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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2018-00130-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-05-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo quince (15) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333002-201800130-01 DEMANDANTE: OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de diciembre del 2024, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa los señores OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ, ANA MATILDE GUERRERO MONTEALEGRE, MARTHA CECILIA SÁNCHEZ MONTEALEGRE, SANDRA MILENA CARRILLO MONTEALEGRE, JOSÉ OSCAR MONTEALEGRE, BLANCA GUERRERO MONTEALEGRE, JHENY PAOLA GARZÓN MONTEALEGRE y OMAR ARIEL VELANDIA MONTEALEGRE presentan demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la retención ilegal, tortura, tratos degradantes y posterior ejecución del señor RICARDO ANDRÉS PAG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201800130-01 CASTRO MONTEALEGRE acaecidos el 15 de febrero de 2003 en jurisdicción del MUNICIPIO DE RECETOR. SEGUNDA: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan los perjuicios que solicitan, así: a. MATERIALES: i.) A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE: en favor de todos los demandantes la cuantía que se determine dentro del proceso o que se fije en equidad; y, ii.) A TÍTULO DE LUCRO CESANTE: a favor de la señora OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ en calidad de madre de la víctima la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS ($737.717) correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente del año 2017, con la respectiva indexación hasta la vida probable de la madre. b. PERJUICIOS MORALES: i.) en favor de la señora OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV); ii.) a favor de los señores ANA MATILDE GUERRERO MONTEALEGRE, BLANCA CASTRO MONTEALEGRE, JOSÉ OSCAR MONTEALEGRE, MARTHA CECILIA SÁNCHEZ MONTEALEGRE, en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV), para cada uno; y, iii.) en favor de los señores JHENY PAOLA GARZÓN MONTEALEGRE y OMAR ARIEL VELANDIA MONTEALEGRE en su condición de sobrinos de la víctima, el equivalente a SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (75 SMLMV) para cada uno. c. POR CONCEPTO DE ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: i.) a favor de la señora OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 SMLMV); ii.) en favor de los señores ANA MATILDE GUERRERO MONTEALEGRE, BLANCA CASTRO MONTEALEGRE, JOSÉ OSCAR MONTEALEGRE, MARTHA CECILIA SÁNCHEZ MONTEALEGRE, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno; y, iii.) en favor de los señores JHENY PAOLA GARZÓN MONTEALEGRE y OMAR ARIEL VELANDIA MONTEALEGRE, el PAG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201800130-01 equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). d. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD: i.) a favor de la señora OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 SMLMV); ii.) en favor de los señores ANA MATILDE GUERRERO MONTEALEGRE, BLANCA CASTRO MONTEALEGRE, JOSÉ OSCAR MONTEALEGRE, MARTHA CECILIA SÁNCHEZ MONTEALEGRE y NANCY YADIRA CHAPARRO ALFONSO, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno; y, iii.) en favor de los señores JHENY PAOLA GARZÓN MONTEALEGRE y OMAR ARIEL VELANDIA, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). e. DAÑOS PUNITIVOS: en favor de todos y cada uno de los accionantes, por concepto de daños punitivos derivados de la retención ilegal, tortura, tratos inhumanos y degradantes, ejecución extrajudicial colectiva, desaparecimiento forzado colectivo de RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE, el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV). f. REPARACIÓN INTEGRAL: reconocer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, las medidas de naturaleza no pecuniarias o de justicia restaurativa como son rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

TERCERO: CONDENAR en costas, gastos y agencias del derecho a las entidades demandadas, en los términos del artículo 188 del C. P. A. C. A. CUARTA: ORDENAR a las accionadas que den cumplimiento a la sentencia en la forma y términos de que tratan los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 18 a 28 cuaderno primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS PAG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01 AÑO 2003 1. El 24 de febrero, el señor RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE (Q.E.P.D.) salió de su casa ubicada en la zona urbana del MUNICIPIO DE RECETOR hacia la vereda El Vegón a la finca de un amigo y nunca más volvió. 2.

Posteriormente se conoció que había sido retenido por miembros de las autodefensas bajo el mando de alias “Careloco”, en la escuela de la vereda El Vegón, donde fue víctima de retención ilegal, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, ejecución extrajudicial y desaparición forzada. 3. La señora OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ informó a miembros del ejército nacional lo acaecido, sin que se hubiera realizado algún tipo de acción para buscar al señor CASTRO MONTEALEGRE. 4.

Miembros pertenecientes al Ejército Nacional que hacían presencia en el MUNICIPIO DE RECETOR tenían conocimiento de los hechos que afectaban a los civiles y pese a ello omitieron su deber de protección y no realizaron acciones para evitarlos o impedirlos. 5. El señor RICARDO ANDRÉS le proveía alimentos a su señora madre OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ.

AÑO 2004: 6. El 11 de noviembre la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES DETENIDOS DESAPARECIDOS DE COLOMBIA denunció ante la Procuraduría General de Nación los hechos de Desaparición Forzada de 47 personas en los municipios de Chámeza y Recetor, entre los cuales se encontraba el señor RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE. AÑO 2012: 7. El 15 de febrero, la Fiscalía 29 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario expidió resolución de acusación por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado, en contra de JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR comandante del Batallón No. 44 RAMON NONATO PÉREZ, por los hechos ocurridos entre 2002 y 2003 en Chámeza y Recetor, entre cuyas víctimas se contaba RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE.

PAG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01 8. El 17 de abril la Fiscalía 71 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la precitada resolución de acusación por los delitos anteriormente referenciados. AÑO 2016: 9. El 11 de febrero, el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa OIT de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que declaró que los delitos de desaparición forzada ocurridos en Chámeza y Recetor constituían crímenes de lesa humanidad, incluyendo los hechos que afectaron a RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE, resaltándose: "(…)sé que el comandante de esa époса de la base militar de Chámeza, creo que era un Mayor, no estoy muy seguro, era muy amigo de Careloco12 y era quien le informaba sobre los operativos del ejército o cualquier movimiento de tropa que hubiera para esos lados" “el alcalde de Chámeza sí era muy amigo y colaborador de Careloco, me parece que se llamaba Alirio, daba información, le regaló una antena para televisión por cable con su codificador, un televisor, le mandaba trago y muchas otras cosas(…)" 10.

El 12 de octubre, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa OIT de Bogotá, ratificando la declaración de crímenes de lesa humanidad respecto de los delitos de desaparición forzada ocurridos en Chámeza y Recetor. AÑO 2021: 11. El 29 de septiembre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal el 13 de julio de 2021, dentro del proceso penal radicado No. 8500131070001-2012-00098-00, en la cual se condenó a JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y FLAMINIO COCINERO COSTO como coautores responsables de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado, en perjuicio de, entre otros, el señor RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE (fls. 28 a 37 ítem 1 cuaderno primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

PAG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01 FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora consideró que como fundamentos de derecho para sustentar la demanda los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 58, 83, 90, 93, 94, 95, 116, 121, 223, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia; 4, 5, 8, 22 de la Ley 153 de 1887; 10, 125, 140, 161, 164, 168 al 186 y del 187 al 195 de la Ley 1437 de 2011; 306, 411, 1008, 1019, 1040, 1046, 1494, 1527, 1568, 1571, 1604, 1613, 1614, 1625, 1626, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349, 2352, 2356, 2358, 2359 del Código Civil; 1, 2, 4, 7, 11, 13, 14, 37, 42, 43, 44, 74, 77, 78, 79, 80, 81, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 174, 175, 176, 178, 180, 195, 198, 206, 208, 220, 221, 224, 226, 240, 241, 242, 243, 244, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 302, 361, 365, 366, 610, 611, 612, 613, 615, 626, 627 del Código General del Proceso, artículos; 16 de la Ley 446 de 1998; y, la Convención Americana de Derechos Humanos, en razón a que: • Se encuentra probado que la muerte de RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE ocurrió por la aquiescencia y colaboración de agentes de la Fuerza Pública en servicio activo con grupos paramilitares Autodefensas Campesinas del Casanare. • Los delitos de desaparición forzada colectiva, homicidio en persona protegida colectivo es una falla del servicio del Estado por acción u omisión en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, por lo que se debe declarar su responsabilidad, a fin de que sean resarcidos los daños causados a los demandantes. • Los hechos materia de estudio, ocurrieron de manera sistemática y repetitiva por parte de algunas autoridades militares de los Departamentos de Casanare y Boyacá, quienes permitieron que grupos paramilitares - Autodefensas Campesinas de Casanare- al mando de German Darío Buitrago, alias "Martin Llanos” se asentaran en los territorios de Chámeza y Recetor sin ningún tipo de resistencia o control de seguridad por parte de la fuerza pública, procediendo a realizar una de las más macabras y aterradoras masacres en el suelo casanareño (fls. 28 a 37 ítem 1 cuaderno primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

PAG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 16 de octubre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Entidad accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público (ítem 4 -Cuaderno primera instancia - índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 13 de febrero del 2019 (ítem 4 - Cuaderno primera instancia - índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL manifestó que, se oponía a las pretensiones de la demanda pues no existe responsabilidad en cabeza de la demandada toda vez que la muerte y desaparición del señor RICARDO ANDRÉS obedeció a un actuar de grupos armados al margen de la ley por lo que se configuró el hecho de un tercero ya que no fueron efectivos de la institución Militar los que causaron la muerte de éste.

Además, los hechos sucedieron en el año 2003 y las denuncias y demandas se iniciaron antes del 2012 por lo que, los demandantes conocieron desde esa época de la muerte de la víctima, lo que conllevaría a que el medio de control de la referencia se encuentre caducado. Por otro lado, en el sub judice no obra medio de convicción que demuestre que la víctima solicitó al Ejército Nacional protección para ella o sus parientes ni que hubiera puesto en conocimiento de la institución castrense el estado de indefensión o posibles amenazas en contra de su vida por lo que es imposible predicar una falla del servicio por parte de esta entidad.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó: CADUCIDAD, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, MISIÓN INSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DILIGENCIA Y CUIDADO DE LA FUERZA PÚBLICA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADA LA FALLA DEL SERVICIO ENDILGADA A LA ENTIDAD, LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLA LA FUERZA PÚBLICA ES DE MEDIO Y NO DE RESULTADO Y CULPA PERSONAL DEL AGENTE (ítem 5 - cuaderno primera instancia - índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 7 de septiembre de 2023 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y para recaudar el concepto del PAG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01 Ministerio Público si a bien lo tenía (ítem 49 c. primera instancia archivo - índice 3 SAMAI).

Dentro del plazo concedido para el efecto, la PARTE ACTORA reafirmó que se acreditó el carácter de víctimas de los demandantes debido al daño antijurídico sufrido por la desaparición forzada del señor RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE quien fue privado de su libertad y desaparecido en el contexto del conflicto armado, con la aquiescencia y colaboración de agentes estatales; que se demostró la existencia de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así como la falla en el servicio de protección por parte del Estado.

Asimismo, resaltó que los hechos constituyen delitos de lesa humanidad, lo que excluye la caducidad de la acción conforme al bloque de constitucionalidad y al derecho internacional (Índice 26 SAMAI c. Primera instancia). Igualmente, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en sus alegaciones finales reiteró que, los hechos en que se funda la demanda no son imputables a la Fuerza Pública, toda vez que la desaparición y homicidio del señor CASTRO MONTEALEGRE se cometió exclusivamente por miembros del grupo armado ilegal “Autodefensas Campesinas del Casanare”, sin intervención de agentes estatales; que no se demostró la falla en el servicio por acción u omisión del Ejército Nacional y que, además, operó la caducidad de la acción, al haber transcurrido más de dos años desde el conocimiento del daño y la eventual participación del Estado; y, que la desaparición fue conocida por los familiares desde años atrás, que no existió solicitud de protección previa a los hechos y que la actuación de la Fuerza Pública en la región estuvo limitada por las condiciones del conflicto armado y los medios disponibles (Índice 27 SAMAI c. Primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA Corresponde a la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 18 de diciembre de 2024, en la que se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda disponiendo en sus apartes pertinentes: PAG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01 “(…)

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte y desaparición forzada del señor RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios causados así: 3.1.- Por concepto lucro cesante: para la señora OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ un total de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS MCTE.

($327.399.626), como heredera universal de su hijo RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE (Q.E.P.D). 3.2.- Por concepto de perjuicios morales:

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas. (…)”. Como fundamentos de la mencionada decisión el a quo consideró que: a. El señor RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE fue víctima del delito de desaparición forzada configurándose un daño antijurídico que ni él ni su grupo familiar tenían el deber jurídico de soportar. Los hechos ocurrieron en el contexto del conflicto armado interno en el Departamento de Casanare, donde las Autodefensas Campesinas del Casanare, con aquiescencia y omisión de la Fuerza Pública, perpetraron desapariciones, homicidios y otros crímenes atroces.

PAG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01 b. Con la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado se determina que, en el asunto de la referencia no se configuró la caducidad de la acción, pues la fecha a partir de la cual las víctimas tuvieron conocimiento de la participación del estado y la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial fue el 13 julio de 2021, fecha en la cual se profirió sentencia en primera instancia penal en contra de los agentes del estado por la desaparición forzada de RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE. c. En el referido proceso penal No. 8500131070001-20120098-00 se pudo establecer que los señores JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y FLAMINIO COCINERO COSTO, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como comandante del Batallón No. 44 Ramón Nonato Pérez y exalcalde del municipio de Recetor respectivamente, fueron condenados como coautores responsables de los delitos de homicidio en persona protegida por lo que se determina que el Estado faltó a su deber de proteger y brindar seguridad a la población civil y coadyuvó con la realización de estas acciones, vulnerando los derechos humanos de quién es víctima de este delito por lo que, se procedió a declarar la responsabilidad estatal y acceder a las pretensiones indemnizatorias formuladas por los demandantes (Índice 30 SAMAI c. Primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido la parte actora y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (índice 031 y 032 SAMAI c. Primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 13 de febrero de 2025 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 1 índice 3 SAMAI), el que con providencia del 6 de marzo de 2025 admitió los recursos de apelación presentados por la parte actora y la entidad demandada (índice 5 SAMAI); y, el 9 de mayo de 2025 ingresó el proceso al despacho para PAG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201800130-01 fallo (índice 10 SAMAI), atendiendo lo normado por el artículo 27 de la Ley 2430 del 20241. Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.

Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes señora OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ, ANA MATILDE GUERRERO MONTEALEGRE, MARTHA CECILIA SÁNCHEZ MONTEALEGRE, SANDRA MILENA CARRILLO MONTEALEGRE, JOSÉ OSCAR MONTEALEGRE, BLANCA GUERRERO MONTEALEGRE, JHENY PAOLA GARZÓN MONTEALEGRE y OMAR ARIEL VELANDIA MONTEALEGRE son personas 1 ARTÍCULO 27.

Adiciónese el artículo 74J en el Capítulo VII de la Ley 270 de 1996, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 74J. AGRUPACIÓN TEMÁTICA. Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acurrullados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos. PAG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201800130-01 naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 23 a 30 ítem 2 c. primera instancia - índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los demandantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en la certificación visible a folios 96 a 102 del cuaderno primera instancia archivo 02 índice 3 SAMAI. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Se señala en el recurso interpuesto por la entidad demandada que, conforme a las pruebas arrimadas al proceso se logró acreditar que los restos óseos del señor RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE fueron entregados a su señora madre OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ el día 19 de julio de 2010 por lo que, el estudio de la caducidad debió efectuarse de conformidad con las reglas jurisprudenciales en las que claramente se establece que en los temas de desaparición forzada el conteo de la caducidad se realizará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Pues bien, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda cuando se solicita la reparación de daños derivados de la comisión del delito de desaparición forzada, dispone: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) i) <Ver Notas del Editor> Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del PAG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201800130-01 mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…)” (Se resalta). Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 respecto del momento en que empieza el conteo del término de caducidad en tratándose de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra estableció: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

(…)” 2 Mientras que, sobre la aplicación temporal de la regla de unificación en pronunciamiento reciente la misma Corporación indicó: “(…) Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto. Luego, en principio, se entiende que esa decisión resulta aplicable para todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-406 de 2016, explicó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SALA PLENA.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. PAG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01 decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso».

(…)”3 (subrayado y negrillas del texto original). Ahora, la H. Corte Constitucional precisó que el cómputo del término de caducidad en casos de delitos de guerra o de lesa humanidad, se ajusta a la constitución y no impide que la víctima acuda a otros mecanismos judiciales a fin de obtener la indemnización de perjuicios, veamos: “- Unificación de la jurisprudencia constitucional 6.26.

Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente. 6.27.

En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN. Fecha: 30 de marzo de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05123-01. Demandantes: AURA LILI CRUZ SANDOVAL Y OTROS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. PAG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.

Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. 6.30. En concreto, por un lado, este Tribunal observa que el principio de seguridad jurídica es un eje de la Carta Política, el cual subyace a la consagración superior del Estado de derecho y que puede derivarse de una interpretación sistemática del preámbulo y el título primero de la Constitución. En términos generales, dicho mandato “supone una garantía de certeza” que busca permitir a los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actuaciones ante la presunción de estabilidad de las competencias de las autoridades públicas frente a sus acciones u omisiones. 6.31.

En este sentido, esta Corte observa que la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto que la misma “se ha entendido, por regla general, como la extinción del derecho a la acción judicial por el transcurso del tiempo. De manera que si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, transcurrir los plazos fijados por la Ley en forma objetiva sin presentar la demanda correspondiente o impulsar el litigio, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegar excusa alguna para revivirlos”. 6.32.

Asimismo, es pertinente recordar que este Tribunal ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues a fin de mantener el orden social resulta necesario la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario entre los ciudadanos, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. 6.33.

Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas.

PAG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01 6.34. Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. 6.35.

En esta línea argumentativa, cabe recordar que, en la Sentencia C-115 de 1998, la Sala Plena de la Corte declaró la constitucionalidad de la norma que fijaba de manera estricta en dos años el término de caducidad de la pretensión de reparación directa (inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo) (…)”4(Subrayado y negrillas fuera del texto).

Por otra parte, en cuanto al máximo estrado de la jurisdicción contencioso administrativa el numeral 1°. del artículo 237 de la Constitución Política, indica que, entre sus atribuciones se encuentra la de “Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.”. 4 SENTENCIA SU 312 de 2020.

Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. PAG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01 En la misma línea, respecto de la potestad del máximo estrado de la jurisdicción contencioso administrativa para unificar jurisprudencia, el artículo 270 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, señala: “ARTÍCULO 270.

SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.”.

Concatenado con lo anterior, en lo que refiere al carácter vinculante de los precedentes de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, la H. Corte Constitucional ha indicado: “(…) En Sentencia C-539 de 2011, sobre el particular esta Corte dijo: 5.2.3. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa –art. 29, 121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las autoridades están sometidas al imperio de la Constitución y de la ley, y por tanto se encuentran obligadas a aplicar en todas sus actuaciones y decisiones administrativas la Constitución y la ley;

(ii) el contenido y alcance de la Constitución y la ley es fijado por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.-;

(v) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley –art. 13 C.P. 6.2.3. Precisando el alcance del carácter vinculante del precedente, de la jurisprudencia constitucional se infiere que los funcionarios judiciales cuentan con un margen de “autonomía funcional” -en los términos de la sentencia citada- para, de manera excepcional y justificada, apartarse de dicho precedente.

En sentencia 816 de 2011, la Corte expresó: PAG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01 En síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición constitucional, es “criterio auxiliar” de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley” -CP, artículo 230.1-;

(ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-;

(iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228-.

(…)”5 En la misma línea, respecto de las sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado la misma Corporación expresó: “(…) 6.6.2. Las sentencias de unificación encuentran su fuente en lo previsto en el artículo 270 del CPACA, de acuerdo con el cual: “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009” Como se observa son tres fuentes distintas las que sirven de origen a estas sentencias.

En primer lugar, se alude a aquellas que se expidan o se hayan expedido “por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”. Antes de la entrada en vigencia del CPACA, por regla general, la labor de unificación era efectuada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a la que le correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social” y “conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”.

No obstante, las secciones también cumplían dicha función, especialmente las que estaban dividas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de 5 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P.: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Sentencia C-588/12. PAG. 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01 Estado, les atribuyó expresamente la tarea de unificar la jurisprudencia a su cargo.

Esta misma atribución de unificación, con importantes ajustes, los cuales se destacarán más adelante, se consagra en el artículo 271 del CPACA. Precisamente, en la norma en cita se dispone que (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificará los asuntos provenientes de las secciones del Consejo de Estado; mientras (ii) estas últimas harán lo mismo respecto de los casos provenientes de sus subsecciones o de los tribunales administrativos.

En segundo lugar, se destacan las sentencias que se expidan o se hayan expedido al decidir recursos extraordinarios. Sobre el particular, el CPACA establece (i) el recurso extraordinario de revisión y (ii) el recurso extraordina-rio de unificación de jurisprudencia. El primero de ellos tiene por objeto corregir las sentencias que pueden resultar abiertamente injustas, por haberse fundado en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos.

Su definición le compete tanto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como a las distintas secciones y subsecciones que la integran, según se dispone en el artículo 249 del CPACA. Por su parte, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como se ha mencionado en esta sentencia, procede contra las decisiones de “única” y “segunda instancia” proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Su resolución le compete de forma exclusiva a las secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Un aspecto a destacar es que a la vez que este mecanismo ampara lo dispuesto en una sentencia de unificación, la definición acerca del mismo da lugar a una providencia de igual valor jurídico. Como el precepto legal demandado hace parte de la regulación de este último recurso, su examen con mayor detenimiento se hará al momento de proceder al análisis del caso concreto.

Por último, como fuente de las sentencias de unificación también se encuentran aquellas decisiones que se profieran o se hayan proferido, en virtud del “mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo”, en los términos consagrados en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y en los artículos 272 a 274 del CPACA. Este mecanismo se activa contra las sentencias o providencias que le pongan fin al proceso expedidas por los tribunales administrativos, siempre que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, cuando quiera que existan posiciones divergentes entre los tribunales o cuando se produce un apartamiento de una sentencia de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

De acuerdo con la ley, “las sentencias sobre las providencias seleccionadas para la revisión serán proferida, con el carácter de sentencia de unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección”. PAG. 20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201800130-01 De esta manera, y como consecuencia de lo expuesto, se observa que si bien las fuentes que disponen el origen de las sentencias de unificación son limitadas y se encuentran sujetas a actuaciones precisas que en general se relacionan con la labor de sentar, unificar o salvaguardar la jurisprudencia que como órgano de cierre produce el Consejo de Estado, su conocimiento se distribuye entre las secciones, subsecciones y la Sala Plena que desarrollan la función de lo contencioso administrativo.

Esto significa que, a partir del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 236 del Texto Superior, se entiende que la división orgánica que se produce respecto de la forma como se fijan las sentencias de unificación, parte de una división en la que cada dependencia opera como órgano de cierre y en el que sus decisiones se protegen por la garantía de la cosa juzgada, pues se trata de un sola autoridad u órgano, en el que “no existe una relación jerárquica o de subordinación funcional”, en los asuntos que son objeto de su conocimiento.

En relación con sus efectos, se observa que el CPACA le otorga a las sentencias de unificación una especial preponderancia tanto en el ámbito del procedimiento administrativo, como en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Nótese cómo, según se infiere de lo expuesto, en la medida en que las sentencias de unificación cumplen una función específica referente a ordenar y clarificar las subreglas que se derivan de la aplicación del derecho regulado, el CPACA le reconoce a estas sentencias no sólo un valor de precedente para los jueces y tribunales, sino que también proyecta su obligatoriedad a la actividad de la administración. En efecto, a juicio de este Tribunal, su carácter vinculante se explica primordialmente por razón del principio de legalidad, a partir del deber de sujeción que tienen las autoridades al imperio de la Constitución y la ley, y por ende, al necesario acatamiento de la regla de derecho emanada de las altas cortes.

Desde el punto de vista judicial, las sentencias de unificación emergen como el fallo que brinda certeza y seguridad sobre la regla de derecho que se debe aplicar a un caso que presenta una hipótesis semejante de decisión. Son providencias que al identificar de manera clara y uniforme el precedente aplicable, se imponen de manera forzosa por razón de la obligatoriedad del mandato de unificación que les asiste a los órganos de cierre, en este caso, al Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, las sentencias de unificación producen, de un lado, unos efectos inter partes o subjetivos, que alcanzan a las personas involucradas en el proceso de origen, sin que dicho propósito concrete la operatividad de PAG. 21 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01 este mecanismo, pues el mismo se enfoca, fundamentalmente, en la consolidación de unos efectos vinculantes para todos los casos semejantes, brindado un carácter objetivo al respectivo fallo, ya que introduce una subregla o criterio de decisión judicial que deviene en obligatorio para todos los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…)”6 (subrayado y negrillas fuera del texto original). En relación con lo expuesto es preciso tener en cuenta en primer término que, las sentencias de unificación proferidas por el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa son de obligatorio cumplimiento dentro de esta, pues ello permite una interpretación homogénea del ordenamiento jurídico bajo los principios de igualdad y seguridad jurídica lo cual no desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes puesto que, el C. P. A. C. A. establece un plazo razonable de 2 años contados a partir de que se halle a la persona desaparecida o, en su defecto de la ejecutoria del fallo penal proferido por dicha desaparición para demandar la reparación de los daños sufridos los cuales pueden ser reclamados a través de otros medios como lo son la indemnización administrativa o el incidente de reparación integral en el proceso penal.

Dicho lo anterior se determina que, en relación con la caducidad del medio de control sub examine se acreditó lo siguiente: a. El 27 de febrero del 2003 el señor RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE fue víctima de desaparición forzada atribuida al grupo paramilitar que operaba en el sector, caso que fue puesto en conocimiento a la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES DETENIDOS DESAPARECIDOS COLOMBIA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO (fls. 81 a 102 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 26 de octubre del 2009 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ordenó la entrega de los restos óseos del señor RICARDO CASTRO a la señora OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ madre de la víctima (Expediente Penal 2018- 98 – C. primera instancia - fl. 267 cuaderno 20 - índice 3 SAMAI). c. El 19 de julio de 2010 en el MUNICIPIO DE RECETOR se hizo entrega de los restos mortales de quien en vida respondía al nombre de RICARDO 6 CORTE CONSTITUCIONAL.

M.P.: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Sentencia C-179 DEL 2016. PAG. 22 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01 CASTRO, previó a diligencia de inspección a cadáveres apoyada por funcionarios del CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN “CTI”, quienes realizaron estudios y análisis de Necropsias y bioantropológicos, y; el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – GRUPO DE GENÉTICA FORENSE DE LA DIRECCIÓN REGIONAL BOGOTÁ adelantó la tipificación Molecular y con posterioridad cotejó los perfiles genéticos de identificación concluyéndose que los restos pertenecían al señor CASTRO MONTEALEGRE (fls. 31 a 33 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).

De esta manera se concluye que: a. De acuerdo con lo normado en el inciso 2°. del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 cuando la demanda versa sobre la reparación de los daños causados con ocasión del delito de desaparición forzada el término de caducidad empezará a correr desde el día siguiente a la aparición de la víctima o en su defecto a la ejecutoria de la sentencia penal proferida por tales hechos de manera que, como el 19 de julio de 2010 la señora FISCAL 29 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DIH realizó la entrega de los restos óseos del señor CASTRO MONTEALEGRE debidamente identificado luego de las pruebas de laboratorio que se le practicaron a la señora OLGA MONTEALEGRE RODRÍGUEZ por lo que el término para interponer el presente medio de control feneció el 20 de julio de 2012, es decir, antes de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial (16 de agosto del 2017) y de la interposición de la demanda (24 de abril del 2018)( fls. 92 a 102 ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. Pese a que la parte demandante señaló que los restos óseos del señor CASTRO MONTEALEGRE se entregaron sin el cráneo y la mandíbula lo que impidió su plena identificación lo cierto es que, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – GRUPO DE GENÉTICA FORENSE DE LA DIRECCIÓN REGIONAL BOGOTÁ a través de pruebas de perfiles genéticos dio fe que los mismos verdaderamente correspondían a los del señor RICARDO CASTRO. c. No se expuso en la demanda y tampoco se probaron circunstancias o situaciones que hubiesen impedido que los demandantes ejercieran el derecho de acción oportunamente.

PAG. 23 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01 Así las cosas, como la fecha límite para la presentación de la demanda era el día 20 de julio de 2012, la etapa de conciliación prejudicial se realizó del 16 de agosto al 29 de septiembre del 2017 y la demanda se radicó el 24 de abril del 2018, la acción se encuentra caducada atendiendo lo prescrito por la norma antes transcrita y la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 por lo que, la Sala deberá revocar la sentencia de primera instancia.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte actora por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la parte demandante hubieran acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PAG. 24 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800130-01 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de diciembre de 2024 a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarar probada la excepción de CADUCIDAD del medio de control de la referencia invocado por entidad demandada, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 52) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado