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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2018-00388-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-05-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2018-00388-01 Demandante: Robinson Busuy Gualdrón Demandado: Municipio de Yopal Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA COMPARENDO/ DEBIDO PROCESO-prueba de alcoholemia.

NO SE DESVIRTÚA LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 1 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El señor Robinson Busuy Gualdrón, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1160.124.1721 del 01 de febrero de 2018, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal, en la cual se confirmó declarar contraventor al demandante. 1.2.

Declarar la nulidad de la Resolución No. 53531201705657 del 5 de julio de 2017, expedida por la Inspección de Tránsito y Transporte de Yopal, mediante la cual se declaró contraventor al demandante. 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 2- 3 del consecutivo 002. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 1.3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Secretaría de Tránsito municipal de Yopal, o a quién corresponda, eliminar las anotaciones efectuadas en los sistemas de información SIMIT y RUNT al documento de identidad del demandante con ocasión del comparendo No 99999999000002653531 del 15 de enero de 2017; y en consecuencia devolver la licencia de conducción retenida. 1.4.

Condenar a la entidad demandada a pagar cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios ocasionados al señor Busuy Gualdrón. 1.2. Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El 15 de enero de 2017 el señor Robinson Busuy Gualdrón, acompañado de su sobrina y dos amigos, se movilizaban en su vehículo IOQ-346 desde Aguazul hacia Yopal a la discoteca Manigua para recoger a su amigo Hernán Farfán. 1.2.2.

Al llegar al sitio, mientras que el vehículo referido estaba estacionado fuera del establecimiento, el señor Farfán le ofreció una cerveza al demandante, él la aceptó y en ese momento llegaron agentes de policía. Estos últimos actuaron de forma hostil y condujeron el vehículo a un puesto de control de la policía de carreteras denominado la Y, en la entrada al barrio Colina Campestre, advirtiéndoles que no habían atendido un llamado previo. 1.2.3.

No obstante que observaron policías en el trayecto, estos nunca le hicieron señales de pare, además ese puesto de control estaba fuera de la jurisdicción correspondiente pues era perímetro urbano del municipio de Yopal. 1.2.4. El señor Busuy Gualdrón fue señalado de conducir ebrio y no respetar el pare, aunque él acababa de recibir la bebida.

Los agentes devolvieron el vehículo al retén y le impusieron el comparendo No. 99999999000002653531. Él se sometió a la prueba de alcoholemia, procedimiento que duró más de una hora; posteriormente solicitó audiencia pública para impugnar el comparendo dentro de los cinco días hábiles siguientes. 1.2.5. El 30 de enero de 2017 se realizó la audiencia referida, se practicaron testimonios entre el 9 y el 28 de febrero de 2017, incluyendo declaraciones de agentes de policía. 2 En índice 00002 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 1- 2 del consecutivo 002. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 1.2.6. El 5 de julio de 2017, la Inspección de Tránsito y Transporte de Yopal expidió la Resolución No. 53531201705657, declarando contraventor al señor Robinson Busuy Gualdrón. 1.2.7.

Esta decisión fue apelada argumentando irregularidades en los términos procesales, falta de jurisdicción de la policía de carreteras, manipulación indebida del vehículo y desestimación de pruebas relevantes. 1.2.8. El 1 de febrero de 2018, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal confirmó la anterior sanción mediante Resolución No. 1160.124.1721, sin realizar un análisis adecuado de las pruebas presentadas en la apelación. El 22 de marzo de 2018, fue notificada personalmente dicha decisión. 1.2.9.

El 19 de julio de 2018 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría delegada como requisito de procedibilidad. Los días 16 de octubre y 8 de noviembre de 2018 se surtió dicha diligencia sin acuerdo. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3 Cita los artículos 6, 29, 209 y 229 de la Constitución Política.

De categoría legal invoca el capítulo I del título I del Código Contencioso Administrativo en relación con el debido proceso administrativo; asimismo, las Leyes 1437 de 2011 y 769 de 2002. También cita jurisprudencia4 de la Corte Constitucional con respecto al debido proceso administrativo y la indebida valoración probatoria. Considera que se desconoció la competencia de los agentes de tránsito municipales, permitiendo la actuación de una entidad sin jurisdicción en el área, lo cual constituye extralimitación de funciones.

El comparendo fue impuesto por un funcionario sin competencia, violando el debido proceso, el principio de legalidad y el derecho de defensa. Añade que no se valoraron debidamente las pruebas aportadas, especialmente registro de llamadas y testimonios que demostraban la versión del demandante, lo cual constituye un error de procedimiento.

Alega que el comparendo impuesto el 15 de enero de 2017, por presunta conducción bajo efectos de alcohol, no cumplió con los requisitos legales. La Ley 769 de 2002 y la Resolución 1844 de 2015 establecen procedimientos 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 3- 5 del consecutivo 002. 4 Sentencias T-117 de 2013 y C-540 de 1997. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 claros para estos casos, incluyendo la obligación de informar al conductor sobre la prueba, sus derechos y las consecuencias de negarse, así como la documentación y condiciones técnicas del equipo utilizado.

Refiere que, no se realizó la entrevista previa al examinado, ni se anexaron al expediente documentos esenciales tales como certificado de capacitación del agente operador, certificado de calibración del alcohosensor, lista de chequeo del estado del equipo antes de su uso. Estas omisiones generan dudas sobre la validez y confiabilidad de la prueba practicada.

Añade que el artículo 29 de la Constitución exige que toda actuación administrativa debe respetar el debido proceso. La falta de cumplimiento de los requisitos legales en la práctica de la prueba de alcoholemia implica la nulidad de esta y vulnera los derechos fundamentales del demandante. El demandante nunca fue informado adecuadamente sobre el procedimiento, ni se le permitió ejercer plenamente su derecho de defensa.

Además, existen contradicciones en los testimonios de los agentes y no hay pruebas claras de que él estuviera conduciendo bajo los efectos del alcohol en el momento señalado. Tampoco existe registro de fuga ni de que se hubiera negado a colaborar con las autoridades. Aduce que, ante la existencia de dudas razonables sobre la legalidad del procedimiento y la validez de las pruebas, debe aplicarse el principio de in dubio pro reo, absolviendo al demandante y evitando la imposición de una sanción injusta.

En consecuencia, solicita declarar la nulidad del acto administrativo que impuso la sanción y restablecer los derechos del señor Busuy Gualdrón, igualmente que se le devuelva su licencia de conducción y se archive el proceso. 1.4. Contestación de la demanda5 Se opone a todas las pretensiones y solicita denegarlas, ya que carecen de fundamento jurídico y fáctico.

Aduce que en la demanda no se sustentó el concepto de violación para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Al contrario, estos fueron expedidos conforme a la ley y el debido proceso, respetando los derechos del 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en los consecutivos 17-18. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 demandante; por lo tanto, no hay lugar a restablecimiento alguno. El procedimiento sancionatorio por infracción de tránsito se realizó siguiendo la Ley 769 de 2002 y demás normas aplicables, por lo cual no tiene fundamento borrar de las bases de datos las anotaciones respectivas por la contravención, ni devolver la licencia al infractor.

Indica que el demandante se movilizaba en el vehículo de placas IOQ-346 por la vía entre Aguazul y Yopal a la altura del Km 101 500 metros, en la entrada a la colina campestre, luego de ser reportado por haber hecho caso omiso a la señal de pare dada por la autoridad de tránsito en un puesto de control en el sector del Molino Sonora, ubicado en el kilómetro 86+500.

Con fundamento en el Código Nacional de Tránsito los agentes de tránsito alcanzaron al infractor y le realizaron la prueba de alcoholimetría, con alcohosensor debidamente calibrado y certificado, cuyas mediciones arrojaron positivo para grado II de embriaguez; por consiguiente, resultó infractor de la Ley 1696 de 2013. Esto fue corroborado por la declaración de un patrullero de la Policía y las versiones de algunos testigos.

Considera falaces las afirmaciones de la parte demandante con respecto a la falta de jurisdicción y/o competencia de las autoridades de tránsito que atendieron el caso, ya que estas actuaron acordes con las normas aplicables y velaron por la seguridad de las personas en la vía pública y privada abierta al público. Los agentes de tránsito deben regular, sancionar, prevenir y asistir técnica y humanamente a los usuarios en la vía. Estos realizaron un comparendo al presunto infractor y en razón de que este no estuvo de acuerdo impugnó la decisión ante el Inspector de Tránsito, esgrimiendo sus argumentos de defensa.

En esa instancia se llevaron a cabo las audiencias respectivas el treinta (30) de enero de 2017 y ocho (8) de mayo del mismo año, en las cuales el demandante a través de apoderado judicial ejerció su derecho de defensa e interpuso el recurso de apelación respectivo. Considera que las autoridades de tránsito no vulneraron derechos, ni se extralimitaron en sus funciones en las dos instancias del procedimiento administrativo, ya que actuó un funcionario competente según los artículos 3 y 7 parágrafo 1 de la Ley 769 de 2002.

El comparendo fue elaborado el 15 de enero del 2017 en el kilómetro 101+500, en el marco de los criterios que dio la oficina asesora de planeación: en primera instancia se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Robinson Busuy Gualdrón, se Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 le impuso multa y ordenó la suspensión de la licencia de conducción; en segunda instancia esta decisión se confirmó. Las pruebas recaudadas demuestran la legalidad de los actos y la responsabilidad del demandante en la infracción, ya que se evidenció que el conductor fue perseguido por hacer caso omiso a la señal de pare.

Conforme al artículo 150 de la Ley 769 de 2002, obran en el expediente la declaración de la aplicación de aseguramiento de la calidad en la medición indirecta de alcoholemia a través de aire inspirado del demandante junto con las tirillas respectivas, la lista de chequeo para medición con alcohosensor; formato de retención preventiva de la licencia de conducción, y; certificado de idoneidad por parte del patrullero que realizó la prueba de alcoholemia en aire inspirado.

Citó el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 y la Ley 769 de 2002 para indicar que las cuatro etapas del proceso contravencional se cumplieron6; por consiguiente, el procedimiento se surtió adecuadamente y no se vulneró el debido proceso. Señala que el demandante no sustentó de forma concreta cuál es la norma vulnerada ni explicó en qué consiste la supuesta violación. Por tanto, aduce ausencia de un verdadero concepto de violación, lo que afecta la validez de la demanda y la posibilidad de que prospere la pretensión de nulidad, pues no se demostró la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, ni se justificó la causal de nulidad exigida por la Ley.

Con fundamento en lo anterior, propone las siguientes excepciones: Ausencia de fundamentos jurídicos en la demanda: Alega que las resoluciones enjuiciadas fueron proferidas según la Constitución y la Ley, se agotó el debido proceso con fundamento en las pruebas recaudadas oportunamente. Legalidad de los actos administrativos: Sostiene que conforme a la sentencia de constitucionalidad C-1161, la definición de una infracción debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que rigen la actividad sancionatoria del Estado.

Por otro lado, las sanciones por infracciones de tránsito son de carácter administrativo, por ello, su investigación y sanción, al estar a cargo de autoridades administrativas, son una manifestación del 6 Refiere: i) La orden de comparendo; ii) la presentaci6n del inculpado en los términos dispuestos por la ley; iii) la audiencia de pruebas y alegatos y; iv) la audiencia de fallo e interposici6n de los recursos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 derecho administrativo sancionador y tienen un carácter correctivo. Además, el proceso cumplió con todas las etapas requeridas, respetando las garantías esenciales, se dio la oportunidad de controvertir las pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a los principios de la sana crítica y utilizando los medios legales permitidos.

Legalidad de la orden de comparendo: Aduce que la orden de comparendo fue emitida por autoridad competente, dentro de la jurisdicción y siguiendo el procedimiento legalmente establecido, sin que se haya demostrado extralimitación de funciones ni irregularidades en su expedición. Tampoco se vulneró el debido proceso. Falta de causa: Afirma que no existe fundamento fáctico ni probatorio que respalde las pretensiones del demandante, por lo que no hay motivo para acceder a la nulidad solicitada. 1.6.

Sentencia de primera instancia7 El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 1 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Sustento su decisión en las Leyes 769 de 20028 y 1696 de 20139 y la Jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, cotejándolas con la Resolución N° 001844 del 18 de diciembre de 2015 expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinó que la medición de alcohol en aire espirado es un procedimiento técnico reglado.

Revisado el procedimiento administrativo, encontró probado que el 15 de enero de 2017 se impuso comparendo al señor Robinson Busuy Gualdrón con fundamento en el material probatorio recaudado. Igualmente, que en dicho marco el aquí demandante, mediante apoderado judicial, presentó solicitudes de nulidad, aplazamiento de audiencia y recursos de Ley; sin embargo, la Resolución fue confirmada en segunda instancia. Señala con respecto a la supuesta violación al debido proceso aducida por el demandante, que según el inciso 4 del artículo 7 de la Ley 769 de 2002 antes de la modificación del artículo 58 de la Ley 2197 de 2022, “Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 030. 8 Artículos 135, 136, 139,142, 150, 161. 9 Artículos 5 y 131. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación”. Con fundamento en dicha norma, los agentes de tránsito, aun estando en el perímetro urbano de Yopal, fuera de su jurisdicción, podían conocer de la infracción e imponer una orden de comparendo.

El a quo considera ilógico que la Policía de Tránsito no pudiera aplicar las sanciones establecidas por la Ley a una persona que conduce en estado de embriaguez, solo porque se encuentra en una zona bajo jurisdicción de una Secretaría de Tránsito Municipal. Permitir que esta persona continúe su marcha pondría en riesgo la seguridad, la integridad y la vida tanto del conductor como de la comunidad, ante la posibilidad de un accidente causado por conducir bajo los efectos del alcohol.

En lo atinente a los cargos del demandante: i) el presunto incumplimiento del protocolo definido en la Resolución No. 1844 de 2015 aducido por el demandante, y que a este no se le realizó la entrevista previa antes de practicarle la prueba con el alcohosensor; ii) el expediente enviado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal no se encuentra el certificado de capacitación del agente operador, ni el certificado de calibración del equipo, ni la lista de chequeo del analizador antes de su uso en cada jornada; explica el Juzgado que en el expediente no obra la prueba de alcoholemia realizada al demandante, por lo cual tiene en cuenta las consideraciones que motivaron las resoluciones demandadas.

Indica que con fundamento en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 se presume la legalidad de los actos administrativos demandados y corresponde a quién alega la nulidad desvirtuarlo. La parte interesada no controvirtió la prueba de alcoholemia en el momento oportuno y debió allegar o solicitar con la demanda los documentos respectivos que la desvirtuaran, con el fin de demostraran el incumplimiento de los protocolos contenidos en la Resolución referida o, pedir en la etapa procesal correspondiente, en sede judicial, que la entidad demandada aportara la integridad del expediente administrativo.

Dicha omisión hizo presumir al Despacho la falta de interés en incorporar esas pruebas al proceso. Concluye que el municipio de Yopal no vulneró el derecho al debido proceso del demandante durante el proceso administrativo que conllevó a las sanciones respectivas. Estas se aplicaron conforme al resultado arrojado en la prueba de alcoholemia y las demás pruebas recaudadas en el mismo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 1.6. Recurso de apelación parte demandante10 Dentro de la oportunidad procesal, la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Plantea que el análisis realizado en primera instancia dista de la realidad, ya que, según los principios de legalidad, debido proceso y presunción de inocencia derivados del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes prexistentes al acto que se le imputa.

En este caso la Ley 769 de 2002 establece en su artículo 131 el procedimiento para imponer una sanción por alcoholemia al conducir un vehículo. Alega que con la norma aplicable se castiga a las personas que conduzcan bajo los efectos del alcohol, por lo cual debe tenerse en cuenta que el verbo rector en esta acción es “conducir”. Los agentes de tránsito no procedieron en tiempo real ya que el demandante no realizaba la acción de conducir un vehículo cuando los agentes lo abordaron y tampoco tenía planeado hacerlo, ya que lo iba hacer uno de sus acompañantes; es decir, no se surtió el procedimiento según el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito que ordena detener la marcha del vehículo.

En cambio, los agentes se dirigieron al lugar en el cual este estaba estacionado y lo hicieron volver al sitio dónde se llevaba a cabo el retén, con el fin de sancionar al demandante; es decir, al abordar al presunto infractor este no estaba en el rodante, por tanto, el procedimiento fue irregular. Añade que al realizarse la prueba de alcoholemia no se hizo una entrevista previa con el señor Busuy Gualdrón y no se demostró que el agente que ejecutó el procedimiento estuviera capacitado para hacerlo, ya que no se observa certificado alguno que lo acredite.

Esto es relevante ya que además de la capacitación se debe calibrar y mantener el equipo con el cual se realiza dicha prueba. La ausencia de los anteriores requisitos afecta su validez y por consiguiente el debido proceso del demandante, el procedimiento fue irregular y la sanción impuesta se salió de los parámetros por los cuales se impone un comparendo de tránsito, ya que la actuación de la policía de tránsito fue arbitraria.

Expone que las jurisdicciones se establecieron con el fin de manejar y coordinar el tránsito y la seguridad vial, evitar conflictos de competencia y 10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 032.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 garantizar acciones de control eficientes y ajustadas a la legalidad; que por tanto, las autoridades deben actuar dentro de los límites de su competencia, por lo cual imponer un comparendo de tránsito por alcoholemia a un conductor que no estaba conduciendo un vehículo y soportado en un examen realizado con posterioridad a la presunta infracción, constituye una extralimitación de funciones y una vulneración del debido proceso.

En tal sentido, solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 3 de octubre de 202411 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico Atendiendo al cargo de apelación, el examen se concreta a determinar: ¿Se demuestra en el proceso, que as resoluciones demandadas vulneran el debido proceso porque la orden de comparendo fue emitida por un agente de tránsito sin competencia y sin la capacitación para realizar el examen de alcoholemia? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta es negativa.

Para la Sala, el a quo realizó una valoración probatoria de forma integral y objetiva, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como quiera que, del análisis normativo que rige la materia, para la 11 Índice 00005 – 2da instancia – SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 imposición de la sanción por infracción a normas de tránsito se debe seguir un procedimiento que en efecto se cumplió, respetando los derechos y garantías del contraventor.

Al constatar la totalidad de la actuación y de la normatividad vigente para la época de los hechos, inciso 4 del artículo 7 de la Ley 769 de 2002 antes de la modificación del artículo 58 de la Ley 2197 de 2022, cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. En este caso, teniendo en cuenta la obligación de las autoridades de tránsito de velar por la seguridad de las personas en la vía pública abierta al público y debido a la renuencia del presunto infractor a evadir los puestos de control, fue necesario actuar a prevención. Lo anterior, ya que la actividad de conducir un vehículo es de alto riesgo, por lo que las autoridades de tránsito están en la obligación de garantizar la protección de todos los agentes viales.

En tal sentido, cuando se evidencia la posible infracción de tránsito por ingerir bebidas embriagantes, el agente de tránsito ordena detener la marcha y actúa conforme al artículo 135 del Código Nacional de tránsito. La alcoholemia es una prueba especializada y el agente de tránsito estaba en la obligación de seguir el protocolo establecido en las Resoluciones Nos. 00414 de 200212 y 712 de 2016 emanadas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-633 de 2014.

Según las consideraciones de las resoluciones atacadas se observa que la prueba de alcoholemia resulto positiva en grado II, esto aunado a los testimonios de los agentes de tránsito que se encontraban de turno, recaudados en el procedimiento administrativo, el demandante evadió 2 controles de la Policía de Tránsito antes de ser abordado; por tanto, se cumple con el presupuesto para imponer la orden de comparendo, inmovilizar el vehículo y adelantar el procedimiento contravencional.

La parte demandante conforme al artículo 167 del Código General del Proceso tiene la obligación de acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones y no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, ya que no se aportaron las pruebas que demostraran que la prueba de alcoholemia fue realizada en forma irregular, 12 "Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia" Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 o con arbitrariedad de los agentes de tránsito y que esto vulnerara el debido proceso según el artículo 29 Constitucional. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política de 1991, consagra el debido proceso como un derecho fundamental y un principio que debe ser respetado y garantizado en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se entiende que una actuación judicial y/o administrativa está amparada bajo el debido proceso, cuando: i) está basada en leyes preexistentes a los hechos; ii) es tramitada y decidida por funcionario competente; y, iii) está respaldada por un procedimiento legal y público en el que se garanticen los derechos de defensa y contradicción. La ley 1437 de 2011, en su artículo 3°, exige que todas las actuaciones administrativas sean desarrolladas, entre otros, con arreglo al principio del debido proceso, así: “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus13 y non bis in ídem14”.

La Corte Constitucional ha reiterado que el debido proceso “garantiza que las actuaciones administrativas se lleven a cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas y requisitos previamente establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos”15 y explica que ello “asegura el correcto funcionamiento de la administración, la validez jurídica de las actuaciones públicas y brinda seguridad jurídica a los administrados”16. 13 Concepto latino que hace referencia a que la decisión que se tome en segunda instancia dentro de una actuación judicial o administrativa no puede ser peor que la decisión adoptada en primera instancia, cuando existe apelante único. 14 Concepto latino que indica la prohibición de sancionar dos veces por un mismo hecho, bajo un procedimiento de la misma naturaleza, es decir, no pueden existir dos sanciones penales o dos sanciones administrativas por los mismos hechos, pero si puede existir una sanción penal y una sanción administrativa aplicadas al mismo tiempo y por los mismos hechos, teniendo en cuenta que son sanciones con naturaleza diferente y van encaminadas a sancionar acciones que han vulnerado derechos jurídicos diferentes. 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU-543 de 2023. 16 Corte Constitucional. T-393 de 2022 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 En ese sentido, la misma Corporación17 expone que dentro de las garantías mínimas del debido proceso administrativo se encuentran: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) el derecho a ser oído durante el trámite; iii) el derecho a ser notificado en debida forma; iv) el derecho a que el procedimiento se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; v) el derecho a que se respete el plazo razonable y no se presenten dilaciones injustificadas; vi) el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; vii) el derecho a gozar de la presunción de inocencia viii) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que presente la parte contraria; ix) el derecho a que la controversia se resuelva de forma motivada; x) el derecho a impugnar la decisión Según la Corte constitucional18, las finalidades del procedimiento administrativo se concretan a garantizar el ordenado y correcto funcionamiento de la administración pública, garantizar la validez de las actuaciones realizadas por las autoridades y proteger los derechos a la seguridad jurídica y defensa de los administrados, y estos objetivos se logran cuando se garantiza el acceso a la justicia, en igualdad de condiciones, el ejercicio de la legítima defensa, los tramites y procedimientos son decididos en plazos razonables y se demuestra la imparcialidad de las decisiones.

Lo anterior, en aras de garantizar no sólo el debido proceso, sino los principios rectores de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad19. Así, cuando las decisiones administrativas respetan esos preceptos, no hay lugar a la arbitrariedad, como quiera que todas las actuaciones estarán amparadas por la legalidad y la garantía de derechos de los administrados dentro de un procedimiento legal y justo, entendiendo que las decisiones deben resolverse de fondo, evitando limitarse a situaciones de carácter formal, tal como lo explica la Corte Constitucional: “toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad 17 Corte Constitucional.

T-129 de 2024 18 Corte Constitucional, T-105 de 2023. 19 Ibidem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 y razonabilidad. Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. Este tribunal ha indicado que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo20”.

Ahora bien, en cuanto a errores de forma, la misma Corporación ha expresado: “no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso. Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto21, o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa”22 Con fundamento en lo anterior, el respeto al debido proceso corresponde a la garantía de los principios de legalidad, contradicción, defensa y publicidad, así, cuando las autoridades en ejercicio de la función administrativa no respetan los anteriores preceptos, se considera vulnerado el derecho al debido proceso administrativo. 3.4.2.

Procedimiento contravencional de tránsito El procedimiento administrativo sancionatorio en materia de tránsito está contemplado en el capítulo III la Ley 769 de 200223, y constituye una de las formas de control de las autoridades administrativas con el fin de garantizar la libertad de circulación, así como la seguridad y comodidad de los actores viales, para preservar un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público24.

En el artículo 134 de la mencionada norma, se establece que los organismos de tránsito conocen de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, siendo los inspectores de tránsito los competentes de la actuación en primera instancia. En cuanto al procedimiento que se debe adelantar ante una contravención a las normas de tránsito, en el artículo 135 de la citad norma, se establece que 20 Ibídem. 21 Corte Constitucional, Auto 029A de 2002. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2000. 23 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones 24 Ley 769 de 2022, artículo 1° Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 la autoridad de tránsito25 determina los siguientes pasos para imponer una orden de comparendo26: 1.

Ordenar detener la marcha del vehículo, entregando al conductor copia de la orden de comparendo e informándole que debe comparecer ante el organismo de tránsito durante los cinco días hábiles siguientes. 2. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar, la orden será firmada por un testigo, si lo tuviere. 3.

No obstante, las autoridades de tránsito podrán utilizar medios tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de la infracción, el vehículo, la fecha y la hora. Impuesto el comparendo, el contraventor podrá aceptar o no la comisión de la infracción. En caso de no aceptarla, el usuario puede comparecer ante funcionario competente (Inspector de Tránsito), en audiencia pública, para que se decreten las pruebas pertinentes y se decida sobre la infracción. De conformidad con la cuantía de la contravención, contra la decisión del Inspector proceden los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición es decidido por el mismo funcionario y el de apelación por el superior.

En este punto de la providencia resulta pertinente traer a colación el análisis de la Corte Constitucional, respecto a pretermitir la instrucción dada por la autoridad de tránsito, véase: “la norma tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública.

Su objetivo no consiste en sancionar la conducción de vehículos bajo el efecto del alcohol. Este último comportamiento se encuentra sometido a prohibiciones específicas que toman en consideración los niveles de alcohol presentes en el cuerpo, así como la reincidencia” y precisa: “La obligación de realizar 25 Agente de tránsito: Todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. 26 Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 las pruebas físicas o clínicas no tiene un impacto en el derecho a la no autoincriminación en tanto no se trata, como se dijo, de la obligación de manifestarse sobre los hechos”27 3.4.3.

Sanciones por conducir vehículos automotores bajo el influjo de bebidas alcohólicas En caso de encontrar que un conductor de vehículo automotor se encuentra bajo el influjo de bebidas embriagantes, la Ley 769 de 2002 modificada por la ley 1696 de 201328, establece sanciones penales y administrativas a imponer. En tal evento, el artículo 150 autoriza a la autoridad de tránsito solicitar al conductor del vehículo la realización del examen de embriaguez, el cual permitirá determinar si el requerido se encuentra bajo los efectos del alcohol; si se demuestra que el conductor se encuentra en estado de embriaguez29 o con algún grado de alcoholemia30, se hará acreedor a las sanciones previstas en el artículo 152 ídem, según el grado.

El estado de embriaguez o el grado de alcoholemia, se determinará mediante prueba realizada por el Instituto de Medicina Legal. En el parágrafo 3, del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, se dispone: “Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.” La anterior norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-633 de 2014, al encontrar que la actividad de conducir un vehículo es de alto riesgo, por lo que las autoridades de tránsito están en la obligación de garantizar la protección de todos los agentes viales.

En esa medida la comprobación del grado de alcoholemia, así como la obligatoriedad de la realización de la prueba, “es la forma más efectiva de 27 27 Corte Constitucional, sentencia C-633 de 2014 28 Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas 29 Embriaguez: Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo. 30 Alcoholemia: Cantidad de alcohol que tiene una persona en determinado momento en su sangre Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 contrarrestar el riesgo asociado a la conducción bajo los efectos del alcohol”31.

Finalmente, en lo que corresponde a la realización de las pruebas físicas o clínicas a las que se refiere la Ley 1696 de 2013, se tiene que, mediante las resoluciones Nos. 00414 de 200232 y 712 de 2016 emanadas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se establecen los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia.

Según el artículo 2° de la Resolución No. 00414 de 2002, la alcoholemia se puede determinar: 1. De manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases. 2. De manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor33 que cuente con un dispositivo de registro. 3.5 Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ Mediante Resolución No. 53531201705657 del día cinco (5) de julio de 201734 el Inspector de Tránsito y Transporte del municipio de Yopal declaró contravencionalmente responsable al señor Robinson Busuy Gualdrón por infracción de tránsito, le impuso multa y ordenó la suspensión de su licencia de conducción por 5 años.

Asimismo, a realizar acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas y dispuso registrar en los sistemas de información35 respectivos estas sanciones. Sobre la realización de la prueba de alcoholemia se hicieron las siguientes consideraciones: 31 Corte Constitucional, Sentencia C-633 de 2014 32 "Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia" 33 Alcohosensor: Sistema para determinar alcohol en aire exhalado. 34 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 119- 126 del consecutivo 017. 35 SIMIT y RUNT S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 ✓ La Resolución No 1160.124.1721 del primero (1) de febrero de 201836, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Yopal confirmó integralmente la decisión del Inspector de Tránsito y Transporte antes referida.

Este acto administrativo se notificó37 al señor Busuy Gualdrón el veintidós (22) de marzo de 2018 y allí se hicieron las siguientes consideraciones sobre la prueba de alcoholemia y la competencia: 36 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 96- 118 del consecutivo 017. 37 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 95 del consecutivo 017.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 En dicho acto administrativo se analizaron, entre otros, las siguientes declaraciones: Patrullero Jorge Luis Barrera Fandiño: ". PREGUNTADO: Informe al despacho si usted se encontraba de turno en el sitio de los hechos CONTESTO: Si, señora. PREGUNTADO: Informe al despacho si usted recuerda algo de los hechos con relación al comparendo que se le pone de presente.

CONTESTO: siendo aproximadamente las 05:05 de la mañana se procede a realizarle el pare al vehículo IOQ-346 el cual se desplazaba en sentido vial aguazul - y a la altura del Km 101 ±500 mts entrada a colina campestre! vehículo el cual minutos antes había sido reportado por el señor subintendente JAIR VARGAS por medio de avantel quien había hecho caso omiso a La señal de pare o alto realizada por ese grupo el cual se encontraba realizando puesto de control en el molino SONORA kilómetro 86±500 el vehículo hace caso omiso por lo cual se realiza persecución y es alcanzado un kilómetro más adelante en vía nacional, el vehículo se estaciona al lado contrario de la vía quedando en el mismo sentido en el que venía donde comienza el intercambiador vial desciende del vehículo el señor ROBINSON GUALDRON como conductor del mismo de igual manera es acompañado por dos personas del sexo masculino y una de sexo femenino, al notar el aliento alcohólico del señor ROBINSON quien en veras de proteger su integridad física y de los que lo acompañan procedemos a devolverlo en patrulla policial y el vehículo al área de prevención vial ubicada en el kilómetro 101+500 donde inicialmente se le hizo la señal de alto de pare el vehículo se devuelve de manera Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 inmediata, ya que nos encontrábamos cerca de un lugar de bastante afluencia de público y donde se consumen bebidas embriagantes en aras de proteger nuestra integridad y la del señor Gualdrón y evitar que nos realicen asonadas o interfieran en el procedimiento y al ver prueba técnica en el momento para determinar si el señor ROBINSON GUALDRÓN se encontraba conduciendo en estado de embriaguez y notando su aliento alcohólico el vehículo es conducido por el señor ODILIO JIMÉNEZ al área de prevención vial para realizar la respectiva prueba de alcoholimetría con alcohosensor debidamente calibrado el cual se le muestra al señor ROBINSON certificado de calibración así como certificado de idoneidad para el manejo de equipos para la detección de etanol espirado, donde se le da a conocer al señor ROBINSON la plenitud de garantías de forma precisa y clara realizando entrevista previa la cual el firma se le explica el proceso administrativo al cual debe seguir o debe acudir si las pruebas llegan a salir positivas de igual manera se le da a conocer el art. 5 parágrafo 3 de la resolución 1696 del 19 de diciembre del 2013 de manera inmediata se procede a realizar inicialmente dos mediciones la N 039 y 040 las cuales arrojan positivo para grado II, dichas mediciones carecen de validez según la resolución 1844 en su numeral 7.3.2.8 ya que sobrepasan los 10 minutos entre medición y medición por lo cual se repiten las mediciones estipulados en el mismo numeral, se realiza la medición 0.41 y 0.42 los cuales arrojan positivo para grado II de embriaguez ante este resultado se procede a realizar orden de comparendo por literal F y a inmovilizar el vehículo antes en mención, se diligencia formato incautación preventiva de licencia, declaración de la aplicación de aseguramiento de la calidad en el medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado, se le entrega al señor ROBINSOM copia de los 4 ensayos realizados, copia del comparendo, copia del formato retención preventiva de la licencia de conducción, declaración de la aplicación de aseguramiento de la calidad en la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado el cual queda consignado en el video aportado, para mayor claridad de este procedimiento se aportara videos de cámaras de seguridad aledañas al sector de igual manera dejo como testigo del procedimiento al señor SUBINTENDENTE YAIR VARGAS el cual se encontraba en puesto de control en el kilómetro 86+500 vía monterrey-Yopal y el señor subintendente ODILIO JIMENEZ jefe de área de prevención kilómetro 101 +500..( ).” Efraín Armando Aguirre Espinel: “( ) PREGUNTADO: Diga al despacho los hechos que constan, lo que vio y escuchó al momento de la elaboración del comparendo.

CONTESTO nosotros veníamos de la guafilla veníamos a recoger a un amigo en manigua ROBINSON estaciono hacia la parte de debajo de manigua ya entrando a Yopal a esperar a HERNAN el amigo cuando él se acercó nos brindó un vaso de cerveza que traía en la mano en el momento ROBINSON le recibió un trago y como al minuto llego unos motorizados de la policía agrediendo a Robinson que se bajara del auto uno se hizo al lado de él obligándolo que le entregara las llaves los tres que íbamos dentro del carro no nos bajamos porque le dije al policía que él no tenía por qué bajarse y que si él iban a hacer algo tenía que llevarlo a un CAI más cercano pero el policía decía que no que tenía que devolverse a un puesto de control que habíamos pasado según ellos aduciendo que no habíamos parado en el momento de ellos haber hecho una supuesta señalización de pare cuando cruzamos por el frente de dicho retén observamos que los policías estaban al lado de los carros que tenía detenidos en ese momento por tal motivos nosotros continuamos, le insistí varias veces al policía que no era debido lo que estaban haciendo y llegó un carro de la policía y monto a ROBINSON, mientras otro policía le quitaba las llaves y lo devolvieron al retén anterior nosotros nos subimos al carro y nos devolvimos al retén donde le manifestaba a los policías nuevamente que esa detención era ilegal y que el comparendo no Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 tenían por qué haberlo aplicado de esa manera ya que no estábamos cometiendo ningún delito pues hay no lo quitaron del lado lo llevaron a una mesa y comenzaron a grabarlo y a hacerle varias pruebas en repetidas ocasiones esto duro un lapso como de hora y media(…) “.

Hernán Farfán: “PREGUNTADO: Diga al despacho los hechos que le constan, lo que vio y escuchó al momento de la elaboración del comparendo. CONTESTO: Ese día yo estaba en manigua tipo 03:30 de la madrugada yo hable con ROBINSON él estaba en la guafilla entonces yo lo invite para que pasara a recogerme cuando hablamos él me dijo que ya venía entonces yo Salí afuera donde se parquean los taxis espere que él llegara a recogerme en el momento que el llego ósea como viene de allá el carril es opuesto y lo que él hace es cruzarse y queda en la parte donde están los taxis el carro quedo con la cara para la entrada a Yopal, en ese momento que él se bajó yo si estaba tomando yo tenía una cerveza en la mano y yo le di cerveza entonces ahí fue cuando llegaron los policías y ahí fueron groseros lo trataron mal no fue un vocabulario adecuado entonces hay le dijeron que este maricon estaba borracho estaba tomando donde lo hicieron bajar del carro y llamaron una patrulla y lo subieron a ella, el carro de él lo devolvió un policía a donde ponen un puesto de control hay subiendo para la colina campestre yo hasta allá no fui una cosa porque yo estaba tomado y ya me quería ir para la casa porque no quería tener problemas porque uno con tragos en la cabeza puede ser grosero eso fue lo que paso porque yo me fui para mi casa y no supe que fue lo que paso allá. PREGUNTADO: Cuéntele al despacho si le consta que el señor ROBINSON BUSY había ingerido licor el día anterior o el día de los hechos.

CONTESTO: No porque él estaba era en una finca de unos familiares de un amigo de él." Jennifer Paola Medina Corredor: “PREGUNTADO: Diga al despacho los hechos que le constan, lo que vio y escuchó al momento de la elaboración del comparendo. CONTESTO: pues por la noche nosotros íbamos a una comida por los lados de la guafilla que nos había invitado el señor ARMANDO después de estar ahí se dio la comida y hay una gente que se fue había unos familiares que también se quedaron durmiendo hay incluyendo a PAOLA MEDINA pero nosotros nos quedamos hay hablando como hasta la 03:30 casi a las 04:00 de la mañana cuando mi tío nos dijo que nos fuéramos por el camino mi tío nos contó que tenía que ir a recoger a un amigo de él que es HERNAN que se encontraba en manigua, después de ahí nos fuimos hablando normal dialogando por el camino por los lados de la colina más o menos hay habían unos conos y más o menos tres carros pero de igual forma nosotros seguimos derecho porque nadie nos hizo el pare entonces nosotros llegamos a manigua nos orillamos al lado izquierdo mirando a Yopal hay se encontraba el amigo de mi tío que era HERNAN el salió y pues salía con una cerveza y le dijo a mi tío que tomara y mi tío se la tomó como a los 15 segundos aproximadamente llegó un policía molesto y llegó grosero le decía hay que maricon que le pasa le decía usted quien se cree pero en realidad nosotros no sabíamos que había pasado lo hicieron bajar del carro y hay al momento llegó una patrulla con tres motos más venían molestos porque según ellos mi tío se había pasado el retén al momento que bajaron a mi tío le quitaron las llaves y le pidieron los papeles del carro le dijeron que tenían que llevarlo otra vez hacia el retén pero el señor ARMANDO el les dijo que eso era ilegal y que eso no se podía Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 hacer que mi tío mismo tenía que llevar el carro hasta allá o si no ellos tenían que llevar el carro al parqueadero y allá hacerle el procedimiento, pero igual ellos molestos le dijeron que no que se bajaran todos del carro y un policía se llevó el carro hasta el retén y nosotros con mi tío nos fuimos en la patrulla al llegar allá le empezaron a hacer todos los procedimientos a mi tío duramos hay más o menos como hora y media estando hay pasaron unos amigos y también les hicieron el pare también la prueba de alcoholemia y a él le marzo 0.8..(..)” Subintendente Odilio Fernando Jiménez Mendivelso “PREGUNTADO: Informe al despacho si usted recuerda algo de los hechos con relación al comparendo que se le pone de presente.

CONTESTO siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana el unir 20 charte al mando del subintendente JAIR VARGAS, me informa mediante avantel que un vehículo tipo automóvil color gris hace caso omiso a la señal de pare me da como característica marca Chevrolet línea SAIL no tengo presente la placa no la recuerdo ahorita el cual se le hizo la señal de pare en el área de prevención ubicada en el molino sonora pasado unos minutos haciendo nuestra labor preventiva en el kilómetro 101 +500 motel upamena entrada colina, hacemos la señal de pare a un vehículo que venía de la ciudad de aguazul sin verificar su placa ya que las condiciones de luz no permitía ver que placa era, este hace caso omiso a la señal de pare y sigue su rumbo a la ciudad de Yopal, en ese momento el patrullero BARRERA FANDIÑO que se encontraba de seguridad enciende la motocicleta y procede a seguirlo al instante cojo la mía y lo acompaño en el procedimiento, BARRERA lo alcanza un poco delante de la taberna MANIGUA y yo llego al momento, en ese momento se baja el señor ROBINSON del puesto del conductor se le solicitan los documentos del vehículo como los del mismo, en ese momento se le percibe un aparente estado de embriaguez ya que presentaba tufo solicitamos el apoyo de la patrulla para que nos hiciera el transporte de un vehículo policial para trasladarlo al área de prevención donde se encontraba el alcohosensor para verificar su estado anímico, en ese momento el patrullero BARRERA empieza el procedimiento con el señor ROBINSON posteriormente arrojan las pruebas positivo en embriaguez se le realiza el comparendo y se inmoviliza el vehículo a los patios ( ).” ✓ En respuesta suscrita el 28 de julio de 201738 por la entonces Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Yopal a la petición presentada por el apoderado del demandante, se consignó: “según el Plan de Ordenamiento Territorial POT, por la vía que de Yopal conduce al municipio de Paz de Ariporo los agentes de tránsito realizan actividades de levantamiento de accidentes de tránsito, control, regulación e imposición de órdenes de comparendo desde la zona centro, que colinda con la marginal de la selva hasta la cancha sintética sitio conocido como oxígeno. Ya que la marginal de la selva pasa por el casco urbano del municipio y no existe una variante que permita delimitar el casco urbano y la zona rural, y como también es conocido este sector es residencial y existe una zona militar.

La marginal de la selva se convierte en vía arteria con la 38 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 39-41 del consecutivo 002. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 cual se unen las calles y carreras del municipio, con respecto de la vía que de Aguazul conduce a Yopal se tiene jurisdicción hasta el motel las palmas”. ✓ Según comunicación39 del 22 de junio de 2018 suscrita por la entonces Secretaría de Planeación del municipio de Yopal según el POT: “el perímetro urbano en cuanto a la vía nacional que cruza por el municipio de Yopal, según coordenadas y kilometraje: “Punto No. 1 (5°24'23.82" N: 72°24'23.82"), el lugar corresponde al kilómetro (1) vía Yopal / Paz de Ariporo, que se encuentra señalizado con el poste de kilometraje, el cual indica que desde este tramo de vía inicia el perímetro rural del municipio de Yopal.

Punto No. 2 (5°19'01.89" N: 72°25'14.16"), el lugar corresponde al kilómetro 101 más 330 metros vía Monterrey / Yopal, frente al sitio donde se construye el proyecto BULEAR DIAMOND, lo que indica que, desde ese tramo de vía referenciado, inicia el perímetro urbano del municipio de Yopal, en cuanto a la marginal de la selva refiere” ✓ Conforme a la declaración del Subintendente de la Policía Jair Orlando Vargas Rodríguez40, en turno el día de los hechos, rendida el 21 de febrero de 2017 ante el Inspector de Tránsito y Transporte del municipio de Yopal, el día 15 de enero de 2017 el señor Robinson Busuy Gualdrón evadió 2 controles de la policía: uno en el kilómetro 86+500 en la vía Aguazul Yopal sitio conocido como el Molino Sonora y otro en la entrada del municipio de Yopal.

También indica que al demandante se le realizó prueba de alcoholemia: 39 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 42 del consecutivo 002. 40 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 29-31 del consecutivo 017. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 4. Caso concreto En el presente asunto, la parte apelante aduce que el análisis realizado por el Juzgado de primera instancia dista de la realidad, ya que los agentes de tránsito que inicialmente atendieron el caso actuaron en forma arbitraria, en primer lugar, porque el señor Robinson Busuy Gualdrón no estaba conduciendo el vehículo de placas IOQ-346 en el momento en que fue requerido por la autoridad y según el tenor literal del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 que determina la multa por manejar en estado de embriaguez, el verbo rector de dicha norma es “conducir”.

Añade que el procedimiento tampoco se realizó según el artículo 135 ibidem, ya que no se le ordenó al conductor “detener la marcha” antes de emitir el comparendo; todo lo anterior, en su sentir, vulnera los principios constitucionales de legalidad, debido proceso y presunción de inocencia derivados del artículo 29 de la Constitución política de Colombia.

Sostiene que el vehículo referido se encontraba estacionado y en forma irregular los agentes se transportaron a ese sitio, abordaron al demandante que estaba afuera del rodante y lo hicieron regresar al lugar en el que se encontraba el retén para aplicar el comparendo. Alega que no hubo entrevista previa a la prueba de alcoholemia y no está acreditado que el agente que la realizó estaba capacitado para ello, lo cual afecta su validez y también el debido proceso.

Por tanto, argumenta que el procedimiento fue irregular y la sanción impuesta excede los parámetros convencionales por los cuales se imponen comparendos de tránsito y se configura una arbitrariedad. En relación con la competencia de los agentes de tránsito, refiere que las jurisdicciones fueron instituidas para actuar en el marco de ellas, con el fin de manejar y coordinar el tránsito y la seguridad vial, evitar conflictos de competencia y garantizar que las acciones de control sean eficientes y ajustadas a la Ley.

En razón de que la autoridad de tránsito debe actuar en los límites de su competencia, considera que existió extralimitación de funciones ya que el conductor no conducía el vehículo cuando se impuso el comparendo y el examen de alcoholemia no se realizó al momento de la presunta infracción sino posteriormente. Todo lo anterior en su sentir vulnera el debido proceso, por lo cual solicita revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones deprecadas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 Pues bien, respecto a la supuesta arbitrariedad de los agentes de tránsito al sancionar al demandante sin encontrarse conduciendo, este Tribunal evidencia que según la declaración del Subintendente Jair Orlando Vargas Rodríguez, quién se encontraba de turno del día de los hechos en el primer retén, corroborada con los otros testimonios de los agentes de tránsito que laboraron ese día, al contrario de lo manifestado por el recurrente, él evadió dos controles policiales o retenes en la vía, uno en el kilómetro 86+500 en la vía Aguazul Yopal en el sitio conocido como el molino sonora y otro, en la entrada del municipio de Yopal.

Posteriormente a la advertencia y ante el incumplimiento de la orden de detenerse, el agente encargado del otro puesto de control aplicó las medidas que conllevaron a realizar la prueba de alcoholemia que resulto positiva. Sobre el mismo aspecto, las declaraciones de los amigos y la sobrina que acompañaban al demandante enervan dicha versión, ya que algunos indicaron que efectivamente si descendió del vehículo, luego del llamado de la autoridad.

En este punto la Sala considera que, en concordancia con lo expuesto por el a quo, no obra en el plenario en su integridad la prueba de alcoholemia y es necesaria para verificar los pormenores de su realización, únicamente se encuentran las conclusiones a las que llegaron las autoridades de Tránsito que analizaron sus resultados. En todo caso, examinando la actuación de la parte demandante en este proceso judicial, se colige que en el momento procesal oportuno no recurrió el auto que decretó pruebas y tampoco procuro por los medios jurídicos que disponía la obtención de dicha prueba documental, relevante para su pretensión de desvirtuar la motivación de los actos administrativos que demanda.

No obstante, examinando las pruebas en su integridad, esto es la actuación de los agentes de tránsito, según lo descrito en las declaraciones consideradas en los actos demandados, con lo señalado en las normas del Código Nacional de Tránsito y la jurisprudencia de la Corte Constitucional citadas todas en el acápite de premisas jurídicas, sus medidas encuentran sustento legal, porque con la actuación adelantada se pretendió garantizar en los términos de la Ley 769 de 2002, la seguridad y comodidad de los actores viales, para la protección del uso común del espacio público.

Por lo tanto, se desestima el argumento referido a que el demandante no se encontraba conduciendo en el momento en que lo abordaron los agentes para imponerle el comparendo, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 ya que la parte interesada no demostró por ningún medio que no se encontraba en el vehículo.

Tampoco prosperan los reparos referentes a que al conductor del vehículo no se le ordenó detener la marcha conforme al artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y que fue injustamente detenido y conducido al sitio del retén, junto con su vehículo. La Sala encuentra que, aparte de lo afirmado en la demanda y en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el demandante no aportó evidencias ni en sede administrativa ni en sede judicial que prueben que no se le dio la orden de detener el vehículo y al contrario las declaraciones de los agentes de tránsito indican que si se hizo en dos oportunidades.

Por lo cual, no tiene fundamento la tesis del apelante en el sentido de afirmar que la autoridad persiguió a su poderdante sin justificación alguna. Con respecto a los cargos referidos a la realización de la prueba de alcoholemia, el Tribunal considera que con las declaraciones recaudadas se puede establecer que si se le hizo la entrevista previa al señor Busuy Gualdrón. Conforme lo indico el a quo, tanto la Resolución que impuso el comparendo como la que lo confirmó se presumen legales.

Efectivamente, analizadas las conclusiones de este funcionario y posteriormente de su superior jerárquico en las resoluciones enjuiciadas, se determinó que los agentes de tránsito si se practicó dicha entrevista y el servidor público que realizó el procedimiento notó en el infractor un aliento alcohólico, por lo cual continuó con la prueba especializada de alcoholemia.

Posteriormente, el Inspector de Tránsito y Transporte de Yopal avaló estas evidencias y fueron el sustento, junto con los resultados de la prueba de alcoholemia positiva en Grado II, de las sanciones impuestas. Finalmente, en relación con la competencia de las autoridades de tránsito para conocer de este asunto, según el Numeral 4.1 del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Yopal, el perímetro urbano se delimita en el Km 102 de la vía Monterrey-Yopal; a partir de este punto, se separan las zonas urbana y rural.

La Seccional de Tránsito y Transporte de Casanare es responsable de aplicar las normas de tránsito en esta área, incluyendo regulación, sanción, prevención, asistencia técnica y atención de accidentes, así como la imposición de comparendos, por parte de personal especializado. Según la manifestación de la Secretaría de Planeación del municipio de Yopal sobre el POT, este aspecto se encuentra delimitado de la siguiente forma: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 “el perímetro urbano en cuanto a la vía nacional que cruza por el municipio de Yopal, según coordenadas y kilometraje: “Punto No. 1 (5°24'23.82" N: 72°24'23.82"), el lugar corresponde al kilómetro (1) vía Yopal / Paz de Ariporo, que se encuentra señalizado con el poste de kilometraje, el cual indica que desde este tramo de vía inicia el perímetro rural del municipio de Yopal.

Punto No. 2 (5°19'01.89" N: 72°25'14.16"), el lugar corresponde al kilómetro 101 más 330 metros vía Monterrey / Yopal, frente al sitio donde se construye el proyecto BULEAR DIAMOND, lo que indica que, desde ese tramo de vía referenciado, inicia el perímetro urbano del municipio de Yopal, en cuanto a la marginal de la selva refiere” Es del caso resaltar que, con fundamento en el inciso 4 del artículo 7 de la Ley 769 de 2002, antes de la modificación del artículo 58 de la Ley 2197 de 2022 “Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación”.

Así las cosas, contrario a la manifestado por el recurrente, no está alejado de la realidad el análisis hecho por el a quo, ya que con fundamento en la citada norma antedicha, aun encontrándose en el perímetro del municipio de Yopal y corresponderle a las autoridades de tránsito de esa entidad territorial, el comportamiento irresponsable del demandante al evadir los controles policiales conduciendo en estado embriaguez constituía una amenaza para la integridad de los usuarios de la vía y del mismo conductor, por lo cual se requería la intervención de cualquier autoridad de tránsito a prevención. De acuerdo con el artículo 150 de la Ley 769 de 2002, las autoridades de tránsito pueden pedir a cualquier conductor que se someta a una prueba de embriaguez para verificar si está bajo los efectos del alcohol, drogas u otras sustancias.

Por lo tanto, si una persona quiere impugnar una sanción por esta infracción, debe demostrar ante las autoridades administrativas o judiciales que no estaba bajo los efectos de estas sustancias o que no conducía ningún vehículo, lo cual no ocurrió en este caso. En ese orden de ideas, las actuaciones de los agentes no constituyeron una vulneración del debido proceso ni de los principios derivados del artículo 29 Constitucional: legalidad, debido proceso y presunción de inocencia; la parte demandante conforme al artículo 167 del Código General del Proceso tenía la obligación de acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones y en este caso no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, ya que no se aportaron las pruebas que demostraran que la prueba de alcoholemia fue realizada en forma irregular o con arbitrariedad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 de los agentes de tránsito y que esto conllevara a vulnerar el debido proceso según el artículo 29 Constitucional.

Por lo anterior se confirmará el fallo recurrido. 5. Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 1 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 52)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado DAHD