JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2020-00016-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-05-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2020-00016-01 Demandante: Álvaro Enrique Valderrama Parra Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ACTOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA UGPP EN CUANTO AL PAGO DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El señor Álvaro Enrique Valderrama Parra, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDO-2018-03077 del 31 de agosto de 2018, mediante la cual la UGPP liquidó y sancionó al demandante con el pago al Sistema General de Seguridad Social, al Subsistema de salud, Pensión y Fondo de Solidaridad Pensional. 1.2.

Declarar la nulidad de la Resolución No. RDC- 2019-01784 del 18 de septiembre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3-4 del consecutivo 001-Cuaderno 01PrimeraInstancia-C01Principal.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 reconsideración interpuesto contra la anterior Resolución y/o Liquidación oficial. 1.3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento exonerarlo del pago y declarar que se encuentra a paz y salvo con la entidad por no estar obligado al pago de esos aportes; e indemnizar por los daños y perjuicios causados según la cuenta de cobro de servicios, en los cuales incurrió y las planillas integradas de liquidación de aportes que pagó al subsistema referido. 1.4.

Subsidiariamente en caso de no decretar la nulidad absoluta tener como ingreso base de liquidación un salario mínimo mensual vigente del año 2014, ya que para entonces no estaban tipificados los elementos del tributo del pago de dichos aportes para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, y voluntariamente podía cotizarse sobre dicho valor. 1.2.

Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El 13 de septiembre del año 2016 la UGPP emitió requerimiento de información No. RQI-710, notificado el día 16 del mismo mes y año. 1.2.2. El 15 de diciembre del año 2017 esa entidad profirió requerimiento RCD-2017-04051 para declarar y/o corregir, a través del cual se fiscalizó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, el cual se notificó el veintitrés (23) de enero de 2018. 1.2.3.

El 20 de abril del año 2018 el señor Álvaro Enrique Valderrama Parra objetó el anterior requerimiento. 1.2.4. El de agosto de 2018 la UGPP profirió la liquidación oficial-Resolución No. RDO-2018-03077, la cual se notificó el 6 de septiembre del mismo año. 1.2.5. El señor Valderrama Parra interpuso el recurso de reconsideración en contra del acto administrativo anterior, adjuntando doce planillas integradas de liquidación de aportes, las cuales no fueron valoradas por la entidad demandada: 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 5- 8 del consecutivo 001-Cuaderno 01PrimeraInstancia-C01Principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 1.2.6. El 18 de septiembre del año 2019 la UGPP emitió la Resolución No. RDC-2019-01784, mediante la cual modificó los aportes determinados en la liquidación oficial No RDO-2018-03077 del 31 de agosto de 2018.

Fijó la suma de once millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($11,480,000) M/CTE y modificó la sanción por omisión impuesta al señor Valderrama Parra en la suma de veintidós millones novecientos sesenta mil pesos ($22.960.000). Este acto se notificó el 1 de octubre de 2019. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3 El demandante fundamenta su petición en la conculcación de los artículos 29, 150, 338 y 363 de la Constitución Política.

De rango legal considera vulnerados: el artículo 5 del decreto 3033 del año 2013; el artículo 179 de la Ley 1607 del año 2012; el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016; los artículos 3, 204, 52, 90, 177, 157 numeral 1 literal a; artículo 204 parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993; artículos 3, 4, 5, 6, 7 de la Ley 797 de 2003; artículos 1, 3 y 5 del Decreto 510 de 2003; artículo 1 del Decreto 4982 de 2007; artículos 10 y 18 de la Ley 1122 de 2007; artículo 33 de la Ley 1438 de 2011; artículo 714 del Estatuto Tributario Colombiano;

Resolución 2388 del 2016; artículo 13 del Decreto 723 del año 2013; artículos 1, 2 y 3 de la ley 153 de 1887; literal f del artículo 2 del decreto 758 del año 1990. 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 11- 64 del consecutivo 001-Cuaderno 01PrimeraInstancia-C01Principal.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 Aduce vulneración del principio de legalidad y tipicidad en el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, derivados del derecho fundamental al debido proceso, porque no existía norma ordenando que los independientes debían cotizar al sistema de seguridad social en salud y la entidad no tiene facultad legal para determinar los presupuestos de presunción de ingresos.

Alega que, el hecho generador del impuesto, lo sustentó en los artículos 3 y 204 de la Ley 100 de 1993, artículo 26 del Decreto 806 de 1998 y artículo 2 de Ley 797 de 2003 que modificó la anterior; sin embargo, confunde e interpreta equivocadamente dicho concepto, pues en ninguna de estas se incorpora tal hecho generador, eventualmente se contemplarían la base gravable y tarifa, pero solo para trabajadores con vínculo laboral.

Por tanto, la demandada aplica una norma que es exclusiva para trabajadores con vínculo laboral a independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Agrega que según el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, la base de cotización gravable sería reglamentada por el Gobierno Nacional, lo cual para el año 2014 no se había hecho.

También, refiere inconsistencias en el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, en cuanto establece que independientes con ingresos superiores a 2 salarios mínimos deben cotizar y que ello contradice el principio de especificidad tributaria, ya que incluiría ingresos no laborales como ventas de propiedades, herencias, dividendos y omite definir la base gravable, delegando su regulación al Gobierno Nacional conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

Según el actor, la entidad demandada no puede citar la referida norma, ya que además, fue derogada por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015. Indica que en el artículo 2 de la Ley 793 del año 2003 tampoco observa regulación sobre el hecho generador que ordene el pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital; con respecto a la Ley 1562 del 2012, numeral 1 y 5 del literal a del artículo 2, la entidad confunde el hecho generador, ya que se refiere a la obligación de los trabajadores dependientes e independientes de afiliarse al Sistema General de Riesgos Laborales, pero no para los Independientes sin contrato de prestación de servicios y a los rentistas de capital, por tanto, el hecho generador del tributo para estos últimos no existe.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 En relación con el sujeto activo, aduce que analizada la Ley 100 de 1993 en sus artículos 52, 90 y 177 no hay un hecho generador, tampoco un sujeto pasivo y uno activo; la norma no permite exigir aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión a independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital.

Señala que el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, derogado en 2015, se aplicó erróneamente para justificar la afiliación obligatoria, generando inseguridad jurídica; que el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 exigía al Gobierno reglamentar la base de cotización para independientes, lo cual no se había cumplido en 2014 y que, la UGPP mezcló figuras jurídicas, pues aplicó requisitos de trabajadores dependientes vinculados por contrato a independientes sin contrato.

Sobre el sujeto pasivo, aduce que el rentista de capital no está definido y que los independientes sin contrato de prestación de servicios dependen de un concepto general y ambiguo de capacidad de pago, ya que solo se menciona de manera superficial a los trabajadores independientes, quienes son diferentes de los rentistas de capital; que el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 797 de 2003 incluye la categoría de afiliados voluntarios, en la cual se encuentran los últimos, ya que no están clasificados como obligatorios.

En relación con la base gravable, indica que desde 1993 el Gobierno tenía la obligación de reglamentar el sistema de presunción de ingresos para los independientes y no lo ha hecho. Sostiene que no se puede equiparar a los trabajadores independientes con los rentistas de capital y que de hacerlo la entidad pública se estaría extralimitando.

Refiere que los artículos 1 y 3 del Decreto 510 del año 2003, aluden a personas naturales que prestan servicios directamente al Estado o entidades del sector privado, pero no a los rentistas de capital que no prestan ninguno de ellos conforme a la definición de la Sentencia T-903 de 2010 de la Corte Constitucional. Por las mismas razones cuestiona la tarifa como elemento del tributo en un porcentaje de 12.5% e insiste en que al no existir claridad sobre la Base Gravable tampoco se puede aplicar una tarifa a los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de Capital; afirma que solo hasta la expedición de la Ley 1753 del 2015 se reguló lo referente a ingreso Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 Base de Cotización. De tal manera que en el año 2014 era imposible declarar y aportar conforme al artículo 1 y 3 del Decreto 510 de 2003.

Expone que, hasta el 1 de octubre de 2018, los trabajadores independientes pagaban la seguridad social de forma anticipada cada mes, según lo establecido en la Resolución 0634 de 2006, la Resolución 1317 de 2006 y el Decreto 1670 de 2007, normas que definían los periodos y fechas para la autoliquidación en el Sistema de Protección Social, basándose en los ingresos y gastos de cada periodo mensual.

Sin embargo, era imposible determinar con certeza los ingresos correspondientes al mes de pago, ya que estos aún no se habían generado ni causado. Por esto, aplicar los artículos 1º y 3º del Decreto 510 de 2003 resultaba inviable, ya que es ilógico fiscalizar y sancionar sobre unos aportes que desde la práctica son imposibles de calcular.

A partir del Decreto 1273 del año 2018 emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social se incorpora en su artículo 3.2.7.6 el pago mes vencido de los aportes al sistema general de la seguridad social de los independientes sin contrato de prestación de servicios; no obstante, los rentistas de capital quedaron sin marco normativo para ello y, antes del 1 de octubre de 2018 ningún operador recibía pagos mes vencidos por este concepto para ese grupo de personas. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-4 Se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos administrativos demandados se presumen legales y la parte actora no logra quebrantar esa presunción con los hechos, fundamentos jurídicos y probatorios expuestos.

La entidad actuó ejerciendo sus facultades y funciones legales según las disposiciones vigentes al momento de expedirlos; no se vulneraron las normas invocadas por el demandante, por lo cual solicita condenarla en costas. 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 003. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 Afirma que la actuación se adelantó en desarrollo de la labor fiscalizadora conforme al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, decretos 169 de 2008, 575 de 2013 y normas concordantes; por medio de las cuales se asignó a la entidad la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

En ejercicio de dichas funciones se llevó a cabo el proceso de fiscalización, se realizó una liquidación oficial en la cual se determinó el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se habían omitido o efectuado incorrectamente. Discrepa del argumento de que el tributo no estuviera regulado para independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital para el año 2014, pues, como se precisó en la liquidación oficial, desde la expedición de la Ley 100 de 1993, se encuentra prevista la obligación de los trabajadores independientes de cotizar al Sistema de la Protección Social en los artículos 19 y 157.

De igual forma, en el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, artículo 3 de la Ley 797 de 2003, 1° parágrafo y 3 del Decreto 510 de 2003, 25 del Decreto 1406 de 1999 y la Resolución 9 del 10 de enero de 1996, entre otras normas. Se opone a la pretensión subsidiaria de tener como IBC para el año 2014 un salario mínimo mensual porque no se encontraban tipificados los elementos del tributo.

Precisa que, para el periodo de enero a diciembre de 2014, el marco legal aplicable para determinar el Ingreso Base de cotización está en los artículos 26 y subsiguientes del Decreto 806 de 1998; artículo 33 de la Ley 1438 de 2011; artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, y; los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, los cuales constituyeron parte del fundamento jurídico del requerimiento para declarar y/o corregir y sobre los que se calculó el IBC de los ajustes propuestos.

Por tanto, si existía claridad para determinar el IBC de trabajadores independientes, basado en los ingresos efectivamente percibidos, ya que las normas referidas establecen la obligación de afiliación y pago para trabajadores independientes con capacidad de pago. Hace referencia a los antecedentes administrativos de las resoluciones demandadas, que contienen requerimientos de información, liquidaciones oficiales, así como respuestas del demandante y afirma que se respetaron los procedimientos establecidos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 Rechaza la acusación de vulneración al principio de legalidad, argumentando que las sanciones y liquidaciones se basan en un marco normativo preexistente y claro, que otorga a la UGPP competencias para fiscalizar y sancionar omisiones. En cuanto a los elementos del tributo para trabajadores independientes y rentistas de capital en 2014, cita los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, que fijan el IBC y las tarifas de cotización por 12.5% para salud y 16% para pensión. Niega que fuera imposible declarar y pagar aportes en 2014, destacando que existían mecanismos de corrección de autoliquidaciones y planillas específicas tipo I para independientes.

Frente a la competencia de la UGPP, subraya que esta actúa conforme a las funciones asignadas por las leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, que la facultan para determinar y cobrar aportes parafiscales. Precisa que el IBC se calculó con base en los ingresos declarados por el demandante, permitiendo deducciones conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario, siempre que cumplieran con requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad.

Justifica la sanción por omisión del 12% del aporte mensual al momento de la liquidación oficial, con base en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, aplicable a independientes que no se afilian ni pagan aportes. Sostiene que las resoluciones demandadas son legales, que los elementos del tributo estaban definidos, y que no se probaron perjuicios ni violaciones al debido proceso. 1.6.

Sentencia de primera instancia5 El Juzgado negó las pretensiones de la demanda. Encontró acreditado que el señor Valderrama Parra es un trabajador independiente por cuenta propia cuya actividad corresponde a la No. 0141: cría de ganado bovino y bufalino según el artículo 1 Decreto No. 1473 de 2014. Esto implica que, a pesar de no tener contrato de prestación de servicios, es una persona natural con capacidad de pago y está obligado a afiliarse al sistema de seguridad social conforme a los artículos 15, 19 de la Ley 100 de 1993; ya que, según su declaración privada de renta, percibió la suma de $2.552.025.000 durante el 2014. 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 022. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 Explica que la UGPP analizó los soportes allegados en el trámite administrativo por el demandante conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario e igualmente refirió el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, el cual establece la presunción legal de la capacidad de pago de aquellas personas declarantes de renta.

El a quo considera que la obligación no está ligada a una prestación de servicios como lo adujo la parte actora, pues se genera por la capacidad de pago o percepción de recursos cuyo punto de partida es la declaración de impuestos y según la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003, la obligación de cotizar es clara para independientes con capacidad de pago y la base de cotización es el ingreso efectivamente percibido, con deducción de costos y gastos, permitiendo deducciones según el Estatuto Tributario.

Explica que la sanción fue impuesta por la omisión en la afiliación en el año 2014 a pesar de tener capacidad de pago, por lo cual el argumento de que era imposible declarar y aportar mes anticipado no tiene fundamento, ya que así se encontraba estipulado para todos los independientes sin contrato, o por cuenta propia. Señaló que el Decreto 3033 de 2013 define el incumplimiento de la obligación de afiliarse a los subsistemas del Sistema de Protección Social, lo que implica no declarar ni pagar las contribuciones parafiscales correspondientes, según la normativa vigente.

En este caso, la afiliación del demandante se registró mediante la planilla No. 8485230790, correspondiente a enero de 2014, pero fue generada y pagada el 31 de octubre de 2018, es decir que, la afiliación no se realizó en el momento en que surgió la obligación, es decir, en el año 2014. Considera que el argumento del enriquecimiento sin causa de la UGPP no es válido, ya que, aunque el demandante no recibió servicios del sistema de Seguridad Social en 2014, este se basa en el principio de solidaridad, el cual establece que todos los participantes deben contribuir a la sostenibilidad, equidad y eficiencia del mismo; por ello, cotizar no solo permite acceder a beneficios, sino también preservar el sistema en su conjunto.

No existe relación entre la obligación de afiliarse, cotizar y la recepción efectiva de servicios, pues el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 establece los principios del sistema de seguridad social en Colombia y la universalidad garantiza la protección a todas las personas, sin discriminación, en cualquier etapa de su vida.

Por su parte, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 la solidaridad promueve la ayuda mutua entre individuos, generaciones, sectores económicos, regiones y comunidades, bajo el postulado de que los más fuertes apoyen a los más débiles; por ende, el sistema de seguridad social es obligatorio y abarca a toda la población. Indica el Juzgado que el artículo 107 del Estatuto Tributario permitía deducir los ingresos realmente recibidos; por lo tanto, el supuesto vacío normativo señalado en la demanda para el año 2014 no significa que la UGPP careciera de herramientas legales para determinar los ingresos base de las cotizaciones, ni para establecer los porcentajes y montos de la sanción. Tampoco encontró de recibo el argumento sobre el pago como forma de extinguir la obligación ya que la obligación establecida en las resoluciones corresponde a una sanción por no haber realizado la afiliación en 2014; aclara que la afiliación y los pagos hechos en octubre de 2018 son extemporáneos y no pueden considerarse como cumplimiento de una sanción impuesta precisamente por esa demora.

Además, la obligación de cotizar persiste independientemente de las sanciones aplicadas. Con respecto a la aplicación del artículo 2 del Decreto 758 de 1990, que excluye a los trabajadores por cuenta propia del pago de aportes para pensión, analiza que, según el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, una ley posterior prevalece sobre una anterior.

Por ello, es jurídicamente válido aplicar el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que incluye a todos los trabajadores independientes, incluidos aquellos por cuenta propia. Cita a la Corte Constitucional, en la sentencia C-1089 de 2003, en cuanto explica que, bajo el principio de universalidad, la Ley 797 de 2003 busca extender el régimen de seguridad social en pensiones a todos los habitantes, haciendo obligatoria la afiliación tanto para trabajadores dependientes como independientes.

En consecuencia, no es admisible solicitar la aplicación de una norma que contradice el actual sistema de seguridad social en pensiones. La primera instancia niega las pretensiones del demandante, considerando que los actos administrativos impugnados se ajustan a la legalidad y que la normatividad vigente en 2014 era suficiente para exigir la cotización y determinar la base gravable para independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital; explica que la UGPP actuó dentro del Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 marco legal vigente en dicho año, con base en normas expresas que establecían la obligación de cotizar y la forma de determinar el ingreso base de cotización para trabajadores independientes, incluso sin contrato de prestación de servicios ni rentistas de capital. 1.6.

Recurso de apelación parte demandante6 Plantea que, si bien el Juzgado distinguió a los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios y bajo cualquier otra modalidad, conforme al artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, negó que las bases gravables, no reguladas por el Gobierno, tuvieran alguna incidencia a futuro y se remitió a normas no vigentes para el año 2014.

Afirma que el a quo avaló la incoherencia descrita en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, en la cual se pide al contribuyente ajustar periodos según su declaración de renta y discrepa en cuanto a no considerar de forma subsidiaria todos los periodos en que existieron pérdidas en lugar de utilidades, situación que aplica a los trabajadores independientes comerciantes y rentistas de capital cuyos ingresos son impredecibles.

Indica que el fallo parte de una presunción de ingresos según el artículo 25 del Decreto 1406 de 1999, que solo tendría como base para su desarrollo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 19937, la cual estuvo vigente entre el año de 1993 a 2007. Expresa que se tenían en cuenta aspectos como: “nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.

Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos”. Añade que, para determinar la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional debía reglamentar un sistema de presunción de ingresos, cuya periodicidad de aportes podría variar según la estabilidad y regularidad de sus ingresos, a diferencia de los trabajadores dependientes y que para dar cumplimiento, la Superintendencia de Salud expidió la Resolución 9 de 1996, norma que nunca fue publicada oficialmente; por consiguiente, el aportante no podía aplicar la presunción 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 024. 7 “PARAGRAFO 2º. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.

Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 de ingresos establecida en el parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993, ya que desconocía su contenido; informa que esta situación, está siendo objeto de una demanda de nulidad por inconstitucionalidad8.

Señala que para el año 2014 la norma aplicable a los trabajadores independientes en el subsistema de salud no es la citada por el Juzgado, sino el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, disposición que no fue reglamentada y, por el contrario, ordenaba al Gobierno establecer la regulación de la presunción de ingresos, lo cual no se hizo. Además, con los artículos 1 y 2 del Decreto 3085 de 2007, se impuso una obligación a los trabajadores independientes de predecir sus ingresos del año cada mes de febrero, lo cual era irrealizable.

Alega que, en el año 2014, un trabajador independiente que cotizaba al sistema de seguridad social, enfrentaba dificultades ya que no existía la reglamentación requerida por el legislador en el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 ni en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. Por estas razones, para esa fecha se incumplió el literal b del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, que exige que el sistema reglamente previamente las cotizaciones sobre las cuales deben realizarse los aportes, tanto para trabajadores independientes como dependientes.

Asegura que, el literal b del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 pretendía que el contribuyente pudiera cotizar de manera anticipada al sistema de pensiones y esto resultaba problemático, ya que se desconocían los ingresos futuros y no existía una fórmula clara ni justa para calcularlos; tampoco la presunción de ingresos establecida en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 fue reglamentada, lo que dificultaba aún más la situación. Así, se ignoró la naturaleza variable de los ingresos de los trabajadores independientes y lo dispuesto por el legislador.

Asegura que el Juzgado argumenta que el artículo 33 de la Ley 1738 de 2011 es una norma de fiscalización, que permite a la entidad afiliar de oficio tanto a trabajadores independientes como a dependientes, siempre que estos declaren renta, que ordenó establecer una presunción de ingresos y el deber de ajustar los aportes a Seguridad Social según la renta declarada.

Resaltando el apelante que esto tampoco fue reglamentado y por tanto no 8 Refiere el expediente 11001032400020220008600 del Consejo de Estado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 fue posible su aplicación porque el Gobierno no desarrolló los procedimientos necesarios. Sostiene que esta postura sobre la inaplicabilidad del artículo 33 de la Ley 1738 de 2011 se refuerza en la jurisprudencia del Consejo de Estado9, cuando expone que dicho artículo no regulaba el IBC de los trabajadores independientes; refiere que la Ley 1438 de 2011, dirigida al sistema de salud, no se enfocó específicamente en el trabajador independiente, pues su objetivo inicial fue identificar a todas las personas naturales con capacidad de pago, como lo señala la Sección Quinta del Consejo de Estado, por esto, su desarrollo fue paralelo a los sistemas de presunción de ingresos y costos creados para los trabajadores independientes, según el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019.

Analiza la postura del Consejo de Estado, sobre el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, que obliga a cualquier persona que declara renta, sea trabajador independiente, rentista de capital o dependiente, a ajustar los valores declarados con los aportes al sistema de salud; si hay diferencias entre lo declarado ante la DIAN y los aportes, deben ajustarse los rubros relacionados con el Ingreso Base de Cotización (IBC) de cada persona.

Aduce que los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios no tenían reglas claras para calcular su IBC y el subsistema de salud se regía por el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, que ordenaba la presunción de ingresos para calcular el IBC de los independientes, pero nunca fue desarrollada entre los años 2007 y 2015.

Por eso, resulta injusto reconocer la impredecibilidad de los ingresos de un trabajador independiente y la falta de reglamentación para cotizar anticipadamente, y luego exigirle que ajuste sus aportes según lo declarado en renta, incluyendo ingresos ordinarios y extraordinarios, sin certeza jurídica. Tampoco es válido afirmar que, para 2014, la base gravable o IBC del subsistema de pensiones estaba regulada por los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, reglamentados por los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003.

Esto no es cierto, porque para el 2014 el Decreto 510 ya había perdido vigencia, según 9 Sentencia No. 25000-23-41-000-2022-00033-01 del 5 de mayo de 2022, proferida por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 el artículo 8 del Decreto 3085 de 2007, que reguló precisamente esos artículos de la Ley 100.

Indica que las normas no eran explícitas respecto a la obligación de los contribuyentes de pagar los aportes conforme a la interpretación dada por la UGPP, la cual además incluyó plazos y requisitos no regulados; sin embargo, resalta que el demandante actuó de buena fe y que los errores cometidos por el legislador y el Gobierno lo eximen de responsabilidad frente a la sanción impuesta por la UGPP, ya que la ley no mencionó expresamente los parámetros técnicos para cotizar los aportes a seguridad social.

Además, ni la UGPP ni el Gobierno emitieron un acto administrativo general que regulara el aporte de los trabajadores independientes sin contrato de servicios ni de los rentistas de capital para el año 2014. Concluye, a partir de una interpretación literal de la ley, que el demandante no estaba obligado a cotizar bajo las condiciones específicas impuestas por la UGPP, ya que estas surgieron de una interpretación posterior y en perjuicio de los rentistas de capital y trabajadores independientes sin contrato de servicios, considerados contribuyentes para 2017.

Así, es razonable entender que el contribuyente creyó, de buena fe, que no incurría en una conducta antijurídica. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de octubre de 202410 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal. 10 Índice 00005 – 2da instancia – SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 3.2. Problema jurídico Atendiendo al cargo de apelación, el examen se concreta a determinar si, ¿Las resoluciones demandadas a través de las cuales la U.G.P.P. profirió liquidación oficial y se resolvió de manera adversa el recurso de reconsideración, quebrantan el principio de legalidad, infracción a las normas en que debía fundarse, omisión y/o extralimitación de la entidad para imponer la sanción, ante la no regulación de la obligación de la contribuyente? 3.3.

Tesis de la Sala Los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, como quiera que se encuentran debidamente motivados, fueron proferidos con base en las normas aplicables al caso y las pruebas allegadas en virtud del proceso administrativo adelantado por la Unidad Especial – UGPP. Se evidencia que dicha entidad adelantó el procedimiento correspondiente estando facultada legalmente para ello y en atención a la obligación que tenía a cargo el demandante de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues era trabajador independiente y contaba con capacidad de pago.

De igual manera, se demuestra que las actuaciones adelantadas por la entidad culminaron con la expedición de la liquidación oficial de aportes y la sanción por omisión, dado que se comprobó que el señor Valderrama Parra, incurrió en una conducta sancionable previamente determinada en la Ley 1819 de 2016. Lo anterior, en razón de que para el año 2014 estaba obligado a cotizar al sistema de seguridad social en salud sobre los ingresos percibidos y reportados en la declaración de impuestos presentada, previa deducción de los costos relacionados con su actividad, que en todo caso fueron tenidos en cuenta por la demandada.

Es del caso resaltar que los artículos 156 y 157 de la Ley 100 de 1993, preceptúan la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria, obligación que cobija a los trabajadores independientes con capacidad de pago; en tal sentido el artículo 26 literal d) del Decreto 806 de 1998 incluyó a los rentistas de capital y propietarios de empresa como afiliados al régimen contributivo de salud en calidad de cotizantes.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. Facultad investigativa y sancionatoria de la UGPP. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP, es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; encargada de verificar que las empresas realicen de manera correcta y oportuna la liquidación y el pago de las contribuciones a la Seguridad Social.

Por disposición del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la UGPP con el propósito de proveer al Gobierno Nacional de la capacidad organizacional necesaria para procurar las problemáticas derivadas de vacíos fundamentales de dirección y coordinación detectados en el reconocimiento de derechos pensionales y su defensa, así como en la determinación y cobro de las obligaciones asociadas a las contribuciones parafiscales de la protección social.

Por su parte, el artículo 1 del Decreto 169 de enero 2008, en su literal B establece que la UGPP tendrá las siguientes funciones: “Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponden a las administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección Social; le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos de consolidación de información del Sistema de la Protección Social, como de coordinación de acciones que permitan articular sus distintas partes y de las que tienen responsabilidades de vigilancia o de imposición de sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de manera subsidiaria o cuando se trate de evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo.

Para ejercer estas funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social la UGPP podrá adelantar las siguientes acciones: (…)3. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 4.

Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 5. Solicitar a aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 protección social que la UGPP considere necesarios, cuando estén obligados a conservarlos. 6.

Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del Sistema de la Protección Social o a terceros para que rindan informes o testimonios referentes al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 7. Ordenar a los aportantes, cuando estén obligados a llevar contabilidad, la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina. 8.

Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o inexacta liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social. Durante la práctica de inspecciones, la UGPP podrá decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación civil, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. 9.

Efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Esta información será reservada y solo podrá utilizarse para los fines previstos en la presente ley. 10.

Efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. 14. Efectuar las labores de seguimiento a los procesos sancionatorios relacionados con estos hechos. (…)”(Resaltado fuera del texto original.) La Ley 1607 de 2012, mediante la cual se expiden normas en materia tributaria, dispone en su artículo 178 que la UGPP es la entidad competente para la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de Ia protección social: “Artículo 178.

La UGPP será Ia entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. Parágrafo 2. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con Ia notificación del Requerimiento de información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de Ia fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.” (negrilla fuera de texto) El Decreto 575 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”, dispone que dentro de las funciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones está la de efectuar los cruces de información con las autoridades tributarias y otras que permitan verificar la liquidación y pago de contribuciones parafiscales de la protección social.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 Por su parte, el artículo 179 de la norma referida modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, establece la facultad en materia sancionatoria, dispone: “La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. 1.

Al aportante a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

Si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

Si la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción” (negrilla fuera de texto) Ahora bien, el artículo 180 de la norma en cita modificada por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, establece el siguiente procedimiento para la imposición de sanciones: Art 180 de la ley 1607 de 2012: “Previo a la expedición de la liquidación oficial o la resolución sanción, la UGPP enviará un requerimiento para declarar o corregir o un pliego de cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el requerimiento para declarar o corregir o en el pliego de cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva liquidación oficial o la resolución sanción dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Contra la liquidación oficial o la resolución sanción procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial o la resolución sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso” (negrilla fuera de texto) 3.4.2.

Sobre el deber de cotización de los rentistas de capital. Los artículos 156 y 157 de la Ley 100 de 1993 prevén: “ARTÍCULO 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: (…) b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales;

(…)

ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley” (negrilla fuera de texto) A su turno, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, “por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, estableció: “ARTÍCULO 26.

Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1.

Como cotizantes: (…) d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes” (negrilla fuera de texto) De otra parte, el Decreto 1406 de 1999 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” señala en su artículo 16: “se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria” De igual forma, la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, señaló: “ARTÍCULO 3o.

El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes” (…)

PARÁGRAFO 1 o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley” ARTÍCULO 6o.

El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.” (negrilla fuera de texto) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 Por su parte, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” dispuso: “ARTÍCULO

33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.” (negrilla fuera de texto) Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de noviembre de 2021, explica: “Dentro de la expresión trabajadores independientes se encuentran aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o en una relación legal o reglamentaria, pero que ostentan capacidad de pago para financiar el sistema, de los que se destacan los comerciantes, rentistas de capital, propietarios de empresas, entre otros.

En consecuencia, no se vulneró el principio de reserva de ley, como lo alega la demandante, dado que la determinación del sujeto pasivo de la obligación fue establecida por el legislador. De esta manera, para la Sala, la demandante se enmarca dentro de la categoría de “trabajador independiente” con contrato diferente al de prestación de servicios personales en su condición de comerciante, empresaria y rentista de capital, dadas las actividades que desempeñó, tales como servicios de transporte, venta de ganado, arrendamientos, ingresos por rendimientos financieros y dividendos, esto de conformidad con el criterio asumido en las sentencias reseñadas anteriormente.

(…) Así las cosas, esta Sección ha sido clara sobre el deber de afiliarse en el sistema de salud de este tipo de personas”11 (negrilla fuera de texto) 3.4.3. De la base gravable y presunción de capacidad de pago El Decreto 510 de 2003 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003” en sus artículos 1º y 3º”, establece: “Artículo 1°.

De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.

Para este propósito, él mismo deberá 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de noviembre de 2021, radicación No. 54001-23-33-000- 2018-00316-01 (24719), C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, Demandante ZORAIDA PUERTO BECERRA Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.

Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 ( 25)del Estatuto Tributario.

(…) Artículo 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.” El artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, estableció: “ARTÍCULO 135.

Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda.

Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.” (negrilla fuera del texto) 3.5 Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ Según la declaración anual12 para trabajadores por cuenta propia presentada por el demandante para el año 2014, se reporta como ingresos la suma de $2.540.026.000, en la actividad económica 014113: 12 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Carpeta 002 Anexos demanda. Archivo: “5. Declaración de renta 2014.pdf” 13 En el análisis realizado por la Subdirección de Determinación de obligaciones en la liquidación oficial determinó que la actividad económica del obligado correspondía a la Cría de Ganado Bovino y Bufalino. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 ✓ A través de requerimiento de información No. 710 del 13 de septiembre de 201614, el subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, solicitó al señor Álvaro Enrique Valderrama Parra allegar la información correspondiente para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones a su cargo y le otorgó un mes de plazo contado a partir de la notificación del requerimiento.

El contribuyente emitió pronunciamiento15 el 19 de octubre de 2016. ✓ Mediante requerimiento No RCD-2017-04051 del 15 de diciembre de 201716, la Subdirección de determinación de obligaciones de la UGPP requirió al señor Álvaro Enrique Valderrama Parra para declarar y/o corregir su afiliación y/o reporte de novedad de ingreso y así, procediera a la declaración y pago como cotizante a salud y pensión de los periodos de enero a diciembre de 2014, porque se evidenció que contaba con capacidad de pago que la obligaba a cotizar a dichos subsistemas, en dicho documento se observa: 14 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 87- 100 el consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. 15 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 87- 100 el consecutivo 018-Carpeta adjunta “018AntecedentesAdministrativos”-Carpeta 01 PrimeraInstancia- C01Principal. 16 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 87- 100 el consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 ✓ El señor Valderrama Parra, a través de escrito de 19 de abril de 201817 objetó el anterior requerimiento aduciendo que la base para la cual aplica el valor de la omisión no es el debido, ya que no se consideraron los costos incurridos para obtener el ingreso declarado en el año gravable 2014.

Allegó en dicha oportunidad relación de costos18, gastos e ingresos de la actividad productora de renta de 2014. ✓ Por Resolución No. RDO-2018-03077 de 31 de agosto de 201819, la UGPP profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral de salud y sanción, por conducta omisiva en afiliación, declaración y pago en el lapso enero a diciembre de 2014.

Analizó los ingresos brutos declarados $2.552.025.000 y los costos reportados, aceptando parcialmente las deducciones que cumplían con los requisitos de los artículos 107 y 771-2 del Estatuto Tributario. Para los meses de mayo, agosto y noviembre, el IBC se mantuvo en el límite de 25 salarios mínimos ($15.400.000) y en otros meses se redujo, ajustando los valores propuestos.

Se confirmó que el aportante no se afilió ni pagó aportes a los subsistemas de Salud y 17 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 87- 100 el consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. 18 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 87- 100 el consecutivo 018-Carpeta adjunta “018AntecedentesAdministrativos”-Carpeta 01 PrimeraInstancia- C01Principal. 19 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 87- 100 el consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 Pensión en el año 2014. Tras el análisis, los ajustes por omisión se redujeron de $56.162.000 a $28.355.300 y se impuso una sanción por no declarar por conducta de omisión, calculada bajo la Ley 1819 de 2016, más favorable que la Ley 1607 de 2012, por un valor de $56.710.600, equivalente al 200% del valor de la omisión, que es el límite establecido.

Se liquidó una obligación de $28.355.300 por aportes omitidos en Salud $11.753.600, Pensión $15.044.800 y Fondo de Solidaridad Pensional $1.556.900 para el año 2014, más intereses de mora. En consecuencia, se impuso una sanción de $56.710.600, en cuya motivación se consignó: ✓ Del Registro Único Tributario20 de 21 de junio de 2016, se evidencia que el demandante es contribuyente y que su actividad económica principal es la Cría de Ganado Bovino y Bufalino correspondiente al código 0141, iniciando el 3 de mayo de 1999.

Asimismo, en la casilla otras actividades la entidad reportó el código el 012 referente a cultivos agrícolas permanentes. ✓ A través de Resolución No. RDC 2019-01784 de 18 de septiembre de 201921, la entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante en contra del acto administrativo mediante el cual se emitió la liquidación oficial de 20 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Ver carpeta 002Anexos demanda-Archivo “4. RUT ALVARO VALDERRAMA.pdf”. 21 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 69- 86 el consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 aportes y sanción por no declarar. En dicho acto administrativo la UGPP revisó el material probatorio presentado, incluyendo soportes de costos y gastos relacionados con la actividad económica del recurrente-cría de ganado bovino y bufalino-.

Se aceptaron costos adicionales por $38.598.578, que cumplían con los requisitos del Estatuto Tributario-artículos 107 y 771-2-, mientras que otros fueron rechazados por no cumplir con las exigencias formales. Los ingresos brutos reportados en la declaración de renta de 2014 fueron de $2.552.025.000, y se recalculó el IBC considerando los costos aceptados, lo que resultó en una disminución de los aportes pendientes.

Estos últimos se redujeron de $28.355.300 a $11.480.000, distribuidos en salud ($4.764.800), pensión ($6.099.200) y Fondo de Solidaridad Pensional ($616.000). Este valor no incluye intereses de mora, calculados hasta la fecha de pago. La sanción por omisión se redujo a $22.960.000, ahora clasificada como sanción por inexactitud. Tras analizar las pruebas aportadas en el recurso de reconsideración, ajustó significativamente los valores de los aportes y la sanción impuestos inicialmente al señor Álvaro Enrique Valderrama Parra por incumplimientos en el SSSI durante 2014: ✓ Mediante Resolución No. RDO-2020-M-05626 de 13 de noviembre de 202022, la UGPP revocó parcialmente la liquidación oficial No. RDO- 2018-03077 de 31 de agosto de 2018 para dar aplicación a la 22 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 87- 100 el consecutivo 018-Carpeta adjunta “018AntecedentesAdministrativos”-Carpeta 5. REVOCATORIA DIRECTA”- Carpeta 01 PrimeraInstancia- C01Principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 presunción de costos sobre el IBC de aportes a salud de la demandante.

En dicho acto, se consideró: 4. Caso concreto En el presente asunto, se discute la legalidad de la liquidación oficial No. RDO- 2018-03077 de 31 de agosto de 2018 y de la Resolución No. RDC 2019-01784 de 18 de septiembre de 2019 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, ambas expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

El apelante aduce que la sentencia de primera instancia incurrió en error al negar la nulidad de los actos demandados y no evidenciar la falta de reglamentación clara sobre la base gravable para trabajadores independientes y rentistas de capital en el año 2014. Cuestiona la aplicación de normas como el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, la Resolución 9 de 1996 de la Superintendencia de Salud – aduce que la misma no fue publicada-, el Decreto 1406 de 1999 y la Ley 1438 de 2011, ya que, en su criterio no regulaban adecuadamente la base gravable para trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital en el año 2014.

Destaca el apelante que, el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 ordenaba la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos, pero nunca fue Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 implementado, y que el Decreto 3085 de 2007 impuso obligaciones imposibles al exigir declaraciones anticipadas de ingresos.

Menciona que varias normas y decretos aludidos han sido demandados por inconstitucionales o están pendientes de reglamentación, lo cual generó incertidumbre jurídica para los contribuyentes en 2014. Alega que la falta de claridad en las normas aplicables viola el principio de legalidad tributaria del artículo 338 constitucional, ya que no hubo reglas precisas para definir la base de cotización (IBC) de los trabajadores independientes.

Sostiene que el Juzgado no consideró que en varios meses de 2014 el demandante reportó pérdidas y, por ende, no tuvo capacidad de pago; sin embargo, se le impusieron aportes incluso en esos períodos, lo cual es injusto y contrario al principio de equidad tributaria. Solicita que los aportes se calculen únicamente para los meses con utilidad23.

Como aspecto subsidiario, solicita exonerar al contribuyente de la sanción de $22.960.000 impuesta por la UGPP, argumentando un error de prohibición debido a la falta de claridad normativa. Sostiene que el contribuyente actuó de buena fe y que la ausencia de reglamentación generó una creencia razonable de no estar incurriendo en un comportamiento antijurídico, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad total de los actos demandados por la falta de base normativa clara para los trabajadores independientes en 2014 y, de forma subsidiaria, limitar los aportes a los meses con utilidad o exonerar al demandante de la sanción impuesta. Para resolver el cargo de apelación, el Tribunal precisa en primer lugar que el fundamento fáctico que originó la expedición de los actos demandados proferidos por la UGPP, se concreta a la omisión en afiliación y pago de los aportes a salud para el periodo de enero a diciembre de 2014 por parte del señor Álvaro Enrique Valderrama Parra, quien según el reporte y declaración presentada ante la DIAN demostró su capacidad de pago estando obligado a efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de trabajador independiente por cuenta propia.

Así pues, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que la entidad demandada a través de requerimiento No. 710 del 13 de septiembre de 2016, solicitó al demandante que allegara la información 23 Refiere mayo, agosto y noviembre. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 correspondiente para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones a su cargo, para lo cual le otorgó un mes de plazo contado a partir de la notificación del requerimiento.

Posteriormente, y con fundamento en la información allegada por la parte actora, la UGPP mediante oficio No. RCD-2017-04051 del 15 de diciembre de 2017 requirió al señor Valderrama Parra para declarar y/o corregir su afiliación y/o reporte de novedad de ingreso, con el fin de declarar y pagar como cotizante a salud por los periodos de enero a diciembre de 2014, porque se evidenció que contaba con capacidad de pago que lo obligaba a cotizar a dicho subsistema, por tanto se le concedió el término de 3 meses contados a partir de la fecha de notificación del mismo para formular sus objeciones y/o aportar los documentos que considerara pertinentes, lo cual ocurrió el 20 de abril de 2018, fecha en la cual el actor a través de escrito radicado ante la UGPP indicó que la base utilizada para aplicar el valor de la omisión no es correcta, ya que no se consideraron los costos incurridos para generar el ingreso declarado en el año gravable 2014, pues su actividad consiste en la comercialización de ganado, no en su cría o levantamiento y su utilidad real proviene de la diferencia entre el precio de compra y el de venta.

Además, allegó relación de cuentas, costos y gastos. Establecido lo anterior, la Sala procede a analizar los cargos expuestos en la apelación, los cuales apuntan concretamente a la inexistencia de la obligación del demandante de efectuar aportes, la improcedencia de la sanción impuesta y la facultad de la UGPP para adelantar el proceso de fiscalización. En lo que respecta a los fundamentos y razones tenidos en cuenta por la UGPP para la expedición de la liquidación oficial y la imposición de la sanción por omisión, en concepto de la Sala resultan procedentes y coherentes ya que, de conformidad con las normas citadas en el acápite de premisas jurídicas, todo afiliado debe cotizar a los sistemas de salud y pensión sobre la totalidad de los ingresos que perciba.

Se debe tener en cuenta que los artículos 156 y 157 de la Ley 100 de 1993 prevén que todos los habitantes en Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria, encontrándose dentro de esta lista a los trabajadores independientes con capacidad de pago, máxime si se evidencia que el Decreto 806 de 1998 en su artículo 26 literal d) incluyó de forma expresa a los Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 rentistas de capital y propietarios de empresa como afiliados al régimen contributivo de salud en calidad de cotizantes.

En esos términos, de conformidad con las normas citadas se colige que dentro de la expresión trabajadores independientes se encuentran aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o en una relación legal o reglamentaria, pero que ostentan capacidad de pago para financiar el sistema, estando inmersos los comerciantes, rentistas de capital, propietarios de empresas, entre otros.

En consecuencia, no se vulneró el principio de legalidad alegado por el demandante dado que la determinación de la obligación fue establecida por el legislador. Por tanto, la entidad demandada en virtud de su facultad fiscalizadora y sancionatoria estaba en la obligación de determinar los valores que debía declarar y pagar el señor Álvaro Enrique Valderrama Parra para los periodos de enero a diciembre de 2014, dado que se demostró su capacidad de pago de acuerdo con la declaración anual para trabajadores por cuenta propia presentada ante la DIAN para dicho año gravable, en la cual se reportó la suma de $2.540.026.000 como ingresos brutos derivados de la actividad desarrollada en la crianza de Ganado y agricultura que se reportan en el RUT.

Así las cosas, el Tribunal considera que le asiste razón a la demandada cuando estableció que el señor Valderrama Parra tenía capacidad de pago, y que siendo sujeto pasivo y estando obligado a afiliarse a los sistemas de salud no lo hizo, pues como se observa, todas las personas que habitan en Colombia tienen el deber de realizar los aportes a salud, independientemente de la actividad que desarrollen, en tanto tengan capacidad contributiva.

En otros términos, los rentistas de capital y comerciantes también son aportantes al sistema de seguridad social en salud y, por tanto, siempre que tengan capacidad de pago, deben realizar las cotizaciones, lo cual demuestra que sí existía una norma que, para los independientes por cuenta propia y rentistas de capital, estableciera el deber de cotizar al subsistema de salud.

En tal sentido, el cargo no prospera. Ahora bien, la parte recurrente aduce que no existía base gravable para los independientes por cuenta propia y por ende la UGPP no podía establecer tal elemento. En lo que atañe al anterior argumento, la Sala advierte que el Decreto 510 del 2003, por medio del cual se reglamentaron algunos artículos de la Ley 797 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 2003, en el parágrafo del artículo 1º establece que por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, se entienden aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal y para este efecto, pueden deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.

En cuanto a la base de cotización, en el artículo 3º preceptúa que será como mínimo, en todos los casos, un (1) SMLMV y máximo de 25 SMLMV, límite que resulta aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Así mismo, según el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, se presume la capacidad de pago e ingresos de las personas naturales declarantes de impuestos.

En tal sentido, se considera que el IBC deberá corresponder a los ingresos percibidos producto de su actividad económica y que fueron reportados a la DIAN para el año gravable 2014, pues el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 ordena que los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

Analizada la Resolución No. RDO-2018-03077 de 31 de agosto de 2018, en que la UGPP profirió liquidación oficial, se evidencia que la entidad estableció los aportes a partir del valor reportado ante la DIAN, esto es, la suma de $2.540.026.000, es decir que el señor Álvaro Enrique Valderrama Parra contaba con capacidad de pago y por ende le asistía la obligación de cotización al régimen contributivo en salud.

Por lo anterior, no resultaba procedente determinar la base gravable sobre un salario mínimo como lo aduce la parte actora, ya que la base de cotización debía corresponder a los ingresos percibidos como lo determinó en sede administrativa la UGPP. En tal sentido, este cargo no prospera. Según la parte apelante, la UGPP no tuvo en cuenta que, el demandante en algunos meses en su actividad comercial obtenía ganancias y en otras pérdidas, por ende, no tuvo capacidad de pago y, sin embargo, se le impusieron aportes incluso en esos períodos, lo que considera injusto y contrario al principio de equidad tributaria y que, por tal razón, solicita que los aportes solo se calculen para los meses con utilidad.

El Tribunal precisa que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP es la entidad competente para vigilar la correcta determinación de los aportes por parte Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 de las personas naturales o jurídicas obligadas a liquidar la seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales, cajas de compensación, SENA e ICBF.

Ello en los términos del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, pues tiene a su cargo, entre otras, la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Así, conforme las facultades conferidas por la Ley, la entidad está autorizada para verificar, aceptar o no, valores que hacen parte del Ingreso Base de Cotización, puesto que, para el caso de aportes al Sistema de Protección Social, aquel corresponde a todos los ingresos que el trabajador cotizante en cualquiera de sus modalidades reciba como contraprestación de su actividad laboral o independiente.

Por mandato del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 la UGPP tiene amplias facultades para determinar y liquidar los aportes al Sistema de Protección Social de los aportantes obligados por ley, por lo tanto, no es de recibo el argumento del demandante, quien sostiene que la entidad demandada debió limitar los aportes a los meses con utilidad o exonerar al demandante de la sanción impuesta.

Cada procedimiento es independiente y la UGPP tiene la facultad de cruzar información y verificar si los valores cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, para establecer si era posible deducirlos debiendo estar directamente relacionados con la actividad productora a efecto de ser reconocidos como una expensa necesaria, por lo cual el aportante tenía la carga de acreditar las deducciones que pretende sean tenidas en cuenta para la base de liquidación de sus aportes.

Según la norma en cita, los costos con los que se pretendan aminorar los ingresos base de liquidación de los aportes deben tener directa relación de necesidad y proporcionalidad con la actividad económica del aportante. En tal sentido, es claro que la actora debía acreditar ante la UGPP los gastos y costos debidamente soportados que considerara y que cumplieran los presupuestos sustanciales definidos por el legislador en el artículo 107 del E.T. Lo anterior si se si se tiene en cuenta que la UGPP tiene como función solicitar información a otras entidades y adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones frente a las contribuciones y, por ende está facultada para establecer la naturaleza de los costos y deducciones pues, precisamente, este es el cumplimiento del artículo 107 del Estatuto Tributario estrechamente Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 relacionado con la base gravable de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

En lo que respecta a la sanción impuesta en los actos acusados, la Sala evidencia que esta es procedente de conformidad con el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, porque la actora no emitió pronunciamiento dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y por ende la sanción equivale al 10% del valor dejado de liquidar y el valor por cada mes de retardo sin exceder el 200%, según se indicó en los actos demandados, pues en la liquidación se determinó que el valor de los aportes ascendía a veintiocho millones trescientos cincuenta y cinco mil trescientos pesos m/cte ($28.355.300), es decir, que el 200% correspondía a cincuenta y seis millones setecientos diez mil seiscientos pesos M/CTE ($56.710.600) que coinciden con la suma impuesta; así se observa en la liquidación oficial emitida por la UGPP.

Se precisa, que en la Resolución No. RDC 2019-01784 de 18 de septiembre de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración se ajustó el valor de los aportes en la suma de $11.480.000 y la sanción en la suma de $22.960.000. En tal sentido, el cargo no prospera ya que contrario a lo dicho por la actora la sanción resultaba procedente al incurrir en la conducta tipificada en la Ley.

Ahora bien, la UGPP a través de Resolución No. RDO-2020-M-05626 de 13 de noviembre de 2020, revocó parcialmente la liquidación oficial de 31 de agosto de 2018 con el fin de aplicar la presunción de costos establecida por la Ley 1955 de 2019 para los trabajadores por cuenta propia y atendiendo a que la actora demostró que sus ingresos fueron percibidos por las actividades de crianza de ganado y agricultura computó el 73,90 % de costos sobre el valor mensual liquidado, esto es, $207.786.307 arrojando como resultado la suma de $153.554.081, cifra que deducida del anterior corresponde a $54.232.226 por concepto del ingreso depurado mensual24 para un total de $11.480.000 de aportes dejados de declarar y una sanción correspondiente al $22.960.000.

No obstante, una vez considerados los pagos realizados por concepto de aportes y de sanciones, el demandante adeuda, a esa fecha, la suma de $9.238.900 por dicho concepto. Lo anterior, no desvirtúa la legalidad de las actuaciones adelantadas por la UGPP en el proceso de fiscalización y sanción, pues el hoy demandante estaba obligado a declarar y aportar al sistema de seguridad social en salud 24 Al cual se le aplicó el 12,5% por aporte a salud resultando la suma de $1.572.929 que multiplicada por 12 da $18.876.000 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 para el año 2014, toda vez que el acto administrativo de revocatoria tan solo aplicó presunción de costos sobre el IBC lo cual resulta favorable a la demandante, sin que con ello se concluya que su obligación fuera inexistente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al no demostrarse por parte de la parte apelante las causales de nulidad atribuidas a los actos demandados. 5. Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 56)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado DAHF