423.500 (1+ 0.004867)28.06 - 1 = $42.669.228 0.004867 SUBTOTAL POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($42.669.228). 8.1.2 POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: sobre el concepto de esta tipología de perjuicio el H. Consejo de Estado ha indicado: “El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad ⎯para el afectado⎯ de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido.

El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. ”13 En relación con el mismo es preciso señalar que, aunque en la demanda no se solicitó de manera expresa esta modalidad de perjuicios materiales de la lectura integral la misma y especialmente de la causa petendi se advierte los valores solicitados corresponden al mismo por lo que debe darse prevalencia al derecho 12 Periodo comprendido entre 21 de abril de 2010 al 28 de febrero de 2011 y del 15 de febrero de 2012 al 10 de agosto de 2013. 13 Ibidem.

Pág. 42 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 sustancial sobre el formal y atender lo sobre el punto ha señalado el H. Consejo de Estado cando aduce: “(…) Será labor como juez de la reparación interpretar armónicamente la demanda que es sometida a su conocimiento, para que, teniendo en cuenta los límites que le impone la prohibición de alterar su causa petendi y la garantía del derecho de defensa de la contraparte, precise, de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, el daño antijurídico que se alega y la imputabilidad de que el mismo pueda ser atribuido al Estado (…)”14 De esta manera se encuentra que al respecto se solicita: • el reconocimiento de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) correspondientes a los honorarios que le canceló a su defensor en el proceso penal. frente a este aspecto el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo ha manifestado: “(…) en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo (…) dentro del proceso penal, (…) deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio (…)”15 Para probar este perjuicio se arrimó a las diligencias el contrato de prestación de servicios suscrito por el señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ con el abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ en el que se fijó por concepto de honorarios la suma anteriormente referenciada (fls 68 ítem 001 c. Principal - archivo 1 índice 3 SAMAI).

A pesar de ello no se adjuntó documento alguno que acreditara el pago de dicho valor, por lo que no puede efectuarse condena por este concepto. • La suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($5.513.463.00.) equivalente a los gastos que 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Marzo 3 de 2023.

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00531 (58201) Actor: MARÍA ELISA SÁNCHEZ ORDÓÑEZ Demandado: CALISALUD EPS 15 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Julio 18 de 2019. Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) Actor: ORLANDO CORREA SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 43 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201500351-01 debió realizar la en el expendio de la Cárcel EC YOPAL para lo cual se adjuntó la constancia correspondiente y equivalente al periodo comprendido entre el 17 de abril de 2012 y el 10 de agosto de 2013 (fls 59 a 67 ítem 001 c. Principal - archivo 1 índice 3). Al respecto el H. Consejo de Estado ha indicado: “(…) De igual forma, no se accederá a reconocer la indemnización por los supuestos “giros realizados al señor Bernardo Maya Arango” por medio del sistema implementado por el Establecimiento Carcelario “La Picaleña”, por cuanto no se encuentra acreditada la reclusión en el establecimiento carcelario referido en la demanda y, si bien se aportaron comprobantes de depósito a nombre del señor Bernardo Maya Arango durante el periodo de privación de la libertad (fls. 49 a 79 cdno. ppal. 1), de conformidad con lo previsto en el Código Penitenciario y Carcelario únicamente están autorizados en los establecimientos de reclusión aquellos gastos relacionados con la adquisición de productos de primera necesidad, que incluso corresponden a gastos que lo propia víctima asumiría estando en libertad (…)”16 En consecuencia, la Sala denegará el reconocimiento del valor solicitado dado que los gastos reclamados corresponden a necesidades personales ordinarias que el demandante habría tenido que asumir estando en libertad por lo que, al no tratarse de un perjuicio excepcional ni de un daño directamente vinculado al hecho generador, dichos conceptos no resultan indemnizables. 8.2 PERJUICIOS INMATERIALES 8.2.1 MORALES: Por este concepto se solicita: i.) a favor de los señores CAMPO ELÍAS, ALEXANDER, EDNA MAGALY, NARDA JULIET GÓMEZ CRUZ;

YADIRA SANDRA GARCIAS MAGIAS, JHONNY ALEXANDER GÓMEZ GARCIAS y ABELARDO GÓMEZ PARRA en calidad de víctima, hermanos y compañera permanente de la víctima respectivamente, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno; y, ii.) en favor de las señoras DANIELA GÓMEZ GÓMEZ y MARÍA ALEJANDRA PÉREZ 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ.

Diciembre 5 de 2023. Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641) Actor: BERNARDO MAYA ARANGO Y OTROS. Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Pág. 44 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 en calidad de sobrinas de la víctima el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) para cada una.

Pues bien si se observa la documental allegada a las diligencias se determina que, las calidades con las que actúan los antes referidos se encuentran acreditadas con la documental visible a folios 30 a 45 ítem 001 c. principal - archivo 1 índice 3 SAMAI, con excepción de la señora YADIRA SANDRA GARCIAS MACIAS quien dice obrar como compañera permanente del señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ y los testigos del proceso señalan que no supieron que tuviera cónyuge o compañera permanente por lo que en su favor no procede reconocimiento alguno. Ahora, en lo que refiere a los señores ALEXANDER y EDNA MAGALY GÓMEZ CRUZ, NARDA JULIETA GÓMEZ CRUZ, ABELARDO GÓMEZ PARRA, DANIELA GÓMEZ GÓMEZ y MARÍA ALEJANDRA PÉREZ GÓMEZ, hermanos y sobrinos de la víctima, la sentencia de unificación exige para su reconocimiento que los mismos se hayan acreditado por cuanto no basta con demostrar el parentesco y como ello ocurrió en el sub lite, frente a ellos no procede reconocimiento por ese concepto.

Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia de Unificación afirmó: “( )Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. Pág. 45 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Pág. 46 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201500351-01 Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa.”17 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Noviembre 29 de 2021. Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681) Actor: JOSÉ DÍDIMO DÍAZ Y OTROS Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Pág. 47 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201500351-01 Pues bien, con las pruebas que se allegaron al proceso se determina que el señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ permaneció privado de la libertad durante los siguientes periodos de tiempo: FECHA INICIAL FECHA FINAL DÍAS 21 de abril de 201018 18 de febrero de 201119 307 15 de febrero de 201220 10 de agosto de 201321 535 TOTAL: 842 De esta manera por concepto de perjuicios morales se condenará a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a quienes a continuación se relacionan lo que se describe: DEMANDANTE EL EQUIVALENTE EN S.M.L.M.V. VALOR A PAGAR EN PESOS CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ 100 $142.356.000 JHONNY ALEXANDER GÓMEZ GARCIAS 50 $ 71.175.000 ALEXANDER GÓMEZ CRUZ 30 $ 42.705.000 EDNA MAGALY GÓMEZ CRUZ 30 $ 42.705.000 NARDA JULIETA GÓMEZ CRUZ 30 $ 42.705.000 ABELARDO GÓMEZ PARRA 30 $ 42.705.000 DANIELA GÓMEZ GÓMEZ 30 $ 42.705.000 MARÍA ALEJANDRA PÉREZ GÓMEZ 30 $ 42.705.000 VALOR TOTAL $469.761.000 8.2.1 PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Por este concepto se solicita en la demanda que a favor de cada uno de los actores se reconozca el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV)- El H. Consejo de Estado respecto de esta tipología de perjuicios indicó: “(…) Con relación a este tópico, la Sala debe advertir que las denominaciones “perjuicio fisiológico” y “daño a la vida de relación”, dada la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, fundamentada en el daño corporal, 18 fls 120 y 147 ítem 003 Tomo I c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI 19 fls 261 ítem 004 Tomo II c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI 20 fls 16 ítem 005 Tomo III c. pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI 21 fls 10 ítem 006 Tomo IV c. Pruebas - archivo 1 índice 3 SAMAI Pág. 48 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201500351-01 se ajustan al concepto de daño a la salud y debe ser reconocida conforme a los lineamientos jurisprudenciales, según los cuales, la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV(…)”22 Así las cosas y como este daño no se acreditó en el proceso, respecto del mismo deberán denegarse las pretensiones de la demanda. 9.- COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a los demandados por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la parte actora hubiera incurrido en maniobra dilatoria o desleal, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Junio 1 de 2020. Radicación número: 680012331000200700286 01 (45.437) Actor: CECILIA CASTRO CARRILLO Y OTROS.

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Pág. 49 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de julio de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda en lo que respecta a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

TERCERO: DECLARAR que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los actores por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto al señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ en el periodo comprendido entre 21 de abril de 2010 y el 28 de febrero de 2011 y del 15 de febrero de 2012 al 10 de agosto de 2013, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar lo que a continuación se relaciona: • A título de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE al señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ la suma de LUCRO CESANTE CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($42.669.228). • A título de PERJUICIOS MORALES: DEMANDANTE VALOR A PAGAR EN S.M.L.M.V. VALOR A PAGAR EN PESOS CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ 100 $ 142.356.000 JHONNY ALEXANDER GÓMEZ GARCIAS 50 $ 71.175.000 ALEXANDER GÓMEZ CRUZ 30 $ 42.705.000 EDNA MAGALY GÓMEZ CRUZ 30 $ 42.705.000 NARDA JULIETA GÓMEZ CRUZ 30 $ 42.705.000 ABELARDO GÓMEZ PARRA 30 $ 42.705.000 DANIELA GÓMEZ GÓMEZ 30 $ 42.705.000 MARIA ALEJANDRA PÉREZ GÓMEZ 30 $ 42.705.000 Pág. 50 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201500351-01 VALOR TOTAL $469.761.000 QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 65) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado