TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo siete (7) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-202000011-00 DEMANDANTE: SANDRA ROCÍO TIVIDOR MENDOZA DEMANDADO: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL “E. S. E. SALUD YOPAL” ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 31 de octubre de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora SANDRA ROCÍO TIVIDOR MENDOZA, a través de apoderado debidamente constituido, interpuso demanda contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL” E. S. E. SALUD YOPAL”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 500.09.20195000032091 del 18 de septiembre de 2019 por medio del cual la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL “E. S. E. SALUD YOPAL”, negó a la señora SANDRA ROCÍO TIVIDOR MENDOZA el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales a que tiene derecho. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.
No. 850013333002-202000011-01 Segunda: DECLARAR que: a. Entre la E.S.E. SALUD YOPAL y la señora SANDRA ROCÍO TIVIDOR MENDOZA se configuró una relación laboral, durante el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2006 y el 2 de diciembre de 2017 b. La Entidad Territorial demandada obró de mala fe, al contratar a la actora a través de órdenes de prestación de servicios.
Tercera: que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: a. Reconocer y pagar a la demandante los salarios insolutos, derechos convencionales y demás prestaciones sociales y acreencias laborales a que tenía derecho por haber prestado sus servicios durante el antes referido periodo de tiempo. b. Cancelar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y de las cesantías, tal como lo dispone la ley. c. Pagar los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo laborado para la E.S.E. SALUD YOPAL. d. Cancelar la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. e. Reembolsar las sumas pagadas por la accionante por concepto de aportes a salud, pensión y riesgos profesionales. f. Reconocer y pagar cualquier otro derecho laboral, prestacional y/o convencional que se haya generado en favor de la señora TIVIDOR.
Cuarta: CONDENAR a la accionada a pagar las costas procesales y agencias en derecho (fls. 8 a 24 ítem 001 c. primera instancia índice 01 SAMAI). Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS: 1. La señora SANDRA ROCÍO TIVIDOR MENDOZA prestó sus servicios a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL “E. S. E. SALUD YOPAL” a través de contratos de prestación de servicios y de manera ininterrumpida, durante el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2006 y el 2 de 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-202000011-01 diciembre de 2017, fecha en la que sin justa causa se dio por terminado el último contrato que se firmó. 2.
En el citado plazo el empleador requirió a la trabajadora para la firma de contratos de prestación de servicio, procediendo para el efecto a la suscripción de treinta (30) contratos más dieciséis (16) adicionales. 3. En el tiempo en que la accionante prestó sus servicios a la entidad demandada se configuraron los elementos de una verdadera relación laboral, como pasa a exponerse: La labor se cumplió en las instalaciones de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL ubicada en la calle 26 # 30- 30; ésta desarrolló las funciones señaladas en cada contrato, entre ellos, los servicios de terapia física de segundo nivel de atención contemplado en el P.O.S; apoyo a la gestión en los procesos de auditoría, garantía de la calidad y seguridad del paciente; recibía y cumplía órdenes e instrucciones por parte de los empleadores y gerentes de la citada empresa desempeñándose de manera personal y recibiendo como contraprestación una remuneración mensual; en ocasiones laboraba más allá de la jornada laboral específicamente cuando se represaba la facturación para la presentación de informes contables o ante el incremento de pacientes en la entidad; y, para llevar a cabo sus funciones, cumplía horario de 7:00 am a 12 m y de 2:00 a 5:00 p.m. 4.
Pese a lo anterior, a la señora TIVIDOR se le adeudan salarios, prestaciones sociales y todos los emolumentos cuyo pago se pretende con la presente demanda razón por la cual, solicitó lo correspondiente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL, petición que fue negada a través del acto administrativo No. 500.09.20195000032091 del 18 de septiembre de 2019 (fls. 2 a 7 ítem 001 c. primera instancia índice 01 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que, el acto administrativo demandado vulnera los artículos 2 y 53 de la C. P., 5, 9, 13, 14, 22, 23, 24, 27, 37, 57, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 200 y 74 del Código de Procedimiento Laboral; y, las Leyes 1395 de 2010, 712 de 2001, y Ley 100 de 1993 por cuanto con desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades se niega a la actora la existencia de una relación laboral que se disfrazó con la suscripción de contratos de prestación de servicios.
En respaldo de lo dicho alude jurisprudencia del H. Consejo de Estado, 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-202000011-01 de la H. Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls. 24 a 28 ítem 001 c. primera instancia índice 01 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 17 de enero de 2020 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (fl. 1 ítem 001 c. primera instancia índice 01 SAMAI) el que con providencia del 5 de abril de 2021 la admitió y ordenó notificar a la entidad demandada (ítem 005, c. primera instancia índice 03 SAMAI), diligencias que se surtieron el 13 de mayo de 2022 al Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y a la parte actora y, el 4 de abril de 2022 a la entidad demandada (ítem 008 y 009 c. primera instancia índice 05 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto la entidad territorial demandada luego de oponerse a las pretensiones de la demanda manifestó que, los contratos de prestación de servicios suscritos con la señora TIVIDOR se efectuaron con el fin de atender las distintas necesidades del servicio, ostentando la demandante la calidad de contratista con un vínculo netamente civil desprovisto de cualquier elemento constitutivo de una relación subordinada, que no pueden ser vistos como un vínculo sin solución de continuidad; que las actividades de supervisión o coordinación no implican por sí solas la existencia de una relación subordinada pues no basta con la simple afirmación sino que se debe acreditar al menos sumariamente el referido elemento; que la vinculación de la demandante con la E.S.E SALUD YOPAL devino de la suscripción de contratos de prestación de servicios y las sumas de dinero que percibía mensualmente eran por concepto de honorarios, remuneración propia de este tipo de relaciones civiles la que tienen una temporalidad independiente y un plazo de ejecución plenamente definido.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las que denominó: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, NO HABERSE DEMANDADO LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, NO HABERSE INVOCADO CAUSAL DE NULIDAD, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, NO CONFIGURARSE EL ELEMENTO SUBORDINACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.
No. 850013333002-202000011-01 DEMANDADA. Funda su argumentación citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia. (ítem 010 c. primera instancia índice 05 SAMAI) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad accionada en su escrito de cierre luego de reiterar lo manifestado al momento de dar contestación a la demanda y citar jurisprudencia consideró que, con las pruebas que se adjuntaron al proceso no se logró acreditar el elemento subordinación que es finalmente el que diferencia un contrato de prestación de servicios de uno laboral, por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda (ítem 034 c. primera instancia índice 018 SAMAI).
Por su parte el señor apoderado de la parte actora expresó que, con las pruebas allegadas al expediente se lograron acreditar los hechos que fundamentan la demanda por lo que resultan procedentes las pretensiones que formuló en el libelo introductorio en tanto, se demostró la prestación personal y subordinada del servicio por parte de la señora TIVIDOR MENDOZA cumpliendo funciones señaladas en los contratos, bajo las órdenes impuestas por sus superiores, con horarios específicos y demás elementos que configuran la existencia de un contrato realidad y no de prestación de servicios (ítem 035 c. primera instancia índice 017 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de octubre de 2024, a través de la cual dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad planteada por la parte demandada, por las razones señaladas en la motivación.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación externa No. 500.09. 20195000032091 de fecha 18 de septiembre de 2019, suscrita por el gerente de la ESE Salud Yopal, por lo dicho en las consideraciones.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la ESE Salud Yopal y la señora Sandra Rocío 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-202000011-01 Tividor Mendoza por los periodos de 5 de enero de 2006 a 1 de mayo de 2007, de 3 de octubre de 2007 a 6 de julio de 2014 y de 10 de noviembre de 2014 a 30 de noviembre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada ESE Salud Yopal, respecto de los periodos 5 de enero de 2006 a 1 de mayo de 2007 y de 3 de octubre de 2007 a 6 de julio de 2014, de conformidad con lo analizado en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a la ESE Salud Yopal, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a la señora Sandra Rocío Tividor Mendoza las prestaciones sociales legales a que tiene derecho, causadas durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2017, esto es, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías y prima de servicios, la cuales deberán liquidarse sobre los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y la ESE Salud Yopal, conforme a lo indicado en precedencia.
SEXTO: CONDENAR a la ESE Salud Yopal, a título de restablecimiento del derecho, a solicitar y pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, el cálculo actuarial de la diferencia entre lo cotizado por la señora Tividor Mendoza, con base en el valor total pactado en cada periodo como honorarios, como se indicó en las consideraciones.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
OCTAVO: Las sumas a reconocer serán actualizadas conforme a los parámetros previstos en el artículo 187 del CPACA.
NOVENO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.” (…) En la mencionada decisión, luego de citar la normatividad y la jurisprudencia que regula la materia y relacionar el material probatorio que se arrimó a las diligencias, se concluyó que: a. Respecto de la prestación personal del servicio y la duración del vínculo contractual: se encuentra acreditado toda vez que además de haber sido aceptado en la contestación de la demanda indicándose no desconocer que la demandante ejecutó sus actividades en forma directa, los testigos al unísono refirieron conocer a la señora SANDRA ROCÍO TIVIDOR MENDOZA con ocasión a su desempeño como profesional en la E.S.E. SALUD YOPAL y dejaron claro que la ejecución de las acciones definidas 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.
No. 850013333002-202000011-01 en los contratos y sus adiciones fueron realizadas por ella sin que pudiera ser remplazada o ayudada por otra persona para el cumplimiento de las obligaciones contratadas. b. En relación con la remuneración: en los contratos y adiciones se pactó como contraprestación a los servicios prestados por la accionante, el pago de unos honorarios que en la mayoría de los casos recibía en mensualidades vencidas de lo cual obran los correspondientes soportes como comprobantes de egreso expedidos por SALUD YOPAL ESE que contienen el monto correspondiente a la prestación del servicio contratado. c. Frente al elemento subordinación: la demandante cumplió labores de correspondencia, las actividades prestadas por la actora como líder, coordinadora, auditora, apoyo estratégico de mejoramiento continuo y procesos de estándares de calidad, ciertamente corresponden con las que los subgerentes -servidores de planta- tienen asignadas en su competencia de administrar la ESE SALUD YOPAL.
En estas condiciones de desempeño, resulta que la entidad accionada desbordó la obligación de coordinación respecto de un verdadero contratista autónomo y, en su lugar, se configuró dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. Finalmente, con respecto a la excepción de prescripción, advirtió que, el primer periodo de servicios prestados por la accionante finalizó el 1° de mayo de 2007 y el segundo el 6 de julio de 2014 por lo que, el plazo de tres años para que la señora TIVIDOR MENDOZA reclamara a la ESE SALUD YOPAL feneció en los años 2010 y 2017 respectivamente.
Sin embargo, como dicha reclamación fue presentada hasta el 5 de agosto de 2019, ya había operado el fenómeno prescriptivo por lo que, ordenó a la ESE SALUD YOPAL reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales legales a partir del periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2017. (ítem 037 c. primera instancia índice 020 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término que la ley confiere para el efecto, la entidad demandada apeló el fallo de primera instancia esbozando las razones que se analizarán cuando el despacho se adentre en el estudio de los cargos formulados. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-202000011-01 El precitado recurso se concedió con proveído calendado noviembre 28 de 2024 (ítem 041 c. primera instancia índice 024 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 12 de diciembre de 2024 (ítem 02 índice 04 SAMAI), se puso a disposición de este Despacho el 19 de los precitados mes y anualidad y por auto del 6 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem 04 índice 05).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y el señor agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.
Las diligencias arribaron al Despacho para proferir sentencia el 2 de mayo de 2025, atendiendo lo normado por el artículo 27 de la Ley 2430 de 20241 (índice 010 SAMAI SEGUNDA INSTANCIA). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 1 ARTÍCULO 27.
Adiciónese el artículo 74J en el Capítulo VII de la Ley 270 de 1996, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 74J. AGRUPACIÓN TEMÁTICA. Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acurrullados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.
No. 850013333002-202000011-01 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto el fallo de primera instancia lo profirió un juez administrativo del circuito judicial de Yopal. 3. PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues la actora SANDRA ROCÍO TIVIDOR MENDOZA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 1° ítem 002 c. primera instancia índice 01 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.), que actúa debidamente representada.
En cuanto al trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de presentación de la demanda el H. Consejo de Estado señaló que, por tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era exigible este requisito2.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en el acto administrativo contenido en la comunicación No. 500.09.20195000032091 del 18 de septiembre de 2019 por medio de la cual, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL “E. S. E. SALUD YOPAL”negó a la señora SANDRA TIVIDOR la declaración y existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2006 y el 2 de diciembre de 2017, no se indicaron los recursos que procedían contra el mismo, lo que habilitaba a la 2 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: CARMEL PERDOMO CUÉTER. Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 de 2016 del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001233300020130026001 (00882015) Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL. Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA). 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-202000011-01 parte actora a acudir directamente a la jurisdicción (fls. 184 a 185 ítem 002 c. primera instancia índice 01).
Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda señala en el literal c) del numeral 1°. que se podrá presentar en cualquier tiempo cuando” Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas” y como en el sub judice la parte accionante procura, entre otros, el pago de aportes pensionales causados dentro de una relación laboral los que tienen el carácter de prestaciones periódicas, se puede demandar en cualquier momento. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente confirmar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción respecto de algunos de los derechos reclamados como consecuencia de la suscripción de contratos de prestación de servicios que mutaron en verdaderas relaciones laborales? 5.- EL CASO CONCRETO
5.1.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: respecto a los contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa: “ARTICULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3°.
Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-202000011-01 5.1.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente." Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de un asunto similar al que ocupa la atención del Juzgado, refirió respecto a la configuración del contrato realidad: “De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.
No. 850013333002-202000011-01 En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje. (…)”3 De otra parte, en lo que tiene que ver con la forma de acreditar la subordinación, esa Alta Corporación en la Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre del 2021, señaló: “(…) 103.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. (…) 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”. MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Mayo 20 de 2018. Demandante: CLARA PATRICIA DÁVILA SUÁREZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Ref: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.
No. 850013333002-202000011-01 de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad (…)4” Finalmente, en la referida sentencia se definieron las siguientes reglas de unificación aplicables a los procesos en curso administrativo y judicial sobre contrato realidad: “(…) 3.4.
Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Septiembre 9 del 2021. Demandante: GLORIA LUZ MANCO QUIROZ. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DE MEDELLÍN Y OTRO. Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA CE-SUJ-025-CE-S2-2021 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-202000011-01 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 5 5.1.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan, se encuentran debidamente acreditados: 1.
La señora SANDRA ROCÍO TIVIDOR MENDOZA prestó sus servicios como CONTRATISTA a la E. S. E. SALUD YOPAL, a través de órdenes de prestación de servicios durante los periodos de tiempo, por los valores y en cumplimiento de los objetos que a continuación se relacionan: (folios 5 a 165 ítem 002 c. primera instancia índice 02) CONTRATO No. DURACIÓN OBJETO VALOR PAGO MENSUAL No. 100.14.111 5/01/2006 a 4/07/2006 (6 meses) Prestar los servicios asistenciales a los usuarios de LA E.S.E SALUD YOPAL, correspondiente a los servicios de Terapia física del segundo nivel de atención de ambulatorios POS. $11.315.520 $1.885.920 No. 100.29.130 5/07/2006 a 3/10/2006 (3 meses) Prestar los servicios asistenciales a los usuarios de LA E.S.E SALUD YOPAL, correspondiente a los servicios de Terapia física del segundo nivel de atención de ambulatorios POS. $5.657.760 $1.885.920 No. 100.29.262 4/10/2006 a 29/12/2006 (3 meses) Prestar los servicios asistenciales a los usuarios de LA E.S.E SALUD YOPAL, correspondiente a los servicios de Terapia física del segundo nivel de atención de ambulatorios POS. $5.657.760 $1.885.920 No. 100.29.089 2/01/2007 a 1/05/2007 (4 meses) Prestar los servicios asistenciales a los usuarios de LA E.S.E SALUD YOPAL, correspondiente a los servicios de Terapia física del segundo nivel de atención de ambulatorios POS. $7.920.864 $1.885.920 Interrupción: 5 meses 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Septiembre 9 del 2021. Demandante: GLORIA LUZ MANCO QUIROZ. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DE MEDELLÍN Y OTRO. Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA CE-SUJ-025-CE-S2-2021 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-202000011-01 No. 100.29.417 3/10/2007 a 31/12/2007 (3 meses) Prestar los servicios asistenciales a los usuarios de LA E.S.E SALUD YOPAL, correspondiente a los servicios de Terapia física del segundo nivel de atención de ambulatorios POS. $5.940.648 $1.980.216 Interrupción: 6 meses No. 100.14.141 2/07/2008 a 1/10/2008 (3 meses) Contratar un profesional para la prestación de servicios de coordinación de terapias contenidas en el primer nivel de atención ambulatoria según Res. 5261/94 $8.229.060 $2.743.020 No. 100.14.492 2/10/2008 a 30/12/2008 (2 meses y 29 días) Prestar sus servicios profesionales en las áreas de terapia y las demás unidades funcionales de la ESE SALUD YOPAL. $8.137.626 $2.651.586 No. 100.14.083 5/01/2009 a 4/04/2009 (3 meses) Prestar sus servicios profesionales en las áreas de terapia y las demás unidades funcionales de la ESE SALUD YOPAL. $8.863.020 $2.954.340 Adición No. 100.14.083 5/04/2009 a 30/04/2009 (26 días) Prestar sus servicios profesionales en las áreas de terapia y las demás unidades funcionales de la ESE SALUD YOPAL. $2.560.428 $2.560.428 No. 100.14.474 4/05/2009 a 30/06/2009 (1 mes y 27 días) Prestar sus servicios profesionales en las áreas de terapia y las demás unidades funcionales de la ESE SALUD YOPAL. $5.319.999 $2.800.000 No. 100.14.791 1/07/2009 a 31/10/2009 (4 meses) Prestar sus servicios profesionales en las áreas de terapia y las demás unidades funcionales de la ESE SALUD YOPAL. $11.817.360 $2.954.340 Interrupción: 2 meses No. 100.14.113 4/01/2010 a 3/07/2010 (6 meses) Prestar servicios como fisioterapeuta profesional, líder de los programas de terapia en los diferentes centros adscritos a la ESE SALUD YOPAL. $18.435.078 $3.072.513 Adición No. 100.14.113 4/07/2010 a 31/08/2010 (57 días) Prestar servicios como fisioterapeuta profesional, líder de los programas de terapia en los diferentes centros adscritos a la ESE SALUD YOPAL. $5.837.774 $3.072.513 No. 100.14.534 1/09/2010 a 30/11/2010 (3 meses) Prestar servicios como fisioterapeuta profesional, líder de los programas de terapia en los diferentes centros adscritos a la ESE SALUD YOPAL. $9.217.539 $3.072.513 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.
No. 850013333002-202000011-01 Adición No. 100.14.534 1/12/2010 a 31/12/2010 (1 meses) Prestar servicios como fisioterapeuta profesional, líder de los programas de terapia en los diferentes centros adscritos a la ESE SALUD YOPAL. $3.072.513 $3.072.513 No. 100.14.013 3/01/2011 a 2/04/2011 (3 meses) Prestar servicios como fisioterapeuta profesional, líder de los programas de terapia en los diferentes centros adscritos a la ESE SALUD YOPAL. $9.586.080 $3.195.414 Adición No. 100.14.013 3/04/2011 a 1/05/2011 (28 días) Prestar servicios como fisioterapeuta profesional, líder de los programas de terapia en los diferentes centros adscritos a la ESE SALUD YOPAL. $2.982.336 $2.982.336 No. 100.14.486 2/05/2011 a 30/10/2011 (5 meses y 29 días) Prestar servicios como fisioterapeuta profesional, líder de los programas de terapia en los diferentes centros adscritos a la ESE SALUD YOPAL. $19.065.648 $3.195.414 Adición No. 100.14.486 1/11/2011 a 31/12/2011 (2 meses) Prestar servicios como fisioterapeuta profesional, líder de los programas de terapia en los diferentes centros adscritos a la ESE SALUD YOPAL. $6.390.720 $3.195.414 No. 100.14.053 2/01/2012 a 30/03/2012 (2 meses y 29 días) Prestar servicios como fisioterapeuta profesional, líder de los programas de terapia en los diferentes centros adscritos a la ESE SALUD YOPAL. $9.858.708 $3.323.160 Adición No. 100.14.053 1/04/2012 a 30/04/2012 (1 mes) Prestar servicios como fisioterapeuta profesional, líder de los programas de terapia en los diferentes centros adscritos a la ESE SALUD YOPAL. $3.323.160 $3.323.160 No. 100.14.487 2/05/2012 a 2/12/2012 (7 meses) Prestar profesionales de auditora de calidad y venta de servicios del área de terapias de la ESE SALUD YOPAL. $13.386.240 $1.912.320 No. 100.14.596 9/10/2012 a 31/12/2012 (2 meses y 23 días) Contratar los servicios profesionales de auditoria para el área de rehabilitación y acompañamiento y seguimiento del sistema obligatorio de garantía para la ESE SALUD YOPAL. $9.194.076 $3.323.160 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.
No. 850013333002-202000011-01 No. 500.13-083 2/01/2013 a 1/04/2013 (3 meses) Contratar los servicios profesionales de auditoria para los procesos estratégico de mejoramiento continuo y proceso misional de apoyo terapéutico para la ESE SALUD YOPAL. $10.368.258 $3.456.086 Adición No. 500.13-083 2/04/2013 a 1/05/2013 (1 meses) Contratar los servicios profesionales de auditoria para los procesos estratégico de mejoramiento continuo y proceso misional de apoyo terapéutico para la ESE SALUD YOPAL. $3.456.086 $3.456.086 No. 500.13-469 2/05/2013 a 1/11/2013 (6 meses) Contratar los servicios profesionales de auditoria para los procesos estratégico de mejoramiento continuo y proceso misional de apoyo terapéutico para la ESE SALUD YOPAL. $20.735.516 $3.456.086 Adición 1° No. 500.13-469 2/11/2013 a 1/12/2013 (1 meses) Contratar los servicios profesionales de auditoria para los procesos estratégico de mejoramiento continuo y proceso misional de apoyo terapéutico para la ESE SALUD YOPAL. $3.456.086 $3.456.086 Adición 2° No. 500.13-469 2/12/2013 a 30/12/2013 (11 días) Contratar los servicios profesionales de auditoria para los procesos estratégico de mejoramiento continuo y proceso misional de apoyo terapéutico para la ESE SALUD YOPAL. $1.267.231 $1.267.231 No. 500.13-092 9/01/2014 a 9/07/2014 (6 meses) Contratar servicios profesionales de apoyo administrativo en gestión de estándares de habilitación y eje de seguridad del paciente en las diferentes sedes de la ESE SALUD YOPAL. $21.151.254 $3.525.207 Interrupción: 4 meses No. 500.13-595 10/11/2014 a 30/12/2014 (1 mes y 21 días) Contratar servicios profesionales de auditoría para los procesos estratégicos de mejoramiento continuo en el proceso misional de apoyo terapéutico para la ESE SALUD YOPAL. $5.101.166 $3.000.686 No. 500.13-076 6/01/2015 a 31/05/2015 (4 mes y 25 días) Contratar servicios profesionales de auditoría para los procesos estratégicos de mejoramiento continuo en el proceso misional de apoyo terapéutico para la ESE SALUD YOPAL. $14.793.238 $3.060.670 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.
No. 850013333002-202000011-01 No. 500.13-297 3/06/2015 a 2/11/2015 (5 meses) Contratar servicios profesionales de auditoría para los procesos estratégicos de mejoramiento continuo en el proceso misional de apoyo terapéutico para la ESE SALUD YOPAL. $15.303.350 $3.060.670 Adición 1° No. 500.13-297 3/11/2015 a 12/11/2015 (10 días) Contratar servicios profesionales de auditoría para los procesos estratégicos de mejoramiento continuo en el proceso misional de apoyo terapéutico para la ESE SALUD YOPAL. $1.020.223 $1.020.223 Adición 2° No. 500.13-297 13/11/2015 a 12/12/2015 (1 mes) Contratar servicios profesionales de auditoría para los procesos estratégicos de mejoramiento continuo en el proceso misional de apoyo terapéutico para la ESE SALUD YOPAL. $3.060.670 $3.060.670 Adición 3° No. 500.13-297 13/12/2015 a 31/12/2015 (18 días) Contratar servicios profesionales de auditoría para los procesos estratégicos de mejoramiento continuo en el proceso misional de apoyo terapéutico para la ESE SALUD YOPAL. $1.836.402 $1.836.402 No. 500.13-068 7/01/2016 a 6/05/2016 (4 meses) Contratar servicios profesionales como auditora para los procesos misionales de apoyo terapéutico y apoyo administrativo en gestión de estándares de habilitación en las sedes de ESE SALUD YOPAL. $12.242.680 $3.060.670 Adición No. 500.13-068 7/05/2016 a 6/07/2016 (2 meses) Contratar servicios profesionales como auditora para los procesos misionales de apoyo terapéutico y apoyo administrativo en gestión de estándares de habilitación en las sedes de ESE SALUD YOPAL. $6.121.340 $3.060.670 No. 500.08-422 12/07/2016 a 11/09/2016 (2 meses) Prestar servicios profesionales para coordinar la prestación de los servicios ambulatorios de la sede CRE-SER con amor de SALUD YOPAL $3.800.000 $1.900.000 Adición No. 500.08-422 12/09/2016 a 30/09/2016 (19 días) Prestar servicios profesionales para coordinar la prestación de los servicios ambulatorios de la sede CRE-SER con amor de SALUD YOPAL $1.203.333 $1.203.333 No. 500.09-704 3/10/2016 a 2/12/2016 (2 meses) Prestar servicios profesionales de apoyo a la gestión del macroproceso de apoyo diagnóstico y terapéutico en las diferentes sedes de ESE SALUD YOPAL $6.121.340 $3.060.670 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.
No. 850013333002-202000011-01 Adición No. 500.09-704 3/12/2016 a 31/12/2016 (28 días) Prestar servicios profesionales de apoyo a la gestión del macroproceso de apoyo diagnóstico y terapéutico en las diferentes sedes de ESE SALUD YOPAL $2.856.625 $2.856.625 No. 500.09-042 2/01/2017 a 31/01/2017 (1 meses) Prestar servicios profesionales para coordinar la prestación de los servicios ambulatorios de la sede CRE-SER con amor de SALUD YOPAL $3.060.670 $3.060.670 No. 500.09-266 1/02/2017 a 30/06/2017 (5 meses) Prestar servicios profesionales de apoyo a la gestión en los procesos de garantía de la calidad, mejoramiento continuo y radiología $15.500.000 $3.100.000 No. 500.09-414 04/07/2017 a 3/09/2017 (2 meses) Prestar servicios profesionales de apoyo a la gestión en los procesos de auditoría, garantía de la calidad y seguridad del paciente. $6.200.000 $3.100.000 Adición No. 500.09-414 04/09/2017 a 30/09/2017 (27 días) Prestar servicios profesionales de apoyo a la gestión en los procesos de auditoría, garantía de la calidad y seguridad del paciente. $2.790.000 $2.790.000 No. 500.09-537 02/10/2017 a 30/11/2017 (60 días) Prestar servicios profesionales de apoyo a la gestión en los procesos de auditoría, garantía de la calidad y seguridad del paciente. $5.996.000 $2.998.000 2.
El 5 de agosto de 2019 la hoy accionante solicitó a la E.S.E SALUD YOPAL el reconocimiento y pago de los emolumentos que pretende con la demanda de la referencia (fls. 166-183 ítem 002 c. primera instancia índice 02), a lo cual obtuvo respuesta negativa a través del acto administrativo contenido en la comunicación No. 500.09.20195000032091 del 18 de septiembre de 2019 (fls. 184-185 ítem 002 c. primera instancia índice 02).
Igualmente, se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan, quienes respecto de los hechos que interesan al proceso indicaron: 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-202000011-01 TESTIGOS DE LA PARTE ACTORA MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ (17:20 – 1:18:20): en el año 2006 ingresó con la demandante a la entidad accionada desempeñándose en el área administrativa de facturación hasta el 2017 en los diferentes centros de salud de la ESE.
Sostiene que: a. La señora Sandra en el desarrollo de sus funciones como fisioterapeuta manejaban horarios de agenda de 7 a.m. a 12 m. y de 2 a 5 p.m. y en las actividades administrativas eran de 8 a.m. a 12 m. y 2 a 6 p.m. Sin embargo, cuando tenían reunión con los coordinadores debía quedarse horas adicionales. b. La permanencia en el centro de salud era constante pues tenía que solucionar cualquier inconveniente que se presentara en el área a la que se encontraba asignada y conforme a las funciones señaladas en los contratos.
Cuando no estaban en el sitio de trabajo tenían contacto por un chat implementado para contestar lo requerido. c. La subgerencia operativa fungía como jefe inmediata de la demandante y le daba órdenes. d. No le consta que la actora hubiera pedido permisos escritos o verbales porque es algo muy personal. Sin embargo, conoció de sus licencias por embarazo de alto riesgo. e. Trabajaban algunos días sin contrato, pues ello garantizaba la renovación de éste. f. Le pagaban mensualmente porque todos comentaban cuando llegaba el pago. g. En las planillas de registro de la prestación de servicios se dejaba constancia de los usuarios que atendía y el horario. h. Para realizar las actividades el área de almacén de la ESE SALUD YOPAL suministraba todos los elementos y las herramientas que se requerían. i. Cuando la empresa hacia actividades, debían acudir domingos y/o festivos para garantizar el próximo contrato.
El señor apoderado de la E.S.E SALUD YOPAL tacha a la testigo por tener interés en las resultas del proceso en tanto radicó demandas contra la precitada entidad. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-202000011-01 LUZ NERY PESCA GARCÍA (1:21:44 – 1:50): laboró en el año 2004 a través de cooperativa y desde el 2006 hasta el 2017 directamente con la E.S.E SALUD YOPAL, refiere que: a. La señora SANDRA TIVIDOR trabajó con la entidad demandada desde el 2004 desempeñándose como terapista física, trabajaron juntas, pues le asistía como auxiliar y le agendaba las citas en hipoterapias de 7 a.m. a 12 m. y de 2 a 5 p.m. en CRE-SER con amor. b. La coordinadora era la doctora Liliana Quintero y quién le daba órdenes a la señora la Sandra Rocío. c. A partir del 2008 la accionante, paso a ser coordinadora manteniendo igualmente contacto porque le facturaba las terapias. d. En cuanto a los permisos, no le consta que la señora SANDRA los haya solicitado.
Sin embargo, conoce que tuvo ausencia en sus labores a causa del periodo de maternidad, permisos que regularmente se solicitaban antes el subgerente operativo. e. Conoce que les tocaba prestar servicios aún sin tener contrato vigente pues le garantizaba la renovación. f. La actora se encargaba de informar sobre las reuniones, los contratos nuevos con las entidades de CAPRESOCA o NUEVA EPS. g. La entidad realizaba pagos mensuales, le consta porque pasaban las cuentas de cobro. h. En horarios no laborales les tocaba ir al día del campesino a diferentes veredas a hacer entrega de regalos, pues les hacían firmar asistencia. El señor apoderado de la E.S.E SALUD YOPAL, tacha a la testigo por tener interés en las resultas del proceso en tanto radicó demanda contra dicha entidad.
TESTIGOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA ANTENOR TORRES ARIZA, (1:59:52–2:23) refirió ser el subgerente administrativo y financiero de la ESE SALUD YOPAL con vínculo desde el 3 de enero de 2017, señala que: a. No conoce a la señora SANDRA de manera directa, pero si por las funciones que cumplía en la entidad debido a que trabajaba en el área asistencial donde laboran más de 300 personas.
Por lo que, difícilmente podía dar testimonio frente a la accionante porque no dependía de su área y tampoco fue supervisor. 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-202000011-01 b. Explica que, una persona contratada por prestación de servicios debe coordinar sus actividades con el supervisor teniendo en cuenta los horarios de atención y dependiendo del tipo de actividad, sin subordinación, sin cumplimiento de horario sino simplemente desarrollando esas actividades dentro del plazo establecido. c. Señala que, dentro del organigrama que tiene la ESE SALUD YOPAL no existen los coordinadores porque solo lo integraban cuatro personas, no hay manual de funciones y difícilmente podría contratarse como coordinador.
En cuanto a los horarios de prestación del servicio de terapias en la ESE SALUD YOPAL, se establecían de 7 a.m. a 12 m. y de 2 a 6 p.m., y las operativas tienen una programación dependiendo de los pacientes. El área administrativa no tiene cumplimiento de horario. El mandatario judicial de la parte actora tacha el testimonio por tener vínculo laboral con la entidad demandada; y, en consecuencia, conflicto de intereses.
MARÍA FERNANDA CORREDOR BECERRA (2:25-2:55:19) con vinculación laboral desde el año 2009 mediante contratos de prestación de servicios y, a partir del 2021 como empleada de planta de la E.S.E SALUD YOPAL, desempeñándose como coordinadora y luego como terapeuta física. Expone que: a. Fue compañera de trabajo de la actora, coordinaba los procesos de terapias y de rehabilitación sin que existiera como tal subordinación porque la planta era muy pequeña, las áreas se manejaban por contratos de prestación de servicios y organizaban los servicios concertando con los profesionales de acuerdo con lo que ofertaban. b. En los contratos de prestación de servicios no había cumplimiento de horario y todo se realizaba de manera concertada de acuerdo con la disponibilidad de la oferta de servicios de los profesionales del área asistencial. c. La demandante no cumplió horario porque siempre estuvo en la organización de los servicios cumpliendo como tal con la auditoria de historias clínicas haciendo rondas en seguridad del paciente para verificación de los estándares de calidad. d. Para las reuniones con subgerentes la entidad citaba a una hora determinada, pero que si no podía asistir simplemente se movía. 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.
No. 850013333002-202000011-01 e. Atendiendo el horario establecido para la prestación de servicios de salud, esto es, de 7 a.m. a 12 m. y de 2 a 6 p.m. se asignaban las citas, pero cada quien organizaba su propia programación. f. En caso de no poder asistir al trabajo por presentarse cualquier eventualidad, se informaba al organizador o coordinador y a la auxiliar de citas con el objeto de poder reprogramar las citas (ítem 031 c. primera instancia índice 015).
El señor apoderado de la parte demandante, tacha el testimonio por tener vínculo directo con la entidad demandada, es decir, tener conflicto de intereses. Frente a la tacha de los testigos en primera instancia se señaló que, al momento de proferir sentencia se analizarían con más rigurosidad y se valorarían junto con las demás pruebas obrantes en el proceso (ítem 037 c. primera instancia índice 020). 5.1.4 CARGOS DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas que se relacionaron con anterioridad se acreditaron los cargos de apelación que propuso la E. S. E. SALUD YOPAL y en los que se señala que, no comparte los argumentos esbozados por el a quo específicamente en los numerales segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia en razón a que (ítem 039 c. primera instancia índice 022 SAMAI): a.- El material probatorio se valoró de manera indebida, superflua y aislada pues de haberlo hecho habría advertido que la actora se limitó a ejecutar las actividades para las cuales había sido contratada, es decir, para entregar los bienes y servicios ofertados por ella, gozando de autonomía e independencia plena en la ejecución de actividades contractuales, manejando su propio horario pues este dependía precisamente de la agilidad y rapidez de la contratista en el desarrollo de sus actividades b.- Si se hubieran estudiado con detenimiento lo dicho por las testigos MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ y LUZ PESCA GARCÍA los que fueron tachados por tener interés y pleito pendiente en contra de la entidad se habría observado que éstas, en su afán de favorecer a la demandante, manifestaron bajo la gravedad de juramento hechos que supuestamente les constaban, pero que a medida que avanzaban sus interrogatorios, fueron poniendo de presente que no compartían 24 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.
No. 850013333002-202000011-01 el mismo sitio o sede de trabajo con la demandante, no tenían forma de saber si la demandante, cumplía horario, o dicho de otro modo, no les contaba tal situación, no tenían conocimiento de si la actora debía solicitar permiso supuestamente para ausentarse de su lugar de trabajo, si se le llamaban o no la atención, no les constaba de si a la demandante le daban órdenes, en qué consistían supuestamente dichas órdenes y quien se suponía que las daba; ni de cuándo la actora iniciaba y terminaba un contrato.
Prueba de lo anterior, es que cuando se le interrogó a la señora LUZ PEZCA refirió únicamente haber trabajado en el mismo sitio con la demandante en el periodo comprendido de 2004 a 2008 c.- Se declararon probados hechos sin estarlo ello porque el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica necesariamente que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada por lo que, este se debe analizar y valorar en función del objeto contractual convenido y en este asunto no se allegó prueba alguna que acreditara el mismo.
Frente a los anteriores cargos que se resumen en la inexistencia de elemento subordinación requerido para poder hablar de una relación de trabajo, los examinara la Sala en consonancia con los parámetros fijados en reciente sentencia de unificación por el H. Consejo de Estado que rige el sub judice en tanto en la misma se señaló que se aplica, entre otros, “para todos los casos en estudio, tanto en vía administrativa como judicial, excepto los que hayan hecho tránsito a la cosa juzgada.” a. EL LUGAR DE TRABAJO: frente a este punto se observa que, en sus testimonios los señores MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ, LUZ PESCA GARCÍA ANTENOR TORRES ARIZA Y MARÍA FERNANDA CORREDOR BECERRA afirman de manera inequívoca que, la accionante prestó sus servicios en las instalaciones de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL “E. S. E. SALUD YOPAL”y que para el desempeño de sus labores la referida entidad le suministraba los materiales e insumos que requería, incluido un computador en las diferentes sedes en que prestó sus servicios la señora SANDRA TIVIDOR quien se encargaba de las áreas de fisioterapia, terapias, rehabilitación, terapéutico, habilitación, ambulatorios, diagnostico, laboratorio clínico, radiología, farmacéutico, 25 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.
No. 850013333002-202000011-01 seguridad del paciente entre otros, que garantizaban la coordinación, organización y ejecución de las actividades dictadas por la entidad demandada, tal como a continuación se describe: b. EL HORARIO DE LABORES: con las declaraciones escuchadas en el trámite de la primera instancia son coincidentes en afirmar con claridad que, la señora SANDRA TIVIDOR cumplía horario de trabajo de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a las 6 de la tarde.
Lo anterior, por cuanto la labor que realizaba la obligaba a permanecer en el sitio de trabajo durante el mismo tiempo en que lo hacían los demás empleados, además de corresponder con el tiempo de atención a los pacientes a los que se les programaban las citas y con la disponibilidad de atención que tenía para ello la entidad prestadora del servicio de salud. c. LA DIRECCIÓN Y CONTROL EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES A EJECUTAR: en este punto los testigos señalaron que, se cumplían órdenes de los superiores y aunque desconocen de manera directa, si la actora solicitaba permiso, le consta su ausencia a causa de la licencia de maternidad.
Así mismo, se verificó que la labor se desarrollaba con implementos que suministraba la E.S.E SALUD YOPAL (fl 88 ítem 010 – cto 042-2017 c. primera instancia índice 05 SAMAI) d. QUE LAS ACTIVIDADES O TAREAS A DESARROLLAR CORRESPONDAN A LAS QUE TIENEN ASIGNADAS LOS SERVIDORES DE PLANTA, SIEMPRE Y CUANDO SE REÚNAN LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL: en lo que a este punto refiere es preciso tener en 26 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.
No. 850013333002-202000011-01 cuenta que, conforme a lo relatado por los testigos incluso el subgerente administrativo TORRES ARIZA, los empleados de planta para ese momento eran cuatro, quienes cumplían funciones administrativas de dirección u organización, en sus correspondientes áreas. Así mismo, se acreditó documentalmente que la señora TIVIDOR tuvo dentro de sus funciones la coordinación, auditoria y apoyo a la gestión de mejoramiento continuo en los procesos de estándares de calidad, labor que tiene carácter de permanente y se debe prestar de forma continuada.
Dichas funciones claramente, se relacionan con las ejecutadas por los servidores de planta, con quienes además coordinaban las reuniones de los nuevos contratos lo que se corrobora con el testimonio de las auxiliares quienes aludieron que la persona encargada (Sandra Rocío Tividor) socializaba lo acontecido en las reuniones para la toma de nuevos contratos. 27 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.
No. 850013333002-202000011-01 (fl 80 ítem 010 – cto 042-2017 c. primera instancia índice 05 SAMAI) Lo anterior implica que las tareas desarrolladas por la demandante correspondían a las funciones que cumplía el personal de planta las que corresponden al giro normal de la entidad de salud y que perduraron en el tiempo a través de reiterados contratos de servicios, bajo los cuales más allá del tiempo de ejecución, se evidencia la continuidad del servicio y la necesidad de su prestación configurándose una relación laboral entre la E.S.E SALUD YOPAL y la señora SANDRA ROCÍO TIVIDOR MENDOZA, procedente de los contratos de prestación de servicios celebrados desde el 5 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2017.
Ahora en lo que respecta a la prescripción se observa que tal y como lo refirió el a quo, la reclamación administrativa se presentó el 5 de agosto de 2019, evidenciándose la solución de continuidad en dos interregnos superiores a 30 días hábiles, esto es, del 5 de enero de 2006 a 1 de mayo de 2007 y del 3 de octubre de 2007 a 9 de julio de 2014; por tanto, la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales causadas entre el 10 de noviembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2017, tiempo en el que no operó dicho fenómeno. Con fundamento en lo expuesto la Corporación considera que debe confirmarse la sentencia impugnada.
7. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 28 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-202000011-01 Por su parte el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación; lo cual implicaría en principio en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de la parte accionante.
Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad accionada haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de octubre de 2024, atendiendo las razones expuestas con anterioridad.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 49) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada 29 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.
No. 850013333002-202000011-01 LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado