REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Tutela Tutelante: Luz Dary Becerra Barrera Tutelado: Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa de Tunja, Juzgado Promiscuo municipal de Támara Vinculados: María Natalia Fonseca Valderrama y otros Expediente: 85001-2333-000-2025-00068-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA/ REUBICACIÓN. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 La accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.1. Relata la tutelante que, ha sido servidora judicial por más de 30 años en diferentes cargos y actualmente se desempeña como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Támara – Casanare, nombrada mediante Resolución No. 11 del tres (3) de octubre de 2024. 1.1.2.
Refiere que, tiene 54 años nació en el municipio de Támara, allí tiene su núcleo familiar y es el lugar donde ha desarrollado la mayor parte de su vida. 1 Índice samai 003 archivo: 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00068-00 2 1.1.3. Informa que, es paciente oncológica con diagnóstico de tumor maligno en el recto Código C20X, por lo cual debe asistir a citas de control cada tres meses; de igual manera manifiesta que, padece de oclusión vascular de la retina antigua en el ojo derecho, patología que también requiere medicamentos y controles permanentes. 1.1.4.
Precisa que, el despacho judicial donde actualmente labora conoce su condición de salud debido a los permisos que constantemente debe pedir para asistir a los controles médicos oncológicos. Enfatiza que los viajes que debe realizar para asistir a tales citas son cubiertos con su salario. 1.1.5. Manifiesta que, cuenta con 1.639 semanas cotizadas en Colpensiones y le falta tres años para cumplir la edad requerida para acceder a mi pensión. 1.1.6.
Esgrime que, tiene una obligación crediticia con Juriscoop. 1.1.7. Expresa que, mediante mensaje de datos del 14 de mayo de 2025, con oficio CSJBOYO25-2266, de fecha 12 de mayo de 2025, la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, le notificó al Juez Promiscuo Municipal de Támara, el Acuerdo CSJBOYA24-166 del 26 de noviembre de 2024, destinada a proveer el cargo de secretario de Juzgado Municipal – Nominado, el cual se encuentra en vacancia definitiva. 1.1.8 Finalmente señala que, al no reunir aun los requisitos para su pensión de vejez, la desvinculación laboral representaría una grave afectación a su mínimo vital, pues el trabajo es su única fuente de ingreso. 1.2.
Peticiones2 Solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso. Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y al Juzgado Promiscuo municipal de Támara, dejar sin efecto cualquier proceso encaminado a proveer el cargo de secretario de Juzgado Municipal del municipio de Támara, en consecuencia, se le mantenga en forma transitoria en el referido cargo que viene desempeñando, hasta que reúna los requisitos para acceder a la pensión por vejez. 2 Ibidem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00068-00 3 Lo anterior, por considerar que tiene estabilidad laboral reforzada debido a su condición de preprensionada y por ser sujeto de especial protección debido al cáncer que padece. 1.3.
Trámite procesal Con providencia de 20 de mayo de 2025 se admitió la acción, se ordenó la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja – Boyacá y de los integrantes de lista de elegibles contenida en el Acuerdo CSJBOYA24-166 del 26 de noviembre de 2024: María Natalia Fonseca Valderrama, Ramiro Solis Vente, Pedro Jaime Junior Torres Martínez, Johana María Bernal Pérez, Juan Enrique Chaparro Correa y Brian Martínez Salas.
De igual manera, se decretó como medida provisional, la suspensión inmediata del proceso de nombramiento para proveer en propiedad el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo municipal de Támara. Notificada la referida providencia, se allegaron los siguientes pronunciamientos: 1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura3 La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dio repuesta a la acción de tutela señalando que, es improcedente pues de conformidad con diferentes pronunciamientos jurisprudenciales el juez constitucional no puede ordenar la creación de cargos adicionales, pues ello conlleva a una invalidación de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, constitucional y legalmente establecidas y de la autonomía de la que goza para la creación de cargos permanentes y transitorios.
De otro lado, frente al requerimiento efectuado en el auto admisorio acerca de la viabilidad presupuestal y administrativa para la creación de un cargo en el distrito judicial de Yopal, de similares características al de secretario nominado de Juzgado Municipal, a fin de que opere una eventual reubicación de la señora Luz Dary Becerra Barrera, señaló que no es posible crearlo con carácter de permanente por falta de recursos.
No obstante, destacó que en la actualidad se cuenta con la viabilidad presupuestal para crear de forma transitoria un cargo de similar 3 Índice samai 0019 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00068-00 4 característica al de secretario nominado de Juzgado municipal en el Distrito Judicial de Yopal, con una vigencia hasta diciembre de 2025. 1.3.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare4 Se opone a las pretensiones de la presente acción constitucional, argumentando que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, aunado a ello señala que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, para atender las pretensiones de la demandante.
Explicó que, la orden de dejar sin efecto el Acuerdo CSJBOYA24-166 del 26 de noviembre de 2024 solo puede darla la jurisdicción de lo contencioso administrativo luego de realizar un juicio de legalidad del citado acto administrativo, por ello consideró que la presente acción es improcedente. Refirió que, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, las funciones de esa Corporación son las de administrar la carrera judicial, esto es, publicar todas las vacantes, conformar y remitir al nominador las correspondientes listas de elegibles para proveer los cargos y asegurar el mérito como principio constitucional, teniendo en cuenta para ello, el procedimiento administrativo contemplado en los reglamentos en especial el Acuerdo PSAA08-4856 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Manifestó que, la decisión de resolver la tensión de derechos que se susciten entre la persona nombrada en provisionalidad que alega una estabilidad laboral reforzada a causa de su estado de salud y cercanía en alcanzar su derecho a la pensión de vejez y los concursantes que hacen parte de la lista de elegibles, de conformidad con el artículo 131 numeral 8 de la Ley 270 de 1996, para el caso concreto, corresponde al Juez Promiscuo municipal de Tamara como nominador competente para expedir el acto administrativo resolviendo no sólo quién debe ser nombrado en propiedad sino también si es procedente o no la estabilidad laboral reforzada de la servidora judicial.
En consecuencia, concluyó que no tiene injerencia en las decisiones administrativas respecto de lo pretendido por la tutelante y por tanto carece de legitimación en la causa por pasiva. 4 Índice samai 0021 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00068-00 5 Finalmente informó que, en el Distrito de Yopal los siguientes cargos de secretario municipal se encuentran vacantes, pero todos están en las mismas condiciones del que es objeto de esta tutela, con listas de elegibles en trámite: 1.3.3 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja5 La mencionada Dirección Seccional solicita desvincular a la entidad y negar por improcedente la presente tutela.
Esgrimió que no tiene la facultad para satisfacer las pretensiones de la demanda de tutela, pues las actuaciones a que se hace alusión en la solicitud de amparo son de resorte exclusivo del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3.4. Juzgado Promiscuo municipal de Támara6 El titular de ese Despacho judicial informó que el pasado 14 de mayo de 2025 le fue notificada la existencia de la lista de elegibles para proveer el cargo que ocupa la demandante, por lo cual procedió a efectuar el análisis que impone el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, resaltando que no se ha emitido acto de nombramiento y que acató lo ordenado en la medida provisional de 20 de mayo de 2025.
De otro lado manifestó que funge como Juez de ese Despacho desde el 13 de enero de 2025 y que conoció del estado de salud de la accionante el 24 de enero de 2025, cuando ella le presentó una solicitud de permiso para acudir a control médico ante el Instituto Nacional de Cancerología. Agrega que, revisada la hoja de vida de la empleada judicial, pudo constatar que, para el 29 de noviembre de 2024, la señora Becerra Barrera había presentado otra solicitud de permiso de esa misma naturaleza, la cual le fue concedida mediante la Resolución No. 013 del 29 de noviembre de 2024. 5 Índice Samai 017 6 Índice Samai 023 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00068-00 6 Finalmente expreso que en ese Juzgad no existe, a la fecha, otra vacante de igual categoría a la que desempeña la hoy accionante. 1.3.5.
Brian Martínez Salas7 En su condición de integrante de la lista de elegibles, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, dejar sin efectos el Acuerdo CSJBOYA24-166 del 26 de noviembre de 2024 quebranta abiertamente el derecho al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos de quienes conforman la lista de elegibles por concurso de méritos, toda vez que la vigencia de dicha lista vence en el mes de noviembre de 2025 y el tiempo que la accionante requiere estabilidad supera con creces esa fecha. 1.3.6.
Concepto del Ministerio Público8 El señor procurador 53 Judicial II Administrativo, luego de hacer un recuento de los presupuestos fácticos planteados en la demandada y de los medios probatorios allegados, advierte que la presente acción cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Señaló que, para el caso concreto, el hecho cierto e incontrovertible es que la accionante LUZ DARY BECERRA BARRERA pese a estar nombrada en provisionalidad, ha demostrado encontrarse dentro de este grupo de sujetos vulnerables dado su estado de salud como consecuencia de las patologías que sufre, especialmente con el diagnóstico de tumor maligno, tal y como se demuestra en su historia clínica, lo que en principio la incluye dentro de este grupo de sujetos de especial protección vía legal y jurisprudencial; sin embargo, esta situación tampoco puede pasar por alto el derecho al acceso a los cargos públicos de aquellos que por sus méritos se encuentran en la lista de elegibles, y a quienes su derecho también se les debe garantizar.
Esgrimió que no puede trasladarse al nominador la definición del conflicto entre los derechos de los integrantes de lista de elegibles y la tutelante que se encuentra nombrada en provisionalidad con una condición especial, pues si bien es cierto, es el nominador quien efectúa los nombramientos, también lo es que en ultimas es el 7 Índice Samai 022 8 Índice Samai 024 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00068-00 7 Consejo Superior de la Judicatura, quien tiene la capacidad legal y presupuestal que permita amparar transitoriamente el derecho de la hoy accionante.
Resalta que el Consejo Superior de la Judicatura indicó la viabilidad presupuestal para crear de forma transitoria un cargo de similares características al de secretario nominado de juzgado municipal en el Distrito Judicial de Yopal, con una vigencia hasta diciembre de 2025, razón por la cual considera que la carga del amparo de los derechos que se solicitan en la demanda no debe trasladarse al nominador sino a dicha entidad, quien debe dar una solución transitoria que ampare los derechos laborales, especialmente el de estabilidad de la hoy demandante, esto como una acción afirmativa de las señaladas por la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que proceda a la creación del cargo correspondiente de manera transitoria hasta diciembre de 2025 como lo afirmó en su respuesta y bajo el entendido que deberá prorrogar su existencia hasta que la funcionaria Luz Dary Becerra Barrera cumpla el requisito de la edad y trámite su pensión de vejez.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: El Decreto 333 de 2021, dispone en su numeral 6 que las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a su turno el numeral 8 establece que, cuando las acciones de tutela sean presentadas por empleados judiciales que pertenezcan a la jurisdicción ordinaria, el asunto corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La presente acción de tutela es presentada por una empleada judicial de la jurisdicción ordinaria y dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, entro otros, por tanto, esta Corporación es competente para conocerla. 2.2. Problemas jurídicos ¿La tutelante reúne los requisitos para otorgarle la condición de prepensionada estabilidad laboral reforzada? ¿La condición de salud de la tutelante le otorga estabilidad laboral reforzada en un cargo en provisionalidad? TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00068-00 8 2.3.
Tesis de la Sala La respuesta al primer problema jurídico es adversa, habida cuenta que se encontró acreditado que la señora Luz Dary Becerra Barrera nació el 20 de octubre de 1970 y actualmente tiene 54 años y 7 meses de edad y cuenta con 1639 semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida. Por tanto, como el único requisito pendiente para el reconocimiento al derecho pensional es cumplir la edad exigida por la ley, en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional no es posible otorgarle dicha condición, pues el requisito de la edad puede ser cumplido con o sin vinculación laboral vigente.
Frente al segundo problema jurídico encuentra la Sala que, la Señora Becerra Barrera es una paciente con diagnóstico de adenocarcinoma9 y tumor maligno en el recto Código C20X, por lo cual, debido a la gravedad y complejidad de dicha patología la jurisprudencia ha exigido al Estado, en todos sus ámbitos, una rigurosa y mayor protección de las personas que la padecen.
Por ello, estando demostrado que la tutelante es paciente oncológica, que requiere seguimiento clínico permanente, la Sala considera que en el presente caso deben implementarse las medidas de protección preferentes dispuestas por la jurisprudencia constitucional, para garantizar no solamente el derecho a la seguridad social en salud, sino su mínimo vital y el derecho al trabajo.
No obstante, dichas medidas no pueden desconocer los derechos de los integrantes de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo CSBOYA24-166 de 26 de noviembre de 2024; por lo cual, corresponde ordenar la creación de forma transitoria de un cargo de similares características al de secretario nominado de Juzgado municipal en el Distrito Judicial de Yopal, en el cual se ubique a la tutelante a efecto de garantizar su la estabilidad laboral reforzada. 2.5.
Premisas Jurídicas 2.5.3. De los requisitos para reconocer la condición de prepensionado En la sentencia SU 003 de 8 de febrero 2018 la Corte Constitucional señaló: “La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia 9 Adenocarcinoma: Cáncer que se forma en el tejido glandular que reviste ciertos órganos internos. Este tipo de tejido elabora y secreta sustancias en el cuerpo, como moco, jugos digestivos y otros líquidos.
La mayoría de los tipos de cáncer de mama, pulmón, esófago, estómago, colon, recto, páncreas, próstata y útero son adenocarcinomas. También se llama adenoma maligno, carcinoma adenoide, carcinoma adenomatoso y carcinoma glandular. Fuente: https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionarios/diccionario-cancer/def/adenocarcinoma TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00068-00 9 de una pérdida intempestiva del empleo.
Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez. (…) Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.
(…)10 (negrilla fuera del texto) Para mayor ilustración frente al postulado de unificación, la Corte en providencia de 17 de febrero de 202011 elaboró el siguiente cuadro: Contexto de la persona Condición de prepensionado a) Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas. Sí b) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas.
No c) Está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad. Sí d) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas. No (negrilla y subraya fuera del texto) 2.5.1. De la estabilidad Laboral reforzada por razones de salud. El derecho al trabajo fue incorporado en el artículo 25 de la Constitución Política y en esa misma norma se consagró el deber del Estado de asegurarle una protección especial, por su parte, el artículo 53 de la Carta contiene los principios mínimos fundamentales que deben tenerse en cuenta en la reglamentación del estatuto del trabajo, dentro de los cuales está la estabilidad en el empleo. 10 Expediente T- 5.712.990; magistrado ponente Carlos Bernal Pulido 11 Expedientes T-7.068.958 y T-7.077.228 (Acumulados) magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00068-00 10 Ahora bien, sobre la estabilidad laboral por razones de salud la jurisprudencia constitucional ha explicado: “El artículo 13 de la Constitución Política estableció que el Estado debe garantizar una protección especial a las personas que se encuentren en “circunstancia de debilidad manifiesta”.
Y en la misma dirección, el artículo 47 superior consagró el deber del Estado de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Estos mandatos constitucionales, interpretados sistemáticamente con el principio constitucional de estabilidad en el empleo, son la fuente del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que protege a los trabajadores que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como ocurre con las mujeres embarazadas, trabajadores sindicalizados,] madres cabeza de familia y personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por razones de salud”12 (…) “La estabilidad laboral reforzada de la que se viene hablando se predica de toda persona que presente una afectación en su estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que esta situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, el trabajador puede verse discriminado por ese solo hecho.
Lo anterior, con independencia de la vinculación o de la relación laboral que la preceda. En términos generales comprende la prerrogativa para el trabajador de permanecer en el empleo y, por consiguiente, obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique disponer su despido”.13 (negrillas fuera del texto) 2.5.2.
De la protección especial de pacientes con cáncer Sobre el particular, la Corte ha sostenido que, en pacientes con un diagnóstico de cáncer, la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable sobre su salud es inminente, por lo cual merecen una atención especial por parte del Estado y en general de la Sociedad. Así lo expresó el alto Tribunal: “[E]s necesario hacer alusión a las enfermedades catastróficas o ruinosas, las cuales cobran una especial relevancia en la medida que, al encontrarse estos sujetos en estado de debilidad manifiesta, merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad.
Tal es el caso de las personas portadoras del VIH/SIDA, y de las que padecen cáncer, quienes se encuentran en una condición de debilidad manifiesta consustancial a su patología y 12 Corte constitucional. Sentencia T-342 de 1 de octubre de 2021. Expediente T-8.075.934. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte constitucional.
Sentencia T-386 de 3 de septiembre de 2020. Expediente T- 7.625.718 Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00068-00 11 afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de una protección reforzada.” Particularmente, este tratamiento debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta.
Con relación a aquellos sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por padecer de enfermedades catastróficas o ruinosas -Cáncer- se le ha impuesto al Estado, la sociedad y, por supuesto, los jueces constitucionales, el deber de adoptar medidas que comporten efectivamente una protección reforzada, teniendo en cuenta que entre mayor sea la desprotección de estos sujetos, mayor deben ser la medidas de defensa que se deberán adoptar”.
(negrilla fuera del texto) 2.5.3. La estabilidad laboral relativa o intermedia de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad, cuando se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Como fue señalado previamente, la Constitución de 1991 otorgó al derecho al trabajo un amplio margen de protección, el cual incluye el principio de estabilidad en el empleo.
Esta garantía, en el caso particular de quienes ocupan cargos en provisionalidad, está revestida de un carácter relativo, ello por cuanto el artículo 125 de la Constitución dispone que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”, de manera que las condiciones de ingreso y permanencia en cargos públicos está sujeto al mérito y no a la discrecionalidad del nominador.
Sin embargo, atendiendo los principios constitucionales que amparan a las personas que ocupan un cargo en provisionalidad que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y se enfrentan a su posible desvinculación con ocasión de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que tienen derecho a una protección especial.
Al respecto ha dispuesto la Corte: “Cuando el principio de estabilidad en el empleo involucra cargos públicos, debe analizarse bajo la perspectiva de la carrera administrativa, que es el mecanismo preferente para la gestión de los empleos públicos. Esto quiere decir que cuando una persona es nombrada en provisionalidad, su permanencia en ese cargo depende de la implementación de ese mecanismo, justamente porque lo que se privilegia en la Carta es el ingreso al empleo público a través de los concursos de méritos.
(…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00068-00 12 Esto significa que el derecho a la estabilidad en el empleo para quien ha sido vinculado a través de un nombramiento en provisionalidad está condicionado “al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente” En consecuencia, una motivación del acto administrativo de desvinculación que se ajuste a la Constitución es justamente el nombramiento de la persona que se encuentra en la lista de elegibles.
No obstante, en virtud de los mandatos constitucionales que amparan a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, quienes se encuentren ocupando un cargo en provisionalidad y se enfrentan a su posible desvinculación con ocasión de un concurso de méritos, tienen derecho a una protección especial (…).” Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que la persona que ocupaba un cargo con nombramiento provisional estaba en debilidad manifiesta por razones de salud.
En esas circunstancias, esta Corporación ha definido que, si bien las personas que desempeñan un cargo público en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en el mismo de manera indefinida, “si debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.”14 (negrilla fuera del texto) Asimismo, el Consejo de Estado al pronunciarse en sede de tutela sobre un caso similar como el que nos ocupa, esto es, la desvinculación de un servidor judicial con cáncer con ocasión al nombramiento de un integrante del registro de elegibles determinó: “La protección preferente a que tienen derecho los servidores públicos nombrados en provisionalidad que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por salud, cuando deban ser desvinculados ante el inminente nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles, consiste en una serie de medidas protectoras por parte del empleador, que son las siguientes: “las entidades públicas (…) deben estar atentas a identificar a aquellas que, por ejemplo, están en alguna situación de debilidad manifiesta por razones de salud.
Una vez identificadas, debe verificar si hay plazas disponibles en las que puedan ser reubicadas y, al final, si no existe vacante, asegurarse que sean las últimas en ser desvinculadas (…). 14 Corte constitucional. Sentencia T-342 de 1 de octubre de 2021. Expediente T-8.075.934. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00068-00 13 (…) La Sala encuentra que en el caso la tutelante tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada (…) Además de comprobar que padece de cáncer, enfermedad catastrófica cuyas consecuencias son ampliamente conocidas, la accionante allegó incapacidad médica (…) licencia remunerada por incapacidad en los periodos de 27 de julio de 2021 a 10 de septiembre de 2021, 11 de septiembre de 2021 a 10 de octubre de 2021 y 11 de octubre a 11 de noviembre de 2021.
Las cuales también acreditan que la enfermedad padecida por la accionante le impide sustancialmente el desempeño de funciones laborales y que esta era plenamente conocida por el nominador. Al haber acreditado los elementos mencionados, la Sala considera que en el caso deben implementarse las medidas de protección preferentes dispuestas por la jurisprudencia constitucional, puntualmente la reubicación laboral de la accionante.
Esta, sin embargo, no podrá efectuarse en el cargo que la accionante desempeñaba, pues como se explicó previamente la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud no implica el permanecer indefinidamente en un cargo al que tiene derecho de ocupar en propiedad quien superó concurso de méritos. (…) Se considera, entonces, que existe una alternativa para proteger integralmente tanto los derechos a la seguridad social como al mínimo vital y trabajo de la accionante: la reubicación laboral hasta que se defina si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Y esto es así porque a la fecha la accionante no se encuentra en condiciones reales de acceder a un nuevo trabajo que le permita suplir sus necesidades económicas básicas. (…) En consecuencia, se desestima lo expuesto en primera instancia sobre la imposibilidad de reubicar a la accionante bajo el argumento de que a la fecha no existen vacantes para el cargo de citador grado 3 de juzgado municipal en el Distrito Judicial de Sincelejo, según lo informó el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo (Sucre).
Que actualmente no existan vacantes para dicho cargo no impide la reubicación de la accionante, en tanto que esta no necesariamente debe efectuarse en el mismo cargo. Por el contrario, la reubicación puede realizarse en otro de similares características, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional”15 15 Consejo de Estado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00068-00 14 Así las cosas, se colige que en el evento que un servidor público se encuentre ocupando un cargo en provisionalidad y por sus condiciones de salud se halle en una condición de debilidad manifiesta, la administración le asiste la obligación de implementar medidas que garanticen la protección de dicho empleado, sin desconocer la prevalencia de derechos de los integrantes de listas de elegibles que superaron un concurso de méritos. 2.4.
PREMISAS FÁCTICAS: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ La señora Luz Dary Becerra Barrera nació el 20 de octubre de 1970 y actualmente cuenta con 54 años, 7 meses y 7 días.16 ✓ De conformidad con el reporte de semanas expedido por Colpensiones a 15 de mayo de 2025 cuenta con 1639 semanas cotizadas17. ✓ Desde septiembre de 1992 la tutelante ha desempeñado en provisionalidad diferentes cargos en la Rama Judicial siendo el último el secretaria del Juzgado Promiscuo municipal de Támara-Casanare al cual se vinculó el 4 de octubre de 202418. ✓ Mediante Acuerdo CSBOYA24-166 de 26 de noviembre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, conformó la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo municipal de Támara-Casanare.19 ✓ El Acuerdo CSBOYA24-166 de 26 de noviembre de 2024 fue remitido al Juzgado Promiscuo municipal de Táma14 de mayo de 202520 ✓ Reposa en el expediente copia de la historia clínica de la señora Becerra Barrera, donde se evidencian las siguientes patologías y tratamientos21: 16 Índice Samai 003.
Archivo 2. Página 1 17 Ibidem página 27 18 Ibidem páginas 2 a 4 19 Ibidem página 30 20 Índice Samai 0021 archivo 0039 21 Ibidem páginas 5 a 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00068-00 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00068-00 16 ✓ Con la contestación de la tutela el Juez Promiscuo Municipal de Támara allegó Resolución No. 013 del 29 de noviembre de 2024 y - Resolución No. 002 del 24 de enero de 2025, donde se concede al tutelante permiso por 3 días, en cada una, para viajar a la ciudad de Bogotá a cumplir citas de control de en Instituto Nacional de Cancerología. 22 22 Índice Samai 0023 páginas 5 a 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00068-00 17
3. CASO CONCRETO La tutelante pide la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, se ordene dejar sin efecto cualquier proceso encaminado a proveer el cargo de secretario de Juzgado Municipal del municipio de Támara y, en consecuencia, se le mantenga en forma transitoria en el referido cargo que viene desempeñando, hasta que reúna los requisitos para acceder a la pensión por vejez.
Pretensiones que eleva por considerar que es una persona con estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud y que se encuentra en estado de pre pensionada pues asevera le faltan tres años para adquirir su derecho pensional. Para abordar las pretensiones incoadas, la Sala hará un análisis de los argumentos en que la tutelante fundamental su solicitud, esto es, i.) la estabilidad laboral reforzada por la presunta condición de prepensionada y ii.) la estabilidad laboral reforzada como paciente de cáncer. 3.1.
Sobre la condición de prepensionada De conformidad con las premisas jurídicas analizadas, la figura de prepensionado busca la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren a un trabajador para acceder a su pensión de vejez. Por tanto, cumple tal condición, la persona que está a tres años o menos de cumplir la edad y semanas cotizadas requeridas y quien está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad.
Por el contrario, cuando el requisito faltante es únicamente la edad, no es posible otorgarle dicha condición, pues este puede ser cumplido con o sin vinculación laboral vigente. En este sentido, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 exige a las mujeres como requisito para obtener la pensión de vejez, contar con una edad de 57 años y 1.300 semanas cotizadas.
Para el caso que nos ocupa, el Tribunal encuentra probado que la señora Luz Dary Becerra Barrera nació el 20 de octubre de 1970 y actualmente tiene 54 años y 7 meses de edad y cuenta con 1639 semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida. Luego resulta evidente que, el requisito de tiempo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00068-00 18 de servicios lo supera con creces, quedando pendiente únicamente cumplir la edad exigida por la Ley.
En consecuencia, bajo los parámetros de la jurisprudencia constitucional analizada, la señora Becerra Barrera no ostenta la calidad de prepensionada, luego no es posible otorgarle estabilidad laboral reforzada por esta condición. 3.2. De estabilidad laboral reforzada por padecer cáncer Tal como se anotó en las premisas jurídicas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la estabilidad laboral reforzada opera frente a trabajadores que por su condición de salud se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.
En el sub judice encuentra la Sala que la Señora Becerra Barrera es una paciente con diagnóstico de oclusión vascular de la retina antigua en el ojo derecho, adenocarcinoma23 y tumor maligno en el recto Código C20X24. Estas dos últimas patologías según se evidencia en la historia clínica aportada requieren seguimiento clínico continuo por oncología y cirugía gastrointestinal, cuya frecuencia depende de la evolución de la paciente.
También se evidencia en el plenario que, en los últimos seis (6) meses la tutelante en dos oportunidades, por el término de tres días cada una, debió ausentarse de su puesto de trabajo para viajar a la ciudad de Bogotá para asistir a controles en el Instituto Nacional de Cancerología. Debido a la gravedad y complejidad de la patología denominada Cáncer la jurisprudencia ha exigido al Estado, en todos sus ámbitos, una rigurosa y mayor protección de las personas que la padecen, en virtud de ello, el juez constitucional como garante de los principios superiores debe adoptar medidas que comporten una efectiva protección reforzada. 3.3.
De las medidas de protección adoptar. Al encontrarse acreditado que la tutelante es paciente oncológica que requiere seguimiento clínico permanente, la Sala considera que en el presente caso deben 23 Adenocarcinoma: Cáncer que se forma en el tejido glandular que reviste ciertos órganos internos. Este tipo de tejido elabora y secreta sustancias en el cuerpo, como moco, jugos digestivos y otros líquidos.
La mayoría de los tipos de cáncer de mama, pulmón, esófago, estómago, colon, recto, páncreas, próstata y útero son adenocarcinomas. También se llama adenoma maligno, carcinoma adenoide, carcinoma adenomatoso y carcinoma glandular. Fuente: https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionarios/diccionario-cancer/def/adenocarcinoma 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00068-00 19 implementarse las medidas de protección preferentes dispuestas por la jurisprudencia constitucional, para garantizar no solamente el derecho a la seguridad social en salud, sino su mínimo vital y el derecho al trabajo, en aras de garantizar los recursos económicos que le permitan asistir de manera oportuna a la citas de control y seguimiento de su enfermedad que se llevan a cabo en la ciudad de Bogotá, esto es, a una distancia considerable del municipio de Támara donde tiene su domicilio.
Sin embargo, dichas medidas no pueden ir desmedro del derecho que les asiste a los integrantes de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo CSBOYA24-166 de 26 de noviembre de 2024, pues de conformidad con la jurisprudencia citada la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud no implica el permanecer indefinidamente en un cargo al que tiene derecho a ocupar en propiedad quien superó concurso de méritos.
Así las cosas, siguiendo los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la Sala ordenará como medida de protección la reubicación de la señora Luz Dary Becerra Barrera en un cargo de similares características al de secretario nominado de juzgado municipal en el Distrito Judicial de Yopal. Teniendo en cuenta la respuesta dada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, se evidencia que en la actualidad en el Distrito de Yopal los demás cargos de secretario municipal que se encuentran vacantes tienen trámite para proveerse a través de lista de elegibles y que como se explicó previamente, los derechos de quienes conforman tales listas prevalecen.
Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura en la contestación a la presente acción señaló que, en la actualidad cuenta con la viabilidad presupuestal para crear de forma transitoria un cargo de similares características al de secretario nominado de juzgado municipal en el Distrito Judicial de Yopal, con una vigencia hasta diciembre de 2025.
En este sentido, se ordenará la creación de forma transitoria de un cargo de similares características al de secretario nominado de juzgado municipal en el Distrito Judicial de Yopal, en el cual se ubique a la tutelante a efecto de garantizar su la estabilidad laboral reforzada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00068-00 20 Por lo anterior, se levantará la medida provisional adopta en el auto de 20 de mayo de 2025.
De igual forma se ordenará que se continue efectuando de manera ininterrumpida los aportes a seguridad social en salud con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Es del caso resaltar, que la existencia del cargo transitorio debe prorrogase más allá de diciembre de 2025 habida cuenta que actualmente la tutelante tiene 54 años, 7 meses y 7 días, por lo que aún le falta aproximadamente 2 años y medio para cumplir la de edad para acceder el reconocimiento pensional y hasta ese momento debe garantizarse su vínculo laboral del cual se derive su sustento económico que le permita asistir a todos sus controles y citas médicas, y en general se garanticen condiciones de vidas que no hagan más gravosa la situación que ya padece a causa de su enfermedad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo de la señora LUZ DARY BECERRA BARRERA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, y en colaboración y coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare cree de forma transitoria un cargo de similares características al de secretario nominado de juzgado municipal en el Distrito Judicial de Yopal, en el cual se ubique a la tutelante hasta que cumpla el requisito de la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja continuar cancelando los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a favor de la señora LUZ DARY BECERRA BARRERA hasta que el Consejo Superior de la Judicatura reubique a la tutelante.
CUARTO: LEVANTAR LA MEDIDA PROVISIONAL, decretada en la providencia de 20 de mayo de 2025. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00068-00 21 QUINTO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.60)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado LFFN