REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN POPULAR RADICADO: 85001-3333-002-2023-00132-01 DEMANDANTE: PROCURADOR 23 JUDICIAL II DE ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE CASANARE DEMANDADO: MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE, EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE, DEPARTAMENTO DE CASANARE.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHOS COLECTIVOS/ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDADA PUBLICA/ ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIETENTE Y OPORTUNA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Paz de Ariporo y el departamento de Casanare contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2023, el señor procurador 23 judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare instauró acción popular contra el municipio de Paz de Ariporo, el departamento de Casanare y Enerca S.A. ESP en la que solicitó: i) Se amparen los derechos colectivos1 vulnerados especialmente a ocho familias de la vereda Jagüito ubicada en el municipio de Paz de Ariporo, debido a la falta de acceso a servicios públicos de manera eficiente y oportuna. ii) Ordenar al municipio de Paz de Ariporo y a la Empresa de Energía de Casanare (ENERCA) que garanticen la prestación inmediata y eficiente del servicio de energía eléctrica a las ocho familias de la vereda Jagüito. iii) Ordenar al departamento de Casanare, brindar apoyo financiero, técnico y administrativo al municipio de Paz de Ariporo y a la Empresa de Energía de Casanare (ENERCA) para que garantice la prestación del servicio de energía eléctrica. 1.2.
Hechos (consecutivo 001, Samai 0003) Como fundamentos fácticos señala los siguientes: 11.2.1. En el municipio de Paz de Ariporo, se encuentra la Vereda Jagüito, a 2 kilómetros de la cabecera municipal, donde residen ocho familias campesinas (alrededor de 50 personas) que se dedican a labores del campo. 1 Acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 1.2.2.
Las ocho familias han estado excluidas de la prestación del servicio de energía eléctrica, a pesar de que la vereda Jagüito está ubicada cerca de la cabecera municipal, este servicio no ha sido proporcionado. 1.2.3. La señora Rosa Angelina Pastrana, en representación de su comunidad, envió una petición al municipio de Paz de Ariporo, al departamento de Casanare y a la Empresa de Energía (ENERCA), solicitando la protección y garantía de derechos fundamentales y colectivos; sin embargo, las respuestas recibidas de las entidades han sido negativas, el municipio de Paz de Ariporo aduce falta de recursos, la Empresa de Energía (ENERCA) argumenta que es el municipio quien debe realizar la ampliación de redes para la prestación del servicio de energía eléctrica y el departamento de Casanare sostiene que la competencia es del Municipio de Paz de Ariporo y sugiere gestionar recursos del Sistema General de Regalías. 1.2.4.
Refiere que la energía eléctrica es necesaria para el desarrollo de la vida cotidiana como la conservación de los alimentos que se consumen, la iluminación que genera seguridad y ayuda en diferentes procesos relacionados con las labores del campo que desarrolla esta comunidad. 1.3 Derechos vulnerados La parte actora invoca como fundamento de derecho las siguientes normas: artículos 2, 79 y 88 de la Constitución Política Nacional y junto con la Ley 472 de 1998, la ley 142 de 1994 y Ley 143 de 1994.
Cita la sentencia T-180 de 2021, para señalar que la energía eléctrica es un servicio público imprescindible, sin el cual, no se puede configurar y garantizar el derecho a la dignidad humana y a la vivienda digna. Esgrime que, la población de la vereda el Jagüito está constituida por ocho familias campesinas, a quienes se debe considerar sujeto de especial protección y por lo mismo requiere garantizarles el servicio de energía eléctrica para garantizar su vida digna y el derecho a la igualdad. 1.4 Contestación de la demanda
1.5.1. MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO (Consecutivo 019, Samai 0003) Manifiesta que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, porque no constituyen vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados. Señala que el municipio de Paz de Ariporo ha desplegado su capacidad administrativa, financiera y técnica disponible para atender las necesidades de la comunidad.
Además, ha solicitado apoyo al Gobierno Nacional y al IPSE para participar en proyectos energéticos sostenibles, lo que demuestra su compromiso y esfuerzo por encontrar soluciones efectivas para abordar la falta de energía eléctrica en la zona y mitigar de fondo la situación que afecta a la comunidad y da origen a esta acción popular.
Propone las siguientes excepciones: i) Falta de integración de litisconsorcio necesario, en razón a que se considera necesaria la vinculación al proceso del Instituto de Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas - IPSE. ii) Improcedencia de la acción en contra del municipio de Paz de Ariporo, señala que la entidad territorial, no vulnera ningún derecho colectivo a la comunidad del municipio de Paz de Ariporo. iii) Falta de legitimación por pasiva, aduce que el municipio de Paz de Ariporo no presta el servicio de energía eléctrica, de manera directa e indirecta y que la competencia recae en el departamento de Casanare a través de ENERCA.
IV) Inexistencia de pruebas que sustenten la procedencia de la acción popular, manifiesta que la parte demandante no aportó pruebas que logren constatar la vulneración de derechos colectivos, lo cual imposibilita la prosperidad de la acción popular en contra del municipio de Paz de Ariporo. v) Ausencia de recursos económicos para la prestación del servicio, expone que los departamentos tienen autonomía para administrar asuntos seccionales y promover el desarrollo y que en este caso, el departamento de Casanare es el encargado de administrar los recursos económicos y asignarlos a municipios, entre ellos, Paz de Ariporo.
1.5.2. DEPARTAMENTO DE CASANARE (Consecutivo 025, Samai 0003) Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que, la responsabilidad principal en la prestación de servicios de energía eléctrica le corresponde al municipio de Paz de Ariporo y a la Empresa de Energía de Casanare (ENERCA) Propone las siguientes excepciones: i) Falta de integración de litisconsorcio necesario, manifiesta que se debe incluir al Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio como litisconsorcio necesario debido a su responsabilidad en la prestación de servicios públicos y la financiación de proyectos. ii) Improcedencia de la acción contra el departamento, argumentando que el ente departamental no ha transgredido derechos colectivos, ya que su función recae principalmente en aprobar o desaprobar proyectos presentados por los municipios. iii) Falta de legitimación por pasiva, señalando que la responsabilidad recae en el municipio y en la Empresa de Energía de Casanare (ENERCA)y no en el departamento de Casanare. iv) Imposibilidad material de realizar lo pretendido, afirma que la solicitud del accionante es inviable y desconoce el proceso administrativo y normativo para la ejecución de proyectos. v) No hay un soporte probatorio que sustente o demuestre que el departamento de Casanare vulneró o amenazó derechos colectivos. 1.5.3.
ENERCA S.A. ESP (Consecutivo 017, Samai 0003) Se opone a las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, argumentando que no ha vulnerado derechos colectivos de ocho familias en la vereda Jagüito del Municipio de Paz de Ariporo que carecen del servicio de energía eléctrica y que, según el propio accionante, es el municipio de Paz de Ariporo quien presuntamente está vulnerando esos derechos, por lo que la entidad representada considera que no tiene responsabilidad alguna en el asunto.
Propone la excepción denominada falta de legitimación por pasiva, indicando que, Enerca S.A. E.S.P. como operador de red en el departamento de Casanare y otros municipios, tiene como principal obligación, proporcionar servicio de energía eléctrica de buena calidad en sectores con disponibilidad de redes y condiciones adecuadas. Según esta argumentación, la responsabilidad de garantizar los servicios públicos recae en los municipios, por lo que el municipio de Yopal es el legitimado por pasiva.
1.5.4. CONTESTACIÓN IPSE (Consecutivo 029, Samai 0003) Se opone a las pretensiones de la demanda, en lo que respecta al IPSE, considera que el acceso a la energía es crucial, pero su prestación es competencia de la entidad territorial, según lo establecido en la Ley 142 de 1994 y otras normas vigentes. Resalta que, desde la Subdirección de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas del IPSE, se continuarán trabajando en proyectos para mejorar y ampliar la cobertura del servicio de energía en las Zonas no Interconectadas del país, siempre y cuando haya disponibilidad de recursos y según las necesidades de cada localidad. 1.5.
Sentencia de Primera Instancia (Consecutivo 060 C. ppal. Samai 0003) Mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, señaló que alrededor de 8 familias de la vereda El Jagüito del municipio de Paz de Ariporo, no tienen acceso al servicio público de energía eléctrica, afectando la vida digna, la integridad y la salud, así como el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, situación que evidencia una omisión por parte del aludido municipio, del departamento de Casanare y de Enerca.
En ese sentido, concluye que el municipio de Paz de Ariporo es el primer responsable en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en su jurisdicción, entidad que manifestó no tener los recursos económicos ni técnicos para estructurar y llevar a buen término el proyecto para prestar el servicio de energía eléctrica en la vereda Jagüito, resaltado que si bien algunos hogares se encuentran contemplados dentro del contrato 156 de 2021 suscrito con el IPSE y UT Alianza Energética 2022 a través de sistemas solares individuales, su financiación está condicionada a las manifestaciones de interés de los contribuyentes.
Esgrime que el municipio de Paz de Ariporo no ha presentado al departamento de Casanare proyecto alguno para solucionar la problemática advertida y logar su financiación con recursos propios o con el Sistema General de Regalías. Por consiguiente, considera que la entidad departamental debe coadyuvar las obras que adelante el municipio y ENERCA tiene dentro de su objeto social la construcción de redes eléctricas para la prestación del servicio.
En consecuencia, impuso al municipio de Paz de Ariporo la medida de estructurar el respectivo proyecto encaminado a garantizar el servicio público domiciliario de energía eléctrica a la comunidad central de la vereda el Jagüito, radicarlo ante el departamento de Casanare, para que esta última entidad priorice el proyecto y financie a través del sistema General de Regalías o del OCAD, precisando que el ejecutor del proyecto será ENERCA. 1.6 Recurso de apelación
1.6.1. DEPARTAMENTO DE CASANARE (Consecutivo 062, Samai 0003) El departamento de Casanare interpone recurso de apelación contra el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, pidiendo se revoque dicho numeral, señalan que el a quo incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto manifestó que ocho familias de la vereda el Jagüito se encontraban sin la prestación del servicio público de energía eléctrica; sin embargo, aduce que quedó en tela de juicio la forma en que se valoró el informe realizado por el municipio de Paz de Ariporo, en el cual se determinó que en el lugar se hallaban familias dispersas no contiguas, que no se pueden determinar como caserío y, no es posible aseverar que sean ocho familias o viviendas.
Refiere que tampoco se terminó si existían los adultos mayores que se mencionan y por ello, considera que se ampararon derechos colectivos a unas familias si realizarse una caracterización y ubicación exacta de cada vivienda, ni mucho menos demostrarse que se trata de una actividad campesina y que no se acreditó la carencia del servicio público o que se estén vulnerando los derechos colectivos por parte del departamento de Casanare.
Esgrime que, con las pruebas practicadas se demuestra la parcelación por el propietario el predio de mayor extensión, por lo que se estaría ante una responsabilidad directa del urbanizador ilegal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, quien debe obtener la licencia urbanística y posteriormente, elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
De otro lado, señala que el Juzgado no puede convertirse en administrador, ni determinar las fuentes de financiación que se deben utilizar para materializar los proyectos, pues existen muchas formas de obtener recursos a nivel territorial y nacional. Según el apelante, el a quo olvida que existen procedimientos en cada una de las entidades para priorizar los recursos, trámites que superan los dos meses ordenados en la sentencia, toda vez que se debe contar con los conceptos de viabilidad jurídica, técnica, financiera, ambiental y social para hacer realidad un proyecto y en ese sentido considera que el plazo otorgado es insuficiente.
Resalta que en la sentencia se desconoce que el municipio también tiene recursos que puede utilizar para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia y puede viabilizar el proyecto para acceder a tres fuentes de financiación, sin que tenga que acudir de manera directa al departamento de Casanare, por lo que considera improcedente la orden de hacer uso de los recursos del OCAD, los cuales están destinados para la inversión regional.
1.6.2. MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO (Consecutivo 063, Samai 0003) El municipio de Paz de Ariporo solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se declaren probadas las excepciones de mérito presentadas por los demandados y se nieguen las pretensiones de la demanda. Señala que el Juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria e interpretación errónea de la jurisprudencia, pues con los documentos aportados por la parte actora, no se probó cuántas viviendas contaban o no con el servicio de energía, si tienen o no permiso de conexión, no se encontró ninguna urbanización y se advirtió que se trata de predios de 4 hectáreas, dispersos, no contiguos que no constituyen un caserío y tampoco cuentan con autorización de fraccionamiento rural a nombre de las personas mencionadas en la demanda.
Esgrime que si bien el municipio no se opone a que las familias asentadas cuenten con el servicio de energía, la orden impartida no se soporta en las pruebas que demuestre la existencia de población afectada, no se prueba la comunidad ni la cantidad de personas y familias que no cuentan con el servicio de energía eléctrica, si existen permisos de conexión y ante la falta de relación de las familias que requieren el servicio, no es posible justificar una inversión considerable al plantear la construcción de un tramo aproximado 3100 metros en cable de aluminio No. 2, en dos hilos, con proyección de 4 subestaciones de potencia de distribución de 5 kva, y un tramo aproximado de red de baja tensión de 1,6 km, distancia que puede varias dependiendo de las proyecciones y servidumbres dado que se asume la línea recta, considerando permiso de paso.
En lo referente a las medidas impuestas, señala que el municipio de Paz de Ariporo es de sexta categoría y no cuenta con los recursos necesarios para financiar las obras ordenadas, por lo que no se oponen a la coordinación con las demás entidades condenadas, pero considera que las órdenes judiciales son desproporcionadas porque la acción popular es improcedente, debido a que se discuten derechos particulares de familias asentadas en predios privados de la vereda El Jagüito no cuentan con los permisos de fraccionamiento y la medida se limita a ocho familias que pretenden intereses particulares.
Finalmente, resalta que el plazo otorgado para dar cumplimiento a la sentencia es muy corto y, necesariamente debe contarse con el tiempo suficiente para identificar las necesidades, analizar las alternativas de solución de costos vs población beneficiaria, así como la obtención de los recursos, la presentación del proyecto ante el departamento de Casanare y la concurrencia de Enerca para ejecutarlo.
Se precisa que en el recurso de apelación solicita pruebas, indicando que en cualquiera de las instancias el Fallador puede decretar pruebas de oficio para evitar la injusticia y adoptar decisiones fundadas en la verdad. II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Paz de Ariporo y el departamento de Casanare (Samai 00006).
Dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, el agente del Ministerio Público y el procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare efectuaron pronunciamiento (Consecutivos 00011 y 00012). 2.1. Concepto del agente del Ministerio Público (Cdo. 2 instancia – Cons. 06, Samai 0003) En su intervención señala que, aunque le asiste la razón al departamento de Casanare, al señalar que el principal obligado a la prestación del servicio de energía, es el municipio de Paz de Ariporo, este hecho por sí solo no es suficiente para eximirlo de responsabilidad en cuanto a la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda, pues el aludido municipio es de sexta categoría y requiere de la participación de otras entidades de mayor capacidad técnica y económica para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia, precisando que las medidas dirigidas a la entidad departamental se concretan solamente a prestar el apoyo técnico, administrativo y financiero que llegue a requerir el ente municipal.
Esgrime que según lo probado existen 11 viviendas, algunas habitables y otras en proyección de construcción, con lo que se corrobora que en la vereda El Jagüito sí hay una comunidad, independientemente que se encuentren o no ubicados en una urbanización, la cual carece del servicio de energía, a quienes se les está vulnerando los derechos colectivos que fueron amparados en primera instancia. Resalta que las órdenes impuestas están encaminadas a garantizar los derechos de toda una colectividad y no de un grupo de personas determinadas.
Concuerda con lo manifestado con el municipio de Paz de Ariporo, en cuanto a que el tiempo otorgado de dos meses para la estructuración de este tipo de proyectos, es insuficiente para que las entidades obligadas busquen una solución de fondo a la problemática planteada y por ello se requiere un plazo mayor para estructurar una solución viable y con las menores falencias posibles.
Por lo anterior, pide que se confirme la sentencia impugnada en lo que fue objeto de apelación por parte del municipio de Paz de Ariporo y se adicione o modifique el fallo en lo relacionado con las órdenes impartidas en el numeral 4, ampliando al término para el cumplimiento de las actuaciones administrativas dispuestas. 2.2. Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare Expone que, el acceso a los derechos y servicios como la vivienda digna, educación, alimentación, al trabajo y desarrollo económico, están relacionados directamente con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, sean garantizados de manera efectiva.
Resalta que la provisión de energía eléctrica no solo mejora la calidad de vida de las comunidades campesinas, sino que también promueve su desarrollo económico y social. Por ello, la falta de este servicio afecta múltiples derechos fundamentales y colectivos y genera graves consecuencias para las comunidades. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.
Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. 2. Problemas jurídicos: ¿Se prueba la vulneración a los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes de la vereda Jagüito de Paz de Ariporo? ¿Las obligaciones impuestas al departamento de Casanare sobrepasan la competencia que corresponde legalmente a dicha entidad? ¿Los plazos impuestos al municipio de Paz de Ariporo y al departamento de Casanare para desarrollar las actividades y el mantenimiento correctivo resulta insuficiente? 3.
Tesis de la Sala La respuesta al primer problema jurídico es positiva, si se prueba la vulneración al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes de la vereda Jagüito del municipio de Paz de Ariporo, habida cuenta que las once viviendas que se encuentran en ese sector no tienen dicho servicio esencial, resaltando la Sala, que no se trata de derechos particulares sino de toda una colectividad, razón por la cual no le asiste la razón a los apelantes en este sentido.
En cuanto al segundo problema jurídico, se evidencia que el a quo ordenó al municipio de Paz de Ariporo realizar un proyecto para que el departamento de Casanare lo financiara, indicando la fuente a la que debía acudir; sin embargo, con dicha medida desconoció que la primera obligación de garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica le corresponde al municipio, para lo cual debe aprovisionar los recursos correspondientes y, en el caso de ser insuficientes, puede solicitar el apoyo correspondiente al departamento de Casanare en virtud del principio de coordinación y subsidiariedad, razón por la cual se ajustarán las medidas adoptadas en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. En cuanto al tercer aspecto de análisis, se advierte que el plazo otorgado al municipio de Paz de Ariporo y al departamento de Casanare es insuficiente, dada la complejidad de la obra que se debe adelantar, la cual se concreta a suministrar energía eléctrica a los habitantes de la vereda Jagüito, consistente en la construcción de un tramo aproximado 3100 metros en cable de aluminio No. 2, en dos hilos, con proyección de 4 subestaciones de potencia de distribución de 5 kva y un tramo aproximado de red de baja tensión de 1,6 km.
Por tanto, se adecuarán los plazos a las nuevas medidas que se imponen. 4. Premisas jurídicas 4.1. De las acciones populares La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;
(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]” 2. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, se ha establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 05 de marzo de 20153, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados. 4.2.
Derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Este derecho colectivo busca la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos, respecto a la calidad, precio y cobertura, siendo competencia del Estado su regulación y control. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 11 de julio 2013; expediente T-3768366 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015.
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: fiscalía general de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. Al respecto, el artículo 311 de la Constitución Política establece que corresponde a los municipios prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local y cumplir las demás funciones que la ley le asigne.
Así mismo, en su artículo 365, condensa la finalidad del Estado Social de Derecho y en dicho acápite establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado, precisando que la competencia relativa a la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentra a cargo de los municipios, mientras que los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación4.
A su turno, el artículo 366 ibídem establece que el mejoramiento y la calidad de vida de la población, son finalidades sociales del Estado y el artículo 367, señala que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, así como el régimen tarifario, teniendo en cuenta criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos.
La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de Servicios Públicos domiciliarios y en su artículo 2 señala que, el Estado intervendrá en los servicios públicos para los siguientes fines: “2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2.
Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. (…) 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente. 4 “ARTICULO 367.
La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación” 2.6.
Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables. 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.” Por su parte, el artículo 5 ibidem dispone que a los municipios les compete asegurar que se preste de manera eficiente, el servicio domiciliario de energía eléctrica, entre otros, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central; disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, en los términos de la Ley 60 de 1993 y las que se establezcan en el artículo 6 de la misma ley.
En su artículo 14 la Ley 142 de 1994 contiene definiciones especiales, de las cuales se trae a colación, la relacionada en el numeral 14.25, relativa al servicio público domiciliario de energía eléctrica: “Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.” 4.3 Servicio de energía eléctrica La Ley 143 de 19945, establece en su artículo 3, que en relación con el servicio público de electricidad, le corresponde al Estado: “a) Promover la libre competencia en las actividades del sector; 5 “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia de energética” (…) d) Asegurar la protección de los derechos de los usuarios y el cumplimiento de sus deberes; e) Asegurar la adecuada incorporación de los aspectos ambientales en la planeación y gestión de las actividades del sector; f) Alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores recursos del área rural, a través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio; g) Asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores ingresos del área rural, para atender sus necesidades básicas de electricidad.
(…)” A su turno, el articulo 4 ibidem dispone que, el Estado tiene los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones: 1. Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios de viabilidad financiera 2. Asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector. 3. Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, el medo ambiente y los niveles de calidad establecidos.
El artículo 5 de la cita Ley 143 de 1994 preceptúa que la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, están destinadas a satisfacer las necesidades colectivas primordiales, por ello, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario. 4.4. Entidades que deben garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica.
La Constitución Política, señala en su artículo 2º los fines del Estado, dentro de los que se encuentra servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Uno de los servicios a la comunidad es la prestación de servicios públicos. Para tal efecto el artículo 288 ibidem dispone que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
A su vez, el artículo 298 constitucional establece que los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. En concordancia con las disposiciones anteriores, el numeral 2 del artículo 305 establece como atribuciones del gobernador dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.
Por su parte, el artículo 365 ibidem establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En ese orden de ideas y de conformidad con la división política del Estado. En virtud de las anteriores disposiciones normativas, se expidió la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
En su artículo 7 preceptúa: Sobre la prestación de los servicios públicos respecto a las funciones de los departamentos la Ley 142 de 1994 dispone: “ARTÍCULO 7o. COMPETENCIA DE LOS DEPARTAMENTOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: (…) 7.2.
Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos.” De conformidad con lo anterior, los departamentos tienen el deber de prestar el apoyo y coordinación que solicite el municipio, para garantizar la prestación de los servicios públicos, cuando los recursos del ente territorial no sean suficientes para suministrar energía eléctrica a los habitantes de dichas comunidades.
En relación con las entidades del orden municipal, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, establecieron como funciones del municipio entre otras, la de prestar los servicios públicos que determine la ley a los habitantes de su jurisdicción. Así mismo, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, señala que corresponde a los municipios, realizar directamente, con recursos propios del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, en materia de servicios públicos.
La Ley 142 de 1994 determina la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios:
ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente (…) El artículo 76 de la Ley 715 de 2011 establece que los municipios, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, para promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, entre ellos los servicios públicos: “(…) 76.1.
Servicios Públicos: Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. (…)”. La Ley 1551 de 2012 en su artículo 4, señala los principios que deben orientar las competencias atribuidas por la Constitución y la Ley: “Artículo 4°.
Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.
Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios (…)”. (Negrilla fuera de texto). Finalmente, se trae a colación el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en cuanto señala que pueden prestar el servicio, las empresas de servicios públicos, las personas naturales o jurídicas que tenga dicho objeto, los municipios en forma directa o a través de su administración central y las entidades autorizadas para prestar servicios públicos.
Por su parte, el artículo 17 ibidem establece que las empresas de servicios públicos son “sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos contemplados en la mencionada ley”. De conformidad con lo anterior, el primer llamado asegurar la prestación del servicio de energía eléctrica es el municipio de manera directa o a través de las empresas prestadoras de servicios públicos, quien deben adelantar las obras correspondientes con recursos propios o acudiendo a entidades del orden departamental y nacional en caso de no tener el soporte financiero suficiente para cumplir dicho objetivo.
Así las cosas, se encuentran distribuidas las responsabilidades para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica, resaltando que el municipio quien tiene la obligación primordial de asegurar la prestación del servicio, mientras que el departamento a través de su despacho competente, debe estar atentos y prestar apoyo y coordinación cuando los recursos del ente territorial no sean suficientes para habilitar el fluido eléctrico a la comunidad, sin que las competencias entre una y otra sean excluyentes. 5.
Premisas fácticas ✓ Mediante oficio del 28 de junio de 2023, el secretario de Obras Públicas e Infraestructura del municipio de Paz de Ariporo, le informa a la señora Rosa Angelina Pastrana que no se facilita una ampliación de las redes eléctricas por falta de recursos disponibles dentro del proyecto “OPTIMIZACIÓN Y COBERTURA DE REDES Y SISTEMAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y ALUMBRADO PÚBLICO EN EL ÁREA URBANA Y RURAL DE PAZ DE ARIPORO” y que no cuenta con personal profesional eléctrico que adelante los estudios y diseños para dicha ampliación, por lo que solicitó al Gobierno Nacional y a IPSE, incluir al municipio de Paz de Ariporo en el marco del contrato 156, suscrito entre el IPSE y la Unión Temporal Alianza Energética 2022, el cual tiene como objeto "Formular, estructurar y diseñar proyectos energéticos sostenibles para la ampliación de la cobertura del servicio de energía eléctrica en las diferentes localidades de las zonas no interconectadas del país zona 2 y zona 4", como estrategia para cumplirle a las comunidades en el sector rural que no cuentan con el servicio de energía eléctrica, indicando además que existen ocho beneficiarios (págs. 14 y 15 del consecutivo 002, Samai 0003). ✓ En oficio del 30 de junio de 2023, Enerca señala que tiene la obligación de prestar el servicio público de energía en los lugares donde ya existen redes de distribución y hay de por medio un contrato de condiciones uniformes, pero es el municipio quien debe garantizar la prestación de los servicios a sus habitantes, lo cual le corresponde de manera directa o por conducto de empresas de servicios públicos o privados (págs. 16 y 17 del consecutivo 002, Samai 0003). ✓ A través de Resolución No. 2143 de 2003 se creó la Empresa de Energía de Casanare ENERCA S.A. ESP.
(págs. 26 a 28, consecutivo 02 Samai 0003, Samai 0003). ✓ En el informe rendido por el líder de zona norte ENERCA S.A. ESP, señala que en la vereda el Jagüito del municipio de Paz de Ariporo está alimentado eléctricamente a través del circuito 13,2 KV con código 15437 el cual deriva de la subestación Palosantal; con una extensión aproximada de 25 kilómetros el cual alimenta los usuarios de las veredas Jagüito y la palma del municipio de paz de Ariporo.
Se realiza visita identificando 11 viviendas, algunas con vivienda habitable y otras en proyección de construcción: Se indica que el punto más cercano de conexión es City Gate de Paz de Ariporo, pero dicho circuito es privado. Resalta que, para suplir la demanda de los usuarios, se debe construir un tramo aproximado 3100 metros en cable de aluminio No. 2, en dos hilos, con proyección de 4 subestaciones de potencia de distribución de 5 kva y un tramo aproximado de red de baja tensión de 1,6 km (págs. 13 a 26, consecutivo 017, Samai 0003). ✓ En su declaración el profesional especializado adscrito al departamento de Casanare señaló que, la fuente de inversión del departamento de Casanare del Sistema General de Regalías corresponde al 40% de la Bolsa administrada por el OCAD Regional Llanos y el 60% que es administrada por el departamento de Casanare, para beneficiar mínimo a dos municipios.
Explicó que, para acceder a esta última fuente, se requiere la presentación de un proyecto de inversión y explica que el ciclo de un proyecto debidamente formulado está normado por la Circular No. 005 de 2024 y una vez cuente con el concepto favorable podrá ser sometido a viabilización en el Sistema unificado de finanzas públicas administrado por el DNP y posteriormente se determina qué entidad será la ejecutora, la cual puede ser el municipio, el departamento o ENERCA.
Manifiesta que, el tiempo promedio para llegar a ser aprobado oscila en 6 meses y resalta que, en los últimos 8 años, se han financiado 48 proyectos de ampliación de redes eléctricas y gas (consecutivo 053, Samai 0003). 5. Caso Concreto Previo a efectuar el análisis correspondiente, la Sala advierte que con su recurso de alzada, el municipio de Paz de Ariporo aportó pruebas documentales y solicitó que se decretaran pruebas de oficio, indicando que en el término probatorio de primera instancia no se conocía del alcance de las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia. Revisados los documentos que fueron allegados por la referida entidad, se observa que los mismos no se aportaron en la oportunidad establecida en el artículo 212 del CPACA y tampoco se enmarcan en ninguno de los casos permitidos para la segunda instancia; por tanto, la Sala se abstendrá de incorporarlos.
De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 ibidem, en el presente caso no se observa ningún punto oscuro que deba ser esclarecido y en ese sentido, se resolverán los recursos de apelación con el acervo probatorio que obra en el proceso y que fue debidamente recaudado. En lo que atañe a los cargos de alzada, los apelantes señalan que el Juzgado de primera instancia hizo indebida valoración probatoria porque no se prueba cuántas familias adolecen del servicio de energía en la vereda Jagüito de Paz de Ariporo y no se determina si las viviendas que no cuentan con electricidad están o no legalmente urbanizadas, resaltando que solo se trata de ocho familias y no de toda una colectividad.
Al respecto el Tribunal precisa que, contrario a lo señalado por los apelantes, se colige que en la vereda Jagüito del municipio de Paz de Ariporo existen aproximadamente 11 viviendas que no cuentan con el servicio de energía eléctrica, sin que durante el transcurso del proceso ninguna de las partes hubiese hecho manifestación alguna relacionada con las construcciones de viviendas realizadas en dicho sector, si éstas cuentan o no con permisos de construcción; sin embargo, esta aseveración no puede desconocer la problemática que existe en la referida vereda, ni liberar al deber que el Estado que en cabeza del municipio de Paz de Ariporo y del departamento de Casanare, tienen de asegurar el suministro de los servicios públicos esenciales, entre ellos el de energía eléctrica que se debe garantizar a todos los habitantes, en este caso, de la comunidad afectada.
Pues bien, en el expediente se prueba que los habitantes de la vereda Jagüito de Paz de Ariporo carecen del servicio de energía eléctrica y por el momento, son 11 viviendas las que carecen de dicho servicio, aunado a que no cuentan con una red de conexión cercana y si bien es cierto, no es posible que se puede aseverar cuántas personas residen en cada vivienda, ello no es óbice para negar el suministro de electricidad a toda una comunidad, máxime cuando el citado municipio señaló que existían 8 beneficiarios del proyecto optimización y cobertura de redes y sistemas de energía eléctrica y alumbrado público en el área urbana y rural de Paz de Ariporo.
Por lo anterior, la Sala evidencia que sí se está afectando a toda una colectividad y es precisamente la que reside en la vereda Jagüito de Paz de Ariporo y en ese sentido, le asiste la razón al a quo cuando amparó los derechos colectivos al acceso acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Por tanto, no les asiste la razón a los apelantes en este primer punto. Ahora bien, conforme se señaló en el acápite de premisas fácticas, el primer llamado asegurar la prestación del servicio de energía eléctrica en la zona rural de Jagüito se encuentra a cargo del municipio de Paz de Ariporo, quien debe adelantar las obras correspondientes con recursos propios o acudiendo al departamento de Casanare, en caso de no tener el soporte financiero suficiente para cumplir dicho objetivo.
Por su parte, el departamento de Casanare tiene el deber de prestar el apoyo y coordinación que solicite el municipio, cuando éste no tenga los recursos para financiar el proyecto de suministro de electricidad. En consecuencia, le asiste la razón al departamento de Casanare cuando señala que la financiación debe corresponder en primera medida al municipio de Paz de Ariporo.
Por tanto, se modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y se precisarán las órdenes que debe cumplir el ente municipal y aquellas de coordinación que estarán en cabeza de la entidad departamental. Finalmente, se advierte que en efecto el tiempo concedido por el a quo no es suficiente para cumplir las órdenes que fueron impuestas para garantiza el acceso al servicio de energía eléctrica a los habitantes de la vereda Jagüito, pues para lograr dicho objetivo, se debe construir un tramo aproximado 3100 metros en cable de aluminio No. 2, en dos hilos, con proyección de 4 subestaciones de potencia de distribución de 5 kva y un tramo aproximado de red de baja tensión de 1,6 km.
Por tanto, se ajustarán las órdenes de la primera instancia de la siguiente manera: 1. De forma conjunta y coordinada el municipio de Paz de Ariporo y Enerca S.A ESP, deberán estructurar el respectivo proyecto encaminado a garantizar el servicio público domiciliario de energía eléctrica a la comunidad central de la vereda Jagüito de Paz de Ariporo. 2.
Cumplido lo anterior, el municipio de Paz de Ariporo debe aprovisionar sus recursos y en caso de no ser suficientes, debe presentar el proyecto ante el departamento de Casanare. 3. El departamento de Casanare realizará la correspondiente revisión al proyecto que presente el municipio de Paz de Ariporo, emitiendo las observaciones, requerimientos de ser necesarios, prestando la asistencia técnica que se necesite, para que se logre el buen curso del proyecto. 4.
Aprobado el proyecto, el municipio de Paz de Ariporo y Enerca S.A. ESP, de manera coordinada, teniendo definidos los recursos y/o apoyos de cofinanciación, deben realizar los estudios previos para el diseño del sistema definitivo que garantice el suministro de energía eléctrica a los habitantes de la vereda Jagüito, incluyendo los estudios de factibilidad, presupuesto y riesgos. 5.
Cumplida la etapa anterior, se adelantarán los trámites de contratación, con miras a materializar la construcción de la obra establecida en el proyecto y en los estudios previos, actuación que estará a cargo del municipio de Paz de Ariporo en coordinación con Enerca S. A. ESP previo cumplimiento de los permisos que se requieran. 6.
La EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA” S. A. E. S. P.: una vez obtenida la respectiva partida presupuestal para ejecutar el proyecto que requiere la comunidad, deberá ejecutarlo. El plazo para las medidas previamente indicadas se relacionará en la parte resolutiva de la sentencia. 6. Condena en costas Teniendo en consideración que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente o de mala fe y, en el sub-lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no hay lugar a imponerlas. 7.
Otros asuntos: 1. La abogada Sandra Liliana Moreno Delgado, quien actuó como apoderada del municipio de Paz de Ariporo, manifiesta que renuncia, para lo cual aporta la comunicación dirigida a su poderdante en tal sentido, como lo ordena el artículo 76 del CGP. Por tanto, será aceptada (Índice 00010). 2. La jefe de la Oficina de Defensa Judicial del departamento de Casanare, confiere poder al abogado Ángel Yesid Maldonado Gutiérrez.
Por su parte, el alcalde de Paz de Ariporo otorga mandato al abogado Erwin Hartmann Arboleda (índices 00012 y 0013), los cuales cumplen los requisitos de los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022. Por consiguiente, se les reconocerá personería para actuar como representantes judiciales de la entidad correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Jugado Segundo Administrativo de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual queda así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena: 1. De forma conjunta y coordinada el municipio de Paz de Ariporo y Enerca S.A ESP, deberá estructurar el respectivo proyecto encaminado a garantizar el servicio público domiciliario de energía eléctrica a la comunidad central de la vereda Jagüito de Paz de Ariporo, para lo cual se concede un plazo de seis (6) meses. 2.
Cumplido lo anterior, el municipio de Paz de Ariporo debe aprovisionar sus recursos y en caso de no ser suficientes, debe presentar el proyecto ante el departamento de Casanare, para lo cual se otorga un plazo de dos (2) meses. 3. El departamento de Casanare realizará la correspondiente revisión al proyecto que presente el municipio de Paz de Ariporo, emitiendo las observaciones, requerimientos de ser necesarios, prestando la asistencia técnica que se requiera, para que se logre el buen curso del proyecto.
De recibir el proyecto, tendrá un plazo de cuatro (4) meses para su estudio y aprobación. 4. Aprobado el proyecto, el municipio de Paz de Ariporo y Enerca S.A. ESP, de manera coordinada, teniendo definidos los recursos y/o apoyos de cofinanciación, deben realizar los estudios previos para el diseño del sistema definitivo que garantice el suministro de energía eléctrica a los habitantes de la vereda Jagüito, incluyendo los estudios de factibilidad, presupuesto y riesgos, trámite que debe adelantar en un plazo de tres (3) meses. 5.
Cumplida la etapa anterior, se adelantarán los trámites de contratación, con miras a materializar la construcción de la obra establecida en el proyecto y en los estudios previos, actuación que estará a cargo del municipio de Paz de Ariporo en coordinación con Enerca S. A. ESP previo cumplimiento de los permisos que se requieran, en un plazo de cinco (5) meses. 6.
La EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA” S. A. E. S. P., una vez obtenida la respectiva la respectiva partida presupuestal para ejecutar el proyecto que requiere la comunidad, deberá ejecutarlo en el plazo que señalen lo estudios previos el cual no puede superar seis (6) meses.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, en los términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Aceptar la renuncia presentada por la abogada Sandra Liliana Moreno Delgado, identificada con C.C. No. 65.761.350 y T.P. No. 150. 056 del C. S.J., por cuanto se cumplen los requisitos del artículo 76 del CGP.
QUINTO: Reconocer al abogado Ángel Yesid Maldonado Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.774.072 de San Luis de Palenque y T.P. 335.299 C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 00013 Samai.
SEXTO: Reconocer al abogado ERWIN HARTMANN ARBOLEDA, identificado con la C.C. No. 93.290.314 y T.P. No. 66.538 del C.S.J., en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 00012 Samai.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.60)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado