REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-2333-000-2023-00022-00 Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Parte Demandante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC Parte Demandada: ASOCIACIÓN DE TIERRA Y EMPLEO – ASOTIEM Asunto: Contrato de Cuentas en Participación – Acta de liquidación bilateral – Buena fe contractual – Alcance de las pretensiones del medio de control – Nulidad del acto Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante el Instituto Financiero de Casanare – IFC y como demandada la Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, el Instituto Financiero de Casanare – IFC, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM, con ocasión al acta de liquidación de los contratos de cuentas en participación 121 de 2005 y 078 de 2006, de fecha 20 de junio de 2019. 2.2.
A título de pretensiones, se presentaron las siguientes: “Que se declare la Nulidad del acto administrativo denominado “LIQUIDACIÓN CONTRATOS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN NO 121 DE 2005 Y 078 DE 2006 SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE -IFC- Y ASOCIACIÓN DE TIERRA Y EMPLEO- ASOTIEM-””: III.
HECHOS DE LA DEMANDA 3.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 3.2. El departamento de Casanare celebró el Convenio Interadministrativo número 003 de 19 de enero de 2006 con el IFC, dentro del cual se Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales Sentencia 2 contemplaba la financiación de proyectos de reforestación comercial en el departamento, mediante contratos de cuentas en participación, estructurados con un inversionista, un operador y el usuario. 3.3.
El alcance del citado convenio consistió en el establecimiento de 750 hectáreas de madera en diferentes municipios de Casanare. En dichos contratos el IFC se obligó a dar apoyo financiero a fin de lograr el establecimiento del cultivo durante un año y con un plazo de 12 años en total por contrato. 3.4. El 11 de noviembre de 2005 se celebró el contrato de cuentas en participación de reforestación comercial 121 de 2005 entre el IFC y ASOTIEM, mientras que el 19 de mayo de 2006 se celebró, entre las mismas partes, el contrato de cuentas en participación de reforestación comercial 078 de 2006. 3.5.
El área de reforestación acordada en el contrato 121 de 2005 era de 200 hectáreas de eucalipto Pellita y Acacia, establecidos dentro de los predios rurales denominados San Juan y Las Guamas, en la vereda Surimena del municipio de Orocué. 3.6. Por su parte, el área de reforestación acordada en el contrato 078 de 2006 era de 220 hectáreas de eucalipto Pellita y Acacia, establecidos dentro de los predios rurales denominados San Juan y Las Guamas, en la vereda Surimena del municipio de Orocué. 3.7.
En el marco de los contratos, el IFC se limitaba a la plantación y el manejo cosecha y mantenimiento del bosque, mientras que ASOTIEM era responsable del cuidado y custodia del inmueble, incluyendo la construcción de cercas del área cultivada y se obligaban a tener mayor diligencia y cuidado con el bosque, con el fin de evitar incendios forestales y cualquier otro hecho. 3.8.
ASOTIEM adeudaba, por concepto de los contratos de cuentas en participación, la suma de mil doscientos quince millones ochocientos sesenta mil novecientos sesenta y seis pesos con noventa centavos ($1.215.860.966,90). 3.9. Mediante informe de estado del cultivo forestal, de 9 de septiembre de 2016, se evidenció que el total del inventario de árboles ascendía a un avalúo de mil trescientos ochenta y ocho millones novecientos diez y seis mil ochocientos ochenta y un pesos ($1.388.916.881,00). 3.10.
EL 20 de junio de 2019, se suscribió el acta de liquidación de los contratos 121 de 2005 y 078 de 2006, entre el gerente del IFC y el representante legal de ASOTIEM. 3.11. En la citada acta, se consignó una deuda del IFC a favor de ASOTIEM por valor de quinientos veinticinco millones de pesos ($ 525.000.000,00), que se pagaría en cinco contados. 3.12.
Este acto adolecía de una serie de irregularidades, toda vez que no se realizó en formato de la entidad (MECI), por lo cual se desconocía su origen; Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales Sentencia 3 además, la liquidación no contaba con informe técnico y financiero que determinara el valor del vuelo forestal, las pérdidas, el valor de la inversión, el valor de las utilidades para las partes, y, por último, modificaba las condiciones del contrato en etapa de liquidación, sin ningún tipo de sustento jurídico.
IV. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 4.1. El apoderado de ASOTIEM se opuso a la pretensión de la demanda, proponiendo como excepción la pérdida o carencia de objeto de la litis, en cuanto la nulidad de la liquidación de los contratos cuentas en participación ya había sido resuelta en sede judicial, dejando sin objeto la causa litigiosa objeto de la demanda instaurada por el IFC, dentro de la acción popular con radicado 85001-3333-003-2021-00215-03, por fallo de segunda instancia, cuya magistrada ponente fue la doctora Aura Patricia Lara Ojeda. 4.2.
A juicio del apoderado, la liquidación suscrita por las partes quedó sin efectos jurídicos, por lo que ellas debían someter la liquidación al juez natural, asunto que sería propuesto por ASOTIEM, a través de demanda de reconvención. V. TRÁMITE PROCESAL 5.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 18 de junio de 2021, correspondió al Despacho 01 de esta Corporación, bajo la radicación 85001233300020210015100. 5.2.
En providencia de 22 de junio de 2021, se inadmitió la demanda y se concedió el término para subsanar. 5.3. Luego de que se subsanara la demanda, el anterior titular del Despacho 01, por auto de 30 de julio de 2021, declaró falta de jurisdicción y dispuso remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito judicial de Yopal, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Civil de este circuito, que adelantó actuaciones hasta audiencia inicial en proceso verbal de nulidad absoluta. 5.4.
Sin embargo, por providencia de 24 de febrero de 2023, esta autoridad declaró su falta de competencia para proseguir el conocimiento del asunto y dispuso su remisión de nuevo a este Tribunal. 5.5. El expediente ingresó de nuevo al Tribunal con el número de radicado 85001233300020230002200; por auto de 24 de abril de 2023, el anterior magistrado titular del Despacho 01 propuso conflicto negativo entre jurisdicciones, razón para remitir el expediente a la honorable Corte Constitucional. 5.5.
A través de Auto 2302 de 26 de septiembre de 20231, el alto tribunal constitucional dirimió el conflicto y determinó que la competencia correspondía al Tribunal Administrativo de Casanare, por lo que se emitió providencia avocando conocimiento el 18 de octubre de 2023. 1 Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales Sentencia 4 5.6.
En providencia de 7 de noviembre de 2023 se admitió la demanda, bajo el medio de control de controversias contractuales y el 7 de diciembre del mismo año se emitió auto negando la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el IFC. 5.7. A través de providencia de 6 de junio de 2024, la Sala de Decisión del Tribunal rechazó la demanda de reconvención presentada por ASOTIEM.
Además, por auto de 27 de junio de la misma anualidad, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de dicho proveído. 5.8. La audiencia inicial se adelantó el 25 de septiembre de 2024, se decidió suspender el proceso conforme al artículo 161(2) de la Ley 1564 de 2012 por solicitud mutua de las partes, por el término de un (1) mes, esto es, hasta el día 25 de octubre de 2024. 5.9.
El día 10 de octubre de 2024, dentro del término de suspensión, la apoderada del IFC remitió informe, indicando que hubo reunión con los demandantes y, pese a las alternativas evaluadas, no se logró un arreglo. 5.10. En atención a ello, por auto de 26 de noviembre de 2024 el magistrado ponente dispuso reanudar el proceso y fijó fecha para continuar con la audiencia inicial. 5.11.
Esta audiencia se adelantó el 4 de diciembre de 2024, en que se fijó el litigio y decretaron las pruebas pertinentes. 5.12. Efectuado el recaudo de las pruebas, por providencia de 14 de febrero de 2025 se declaró precluido el período probatorio y, al considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión. VI.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Instituto Financiero de Casanare – IFC 6.1.1. La apoderada de la entidad demandante afirmó que, una vez culminado el debate probatorio se logró demostrar que el acto administrativo denominado “LIQUIDACIÓN CONTRATOS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN NO 121 DE 2006 Y 078 DE 2006 SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE -IFC- Y ASOCIACIÓN DE TIERRA Y EMPLEO- ASOTIEM-”, se encontraba viciado de nulidad por vulnerarse el interés colectivo y la moralidad administrativa, además de su falsa motivación. 6.1.2.
Según el informe de estado del cultivo forestal, de 9 de septiembre de 2016, el total del inventario de árboles ascendía a un avalúo de mil trescientos ochenta y ocho millones novecientos diez y seis mil ochocientos ochenta y un pesos ($ 1.388.916.881,00). Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales Sentencia 5 6.1.3.
Por lo anterior, no se explicaba cómo al momento de la suscripción del acta de liquidación, el 20 de junio de 2019, el IFC adeudara a su copartícipe ASOTIEM la suma de quinientos veinticinco millones de pesos ($ 525.000.000,00), cuando su participación en el proyecto era de mil doscientos quince millones ochocientos sesenta mil novecientos sesenta y seis pesos con noventa centavos ($1.215.860.966,90), valor no recuperado. 6.1.4.
Por mandato legal y como principio de orden general, la nulidad - absoluta o relativa-, una vez declarada, consagraba en pro de las partes contratantes el derecho de ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato nulo, cumpliéndose este objetivo a través de las restituciones mutuas. 6.1.5.
Por estas razones, solicitó declarar la nulidad del acta de liquidación de los contratos ya referidos. 6.2. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM 6.2.1. La apoderada de ASOTIEM reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda, en cuanto a la pérdida de objeto en razón de la acción popular con radicación 85001-3333-003-2021-00215-03. 6.2.2.
Ahora bien, dentro del proceso se decretó de oficio incorporar como prueba el informe técnico denominado Mapeo de Plantación Forestal, señalando “(…) en razón a la necesidad de establecer la real plantación de Eucalyptus Pellita, de acuerdo con los contratos de cuentas en participación 121 de 2005 y 078 de 2006”. 6.2.3. Esta prueba resultaba impertinente e inútil para resolver el objeto de la litis, no solo porque este informe no se encontraba acorde con la realidad, pues representaba un estado de la plantación con gran diferencia en utilidad y pérdidas comparado con el primer informe realizado al cultivo, sino también porque no era un informe exacto, dado que el estudio fue realizado mediante un sobrevuelo con dron, que no contemplaba datos fundamentales para determinar el diámetro y rango de cada árbol, sino que establecía únicamente su altura, contrario a los peritajes técnicos establecidos para este tipo de plantaciones para determinar un inventario real a través del método de análisis punto a punto, lo que conllevaba a generar resultado inexacto. 6.2.4.
De otro lado, alegó la existencia de pretensiones extra y ultra petita, pues el IFC pretendía desnaturalizar el objeto de la litis, introduciendo peritajes y alegando situaciones distintas a las plasmadas en los hechos de la demanda y la pretensión de la misma, en procura de que la sentencia fuera exorbitante, desconociendo que esta potestad no era atribuible al Juez de la Jurisdicción Contenciosa, ya que, el mismo no podía fallar sobre pretensiones no solicitadas en la demanda. 6.2.5.
De esta forma, la actuación judicial que el demandante promovió descansaba sobre el principio de la justicia rogada, de manera que acceder a peticiones no reclamadas (extra petita y ultra petita), contrariaba el principio dispositivo, al paso que desconocía el principio de congruencia de la sentencia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales Sentencia 6 6.3.
Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Saneamiento del proceso 7.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 7.2.
Competencia 7.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 7.3.
Problema jurídico 7.3.1. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la fijación del litigio y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en determinar si es próspera la pretensión de nulidad del acta de liquidación de los contratos de cuentas en participación 121 de 2005 y 078 de 2006, de fecha 20 de junio de 2019, por los cargos expuestos en la demanda, o si las excepciones de la demandada ASOTIEM deben ser declaradas.? 7.3.2.
Para resolver el problema planteado, la Sala adoptará como metodología de análisis el estudio de los siguientes puntos: i) el régimen jurídico de la figura contractual de cuentas en participación; ii) las implicaciones de la sentencia de acción popular en el proceso 85001-3333- 003-2021-00215-03; iii) la nulidad del acta de liquidación contractual en el caso concreto; y iv) las limitaciones del medio de control frente a la causa petendi. 7.4.
El régimen jurídico de la figura contractual de cuentas en participación 7.4.1. De acuerdo con el Título X del Libro Segundo del Código de Comercio, las condiciones legales del contrato de cuentas en participación es el siguiente: “ARTÍCULO 507. <DEFINICIÓN DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN>. La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales Sentencia 7 de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
ARTÍCULO 508. <LIBERTAD DE SOLEMNIDADES>. La participación no estará sujeta en cuanto a su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las compañías mercantiles. El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes.
ARTÍCULO 509. <CARENCIA DE PERSONERÍA JURÍDICA, NOMBRE, PATRIMONIO SOCIAL Y DOMICILIO>. La participación no constituirá una persona jurídica y por tanto carecerá de nombre, patrimonio social y domicilio. Su formación, modificación, disolución y liquidación podrán ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos o cualquiera otra prueba legal.
ARTÍCULO 510. <ACCIONES DE TERCEROS - GESTOR ÚNICO DUEÑO>. El gestor será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación. Los terceros solamente tendrán acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecerán de ella contra los terceros.
ARTÍCULO 511. <RESPONSABILIDAD DEL PARTICIPE NO GESTOR>. La responsabilidad del partícipe no gestor se limitará al valor de su aportación. Sin embargo, los partícipes inactivos que revelen o autoricen que se conozca su calidad de partícipe, responderán ante terceros en forma solidaria con el gestor. Esta solidaridad surgirá desde la fecha en que haya desaparecido el carácter oculto del partícipe.
ARTÍCULO 512. <DERECHO DE REVISIÓN DEL PARTICIPE NO GESTOR>. En cualquier tiempo el partícipe inactivo tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y a que el gestor le rinda cuentas de su gestión.
ARTÍCULO 513. <DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PARTICIPES>. Salvo las modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la participación, ella producirá entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí.
ARTÍCULO 514. <APLICACIÓN DE NORMAS PARA LO NO PREVISTO>. En lo no previsto en el contrato de participación para regular las relaciones de los partícipes, tanto durante la asociación como a la liquidación del negocio o negocios, se aplicarán las reglas previstas en este Código para la sociedad en comandita simple y, en cuanto éstas resulten insuficientes, las generales del Título Primero de este mismo Libro”. 7.4.2.
Sobre la naturaleza jurídica y la responsabilidad en los contratos de cuentas en participación, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado su concepto así: “En torno de las cuentas en participación, la doctrina jurisprudencial de la Sala tiene definido que se trata de un contrato ‘de colaboración’, ‘de carácter consensual’ y en virtud del cual ‘se permite que unas personas participen en los negocios de otras, mediante el aporte de dinero u otra clase de bienes, para desarrollar una o varias Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales Sentencia 8 operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecución deberá ser adelantada por una de ellas, llamada partícipe gestor, en su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas a los partícipes inactivos, quienes ante terceros permanecerán ocultos, y dividir entre todos las ganancias o pérdidas en la forma convenida’, razón por la cual ‘su existencia, en principio, no se revela (…), pues el partícipe gestor es reputado único dueño de la empresa propuesta’, de donde ‘es claro que unas son las relaciones externas entre éste y aquéllos, y otras, las internas entre los partícipes’, las cuales ‘se rigen por las cláusulas de la participación o en su defecto los partícipes tendrán los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí, y en subsidio, las generales del contrato de sociedad’, sin que tenga lugar el ‘surgimiento de una sociedad propiamente dicha, porque a diferencia de ésta, el contrato de cuentas en participación, como se anunció, es de naturaleza consensual, y porque amén de que carece de patrimonio propio, distinto del de los partícipes, no puede haber autonomía patrimonial, precisamente al no existir personalidad a quien se le pueda atribuir ese patrimonio’ (Cas.
Civ., sentencia del 4 de diciembre de 2008, expediente No. C-1100131030271992-09354-01). No obstante esa singular textura del contrato de cuentas en participación, que, sin lugar a dudas, lo diferencia del de sociedad, principalmente porque, como ya se precisó, su celebración no da lugar al surgimiento de una persona jurídica, con todo lo que ello supone, es del caso señalar que en frente de dicho negocio jurídico se mantiene también un sistema dual de responsabilidad: por un lado, la propiamente contractual, derivada del negocio jurídico mismo, de la que son titulares la totalidad de los partícipes, incluso, el activo o gestor, y se dirige en contra del contratante que haya incumplido sus deberes de prestación y con ello causado daños; y, por otro, la especial consagrada en el ya varias veces citado artículo 200 del Código de Comercio, que en el supuesto del contrato ahora examinado sólo opera en contra del partícipe activo o gestor, como administrador del negocio común, ya se trate de persona jurídica o natural, y del representante legal de aquella, por razón de los actos dolosos o culposos de su administración, y en beneficio de los partícipes inactivos y/o de los terceros a quienes, con ese actuar, aquél les hubiere irrogado algún perjuicio”2 (resaltado fuera de texto). 7.5.
Las implicaciones de la sentencia de acción popular en el proceso 85001-3333-003-2021-00215 7.5.1. A lo largo de este trámite se estableció que el Ministerio Público, en uso de sus funciones legales, inició acción popular, que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, que emitió sentencia el 14 de febrero de 2023, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ POPULAR POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR CONTRA ACTOS PARTICULARES Y CONCRETOS, Y POR EXISTIR PROCESO JUDICIAL ANTE EL JUEZ NATURAL SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS CONTRATOS Y ACTA DE LIQUIDACION DEMANDADOS”, “INEXISTENCIA DE LA VULNERACION DEL DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA” e “INEXISTENCIA DE LA VULNERACION DEL DERECHO 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC18156-2016 de 15 de diciembre de 2016 en proceso con radicado 05001-31-03-016-2002-00007-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales Sentencia 9 COLECTIVO AL PATRIMONIO PÚBLICO” planteadas por la ASOCIACIÓN TIERRAS Y EMPLEO “ASOTIEM”.
SEGUNDO: Conceder el amparo constitucional a los derechos colectivos a la moralidad pública y al patrimonio público, vulnerados con el acta de liquidación de los contratos de cuentas en participación 0121 de 11 de noviembre de 2005 y 078 del 19 de mayo de 2006, de fecha 20 de junio de 2019, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Suspender los efectos del acta de liquidación de los contratos de cuentas en participación 0121 de 11 de noviembre de 2005 y 078 del 19 de mayo de 2006, de fecha 20 de junio de 2019, hasta que la jurisdicción ordinaria se pronuncie sobre la nulidad de la misma, proceso VERBAL DE NULIDAD ABSOLUTA que se tramita ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, con radicado No. 850013103002-2021-00140-00, donde el demandante es el IFC y el demandado ASOTIEM.
Como consecuencia de esta suspensión, las disposiciones relativas a la administración del material vegetal contenidas en el acta de liquidación no podrán ser aplicadas, y su administración se regirá por lo dispuesto en los contratos de cuentas en participación 0121 de 11 de noviembre de 2005 y 078 del 19 de mayo de 2006.
QUINTO: Conminar a las partes para que en ejercicio de la autonomía de la voluntad que gobierna las actividades contractuales, procedan a realizar un nuevo corte de cuentas que conlleve a un acuerdo de terminación de los litigios planteados, atendiendo a los términos establecidos en los contratos de cuentas en participación No. 0121 de 11 de noviembre de 2005 y No. 078 del 19 de mayo de 2006”. 7.5.2.
En el trámite procesal, el juez de instancia advirtió unas irregularidades en la liquidación de los contratos de cuentas en participación, que causaban una vulneración a los derechos colectivos que protegió, bajo la figura de la suspensión de los efectos del acta de liquidación acá demandada. 7.5.3. Por su parte, este Tribunal emitió sentencia de segunda instancia el 19 de octubre de 20233, confirmando el fallo de primer grado, del que se destaca: “De igual manera, la Sala advierte que en la liquidación final de los contratos referidos, fueron modificadas las condiciones pactadas inicialmente, además se reconocieron obligaciones dinerarias a cargo del IFC por concepto de la participación de la venta del material vegetal, se pactaron renuncias expresas respecto de la explotación del producto vegetal y se estableció el levantamiento de la prenda que se tenía como garantía en favor del Instituto, situaciones que demuestran una vulneración a la moralidad administrativa y al patrimonio público, pues es evidente que el IFC incurrió en inversiones cuantiosas para desarrollar el proyecto de reforestación, aunado a que se obligó al pago de otras sumas de dinero en favor de ASOTIEM, de lo cual se infiere un detrimento patrimonial derivado del acta de liquidación que se expidió sin soporte financiero 3 M.P. Aura Patricia Lara Ojeda.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales Sentencia 10 ni jurídico y que cambió las condiciones pactadas en los contratos en menoscabo de los intereses colectivos” (resaltado fuera de texto). 7.5.4.
En el marco de la protección de los derechos e intereses colectivos, la judicatura decidió suspender los efectos del acta de liquidación de los contratos de cuentas en participación 121 de 2005 y 078 de 2006, de fecha 20 de junio de 2019, supeditada a que se decidiera el proceso ordinario. 7.5.5. Este proceso, para la época de emisión de los fallos populares, se encontraba en la jurisdicción civil, bajo la cuerda del proceso verbal por nulidad absoluta y, como se expuso en el acápite de trámite procesal (§ V), la Corte Constitucional declaró que este Tribunal era el competente para conocer la controversia, razón por la cual el efecto de las sentencias de protección a los derechos e intereses colectivos supeditaron la suspensión de los efectos del acta a la decisión que ahora se adopta en este medio de control. 7.5.6.
Ahora bien, el extremo demandado fundó su defensa en el hecho de que este proceso carecía de objeto jurídico, en tanto, en su consideración, la liquidación de los contratos de cuentas en participación había quedado sin efectos. 7.5.7. Esta posición no es compartida por la Sala, porque la naturaleza de la acción popular frente a actos administrativos o contratos estatales no sustituye al juez natural, es decir, al juez ordinario del acto o del contrato, por lo que su alcance es apenas temporal, razón por la cual no puede decirse que el acto demandado hubiera salido del mundo jurídico, en tanto el juez popular como bien lo concluyó solo procedía la suspensión de los actos contractuales y del contrato en sí mismo, conforme al artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, pues, se insiste el juez natural del contrato es el de la presente causa judicial y no es popular, y al primero no se le puede sustraer del poder deber de dispensar justicia mediante el fallo de fondo que corresponda, so pena de denegar justicia y contrariar la cosa juzga de efectos erga omnes derivado de la sentencia popular en firme del artículo 35 de la Ley 472 de 1998. 7.5.8.
Lo anterior quiere decir que el alcance de los fallos de la acción popular solo se extiende hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva en este medio de control, pues no puede entenderse como definitivo o indefinido. 7.5.9. De ahí que la excepción de la demandada no esté llamada a prosperar. 7.6. La nulidad del acta de liquidación contractual en el caso concreto 7.6.1.
Como antecedente se tiene que entre el IFC y ASOTIEM se celebraron los contratos de cuentas en participación 121 de 2005 y 078 de 2006, con el objeto de reforestación comercial en predios de ASOTIEM, en el municipio de Orocué. 7.6.2. A continuación, se describen los objetos de los dos contratos liquidados: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales Sentencia 11 Contrato 121 de 2005 Contrato 078 de 2006 “OBJETO.
En virtud del presente contrato, el propietario hace entrega al I.F.C. como cuerpo cierto del inmueble rural descrito e identificado en la cláusula anterior, para que este efectúe autónoma y directamente o a través de terceros el establecimiento, manejo y aprovechamiento de las plantaciones forestales comerciales en DOSCIENTAS (200) hectáreas, todo de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el plan de establecimiento y manejo forestal (PEMF) preparado de común acuerdo con el propietario y presentado por el I.F.C. a CORPORINOQUIA para el predio descrito, en el cual hace parte integral del presente contrato y conforma un todo jurídico con el mismo.
El I. F. C. manejará el bosque de acuerdo a los objetivos de producción propuestos en el respectivo plan del predio.
PARÁGRAFO: La entrega material que hace el PROPIETARIO a el (sic) I. F.C. es a título de tenencia, pero conservando el primero la custodia del bien y exclusivamente para adelantar labores relacionadas con la reforestación enunciada, por lo tanto las labores de vigilancia así como las de conservación del estado de las cercas corresponden exclusivamente al PROPIETARIO.
En el caso que se presente alguna perturbación y que sea de conocimiento del l. F. C., este dará aviso inmediato al PROPIETARIO, para actúe en defensa de sus derechos ejerciendo a su costa las acciones legales, judiciales, administrativas y de policía a que haya lugar. El I.F.C. colaborará con el PROPIETARIO, suministrando la información y documentación de las acciones.
El l. F. C. reconoce el dominio pleno del PROPIETARIO, sobre el inmueble”. OBJETO. EL (LOS) PROPIETARIO (S) hace entrega al I.F.C. como cuerpo cierto del inmueble rural descrita e identificada en la cláusula anterior, para que este efectúe autónoma y directamente a través de terceras el establecimiento. maneja y aprovechamiento de las plantaciones forestales comerciales en VEINTE (20) Has, todo de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el plan de establecimiento y manejo forestal (PEMF)
PARAGRAFO 1: El PEMF es elaborado de común acuerdo entre el propietario y el IFC quien lo presentará a CORPORINOQUIA. el I.F.C. manejará el bosque de acuerdo a los objetivos de producción propuestos en el respectivo plan del predio”. 7.6.3. En cuanto a la forma de terminación de estos contratos, se previó: “Procederá la resiliación de este contrato en el evento en que las partes de mutuo acuerdo así lo establezcan, previa liquidación en la cual se cuantifique Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales Sentencia 12 las inversiones realizadas por el IFC y se efectuara inventario forestal par parte de un Ingeniero Forestal designado de mutuo acuerdo, procediéndose a la participación conforme a lo contemplado en la cláusula décima segunda, el propietario reconocerá y pagará al IFC el valor de las inversiones llevadas a valor presente conforme a los análisis de inflación certificado por el DANE, si ha habido lugar a pérdida par negligencia, omisión y descuido comprobado par parte del propietario, todo la anterior se consignará en un acta”. 7.6.4.
Así, en cuanto a las formas de terminación, en resumen, se pactó la resolución (cláusula vigésima segunda) por destrucción del bien o su limitación productiva, con o sin responsabilidad de los propietarios; además, se pactó también la resiliación (cláusula vigésima tercera) por mutuo acuerdo, previa pericia para liquidar. 7.6.5. El día 20 de junio de 2019, se suscribió entre las partes el acta denominada “LIQUIDACION CONTRATOS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN No 121 DE 2005 Y 078 DE 2006 SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE- IFC- Y ASOCIACION TIERRA Y EMPLEO- ASOTIEM”, del que se analizarán a continuación sus condiciones. 7.6.6.
En primer lugar, se expuso como consideración, sobre el plazo y el estado del cultivo: “Que a la fecha de suscripción de la presente liquidación han transcurrido más de 12 años y el cultivo total presenta una pérdida de material vegetal superior al 50%, según inventario, el cual hace parte integral de la presente liquidación”. 7.6.7.
Es cierto que los contratos de cuentas en participación 121 de 2005 y 078 de 2006, al año 2019, ya contaban con más de 12 años, pero ello no implica que las partes no pudieran liquidarlo, en tanto no se había establecido un plazo perentorio para el efecto y, dado que el régimen jurídico es el del derecho privado, tenían capacidad para el efecto. 7.6.8.
Llama la atención de la Sala que se hubiera manifestado una pérdida de material vegetal superior al 50%, sin que existiere soporte técnico. 7.6.9. De otra parte, las conclusiones de liquidación fueron las siguientes: “PRIMERO: EL IFC cancelará a ASOTIEM, la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($525.000.000) como participación de la venta del material vegetal, sin descuento, a través de cinco pagos iguales cada uno por valor de CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($105.000.000) (…) (…) En caso de que el IFC no cumpla con el pago en el término pactado se suspenderá la explotación del material vegetal y se entiende que el IFC renuncia al derecho de explotación y comercialización, y dará lugar para que ASOTIEM inicie las acciones judiciales pertinentes derivadas del incumplimiento.
SEGUNDO: EL IFC, se encargará de la explotación y comercialización del material vegetal en pie que tenga el cultivo en un término no mayor a un (1) año contados a partir del día 20 de julio de 2019.
TERCERO: EL IFC, en un término máximo de un año fruto de la explotación de la madera, derivada de los contratos cuentas en participación 0121 de 2005 y 078 de 2006, levantará la prenda abierta sin límite de cuantía sobre el vuelo forestal Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales Sentencia 13 otorgada como garantía al IFC por parte de ASOTIEM, según lo pactado en la cláusula decima quinta de los contratos cuentas en participación señalados.
CUARTO: El plazo máximo que tiene el IFC para explotar el material vegetal del terreno será el día 19 de julio de 2020, en caso de no realizar la explotación en este término, se entenderá que el IFC renuncia al derecho de explotar el material vegetal del predio, quedando dicho material a disposición de ASOTIEM. Excepto por caso fortuito o fuerza mayor, caso en el cual las partes de común acuerdo establecerán el termino adicional del periodo de explotación. ASOTIEM designará una comisión técnica, que representará a la asociación ASOTIEM y será la encargada de tomar decisiones técnicas sobre la explotación del material, sobre la ampliación o prorrogas de tiempo en caso de fuerza mayor o caso fortuito, decisión que se tomará de común acuerdo con el IFC.
EL representante legal de la ASOTIEM entregará al IFC la lista de las personas que integran la comisión técnica.
QUINTO: El IFC realizará el acopio del material explotado, en los puntos seleccionados de común acuerdo por las partes para tal fin, y se hará el retiro del material por parte del IFC en el verano, para evitar afectaciones a los predios producto de la entrada de maquinaria a cargue en el periodo de invierno. El material acopiado deberá ser retirado a más tardar el 30 de DICIEMBRE de 2020, en caso de no retirar el material vegetal del predio se entenderá que el IFC renuncia al derecho de retirar el material vegetal acopiado quedando dicho material a disposición de ASOTIEM.
Siempre y cuando no existan causales de fuerza mayor o caso fortuito que requiera que las partes de común acuerdo evalúen el término establecido. La explotación y tala del material vegetal por parte del IFC, se hará teniendo en cuenta que los RESIDUOS DE LA COSECHA, El material que resulte como subproducto de la cosecha, o material sobrante, como material de aprovechamiento forestal después de retirar la madera deberá apilarse en franjas dejando los tocones a la vista y asegurando el tránsito peatonal y de maquinaria.
Para la conservación de las vías internas y de acceso al predio donde se encuentra la plantación, la extracción de la madera con maquinaria tendrá restricciones en los periodos de alta precipitación, excepto en el periodo de verano (meses de diciembre, enero, febrero, marzo). En caso de que se produzca deterioro en las vías de acceso por las actividades operativas de la explotación de las plantaciones, el IFC se hará cargo de las reparaciones de las afectaciones a los accesos viales.
Teniendo en cuenta el periodo de lluvias regionales de ocho (8) meses (abril a noviembre), el comité técnico integrado por ASOTIEM dará la viabilidad para adelantar las actividades en invierno sin que afecte los carreteables viales. SEXTA: El incentivo forestal se distribuirá en cantidades iguales, es decir, 50 por ciento para cada una de las partes, en caso de que el Consejo de Estado a través de fallo de viabilidad a la aplicación de dicho incentivo, fallo que deberá ser emitido a más tardar el 19 de julio del año 2020.
En caso de que dicho fallo sea posterior al 19 de julio de 2020 el incentivo no será distribuido con la asociación tierra empleos ASOTIEM, sino será directamente aplicado a favor del Instituto financiero de Casanare. SEPTIMA: ASOTIEM declara al IFC a paz y salvo por todo concepto y obligación derivada de los contratos cuentas en participación 0121 de 2005 y 078 de 2006 y renuncia a cualquier reclamación ante tribunal de Arbitramento de la cámara Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales Sentencia 14 de comercio de Casanare o jurisdicción ordinaria siempre y cuando se cumpla a cabalidad con las condiciones y términos estipulados en la presente liquidación”. 7.6.10.
Al respecto, la Sala advierte las siguientes particularidades: - Una suma de quinientos veinticinco millones de pesos ($ 525.000.000,00), adeudada por el IFC a favor de ASOTIEM, debía tener algún soporte, máxime cuando, según lo considerado en el acta, hubo una pérdida de material vegetal equivalente a un cincuenta por ciento (50%).
No obstante, carece de anexos técnicos o contables. - Se condicionó al IFC a la concreción de explotación y comercialización de material vegetal que le correspondiera, con un término de un año, siendo que los contratos no contemplaron dicha situación; al contrario, los contratos contenían previsión al respecto en el acápite de participación: “SEGUNDA: PARTICIPACIÓN. De cualquier producido por el bosque, entendiéndose que el I.F.C. no se obliga a resultados concretos, EL (OS) PROPIETARIO (S) participarán con el setenta por ciento (70%) y el I.F.C. con el treinta por ciento (30%) de la utilidad neta, es decir, una vez descontados de los ingresos los costos de inversión realizada por el I.F.C y actualizados a valor presente del momento de realizar la liquidación, con base en los índices de inflación para cada año según lo certificado par el DANE.
Al llegar el bosque a su edad madura para ser cosechado y antes de iniciar la corta final se procederá por parte del I.F.C. a hacer un inventario forestal de la plantación con el fin de determinar la cantidad y calidad del bosque existente, así como su valor en pie de acuerdo a los precios del mercado; con base en este inventario llegado el momento de la cosecha EL (OS) PROPIETARIO (S) decidirán sí la madera que le corresponde de acuerdo a su participación, la mantiene en pie o la cosecha y dará aviso escrito en tal sentido al I.F.C. dentro de los quince días siguientes al recibido de los resultados del inventario mencionado.
En caso que EL (OS) PROPIETARIO (S) guarde silencio, se entiende que el I.F.C. deberá dejar la madera en pie y libera a EL I.F.C. de cualquier responsabilidad sobre el rodal. Si EL (OS) PROPIETARIO (S) determinan cosecharla podrá acordar con el I.F.C. o con un tercero los términos y condiciones para su aprovechamiento y venta. Este acuerdo será objeto de otro contrato” (resaltado fuera de texto). - Lo anterior significa que se pactó una condición distinta del trámite contractual y, en cualquier caso, el IFC tenía libertad para determinar cómo y en qué momento haría la extracción. - Además, esta condición expuso al IFC a una eventual renuncia al derecho de explotación sobre lo que en proporción le correspondía, a favor de ASOTIEM, lo que implica una clara vulneración al patrimonio público, no contemplada en los contratos. - Llama la atención que en la estipulación SEXTA se hubiera alterado la participación del incentivo forestal, que estaba asignado al IFC, proporcionando en 50% para cada parte, sin que se hubiera suscrito otrosí o modificación contractual al respecto. 7.6.11.
Si bien la parte demandante, en principio, pretendía la nulidad del acta de liquidación bajo la égida de la lesividad, lo cierto es que el proceso Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales Sentencia 15 se encausó por la cuerda de las controversias contractuales, en cuanto no se trata en el caso concreto de la nulidad de un acto administrativo, sino de la anulación eventual de un acto bilateral, fruto de la convencionalidad de las partes, como lo ha entendido el Consejo de Estado: “Respecto de la nulidad del Acta de liquidación final del contrato de 13 de septiembre de 2004, cabe señalar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, esta no tiene la naturaleza de acto administrativo, pues lejos de ser una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, es un acuerdo entre las partes del contrato para alcanzar un corte definitivo de cuentas entre ellas.
En esa medida, tiene una evidente naturaleza convencional”4 (resaltado fuera de texto). 7.6.12. Así, en cuanto cruce final de cuentas, la Sala no encuentra que el acta de liquidación de 20 de junio de 2019 hubiere cumplido su cometido, por cuanto no se presentó una ecuación financiera respecto de la repercusión de la inversión del IFC que, como se acreditó en el plenario, fue de mil trescientos ochenta y ocho millones novecientos dieciséis mil ochocientos ochenta y un pesos ($ 1.388.916.881,00), con un saldo final de mil doscientos quince millones ochocientos sesenta mil novecientos sesenta y seis pesos con noventa centavos ($ 1.215.860.966,90).
El monto de inversión se acreditó en el informe de 9 de septiembre de 2016: 7.6.13. Ahora, este sería el monto a recuperar en razón de inversión por el IFC, bajo la proporción de los árboles sembrados y la venta del material vegetal, pero no se indicó cuál era el monto obtenido por venta de este luego de las cosechas, lo cual hace que el cruce de cuentas haya sido imposible. 7.6.14.
Esto implica que el acta de liquidación se hubiera visto viciada por ausencia de fundamento y por desatender las condiciones para la liquidación contractual que, se reitera, procedía “previa liquidación en la cual se cuantifique las inversiones realizadas por el IFC y se efectuara inventario forestal par parte de un Ingeniero Forestal designado de mutuo acuerdo, 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 3 de agosto de 2020 en medio de control de controversias contractuales con radicado 50001-23-31-000-2007-00144-01(54260). C.P. Alberto Montaña Plata. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales Sentencia 16 procediéndose a la participación conforme a lo contemplado en la cláusula décima segunda”. 7.6.15.
Las partes no cumplieron con estos requisitos, sino que, de manera descuidada y negligente procedieron a liquidar el contrato y, más grave aún, con un cargo económico a cargo del IFC sin soporte alguno, lo cual demuestra, sin mayores disquisiciones, que su nulidad es plausible, por incumplir los mismos requerimientos de los contratos en que se funda. 7.6.16.
Prueba de este desconocimiento es que las mismas partes adelantaron una mesa de trabajo sobre los contratos de cuentas en participación 121 de 2005 y 078 de 2006, de la que consta acta de 16 de marzo de 2021, es decir, algunos meses después de la liquidación, con la intención de efectuar una verdadera liquidación. De esta acta se extrae: “En Yopal Casanare a los (sic) 15 de marzo de 2021, se realiza mesa de trabajo en las instalaciones del IFC con la ASOCIACIÓN TIERRA Y EMPLEO (ASOTIEM) a fin de dar respuesta a la solicitud elevada por ASOTIEM con radicado 2021030422 de fecha 08 de marzo del 2021 en la que, pide dar cumplimiento a lo pactado en la liquidación del 20 de junio de 2019.
Al respecto se les pone de presente que el acto administrativo mediante el cual se realizó la liquidación de los contratos de cuentas en participación de reforestación número 2005-121, 2006-078 es ilegal en razón a que realizó modificación de los porcentajes de participación del contrato en etapa de liquidación; al modificarse el contrato en el acta de liquidación se generó una situación lesiva para los intereses del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, acto administrativo de carácter particular y concreto que le reconoce a ASOTIEM, derechos que no le eran exigibles con el contrato inicial y que el IFC no estaría obligado a soportar, por lo anterior se propone a LA ASOCIACIÓN TIERRA Y EMPLEO (ASOTIEM) a fin de evitar futuros litigios entre las partes: 1.
Suscribir revocatoria de la liquidación del 20 de junio del 2019, previo desistimiento del proceso ejecutivo que actualmente adelanta LA ASOCIACIÓN TIERRA Y EMPLEO (ASOITEM) (sic), en contra del IFC. 2. Realizar liquidación de los contratos de cuentas en participación de reforestación número 2005-121, 2006-078 en los porcentajes establecidos en los mismo (sic), es decir, 70% para los propietarios y 30% para el IFC una vez descontados los costos de inversión y aplicados los deterioros. 3.
Para la realización de la liquidación se tendrá en cuenta el inventario forestal realizado en los predios San Juan y Las Guamas, ubicados en la vereda Suprema del municipio de Orocué, por IFC para el año 2016. Escuchados los planteamientos realizados por IFC, la ASOCIACIÓN TIERRA Y EMPLEO (ASOITEM) (sic), se compromete a llevarlos a la asamblea general de socios a fin de manifestar si aceptan o no la propuesta o si plantean nuevas fórmular (sic) de arreglo”. 7.6.17.
Como puede apreciarse, las partes contractuales advirtieron irregularidades en el acta de liquidación de los contratos de cuentas en participación, razón por la cual manifestaron la intención de efectuar acercamientos; inclusive, es de recordarse que en este trámite el IFC adoptó posición conciliatoria, razón de la suspensión de este proceso.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales Sentencia 17 7.6.17. También obra en el expediente acta de reunión entre el IFC y ASOTIEM, adelantada el 8 de agosto de 2024, de la que se resalta: “El Dr. Óscar Javier Araque Garzón, Gerente del IFC, refiere que el IFC está abierto a la posibilidad de conciliar con la Asociación, en busca de una solución para las partes sin que las decisiones tomadas generen detrimento.
El señor RENIEL PEÑA SOLER, miembro de la junta directiva, expresa que la Asociación tiene la voluntad de conciliar con el IFC, y está en la disposición de llegar a un acuerdo para poder culminar el proceso en los mejores términos, adicionalmente refiere que de los compromisos del acta anterior está pendiente realizar visita técnica para actualizar el Inventario forestal.
Durante la reunión se establece cronograma de visitas a los predios San Juan y Las Guamas ubicados en la vereda Surimena, municipio de Orocué (Casanare). (…) El señor RENIEL PEÑA SOLER, miembro de la junta directiva, ratifica la autorización para el Ingreso a los predios, facilitará los medios logísticos tales como (caballos y tractor) y realizará acompañamiento a los profesionales del Instituto Financiero de Casanare durante el recorrido por la plantación forestal.
Luego de realizar el trabajo de campo y finalizado el informe técnico con el inventario forestal actualizado se procederá a realizar mesa de trabajo con los miembros de ASOTIEM Y el IFC en pro de lograr la liquidación de los Contratos de Cuentas en Participación No. 121 de 2005 v 078 de 2006”. 7.6.18. Posteriormente, se efectuó reunión el día 10 de octubre de 2024, con el fin de socializar el informe técnico contratado por el IFC sobre la plantación. Del acta se destaca: “Haciendo énfasis que en las actas de reunión No. 8 y 20 del 2024 se programaron unas visitas para realizar la toma de información y actualizar el inventario forestal, se realizó una primera visita donde se evidencio que no se podía ingresar al cultivo debido a que la vegetación presente en las calles no permite el ingreso del personal técnico y se recomienda realizar sobre vuelo con drones especializados.
Se contrató personal especializado de la Corporación para el Desarrollo Industrial Agropecuario (DIA) Universidad de Antioquia donde el objetivo "evaluar la cantidad y altura de los árboles en los predios las Guamas y el Merey, mediante un levantamiento fotogramétrico con drones de alta precisión y el uso de software especializado en sistemas de información geográfica (SIG), con el fin de generar datos georreferenciados que faciliten la toma de decisiones.
Se socializa el contenido del dictamen pericial rendido por la Corporación para el Desarrollo Industrial Agropecuario (DIA) Universidad de Antioquia, sobre el mapeo de la plantación forestal asistida con herramientas geomáticas en los predios las Guamas el Merey en el municipio de Orocué Casanare se identificaron 2 polígonos: VARIABLE CONDICIONES INICIALES CONDICIONES FINALES PÉRDIDA ÁREA (has) 220 115,98 104,02 No. ÁRBOLES (No.) 179.520 94.640 84.880 Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales Sentencia 18 TASA DE SOBREVIVENCIA (%) 100% 52,72 47,28 En base (sic) a la información que se tomó en campo y a los resultados se puede obtener la siguiente información financiera: DESCRIPCIÓN Porcentaje Valor (1) INVERSION REALIZADA AL PROYECTO CONTRATO 121 2005 100% $ 1.389.918.480,00 (2) VALOR PROMEDIO DE INVERSION POR HECTAREA - $ 6.317.811,27 (3) VALOR INVERSIÓN EQUIVALENTE AL PORCENTAJE (%) DE SOBREVIVENCIA (COMERCIAL) EN RELACIÓN AL VALOR INVERTIDO DEL PROYECTO SAN JUAN Y LAS GUAMAS - CONTRATO 121-2005 y 78 DE 2006 52,72% $ 732.765.022,66 (4) VALOR EQUIVALENTE AL PORCENTAJE (%) DE MORTALIDAD O DETERIORO DEL PROYECTO PREDIOS SAN JUAN Y LAS GUAMAS - CONTRATO 121-2005 Y 78 DE 2006 47,28% $ 657.153.457,34 La Dra. Karina Nieto refiere que en una posible liquidación el saldo a recuperar de la inversión es de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO Mil VEINTIDOS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($732.765.022,66) aclara que debido a que el cultivo no dio los resultados esperados no hay lugar a la distribución de utilidades.
El Dr. Guillermo Velazco Asesor jurídico de ASOTIEM manifiesta que los datos obtenidos en el Informe actual no concuerdan con el informe técnico presentado en el año 2016. A lo cual aclara el Dr. Julio Cesar que obedece al crecimiento de los árboles a través del paso del tiempo como quiera que ya han trascurrido 7 años desde el último Informe lo cual implicó nuevas características de los arboles no tenidas en cuenta en el primer informe.
La contrapropuesta del Dr. Guillermo Velazco es renunciar a toda reclamación y liquidar en Ceros, ante esta propuesta el Ingeniero Óscar Araque se pronuncia aclarando que se trata de recursos públicos y en consecuencia es Imposible llegar a acuerdo en Ceros toda vez que no coincide con el inventario forestal. Propone como tercer (sic) fórmula de acuerdo que se permita la explotación del predio al Instituto financiero de Casanare para recuperar la Inversión a lo cual refiere el represéntate legal de ASOTIEM Elías Granja que no consideran viable dicha fórmula por lo que se da por terminada la mesa de trabajo sin resultados conciliatorios” (resaltado fuera de texto).
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales Sentencia 19 7.6.19. De nuevo, resulta claro que las partes desconocían las razones que motivaron la liquidación inicial de los contratos de cuentas en participación 121 de 2015 y 078 de 2016, pues es evidente que, inclusive dentro del trámite procesal se dieron elementos distintos a los contemplados en aquella oportunidad, esta vez, con soportes más o menos adecuados. 7.6.20.
Y es que el IFC aportó el “Mapeo de plantación forestal asistido con herramientas geomáticas en los predios Las Guamas y el Merey ubicados en la vereda Surimena del municipio de Orocué, Casanare”, elaborado por la Corporación para el Desarrollo Industrial Agropecuario – DIA de la Universidad de Antioquia5, con el objeto de evaluar la cantidad y la altura de los árboles, mediante un levantamiento fotogramétrico con drones de alta precisión y el uso de software especializado en Sistemas de Información Geográfica (SIG), que arrojó los resultados ya expuestos en el acta de reunión de 10 de octubre y debidamente incorporados a este proceso. 7.6.21.
El extremo demandado cuestionó la pertinencia y utilidad de esta prueba, en razón a que no se había solicitado la liquidación del contrato, por lo que dicha pericia no aportaba ningún elemento de relevancia. 7.6.22. La Sala concuerda en que en esta oportunidad no se cuenta con pretensión de liquidación judicial de los contratos, pero ello no implica que el juicio de legalidad del acta de liquidación cuestionada se aparte de los criterios técnicos que han debido tenerse en cuenta entre las partes para lograr el cruce definitivo de cuentas. 7.6.23.
Ahora bien, lo que la Sala resalta del Informe Técnico presentado es que se refuerza la tesis de que al momento de liquidar los contratos en el año 2019 no se contaba con elementos suficientes para conseguir ajustar dicha liquidación a la realidad, en uso de la buena fe contractual. 7.6.24. Por ello, no se tiene en cuenta como una pericia, en los términos del artículo 218 del CPACA, sino como una prueba documental, cuyo análisis no se utiliza para establecer valores adeudados o avances en el cumplimiento de los contratos, sino como medio probatorio de la inadecuada liquidación de estos. 7.6.25.
Finalmente, la Sala considera que la actuación procesal de ASOTIEM no se orientó a desvirtuar las alegaciones del IFC, sino que se limitó a la proposición de una tesis según la cual, como ya se advirtió, el fallo de acción popular dejó sin efectos la liquidación de los contratos, lo cual solo es parcialmente cierto, como se expuso con anterioridad. 7.6.26.
Por estos motivos, la Sala encuentra procedente declarar la nulidad del acta de liquidación de los contratos de cuentas en participación 121 de 2005 y 078 de 2006, suscrita el 20 de junio de 2019, por no haberse seguido el procedimiento contractual dispuesto para el efecto, desconociendo la 5 Folios 56-71, archivo “075_MemorialWeb_Otro-8500123330002023”, expediente digital SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales Sentencia 20 voluntad de las partes al celebrar los contratos y, de contera, afectando gravemente al patrimonio público. 7.7. Las limitaciones del medio de control frente a la causa petendi. 7.7.1.
El IFC demandó inicialmente en lesividad, bajo la cuerda procesal de la nulidad, al considerar que el acta de liquidación de los contratos de cuentas en participación 121 de 2005 y 078 de 2006 era contraria a derecho; sin embargo, como ya se ha expuesto, este acto jurídico no comporta la calidad de acto administrativo, porque proviene de la voluntad bilateral de las partes contractuales. 7.7.2.
Así lo comprendió en su momento el magistrado sustanciador del proceso y, bajo la ritualidad de la controversia contractual, se adelantó el trámite. 7.7.3. Sin embargo, el IFC no se avino a adecuar sus pretensiones, por lo que solo se buscó la nulidad del acta ya mencionada, sin proponer solicitudes de condena o, eventualmente, la liquidación judicial del contrato. 7.7.4.
Esto implica que la Sala, en esta ocasión, únicamente está habilitada para decidir lo atinente a la nulidad del acta, mas no a otros aspectos, pues se incurriría en un fallo extra o ultra petita, afectando así el principio de congruencia. Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto: “Debe precisarse el contenido de la controversia, debido a que con el recurso de alzada se pretendió extender a hechos distintos a los propuestos en la demanda, sobre los cuales la Sala no puede pronunciarse, so pena de incurrir en desacato al principio procesal de congruencia. En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.
“Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de “la congruencia de las sentencias”, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.
El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales Sentencia 21 determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente”6. 7.7.5.
Por tanto, la única determinación que acá se adopta es la nulidad del acta de liquidación de los contratos de cuentas en participación 121 de 2005 y 078 de 2006, lo que implica que compete a los sujetos contractuales adelantar todas las actuaciones que consideren necesarias y pertinentes para llevar a buen término la liquidación que, de acuerdo con la Ley y los contratos, corresponda a la realidad.
VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia, toda vez que, si bien en la audiencia inicial el agente del Ministerio Público solicitó se condenara a ASOTIEM en costas, al haber rehusado la conciliación propuesta por el IFC, dado que, en su entender, la demandante había incurrido en gastos para elaborar los estudios técnicos necesarios para poder liquidar debidamente los contratos, el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso establece: “La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado” (resaltado fuera de texto). 8.3.
En este orden de ideas, el IFC no aportó los soportes de costo de los informes presentados, o del sobrevuelo contratado con la Universidad de Antioquia, por lo que no existe prueba al interior del expediente que demuestre las expensas por las que debiera condenarse a ASOTIEM. 8.4. De otra parte, tampoco se advierte que una parte hubiera vencido a la otra en este proceso, sino que se actuó en pro de la legalidad contractual, razón por la que no resulta procedente condenar en costas en esta instancia. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 1 de marzo de 2006 en acción contractual. Expediente 15898. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2023-00022-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Asociación de Tierra y Empleo – ASOTIEM Controversias Contractuales Sentencia 22 IX.
DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acta de liquidación de los contratos de cuentas en participación 121 de 2005 y 078 de 2006, suscrita el 20 de junio de 2019, por no haberse seguido el procedimiento contractual dispuesto para el efecto, desconociendo la voluntad de las partes al celebrar los contratos y, de contera, afectando gravemente al patrimonio público, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: A la ejecutoria de esta decisión, por Secretaría, REMITIR copia de la sentencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, con destino a la acción popular 85001-3333-003-2021-00215-00, para que la autoridad judicial provea como considere pertinente, en relación con el cumplimiento de las sentencias dictadas en ese procedimiento.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, como lo dispone el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de 15 de mayo de 2025, acta número 52) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP