REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Estudios Proyectos e Inversiones de los Andes S.A.S. – EPIANDES. DEMANDADO: Municipio de Aguazul EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2024-00054-00 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA REQUISITOS OFERTA DE REVOCATORIA/ APRUEBA Procede la Sala a pronunciarse sobre el ofrecimiento de revocatoria directa presentado por el municipio demandado en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Estudios Proyectos e Inversiones de los Andes S.A.S. – EPIANDES, presentó demanda en contra del municipio de Aguazul, con el propósito que se declare la nulidad de la Resolución No. 2022-726 de 25 de octubre de 2022 proferida por la Secretaría de Hacienda de Aguazul, por medio de la cual se impuso al demandante sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2017 y de la Resolución No. 2023 - 0702 del 3 de octubre de 2023 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella.
Lo anterior por considerar que los actos demandados están viciados de falsa motivación, pues de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 y el parágrafo 2 del artículo 50 del Acuerdo 020 de 2016, cuando el hecho gravado se ejecuta a través de un consorcio, la declaración y el pago del impuesto de industria y comercio estará a cargo del representante del consorcio y no de los consorciados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00054-00 2 Para el caso particular explica que, los ingresos objeto de discusión en los actos acusados fueron efectivamente gravados por el municipio de Aguazul, mediante la presentación y pago del impuesto realizado por el Consorcio 4G Llanos. Enfatizando que, la presentación de la declaración de ICA anual por parte del consorcio equivale a la presentación de declaraciones individuales por parte de los consorciados, pues la declaración de estos correspondería a los mismos ingresos y actividades declaradas y pagadas por el consorcio. 2.
De la oferta de revocatoria directa Con providencia de 17 de julio de 2024 se admitió el presente medio de control y se ordenó su notificación al demandado (índice Samai 005), surtida la correspondiente notificación, con memorial de 17 de septiembre de 2024 el municipio de Aguazul presentó oferta de revocatoria directa de los actos demandados, esto es, Resolución No. 2022-726 de 25 de octubre de 2022 y Resolución No. 2023 - 0702 del 3 de octubre de 2023.
(índice Samai 013). La referida oferta de revocatoria la sustenta el ente territorial argumentando que se configuró la causal 1° del artículo 93 del CPACA, habida cuenta que las resoluciones demandadas se fundamentaron en una errada interpretación de lo dispuesto en el inciso primero y el parágrafo del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010.
Agrega que, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado realizó un análisis completo en cuanto a la interpretación de dicha norma, por lo cual concluye que el obligado a presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio, cuando se realicen actividades gravadas con dicho tributo a través de Consorcios y/o Uniones Temporales, es el representante legal del respectivo acuerdo de colaboración, sin perjuicio de que los sujetos pasivos sean sus integrantes.
En este sentido explica que, para el asunto objeto de la demanda, le asiste razón al accionante por cuanto Estudios Proyectos e Inversiones de Los Andes S.A.S. – EPIANDES no estaba obligado a declarar ICA en el Municipio de Aguazul por el año 2017, como integrante del consorcio “VIAL 4G TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00054-00 3 LLANOS”, toda vez que, quien estaba obligado era este último el cual cumplió en debida forma con la obligación tributaria.
Por lo anterior, para dar cumplimiento a los presupuestos del artículo 95 del CPACA, aportó acta de aprobación del Comité de Conciliación de la entidad, a través de la cual se autoriza la presentación de oferta de revocatoria de las Resoluciones 2022-726 de 25 de octubre de 2022 y 2023 - 0702 del 3 de octubre de 2023, cuyo alcance es revocar la sanción por no declarar impuesta al demandante fundamentada en el supuesto incumplimiento al deber formal de no declarar el impuesto de industria y comercio, correspondiente al año 2017, por los ingresos obtenidos en el municipio de Aguazul como integrante del consorcio “VIAL 4G LLANOS”.
De otro lado, en cuanto al restablecimiento del derecho conculcado señaló que consiste en reconocer que la sociedad demandada no estaba obligada a presentar declaración del impuesto de industria y comercio, correspondiente al año 2017, por los ingresos obtenidos en el municipio de Aguazul como integrante del consorcio “VIAL 4G LLANOS” y por ende no tiene ninguna obligación por concepto de ICA ante el municipio de Aguazul para la vigencia 2017. 3.
Pronunciamiento de la parte actora la oferta de revocatoria directa Con providencia de 1° de noviembre de 2024 (índice Samai 0015) se corrió traslado a la parte actora de la oferta de revocatoria directa, la cual aceptó la oferta por conducto de su apoderado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el literal g) del numeral 2° del artículo 125 en concordancia con el numeral 2° del artículo 243 del C. P. A. C. A. la Sala es competente para pronunciarse sobre el presente asunto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00054-00 4 2. Premisas jurídicas 2.1 De la revocatoria directa de los actos administrativos El artículo 93 del CPACA determina que los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes eventos: “1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. (negrilla fuera del texto) De esta disposición se desprende que el ordenamiento jurídico otorga a la Administración la facultad de revisar y revocar sus propios actos, siempre que se verifique que se está ante alguno de tales supuestos. 2.2.
De la revocatoria directa cuando se adelanta un proceso judicial El artículo 95 de la ley 1437 de 2011 estable la oportunidad en la que procede la figura de la revocatoria. Al respecto señala la norma: “ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
(…)
PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.
La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00054-00 5 el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria”.
(negrilla fuera del texto) De la norma en cita se observa que, la primera parte limita la oportunidad para que la Administración revoque directamente sus actos hasta el momento en que se ha notificado auto admisorio de la demanda. No obstante, el parágrafo permite que las autoridades formulen oferta de revocatoria del acto administrativo demandado dentro del curso de un proceso judicial, siempre que cuente con los siguientes presupuestos: contar con aprobación previa del Comité de Conciliación, indicar en la fórmula los actos y las decisiones objeto de la revocatoria, los cuales deben coincidir con los acusados en sede judicial y determinar la manera en que se restablecerá el derecho conculcado.
Aunado a lo anterior, la oferta de revocatoria debe encontrarse ajustada al ordenamiento jurídico. 2.3. Del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 y su interpretación La entidad demandada aduce que el artículo 54 de Ley 1430 de 2010 fue erradamente interpretado y aplicado en los actos demandados y cuya revocatoria se pretende. La norma en comento dispone: “ARTÍCULO
54. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 150 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.
(…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00054-00 6 PARÁGRAFO 2o. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos” Al respecto la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencias de 2 de mayo de 2024 y 27 de marzo de 2025, que se transcriben a continuación, se pronunció sobre la interpretación que debe dársele a esta disposición. Esto explica el Alto Tribunal: “Por tales razones, en criterio de la Sala, cuando el segundo inciso del parágrafo 2º del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 prevé que «en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual», la interpretación aplicable es que el representante del consorcio o la unión temporal es el responsable de declarar el impuesto.
En conclusión, los sujetos pasivos del ICA son las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades gravadas a través de consorcios, sin perjuicio de que la ley haya dispuesto que el responsable de cumplir con el deber formal de declarar por ese hecho imponible sea el representante del acuerdo asociativo”1 “Como se observa, al igual que ocurrió en la sentencia reiterada del 2 de mayo de 2024, está demostrado que, sobre los ingresos realizados por la demandante a través del consorcio, el ente asociativo ya tributó en sus declaraciones, aspecto que incluso reconocen los actos acusados.
En consecuencia, y en palabras del fallo referido, no procede la adición de las sumas gravadas a la consorciada, pues de ser así “la entidad territorial incurriría en una doble tributación del ICA. Esa misma circunstancia justifica el hecho que la sociedad hubiese registrado dichas sumas en sus autoliquidaciones como «ingresos por actividades excluidas o no sujetas”2 1 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 2 mayo de 2024. Expediente 05001-23-33-000-2022-01192-01 [28351]. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 27 de marzo de 2025. Expediente 05001-23-33-000-2022-01193- 01 (29137). Consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00054-00 7 3.
Caso concreto 3.1. De la oferta y aprobación por parte del Comité de Conciliación de la entidad El municipio de Aguazul por conducto del su apoderado Carlos Rafael Avella Pérez presentó oferta de revocatoria directa de los actos demandados, esto es, Resolución No. 2022-726 de 25 de octubre de 2022 y Resolución No. 2023 - 0702 del 3 de octubre de 2023, señalando como propuesta de restablecimiento reconocer que ESTUDIOS PROYECTOS E INVERSIONES DE LOS ANDES S.A.S. – EPIANDES no estaba obligado a presentar declaración del impuesto de industria y comercio, correspondiente al año 2017, por los ingresos obtenidos en el Municipio de Aguazul como integrante del consorcio “VIAL 4G LLANOS” y que por ende no le asiste ninguna obligación por tal concepto con ese ente territorial para el año 2017 En sesión de 15 de agosto de 2024, el Comité de Conciliación del municipio de Aguazul de forma unánime autorizó al doctor Carlos Rafael Avella Pérez la presentación de propuesta de revocatoria directa de la Resolución No. 2022-726 del 25 de octubre de 2022 y la Resolución No. 2023-0702 del 03 de octubre del 2023, al encontrar que en dichos actos hubo una errada interpretación del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010.
El Comité acogió el argumento presentado por el apoderado de la entidad Carlos Rafael Avella Pérez según el cual de conformidad con el pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado el 2 de mayo de 2024, la referida norma no establece la obligación de presentar las declaraciones de ICA en cabeza de los integrantes de los consorcios y/o uniones temporales, sino del consorcio mismo quien para el caso concreto cumplió en debida forma con tal tributo.
La anterior autorización quedó plasmada en el Acta 16 de 15 de agosto de 2024 suscrita por los miembros del Comité de Conciliación del municipio de Aguazul. 3.2. La oferta de revocatoria se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y no lesiona los intereses del municipio de Aguazul TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00054-00 8 Revisados los actos demandados y objeto de la oferta de revocatoria se advierte que en la Resolución No. 2022-726 de 25 de octubre de 2022 se sancionó a ESTUDIOS PROYECTOS E INVERSIONES DE LOS ANDES S.A.S por no declarar el impuesto de industria y comercio, bajo la siguiente consideración: (…) Con los anexos de la demanda se aportó el formulario único de nacional de declaración y pago del impuesto de industria y comercio del año gravable 2017 presentado al municipio de Aguazul por parte del consorcio vial “4GLLANOS”3 En virtud de lo expuesto, encuentra la Sala que en los actos demandados se impuso una sanción a EPIANDES, integrante del consorcio vial “4GLLANOS” bajo el supuesto que los consorciados son los obligados a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio, según la interpretación dada al artículo 54 de la Ley 1430 de 2010.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia citada en la presente providencia y en la que también se fundamenta la propuesta de 3 Índice Samai 003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00054-00 9 revocatoria presentada por la entidad, el responsable de declarar el referido tributo es el representante del consorcio, y no los consorciados, como se plasmó en los actos demandados.
Luego la revocatoria de estos actos y la consecuente propuesta de declarar que ESTUDIOS PROYECTOS E INVERSIONES DE LOS ANDES S.A.S. – EPIANDES no estaba obligado a presentar declaración del impuesto de industria y comercio, correspondiente al año 2017, por los ingresos obtenidos en el Municipio de Aguazul como integrante del consorcio “VIAL 4G LLANOS” se encuentra acorde al ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, se acredita que para el año gravable de 2017 el consorcio vial “4GLLANOS” declaró el impuesto de industria y comercio al municipio de Aguazul; por tanto, la declaratoria de que EPIANDES, como integrante del consorcio “VIAL 4G LLANOS”, no tiene ninguna obligación por concepto de ICA ante el Municipio de Aguazul por el año 2017, no resulta lesiva para los intereses del ente territorial. 3.3.
Aceptación de la oferta La parte actora por conducto de su apoderado Camilo Francisco Zarama Martínez plenamente facultado para conciliar según poder que obra en el índice Samai 003 del expediente. Así las cosas, como el ofrecimiento de revocatoria directa cumple con los requisitos de los artículos 93 y 95 del CPACA y fue aceptado por la demandante, el Tribunal dispondrá la terminación del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR la oferta de revocatoria directa presentada por el municipio de Aguazul y consecuencia deberá revocar los siguientes actos administrativos: ➢ Resolución No. 2022-726 de 25 de octubre de 2022 proferida por la Secretaría de Hacienda de Aguazul, por medio de la cual se impuso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00054-00 10 ESTUDIOS PROYECTOS E INVERSIONES DE LOS ANDES S.A.S. – EPIANDES sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2017. ➢ Resolución No. 2023 - 0702 del 3 de octubre de 2023 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 2022-726 de 25 de octubre de 2022 En los términos en que fue expuesta y aprobada por el Comité de Conciliación de la entidad en sesión del 15 de agosto de 2024, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Dar por terminado el proceso mediante el presente auto que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, al tenor de lo establecido en el artículo 95 del CPACA.
TERCERO: En firme esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.60)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado LFFN