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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00142-00

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-05-29

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal, Casanare, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1. Procede el Tribunal a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del medio de control de nulidad electoral de la referencia. II.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. Las principales actuaciones procesales realizadas son: FECHA ACTUACIÓN ACTUACIÓN ÍNDICE SAMAI 09/12/2024 RADICACIÓN DEL PROCESO 00001 10/12/2024 AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA 00005 10/12/2024 AUTO ADMITE MEDIDA CAUTELAR 00006 11/12/2024 AVISO A LA COMUNIDAD 00010 18/12/2024 CONTESTACIÓN ACCIONADO MEDIDA CAUTELAR 00019 22/01/2025 CONTESTACIÓN DEMANDA CONCEJO DE MONTERREY 00021 13/02/2025 AUTO NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR 00024 28/04/2025 AUTO DIRIGE PROCESO HACIA SENTENCIA ANTICIAPDA Y CORRE ALEGATOS CONCLUSIÓN 00029 13/05/2025 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONCEJO MONTERREY 00034 13/05/2025 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDADO 00035 13/05/2025 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE 00036 14/05/2025 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 00037 III.

PRETENSIONES 3.1. Las pretensiones del medio de control fueron las siguientes: “1. Que se declare la NULIDAD del acto de elección de Yeison Leonardo Piñeros Mora como Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Monterrey Casanare. 2. Que se decrete la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto acusado.” Radicación: 85001-2333-000-2024-00142-00 Medio de Control: ELECTORAL Parte Demandante: PEDRO MIGUEL DÍAZ JULA Parte Demandada: YEISON LEONARDO PIÑEROS MORA Asunto: Nulidad de la elección del concejal accionado en el cargo de segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Monterrey.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 2 IV.

HECHOS 4.1. Los hechos relevantes son los siguientes: 4.2. El 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones territoriales, de particular importancia para el caso en estudio, las correspondientes al Concejo Municipal de Monterrey Casanare. 4.3. Dichas elecciones dieron como concejales electos por el municipio a las siguientes personas: CONCEJAL PARTIDO POLÍTICO Pedro Miguel Díaz Jula Partido Centro Democrático Yeison Leonardo Piñeros Mora Partido Cambio Radical Wilmer Jovanny Calderón Vargas Partido Cambio Radical Ariel Fernando Bejarano Martínez Partido Cambio Radical José Robinson Barreto Umaña Partido Político Dignidad y Compromiso Antonio José Guerrero García Partido MAIS Yilmar Andrés Vega Huertas Partido Liberal Lisney Fayma López Casteblanco Partido Monterrey, Un Futuro Mejor Jaime Daniel Campos Cubillos Partido Alianza Verde Mauricio Antonio Amézquita Roa Partido Alianza Verde Carlos Alexis Romero Fernández Yo Creo Monterrey 4.4.

En la Sesión Plenaria del Concejo Municipal de Monterrey Casanare del 15 de noviembre de 2024 existieron 2 (dos) postulaciones al cargo de Segundo Vicepresidente, la de Pedro Miguel Díaz Jula, concejal perteneciente al Partido Centro Democrático y, la de Yeison Leonardo Piñeros Mora, vinculado a; Partido Cambio Radical. 4.5. En la Sesión Plenaria del Concejo Municipal de Monterrey Casanare del 15 de noviembre de 2024 tras una votación secreta para el cargo de Segundo Vicepresidente de la corporación, se declaró la elección de Yeison Leonardo Piñeros Mora como segundo vicepresidente de esa Corporación para el año 2025.

V. NORMAS VIOLADAS 5.1. Constitución Política de Colombia- Artículo 112. 5.2. Ley 1437 de 2011 - CPACA - Artículo 137 y el inciso 1° del artículo 275 de la misma ley. 5.3. Ley 136 de 1994, artículo 28. 5.4. Como jurisprudencia citó a la Corte Constitucional en sentencia C-699 de 2013. 5.5. También citó la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 2017, bajo el radicado 52001-23-33-000-2016-00637-02.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 3 VI. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6.1. Normatividad vulnerada. 6.1.1. Aduce el accionante que el acto de elección de Yeison Leonardo Piñeros Mora como Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Monterrey Casanare se debe anular conforme al artículo 137 CPACA, toda vez que, el acto acusado fue “expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse” estas normas son: 1.

Artículo 112 de la Constitución Política de Colombia. “ARTÍCULO 112. (…) Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. (…)” 2. Artículo 28 de la Ley 136 de la Ley 1994. “ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS.

La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo. (…)” 6.1.2. Sustentó esta posición con jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-699 de 2013, al realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, el cual modificó el segundo inciso del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, estableció que: “Es claro que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, incluso en su nueva versión, debe ser aplicado en concordancia con el 112 constitucional.

En tal medida, las minorías no han perdido su derecho de participación política en las mesas directivas de los concejos municipales”. 6.1.3. También sustenta su petición en la jurisprudencia del Consejo de Estado sentencia del 15 de noviembre de 2017, bajo el radicado 52001-23-33- 000-2016-00637-02, estableció: “la armonía que ha de observarse en su aplicación, lleva a la necesidad de garantizar la participación en las mesas directivas de los concejos municipales tanto de las minorías como de quienes se declaren en oposición, ello con el fin de garantizar y fortalecer la representatividad de las colectividades y el pluralismo político”(…) “Así las cosas, se debe tener en cuenta que, como ya se definió en líneas anteriores, la norma superior estableció una garantía de participación para los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica en las mesas directivas de los cuerpos colegiados”.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 4 6.2. Vulneración de los derechos de las minorías en la Segunda Vicepresidencia del Concejo Municipal de Monterrey Casanare para el año 2025. 6.2.1. Refiere el accionante que, el Concejo Municipal de Monterrey Casanare está compuesto por 11 concejales, que representan 8 partidos políticos, de los cuales solo 2 cuentan con más de 1 concejal electo, estos son, Alianza Verde y Cambio Radical. 6.2.2.

Que el 15 de noviembre de 2024 se eligió mesa directiva del Concejo de Monterrey para el año 2025, la cual quedó compuesta así: CARGO CONCEJAL PARTIDO Presidencia Ariel Fernando Bejarano Martínez Partido Cambio Radical Primera Vicepresidencia Carlos Alexis Romero Fernández Partido Yo creo Monterey Segunda Vicepresidencia Yeison Leonardo Piñeros Mora Partido Cambio Radical 6.2.3.

Precisa el demandante que la mesa directiva electa para el año 2025, en especial la Segunda Vicepresidencia vulnera la normatividad enunciada en lo referente a la participación de las minorías toda vez que, el Partido Político Cambio Radical no es un Partido minoritario al interior del Concejo Municipal de Monterrey al evidenciar que es la única organización que cuenta con 3 concejales electos. 6.2.4.

Señala que cuando se realizaron las postulaciones al cargo de Segundo Vicepresidente de la corporación existieron 2 aspirantes, Pedro Miguel Díaz Jula, en representación del Partido Centro Democrático y, Yeison Leonardo Piñeros Mora, en representación del Partido Cambio Radical; sin embargo, el Concejo Municipal eligió al segundo en detrimento de los derechos de las minorías políticas e infringió el principio de pluralismo político ya que Cambio Radical, no solo cuenta con más escaños que el resto de Partidos, sino que también, cuenta con 2 (dos) de las 3 (tres) dignidades al interior de la mesa directiva. 6.2.5.

Refiere que, frente al término “representación”, el Tribunal Constitucional en la sentencia SU-073 de 20216 precisó: “( ) un partido político minoritario se refiere a aquel que cuenta con pocos votos o pocas curules en comparación con otras estructuras mayoritarias. En el caso de los partidos y movimientos de oposición, el criterio para su identificación es funcional, mientras el de los partidos minoritarios es cuantitativo.

Así, existen partidos políticos con pocas curules, es decir, minoritarios, pero que no realizan tareas de control y fiscalización al gobierno, con lo cual, no son partidos de oposición. También hay partidos políticos de oposición que son la segunda fuerza electoral, es decir, no son minoritarios. De la misma manera, puede ocurrir que los partidos políticos declarados en oposición sean, a su vez, minoritarios.

(…)”. (Subrayado fuera de texto) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 5 VII. MEDIDA CAUTELAR 7.1. El demandante solicitó “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL en la demanda de Nulidad Electoral, ante esta Corporación, del acto de elección que hiciera el Concejo municipal de Monterey - Casanare el pasado 15 de noviembre de 2024, en el sentido de elegir su Mesa Directiva, en particular su Segunda Vicepresidencia”. 7.2.

El extremo demandado se opuso a la prosperidad de la medida, en primer lugar, por cuanto no se advertía que el demandante hubiera presentado informes, documentos y justificaciones que llevaran a concluir que sería más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; la única prueba aportada al proceso era la copia del acta No 087 de 15 de noviembre de 2024, es decir, el acto demandado. 7.2.1.

Así, el demandante no efectuó una confrontación directa del acto acusado con el ordenamiento invocado como infringido, que resultaba imprescindible para la prosperidad de su pretensión. 7.2.2. Ahora bien, la supuesta ilegalidad del acto administrativo era precisamente el objeto mismo de las pretensiones de la demanda, por lo que en esta instancia del proceso no era posible determinar la vulneración alegada y sería la sentencia el escenario para disponer sobre la legalidad o ilegalidad de este acto. 7.2.3.

El Concejo Municipal debía respetar la dignidad de la primera vicepresidencia a los partidos declarados en oposición tal como lo hizo conforme al mandato expreso del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 28 de la Ley 136 de 1994; en este caso, el demandante no pertenecía a un partido declarado en oposición. 7.3.

La Corporación mediante auto del 13 de febrero de 2025, negó la medida cautelar propuesta por el demandante, con fundamento en que, lo narrado en el escrito de la demanda no resultaba suficiente para decretar la medida cautelar, en tanto prima facie no se advierte que en un juicio de ponderación la acusación del demandante configure una vulneración efectiva y actual del derecho. 7.3.1.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la norma en mención refiere a la primera vicepresidencia, en la garantía de participación de la oposición (y, a juicio de la jurisprudencia, de las minorías), por lo que no se advierte una violación, pues i) el primer vicepresidente electo pertenecía a oposición; y ii) no es asunto de este medio de control esta elección. 7.3.2.

En segundo lugar, se adujo que los actuales concejales del municipio de Monterrey que pertenecen a las diferentes colectividades políticas, dos partidos cuentan con más de una curul, mientras que los demás cuentan con un solo escaño y, se advierte que la primera vicepresidencia fue ocupada por un miembro de partido de oposición y, además, minoría, si se tuviera en cuenta que su partido, Yo Creo Monterrey, también cuenta con solo una curul. 7.3.3.

De ahí que no se advierta en esta etapa del proceso una violación de las Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 6 normas de composición de la mesa directiva del Concejo y, en todo caso, tampoco hay una exposición suficiente sobre los perjuicios que acarrearía no decretar la medida; por el contrario, dictarla en estas circunstancias lesionaría el ejercicio político del demandado, sin que las razones de ilegalidad de su elección sean claras. 7.3.4.

Se concluyó que, solo en la sentencia que ponga fin al trámite estudiará los pormenores del asunto y se determine si la elección se ajusta o no a derecho. VII. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 8.1. Concejo Municipal de Monterrey- Casanare 8.1.1. Señala el togado que, el Concejo de Monterrey está conformado por 11 concejales electos para el periodo 2024- 2027, y que la Mesa Directiva está compuesta por un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año; según el estatuto de la Oposición Ley 1909 de 2018, los movimientos políticos en oposición al gobierno son el Partido “Yo Creo Monterrey” y el Partido Alternativo Indígena y Social MAIS, además, los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo. 8.1.2.

Conforme al artículo 28 de la Ley 136 de 1994, el Concejo Municipal garantizó a los partidos declarados en oposición, y designó al concejal Carlos Alexis Romero Fernández, haciendo uso del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, quien se postuló a la primera vicepresidencia siendo electo por unanimidad en la corporación para la vigencia 2025. 8.1.3.

Refiere que en cumplimiento de los artículos 28 de la Ley 136 de 1994 y 112 de la Constitución Política, se realizó la elección del concejal Yeison Leonardo Piñeros Mora como segundo vicepresidente de la Mesa Directiva para la vigencia 2025, quien obtuvo mayor cantidad de votos que el demandante, garantizando así, los diferentes derechos que tienen los concejales principalmente los Derechos Políticos. 8.1.4.

Señala que el Concejo no puede impedir que se realicen postulaciones a la dignidad de la segunda vicepresidencia y mucho menos invalidar el voto emitido por cada concejal, siendo el voto un derecho propio e intransferible y sobre el cual está prohibido tener alguna injerencia, en tal sentido el Concejo Municipal garantizó la participación de partidos minoritarios para la postulación de la segunda vicepresidencia garantizando el derecho establecido en el inciso segundo del artículo 112 de la Constitución Política, pero se reitera, el Presidente no puede deslegitimar derechos que tienen los Corporados e invalidarlos en el desarrollo de las sesiones y por ende bajo ningún punto de vista puede interferir en el resultado final que es responsabilidad de cada uno de los Concejales al momento de emitir el respectivo voto, que en este caso puntual se realizó de manera secreta y dio como resultado la elección por mayoría del concejal Yeison Leonardo Piñeros Mora.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 7 8.1.5. El Concejo Municipal garantizó la participación del demandante, quien una vez se hace su postulación, queda a consideración de la plenaria su elección, no puede el Concejo Municipal garantizar el resultado ya que el voto que emitió cada concejal fue libre y secreto, por lo que bajo ningún punto de vista se podía asegurar un resultado, sujeto a la votación secreta de la mayoría de concejales 8.1.6.

Aduce que sobre el sentido del voto no puede tener incidencia la Mesa Directiva, ni ningún concejal del Municipio, así como tampoco la Presidencia podía impedir la postulación del concejal Yeison Piñeros quien salió electo ya que también cuenta con Derechos que no pueden ser desconocidos por la Corporación, y su elección se dio conforme a la legislación vigente y la Constitución Política.

IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 9.1. Alegatos parte demandante Pedro Miguel Díaz Jula 9.1.1. En sus alegatos de conclusión hace un recuento de lo manifestado en la demanda y reitera que conforme a lo narrado en el plenario y la normatividad citada, está demostrado que el cargo correspondiente a la segunda vicepresidencia del Concejo de Monterrey, en la actualidad se encuentra en cabeza de un partido político que no cumple con las calidades descritas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia para ocupar dicha dignidad, por consiguiente, solicita acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad electoral pretendida. 9.2.

Alegatos Concejo Municipal de Monterrey - Casanare 9.2.1. Luego de reiterar los argumentos de su contestación, concluyó que, el Concejo Municipal no infringió ninguna Ley y actuó con total apego al artículo 112 de la Constitución al garantizar la postulación y participación del demandante como candidato a ser electo segundo vicepresidente, se reitera el resultado obedece la votación que la mayoría de los Concejales de manera libre, secreta y en el ejercicio legítimo de su derecho al voto, ejercieron para la elección del segundo vicepresidente para la vigencia 2025. 9.3.

Alegatos del demandado Yeison Leonardo Piñeros Mora 9.3.1. Mediante apoderado judicial sostuvo lo manifestado en la contestación de la medida cautelar, en especial referente a que la elección del concejal Yeison Piñeros, no obedeció a un acto discrecional o que estuviera bajo la responsabilidad de algún concejal, o tuviera la injerencia de la Corporación, por el contrario fue el resultado del ejercicio democrático que prima en las corporaciones de elección popular, donde los concejales emitieron su voto de manera secreta y eligieron al segundo vicepresidente del Concejo para el año 2025. 9.3.2.

Señala que los dos concejales postulados para la elección de la segunda vicepresidencia, tuvieron los mismos derechos a elegir y ser elegidos dentro del Concejo Municipal; en el caso en concreto, la mayoría de los concejales Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 8 dentro del principio de democracia; garantizaron la posibilidad de postular dos nombres y escogieron uno de ellos, mediante el voto secreto, situación que a todas luces es legal y constitucional. 9.3.3.

Refiere que de igual manera al señor Pedro Miguel Diaz Jula se le garantizó su postulación a la segunda vicepresidencia del Concejo de Monterrey perteneciendo al partido Centro Democrático de Colombia que lejos de ser un partido minoritario en Colombia es un partido que cuenta con fuerza y reconocimiento, con gran fuerza en el país, este partido ha contado con gran apoyo principalmente en los Departamentos de la Región Andina y de los Llanos Orientales región en la que el mismo es muy fuerte y siguen teniendo dirigentes políticos del País, influencia y liderazgo en el territorio. 9.3.4.

Aduce que se pueden reconocer como minorías políticas el caso del Movimiento Político MIRA, Movimiento ASI y Partido Opción Ciudadana; pero en ningún caso el partido Centro Democrático tiene el carácter de minoría dentro del contexto político colombiano, y menos en el departamento de Casanare donde es una fuerza política fuerte y en general es un partido político reconocido y visible por parte de toda la sociedad. 9.3.5.

Advierte que es de público conocimiento en todo el municipio de Monterrey la oposición que presenta el demandante Pedro Díaz, en contra del Gobierno Municipal y su cercanía estrecha que tiene con uno de los concejales declarados en oposición a la administración, el cual es el primer vicepresidente del Concejo Municipal nombrado para el año 2025. 9.3.6.

Pone en conocimiento que el Concejo Municipal respetó la dignidad de la Primera Vicepresidencia a los partidos declarados en oposición por mandato expreso del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, postulado que cumplió la Corporación y donde el señor demandante no pertenece a un partido declarado en oposición. 9.3.7.

Solicita negar las pretensiones del demandante y legitimando que la elección del segundo vicepresidente se realizó con apego a la Ley, teniendo en cuenta que, el partido Centro Democrático no es un partido Minoritario, y esa es una realidad latente en el país y en el departamento de Casanare, ya que es un partido que cuenta con fuerza y reconocimiento; adicionalmente, el demandante de manera pública ejerce una oposición muy marcada ante el Alcalde del Municipio, situación que es de público conocimiento; por último, la elección como segundo vicepresidente no fue un acto unilateral de parte del concejal demandado, sino que obedeció al ejercicio del derecho de democracia en el Concejo Municipal 9.4.

Concepto agente del Ministerio Público 9.4.1. El señor Procurador delegado previo análisis minucioso del caso, advierte que en la elección de la segunda vicepresidencia del Concejo Municipal de Monterrey para el año 2025, no se vulneró la normatividad aducida por el demandante, como tampoco se estructuró ninguna de las causales de nulidad aducidas y en especial la que rotula como “infracción de las normas en que debería fundarse” el acto administrativo de designación;

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 9 evidenciándose que en realidad y verdad se dio una errónea y ligera interpretación de su parte sobre el contenido de la normatividad aplicable a esta clase de asuntos. 9.4.2.

Refiere en primer lugar que la normatividad que gobierna esta clase de materias, en lo correspondiente a la Mesa Directiva, el quórum deliberatorio y decisorio y el reglamento interno de los Concejos Municipales, está reglado en la Ley 136 de 1994, en sus artículos 28, 29 y 31. 9.4.3. En este aspecto no le asiste razón alguna a lo planteado por el accionante en la demanda, por cuanto la norma es clara en señalar o referirse a la primera vicepresidencia del concejo y la teoría de caso alude a la segunda vicepresidencia, por lo que por sustracción de materia no existe nada que resolver. 9.4.4.

Respecto al argumento que en la elección de la segunda vicepresidencia del Concejo Municipal de Monterrey para el año 2025 se vulneró el artículo 112 de la Constitución Política, que en su aparte pertinente señala: “Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos”;

Tampoco le asiste razón al demandante. 9.4.5. Lo anterior, constatando el acta de sesión del Concejo Municipal de Monterrey calendada 15 de noviembre de 2024, en lo correspondiente a la elección de la segunda vicepresidencia para el año 2025, allí la Presidencia dejó constancia de que acordando la forma de voto secreto y que existían dos postulaciones: la de YEISON PIÑEROS del partido Cambio Radical con 6 votos y la de PEDRO DÍAZ del partido Centro Democrático con 4 votos, y un voto nulo.

Es pertinente advertir que no consta en el acta ninguna manifestación del hoy demandante sobre su supuesto derecho preferencial a ser designado en esa dignidad. 9.4.6. Reseña que, ni la norma constitucional (artículo 112) como tampoco ninguna otra disposición de tipo legal (Leyes 136 de 1994-1551 de 2012) establecen expresamente que el concejal de un partido minoritario tendrá que ser elegido como segundo vicepresidente de la corporación administrativa de elección popular, sino que antes por el contrario da libertad absoluta para que todos los partidos postulen candidatos a ese cargo, incluidos los mayoritarios. 9.4.7.

Refiere que debe entenderse, con excepción del o de los que se declaren en oposición, que sí tienen el derecho a ocupar la primera vicepresidencia, tal y como aconteció en el presente asunto en donde un partido de oposición pero minoritario postuló a su concejal para la primera vicepresidencia y efectivamente fue elegido por unanimidad, situación que de suyo demuestra que se respetó lo consignado en la Constitución Política y las Leyes respectivas máxime que no se contempló por estas disposiciones (constitucionales y legales) que en caso de que se reuniera en un solo partido la doble condición aducida (ser de oposición y también minoritario) y por tanto asumir la primera vicepresidencia, conllevara a una inhabilitación de los partidos mayoritarios para postular candidatos a la segunda vicepresidencia y quedaran los demás minoritarios con ese derecho a ocuparla, deducción en contrario que necesariamente debe estar contemplada y reglada en la Ley y que no puede Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 10 quedar sujeta a interpretaciones jurisprudenciales o doctrinales.

X. CONSIDERACIONES 10.1. Saneamiento del proceso 10.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 10.2. Competencia 10.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 10.3.

Problema jurídico 10.3.1. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la fijación del litigio y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que el problema jurídico que debe resolverse consiste en: “Determinar si debe declararse la nulidad del acto de elección de Yeison Leonardo Piñeros Mora como Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Monterrey (Casanare), por haberse violado el régimen de participación de minorías en las mesas directivas de cuerpos colegiados.

En caso de declararse la nulidad deberá establecerse la procedencia de efectuar una nueva elección al interior de la Corporación”. 10.4. De la nulidad electoral 10.4.1. El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 regula la nulidad electoral en los siguientes términos: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998” (Resaltado fuera de texto).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 11 10.4.2. A su vez el artículo 275 ibídem1 dispone que, los actos de elección o nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 del CPACA2 y por las causales que en dicha norma se especifica, tales como la falsa motivación, el desvío de poder, la expedición irregular o por funcionario sin competencia, infracción a las normas en que deberían fundarse, el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. 10.5.

Marco normativo de los procesos de elección de miembros de las Mesas Directivas de los Concejos Municipales. 10.5.1. Como normas constitucionales y legales sobre el tema encontramos lo siguiente: a. Artículo 312 de la Constitución Política. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.

La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta. b. La Ley 136 de 1994, Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

“Artículo 28.- Mesas directivas. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del concejo. Ningún Concejal podrá ser elegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva”.

“Artículo 29.- Quórum. Los Concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo 1 Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1.

Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”. 2 Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 12 podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum distinto”.

“Artículo 31.- Reglamento. Los Concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de la convocatoria y de las sesiones”.(Resaltado fuera del texto original) c. La Ley 1551 de 2012 "Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” “ARTÍCULO 22.

Sustitúyase el inciso 2o del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, así: El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.” (Resaltado fuera del texto original) d. Ley 1909 de 2018, POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN EL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN POLÍTICA Y ALGUNOS DERECHOS A LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS INDEPENDIENTES." “ARTICULO 18.

Participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales.

Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan”. ”.(Resaltado fuera del texto original) 10.6.

Caso en concreto 10.6.1. Como primer cargo tenemos que el accionante aduce que conforme al artículo 137 CPACA el acto acusado fue “expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse”, al respecto argumentó que, conforme al artículo 112 de la Constitución Política, que a su tener dice: “Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos” 10.6.2.

A renglón seguido refiere que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, respecto de las mesas directivas deja en claro lo siguiente: “ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo (…)”.(resaltado fuera del texto original) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 13 10.6.3.

Respalda las normas descritas con la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-699 de 2013, donde al realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, el cual modificó el segundo inciso del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, estableció que, incluso en su nueva versión, debe ser aplicado en concordancia con el 112 constitucional.

En tal medida, las minorías no han perdido su derecho de participación política en las mesas directivas de los concejos municipales. 10.6.4. También como soporte jurisprudencial del H. Consejo de Estado cita la sentencia del 15 de noviembre de 2017, con radicado 52001-2333-000- 2016-00637-02, donde se estableció que: “la armonía que ha de observarse en su aplicación, lleva a la necesidad de garantizar la participación en las mesas directivas de los concejos municipales tanto de las minorías como de quienes se declaren en oposición, ello con el fin de garantizar y fortalecer la representatividad de las colectividades y el pluralismo político.

Así las cosas, se debe tener en cuenta que, como ya se definió en líneas anteriores, la norma superior estableció una garantía de participación para los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica en las mesas directivas de los cuerpos colegiados” (Resaltado fuera del texto original). 10.6.5. La sala, vistas las disposiciones constitucionales y legales, por ende, normas superiores, al ser cotejadas con el acto demandado, esto es, del acto de elección de Yeison Leonardo Piñeros Mora como Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Monterrey Casanare, no encuentra vulneradas las normas superiores que dieron su origen, esto es, no existe ninguna norma constitucional y legal que prohíba que dos miembros de un mismo partido hagan parte de las mesas directivas de los concejos Municipales, para nuestro caso el Concejo Municipal de Monterrey. 10.6.6.

Se debe tener en cuenta que, en este cargo no le asiste razón alguna a lo planteado por el accionante en la demanda, por cuanto la norma es clara en señalar o referirse a la Primera Vicepresidencia y la teoría de caso planteada por el demandante corresponde a la Segunda Vicepresidencia, por lo que por sustracción de materia no existe infracción al ordenamiento jurídico. 10.6.7.

Vale la pena destacar lo acotado en el auto que desató la medida cautelar: “Lo anterior, teniendo en cuenta que la norma en mención refiere a la primera vicepresidencia, en la garantía de participación de la oposición (y, a juicio de la jurisprudencia, de las minorías), por lo que no se advierte una violación, pues i) el primer vicepresidente electo pertenecía a oposición; y ii) no es asunto de este medio de control esta elección” 10.6.8.

Así mismo la única exigencia contemplada en las normas superiores en este caso en los artículos 28 de la ley 136 de 1994, 22 de la ley 1551 y 18 de ley 1909 de 2018, es que la primera vicepresidencia debe ser para los partidos declarados en oposición, como efectivamente ocurrió en la elección contenido en el acto acusado, en el cual se eligió como primer vicepresidente del Concejo Municipal de Monterrey, al concejal CARLOS ALEXIS ROMERO FERNÁNDEZ, quien pertenece al partido del partido Yo Creo Monterrey declarado en oposición Política a la administración municipal de Monterrey.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 14 10.6.9. Por otro lado, es imperioso dejar claro que la potestad reglamentaria de los concejos Municipales no puede sobrepasar, ni contrariar la Constitución y la Ley y es una potestad que se debe ejercer e interpretar de manera restrictiva, esto es, en el reglamento del Concejo no se pueden establecer criterios o reglas que limiten derechos fundamentales superiores como los contenidos en el artículo 40 de la Constitución Política, por ende, al realizar una interpretación sistemática el reglamento del concejo no puede imponer prohibiciones que no estén en la Constitución y en la Ley. 10.6.10.

Ahora frente a la integralidad del ordenamiento jurídico colombiano, debe al menos revisarse la eventual contraposición de lo resuelto en el acto acusado frente a las normas superiores más relevantes, que para el caso concreto lo vienen a ser las contenidas en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, el artículo 22 de la Ley 1551 y el artículo 18 de Ley 1909 de 2018, normas al tenor de las cuales se establece lo siguiente: "LEY 136 DE 1994 ARTICULO 28.- Mesas Directivas.

La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Sustituido por el art. 22, Ley 1551 de 2012. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías.

Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva." "LEY 1551 DE 2012 Artículo 22. Sustitúyase el inciso 2° del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, así: El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo." "LEY 1909 DE 2018 ARTÍCULO0 18.

Participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales.

Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 15 Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres." 10.6.11.

De las referidas normas, que se erigen como Leyes de la República y que, por ende, conllevan una mayor jerarquía frente al Acta N° 87 de la Sesión Plenaria adiada al 15 de noviembre de 2024 en la que se registra la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Monterrey - Casanare para el año 2025, no se desprende con la claridad y contundencia que se requiera la nulidad de los efectos del acto electoral accionado por la presunta vulneración o contraposición de normas superiores. 10.6.12.

Por lo anteriormente anotado, en ningún momento se puede inferir razonablemente que en el acto de elección de la mesa directiva del concejo de Monterrey se vulneraron normas superiores, ni se pueda establecer que el acto no se encontraba ajustado a derecho, ni se logra desvirtuar su presunción de legalidad. 10.6.13. Como segundo cargo el demandante alega la vulneración de los derechos de las minorías en la segunda vicepresidencia del Concejo Municipal de Monterrey para el año 2025. 10.6.14.Resaltó que el partido Centro Democrático, al que pertenecía el demandante, al contar con una sola curul en el Concejo Municipal de Monterrey, era considerado minoría, por lo que la segunda vicepresidencia debió haberle correspondido y no al demandado que pertenecía a la colectividad Cambio Radical, que contaba con posición mayoritaria en cuanto a curules, y que tiene dos de las tres dignidades de la mesa directiva, limitando de esta manera, el derecho de participación de las demás colectividades políticas. 10.6.15.

Señaló que el acto acusado se expidió en desmedro del derecho de participación de las minorías políticas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 de la Constitución Política y 28 de la Ley 136 de 1994. 10.6.16. Citó la Sentencia SU-073 de 2021 de la Corte Constitucional, para precisar que la Ley 136 de 1994 debía interpretarse en consonancia con el texto Superior, buscando el respecto por las minorías en materia política. 10.6.17.

Al respecto se debe anotar que, de la lectura del acto administrativo enjuiciado, esto es, el Acta No. 087 de 20243, allegada como anexo con la demanda, se puede constatar en el orden del día, que en el numeral 4, estaba establecido la “Elección mesa directiva el Concejo Municipal para el año 2025”; En el curso de la elección se dejó plasmado respecto de la elección de la segunda vicepresidencia del Concejo Municipal lo siguiente: 3 Índice 00003 SAMAI – archivo 02 página 13 a 38.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 16 (…) 10.6.18. De lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que la presidenta del Concejo de Monterrey dejó constancia que se postularon dos concejales, YEISON PIÑEROS del partido Cambio Radical y la de PEDRO DÍAZ del partido Centro Democrático, acordando la forma de voto secreto y cumplida la votación por los 11 concejales, que conforman la totalidad del Concejo, dio como resultado que Yeison Piñeros obtuvo 6 votos, Pedro Díaz apenas 4 votos y un voto fue nulo, nada más se advirtió o manifestó sobre el supuesto derecho preferencial del candidato que al parecer pertenecía a las minorías y buscaba ser designado en esa dignidad, o por lo menos nada se logró probar en el transcurso del proceso. 10.6.19.

Ahora bien, si tenemos en cuenta que el Concejo Municipal de Monterrey está compuesto por un número de escaños, integrado por partidos o movimientos políticos que son minoritarios, por tener cada uno de ellos una curul, como son: PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, PARTIDO DIGNIDAD Y COMPROMISO, PARTIDO MAIS, PARTIDO LIBERAL, PARTIDO MONTERREY UN FUTURO MEJOR y PARTIDO YO CREO MONTERREY, razón por la cual conforme a la redacción del artículo 112 de la Constitución Política, cada uno de ellos constituyen una minoría y tendrían derecho a hacer parte de la mesa directiva de la Corporación, pero no exclusiva y necesariamente en la segunda vicepresidencia del Concejo como parece entenderlo el conejal demandante. 10.6.20.

También tenemos que, los actuales concejales del municipio de Monterrey pertenecen a las siguientes colectividades políticas: CONCEJAL PARTIDO POLÍTICO* Pedro Miguel Díaz Jula Partido Centro Democrático Yeison Leonardo Piñeros Mora Partido Cambio Radical Wilmer Jovanny Calderón Vargas Partido Cambio Radical Ariel Fernando Bejarano Martínez Partido Cambio Radical José Robinson Barreto Umaña Partido Político Dignidad y Compromiso Antonio José Guerrero García Partido MAIS Yilmar Andrés Vega Huertas Partido Liberal Lisney Fayma López Casteblanco Partido Monterrey, Un Futuro Mejor Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 17 Jaime Daniel Campos Cubillos Partido Alianza Verde Mauricio Antonio Amézquita Roa Partido Alianza Verde Carlos Alexis Romero Fernández Yo Creo Monterrey 10.6.20.

Por lo tanto, Los partidos Cambo Radical y Alianza Verde tienen 3 y 2 concejales, y las demás colectividades un solo “edil” y, se advierte que la primera vicepresidencia fue ocupada por un miembro de partido de oposición y, además, minoría, si se tuviera en cuenta que su partido, Yo Creo Monterrey, también cuenta con solo una curul. 10.6.21.

Lo anterior cobra especial relevancia, atendiendo a que el artículo 112 de la Carta Política al establecer que la reglamentación de la participación de partidos de oposición al Gobierno en sus diferentes niveles, deberá hacerse a través de Ley Estatutaria, tal y como se observa: "ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas.

Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial. con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.” 10.6.22.

Como se observa, ni el artículo 112 Constitucional, tampoco ninguna otra disposición de tipo legal, incluidas la Leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012, establecen expresamente que el concejal de un partido minoritario tendrá que ser elegido como segundo vicepresidente en los concejos municipales, sino que, por el contrario, por ser actos de elección popular, dan libertad para que todos los partidos postulen candidatos a ese cargo, incluidos los mayoritarios, entendiéndose, con excepción del o de los que se declaren en oposición que sí tienen el derecho a ocupar la primera vicepresidencia, tal y como aconteció en el presente asunto en donde un partido de oposición pero que también es minoritario postuló a su concejal para la primera vicepresidencia y efectivamente fue elegido por unanimidad, situación que demuestra que se respetó lo consignado en la Constitución Política y las Leyes respectivas. 10.6.23.

En efecto, no se contempló que por estas disposiciones constitucionales y legales, que en caso de que se reuniera en un solo partido la doble condición aducida, esto es, ser de oposición y también minoritario, y por tanto asumir la primera vicepresidencia, conllevara a inhabilitar a los partidos mayoritarios para postular candidatos a la segunda vicepresidencia y quedaran los demás minoritarios con ese derecho a ocuparla, deducción en contrario que, necesariamente debe estar contemplada y reglada en la legislación aplicable al caso, y que no puede quedar sujeta a interpretaciones jurisprudenciales o doctrinales. 10.6.24.

En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 18 “El artículo 312 de la Carta ordena al legislador determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales.

La Ley 136 de 1994, en el artículo 28, entró a desarrollarlo, pero solo respecto del Primer Vicepresidente del Concejo, según se vio. Sin embargo, y eso se aprecia sin necesidad de esfuerzos intelectuales, el artículo 10 del Acuerdo 21 de 1991 del Concejo de Popayán, extendió la reglamentación al Segundo Vicepresidente y eso lo hace ilegal y por ende inconstitucional, puesto que las inhabilidades, por constituir una limitación al ejercicio de los derechos políticos (artículo 40 de la Carta), deben ser de origen superior directo o indirecto por la vía de la autorización que imparta al legislador.

Entonces, si la Constitución crea in genere inhabilidades de los concejales, pero defiere a la ley concretarlas, definirlas, y ella así procede en el caso del Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva de los Concejos, carecen de competencia estas corporaciones administrativas para extender esa inhabilidad, que es lo mismo que crearla, a los Segundos Vicepresidentes.

Y en esas condiciones, por mandato del artículo 4º de la Carta, se debe inaplicar la norma aludida. En estos términos se revocará la decisión apelada.4 (Resaltado fuera del texto original). 10.6.25. Conclusión 10.6.25.1. Por lo anteriormente expuesto, la Sala observa que en la elección de la segunda vicepresidencia del Concejo Municipal de Monterrey para el año 2025, no se vulneró la normatividad aducida por el demandante, como tampoco se estructuró ninguna de las causales de nulidad y en especial la que denominó “infracción de las normas en que debería fundarse” el acto administrativo de designación; evidenciándose que se dio una errónea interpretación de su parte, sobre el contenido de la normatividad aplicable a esta clase de asuntos de elección popular. 10.6.25.2.

Concluye la Sala que no se declarará la nulidad del acto de elección de Yeison Leonardo Piñeros Mora como segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Monterrey - Casanare, por no haberse violado el régimen de participación de minorías en las mesas directivas de cuerpos colegiados y estar el acto administrativo emitido ajustado a la Ley y Constitución. XI.

COSTAS 11.1. En este medio de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, no procede la condena en costas, en razón a la ventilación de un interés público. XII. DECISIÓN 12.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN QUINTA.

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ. Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil uno (2001). Radicación número: 19001-23-31-000-2001-2300-01(2542). Actor: OSCAR ENRIQUE HURTADO ZAPATA Y OTRO. Demandado. VICEPRESIDENTES DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE POPAYAN. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia 19

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la aparte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: ORDENAR notificar este fallo por el medio más expedito a los sujetos procesales y al agente del Ministerio Público.

CUARTO: DISPONER el archivo de la actuación cuando esta providencia quede en firme. (Aprobado en sesión de 29 de mayo de 2025, acta número 60) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA PONENTE Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA