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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2025-00017-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-05-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo siete (7) de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333001-202500017-01 ACCIONANTE: EDILBERTO HEREDIA VELANDIA ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA Y PORVENIR S. A. Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 28 de enero de 2025 a través de la que se declaró la improcedencia de la tutela de la referencia.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor EDILBERTO HEREDIA VELANDIA, en su propio nombre y representación, interpuso solicitud de amparo contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y PORVENIR S. A. alegando la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL, a la SEGURIDAD SOCIAL y al DEBIDO PROCESO, razón por la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes señalados.

Segunda: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA que resuelva de fondo la solicitud de bono pensional realizada por PORVENIR S. A. habida consideración que ya venció el término con el que contaba para el efecto. Tercera: DISPONER que las demandadas realicen las gestiones que se requieran para que se proporcione una respuesta de fondo a la solicitud (fls. 2 y 3 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202500017-01 Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. El señor EDILBERTO HEREDIA VELANDIA cuenta con 76 años de edad, se encuentra afiliado al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S. A. 2. El antes referido prestó servicio militar obligatorio del 16 de agosto de 1969 al 15 de agosto de 1971. 3.

Al actor le fue devuelto el saldo de la cuenta abierta a su nombre en el referido fondo pensional porque no tenía las semanas requeridas para acceder a la pensión. 4. El FONDO DE PENSIONES PORVENIR S. A. envió al MINISTERIO DE DEFENSA el cobro del bono pensional del accionante el 16 de septiembre de 2024 y pese a que el término de tres meses con que contaba para resolver tal solicitud venció en diciembre del mismo año, no ha obtenido respuesta alguna. 5.

El demandante requiere del reconocimiento del bono pensional para tener una vejez digna, pues por su edad ya no puede trabajar y cuenta con muchas necesidades (fl. 1 y 2 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala la parte actora como fundamento de su solicitud de amparo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2591 de 1991 (fl. 3 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN Luego de presentada y repartida la solicitud de tutela (17 de enero de 2025) - ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI -, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL con auto del 20 de enero del año que avanza la admitió, tuvo como pruebas las aportadas por la parte demandante, ordenó la notificación de las accionadas y del representante del Ministerio Público y les otorgó el término de dos (2) días a fin que se manifestaran sobre la misma (ítem 005 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del plazo concedido para el efecto se hicieron los siguientes pronunciamientos: 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500017-01 El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL indicó que: a. Sobre el reconocimiento y pago del bono pensional el Ministerio responde ante los Fondos Pensionales por los tiempos laborados por los servidores públicos vinculados al mismo y los lapsos de prestación del servicio militar obligatorio, previo al cumplimiento de los requisitos legales. b. Para dar inicio al trámite a la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago del bono pensional es deber del Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el beneficiario hacer el estudio correspondiente, conformar la historia laboral del afiliado y radicar la petición del pago del bono ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a nombre del solicitante, remitiendo la documentación legalmente establecida para ese fin. c. Una vez se recibe la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por parte del fondo de pensión se procede a crear el expediente prestacional y a emitir, dentro del plazo de 90 días estipulado en el artículo 7 del Decreto 3798 del 2003, el acto administrativo correspondiente, el cual se registra en la OBP. d. La A. F. P. PORVENIR, remitió a través de correo electrónico del 16 de septiembre de 2024, la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a nombre del tutelante.

Sin embargo, se evidenció que el emisor del citado bono es el DEPARTAMENTO DEL CASANARE y que el cupón a su cargo se encuentra PENDIENTE DE REINTEGRO PARCIAL lo que le impide al Ministerio, en su calidad de contribuyente, realizar el procedimiento a su cargo, pues la liquidación del bono a pagar se encuentra calificada como “PROVISIONAL” lo cual se puso en conocimiento de la aludida A. F. P. el 27 de noviembre siguiente para que, en el marco de sus obligaciones, realizaran las gestiones pertinentes a fin de realizar el reintegro a favor del DEPARTAMENTO DEL CASANARE con el objeto de que la OBP permitiera proseguir con el trámite a cargo de esta Coordinación, sin que se haya recibido respuesta alguna al respecto. e. Si bien es cierto la A.F.P. PORVENIR no es la responsable del pago del bono pensional pues el encargado de realizar el desembolso es el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la responsabilidad legal de la conformación de la historia laboral, así como su ingreso en el aplicativo de la OBP para poder liquidar el bono pensional es de dicha administradora, como lo disponen la Ley 100 de 1993, el artículo 48 del 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202500017-01 Decreto No. 1748 de 1995 modificado por el Decreto No. 1513 de 1998 y el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 lo que implica que, el MINISTERIO DE DEFENSA no ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental del actor por lo que solicita su desvinculación. f. Adicionalmente, no se aporta ningún otro elemento que permita concluir que con la aplicación de la normatividad establecida se le esté impidiendo al demandante acceder a su mínimo vital y que, por tanto, se esté ante una situación que pueda derivar en un daño irremediable o que permita inferir que el accionante no se encuentra en condiciones dignas para vivir, única situación en la que el amparo constitucional podría prosperar (ítem. 008 archivo 1 índice 3 SAMAI).

La sociedad PORVENIR S. A. manifestó que: a. El señor EDILBERTO HEREDIA VELANDIA radicó la documentación requerida para realizar estudio de solicitud pensional y efectuado el análisis correspondiente se estableció que no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez ni reunió las semanas necesarias para acceder a una Garantía de Pensión Mínima, por lo que se procedió con la devolución del saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley 100 de 1993. b. En virtud de lo anterior PORVENIR pago al actor el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos rendimientos financieros, por lo que esta se encuentra en cero (0) y no hay dinero por devolver. c. El señor EDILBERTO HEREDIA VELANDIA manifestó encontrarse de acuerdo con historia laboral con base en la que se liquidó su bono pensional, omitiendo los datos señalados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Con dicha información, las entidades DEPARTAMENTO DEL CASANARE, MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y LA NACIÓN pagaron bono pensional tipo A modalidad 2 del actor. d. Con posterioridad, se puso en conocimiento el vínculo con el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por lo que se realizó el cobro del bono pensional complementario a dicha entidad. Empero, se generaron valores negativos para las demás entidades lo que implica que se requiere un reintegro parcial de bono porque el señor HEREDIA VELANDIA recibió todo el dinero, es decir, el actor debe reintegrar el valor parcial o las entidades 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202500017-01 públicas deben adelantar la compensación del caso. Por lo que, pide denegar la solicitud de amparo (ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI). El señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO adujo que: a. La acción constitucional es procedente teniendo en cuenta que, se trata de un sujeto de especial protección constitucional en razón a que pertenece a un grupo vulnerable que puede sufrir opresión, maltrato o abandono, pues actualmente cuenta con 76 años de edad. b. El actuar de las entidades involucradas en el trámite del bono pensional ha sido reprochable en tanto, PORVENIR S. A. incumplió su obligación de remitir oportunamente la solicitud al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, lo que obligó al accionante a interponer una acción de tutela para garantizar este procedimiento y solo tras la orden judicial envió el trámite a la aludida cartera ministerial.

No obstante, a pesar de que esta última entidad tiene un plazo legal de tres meses para resolver la solicitud, a la fecha han transcurrido cuatro meses sin que se haya emitido respuesta alguna lo que ha resultado en una prolongación injustificada del proceso, pues casi ha transcurrido un año desde que el accionante inició su trámite, impidiendo que el actor acceda a su bono pensional, del cual depende para garantizar su sustento ya que no cuenta con otros ingresos, vulnerando principios fundamentales de la administración pública como la eficacia y la buena fe y afectando directamente derechos fundamentales como el de petición y el de acceso a al mínimo vital. c. Al tratarse de la protección de derechos fundamentales como la vida digna, de petición, la pensión y la integridad física y psicológica de un adulto mayor, es imprescindible la utilización de la acción de tutela como un mecanismo expedito y efectivo para resolver la situación planteada por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la acción de tutela y que al momento de emitir sentencia se ordene a las accionadas que dentro de las 48 horas siguientes den respuesta clara y oportuna al derecho de petición radicado el 16 de septiembre de 2024, sin que se presenten obstáculos administrativos y realizando todas las gestiones necesarias para tal fin, brindando al accionante una solución definitiva a su solicitud (ítem 007 archivo 1 índice 3 SAMAI). 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202500017-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 28 de enero de 2025 a través de la que, se declaró la improcedencia de la tutela de la referencia y se ordenó remitir copia de toda la actuación al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL para que se incorporara al expediente RAD.

No. 8500013103-202400162-00 en consideración a que, el demandante interpuso otra acción de tutela que le correspondió al precitado despacho judicial con identidad de partes, de hechos y de pretensiones y en la que se profirieron sentencias de primera y segunda instancia el 11 de septiembre y el 2 de octubre de 2024, respectivamente, las que actualmente están surtiendo el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que implicaría que el actor actuó con temeridad.

Sin embargo, jurisprudencialmente se han reconocido ciertas circunstancias que deben ser evaluadas por el juez que pueden justificar la presentación de varias tutelas con el mismo objeto, en cuyo caso debe declararse la improcedencia de la acción, a saber: Cuando a pesar de dicha duplicidad el ejercicio de las acciones de tutela se funda en (i) la ignorancia del accionante;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y para el caso sub lite se dan la primera y la tercera pues es dable para el accionante estar inconforme porque su solicitud aún no ha sido resuelta porque considera que es ahora al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL el que no ha impartido el trámite a su cargo respecto del reconocimiento y pago de su bono pensional, desconociendo que ya existe unas órdenes constitucionales que deben ser acatadas, so pena de sanciones -incurrir en desacato -, al no dar cumplimiento a lo allí ordenado.

De esta manera y atendiendo las contestaciones de las demandas efectuadas por las accionadas y lo que demostró en el trámite de la tutela de la referencia se determina que, el actor se encuentra en estado de indefensión, pues desconoce las acciones que debe realizar para obtener su derecho -bono pensional-, motivo por el que, aunque debe declararse la improcedencia de la tutela, no se considera temeraria. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202500017-01 De otra parte, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en la contestación afirma que es conocedor de la generación de valores negativos que requiere el reintegro parcial del bono por parte del actor en tanto recibió todo el dinero. Empero, estas situaciones corresponde analizarlas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal en pro del estudio de cumplimiento de las órdenes constitucionales proferidas en su fallo del 11 de septiembre de 2024, en especial en su numeral segundo por lo que, se ordenará remitir copia de toda la actuación a ese Despacho judicial para su conocimiento, dado también que al realizarse la “corrección” pasará de nuevo a la coordinadora de nómina y Seguridad Social de la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional para etapa de sustanciación y expedición del acto administrativo que resuelve sobre el reconocimiento y pago del bono pensional.

(ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI). El fallo se notificó en la misma fecha (ítem 011 archivo 1 índice 3 SAMAI). IMPUGNACIÓN El 29 de enero de 2025 la parte accionante presentó escrito de impugnación, es decir, dentro del término de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 expresando las razones que se analizarán en el estudio del caso concreto (ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Luego que esta Corporación en proveído del 28 de marzo de 2025, proferido dentro de la acción de tutela con radicación No. 850012333000-202500039-00, que adelantó el señor EDILBERTO HEREDIA VELANDIA contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL ordenara al precitado Despacho Judicial que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la sentencia incorporara al expediente el recurso presentado y profiriera la providencia en la que decidiera si resultaba procedente conceder la impugnación presentada por el aquí actor el 29 de enero de 2025 a través del correo jadmin01ypl@notificacionesrj.gov.co (ítem 014 archivo 1 índice 3 SAMAI), con proveído del 9 de abril de 2025 se concedió la impugnación. 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202500017-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de los mismos mes y año se repartieron las diligencias a este Despacho (índice 2 SAMAI) y se pusieron a disposición de este al día siguiente (índice 4 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades.

Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 4.- LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500017-01 La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Como el señor EDILBERTO HEREDIA VELANDIA acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA al omitir resolver de fondo la solicitud de bono pensional realizada por PORVENIR S. A. pese a que ya venció el término con el que contaban para el efecto y las accionadas no han dado respuesta a su solicitud, este se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). La accionadas cuentan con legitimación en la causa por pasiva por cuanto, son a quienes a se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se busca con la tutela de la referencia y adicionalmente, tienen en su poder la decisión del reconocimiento del bono pensional del demandante. 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202500017-01 5.- INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 En el caso que ocupa la atención del Tribunal se observa que, como la presunta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales del demandante es actual, el requisito en estudio se encuentra debidamente acreditado. 6.- SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el tema, en asunto similar al sub lite la H. Corte Constitucional consideró: “(…) 68. Presupuesto de subsidiariedad. En el presente caso, existe otro medio ordinario de defensa judicial para plantear las pretensiones de reconocimiento y pago de la devolución de saldos. Sin embargo, la Sala constata que el accionante ya superó la expectativa de vida estimada por el DANE[.

Por lo anterior, someterlo a la espera de la resolución del proceso ordinario laboral podría agravar su situación actual, como pasa a explicarse. 69. En efecto se trata de una persona de la tercera edad y, por consiguiente, es un sujeto de especial protección constitucional. (…)”2 De esta manera se considera que, en el sub examine este requisito se acredita en la medida que, el accionante es sujeto de especial protección constitucional atendiendo la edad con la que cuenta y que en la tutela afirmó que, requiere del 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 2 Sentencia No. T-083/23.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500017-01 reconocimiento del bono pensional para tener una vejez medianamente digna pues por su edad ya no puede trabajar y cuenta con muchas necesidades. 7.- CASO CONCRETO La impugnación impetrada por el accionante se sustenta en que el a quo no tuvo en cuenta que, pese a que el asunto analizado ya fue objeto de pronunciamientos judiciales a través de sentencia de primera y segunda instancia, se han presentado nuevas situaciones, por lo que esta solicitud de amparo es procedente por las razones que pasan a exponerse: a. Para la fecha en que solicitó su bono pensional con devolución de aportes a PORVENIR S. A., desconocía que el tiempo en el que prestó servicio el militar obligatorio le servía para tener derecho a un bono pensional y dicho fondo nunca le indagó sobre la existencia de ese tiempo del servicio militar para que hubiera podido entender la situación y llevar a cabo las gestiones para que le tuvieran en cuenta ese tiempo. b. Al ingresarse una nueva cuota parte del bono pensional (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) se cambia su composición original redistribuyéndose las cuotas partes y los porcentajes que están a cargo de cada entidad.

Así, al ingresar la cuota parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL disminuye la cuota parte del DEPARTAMENTO DE CASANARE, del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y de LA NACIÓN lo que hace que estas entidades exijan el reintegro del mayor valor pagado para poder continuar con el proceso por lo que, lo correcto es que una vez el MINISTERIO DE DEFENSA haya pagado su cuota parte del bono pensional con esos mismos recursos se haga el reintegro parcial a las demás entidades del mayor valor pagado y con lo que quede se le defina su prestación complementaria dejando claro que, bajo ninguna circunstancia se le puede trasladar la carga de realizar el reintegro pues el mayor valor pagado por las precitadas entidades debe ser asumido de la cuota parte que corresponde a la referida cartera ministerial, a la que inicialmente no le fue impuesta ninguna responsabilidad al respecto. c. Tanto PORVENIR S. A. como el MINISTERIO DE DEFENSA están incumpliendo las reglas de procedimientos establecidas en el decreto 790 de 2021, en el artículo 2.2.16.7.17. que establece el procedimiento para la expedición de un bono complementario cuando ingresa un nuevo contribuyente y cuando se generan valores que deben ser reintegrados. 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202500017-01 Por lo anterior solicita tener en cuenta la sentencia T-083 de 2023, que se protejan sus derechos fundamentales, que se dé alcance en el fallo sobre el procedimiento para la expedición de bonos complementarios y sobre el proceso de reintegro de valores negativos, dejándose constancia que el proceso de compensación y reintegro debe hacerse entre las entidades emisoras y contribuyentes DEPARTAMENTO DE CASANARE, MINISTERIO DE DEFENSA, MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y LA NACIÓN y que bajo ninguna circunstancia puede trasladársele esa carga (ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Veamos entonces si revisado el material probatorio allegado a las diligencias se determina que los cargos de apelación antes mencionados se encuentran llamados a prosperar: a.- Para la fecha en que solicitó su bono pensional con devolución de aportes a PORVENIR desconocía que el tiempo en el que prestó servicio militar le servía para tener derecho a un bono pensional y dicho fondo nunca le indagó sobre la existencia de ese tiempo del servicio militar para que hubiera podido entender la situación y llevar a cabo las gestiones para que le tuvieran en cuenta ese periodo: en relación con este punto se observa que, el actor tramitó en primera instancia ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL la acción de tutela RAD.

No. 850013103-003-202400162-01 contra el MINISTERIO DE HACIENDA- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, PORVENIR S.A. AFP y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y cuando dicho proceso ya se encontraba fallado en primera y segunda instancia, radicó la acción de tutela que nos ocupa contra el MINISTERIO DE DEFENSA y PORVENIR S. A., solicitudes de amparo que se sustentaron en los hechos y pretensiones que a continuación se relacionan: TUTELA RAD.

No. PRETENSIONES HECHOS 850013103003- 202400162-00 Primera: Proteger los derechos fundamentales del accionante de PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL, a la SEGURIDAD SOCIAL y al DEBIDO PROCESO. Segunda: Ordenar: • Al MINISTERIO DE DEFENSA que resuelva de fondo la solicitud del • El actor prestó su servicio militar en el Ejército Nacional entre el año 1969 y 1971. • Se afilió al fondo de pensiones Porvenir en el que realizó sus cotizaciones y conforme a su 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202500017-01 bono pensional realizada por Porvenir. • A las ENTIDADES ACCIONADAS le colaboren en las gestiones necesarias para que se le proporcione una respuesta a su solicitud. solicitud le devolvieron los saldos, dado que no tenía las semanas para la pensión. • Le informaron que tenía derecho a un bono pensional por el tiempo laborado con el ejército, situación que no conocía cuando realizó su primera solicitud. • Porvenir le informó que para iniciar en su nombre la gestión del bono pensional, debía firmar y aprobar la historia laboral, así como firmar el formulario para la emisión del bono pensional, los cuales firmó el 12/04/2024, indicándosele por parte de dicho fondo que ellos se encargaban de solicitarlo ante el Ministerio de Defensa, entidad que tendría tres meses para dar una respuesta, pero que no le han resuelto su solicitud del bono pensional, por lo que considera se le está vulnerando su derecho fundamental de petición. • Es una persona de 76 años de edad por lo que nadie le da trabajo, no pudo obtener una pensión y 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202500017-01 sus aportes y bono pensional es lo único con lo que cuenta para poder tener una vejez medianamente digna. 850013333001- 202500017-01 Primera: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales del demandante de PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL, a la SEGURIDAD SOCIAL y al DEBIDO PROCESO. Segunda: Disponer que: • El MINISTERIO DE DEFENSA resuelva de fondo la solicitud de bono pensional realizada por PORVENIR S. A. habida consideración que, ya venció el término con el que contaba para el efecto. • Las demandadas realicen las gestiones que se requieran para que se proporcione una respuesta de fondo a la solicitud. • El señor EDILBERTO HEREDIA VELANDIA cuenta con 76 años de edad, se encuentra afiliado al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S. A. • El antes referido prestó servicio militar obligatorio del 16 de agosto de 1969 al 15 de agosto de 1971. • Al actor le devolvieron sus saldos porque no tenía las semanas requeridas para acceder a la pensión. • PORVENIR envió al MINISTERIO DE DEFENSA el cobro del bono pensional del accionante el 16 de septiembre de 2024 y pese a que el término para resolver que es de tres meses por lo que venció en diciembre de ese año, no ha obtenido respuesta alguna. • El demandante requiere del reconocimiento del bono pensional para tener una vejez medianamente digna pues por su edad ya no puede trabajar y 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202500017-01 cuenta con muchas necesidades El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL en proveído del 11 de septiembre de 2024, ordenó: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor EDILBERTO HEREDIA VELANDIA, vulnerado por la AFP PORVENIR, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ordenar al representante legal y/o quien haga sus veces de la AFP PORVENIR para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a iniciar ante la OBP respectiva, el trámite necesario para el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado el 12/04/2024 por el señor EDILBERTO HEREDIA VELANDIA, esto es, a conformar la historia laboral del señor HEREDIA VELANDIA, ingresar la información obtenida al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP y solicitar ante el emisor correspondiente del bono pensional la liquidación de este.

TERCERO: Prevenir a la AFP PORVENIR para que en ningún caso vuelva a incurrir en los hechos que dieron lugar a esta acción y que en adelante se dé cumplimiento oportuno a sus deberes legales, como de las órdenes impartidas mediante decisión judicial, teniendo en cuenta los términos de ley y las garantías que comprende el derecho fundamental tutelado.

CUARTO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el accionante respecto del derecho fundamental de petición y seguridad social, por las razones consignadas en esta providencia.

QUINTO: No acceder a la solicitud presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de ordenarse de vinculación del DEPARTAMENTO DEL CASANARE y MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO (…)”. La decisión anterior se confirmó por el Tribunal Superior del Distrito judicial con providencia del 2 de octubre de la misma anualidad. Lo expuesto previamente permite determinar que, tal como lo afirmó el a quo en el fallo de primera instancia, se trata de dos procesos que cuentan con identidad de hechos y de pretensiones, por lo que estando superado el estudio de la temeridad lo que correspondía era declarar la improcedencia de la tutela.

En relación con la cosa juzgada constitucional la H. Corte Constitucional expresó: “(…) 2.1. Cosa juzgada constitucional en materia de tutela 16 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500017-01 31. La Corte Constitucional ha definido la cosa juzgada como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.”Esta figura impide reabrir un asunto concluido con precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jurídico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico. 32.

Esta Corporación ha identificado los siguientes elementos para evaluar la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en procesos de tutela: “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones;

(iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.”La identidad entre una acción de tutela en trámite y otra que ha cobrado ejecutoria, respecto a estos últimos tres elementos (partes, objeto y causa), conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedente la tutela que se encuentra en trámite. 33.

Se ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada. Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción. 34.

Por regla general, la decisión de tutela cobra ejecutoria y configura cosa juzgada (i) cuando en control concreto de constitucionalidad se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional o (ii) porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento.

Sin embargo, en casos eminente y estrictamente excepcionales, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada, incluso cuando se verifica la identidad de causa, objeto y partes, si “los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso.” 35.

La Corte ha considerado que la expedición de una sentencia judicial, con efectos universales y una ratio decidendi novedosa, puede ser un hecho relevante que configure una excepción a las reglas de la cosa juzgada constitucional en tutela. Al respecto, la Corte ha establecido que “no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias 17 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202500017-01 de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad.” 36. Así, se ha precisado que el análisis de la configuración de la cosa juzgada en procesos que involucran el reconocimiento de derechos pensionales debe ser especialmente minucioso.

Al respecto, este tribunal ha establecido que la expedición de una sentencia judicial como un hecho efectivamente novedoso para alegar excepciones a la figura de la cosa juzgada “adquiere mayor trascendencia y debe analizarse con mayor cuidado, en los casos relacionados con una prestación periódica, la imprescriptibilidad de la pensión o los efectos contrarios al derecho a la igualdad.” 37.

En suma, la cosa juzgada en materia de tutela se configura cuando existe identidad de partes, causa y objeto entre dos acciones de amparo, una de las cuales haya cobrado ejecutoria. La configuración de la figura de la cosa juzgada conlleva la improcedencia de la acción de tutela, como garantía de seguridad en las relaciones jurídico procesales consolidadas.

Sin embargo, el advenimiento de hechos novedosos puede ser considerado por el juez de tutela de manera eminentemente excepcional, para dar por superado este fenómeno procesal. En esos términos, la expedición de una sentencia judicial, con efectos universales y una ratio decidendi novedosa, puede constituir un hecho nuevo y relevante para el análisis de la cosa juzgada.

(…) 2.3. Caso concreto: la acción de tutela promovida por el señor Víctor Hugo Montaño Lobelo es improcedente por configurarse cosa juzgada constitucional, no temeridad 43. Tal como se reseñó en el acápite de antecedentes de esta providencia, el 11 de diciembre de 2018, el señor Montaño Lobelo promovió una primera acción de tutela en contra de las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en las que se negó el acceso a la pensión convencional pretendida por el accionante. 44.

En ese primer recurso de amparo, el demandante solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y otros, y reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del Artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo del 7 de diciembre de 1989, suscrita entre Corelca y Sintraelecol.

Tal solicitud fue conocida, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STP752- 18 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500017-01 2019 del 24 de enero de 2019. En ésta se negaron de fondo las pretensiones del recurso de amparo, por considerar que estuvo ajustada a derecho la providencia de casación que mantuvo en firme la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que a su vez se ratificó la decisión de primer grado, que había negado el acceso a la pensión convencional.

Fallo de tutela que fue posteriormente confirmado, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC2296-2019 del 27 de febrero de 2019. (…) 46. Al respecto, resulta indispensable no perder de vista que la anterior valoración, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y como se indicó en las consideraciones ya desarrolladas, obedece a una revisión detallada y material de las acciones de tutela sobre las cuales versaría la configuración de la cosa juzgada constitucional.

Esto es indicativo de que una mera variación formal que presenten las solicitudes de amparo no será suficiente para entender por superada la identidad que, en el fondo, puedan guardar. 47. En el presente caso, al revisar las dos demandas formuladas por el mismo accionante, podría decirse que formalmente no existiría “absoluta” identidad en el sujeto demandado, ya que en la primera se accionó directamente a las tres autoridades judiciales y se solicitó la vinculación procesal de la UGPP y de la empresa Corelca, mientras que en la segunda se demandó a los mismos sujetos y se adicionó en la solicitud de vinculación al Ministerio de Minas y Energía. No obstante, tal situación no desvirtúa la evidente identidad de sujetos que existe en esta ocasión porque: (i) se trata de una variación puramente formal, (ii) que recae únicamente frente a los sujetos cuya vinculación procesal se solicitó y (iii) que en nada incide en el contenido material de la solicitud de amparo, pues en últimas el actor lo que ha cuestionado son las decisiones judiciales que, en el marco del proceso laboral ordinario, negaron el acceso a la pensión reclamada, lo cual no cambia por el sólo hecho de haberse vinculado al Ministerio en el segundo recurso de amparo. 48.

En ese sentido, es evidente que el asunto de la referencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional al haber sido decidido en una primera oportunidad, en sede de instancia, a través de las sentencias STP752-2019 y STC2296-2019 de la Corte Suprema de Justicia, y dado que mediante Auto del 21 de mayo de 2019, en ejercicio de las competencias constitucionales consagradas principalmente en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, la Sala de Selección de Tutelas No. Cinco de esta Corporación decidió excluir del trámite de revisión dicho expediente (radicado T-7.318.160). 49.

Con todo, resulta pertinente verificar si el caso se enmarca dentro de las circunstancias estrictamente excepcionales que esta Corporación ha admitido para superar la configuración de la cosa juzgada constitucional en materia de 19 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500017-01 tutela. Como se dijo anteriormente, en eventos extraordinarios la Corte Constitucional ha autorizado reabrir un debate que ha transitado a cosa juzgada constitucional.

Ha ocurrido cuando, por ejemplo, el asunto no se ha resuelto de fondo por parte de los jueces de tutela o cuando ha surgido un hecho nuevo que justifique volver a analizar el asunto a partir de un enfoque distinto y determinante. 50. En el asunto de la referencia sin duda no se está en el escenario de la inexistencia de pronunciamientos de tutela de fondo frente a la primera acción de tutela promovida por el actor.

Como ha quedado suficientemente claro, a través de las sentencias STP752-2019 y STC2296-2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, analizaron los reparos formulados por el peticionario en contra de las providencias accionadas y resolvieron “negar” las acciones de tutela, al considerar que la negativa en el acceso a la pensión de jubilación reclamada por el actor era ajustado a derecho, por haber sido decidida de forma jurídicamente razonable.

(…)”3 De esta manera, pese a que en el sub judice no se puede hablar de cosa juzgada constitucional en tanto no fue posible establecer que la H. Corte Constitucional hubiera efectuado la eventual revisión de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la jurisdicción ordinaria ni tampoco que los mismos hubiesen sido excluidos de revisión, pero atendiendo a que con las pruebas que a continuación se relacionan se acredita el pago del bono pensional al aquí demandante, situación que no controvierte en la impugnación, sus derechos constitucionales no solo se protegieron con las decisiones antes mencionadas sino que las mismas se encuentran debidamente acatadas por lo que, en este momento no habría derecho constitucional fundamental que proteger; y, en consecuencia, la tutela de la referencia se torna improcedente, tal como lo decidió el a quo. 3 Sentencia SU 397 DE 2022.

Magistrado ponente: DIANA FAJARDO RIVERA 20 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500017-01 b.- Al ingresarse una nueva cuota parte del bono pensional (MINISTERIO DE DEFENSA) se cambia su composición original redistribuyéndose las cuotas partes y los porcentajes que están a cargo de cada entidad. Así, al ingresar la cuota parte del MINISTERIO DE DEFENSA disminuye la cuota parte del DEPARTAMENTO DE CASANARE, del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y de LA NACIÓN lo que hace que estas entidades exijan el reintegro del mayor valor pagado para poder continuar con el proceso por lo que, lo correcto es que una vez el MINISTERIO DE DEFENSA haya pagado su cuota parte del bono pensional con esos mismos recursos se haga el reintegro parcial a las demás entidades del mayor valor pagado y con lo que quede se le defina su prestación complementaria dejando claro que, bajo ninguna circunstancia se le puede trasladar la carga de realizar el reintegro pues el mayor valor pagado por las precitadas entidades debe ser asumido de la cuota parte que corresponde al MINISTERIO DE DEFENSA, quien inicialmente no tenía ninguna responsabilidad. c.- Tanto PORVENIR como el MINISTERIO DE DEFENSA están incumpliendo las reglas de procedimientos establecidas en el decreto 790 de 2021, en el artículo 2.2.16.7.17. que establece el procedimiento para la expedición de un bono complementario cuando ingresa un nuevo contribuyente y cuando se generan valores que deben ser reintegrados.

Por lo anterior solicita tener en cuenta la sentencia T-083 de 2023, que se protejan sus derechos fundamentales, que se dé alcance en el fallo sobre el procedimiento para la expedición de bonos complementarios y sobre el proceso de reintegro de valores negativos, dejándose constancia que el proceso de compensación y reintegro debe hacerse entre las entidades emisoras y contribuyentes DEPARTAMENTO DE CASANARE, MINISTERIO DE DEFENSA, MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO Y NACIÓN y que bajo ninguna circunstancia puede trasladársele esa carga. 21 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202500017-01 Estos dos cargos se analizan en conjunto, pues se encaminan a que se omita ordenar al actor que haga la devolución alguna de los mayores valores presuntamente cancelados con el reconocimiento y pago del bono pensional. Al respecto se observa que la decisión en lo que al punto refiere y atendiendo a que, se reitera, la tutela del caso sub examine es improcedente, se dejó por el juez de primera instancia en cabeza del juez que decidió la acción impetrada y radicada bajo el No. 850013333001-202500017-01, esto es al titular del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, pues se trata de un estudio propio del análisis del cumplimiento de dicha decisión jurisdiccional, lo que implica que el fallo impugnado debe ser confirmado.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 28 de enero de 2025, atendiendo las razones que acaban de exponerse.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 49). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA 22 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202500017-01 Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado