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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-005-2025-00212-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-05-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 85001-3333-005-2025-00212-01 Medio de control: TUTELA Accionante: CARMEN OJEDA BELLO en calidad de agente oficiosa de ROSA OTILIA BELLO PIRAJON Accionados: NUEVA EPS, PROJECTION LIFE COLOMBIA S.A. y CLÍNICA CASANARE Asunto: SALUD – ENFERMERÍA DOMICILIARIA MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la señora Carmen Ojeda Bello en calidad de agente oficiosa de Rosa Otilia Bello Pirajon contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 4 de abril de 2025, que tuteló el derecho a la salud, vida y dignidad humana de la accionante, ordenando la autorización de servicios médicos y tratamiento integral y negó el servicio de en 2.

ANTECEDENTES La señora CARMEN OJEDA BELLO en calidad de agente oficiosa de ROSA OTILIA BELLO PIRAJON, presentó en nombre propio, acción de tutela en contra de La NUEVA EPS, PROJECTIÓN LIFE COLOMBIA S.A. y CLÍNICA CASANARE, con las siguientes: 2.1. PRETENSIONES Solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, seguridad social y dignidad humana la señora Rosa Otilia Bello Pirajon, y en consecuencia se ordene a las accionadas a garantizar la prestación de los servicios de salud, en los cuales se encuentra incluido, el de atención domiciliaria por enfermería 24 horas al día por tiempo indefinido, terapia física integral rehabilitación y medicina general domiciliaria Así mismo, solicita se ordene el tratamiento integral en atención a los diagnósticos de la agenciada. 2.2.

HECHOS 2.2.1. La señora Rosa Otilia Bello Pirajon, de 68 años de edad, está afiliada en la Nueva EPS en el régimen subsidiado. 2.2.2. La agenciada ingresó el 13 de enero de 2025 al Hospital DIACOR SOACHA ZONA FRANCA S.A.S., por el diagnóstico de fractura T5-T6-T17 para manejo integral por neurocirugía, con antecedentes de insuficiencia Radicación 85001-3333-005-2025-00212-01 Acción de tutela 2 cardiaca descompensada, con caquexia cardiaca, diabetes mellitus tipo 2 y luxación anterior cerrada glenohumeral derecha. 2.2.3.

El 26 de febrero de 2025, sin cambios en la condición neurológica de la paciente, la declaró clínicamente estable, y le prescribió plan individual de intervención domiciliaria pendiente para rehabilitación en el hogar, incluyendo terapias físicas y controles de medicina general domiciliarios. 2.2.4. Las patologías médicas descritas han avanzado al punto que tiene pérdida de visión en el ojo izquierdo. 2.2.5.

A la paciente le fueron prescritos varios servicios médicos y terapias con ocasión al diagnóstico de enfermedad cerebrovascular. 2.2.6. El 28 de febrero de 2025, la paciente fue valorada por el Dr. José Luis Leal Parra designado por la empresa Projetión Life Colombia S.A., mediante teleconsulta domiciliaria, con el objetivo de evaluar su inclusión, concluyendo que cumple los criterios de atención domiciliaria integral, con necesidad de asignación de cuidador formal, terapias de rehabilitación y manejo interdisciplinario. 2.2.7.

A la fecha de interposición del amparo, la Nueva EPS, no ha cumplido con los ordenamientos médicos emitidos por los diferentes especialistas. 2.2.8. El 23 de marzo de 2025, la agenciada fue nuevamente hospitalizada, encontrándose al cuidado de sus hija, quien actualmente trabajan en un supermercado con jornadas laborales extenuantes para cubrir los gastos de su hogar y apoyar económicamente a su madre, además de estar a cargo de su hija menor de edad y Carmen Ojeda Bello, quien se desempeña en trabajos de campo y también debe trabajar para suplir los gastos de alimentación y vivienda, además de estar al cuidado de su hermano, José Libardo Bello. 2.2.9.

Las señoras Georgina Ojeda Bello, Carmen Ojeda y su mamá Rosa Otilia Bello Pirajon, están a cargo del señor José Libardo Bello, quien sufrió un accidente de tránsito el 20 de noviembre de 2022, a raíz del cual presentó trauma craneoencefálico severo, trauma cerrado de tórax. 2.2.10. La señora Rosa Otilia Bello Pirajon requiere con carácter urgente, la prestación efectiva e ininterrumpida de los servicios médicos prescritos por el médico tratante, así como su ingreso inmediato al programa de atención de enfermería 24 horas, atendiendo a la situación de la familia. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor alude como fundamento los artículos 11, 49, 13, 48 y 1 constitucionales.

2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Radicación 85001-3333-005-2025-00212-01 Acción de tutela 3 Fecha de radicación de la petición de tutela 25-03-2025 Índice 2 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Admisión 26-03-2025 Índice 5 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 4-04-2025 Índice 23 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Notificación del fallo 4-04-2025 Índice 24 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Impugnación 9-04-2025 Índice 26 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Concede recurso 11-04-2025 Índice 29 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Recibido TAC 11-04-2025 Índice 03 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho para fallo 21-04-2025 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia

2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 4 de abril de 2025, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de PROJECTION LIFE COLOMBIA S.A. y CLÍNICA CASANARE de conformidad con lo expuesto en la presente providencia SEGUNDO: DECLARAR que la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de ROSA OTILIA BELLO PIRAJON, por lo indicado en las consideraciones.

Para protegerlos ORDENAR a la NUEVA EPS, que, dentro de las 48 siguientes a la notificación de este fallo realice las gestiones que estén a su cargo para AUTORIZAR los siguientes servicios e insumos en favor de la tutelante ROSA OTILIA BELLO PIRAJON: ➢ CONSULTA DE CONTROL O SEGUMIENTO POR ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGIA (890373) ➢ CONSULTA DE CONTROL O SEGUMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA (890366) ➢ CONSULTA DE CONTROL O SEGUMIENTO POR ESPECIALISTA EN CARDIOLOGIA (890328) ➢ CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR NUTRICIÓN Y DIETÉTICA (890306) ➢ ATENCIÓN DOMICILIARIA POR PSICOLOGIA (890108) ➢ CONSULTA ESPECIALIZADA PÓR FISIATRIA ➢ ATENCIÓN DOMICILIARIA POR ENFERMERIA PROFESIONAL, para clínica de heridas prioritaria. ➢ ATENCIÓN DOMICILIARIA POR MEDICINA GENERA ➢ ATENCIÓN DOMICILIARIA POR FISIOTERAPIA (terapia física integral) ➢ Entrega DE PAÑAL TALLA L, CONTENT ULTRASEC la cantidad de 720.

Radicación 85001-3333-005-2025-00212-01 Acción de tutela 4 TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que brinde TRATAMIENTO INTEGRAL a la señora ROSA OTILIA BELLO PIRAJON, según las prescripciones dadas por sus médicos tratantes única y exclusivamente para el manejo del diagnóstico relacionado con “CIFOPLASTIA T6 2. CHOQUE NEUROGÉNICO/DISTRIBUTIVO RESUELTO 2.1 COMPRESIÓN DE CANAL MEDULAR 2.2 MIELOPATÍA

3. INSUFICIENCIA CARDIACA DESCOMPENSADA FEVI 30% ACTUAL 46% RECUPERADA STEVENSON B, AHA C, NYHA III/IV

4. FIBRILACIÓN AURICULAR CHADS VASC 2 PUNTOS.

5. DIABETES MELLITUS TIPO II NO IR

6. VÉRTIGO POR HC Análisis Paciente adulto mayor con dependencia funcional total para las actividades básicas de la vida diaria secundario a secuelas de

1. POP DE 06.02.2025 ARTRODESIS T4-T8 + CIFOPLASTIA T6; 2. CHOQUE NEUROGÉNICO/DISTRIBUTIVO RESUELTO; 2.1 COMPRESIÓN DE CANAL MEDULAR; 2.2 MIELOPATÍA. INSUFICIENCIA CARDIACA DESCOMPENSADA FEVI 30% ACTUAL 46% RECUPERADA STEVENSON B, AHA C, NYHA III/IV;

4. FIBRILACIÓN AURICULAR CHADS VASC 2 PUNTOS.;

5. DIABETES MELLITUS TIPO II NO IR;

6. VÉRTIGO POR HC; ÚLCERA POR PRESIÓN SACRA, TOBILLO.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” La anterior decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 2.5.2. Según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y ante la falta de prueba que la EPS autorizare los servicios ordenados, se tendrá por cierto lo indicado por la parte accionante, por lo que dispuso la prestación y suministro de los servicios médicos aludidos. 2.5.3.

En relación con el servicio de atención domiciliaria de enfermería domiciliaria por 24 horas al día por tiempo indefinido, indicó que se negará pues no se allegó orden médica en tal sentido, siendo uno de los requisitos por la Corte Constitucional, para acceder al servicio, no obstante, refiere que se ordenó el servicio de atención domiciliaria por enfermería profesional, para Clínica de heridas prioritaria. 2.5.4.

En lo que concierne al tratamiento integral, refiere que de acuerdo con el diagnóstico, la paciente requiere de manera continua la prestación del servicio en salud por parte de la EPS, con el fin de evitar deterioro y complicaciones en su estado de salud. 2.5.5. Finalmente, para evitar que cada vez que requiera un servicio para el manejo y tratamiento se deba acudir a la acción de tutela, accedió al otorgamiento del tratamiento integral. 2.6.

IMPUGNACIÓN 2.6.1. La parte accionante impugnó, indicando que la accionante de 68 años presenta múltiples patologías crónicas degenerativas e irreversibles, que afectan severamente su autonomía e integridad funcional, entre las cuales se encuentran: artrodesis T4-T8 + cifoplastia T6, insuficiencia cardíaca descompensada, fibrilación auricular, diabetes mellitus Tipo II, úlceras por presión en sacro y tobillo y vértigo por HC e incontinencia urinaria y fecal. 2.6.2.

Atendiendo a la historia clínica del 28 de febrero de 2025, sus condiciones la hacen completamente dependiente para todas las actividades básicas de la vida diaria, al tener certificación de índice de Barthel: 0, escala Radicación 85001-3333-005-2025-00212-01 Acción de tutela 5 de karnofsky: 40, riesgo alto de caídas y lesiones por presión y necesidad de 4 cambios de pañal diarios y uso de oxígeno domiciliario. 2.6.3.

Indica que el médico tratante, Dr. José Luis Leal Parra, señala de forma contundente que el paciente cumple con criterios clínicos y sociales para el ingreso al programa de atención domiciliaria y se hace indispensable la asignación de un cuidador por parte de la EPS para garantizar la atención adecuada en las actividades básicas de la vida diaria. 2.6.4.

Durante el trámite de la acción de tutela, la accionante requirió hospitalización en dos ocasiones en la Clínica Casanare, lo que refuerza la necesidad de atención prioritaria. 2.6.3. A la fecha de presentación del recurso, la salud de la accionante empeoró significativamente, con condiciones más graves y distintas a las existentes al momento de interponer la acción de tutela, lo que justifica, la urgencia de intervención especializada bajo el programa de enfermería. 2.6.4.

Se desconoció la orden de atención domiciliaría de enfermería domiciliaria porque no existía una prescripción médica de atención de 24 horas, sin considerar que la necesidad es evidente, técnica y clínicamente sustentada, porque la paciente tiene riesgo de úlceras caídas, desnutrición y eventos cardiovasculares. 2.6.5. Solicita se ordene el servicio de enfermería domiciliaria profesional las 24 horas del día, o subsidiariamente que se ordene una valoración médica interdisciplinaria urgente, con participación de los médicos tratante, para que determine si la paciente requiere dicho servicio, por cuánto tiempo y con que frecuencia. 3.

CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar: Radicación 85001-3333-005-2025-00212-01 Acción de tutela 6 ¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia, ordenando a la Nueva EPS autorice el servicio de atención domiciliaria de enfermería domiciliaria 24 horas, en favor de la accionante? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: 1 T- 01 de 1992 2 Constitución Política art. 86.

Decreto 2591 de 1991, art. 42. Radicación 85001-3333-005-2025-00212-01 Acción de tutela 7 “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.

Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 Radicación 85001-3333-005-2025-00212-01 Acción de tutela 8 y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3.4. Derecho a la salud 3.4.1. El artículo 49, de la carta política prevé que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizar a todas las personas el acceso, promoción, protección y recuperación. 3.4.2.

Por medio de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se le dio el carácter fundamental autónomo al derecho a la salud. En dicha norma en sus artículos 6.º y 8.º, los elementos y principios que componen el derecho fundamental a la salud, los cuales son: (i) Disponibilidad; (ii) aceptabilidad, (iv) accesibilidad; (v) calidad e idoneidad profesional;

(vi) universalidad; (vii) pro homine; (viii) equidad; (ix) continuidad; (x) oportunidad; (xi) prevalencia de derechos; (xii) progresividad del derecho; (xiii) libre elección; (xiv) sostenibilidad; (xv) solidaridad; (xvi) eficiencia; (xvii) interculturalidad; (xviii) protección a los pueblos y comunidades indígenas, rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y (xix) integralidad. 3.4.3.

Respecto al principio de Oportunidad. en dichas normas se indicó: que es “La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”; y en relación con la Continuidad, se señaló que se define como “Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 3.4.4.

En providencia reciente de la Corte Constitucional7 se indicó frente a dicho principio: “26. En este mismo sentido, en la Sentencia T-413 de 2020 se reiteraron tres criterios para la aplicación de este principio: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.

(Resaltado fuera del texto) 3.4.5. El artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, establece como sujetos de especial protección a los adultos mayores y a las personas de la tercera edad, sin restricciones por razones administrativas o financieras. 6 SU - 1070/03. 7 Corte Constitucional Sala Novena de Revisión, Sentencia T 560 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Providencia del 15 de diciembre de 2023 Radicación 85001-3333-005-2025-00212-01 Acción de tutela 9 Al respecto la Corte Constitucional8, en sentencia reciente señaló: “73. Los adultos mayores y las personas de la tercera edad son considerados sujetos de especial protección debido a su situación de vulnerabilidad, derivada de la disminución de sus capacidades causada por el paso de los años.

Según la Corte, sufren del desgaste natural de su organismo, lo que conlleva un deterioro progresivo e irreversible de su salud y la aparición de enfermedades propias de esta etapa de la vida. Además, a menudo enfrentan discriminación y prejuicios relacionados con la edad, lo que puede llevar a que sean percibidos como una carga para sus familiares y la sociedad.

Por lo tanto, es fundamental garantizarles la prestación de los servicios de salud que necesitan para su bienestar y dignidad.” 3.4.6. La Corte Constitucional9 ha señalado respecto del derecho al diagnóstico: 46. El derecho al diagnóstico10, ha sido definido por la jurisprudencia como un componente esencial del derecho fundamental a la salud11, que implica el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere12.

En efecto, el derecho al diagnóstico constituye un elemento indispensable para: (i) establecer la patología que padece el paciente, (ii) determinar el tratamiento médico adecuado para su tratamiento e (iii) iniciar oportunamente dicho tratamiento13. (…) 49. En desarrollo de estos criterios, la Sentencia SU-508 de 2020 señaló que, en casos en lo que no existe fórmula médica, el juez constitucional puede encontrarse ante dos escenarios que justifican una orden de amparo: 50.

Primero: el juez puede ordenar el servicio o tecnología en salud cuando, ante un hecho notorio, advierta la evidente necesidad de suministrarlo, siempre que la orden se condicione a la posterior ratificación del profesional tratante. 51. Segundo: cuando no encuentre evidencia de la necesidad en los términos anteriores, pero exista «un indicio razonable de afectación a la salud», podrá tutelar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, y ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos emitan un concepto, en el que determinen la necesidad del servicio de salud, a fin de que sea eventualmente provisto. 52.

En esos términos, la Sala Plena indicó que el amparo de este derecho resulta procedente cuando el encargado de prestar el derecho a la salud del paciente no realiza «las actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de 8 Corte Constitucional Sentencia T406/24, Referencia: expedientes T-10.178.460 y T-10.190.449 acumulado M.P. José Fernando Reyes Cuartas, providencia del 24 de septiembre de 2024. 9 Corte Constitucional Sentencia T353/24, Referencia: expediente T-9.781.438 M.P. Juan Carlos Cortés González, providencia del 26 de agosto de 2024. 10 El derecho al diagnóstico, además de ser reconocido por la jurisprudencia como elemento integrante del derecho a la salud, también encuentra un reconocimiento normativo en los literales a), c) y d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. 11 Sentencia T-760 de 2008. 12 Ver al respecto: Sentencias T-001 de 2021, SU-508 de 2020, T-100 de 2016, T-036 de 2017 y T-196 de 2018. 13 Ver Sentencias T-001 de 2021, SU-508 de 2020 y T-1041 de 2006, entre otras.

Radicación 85001-3333-005-2025-00212-01 Acción de tutela 10 evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urgencia de su práctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino además frente a patologías que no la comprometan directamente»14.

(iii) El acceso a servicios y tecnologías en salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Régimen de inclusión y exclusión. Reiteración de jurisprudencia15 3.4.7. Requisitos prestación del servicio de cuidador y servicio de enfermería La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en aras de proteger la dignidad humana, se han establecido dos categorías de atención domiciliaria: servicio de cuidador y enfermería. Al respecto la Corte Constitucional16 en sentencia reciente indicó: “75.

El servicio de cuidador tiene como objetivo brindar un apoyo físico y emocional a pacientes que, debido a su condición de salud, dependen totalmente de otra persona para realizar sus actividades básicas. Esto incluye el suministro de alimentos, la ayuda para movilizarse, el aseo personal y el autocuidado. Esta asistencia suele ser proporcionada por personas que no son profesionales de la salud, como familiares, amigos o personas cercanas.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la responsabilidad de este servicio recae en primer nivel en el núcleo familiar, y solo en circunstancias excepcionales corresponde a la EPS cubrirlo en segundo nivel de solidaridad. 76. Para que la EPS sea la encargada de prestar el servicio de cuidador, se deben cumplir dos condiciones: (i) que exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, debido a una imposibilidad material para hacerlo.

La imposibilidad material se presenta cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no tiene la capacidad física para brindar los cuidados requeridos, ya sea por limitaciones de edad, enfermedad u otras responsabilidades básicas de subsistencia; (b) resulta imposible poder brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) no dispone de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de este servicio. 77.

Por su parte, el servicio de enfermería se enfoca en asegurar las condiciones necesarias para la atención médica especializada de un paciente. Esto incluye el manejo de líquidos endovenosos, nutrición parenteral total, diálisis permanente, ventilación mecánica invasiva, entre otros. Este servicio solo puede ser brindado por personal con conocimientos especializados en salud.

Este tribunal ha establecido criterios específicos para evaluar la necesidad y pertinencia de este servicio en sede de tutela, a saber: 14 Sentencia SU-508 de 2020. 15 Capítulo tomado integralmente de la Sentencia T-050 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Ver también las Sentencias T-122 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera;

T-451 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González; y T-075 de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 16 Corte Constitucional Sentencia T406/24, Referencia: expedientes T-10.178.460 y T-10.190.449 acumulado M.P. José Fernando Reyes Cuartas, providencia del 24 de septiembre de 2024. Radicación 85001-3333-005-2025-00212-01 Acción de tutela 11 1.

Con prescripción médica: Si se cuenta con una prescripción en la que se solicita el servicio de enfermería, el juez debe ordenarle directamente a la EPS que proporcione esta asistencia, dado que está incluido en el PBS. 2. Sin prescripción u orden médica: En ausencia de una prescripción, pero ante un indicio razonable de afectación a la salud, el juez puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y “ordenar a la entidad promotora de salud que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si el servicio es requerido a fin de que sea eventualmente provisto”. 78.

El derecho al diagnóstico incluye acceder a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente. Esta corporación ha establecido que el derecho al diagnóstico se compone de las siguientes etapas: (i) identificación, donde se determina la patología mediante exámenes; ii) valoración, que establece el tratamiento adecuado tras analizar los resultados; y iii) prescripción, que consiste en emitir las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para iniciar el tratamiento de manera oportuna. 79.

Por lo anterior, aunque ambos servicios se brindan en modalidad domiciliaria, el servicio de cuidador no debe confundirse con el de enfermería. Cada uno tiene un propósito distinto, requisitos específicos para su autorización y distinciones en la formación del personal que los proporciona. La Sentencia T-150 de 2024 sintetizó sus principales diferencias de la siguiente manera: Tabla 4.

Diferencias entre el servicio de cuidador y el de enfermería Servicio de cuidador Servicio de enfermería Brinda apoyo físico y emocional a pacientes que dependen totalmente de otra persona para realizar actividades básicas. Asegura las condiciones necesarias para la atención médica especializada de un paciente en su domicilio. Le corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y excepcionalmente al Estado, en virtud del principio de solidaridad.

Es prestado por profesionales, técnicos o auxiliares de la salud adscritos a las EPS. No es un servicio de salud, sino un servicio complementario a este, explícitamente reconocido por la normativa (artículo 3.18 de la Resolución 740 de 2024). Es un servicio de salud, que hace parte de los servicios de atención domiciliaria. No hace parte del PBS-UPC, pero tampoco está excluido de financiación con recursos públicos de la salud.

Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atención domiciliaria. Requiere que exista certeza médica sobre la necesidad de recibir el servicio (no necesariamente una orden médica). Requiere orden médica. 4.

HECHOS PROBADOS 4.1. La señora Rosa Otilia Bello Pirajon, tiene 68 años, y cuenta con historia clínica del 13 de enero de 2025, expedida por Diacor Soacha Radicación 85001-3333-005-2025-00212-01 Acción de tutela 12 Zona Franca S.A.S. sede: Clínica Avidanti Ciudad Verde, con diagnósticos17 de: (i) fractura de T5- T6M; (ii) dolor radicular 2RIO;

(iii) antecedentes de insuficiencia cardiaca descompensada FEVI 30% EPOC; (iv) diabetes mellitus tipo 2; (v) fibrilación auricular CHADS VASC 2 puntos, en donde le prescribieron como plan de cuidado de enfermedad cerebrovascular: 1. Terapia ocupacional 2. Fisioterapia 3. Logopedia 4. Consulta de control o de seguimiento por nutrición y dietética. 5.

Ecocardiograma transtorácico 6. Consulta de control o de seguimiento por especialista en cardiología 7. Consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna. 8. Consulta de control o de seguimiento por especialista en neurocirugía En la orden de egreso del 26 de febrero de 2025 se refiere: “paciente clínicamente estable sin cambios en condición neurológica quien tenía pendiente PHD para plan de rehabilitación domiciliario, terapias físicas y controles medicina general domiciliarios, por lo que ingresa ambulancia para realizar traslado a domicilio….” 4.2.

Apartes de historia clínica de fecha 28 de febrero de 202518 de consulta de valoración para incluir al programa de atención domiciliaria: 17 Págs. 1-32 02Pruebas(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai Actuación de primera instancia 18 Págs. 33-35 02Pruebas(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai Actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-005-2025-00212-01 Acción de tutela 13 En dicha oportunidad se produjeron las siguientes decisiones clínicas: 4.3.

Formula médica del 28 de febrero de 202519, expedida por projectión life Colombia S.A. de atención domiciliaria en las siguientes áreas: 19 Págs. 36, 38 y 40 02Pruebas(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai Actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-005-2025-00212-01 Acción de tutela 14 4.4. Aparte de historia clínica expedida por Servicios Médicos Integrales para el manejo del dolor SASA del 12 de marzo de 2025, respecto del hijo de la accionante20, José Libardo Bello, el cual da cuenta de la dependencia funcional total del mismo, respecto de un tercero: 20 Págs. 41 02Pruebas(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai Actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-005-2025-00212-01 Acción de tutela 15 4.5.

Consulta base de datos de la ADRES, en la que se constató que la accionante pertenece al régimen contributivo de salud21: 21https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=YIPOjLo X+kpLcOJwXgjFBQ== Radicación 85001-3333-005-2025-00212-01 Acción de tutela 16 4.6. Y consultada la base de datos del SISBEN, se establece que la accionante pertenece al grupo Sisbén IV22, no pobre no vulnerable: 5.- CASO CONCRETO 5.1.

Inicialmente es preciso indicar que la señora Rosa Otilia Bello Pirajon de 68 años, cuenta actualmente con los siguientes diagnósticos: 1. pop de 06.02.2025 artrodesis T4-T8 + Cifoplastia T6; 2. Choque neurogénico/distributivo resuelto; 2.1 compresión de canal medular; 2.2 mielopatía; 3. Insuficiencia cardiaca descompensada fevi 30% actual 46% recuperada Stevenson b, Aha c, Nyha iii/iv; 4.

Fibrilación auricular chads vasc 2 puntos.; 5. Diabetes mellitus tipo II No IR; 6. vértigo por HC; úlcera por presión sacra, tobillo farmacológicos. 5.2. Respecto a la pretensión del recurrente de atención domiciliaria de enfermería domiciliaria, revisado el expediente, es preciso advertir que el médico domiciliario tratante de la accionante Dr. José Luis Leal Parra, indicó el 28 de febrero de 2025, al examinar el caso de la agenciada que “ Por el momento la paciente cumple con criterios para el programa de atención domiciliaria tanto clínico como social sin un ordenamiento judicial, por lo que verifica si el paciente cumple con criterios para el ordenamiento de servicio Rehabilitación domiciliaria en paquete neurológico agudo dado procedimiento quirúrgico a nivel de médula espinal que compromete con la movilidad de la paciente realizado el 6 de febrero del presente año con egreso el hace 1 semana, además seguimiento por grupo de apoyo( psicología trabajo social enfermería o nutrición) según la necesidad mensual del paciente, dando viabilidad al mismo, se realiza ordenamiento Debido a las condiciones de salud actuales del paciente, quien presenta una dependencia severa según la escala de Barthel, se hace indispensable la asignación de un cuidador por parte de la EPS para 22 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html Radicación 85001-3333-005-2025-00212-01 Acción de tutela 17 garantizar la atención adecuada en las actividades básicas de la vida diaria.

Esta intervención busca no solo cubrir las necesidades esenciales del paciente, sino también aliviar la carga que recae sobre los familiares, quienes en la dinámica actual podrían enfrentar dificultades para brindar un cuidado constante y especializado. Adicionalmente, se recomienda la evaluación integral por parte del equipo psicosocial para aplicar la escala de Zarit, con el fin de determinar el nivel de sobrecarga del cuidador principal y establecer estrategias de apoyo psicosocial que favorezcan tanto al paciente como a su entorno familiar” 5.3.

En los procedimientos prescritos por el galeno tratante en referencia, se observa que, autorizó atención domiciliara por: (i) fisioterapia; (ii) terapia ocupacional; (iii) medicina general; (iv) nutrición y dietética;(v) psicología; y (vi) enfermería profesional -clínica de heridas prioritaria. 5.4. En este orden, es claro que no hay prescripción médica sobre el servicio solicitado en el amparo y recurrido en esta instancia, concerniente a la atención domiciliaria de enfermería domiciliaria 24 horas, contrario a ello se observa que la recomendación del galeno domiciliario tratante fue de un cuidador suministrado por la EPS, para garantizar la atención adecuada en las actividades básicas de la vida diaria. 5.5.

Ahora bien, atendiendo a la prescripción médica y a las premisas jurisprudenciales relacionadas en precedencia, para que una EPS asuma el servicio de cuidador, se deben cumplir las siguientes condiciones: (i) que exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio y (ii) que el rol de cuidador no pueda ser asumido por el núcleo familiar de la paciente, atendiendo a una imposibilidad material para hacerlo23. 5.6.

En el presente caso, se indica de manera general que es indispensable que la EPS asigne un cuidador a la señora Rosa Otilia Bello Pirajon, con el fin de garantizar la atención adecuada en las actividades básicas de su vida diaria, no obstante, no se establece la cantidad de horas diarias que se debe brindar ese servicio y mucho menos durante cuánto tiempo. 5.7.

Aunado a ello, en dicho aparte de la historia clínica, se indicó que se recomendaba “evaluación integral por parte del equipo psicosocial para aplicar la escala de Zarit, con el fin de determinar el nivel de sobrecarga del cuidador principal y establecer estrategias de apoyo psicosocial que favorezcan tanto al paciente como a su entorno familiar” 5.8.

De otro lado se constata que la agenciada se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud, y que se encuentra registrada en la base de datos del Sisbén, en el Grupo D6, como no pobre, no vulnerable. 5.9. Sobre la situación del entorno familiar, es preciso señalar que en la demanda, se indicó que el señor José Libardo Bello, hijo de la accionante, sufrió un accidente de tránsito el 20 de noviembre de 2022, a raíz del cual tiene diagnósticos de trauma craneoencefálico severo y trauma cerrado de tórax, situación corroborada con el aparte de historia clínica del 12 de marzo de 2025, en el que se indica que dicho paciente presenta dependencia funcional total, por lo que se presume cierto y ante la falta de contestación de la Nueva EPS, que el paciente está al cuidado de su progenitora, la señora 23 Sentencia T-017 de 2021.

Ver entre otras, las sentencias T-414 de 2016, T-065 y T-458 de 2018. Radicación 85001-3333-005-2025-00212-01 Acción de tutela 18 Rosa Otilia Bello Pirajon y de sus hermanas Georgina Ojeda Bello y Carmén Ojeda Bello, quienes deben trabajar para suplir los gastos del hogar. 5.10. La anterior situación no fue controvertida por parte de la Nueva EPS, ante su falta de contestación al amparo y aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en torno a la presunción de veracidad sobre los hechos expuestos en la demanda. 5.10.

Ahora bien, pese a que lo ordenado por el médico tratante es el servicio de cuidador, la Sala en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional24, estudiará si en este caso procede el servicio de enfermería. 5.11. La agenciada es un sujeto de especial protección atendiendo a su edad las patologías que padece y su dependencia funcional total, por la cual requiere la asistencia en la totalidad de las actividades básicas de la vida diaria (vestido, alimentación, baño), como consecuencia de las patologías que padece, no obstante, la recomendación médica obrante en el expediente, se refiere al servicio de cuidador y no de enfermería domiciliaria.

De otro lado tal como anteriormente se advirtió, en dicha orden no se mencionó un número de horas diarias que se debe brindar el servicio y mucho menos durante cuánto tiempo. 5.12. En este orden, atendiendo a que no existe una orden médica que prescriba el servicio de enfermería solicitado en el amparo, no obstante, la agenciada tiene dependencia funcional total, se amparara el derecho a la salud en su fase de diagnóstico, ordenando a la Nueva EPS, que remita la accionante a su galeno tratante para que le realice un examen médico a la señora Rosa Otilia Bello, determinando cual es el servicio de salud que requiere la accionante, pronunciándose específicamente sobre la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria, o en caso de persistir la orden de cuidador suministrado por la EPS, efectuando evaluación al entorno familiar, sus condiciones socioeconómicas, y la forma en que cubren su mínimo vital, determinando el número de horas diarias y el tiempo por el cual se debe brindar. 5.13.

En consideración de lo anterior, se revocará el ordinal CUARTO de la sentencia de primera instancia, adicionando el amparo del derecho a la salud en su fase diagnóstico, en atención a las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal CUARTO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 4 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: 24 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2024 y T-434 de 2018. Radicación 85001-3333-005-2025-00212-01 Acción de tutela 19 CUARTO: DECLARAR que la NUEVA EPS vulneró el derecho fundamental a la salud en su faceta diagnóstico, y en consecuencia se ordena a dicha entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, que remita la accionante a su galeno tratante para que le realice un examen médico a la señora Rosa Otilia Bello, determinando cual es el servicio de salud que requiere, pronunciándose específicamente sobre la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria, o en caso de persistir la orden de cuidador suministrado por la EPS, efectuando evaluación al entorno familiar, sus condiciones socioeconómicas, y la forma en que cubren su mínimo vital, determinando el número de horas diarias y el tiempo por el cual se debe brindar.

SEGUNDO: En lo demás estarse a lo resuelto en la providencia impugnada, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 49 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.