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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-003-2025-00262-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-06-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-003-2025-00262-01 Medio de control: TUTELA Accionante: ALEJANDRO MANUEL SANTANA SUAZO Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: Salud, debido proceso MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de mayo de 2025, que amparo el derecho fundamental de petición. 2.

ANTECEDENTES El señor ALEJANDRO MANUEL SANTANA SUAZO, a través de apoderado judicial presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, en la cual se formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES Solicita se amparen sus derechos a la salud, debido proceso, familia e igualdad y en consecuencia se ordene a las accionadas a disponer su traslado inmediato y permanente a la ciudad de Villavicencio, conforme al concepto favorable expedido en noviembre de 2024 y a las recomendaciones médicas, con la adopción de las medidas necesarias para garantizar su estabilidad laboral reforzada, atendiendo a su condición de salud. 2.2.

HECHOS 2.2.1. El accionantes es subintendente de la Policía Nacional. Fue reubicado laboralmente en 2017, mediante acta No. 1964, tras ser diagnosticado por la junta médica con trastorno de ansiedad y depresión, posteriormente empezó a padecer de hipertensión arterial, poliartritis, apnea obstructiva del sueño y tiroides. Dicha acta determinó que presentó una incapacidad permanente parcial del 10.5% y ordenó su reubicación en labores administrativas. 2.2.2.

Que, pese a lo anterior, entre 2020 y 2023, fue asignado al Departamento de Policía Guaviare (DEGUV) y posteriormente trasladado al Radicación 85001-3333-003-2025-00262-01 Acción de tutela 2 Departamento de Policía Casanare (DECAS), permaneciendo hasta la fecha alejado de su familia por 5 años, a pesar de las recomendaciones médicas. 2.2.3.

El 13 de noviembre de 2024, presentó solicitud formal de traslado con radicado GS-024-083619-DECAS, en la que pidió ser reasignado a la Metropolitana de Villavicencio (MEVIL) o al Departamento de Policía de Guaviare (DEGUV), atendiendo a: (i) su situación de salud; (ii) Por motivos familiares, y (iii) Por el factor económico, por cuanto señala que sustenta económicamente a sus padres, hijo. 2.2.4.

A través de oficio del 27 de noviembre de 2024, GS-2024-087876- DECAS, el Comité de Gestión Humana del Departamento de Policía Casanare (DECAS) emitió concepto favorable al traslado, reconociendo la procedencia de esta bajo los lineamientos de la Resolución 06665 de 2018. 2.2.5. No obstante, la demandada optó por no llevar a cabo el traslado, negando su solicitud, sin ofrecer ninguna justificación clara generando conculcación a sus derechos fundamentales. 2.2.6.

El 14 de enero de 2025, con el número GS-2025-003162-DECAS, radicó solicitud para acogerse al modelo de descansos de 6 días por cada 30 laborados, conforme a la Resolución 2256 de 2023, para brindar acompañamiento a su hijo menor de edad, fortalecimiento de su relación de pareja y continuidad en sus tratamientos médicos. 2.2.7. El 23 de enero de 2025, con oficio GS-2025-006768-DECASM la demandada respondió de forma negativa su solicitud, emitiendo concepto no favorable, sin motivar en forma alguna dicha decisión. 2.2.8.

El 18 de marzo de 2025, renovó su solicitud de traslado (GS-2025- 024187 DECAS, con documentos contundentes, un nuevo concepto psiquiátrico del 29 de enero de 2025, insistía en la urgencia de su reunificación familiar para proteger su salud, pruebas médicas actualizadas y el concepto viable previo (GS-2024-087876-DECAS) que avalaba su traslado. 2.2.9.

El 27 de marzo de 2025, mediante oficio GS-2025-022842-DITAH, la Policía Nacional dio respuesta negativa, sin considerar las recomendaciones médicas. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor alude los artículos 49, 29, 6, 42, 44 y 13 de la Constitución Política.

2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 28-04-2025 3ED_03ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3 Índice 3 SAMAI Radicación 85001-3333-003-2025-00262-01 Acción de tutela 3 Cuaderno de Primera Instancia Admisión 29-04-2025 Índice 4 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Demanda 30-04-2025 Índice 7 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 12-05-2025 Índice 9 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Notificación del fallo 12-05-2025 Índice 10 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Impugnación 16-05-2025 Índice 11 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Concede recurso 20-05-2025 Índice 12 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Recibido TAC 20-05-2025 Índice 02 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho por reparto 21-05-2025 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia

2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, el 9 de mayo de 2025, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente, el amparo de tutela interpuesto por el señor ALEJANDRO MANUEL SANTANA SUAZO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.744.033 en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y LA DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, frente a la solicitud de Traslado por caso especial 13 de noviembre de 2024, resuelta Mediante oficio GS-2025- 001880 DITAH del 10 de enero de 2025, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar vulnerado, el derecho fundamental de petición del señor ALEJANDRO MANUEL SANTANA SUAZO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.744.033 por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y LA DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, frente a la solicitud de Traslado caso especial del 18 de marzo de 2025 con respuesta parcial No. GS -2025-022842 – DITAH del 27 de marzo de 2025.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta, y en consecuencia inicie e impulse oficiosamente, el procedimiento de traslado previsto en el capítulo V, artículo 40 numerales 1 y 2 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 y en la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, respecto a los lineamientos de traslado por caso especial, por intercambios recíprocos.

CUARTO: CONMINAR al actor a que se registre en el sistema de intercambios, de conformidad con la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018 y en el acto administrativo, distinguido con el número GS -2025-022842 – DITAH del 27 de marzo de 2025, expedido por el jefe de la Dirección de Talento Humano- Grupo de traslados de la Policía Nacional…” Radicación 85001-3333-003-2025-00262-01 Acción de tutela 4 2.5.2.

La anterior decisión fue adoptada con fundamento en los siguientes argumentos: 2.5.2.1. Indica que, revisadas las peticiones presentadas por el accionante, respecto de la primera solicitud de traslado por caso especial del 13 de noviembre de 2024, es improcedente el amparo de tutela, por cuanto, no se puede concluir en Casanare la imposibilidad de recibir los servicios de salud requeridos por parte de Sanidad de la Policía Nacional, aunado a ello, desde el traslado en 2020 al Guaviare han transcurrido 5 años, sin que pueda concluirse la ruptura de vínculos familiares, así mismo no fueron probadas las consecuencias económicas negativas, atendiendo a que se encuentra a cargo de su hijo y padres, por cuanto no se demostró a cuánto ascienden sus ingresos y gastos mensuales.

Aunado a lo anterior señaló que el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo por medio del cual se negó el traslado. 2.5.2.2. Frente a la petición radicada el 18 de marzo de 2025, y su respuesta, indica que, atendiendo a la recomendación del médico psiquiatra tratante del 29 de enero de 2025, es preciso que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, de inicio e impulse oficiosamente el procedimiento de traslado, por caso especial, por intercambios recíprocos, lo anterior, teniendo en cuenta que la respuesta dada por la entidad no es de fondo frente a lo solicitado por el accionante, pues tan solo con indicar la normatividad del procedimiento, no puede entenderse resuelta de fondo la solicitud. 2.5.2.3.

Conminó al actor para que se registre en el sistema de intercambios, de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018 y en el acto administrativo, distinguido con el número GS -2025-022842 – DITAH del 27 de marzo de 2025, expedido por el jefe de la Dirección de Talento Humano- Grupo de traslados de la Policía Nacional. 2.6.

IMPUGNACIÓN 2.6.1. El accionante, presentó impugnación e indicó que las solicitudes de traslado presentadas fueron denegadas sin motivación válida. 2.6.2. Aunque existe el módulo de intercambios, la entidad incumplió su propio procedimiento al ignorar el concepto favorable del Comité de Gestión Humana- oficio GS-2024-087876-DECAS, configurándose una vía de hecho que habilita la tutela. 2.6.3.

Indica que la improcedencia por subsidiariedad no aplica, porque se demostró dilación injustificada y respuestas automáticas sin análisis individualizado. 2.6.4. Las patologías del accionante, están avaladas por múltiples conceptos médicos, incluyendo la junta médica No. 1964/2017. 2.6.5. El traslado no solo busca tratamiento médico, sino un entorno familiar terapéutico, atendiendo a la recomendación del psiquiatra tratante.

Radicación 85001-3333-003-2025-00262-01 Acción de tutela 5 2.6.6. La separación prolongada por 5 años de su compañera permanente, hijo menor y padres ancianos configura una afectación desproporcionada al derecho a la familia.} 2.6.7. La sentencia impugnada incurre en un error de subsunción jurídica al omitir valorar la gravedad de las condiciones de salud del accionante, quien padece patologías crónicas documentadas, las cuales configuran un riesgo inminente de agravamiento clínico ante factores psicosociales derivados del no traslado laboral. 2.6.8.

Señala que no se valoró el concepto de su psiquiatra, en que, el especialista emitió diagnóstico clínico recomendando la cercanía con su familia como medida de protección y que el traslado de su familia a Casanare no es viable, porque su arraigo es Villavicencio, y dicha situación generaría una carga económica y emocional excesiva. 2.6.9.

La simple invocación genérica de la necesidad del servicio no puede prevalecer automáticamente sobre el derecho fundamental a la salud del funcionario. 3. CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar ¿si existe conculcación a los derechos fundamentales a la salud, familia, igualdad y al debido proceso, por parte de la accionada al no acceder a la solicitud de traslado del accionante a la Metropolitana de Villavicencio? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Radicación 85001-3333-003-2025-00262-01 Acción de tutela 6 Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá 1 T- 01 de 1992 2 Constitución Política art. 86.

Decreto 2591 de 1991, art. 42. Radicación 85001-3333-003-2025-00262-01 Acción de tutela 7 resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. A su vez, la Corte Constitucional7 sobre la procedencia de la acción de tutela en materia de traslados señaló: 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.

Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2024. Expedientes AC: T-9.792.211, T-9.800.784, T- 9.848.025.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, providencia del 24 de mayo de 2024. Radicación 85001-3333-003-2025-00262-01 Acción de tutela 8 “52. Ahora bien, específicamente en lo que se refiere al requisito de subsidiariedad para controvertir actos administrativos de traslado, la Corte ha admitido que, aunque habría una vía principal para resolver la controversia, “la acción de tutela es procedente para cuestionar los casos de reubicación de funcionarios cuando existan situaciones excepcionales que amenacen de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar”, por ejemplo, con actos administrativos ostensiblemente arbitrarios, cuándo se verifican problemas de salud graves (probadas dentro del expediente), esté en peligro la integridad del servidor o de su familia, cuando las condiciones de salud de los familiares sean graves y la decisión del traslado incidirá sobre ellas, se genera la ruptura del núcleo familiar, o se impone una carga desproporcionada para la familia.” 3.4.

Traslado de servidores públicos y afectación a derechos fundamentales El artículo 42 constitucional establece que la familiar es el núcleo fundamental de la sociedad. El artículo 44 ibidem, establece como derecho fundamental de los niños, “tener una familia y no ser separados de ella”. Respecto a la práctica del ius variandi, como, la facultad que tiene un empleador para modificar las condiciones laborales de un trabajador, ya sea en cuanto al reparto de funciones o el lugar para desempañar sus labores”8, la Corte Constitucional9 ha señalado: (…) aunque la Administración cuente con las facultades para efectuar los traslados que considere necesarios, por razones de necesidad del servicio, lo cierto es que estos actos administrativos “que ordenen o nieguen el traslado deben sujetarse a la Constitución y su catálogo de derechos fundamentales”. 58.

Así, por ejemplo, está claro que las entidades que cuentan con una planta global y flexible como la Fiscalía General de la Nación, o aquellas que por la actividad que desarrollan y dada la necesidad de cumplir con los fines esenciales del Estado por el servicio que se presta, como es el caso de las Fuerzas Armadas, la discrecionalidad de la institución en materia de traslados de personal es amplia.

Sin embargo, en ningún caso se trata de una facultad absoluta, ni queda desprendida del deber de atender a las reglas superiores, menos aún si se ponen en riesgo los derechos fundamentales de los niños o de la familia como institución especialmente protegida por la Constitución, pues “como toda atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue”.

(…) 69. En ambas sentencias la Corte incorporó consideraciones favorables a los accionantes y concedió los amparos que resultaban necesarios. En la Sentencia T-070 de 2023 declaró dos carencias de objeto porque los traslados ya se habían hecho efectivos, pero en uno de los procesos tuvo que amparar los derechos dado que las amenazas que decía recibir fueron constatadas y ello afectó su salud mental y generó repercusiones negativas sobre sus hijos, las cuales fueron debidamente certificadas por los médicos, afectando su situación familiar.

En la Sentencia T-342 de 2023 se amparó en tanto que el acto administrativo no se fundó en la necesidad del servicio y tampoco tomó en 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2024, en la cual se hace referencia a las sentencias T-136 de 2023, T-549 de 2019 y T-095 de 2018. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2024. Expedientes AC: T-9.792.211, T-9.800.784, T- 9.848.025.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, providencia del 24 de mayo de 2024. Radicación 85001-3333-003-2025-00262-01 Acción de tutela 9 consideración las circunstancias particulares del actor y el impacto que puede generar el traslado en su vida personal y en su situación económica. 70. Recientemente, en la Sentencia T-001 de 2024, la Sala Octava de Revisión estudió dos actos administrativos que negaron u ordenaron traslados en relación con la afectación del derecho a la unidad familiar.

En uno de los trámites, concedió el amparo del accionante (miembro del Ejército Nacional) y ordenó su traslado, porque la institución no tuvo en cuenta el diagnóstico de su hijo de autismo, síndrome de asperger, trastorno de la conducta y déficit de atención, y el de su esposa (depresión mayor con medicación por psiquiatría). Además, no explicó las necesidades del servicio para las que el accionante debía trabajar en otra ciudad.

En el segundo caso, por el contrario, declaró improcedente el amparo al no evidenciar “que, en principio, existiera una afectación grave con el traslado que afectara de manera grave y directa sus derechos fundamentales o los de su núcleo familiar”. 71. Vista la línea jurisprudencial antes expuesta se tiene que: (i) la Corte ha sido clara al señalar que el factor discrecional que tiene la administración para realizar sus traslados de personal, conforme a las necesidades del servicio debe respetarse.

Con todo, (ii) también ha reiterado que no es una facultad absoluta y, por tanto, debe ceñirse a los principios constitucionales y los derechos fundamentales. En ese sentido, resulta evidente que, para la jurisprudencia constitucional, los actos administrativos que niegan o realizan los traslados no pueden ser indiferentes a las circunstancias particulares de los servidores destinatarios, sobre todo las que son de interés superior como, por ejemplo, su salud y la de su familia, las circunstancias de ruptura familiar y, sobre todo, las condiciones de salud de sus cónyuges o hijos menores que se pueden ver afectados.

Inclusive, ha habido casos en los que resulta necesario dar aplicación al enfoque de género, porque tampoco es admisible que las autoridades ignoren el contexto particular de las mujeres, por ejemplo, víctimas de violencia intrafamiliar o madres cabeza de familia. (…) 73. Ciertamente, el juez constitucional no está obligado a resolver de la misma forma un asunto que involucre a una persona en una circunstancia especial como la amenaza inminente a su seguridad o integridad y la de sus allegados, o una urgencia vital que requiera atención en salud para el accionante o un familiar (asuntos ya estudiados y amparados por la jurisprudencia constitucional), que un caso en el que presenta una afectación sobre un derecho, pero puede acudirse al principio de razonabilidad para respetar y garantizar también en mayor medida el ius variandi en cabeza el empleador.

Todo ello, sin desconocer los mandatos superiores. 74. De esa forma, cabe recordar que hay decisiones de la Corte Constitucional en las cuales un acto administrativo de una entidad fue sometido a control y, verificada la vulneración, se ordenó expedir un nuevo acto en el que la respectiva autoridad debía atender los parámetros constitucionales fijados en la sentencia. Aunque es cierto que en los casos de ius variandi esta medida no es común, sí ha ocurrido que en otras circunstancias se le ha exigido a una entidad pública (por ejemplo la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-), que analice y expida una nueva decisión administrativa, de conformidad con el contenido y alcance que se le dio a los derechos fundamentales estudiados por la Corte Constitucional en un determinado proceso. 75.

Así las cosas, nada impide al fallador constitucional, una vez analizados los hechos del caso y habiendo verificado que efectivamente Radicación 85001-3333-003-2025-00262-01 Acción de tutela 10 se quebrantó un derecho, optar por remedios o medidas más o menos intrusivas de cara a las competencias de la accionada. Lo anterior, siempre que se compruebe (i) que la afectación encontrada no requiere una medida urgente y definitiva dada la evidente configuración de un daño, o el desconocimiento absoluto de un derecho (en este caso la unidad familiar) para los accionantes, y que (ii) la autoridad accionada está en capacidad de decidir nuevamente y de fondo, respetando los parámetros constitucionales que en un primer momento transgredió, o ignoró, con respeto a un asunto particular.” (Resaltado fuera del texto). 4.

HECHOS PROBADOS 4.1. El accionante es suboficial de la Policía Nacional, desde el 27 de noviembre de 2008, presentando como unidades laboradas, de conformidad con su hoja de vida10, las siguientes: 4.2. Mediante Acta de Junta Médico Laboral de Policía de Tunja, Núm. 1964 del 8 de marzo de 201711,se determinó con posterioridad a examen sicofísico general, que el accionante presenta como lesiones- afecciones- secuelas: (i) tuberculosis pulmonar tratada sin secuelas;

(ii) gota sin alteración funcional; (iii) trastorno de ansiedad y depresión en manejo; (iv) miopía + astigmatismo con AV 20/20 con corrección; adicionalmente se dispone reubicación laboral, en labores administrativas y se califica con una disminución de la capacidad laboral del 10.50%: 4.3. El accionante presentó las siguientes peticiones de traslado, responidas así: Solicitud Respuesta 10 Págs. 27-33 2ED_02Anexospdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 11 Págs. 2-4 2ED_02Anexospdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-003-2025-00262-01 Acción de tutela 11 1 Petición del 13 de noviembre de 202412.

Fundamenta solicitud de traslado a la Metropolitana de Villavicencio o al Departamento de Policía de Guaviare: 1. Distanciamiento de su compañera permanente desde 2020, cuando fue trasladado al Departamento de Policía de Guaviare, y posteriormente al de Casanare en 2023. 2. Forma parte del programa de pacientes crónicos del área de sanidad de la Policía Nacional, con reubicación por sus diagnósticos de ansiedad y depresión. 3.

Factor económico, atendiendo a la cuota alimentaria por su hijo, y al sostenimiento de sus padres, que no tienen pensión y presentan problemas de salud y la situación de salud de la progenitora de su compañera permanente diagnosticada con cáncer. Mediante oficio GS-2024-087876 DECAS- del 27 de noviembre de 202413, el jefe del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Casanare, emitió concepto viable a la solicitud de traslado del accionante, para laborar en la Policía Metropolitana de Villavicencio.

Oficio GS-2025-0018180-DITAH, del 10 de enero de 202514, mediante la cual la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, le informa al Comandante del Departamento de Policía de Casanare que “previo análisis de la solicitud de traslado por caso especial y de acuerdo con las necesidades del servicio, no se consideró viable el requerimiento del uniformado…” de traslado a MEVIL.

Por lo que solicita al DECAS, se brinde al uniformado posibles alternativas estipuladas en la Resolución 1572 del 8/05/2023, por el cual se expide el reglamento de bienestar laboral de la Policía Nacional, como son los permisos que favorecen la calidad de vida de los uniformados (horario flexible, descanso diferencial, entre otros). 2.

No se allegó soporte documental de dicha petición. Mediante oficio GS-2025-006768 DECAS- del 23 de enero de 202515, en respuesta a la comunicación oficial No. GS-2025-003162-DECAS de fecha 14 de enero del 2025, el jefe del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Casanare, emitió concepto no favorable a solicitud de cambio de modelo de descanso de 6 días de descanso por cada 30 días laborados, sin enunciar motivación alguna. 3 Solicitud de traslado por caso especial del 18 de marzo de 202516, a la Metropolitana de Villavicencio (MEVIL) o el Departamento de Policía de Guaviare, por: • Distanciamiento con su compañera permanente quien vive Mediante oficio GS-2025-022842 DITAH- del 27 de marzo de 202517, el jefe del Grupo de traslados DITAH, dio respuesta a la comunicación oficial No. GS-2025-024187-DECAS, indicando la normatividad aplicable para proceder a un traslado conforme 12 Págs. 5 y 6 2ED_02Anexospdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 13 Págs. 7 2ED_02Anexospdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 14 12_MemorialWeb_Respuesta-GS2025001880DITAH(.pdf) NroActua 8 índice 8 Samai Actuación de Primera Instancia. 15 Págs. 17 2ED_02Anexospdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 16 Págs. 22 y 23 2ED_02Anexospdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 17 Págs. 7 2ED_02Anexospdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-003-2025-00262-01 Acción de tutela 12 en Villavicencio, desde 2020, cuando fue traslado a Guaviare y en 2023 a Casanare. • Diagnóstico médico de ansiedad y depresión generalizada, por lo cual fue reubicado atendido a acta No. 1964 del 8 de marzo de 2017, por lo que le fue recomendado estar cerca de su núcleo familiar primario para mejorar su salud mental. al Decreto Ley 1791 de 2000 y a la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, sobre esta última se preciso del uso de una herramienta sistema integrado para la ubicación del talento humano – SIUTH, en el cual los uniformados se registran y luego de realizar un análisis parametrizado, de su solicitud, la cual se concreta si otro uniformado tiene las mismas características 4.4.

El 29 de enero de 202518, el médico psiquiatra del accionante adscrito a la IPS Puerta Abierta, conceptuó “se recomienda estar cerca de su núcleo familiar primario con el objetivo de mejorar salud mental”. 4.5. El accionante padece de poliartritis no especificada, hipertensión esencial (primaria), otros trastornos especificados de la glándula tiroides y apnea del sueño de conformidad con aparte de historia clínica de consulta externa del 20 de noviembre de 2023 del Hospital Departamental de Villavicencio, epicrisis No. 131700 del Hospital San José del Guaviare del 29 de noviembre de 2021 y aparte de historia clínica del 13 de abril de 2024 expedido por Clínica Meisel Yopal19: 18 Pág. 86 2ED_02Anexospdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 19 Págs. 9-16 2ED_02Anexospdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-003-2025-00262-01 Acción de tutela 13 4.6.

Acta de conciliación No. 2066436 del 2 de noviembre de 202220, expedida por el Centro de Conciliación y Mediación de la Policía Nacional Sede Villavicencio, mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, entre el accionante y la señora Ana Lucia Cortés Cárdenas, quienes durante dicha diligencia manifiestan que conviven desde el 27 de junio de 2015. 4.7.

Declaración extraproceso, rendida por Arnulfo Manuel Santana Bustos y María Bellanire Suazo de Santana, del 25 de abril de 202521, en la que declaran que dependen económicamente de su hijo Alejandro Manuel Santana Suazo, y que viven con la señora Lucila Padilla De Suazo, de 91 años de edad y también depende del accionante. 4.8. Oficio No. GS-2024-074735-DITAH, del 17 de octubre de 202422, expedido por el jefe Área de Procedimientos de Personal, en el que se informa al Director de Talento Humano (E) el diagnóstico de concentración 20 Págs. 24-26 2ED_02Anexospdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 21 Págs. 34 y 35 2ED_02Anexospdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 22 11_MemorialWeb_Respuesta-GS2024074735DITAH(.pdf) NroActua 8 índice 8 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-003-2025-00262-01 Acción de tutela 14 de personal no apto por unidades, indicando que para efectos de traslados solamente se sugerirán las unidades con porcentaje de concentración inferior al 60%: En este orden, es claro que MEVIL, presenta a octubre de 2024, un porcentaje de concentración de personal no apto por unidades del 53% mientras que DECAS, un 37%.

5. CASO CONCRETO 5.1. En el presente caso, la parte accionante, impugna la decisión de primera instancia, para que en su lugar se ordene a las accionadas otorgarle el traslado solicitado hacia la policía metropolitana de Villavicencio. Radicación 85001-3333-003-2025-00262-01 Acción de tutela 15 5.2. Atendiendo a lo anterior, procederá la sala a revisar cada una de las solicitudes elevadas por el accionante: 5.2.1.

Petición presentada el 13 de noviembre de 2024, de traslado especial del accionante hacia la Metropolitana de Villavicencio o al Departamento de Policía de Guaviare, la cual se sustenta en: (i)Unión familiar; (ii) Diagnósticos de salud; (iii) Insuficiencia económica 5.2.1.1. El 27 de noviembre de 2024, el Departamento de Policía de Casanare dio concepto viable de traslado, no obstante, el 10 de enero de 2025, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, le informó al comandante del Departamento de Policía de Casanare, que no se consideraba viable la solicitud del accionante, por necesidad del servicio, indicando adicionalmente que se le debía brindar al actor otras posibilidades frente al horario o descanso diferencial. 5.2.1.2.

Al respecto conviene señalar que la Policía Nacional, es una institución que cuenta con una planta global y flexible, por lo que existe un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados, no obstante, son claros los diagnósticos que ha padecido el accionante de: (i) Trastorno de ansiedad y depresión entendido como un trastorno emocional que causa un sentimiento de tristeza constante y una pérdida de interés en realizar diferentes actividades.

También denominada «trastorno depresivo mayor» o «depresión clínica», afecta los sentimientos, los pensamientos y el comportamiento de una persona, y puede causar una variedad de problemas físicos y emocionales sin alteración funcional, gota y otros trastornos que fueron corregidos, pero que produjeron en el actor una pérdida del 10.50% de capacidad laboral, con orden de reubicación laboral a labores administrativas en 2017.

(ii) Poliartritis no especificada: se define como la inflamación de múltiples articulaciones, que puede ocurrir por diversas causas, como trastornos autoinmunes, infecciones y otras afecciones médicas. A diferencia de la monoartritis, que afecta una sola articulación, la poliartritis puede afectar varias articulaciones simultáneamente, lo que provoca molestias generalizadas y deterioro funcional.

La afección puede ser aguda, de aparición repentina, o crónica, de larga duración.23 (iii) Hipertensión esencial (primaria): es la presión arterial alta (más de 140/90 mmHg) sin una causa reconocible. La presión arterial está determinada por la fuerza que ejerce la sangre contra las paredes de las arterias y la cantidad de sangre que bombea el corazón. En la mayoría de los casos, la presión arterial alta pasa desapercibida, o produce síntomas que son leves o pocos específicos, como dolor de cabeza, mareos y cambios en la vista.

La hipertensión puede afectar prácticamente a cualquier persona, pero es tratable si se detecta en forma temprana.24 (iv) Otros trastornos especificados de la glándula tiroides y 23 https://www.apollohospitals.com/es/diseases-and-conditions/polyarthritis 24 https://ada.com/es/conditions/essential-hypertension/ Radicación 85001-3333-003-2025-00262-01 Acción de tutela 16 (v) Apnea del sueño: es una afección común que se presenta cuando la respiración se detiene y se reinicia muchas veces durante el sueño. Esto puede impedir que el cuerpo reciba suficiente oxígeno.25 5.2.1.3.

Sobre esta petición, observa la sala que la parte accionada, en el acto que negó el traslado, no efectuó análisis alguno sobre las situaciones de salud, sino que se limitó a hacer uso de la facultad discrecional por necesidad del servicio, para negar dicha solicitud. Sin embargo, para dicha oportunidad, no existía aún la recomendación médica, como si ocurrió con la petición del 18 de marzo de 2025, que se estudiará a continuación y no se observó que se hubiese probado las situaciones de índole económico aducidas, respecto de la asunción de gastos de sostenimiento tanto de su compañera permanente, como de sus padres y de la cuota de alimentos de su hijo. 5.2.1.4.

No obstante, tal como lo advirtió la primera instancia, la parte accionante puede recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo mediante el cual se negó el traslado, siempre y cuando no haya transcurrido el término para dicho fin, situación que se desconoce por cuanto no fue allegado soporte de notificación de dicha decisión al accionante. 5.2.1.5.

De otro lado, conviene recordar que los medios de control, prevén mecanismos como las medidas cautelares, que permite efectuar control sobre los derechos fundamentales, por lo que la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto o actos administrativos que se cuestionan por vía de tutela, constituyen un medio de defensa ágil y efectivo, permitiendo proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso, y previniendo la consumación de un daño definitivo mientras se surte el trámite judicial. 5.2.2.

Respecto de la petición del 14 de enero de 2025, es preciso señalar que, de la respuesta expedida por el Departamento de Policía de Casanare, se establece que dicha solicitud no versa sobre solicitud de traslado, sino de cambio de modelo de descanso de 6 días por 30 días laborados, por lo que esta Sala no efectuará pronunciamiento alguno al respecto, atendiendo a que la misma no versa sobre la pretensión principal del amparo de tutela. 5.2.3.

Finalmente, frente a la petición del 18 de marzo de 2025, se observa que, pese a que se allegó concepto médico del 29 de enero de 2025, expedido por parte del galeno psiquiatra del actor adscrito a la IPS Puerta Abierta S.A., en el que se le recomienda “estar cerca de su núcleo familiar primario con el objetivo de mejorar salud mental”, dicha prescripción médica no fue analizada, por la accionada en la respuesta oficio GS-2025- 022842 DITAH- del 27 de marzo de 2025, así como tampoco fueron atendidas nuevamente las razones de salud, familiares y económicas en la que se sustenta. 5.2.3.1.

Respecto de los diagnósticos de salud, es preciso indicar que los relacionados con ansiedad y depresión, e incluso la apnea del sueño, 25 https://www.nhlbi.nih.gov/es/salud/apnea-del-sueno Radicación 85001-3333-003-2025-00262-01 Acción de tutela 17 afectan la salud mental del actor, por lo que el médico psiquiatra tratante recomendó el acercamiento a su núcleo familiar primario. 5.2.3.2.

Al respecto, si bien es cierto, que la Policía Nacional, es una institución que cuenta con una planta global y flexible, por lo que existe un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados, también lo es que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, dicha facultad no es absoluta, por lo que al resolver una solicitud de traslado, además de atenderse los criterios legales y reglamentarios, deben analizarse también las circunstancias particulares y familiares del peticionario, sobre todo lo relacionado con su derecho fundamental a la salud y a la unidad familiar, incluyendo en el acto administrativo el análisis realizado al respecto, como motivación del mismo 5.2.3.3.

En este orden, es evidente que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional- Grupo de Traslados, al resolver esta última petición, se limitó a señalar la normatividad aplicable y las bondades del uso de la herramienta de sistema integrado para la ubicación del talento humano - SIUTH, y lograr una clase de traslados recíprocos entre los uniformados, de conformidad con el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018.

S in embargo inobservó las razones que el accionante planteó en su solicitud de traslado, atendiendo a la afectación de su derecho a la salud y a su unidad familiar, obvió que hace 5 años fue trasladado de Villavicencio, ciudad donde tiene arraigo su compañera permanente, así como tampoco la afectación a su economía al asumir gastos de sus padres, compañera permanente y la cuota alimentaria de su hijo. 5.2.3.4.

De otro lado es claro que solamente en la contestación de este amparo, se indicó sobre la necesidad de limitar los traslados del servicio policial administrativo, en unidades donde hubiese una concentración menor al 60% de este tipo de cargos, no obstante, es necesario que la demandada analice las especiales circunstancias en cada caso, aún más si como se indicó anteriormente el accionante cuenta con recomendación médica psiquiátrica de acercamiento a su núcleo familiar primario, el cual se ubica en Villavicencio desde antes de 2020, época en la cual tuvo lugar su traslado a Guaviare y posteriormente en 2023 a Casanare. 5.2.3.5.

Así las cosas, la falta de pronunciamiento sobre las circunstancias alegadas por la accionante afecta de manera clara, grave y directa sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, puesto que requiere de los mismos, incluso para dar continuidad al tratamiento médico que requiere atendiendo a sus diagnósticos. 5.3. En este orden, se modificara el ordinal segundo y tercero de la providencia de primera instancia, a fin de amparar, no solamente el derecho de petición, sino el de salud y unidad familiar del señor Alejandro Manuel Santana Suazo, ordenando a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que resuelva de fondo la solicitud de traslado del accionante a la ciudad de Villavicencio del 18 de marzo de 2025, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares, en concreto sus diagnósticos de salud, la recomendación médica del 29 de enero de 2025, y las situaciones aducidas relacionadas con la ruptura de unidad familiar e insuficiencia económica, atendiendo al procedimiento de traslado especial previsto en el capítulo V, artículo 40 numerales 1.º y 2.º del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 y en la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018.

Radicación 85001-3333-003-2025-00262-01 Acción de tutela 18 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 9 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedaran así: “SEGUNDO: Declarar vulnerados los derechos fundamentales de petición, salud y unidad familiar del señor ALEJANDRO MANUEL SANTANA SUAZO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.744.033 por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y LA DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, frente a la solicitud de Traslado caso especial del 18 de marzo de 2025 con respuesta parcial No. GS -2025-022842 – DITAH del 27 de marzo de 2025.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud de traslado del accionante a la ciudad de Villavicencio del 18 de marzo de 2025, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares, en concreto sus diagnósticos de salud, la recomendación médica del 29 de enero de 2025, y las situaciones aducidas relacionadas con la ruptura de unidad familiar y de insuficiencia económica, atendiendo al procedimiento de traslado por caso especial previsto en el capítulo V, artículo 40 numerales 1 y 2 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 y en la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018.”

SEGUNDO: MANTENER incólume en lo demás la providencia de primera instancia.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Aprobado en Sala de la fecha, acta_ No 62 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Radicación 85001-3333-003-2025-00262-01 Acción de tutela 19 AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.