JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2024-00087-02

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-05-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal - Casanare, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 85001-3333-002-2024-00087-01 Medio de control: NULIDAD SIMPLE Accionantes: JUAN PABLO BETANCOURT BARRERA Accionados: MUNICIPIO DE TRINIDAD - CONCEJO MUNICIPAL Asunto: AUTO REVOCA DECISIÓN NIEGA MEDIDA CAUTELAR MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Corporación, conforme al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, a resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de febrero de 2025, adicionado mediante providencia del 10 de marzo del año en curso, a través del cual negó la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Parte demandante, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el MUNICIPIO DE TRINIDAD – CONCEJO MUNICIPAL DE TRINIDAD, solicitando como pretensiones: “1) DECLARAR que son nulos los siguientes actos administrativos: 1. Acuerdo No.006 de 2011 expedido el 9 de marzo de 2011 por el Concejo Municipal de Trinidad, “Por Medio Del Cual Se Modifica Excepcionalmente Algunas Normas Urbanísticas, Contenidas En El Esquema De Ordenamiento Territorial De Trinidad Acuerdo 019 Del 2000 Y 012 De 2007 Y Se Dictan Otras Disposiciones”. 2.

Acuerdo No. 018 de 2011, expedido el 9 de noviembre de 2011 por el Concejo Municipal de Trinidad, “por el cual se modifica la división política territorial del municipio de Trinidad – Casanare”. 3. Acuerdo No. 015 de 2012, expedido el 26 de agosto de 2012 por el Concejo Municipal de Trinidad, “Por medio del cual se hace un ajuste al esquema de ordenamiento territorial del municipio de trinidad - Casanare". 4.

Acuerdo No. 005 de 2014, expedido el 29 de mayo de 2014 por el Concejo Municipal de Trinidad, “Por medio del cual se modifica el artículo primero del acuerdo No. 015 de 2012.”. 5. Acuerdo No. 009 de 2017, expedido el 08 septiembre de 2017 por el Concejo Municipal de Trinidad, “Por medio del cual se ajusta de forma excepcional el esquema de ordenamiento territorial, con la modificación de uso de suelo institucional por residencial para desarrollar vivienda de interés prioritaria.” Radicación No 85001-3333-002-2024-00087-01 2 2.2.

El 29 de enero de 20251, la parte demandante presentó reforma de la demanda, solicitud que fue objeto de aclaración el 6 de febrero de 20252, adicionando como pretensiones, las relacionadas con la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Acuerdo No.019 expedido el 11 de agosto del 2000 por el Concejo Municipal de Trinidad, “Por medio del cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Trinidad Casanare”. 2.

Acuerdo No.012 expedido el 23 de diciembre de 2007 por el Concejo Municipal de Trinidad, “Por medio del cual se adopta la revisión general y ajustes al esquema de ordenamiento territorial del municipio de Trinidad, Casanare. 2.3. Como medida cautelar solicitó tanto en el escrito de demanda como en la reforma de la misma, suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados.

3. PROVIDENCIA APELADA 3.1. Mediante proveído del 24 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, resolvió: “PRIMERO: No acceder al decreto de la medida cautelar solicitada-suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 3.2.

Como fundamento de su decisión señaló: 3.2.1. Que no se percibe una contradicción entre los actos administrativos acusados y la Ley 388 de 1997 en su artículo 28, el artículo 81 de la Ley 134 de 1994 y el artículo 2º de la Ley 507 de 1999, en la medida en que, el concejo municipal no desconoció de manera directa el cumplimiento del requisito previo para la adopción y modificación del esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Trinidad, sino que, justificó la no realización del cabildo abierto en el artículo 47 transitorio de la Ley 1537 de 2012 y en el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 “Plan de desarrollo 2014-2018”. 3.2.2.

Aunque la nulidad se cimienta en la no realización del cabildo abierto para concluir el incumplimiento de ese requisito previo para la expedición de actos modificatorios del ordenamiento territorial del municipio, es necesario realizar una interpretación sistemática de las leyes que regulan el ordenamiento del territorio y será en la decisión de fondo del asunto donde se determinará si efectivamente le asiste razón al demandante. 3.2.3.

Aunado a lo anterior, no se acreditó de manera sumaria que la ejecución del acto administrativo demandado, hubiere causado o pudiese causar un riesgo potencial en contra del interés general, tampoco se justificó la falta de eficacia de la sentencia. 3.3. La anterior providencia fue adicionada el 10 de marzo de 20253, así: “PRIMERO: Adicionar el auto de 24 de febrero de 2024 en el siguiente sentido: 1 Índice 34 Samai Actuación de Primera Instancia 2 Índice 42 Samai Actuación de Primera Instancia 3 Índice 58 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación No 85001-3333-002-2024-00087-01 3 No acceder al decreto de la medida cautelar solicitada en la reforma de la demanda suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados Acuerdo 19 de 2000 y Acuerdo 12 de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” En esta providencia se reiteraron los argumentos esbozados en el proveído del 24 de febrero de 2025. 4.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1. El apoderado de la parte demandante presentó su inconformidad con la decisión adoptada por el A quo, en proveídos del 24 de febrero y 10 de marzo de 2025, bajo los siguientes términos: 4.1.1. Señala que el Acuerdo 19/2000 establece en su artículo 95 que su periodo de vigencia es de tres periodos administrativos que se cuentan una vez finalice el actual, es decird desde el 2001 al 2011.

El acuerdo 6/2011, en su artículo 3 establece que la vigencia su vigencia irá hasta el año 2011. Los Acuerdos 12/2007, 18/2011, 15/2012, 5/2014 y 9/2017 no tienen referencias a su vigencia. 4.1.2. Indica que conforme al numeral 4º del artículo 28 de la Ley 388 de 1997, dichos actos administrativos podrían tener una vigencia indefinida, como quiera que no han perdido fuerza de ejecutoria 4.1.3.

Indica sobre cada uno de los actos demandados, en la medida cautelar solicitada: 4.1.3.1. Acuerdo18/2011, en este solo se indicó que tenia por propósito solucionar una problemática de la comunidad de una vereda, puesta en conocimiento por la misma población, pero no se hizo ninguna mención de si al acuerdo le había precedido o no cabildo abierto. 4.1.3.2.

Acuerdos 15/2012, 5/2014 y 9/2017, señala que, aunque conforme al artículo 47 de la Ley 1537 de 2013, modificado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, se pueden omitir los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, no obstante, no autoriza para omitir el trámite de cabildo abierto, establecido en el artículo 2º de la Ley 507 de 1999. 4.1.3.3.

Acuerdos 19/2000, 12/2007 y 6/2011, en los que se hace referencia a que se adelantó los mecanismos de concertación y consulta a que hace referencia el artículo 388 de 1997, no obstante, señala que el cabildo abierto no es un mecanismo de participación y consulta de dicha norma, sin de la Ley 502 de 1999 por lo que se debe adelantar de manera obligatoria y adicional. 4.1.3.4.

Indica que el apoderado del Municipio de Trinidad al contestar la demanda, señaló que el cabildo abierto fue sustituido por otras actuaciones administrativas, por lo que es evidente que la expedición de dicho acuerdo no fue precedida por un cabildo abierto y quede acuerdo a lo certificado por la Registraduría General de la Nación. el único cabildo abierto celebrado entre 1999 y 2017 fue sobre “las Radicación No 85001-3333-002-2024-00087-01 4 implicaciones de la reforma rural integral incorporada en el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC, con el fin de que este pronunciamiento popular sea tenido en cuenta por el congreso de la república en el proceso de implementacion del acuerdo” 5.

CONSIDERACIONES 5.1. El recurso de apelación es procedente, fue interpuesto oportunamente, por quien está legitimado y se encuentra sustentado. 5.2. La competencia para decidir la apelación impetrada corresponde al Tribunal, conforme al numeral 2 literal g) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 tal como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 5.3.

Sobre la resolución de la medida cautelar, el artículo 230 del CPACA, dispone: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

El artículo 231 ibídem, establece como requisitos para el decreto de medidas cautelares los siguientes: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o Radicación No 85001-3333-002-2024-00087-01 5 en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

(Resaltado fuera del texto) Sobre las medidas cautelares en los procesos de nulidad, el Consejo de Estado4, indicó: “Según el Artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas;

(ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (iv) ambigüedad normativa; (v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vi) integración normativa; (vii) criterios y postulados de interpretación;

(viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc.” Por su parte, la jurisprudencia destaca los factores para que opere la medida provisional con base en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, así: “APARIENCIA DE BUEN DERECHO (Fumus boni iuris) - Demanda razonablemente fundada. - Titularidad demostrada sumariamente de los derechos invocados SU-913 de 2009.

PELIGRO DE LA MORA (Periculum in mora): - Perjuicio irremediable - Sentencia nugatoria - Extrema gravedad, Urgencia de la medida y evitar daños irreparables PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD El juez debe velar por la proporcionalidad de la medida decretada, a fin de maximizar los intereses en conflicto al interior del proceso, balanceando así los mismos bajo los posibles escenarios del proceso “Para cada caso concreto, le 4 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, providencia del 12 de abril de 2021, radicación Núm. 11001-03-25-000- 2018-00786-00 (3021-18 y 3023-18) acumulado Radicación No 85001-3333-002-2024-00087-01 6 corresponde al juez efectuar un juicio de ponderación, a través de la cual se pueda definir, de manera racional y razonable, acerca de la necesidad del decreto de determinada medida cautelar con el fin de garantizar, en sus justas proporciones, el equilibrio entre el derecho del demandante a alcanzar una tutela judicial efectiva y la menor afectación a los derechos sustanciales y procesales del demandado.”5 (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En otra oportunidad indicó el Consejo de Estado6: “En lo concerniente al debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 20207, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas ”.

En este orden, conforme con el artículo 231 ibidem son requisitos de procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo: que i) sea solicitada por el demandante, ii) cuando existe una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe acreditarse, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.8 5.4.

Requisitos para la revisión y modificación de planes de ordenamiento territorial La Ley 507 de 1999, por la cual se modifica la Ley 388 de 1997, en su artículo establece: “Artículo 2. Los Concejos Municipales o Distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis de los Planes de Ordenamiento Territorial sin perjuicio de los demás instrumentos de participación contemplados en la ley.” (Resaltado fuera del texto original) El cabildo abierto es un mecanismo de participación ciudadana, previsto en el artículo 9.º de la Ley 134 de 1994, así: “ARTÍCULO 9º.- Cabildo abierto.

El Cabildo abierto es la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la 5 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. sección tercera. consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. auto del 3 de marzo de 2010. radicación número: 25000-23-26-000-2009- 00062-01(37590). actor: Distrito Capital de Bogotá y otros.

Demandado: María Carolina Barco Isackson y otro. Referencia: Apelación de auto-acción de repetición. 3 6 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera, expediente 11001-0324- 000-2019-00056-00, providencia del 21 de octubre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, magistrado ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, providencia del 27de septiembre de 2023, radicación No. 11001-03-26-000-2022-00033-00 (68018) Radicación No 85001-3333-002-2024-00087-01 7 cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.” En este orden, la revisión de los planes de ordenamiento territorial, impone en su trámite garantizar la concertación interinstitucional, como la consulta ciudadana mediante un Cabildo Abierto, que debe realizarse con antelación a la presentación del proyecto de acuerdo ante el concejo municipal; en este orden, se establecen dichos prerrequisitos que se deben realizar en fases diferentes y que no se excluyen entre sí. 5.2.

Al respecto el Consejo de Estado9, sobre los requisitos para la modificación de los planes de ordenamiento territorial, indicó: “En consecuencia, para la adopción, revisión y modificación de los planes de ordenamiento territorial es imperativa la convocatoria y realización de un Cabildo Abierto de manera previa a la aprobación que se surte en el Concejo Municipal, sin perjuicio de los demás instrumentos de participación ciudadana.” 6.

Hechos probados 6.1. Se evidencia como finalidad de los actos administrativos demandados: Número de acto administrativo Finalidad del acto administrativo 1 Acuerdo No. 019 del 11 de agosto de 200010 Por medio del cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Trinidad - Casanare 2 Acuerdo 012 del 23 de diciembre de 200711 Por medio del cual se adopta la revisión general y ajustes al Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Trinidad, Casanare 3 Acuerdo 006 del 9 de marzo de 201112 Por medio del cual se modifica excepcionalmente algunas normas urbanísticas, contenidas en el esquema de ordenamiento territorial de trinidad Acuerdo 019 del 2000 y 012 de 2007 y se dictan otras disposiciones 4 Acuerdo 018 del 29 de noviembre de 201113 Por medio del cual se modifica la División Política Territorial del Municipio de Trinidad Casanare.

Deroga el artículo 18 del Acuerdo No. 006 de 2011 y las demás disposiciones que le sean contrarias. 5 Acuerdo No. 015 del 26 de agosto de 201214 Por medio del cual se hace un ajuste al esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Trinidad - Casanare 9 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, providencia del 26 de noviembre de 2020, radicación número. 25000-23-24-000-2011-00765- 02 10 39_MemorialWeb_Otro-1Acuerdo19del20(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai actuación de primera instancia 11 41_MemorialWeb_Otro-3Acuerdo12del20(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai actuación de primera instancia 12 Págs. 1-90 4ED_Pruebaspdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia 13 Págs. 92-96 4ED_Pruebaspdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia 14 Págs. 97-102 4ED_Pruebaspdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia Radicación No 85001-3333-002-2024-00087-01 8 6 Acuerdo No. 005 del 29 de mayo de 201415 Por medio del cual se modifica el artículo primero del Acuerdo No. 015 de 2012 7 Acuerdo No. 009 del 8 de septiembre de 201716 Por medio del cual se ajusta de forma excepcional el esquema de ordenamiento territorial, con la modificación de uso de suelo institucional por residencial para desarrollar vivienda de interés prioritaria 6.2.

Oficio DDCAS-RMTI- del 7 de febrero de 202517, expedido por la Registraduría Municipal de Trinidad Casanare, en la que se informa al demandante que en el periodo comprendido del año 1999 -2017, solamente se evidencia en archivos físicos que se llevo a cabo un cabildo abierto “sobre las implicaciones de la reforma rural integral incorporada en el acuerdo de paz suscrito entre el gobierno nacional y las FARC. con el fin de que este pronunciamiento popular sea tenido en cuenta Por el congreso de la republica en el proceso de implementación del acuerdo" 15 Págs. 103-105 4ED_Pruebaspdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia 16 Págs. 106-110 4ED_Pruebaspdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia 17 Págs. 19-24 85_MemorialWeb_Otro-89Pronunciamiento(.pdf) NroActua 62 índice 62 Samai actuación de ptimera instancia Radicación No 85001-3333-002-2024-00087-01 9 Radicación No 85001-3333-002-2024-00087-01 10 7.

Caso concreto 7.1. La parte demandante en la alzada indica que los actos administrativos demandados no han pérdida fuerza de ejecutoria, por lo que tienen vigencia indefinida. Aduce que en la expedición de los actos administrativos demandados no se celebró cabildo abierto para la aprobación del esquema de ordenamiento territorial, tal como lo indicó el Municipio de Trinidad al dar contestación a la demanda y en lo certificado por la Registradora Municipal de Trinidad y que dicho requisito no podía ser sustituido por otras actuaciones administrativas de concertación y consulta. 7.2.

El recurrente, sustenta su solicitud de medida cautelar, en la vulneración de las siguientes normas: 7.2.1. Artículo 2 de la Ley 507 de 1999: “Los Concejos Municipales o Distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis de los Planes de Ordenamiento Territorial sin perjuicio de los demás instrumentos de participación contemplados en la ley.” 7.2.2.

Artículo 28 de la Ley 388 de 1997: “ARTÍCULO 28.- Vigencia y revisión del plan de ordenamiento. Modificado por el art. 2, Ley 902 de 2004, Reglamentado por el Decreto Nacional 4002 de 2004. Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión, en concordancia con los siguientes parámetros: (…) 4.

Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o Radicación No 85001-3333-002-2024-00087-01 11 intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.

No obstante, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado.”. 7.3. Respecto a la medida cautelar solicitada, el Municipio de Trinidad señala que debe negarse porque no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, por cuanto indica que la censura de los actos administrativos Acuerdos: 006 de 2011; 018 de 2.011; 015 de 2012; 005 de 2.014 y 009 de 2.017, ya fue debatida en la nulidad con radicado 2023- 00033-00, por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, ante el decreto de la nulidad del Acuerdo Municipal 006 de 2011 y la perdida de ejecutoria de los demás actos administrativos.

Aunado a lo anterior, señala que no se indicaron las razones por las cuales resultaría gravoso para el interés público negar la medida cautelar y no se demostró que los actos administrativos causaran un perjuicio irremediable. 7.4. Por su parte del Concejo Municipal de Trinidad – Casanare, se opuso a la medida cautelar, por cuando el interés general debe prevalecer sobre el particular; el término que ha transcurrido desde la expedición de los actos demandados, sobre los que indica que algunos están derogados tácitamente, otros cumplieron la finalidad para la cual fueron creados y otros perdieron la vigencia en razón a que los EOT se crean y por ley tienen un término de duración de 12 años.

Aunado a lo anterior señala que ante la nulidad del Acuerdo No. 006 de 2011, los acuerdos que lo modifican desaparecieron del mundo jurídico. 7.5. Inicialmente se advierte que, tal como se indicó por esta Corporación en proveído del 19 de septiembre de 2024, en este mismo expediente en sede de apelación del auto que rechazó parcialmente la admisión de la demanda contra los actos administrativos demandados, la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 en el medio de control de nulidad radicado bajo el número 85001-33-33-001-2023-00033-00, por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se negó las pretensiones de nulidad respecto de los Acuerdos 018 de 2011, 015 de 2012, y 009 de 2017 y se decretó la nulidad del Acuerdo Municipal 006 de 2011 del Concejo Municipal de Trinidad, no ha hecho tránsito a cosa juzgada, por cuanto se encuentra pendiente de la decisión de segunda instancia, tal como se observa de la consulta realizada en la plataforma SAMAI18. 7.6.

Ahora bien, al tenor del artículo 2º de la Ley 507 de 1999, artículo 28 de la Ley 388 de 1997 y del precedente jurisprudencial es claro que para la adopción, revisión y modificación de los planes de ordenamiento territorial es obligatorio la convocatoria y realización de un Cabildo Abierto de manera previa a la aprobación de los acuerdos en el Concejo Municipal. 7.7.

Revisadas las pruebas aportadas a este medio de control, se constata sobre el cumplimiento de la anterior obligación: 18 SAMAI | Proceso Judicial Radicación No 85001-3333-002-2024-00087-01 12 19 Índice 57 Samai actuación de primera instancia 20 39_MemorialWeb_Otro-1Acuerdo19del20(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai actuación de primera instancia Número de acto administrativo Indicación en contenido sobre la realización de cabildo abierto Manifestación del Municipio de Trinidad en contestación de la reforma de la demanda19 sobre el agotamiento de cabildo abierto 1 Acuerdo No. 019 del 11 de agosto de 200020 No indica nada sobre cumplimiento de agotamiento de cabildo abierto Sobre el Hecho segundo de la reforma de la demanda, indicó: No es cierto; el cabildo abierto fue sustituido por otras actuaciones administrativas que los convalidan; no obstante, es una afirmación personal del litigante sin respaldo probatorio. 2 Acuerdo 012 del 23 de diciembre de 200721 No indica nada sobre cumplimiento de agotamiento de cabildo abierto Sobre el hecho quinto de la reforma de la demanda indicó: No es cierto; el cabildo abierto fue sustituido por otras actuaciones administrativas que los convalidan; no obstante, es una afirmación personal del litigante sin respaldo probatorio 3 Acuerdo 006 del 9 de marzo de 201122 11.

Se dio cumplimiento a los artículos 24 “instancias de concertación y consulta” de la Ley 388 de 1997 y demás decretos reglamentarios, con la autoridad ambiental, los consejos de Gobierno, Territorial de planeación, así como con la comunidad. Sobre el hecho octavo de la reforma de la demanda Indica que es cierto. Este hecho se relaciona con la no celebración de cabildo abierto. 4 Acuerdo 018 del 29 de noviembre de 201123 No indica nada sobre cumplimiento de agotamiento de cabildo abierto, ni en el contenido del acuerdo, ni en la exposición de motivos.

Sobre el hecho doce de la reforma de la demanda: No es cierto; el cabildo abierto fue sustituido por otras actuaciones administrativas que los convalidan; no obstante, es una afirmación personal del litigante sin respaldo probatorio 5 Acuerdo No. 015 del 26 de agosto de 201224 11. Que dicha iniciativa de ajuste del esquema de ordenamiento territorial, no requiere de los trámites previos de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 Sobre el hecho quince de la reforma de la demanda: No es cierto; el cabildo abierto fue sustituido por otras actuaciones administrativas que los convalidan; no obstante, es una afirmación personal del litigante sin respaldo probatorio. 6 Acuerdo No. 005 del 29 de mayo de 201425 No indica nada sobre cumplimiento de agotamiento de cabildo abierto Sobre el hecho diecinueve de la reforma de la demanda: No es cierto; el cabildo abierto fue sustituido por otras actuaciones administrativas que los convalidan; no obstante, es una afirmación personal del litigante sin respaldo probatorio. 7 Acuerdo No. 009 del 8 de septiembre de 201726 No indica nada sobre cumplimiento de agotamiento de cabildo abierto, ni en el contenido del acuerdo, ni en la exposición de motivos.

Sobre el hecho veintidós de la reforma de la demanda: No es cierto; el cabildo abierto fue sustituido por otras actuaciones administrativas que los convalidan; no obstante, es una afirmación personal del litigante sin respaldo probatorio.. Radicación No 85001-3333-002-2024-00087-01 13 7.8. Aunado a lo anterior, del Oficio DDCAS-RMTI- expedido el 7 de febrero de 202527, por la Registraduría Municipal de Trinidad Casanare, se constata que en el periodo comprendido del año 1999 -2017, solamente se llevó a cabo un cabildo abierto “sobre las implicaciones de la reforma rural integral incorporada en el acuerdo de paz suscrito entre el gobierno nacional y las FARC. con el fin de que este pronunciamiento popular sea tenido en cuenta Por el congreso de la república en el proceso de implementación del acuerdo" 7.9.

En este orden, contrario a lo señalado por el A quo, observa esta Corporación que en los actos demandados y en las pruebas aportadas al expediente, no existe certificación alguna que dé cuenta que para la expedición del Acuerdo No. 019 del 11 de agosto de 200028, que creó el esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Trinidad – Casanare, el cual fue modificado a través de los demás actos administrativos demandados, se hubiese convocado y realizado cabildo abierto, por lo que es evidente la transgresión de los artículos 2º de la Ley 507 de 1999 y 28 de la Ley 388 de 1997, normas vigentes para la época de expedición de los actos cuestionados, relacionados con la adopción y modificación del plan de ordenamiento territorial del Municipio de Trinidad. 7.10.

En este punto, se advierte que todos los acuerdos demandados versan sobre el ordenamiento territorial del Municipio de Trinidad, bien sea porque tratan sobre dichos esquemas territoriales, las modificaciones a los mismos o porque derogan normas que regulaban el ordenamiento territorial. 7.11. Por otra parte, es claro que el requisito de cabildo abierto para la expedición y modificación de los planes de ordenamiento territorial, de acuerdo con la normatividad y las premisas jurisprudenciales señaladas, no puede ser sustituido por otro tipo de actuaciones administrativas como equivocadamente se indica en algunos de los actos demandados y en la contestación de la demanda por parte del Municipio de Trinidad. 7.12.

En este orden, y como quiera que en tratándose del medio de control de nulidad simple, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional solamente es necesario demostrar la confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas, en este caso los artículos 2º de la Ley 507 de 1999 y 28 de la Ley 388 de 1997, se revocará la decisión de los proveídos de fecha 24 de febrero y 10 de marzo de 2025, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, y en su lugar se accederá a la medida cautelar de suspensión provisional de los Acuerdos números: (i) 019 del 11 de agosto de 2000;

(ii) 012 del 23 de diciembre de 2007; (iii) 006 del 9 de marzo de 2011; (iv) 018 del 29 de noviembre de 2011; (v) 015 del 26 de agosto de 2012; (vi) 005 del 29 de mayo de 2014 y (vii) 009 del 8 de septiembre de 2017, respectivamente, expedidos por el Concejo Municipal de Trinidad. 21 41_MemorialWeb_Otro-3Acuerdo12del20(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai actuación de primera instancia 22 Págs. 1-90 4ED_Pruebaspdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia 23 Págs. 92-96 4ED_Pruebaspdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia 24 Págs. 97-102 4ED_Pruebaspdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia 25 Págs. 103-105 4ED_Pruebaspdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia 26 Págs. 106-110 4ED_Pruebaspdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia 27 Págs. 19-24 85_MemorialWeb_Otro-89Pronunciamiento(.pdf) NroActua 62 índice 62 Samai actuación de ptimera instancia 28 39_MemorialWeb_Otro-1Acuerdo19del20(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai actuación de primera instancia Radicación No 85001-3333-002-2024-00087-01 14 7.13.

Adicionalmente el artículo 103 del CPACA establece que uno de los fines de esta jurisdicción es la preservación el orden jurídico, el cual es indeleble y sin solución de continuidad, porque ello implica la vigencia del Estado de derecho, en que, el principio de legalidad y el sometimiento del poder y la autoridad al derecho, corresponden caros mandatos fundantes de nuestra juridicidad, sin que la vulneración longeva en el tiempo de la ley permita alentar la existencia de un hábito contra ley implícitamente aceptado o aceptable, en tanto, que es indispensable una vez advertida la continua violación al ordenamiento jurídico, se restablezca el mismo con base en uno de los principios fundamentales de nuestro estado prescritos en el artículo 1.º constitucional, que no es otro que el Estado Derecho más cuando tiene el tinte de social, que implica la garantía efectiva de los derechos e implica tomar la medida de forma urgente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los proveídos proferidos el 24 de febrero y el 10 de marzo de 2025 por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, y en su lugar se DECRETA la medida cautelar de suspensión provisional de los Acuerdos números: (i) 019 del 11 de agosto de 2000; (ii) 012 del 23 de diciembre de 2007; (iii) 006 del 9 de marzo de 2011;

(iv) 018 del 29 de noviembre de 2011; (v) 015 del 26 de agosto de 2012; (vi) 005 del 29 de mayo de 2014 y (vii) 009 del 8 de septiembre de 2017, respectivamente, expedidos por el Concejo Municipal de Trinidad., atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen dejando las constancias a que haya lugar.

Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 56

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.