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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2019-00548-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-06-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio cinco (5) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333001-201900548-01 DEMANDANTE: JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de noviembre de 2023, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ; JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; MARILE RODRÍGUEZ SILVA actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos JUAN CAMILO y ANGIE ROCÍO DÍAZ RODRÍGUEZ; ANDREA ALEJANDRA, CARLOS EDUARDO y YENNY MARITZA SAMACÁ GONZÁLEZ;

CARLOS ERALDO SAMACÁ GONZÁLEZ quien actúa en nombre propio en representación de sus menores hijos AURA DANIELA, OSCAR JULIÁN, CARLOS MIGUEL, DIANA MILENA, ANGELA FERNANDA y CRISTIAN CAMILO SAMACÁ QUINTERO, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones y consecuente pérdida de capacidad PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201900548-01 laboral sufridas por el señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ mientras prestaba su servicio militar. SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan, lo que se solicita, así: a. A título de perjuicios extrapatrimoniales para quienes a continuación se relacionan, el equivalente a: Demandante Daño Moral Daño a la salud JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ 100 S. M. L. M. V. 100 S. M. L. M. V. MARILE RODRÍGUEZ SILVA 100 S. M. L. M. V. - CARLOS ERALDO SAMACÁ GONZÁLEZ 100 S. M. L. M. V. - JUAN CAMILO DÍAZ RODRÍGUEZ 50 S. M. L. M. V. - ANGIE ROCÍO DÍAZ RODRÍGUEZ 50 S. M. L. M. V. - ANDREA ALEJANDRA SAMACÁ RODRÍGUEZ 50 S. M. L. M. V. - CARLOS EDUARDO SAMACÁ RODRÍGUEZ 50 S. M. L. M. V. - YENNY MARITZA SAMACÁ RODRÍGUEZ 50 S. M. L. M. V. - AURA DANIELA SAMACÁ QUINTERO 50 S. M. L. M. V. - OSCAR JULIÁN SAMACÁ QUINTERO 50 S. M. L. M. V. - CARLOS MIGUEL SAMACÁ QUINTERO 50 S. M. L. M. V. - PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201900548-01 DIANA MILENA SAMACÁ QUINTERO 50 S. M. L. M. V. - ANGELA FERNANDA SAMACÁ QUINTERO 50 S. M. L. M. V. - CRISTIAN CAMILO SAMACÁ QUINTERO 50 S. M. L. M. V. - JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 50 S. M. L. M. V. - b. En favor del señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ, a título de lucro cesante, el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (1 S. M. L. M. V.), incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, pagaderos cada mes, de manera vitalicia a partir del 25 de mayo del 2018.

TERCERA: INDEXAR las sumas de dinero que resulten. CUARTA: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 192 al 195 del C. P. A. C. A. y 307 del C. G. P. (fls. 3 a 6 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. El señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ desarrollaba actividades comerciales por las que percibía alrededor de 1 S. M. L. M. V. antes de ingresar al Grupo de Caballería No. 16 “GUÍAS DE CASANARE” para prestar el servicio militar obligatorio, al que se incorporó en perfecto estado de salud. 2.

El 25 de mayo del 2018 el señor SAMACÁ RODRÍGUEZ perdió algunos dedos de la mano derecha mientras trataba de ayudar a un compañero a cruzar el rio Ariporo en desarrollo de una operación militar. 3. El 13 de mayo del 2019 la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO NACIONAL adelantó la junta médica laboral como consta en el acta No. 107214, determinándose que el señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ había perdido un 13.50% de su capacidad laboral.

PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01 4. El perjuicio sufrido en la salud del demandante ha interferido en sus oportunidades laborales, puesto que mermó su capacidad productiva (fls. 6 a 9 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamenta en el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5, 6, 12, 13, 25, 29, 40, 42, 48, 49, 90, 93, 95, 216 a 223 Constitucionales; 4, 5 y 8 de la Ley 74 de 1968; las leyes 153 de 1887, 16 de 1972, 48 de 1993, 446 de 1998, 1285 de 2009, 1395 de 2010, el Decreto Ley 262 del 2000, la Resolución No. 1555 de 2010 y las demás normas aplicables al caso analizado (fls. 8 a 12 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 29 de noviembre del 2019 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 9 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 29 de octubre del 2020 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 16 de febrero del 2022 (ítem 07 archivo 1 índice 3 SAMAI).

La ENTIDAD ACCIONADA dentro del término concedido para el efecto contestó la demanda manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones e indicando que, el accidente sufrido el 25 de mayo del 2018 por el señor SAMACÁ RODRÍGUEZ no ocurrió en desarrolló de una operación militar sino en ejercicio de una actividad cotidiana como se trata del cruce de un cuerpo de agua a través de una tarabita, en medio de la cual el referido señor desatendió el deber de cuidado que le asistía. Finalmente propuso como excepciones las que denominó FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, NO CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO e INEXISTENCIA DE IMPUTABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA (ítem 10 archivo 1 índice 3 SAMAI).

PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 22 de noviembre del 2024 se dispuso que las partes presentaran oralmente sus alegatos de conclusión (ítem 064 archivo 1 índice 3 SAMAI), oportunidad en la que se pronunciaron así: En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA indicó que, el señor JORGE INDALECIO SAMACÁ, sufrió una lesión permanente que disminuyó en un 13.5% su capacidad laboral (certificada por la Junta Médica 107214) durante una maniobra de uso de canastas sin haber recibido entrenamiento previo, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por lo que bajo los principios de la teoría del depósito y la normativa vigente se establece que, el estado incumplió su obligación de reintegrar al demandante en el mismo estado de salud en que ingresó, al exponerlo a un riesgo excepcional consistente en el desarrollo de actividades ajenas a sus funciones regulares y sin seguir los protocolos de seguridad correspondientes (fl. 2 ítem 64 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte el EJÉRCITO NACIONAL argumentó que, no incurrió en una falla del servicio durante el incidente que lesionó al soldado JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ pues se evidenció que sus superiores impartieron órdenes claras de seguridad, el accidente obedeció a un caso de fuerza mayor y al incumplimiento del deber de cuidado por parte del afectado, quien usó una polea ajena a la institución (fls. 2 y 3 ítem 64 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte, el señor agente del Ministerio Público indico que, el señor JORGE INDALECIO SAMACÁ, sufrió la amputación de dedos durante una operación militar mientras cumplía una orden superior. Al ser tratarse de un soldado conscripto, su vínculo con el EJÉRCITO NACIONAL se basa en un deber constitucional de defensa nacional, no laboral, lo que genera para el estado una obligación especial de garantizar su integridad física.

El Consejo de Estado ha reconocido que en estos casos el estado responde objetivamente por daños ocurridos durante el servicio, sin necesidad de demostrar culpa, pues asume el riesgo excepcional inherente a las actividades castrenses (fls. 3 y 4 ítem 64 archivo 1 índice 3 SAMAI). PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de noviembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del joven Cristian Camilo Samacá Quintero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios que les fueron causados a los demandantes, con ocasión del accidente en el que resultó lesionado el joven JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ, el día 25 de mayo de 2018, cuando prestaba su servicio militar obligatorio.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 1.- Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor del señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ, el valor de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($20.687.823). 2- Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO a favor del señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($43.157.494.8). 3.- Por concepto de DAÑO A LA SALUD a favor del señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ, el equivalente a VEINTE SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20 S.M.M.L.V). 4.- Por concepto de DAÑO MORAL, CONDENAR por los siguientes montos: PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201900548-01 CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL que dé cumplimiento a la sentencia en la forma y oportunidad prevista en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. En esa medida, las sumas aquí reconocidas devengaran intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($931.630), equivalente al 5% de la cuantía del proceso. (…)". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. El accidente analizado ocurrió durante una operación militar bajo órdenes directas del comandante DIEGO MAURICIO RAMÍREZ, quien instruyó al soldado SAMACÁ RODRÍGUEZ y a otros reclutas para cruzar el río Ariporo utilizando un mecanismo artesanal (canasta y polea) sin proporcionar equipos reglamentarios como cuerdas o eslingas.

Esta omisión fue determinante, pues el EJÉRCITO NACIONAL no proporcionó a la víctima directa herramientas adecuadas ni capacitación previa para manipular el sistema referido, a pesar de conocer los riesgos asociados a su uso en condiciones de creciente. b. El daño antijurídico quedó acreditado con la pruebas recaudadas y practicadas en el proceso con las que se determina la amputación traumática de tres dedos de la mano izquierda, hipoestesia residual y una PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201900548-01 disminución del 13.5% en la capacidad laboral del señor SAMACÁ RODRÍGUEZ. La junta médica de la entidad accionada corroboró que las secuelas limitaban su desempeño en actividades militares y civiles, particularmente en tareas que requieren precisión manual o exposición al frío. c. La responsabilidad patrimonial del estado por los daños infligidos a los demandantes es imputable bajo el régimen de riesgo excepcional, aplicable a soldados conscriptos, dado que el señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ actuó siguiendo las órdenes que le fueron impartidas con ocasión a la estructura jerárquica propia de los cuerpos castrenses, sin opción a rechazarlas.

En la misma línea, su comandante el señor DIEGO MAURICIO RAMÍREZ admitió que era su primera vez usando ese mecanismo y que carecían de entrenamiento específico para tal fin, lo que aumentó el peligro inherente a la operación. d. NO le asiste razón a la parte accionada respecto del deber objetivo de cuidado del soldado demandante pues este se estimó irrelevante en el contexto de obediencia que debía a las órdenes de sus superiores, lo que implicó exponer a un recluta a un riesgo desproporcionado. e. Respecto al daño moral colectivo se presumió afectación emocional para padres, hermanos y abuelo de la víctima directa bajo el principio de solidaridad familiar y se excluyó a CRISTIAN CAMILO SAMACÁ QUINTERO por no haber conferido poder a un profesional del derecho para representarlo en el sub judice.

(fls. 12 a 22 ítem 64 archivo 1 índice 3 SAMAI). RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, el EJÉRCITO NACIONAL interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 66 archivo 1 índice 3 SAMAI). El recurso fue concedido mediante proveído del 16 de enero de 2025 (ítem 67 archivo 1 índice 3 SAMAI).

PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 7 de marzo de 2025 las diligencias fueron repartidas al Despacho sustanciador (índice 2 SAMAI), el que por auto del 27 de los mismos mes y año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y ordenó correr traslado a la parte demandante de la solicitud de realización de audiencia de conciliación post fallo efectuada por el EJÉRCITO NACIONAL, para que se pronunciara sobre esta (índice 7 SAMAI), a través de memorial del 7 de abril del mismo año el señor Agente del Ministerio Publico solicitó al Despacho sustanciador realizar audiencia referida en esta etapa procesal únicamente si la parte demandante manifestaba interés al respecto (índice 11 SAMAI), lo que no aconteció, por lo que mediante proveído del 21 de mayo del año que avanza se negó la efectuada por la entidad accionada (índice 13 SAMAI).

Precisándose que, como la alzada se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Publico no presentó concepto. Las diligencias arribaron para proferir sentencia el 30 de mayo de 2025, atendiendo lo normado por el artículo 27 de la Ley 2430 del 20241 (índice 18 SAMAI).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA 1 ARTÍCULO 27. Adiciónese el artículo 74J en el Capítulo VII de la Ley 270 de 1996, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 74J. AGRUPACIÓN TEMÁTICA. Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acurrullados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos. PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201900548-01 De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes, señores JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARILE RODRÍGUEZ SILVA, ANDREA ALEJANDRA, CARLOS EDUARDO, CARLOS ERALDO y YENNY MARITZA SAMACÁ GONZÁLEZ son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 18 a 25 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 96 a 98 ítem 01 archivo q índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201900548-01 Al respecto debe señalarse que, el punto de partida del cómputo del término de caducidad es el 26 de mayo de 2018, día siguiente a la fecha en que el señor SAMACÁ RODRÍGUEZ sufrió la amputación de tres dedos de su mano izquierda (fl. 59 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, como la conciliación prejudicial se surtió entre el 2 de agosto de 2016 y el 30 de octubre del 2019 (fls. 96 a 98 ítem 01 archivo q índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 29 de noviembre del mismo año (fl. 4 ítem 01 archivo q índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMAS JURÍDICOS Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos se contraen a determinar si a. ¿debe confirmarse la decisión de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar revocarla o modificarla puesto que el menoscabo en la salud sufrido por un soldado conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio presuntamente fue consecuencia de un hecho impredecible e irresistible y/o para la causación de los daños alegados fue determinante la conducta de quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio? b. ¿es procedente revocar la condena en costas que le fue impuesta a la entidad demandada en la sentencia de primera instancia y que se fundamentó en la aplicación del criterio objetivo? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201900548-01 protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente. 7.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS: en relación con el tema, el H. Consejo de Estado ha señalado, que: “(…) 17.3.

En el tema relacionado con la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.

Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. 17.4.

Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.

(…)”2 En el mismo sentido, en providencia más reciente la misma Corporación precisó, que: “(…) 11.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional.

Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA - SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Febrero 29 de 2018. Rad. No.: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853).

Actor: LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL. PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01 corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce.”3 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto al punto objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. En 11 de noviembre del 2017 el señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ fue incorporado como soldado regular del ejército nacional y asignado al grupo de caballería montada No. 16 GUÍAS DE CASANARE (fls, 73 a 77 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 25 de mayo del 2018 un grupo de soldados de EJÉRCITO NACIONAL bajo las órdenes del cabo primero DIEGO MAURICIO RODRÍGUEZ ALONSO en desarrollo de una operación militar cruzaron el rio Ariporo para lo cual usaron la tarabita empleada para tal fin por la población civil que habita la zona, actividad en la que el soldado regular SAMACÁ RODRÍGUEZ, quien se encontraba jalando una cuerda para ayudar a cruzar a otro de sus compañeros, perdió varias falanges de tres de los dedos de su mano izquierda luego que esta fuera atrapada por la polea del mecanismo por lo que debió ser trasladado al puesto de salud de Támara y posteriormente al HOSPITAL REGIONAL DE ORINOQUIA “HORO E. S. E.” (fls. 59 a 63 ítem 1 y fls. 12 y 13 ítem 18 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. En informe quirúrgico realizado al día siguiente por personal médico del “HORO E. S. E.” se señaló que, el señor SAMACÁ RODRÍGUEZ había sufrido la amputación de las puntas de los dedos 3, 4 y 5 de su mano izquierda además de traumas en los mismos, por lo que debía ser intervenido mediante cirugía (fl. 66 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). d. El 13 de mayo del 2019 la junta médica laboral de la dirección de sanidad militar del ejército nacional valoró el estado del señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ determinando que las lesiones previamente descritas conllevaban una incapacidad permanente parcial, dado que había sufrido una disminución de su capacidad laboral del 13.50% (fls. 86 a 89 a ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Octubre 11 de 2021. Radicación: 68001-23-33-000-2012-00197-01(50543). Actor: NANCY ESTELLA MORA PABÓN Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01 También se recibió el interrogatorio de parte del señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ quien señaló ser natural de HATO CORROZAL, haber culminado estudios como bachiller, que actualmente labora ayudando al padre en trabajos agrícolas y, sobre el fundamento factico del sub judice indicó: a. El día que sufrió el accidente anteriormente mencionado se encontraba en medio de una operación tendiente a asegurar el desarrollo de comicios electorales en una vereda del MUNICIPIO DE TÁMARA. b. Al grupo de soldados al que pertenecía le habían indicado que debían cruzar el rio Ariporo, por lo que atravesarían el cuerpo de agua, lo que advirtieron demasiado riesgoso al ver el caudal de este. c. La polea de la tarabita por la que debieron atravesar no contaba con ningún medio de seguridad pues para que esta funcionara debía ser halada por el ser humano con el fin de movilizar una canasta en la que se transportaban los demás miembros del grupo junto al material de intendencia. d. Mientras manipulaba la polea, primero la soltó con la mano derecha, por lo que esta se movió más rápido e hirió su mano izquierda. e. Antes del día del accidente no había usado una tarabita por lo que carecía de conocimientos sobre su funcionamiento. f. La instrucción que había recibido respecto del cruce de elementos geográficos se limitaba a la manutención de la seguridad en la zona. g. Antes de cruzar el rio su comandante tuvo la oportunidad de hablar con uno de los moradores de la zona quien no les manifestó como usar la tarabita, sino que se limitó a indicarle a su comandante que una civil había resultado herida al manipularla. h. Debió hacer uso del mecanismo aludido por orden directa de su comandante de pelotón, el cabo primero DIEGO MAURICIO RAMÍREZ ALONSO. i. La tarabita no tenía ningún elemento de seguridad que les permitiera frenar la canasta en la que se transportaban las cargas o personas, esto lo debía hacer manualmente quien movía la polea. a. Como secuelas del accidente experimenta fuertes dolores en su mano y brazos cuando toma elementos con esta y cuando baja la temperatura (mins. 15:40 a 1:01:54 parte 1 ítem 41 archivo 1 índice 3 SAMAI).

PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01 De otra parte, el testimonio del señor DIEGO MAURICIO RAMÍREZ ALONSO tecnólogo en electricidad y electrónica automotriz, lleva 16 años al servicio del EJÉRCITO NACIONAL y sobre los hechos que motivan el sub judice manifestó que: b. El accidente sufrido por la victima directa ocurrió en el MUNICIPIO DE TÁMARA en operación desplegada durante el proceso electoral adelantado en el año 2018, dirigida a asegurar un puesto de votación. c. En la referida operación el señor RAMÍREZ ALONSO fungió como comandante.

Al llegar al rio Ariporo constató que este presentaba un alto caudal en ocasión a las fuertes lluvias que se venían presentando, por lo que al consultar al líder de operaciones del grupo de caballería GUÍAS DEL CASANARE decidió que el grupo de soldados que dirigía cruzaría el rio por medio de la tarabita que para tal fin empleaban los habitantes de la zona. d. La cuerda de la tarabita era de polea por lo que su peso era considerable. e. Mientras los soldados cruzaban el rio les recordó que un civil y un militar habían sufrido accidentes manipulando la polea del mecanismo. f. El soldado SAMACÁ RODRÍGUEZ no quitó la mano de polea mientras esta se impulsaba por lo que la misma lo hirió, lo que lo obligó a llamar al enfermero que lo acompañaba quien le indicó que el referido conscripto debía ser atendido en un hospital, por lo que lo envío al centro de salud de Támara. g. No tenía capacitación en el uso de tarabitas y poleas así mismo el grupo de soldados que presidía tampoco contaba con esa formación. h. Para cruzar accidentes geográficos como el aludido los soldados habían sido instruidos en el uso de eslingas y cuerdas, pero el EJÉRCITO NACIONAL no les proporcionó tales elementos por lo que se vieron obligados a usar la mencionada tarabita. i. Fue él quien dio la orden al señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ de halar la polea que lo heriría a la postre (mins. 1:13:00 a 2:09:07 parte 1 ítem 41 archivo 1 índice 3 SAMAI). 7.4 DECISIÓN DE LOS CARGOS DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas antes referidas se acreditaron los cargos de impugnación:  PÁG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201900548-01 a.- El daño sufrido por el soldado JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ no se derivó de una acción u omisión del EJÉRCITO NACIONAL, sino de un evento súbito e imprevisible acaecido durante una actividad cotidiana que no era inherente al servicio militar, como el uso de un mecanismo que empleaba poleas para cruzar un río, el cual era empleado por civiles, por lo que su operación no formaba parte de los protocolos castrenses: ello corresponde a la descripción del eximente de responsabilidad de fuerza mayor, en la medida que alude a un hecho súbito e imprevisible, respecto del que el Código Civil, prescribe en su artículo 64: “ARTÍCULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO.

Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Sobre este mismo tópico el H. Consejo de Estado ha señalado: “(…) Por su parte, el Consejo de Estado, distinto a la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido uniformemente que la fuerza mayor a diferencia del caso fortuito, es la única que tiene la entidad suficiente para romper con la imputación y erigirse como una verdadera causa extraña, pues la primera se entiende como una actividad ajena y externa al hecho demandado, mientras que el segundo, es propio de la actividad (…)”4 Ahora bien, este argumento no fue planteado en la contestación al escrito inicial, en esta medida, frente a la situación señalada se observa que en un caso de características similares la referida alta corte, en reciente jurisprudencia indicó: “(…) Ahora bien, cabe advertir que la demandada, como un cargo del escrito de apelación, pretende que el juicio de imputación involucre el estudio de la causal de exoneración de responsabilidad estatal conocida como “fuerza mayor”; no obstante, en su escrito de contestación de la demanda no hizo alusión a ello, ni tampoco procuró que, al momento de fijarse el objeto del litigio, en la audiencia inicial, se incluyera ese análisis.

Asimismo, que el Tribunal desestimó el supuesto exonerativo de la “culpa exclusiva de la víctima”, y frente a esto no hubo reparo alguno en el escrito de impugnación. Estas circunstancias, conducirían a que el juez de segunda instancia no se pronunciara frente a estas causales exonerativas de responsabilidad, por un lado, para efectos de 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Fecha: 4 de diciembre de 2023. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 13001333100420110027501 (53446). Demandante: ÁLVARO JOSÉ ÁLVAREZ MURILLO Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. PÁG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01 no pretermitir la oportunidad que pudo haber tenido la contraparte de manifestarse respecto de un evento de fuerza mayor, y, por el otro, al encontrarse un debate ya zanjado en torno a la culpa exclusiva de la víctima.

Aun así, tampoco se encuentran presentes elementos de juicio o probatorios que, oficiosamente, impulsen el examen de estos puntos de la controversia, pues a modo de ejemplo, la parte apelante no presentó una carga argumentativa mínima que permitiera identificar las razones o los medios de convicción por los cuales se configura la fuerza mayor en el caso objeto de estudio.

Ahora bien, la demandada no planteó cargos en contra del fallo de primera instancia, que estuvieran dirigidos a controvertir el análisis del Tribunal Administrativo de Córdoba sobre la configuración de los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamados en la demanda; por lo que la Sala, en caso de encontrar acreditados los presupuestos para la responsabilidad estatal, verificará únicamente que la liquidación efectuada por el a quo, para establecer la condena, satisfaga las reglas que la jurisprudencia de la Corporación tenga establecidas en esa materia.

(…)”5 (negrillas y subrayado fuera del texto original). De forma que, como la referida causal exonerativa de responsabilidad no fue propuesta por la entidad accionada en la contestación de la demanda, se constituye en un argumento nuevo respecto del que no se permitió que la contraparte ejerciera su derecho a la defensa, la Corporación se abstendrá de efectuar un estudio al respecto. b- No toda lesión durante la conscripción implica la responsabilidad automática del estado pues se requiere un nexo causal claro entre el daño y la actividad militar reglamentaria el cual no se configuró en el caso sub examine al tratarse de una acción ajena a las órdenes operativas: al respecto se observa que a través del cargo bajo estudio la entidad pública accionada cuestiona la existencia de nexo de causalidad entre el hecho dañoso y las acciones que esta desplegó. Sin embargo, el daño corresponde al “(…) TRAUMA CORTO CONTUNDENTE EN 3ER, 4TO, Y 5TO DEDO DE LA MANO IZQUIERDA ACTUALMENTE REFIERE DOLOR EN PUNTAS DE DEDOS Y DOLOR+DIFICULTAD PARA LA FLEXIÓN DE ESTOS (…)” (fl. 87 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI) padecido por el señor JORGE INDALECIO 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Fecha: 24 de enero de 2024. Radicado número: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631). Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara, Eugenio Antonio Escobar Ramos, Oswaldo Antonio Escobar Hernández, María de los Reyes Guevara Argel y Albenia Sofía Ramos Florez. Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

PÁG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01 SAMACÁ RODRÍGUEZ y de las pruebas que reposan en el plenario se establece que, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, el menoscabo en la integridad física del demandante se encuentra íntimamente ligado a la prestación del servicio militar puesto que tal daño ocurrió mientras acataba las ordenes que le impartió su superior, el cabo primero DIEGO MAURICIO RAMÍREZ ALONSO, quien pese a conocer que la víctima directa ignoraba la manera en que debía hacer uso de la tarabita y los riesgos que conllevaba su manipulación, puesto que la institución castrense no le había brindado la capacitación correspondiente, dispuso que debía hacer uso de tal mecanismo para poder llevar a cabo la operación militar que desarrollaban.

Sobre la responsabilidad del estado por los perjuicios sufridos por quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en pronunciamiento reciente expresó: “(…) En el caso bajo estudio, el Ejercito Nacional es responsable porque la lesión del soldado regular José Pascual Banguera se presentó bajo el cuidado y en desarrollo de una actividad del servicio militar, razón por la cual, el conscripto no estaba obligado a soportar ninguna afectación en su integridad personal o salud.

En ese sentido, el Estado asume frente a quienes prestan el servicio militar una obligación de seguridad y de resultado en relación con la reparación de los daños que puedan padecer, pues ellos cumplen el servicio de manera obligatoria. No son admisibles los argumentos de la demandada sobre los riesgos inherentes al servicio militar que tenía que soportar la víctima, toda vez que, el demandante no ingresó de forma voluntaria a desarrollar dicha prestación, sino de manera obligatoria y en cumplimiento de un deber constitucional.

Hay un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas porque el demandante no estaba obligado a soportar el deterioro de su integridad física por el simple hecho de haber ingresado a cumplir un deber constitucional. Al prestar el servicio militar obligatorio el demandante no asumió ningún riesgo sobre su integridad personal. (…)”6 (negrillas y subrayado fuera del texto).

De esa forma es claro que los daños infligidos a los demandantes son imputables al EJÉRCITO NACIONAL dado que, como se señaló previamente, en cuanto refiere a responsabilidad del estado por los perjuicios causados a soldados 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Fecha: 2 de junio de 2021. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01862-01(50611).

Actor: JOSÉ PASCUAL BANGUERA CUNDUMI. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. PÁG. 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01 conscriptos la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado de manera incuestionable que opera el régimen objetivo de responsabilidad, pues al tratarse de ciudadanos que no tomaron un riesgo por cuenta propia sino que debieron asumirlo en cumplimiento de un deber constitucional, deben ser devueltos a la vida civil en las mismas condiciones de salud tanto psíquica como física en que ingresaron.

En este sentido, la responsabilidad estatal se presume salvo que la entidad encargada de su custodia y cuidado acredite la inexistencia del nexo causal lo que no solo no aconteció en el sub examine sino que se encuentra probado que el deterioro de la salud y capacidad laboral del señor SAMACÁ RODRÍGUEZ fue resultado del actuar imprudente de la administración en tanto fue consecuencia de la manipulación de un mecanismo peligroso sin instrucción previa de su uso, por lo que no le asiste razón a la entidad recurrente en lo que este punto respecta. c.- De no aceptarse los anteriores argumentos, debe declararse que los daños analizados fueron consecuencia de una concurrencia de culpas, dado que la víctima directa incumplió el deber objetivo de cuidado al manipular la polea sin seguir instrucciones de seguridad impartidas por sus superiores, lo cual contribuyó al accidente: en lo que refiere a los efectos de la participación de la conducta de la víctima en la producción del hecho dañoso, el Código Civil contempla: “ARTICULO 2357.

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”. Mientras que, sobre la concurrencia de culpas el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en reciente pronunciamiento, señaló: “(…) En cualquiera de los dos casos, el a quo erró al declarar la concurrencia de culpas por el hecho de que el menor se estuviera bañando en un canal de riego, cuya destinación no comprendía tal actividad, dado que el eximente de responsabilidad por la culpa de la víctima implica que el comportamiento del afectado haya incidido de manera cierta y efectiva en el resultado dañoso: Sobre este particular la Sala precisa que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio, como lo señala el citado artículo 2.357 Código Civil, es el que contribuye en la producción del hecho dañino (concausa); es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera PÁG. 20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201900548-01 cierta y eficaz en el desenlace del resultado fatal. Se hace esta afirmación en atención a que no es de recibo a términos del artículo 90 de la Constitución Política, reducir los alcances de la cláusula general de cobertura de responsabilidad, so pretexto de meras conductas culposas, que no tienen incidencia causal en la producción del daño, pues por esa vía se reduciría el sentido y el alcance del valor normativo, contenido en dicho precepto constitucional.

Téngase en cuenta que tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales de ésta - daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal -, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento tenga las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co - causalmente en la producción de la cadena causal.

(…)”7 (subrayado y negrillas fuera del texto original). De ahí que el presente cargo de apelación no tenga vocación de prosperidad en la medida que la entidad accionada no solo no acreditó que el comportamiento del señor SAMACÁ RODRÍGUEZ hubiera sido determinante en la causación de las lesiones infligidas en una de sus extremidades, sino que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente se advierte que tales daños fueron consecuencia del acatamiento por parte del soldado de las órdenes impartidas por su superior frente a la operación de un mecanismo cuyo manejo era desconocido para ambos, pues no habían recibido instrucción sobre su uso, por lo que ignoraban las medidas de seguridad que debían tener el para el efecto. d.- Respecto de los perjuicios materiales no debió incluirse un 25% adicional al salario mínimo mensual legal vigente por concepto de prestaciones sociales ya que el demandante no tenía un contrato laboral vigente al momento de la ocurrencia del hecho y el servicio militar no genera derechos salariales ni prestacionales: sobre la inclusión de las sumas de dinero correspondientes al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por un soldado conscripto 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Fecha: 9 de agosto de 2023. RADICACIÓN: 73001233100020110005701 (56888). ACTOR: GUSTAVO ALBERTO BERMÚDEZ BARRAGÁN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y OTROS. PÁG. 21 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01 como consecuencia de la merma de su capacidad laboral, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, indicó: “(…) En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala también lo reconocerá porque el acta de la junta médico laboral es una prueba idónea y válida para acreditar este perjuicio derivado de la lesión sufrida y la consecuencial pérdida de capacidad laboral.

Se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque a pesar de que no existe una relación laboral entre los conscriptos y el Ejército Nacional, la víctima al momento del accidente se encontraba en edad productiva -todos los conscriptos lo están-, por lo que la liquidación tendrá como base el salario mínimo. El derecho irrenunciable a recibir prestaciones sociales, de otra parte, no está condicionado constitucionalmente a un tipo de fuente de ingreso, o a relaciones específicas con el pagador.

El cálculo del lucro cesante, en consecuencia, debe tener en cuenta ese valor, para aplicar de forma directa las disposiciones constitucionales en desarrollo del principio de reparación integral. (…)”8(subrayado y negrillas fuera del texto original). De esta manera se establece que, en el caso de los soldados regulares la inclusión del pago de las prestaciones sociales en la liquidación del lucro cesante no se encuentra condicionada por el desarrollo de una actividad económica previa al ingreso al servicio militar obligatorio, motivo por la que tampoco le asiste razón a la parte demandada en cuanto a este punto refiere. e.- No debió condenarse a la entidad accionada en costas y agencias en derecho, puesto que esta actuó de buena fe durante el proceso, sin dilaciones ni conductas temerarias, y no se demostró la causalidad directa entre la gestión judicial y los costos reclamados: frente a la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA.

Fecha: 2 de junio de 2021. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01862-01(50611). Actor: JOSÉ PASCUAL BANGUERA CUNDUMI. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. PÁG. 22 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01 Mientras que, en esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (subrayado y negrillas fuera del texto).

Ahora, en cuanto a las agencias en derecho su cuantía se debe fijar de conformidad con lo previsto por el artículo 5°. del Acuerdo No. PSAA19-10554 de agosto 5 de 2016. PÁG. 23 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01 Igualmente, atendiendo lo señalado por el H Consejo de Estado9, se tienen que considerar los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.

Por su parte, en relación con el asunto que nos ocupa el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E), 29 de junio de 2016, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00721-01(56452), Actor: MIGUEL ACHURY JIMÉNEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS.

PÁG. 24 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01 aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019(…).”10 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Postura que, en providencia más reciente el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró, así: “(…) la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”11 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Mientras que, en lo que respecta al criterio que debe aplicarse al analizar la imposición de la condena en costas este Tribunal señaló: “(…) Cuando se revisa las últimas sentencias de las Secciones Segunda y Tercera, realmente no hay una línea uniforme en materia de costas, pues 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Noviembre 25 de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05108-01(3198-20). Actor: NIDIA MARCELA SANDOVAL CUEVAS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 11 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Abril 7 de 2022. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941-2019).

Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS. PÁG. 25 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01 unas veces han considerado que la condena en costas es objetiva, es decir, que hay lugar a ellas cuando se pierde el proceso, incidente o recurso; otras veces ha señalado que es objetivo – valorativo, esto es, que debe haber pronunciamiento sobre costas, pero que solo hay lugar a condena en ellas cuando hay prueba de que se han causado; y otras veces, que se debe utilizar el criterio subjetivo, es decir que, cuando valorada la conducta procesal de la parte vencida se encuentra temeridad, mala fe, o cuando el recurso o actuación tienden a prolongar innecesariamente el proceso o situaciones similares.

(…) El Tribunal Administrativo de Casanare discrepa de la posición señala por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), no solo por las razones indicadas en el numeral 4.3.7 precedente, sino por las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B en las radicaciones 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), fallo 17-02-22, 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260-2019), sentencia 19-05-22 y 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257-2019) fallo de 17-03-22, cuya argumentación se comparte.

(…) Desde una lectura constitucional, en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Carta Política (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad.

(…) Aunque el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula costas tiene por objetivo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, sus normas permiten inferir que ellas no son de aplicación automática, el juez para la fijación de costas debe tener en cuenta entre otros criterios la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones; y que además se tendrán en cuenta las normas legales que regulen la materia; el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia; y en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero del acuerdo, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte PÁG. 26 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201900548-01 (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que los asuntos no contemplados en ese acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales. Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.

Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.

En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)”12 (subrayado y negrillas fuera del texto). De forma que, si bien el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación lo que conllevaría a que en principio se deba confirmar el numeral 5°. de la providencia recurrida, revisadas las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso no se observa que la parte actora haya acreditado las mismas por lo que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado previamente referida y el precedente horizontal de esta Corporación, la Sala 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA.

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. PÁG. 27 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01 revocará el referido numeral de la sentencia de primera instancia y en su lugar, denegará la condena en costas.

De la misma forma, se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de noviembre del 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En lo demás la decisión apelada permanece incólume TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 63) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada PÁG. 28 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201900548-01 LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado