REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-002-2018-00314-01 Demandantes: Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas, Ángela Orquídea Ortiz Cuevas, Gloria Esmeralda Cuevas Mejía y Néstor Alfonso Ortiz Gómez Demandado: Municipio de Yopal Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ACCIDENTE DE TRÁNSITO/NEXO CAUSAL- parte demandante no demostró el nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y la presunta falla del servicio por omisión en el mantenimiento y señalización de la vía. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de reparación directa, solicitan declarar que la entidad demandada es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 30 de julio de 2016 en la calle 40 con carrera 20 del municipio de Yopal, por la falta de señalización y mantenimiento de la vía. 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 13- 15 del consecutivo 003. Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que la entidad sea condenada a reconocer y pagar2 los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicios de orden moral Daños a la salud, vida de relación y perjuicio estético Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas Víctima directa 20 SMLMV 150 SMLMV Ángela Orquídea Ortiz Cuevas Hermana 20 SMLMV Néstor Alfonso Ortiz Gómez Padre 20 SMLMV Gloria Esmeralda Cuevas Mejía Madre 20 SMLMV Total 80 SMLMV 150 SMLMV Adicionalmente solicita: i) reconocer la corrección monetaria sobre las sumas correspondientes a lucro cesante y daño emergente; ii) ordenar el pago de intereses una vez en firme la sentencia; iii) cumplir el fallo en los términos del artículo 192 y ss. de la Ley 1437 de 2011, y; iv) condenar en costas y agencias en derecho. 1.2.
Hechos de la demanda3 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El 30 de julio de 2016, la joven Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas sufrió un accidente de tráfico en la calle 40 con carrera 20 del municipio de Yopal al perder la estabilidad de su motocicleta, producto de un agujero en la vía. Esto le provocó una caída estrepitosa sobre el asfalto y le causó traumas severos. 1.2.2.
Fue trasladada al Hospital de Yopal, donde recibió atención médica. El diagnóstico inicial fue Trauma de miembro inferior izquierdo por accidente de tránsito. Posteriormente con la confirmación de los exámenes fue diagnosticada con fractura de la epífisis superior de la Tibia y fractura del peroné; el mismo día a las 14:00 se determinó: "ANÁLISIS: PACIENTE CON DIAGNÓSTICOS ANOTADOS QUIEN REQUIERE MANEJO QUIRÚRGICO CON REDUCCIÓN ABIERTA MAS OSTEOSÍNTESIS DE TIBIA PROXIMAL (PLACA ANATÓMICA DE TIBIA PROXIMAL Y TORNILLO CANULADOS DE 6.5), PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZARÁ UNA VEZ AUTORIZADO Y SEGÚN DISPONIBILIDAD DE MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS, POR LO CUAL SE DA ORDEN DE HOSPITALIZAR PARA MANEJO MÉDICO, SE REALIZA BOLETA DE PROGRAMACIÓN DE CIRUGÍA, SE SOLICITA VALORACIÓN PREANESTÉSICA. [ ]" 2 Estima la cuantía en ciento setenta y nueve millones seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos sesenta pesos MCTE ($179.685.660). 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1-3 del consecutivo 003. Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 1.2.3. El ortopedista y traumatólogo concluyó que requería manejo quirúrgico, por lo cual el 6 de agosto de 2016 se le practico: “Reducción abierta más fijación interna en fractura de meseta tibial izquierda”. 1.2.4.
El dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Meta-Regional, determinó pérdida de capacidad laboral del trece punto cinco por ciento (13.5 %). 1.2.5. Tanto la víctima como sus familiares han resultado afectadas moralmente por las lesiones sufridas, ya que la caída le generó cicatrices de por vida y un daño a su estética corporal, entre otras secuelas.
Asimismo, se produjo un daño en su vida de relación, condiciones de existencia y salud. Todo lo cual debe ser reparado. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación4 El demandante soporta el medio de control en los artículos 2 y 90 de la Constitución Política y de categoría legal invoca la Ley 1437 de 2011. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre responsabilidad patrimonial del Estado.
Alega que el ente público incurrió en responsabilidad subjetiva por falla del servicio, al no mantener las vías en buen estado, lo cual causó lesiones severas a la joven Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas. Es decir, existió omisión de la administración. Argumenta que en este caso no se configura ninguna causal eximente de responsabilidad estatal, ya que el daño no se produjo por culpa de la víctima ni por fuerza mayor o caso fortuito que pudiera considerarse hecho imprevisible.
Sostiene que el daño es, i) antijurídico porque la persona no tenía el deber de soportarlo, ya que se causaron lesiones por el mal estado de una vía pública, ii) cierto, es decir que se pueda apreciar material y jurídicamente y lesione un derecho, bien o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, como son los perjuicios materiales e inmateriales generados, y, iii)personal, es decir tener la legitimación en la causa para reclamar el interés debatido en el proceso, lo cual se acredita igualmente con las lesiones ocasionadas con la omisión del estado.
En sus alegatos reitera los argumentos expuestos en la demanda. Agrega que analizado el recaudo probatorio, el accidente de Jhumar Ortiz ocurrió en una vía urbana de Yopal, cuya conservación y mantenimiento es 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3-13 del consecutivo 003. Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 responsabilidad del municipio, asevera que la falta de mantenimiento y señalización adecuada de la vía es la causa principal del accidente, por lo que el municipio es responsable de las lesiones sufridas y debe reparar los perjuicios.
La Ley 105 de 1993 establece en su artículo 17 que las vías urbanas, suburbanas y aquellas de propiedad del municipio hacen parte de la infraestructura municipal, son bienes afectos a la prestación de servicios públicos y su mantenimiento es responsabilidad de las entidades territoriales. Refiere que, conforme al artículo 115 de la Ley 769 de 2002 cada organismo de tránsito debe asegurar el mantenimiento y señalización adecuada en su jurisdicción; por lo tanto, es deber de la administración su conservación para garantizar el servicio público.
Según jurisprudencia del Consejo de Estado, la administración es responsable extracontractualmente por fallas del servicio relacionada con vías en mal estado y sin señalización, por consiguiente, debe responder por falla del servicio. Añade que la lesión ocurrida en el accidente le ha generado progresivamente una escoliosis, la cual es atribuible al municipio de Yopal, por la presencia de huecos en la vía, según lo probado.
En resumen, encuentra demostrados los elementos de la responsabilidad estatal y que contrario a lo manifestado por la entidad demandada, no hay causales de exclusión de responsabilidad, ya que no fue la falta de pericia de la conductora lo que ocasionó el accidente, sino el mal estado de la vía y su falta de señalización. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1.
Municipio de Yopal5 Se opone a todas las pretensiones y solicita denegarlas. Propone las siguientes excepciones: Culpa exclusiva de la víctima: cuestiona aspectos tales como, si la víctima del accidente cumplía con las normas de tránsito, tenía licencia de conducción, y si la motocicleta era de su propiedad y estaba asegurada. Además, destaca la falta de pericia y responsabilidad de la víctima para entender los riesgos de la conducción a sus 16 años y 23 días de edad, lo cual, en su sentir, configura “conducta negligente relevante”. 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 010. Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 Hecho determinante de un tercero: según el artículo 2347 del Código Civil, en razón de que la víctima era para ese entonces menor de edad y la conducción es una actividad peligrosa, se presume la responsabilidad de los padres de Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas en el daño reclamado, por no vigilar a su hija en ejercicio de la patria potestad.
Falta de los presupuestos integradores de la responsabilidad: refiere que la historia clínica y el dictamen médico legal no son suficientes para demostrar la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Yopal por una presunta falla del servicio, pues hace falta el informe oficial y el croquis del accidente para determinar las causas exactas del mismo.
De igual forma, con las fotografías aportadas en el libelo no se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo ocurrido. Alega que no hay nexo causal entre el accidente y un supuesto hueco en la vía; en cambio, la caída se debió a exceso de velocidad por lluvia intensa, violación del artículo 94 de la Ley 769 de 2002, al conducir por la acera izquierda a más de 3 metros de la acera derecha, falta de experiencia y equipo de protección usado adecuadamente por la conductora.
En su criterio, ninguna de las pruebas recaudadas acredita que el accidente de tránsito sufrido fue causado por un hueco en la vía y que la única testigo confirmó que había estado lloviendo, pero no presenció el accidente; las fotografías indican que el piso se encontraba mojado y había una distancia de 5 metros entre la moto y el hueco, lo cual hace presumir alta velocidad.
Por otra parte, refiere que no hay informe de tránsito y croquis y tampoco prueba pericial de la incapacidad laboral para cuantificar el daño y demostrar que es cierto y antijuridico. En conclusión, alude a la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración por conducir motocicleta en zona prohibida e ir a alta velocidad con condiciones climáticas adversas.
Asimismo, ausencia de pruebas que acrediten el nexo causal. 1.5. Sentencia de primera instancia6 El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 29 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 043. Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 Analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen de imputación de falla del servicio, refiriéndose al denominado “Principio de señalización”, según el cual además de construir carreteras seguras la administración debe mantenerlas en buen estado, ejercer el control, hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias sobre señalización y advertir sobre los peligros.
La omisión en estos aspectos compromete la responsabilidad de la entidad por falla en el servicio y se deben reparar los daños y perjuicios ocasionados; es decir, además de la obligación de mantener las vías existe la de evitar el peligro proveniente de daños e imperfectos y prevenir a los usuarios de estos riesgos inclusive impidiendo el tráfico, con el fin de garantizar su seguridad.
Sin embargo, esa responsabilidad no es de carácter absoluto ya que se debe demostrar la existencia del nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la entidad encargada de la vía. Precisa que, el daño si se encuentra demostrado, pues según las pruebas recaudadas, la señora Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas presentó unas lesiones acaecidas por el accidente de tránsito ocurrido en vía pública de la ciudad de Yopal, por las cuales fue llevada por urgencias al entonces Hospital de Yopal E.S.E. y recibió atención médica.
De igual forma se comprobó su pérdida de capacidad laboral del trece punto cinco (13.5), con el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación del Meta. No obstante, el único testimonio, esto es el de la señora Ximena Velandia Granados, no aporta mucho para determinar la causa probable del accidente. Explica que, revisado el formulario de atención prehospitalaria de pacientes encuentra que efectivamente se le prestaron a la paciente los primeros auxilios en el sector de la calle 40 con carrera 20 del municipio de Yopal, ya que perdió la estabilidad en la motocicleta que conducía y chocó causándose lesiones; posteriormente fue trasladada a urgencias del Hospital de Yopal E.S.E. En el presente asunto el a quo coteja dos hipótesis, una de la parte actora que señala que en el sitio existía un hueco y no estaba señalizado, en razón de la lluvia no fue visto por la señora Ortiz Cuevas y por tanto fue el causante del accidente y los posteriores perjuicios, la otra del extremo pasivo, basada en la falta de pericia de la joven conductora, aunada a la vulneración de las normas de tránsito, ya que no portaba licencia de conducción y presuntamente conducía a alta velocidad y a una distancia superior a un Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 metro de la parte derecha de la acera.
Según esta tesis es culpa exclusiva de la víctima y no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los perjuicios referidos. El a quo advierte la falta del informe de accidente de tránsito para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo cual analizó los demás medios probatorios recaudados. Según el formulario de atención prehospitalaria de pacientes, se atendió a la paciente en vía pública al perder la estabilidad de su motocicleta y sufrir lesiones; sin embargo, este documento no menciona que el accidente hubiera ocurrido a causa de un hueco en la vía y que tampoco existe certeza de las circunstancias en las que fueron tomadas las fotografías pues la testigo no lo corroboró. En relación con la declaración de la señora Ximena Velandia Granados, explica que no es clara en relación con los detalles del accidente, con el fin de determinar su causa, ya que relata que le prestó auxilio a la señorita Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas y que el hueco existía, pero no presenció el hecho.
Con respecto a la conducción, sustenta que, según la Ley y jurisprudencia esta es una actividad de alto riesgo y se tiene el deber objetivo de garantizar que en su ejercicio no se afecte la integridad personal, salud y vida de los actores viales incluyendo al conductor del vehículo, refiere que la demandante era menor de edad cuando ocurrieron los hechos y no se aportó su licencia de conducción, por lo cual se presume que no tenía la idoneidad para realizar esa actividad peligrosa y lo hizo bajo su cuenta y riesgo.
Considera el Juzgado que del recaudo probatorio no se puede establecer con exactitud la causa probable del accidente y que este hubiera ocurrido por el hueco ubicado en la vía pública, porque únicamente se demostró el daño, pero no el nexo causal entre este y la omisión de la administración en el mantenimiento de las vías. Conforme al artículo 167 del CGP y según la jurisprudencia del consejo de estado le corresponde a la parte actora demostrarlo por lo tanto negó las pretensiones. 1.6.
Recurso de apelación parte demandante7 Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, planteando que se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar administrativa y patrimonialmente 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 045. Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 responsable al municipio de Yopal, por el accidente de tránsito que sufrió la joven Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas, el 30 de julio de 2016 y que le provocó lesiones de por vida, a raíz del mal estado de la vía pública urbana- un hueco existente- y su falta de señalización que advirtiera el peligro que este representaba.
Alega una incorrecta valoración de los medios probatorios de acuerdo con el artículo 176 del Código General del Proceso, lo cual conllevó a emitir una decisión equivocada en lo referente a la imputación por ausencia de señalización o mantenimiento de la vía pública. En primer lugar, al observar la historia clínica aportada con el líbelo, deduce que la paciente fue llevada al Hospital de Yopal por un accidente de tránsito ocurrido en la calle 40 con carrera 20, ya que “al pasar por un hueco en la carretera, pierde el equilibrio” y se producen las lesiones.
Aclara que esta prueba no fue objetada por la demandada y fue incorporada al plenario, por lo tanto, le sorprende que el Juzgado no encuentre una causa probable del siniestro. En el mismo sentido, refiere que de la declaración de la testigo Ximena Velandia Granados se puede inferir que ella auxilió a la demandante y presenció como fue trasladada en ambulancia por accidente de tránsito en la dirección señalada en el libelo, ya que cuando ocurrió el hecho iba por la misma calle, pero en sentido opuesto.
Considera inusual la valoración que se hizo de las fotografías aportadas con el libelo, ya que estas evidencian con claridad como causa del accidente, el hueco en la carretera. Difiere de exigir la nomenclatura de la vía en las fotografías para darles validez, ya que esta usualmente se encuentra en las casas; expone que se deben analizar todas las pruebas en su conjunto y así inferir la dirección en la que se presentó el accidente.
En su criterio el fallo de primera instancia quebranta el debido proceso por indebida valoración probatoria, ya que no se analizaron las evidencias recaudadas según las reglas de la sana crítica. Alega que la primera instancia no aplicó los postulados de la prueba indiciaria establecidos en los artículos 240 a 242 del Código General del Proceso y desarrollados por la jurisprudencia de las altas cortes y Tribunales; tanto, solicita revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda según fueron solicitadas.
Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 7 de noviembre de 20248 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. El municipio de Yopal reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia, aduciendo falta de pruebas del nexo causal entre el daño y la omisión de la administración y culpa exclusiva de la víctima, por infringir varias normas de tránsito mientras conducía, además inexperiencia e imprudencia de la conductora9.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico ¿Se prueba el nexo causal entre la omisión del arreglo en la vía urbana y el daño sufrido por la señora Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas en el accidente de tránsito acaecido el 30 de julio de 2016? 3.3. Tesis de la Sala En el sub examine no se demostró el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la víctima directa y la presunta falla en el servicio de la entidad demandada por omisión en el mantenimiento y señalización de la vía urbana en el municipio de Yopal en que presuntamente existía un hueco, porque a pesar de probarse que la joven Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas tuvo un accidente en su motocicleta, sobre la calle 40 con carrera 20 del municipio de Yopal y que sufrió lesiones, no probó que la falta de mantenimiento a la grieta que se encontraba en esta vía, haya sido la causa eficiente y directa del daño. 8 Índice 00005 – 2da instancia – SAMAI. 9 Índice 00009 – 2da instancia – SAMAI.
Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 Según la historia clínica y el formulario pre hospitalario se trató de un accidente de tránsito, pero no es posible establecer las circunstancias probables en qué ocurrió, toda vez que no hay informe de tránsito o croquis y con los medios probatorios obrantes en el plenario no se demuestra la responsabilidad del municipio de Yopal en el hecho dañoso.
Por lo tanto, no se configuran los presupuestos de la responsabilidad estatal. En ese orden de ideas, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba como lo exige el artículo 167 del CGP, lo anterior siguiendo el parámetro expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 7 de diciembre de 2021, no basta con que se compruebe la acción u omisión de la entidad, porque se requiere probar el presupuesto de la relación causal entre el daño alegado y la actividad de la administración. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.
En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”.
La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”10. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 09 de mayo de 2012, Radicado No. 68001-23- 15000-1997-03572-01 (22366) consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Actor ALEXANDER Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 De tiempo atrás el Consejo de Estado11 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.
Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. Régimen de imputación – Falla del servicio por falta de señalización y mantenimiento de las vías Cuando la imputación al Estado se deriva de la omisión en la falta de señalización o mantenimiento y/o conservación de las carreteras, se aplica el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio.
Así lo explica el Consejo de Estado: “[S]e presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización cuando en las carreteras del país se presentan huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes, pues el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, trae consigo la obligación de la Administración de mantenerlas en buen estado y de ejercer el control sobre las mismas.”12 La citada Corporación en sentencia de 30 de mayo de 2018, analiza: “Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las alegadas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de la vías, es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan”13 (negrilla fuera de texto) ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23- 31-000-1996-09890 01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001 23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 12 CONSEJO DE ESTADO;
SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Bogotá 19 de marzo de 2021; Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00391-01(50791); Actor: MARÍA ELOISA BUENO LIZARAZO; Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-31-000- 2003-04969 01(43556), CP RAMIRO PAZOS GUERRERO, Actor: TRANSPORTES VAN DE LEUR TRADING LTDA, demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS Y MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA, Temas: Accidente de tránsito que se atribuye al mal estado de la vía y la falta de señalización. Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 Para estructurar la responsabilidad de la administración bajo el título de imputación de falla del servicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado explica los presupuestos, así: “(i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado - o determinable -, que se inflige a uno o varios individuos;
(ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía”14 (negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, quien acude a la administración para reclamar la indemnización de perjuicios por la acción u omisión de la administración debe probar el daño, el desconocimiento de las obligaciones a cargo del Estado, la falta de mantenimiento, adecuación, construcción o señalización o cualquier otra actuación para evitar que se cause un accidente, lo que constituye la falla en el servicio y, el nexo causal entre la acción u omisión de la administración y el daño sufrido por la víctima directa, como en efecto, lo explica el órgano de cierre: “Es preciso analizar si esa falla fue la causa del deceso del señor Hugo Alexander Sánchez Florido, pues vale recordar que la comprobación de una desatención legal no basta para la declaración de responsabilidad del Estado, ya que resulta necesario que se acredite también un vínculo de causalidad de la desatención legal con el menoscabo imputado y así también verificar la posible contribución única o concurrente de la conducta de la víctima al hecho dañoso, para efectos de definir los alcances del deber de resarcir”15 (negrilla y resalto fuera del texto) La citada providencia analiza: “La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos, en cuanto a los cruces de intersección en vías con prelación, señalaba en el artículo 66 que “el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”.
En este sentido, le correspondía al señor Sánchez Florido, disminuir la velocidad mientras se acercaba al punto de intersección, lo que le hubiera permitido observar con suficiente antelación el obstáculo que se encontraba más adelante en la vía, así como dejar que el vehículo que 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2011, Rad. 73001-23-31-000-1998- 00298 01(18793), CP Mauricio Fajardo Gómez; y del 8 de junio de 2011, Rad. 41001-23-31-000-1994-07692- 01(20228), CP Danilo Rojas Betancourt. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 07 de diciembre de 2021, Rad. 50001-23-31-000-2009-00300 01 (61309) CP MARÍA ADRIANA MARÍN;
Actor: JULIÁN DANIEL FLORIDO SÁNCHEZ Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No se demostró que la falta de mantenimiento de la vía por la presencia de huecos y la falta de señalización constituyeran las causas eficientes del accidente de tránsito. Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 se desplazaba por la vía con la que hacía la intersección continuara su recorrido.
(…) tal como se registró en el informe de accidente de tránsito, el señor Sánchez Florido no detuvo la marcha para verificar sus posibilidades de cruzar la vía, falta de prudencia y previsión que para la Sala constituye la causa eficiente y determinante del accidente”16 En ese orden de ideas, quien acude a la administración para reclamar la indemnización de perjuicios por la acción u omisión de la administración debe probar el daño, el desconocimiento de las obligaciones a cargo del Estado, la falta de mantenimiento, adecuación, construcción o señalización o cualquier otra actuación para evitar que se cause un accidente, lo que constituye la falla en el servicio y, el nexo causal entre la acción u omisión de la administración y el daño sufrido por la víctima directa, como en efecto, lo explica el órgano de cierre: “[E]sta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.
Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”. En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
(…)”17 (Negrilla fuera de texto). 16 IBIDEM 17 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, 6 de noviembre de 2020; Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00114-01(44362); Actor: EDILBERTO BATTA ORTEGA Y Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 Atendiendo los anteriores parámetros, la parte actora tiene la carga de probar los hechos que soportan sus pretensiones, pues no basta con indicar que se causó un daño como consecuencia de un hecho dañoso, si no se prueba el nexo de causalidad entre uno y otro, tal como lo dispone el artículo 167 del CGP, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; en este caso, que la falta de señalización y mantenimiento de la vía por la existencia de un hueco, en la ruta por donde se desplazaba la señora Jhumar Jhovana el día del accidente hayan sido la causa eficiente de este y por ende del daño jurídico irrigado. 3.4.2 Validez de la prueba indiciaria El artículo 165 del Código General del Proceso, que se aplica según el CPACA, menciona los indicios como medios de prueba.
Estos se detallan en los artículos 240 a 242 del mismo código: “Artículo 240. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso. Artículo 241. La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. Artículo 242.
Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria… el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación”. 18 (Negrilla fuera de texto).
OTROS; Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ; Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610. Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 El Consejo de Estado considera que las pruebas indiciarias son válidas para determinar responsabilidades, cuando no se pueden aclarar los hechos de manera directa: “Los indicios son un medio probatorio consistente en una operación lógica-crítica que permite, a partir de un hecho conocido o indicador, inducir un hecho desconocido o indicado, por medio de un razonamiento probatorio basado en las reglas generales de la experiencia y/o en principios científicos o técnicos.10”19 La misma Corporación indicó lo siguiente sobre el mismo asunto: “(…) en hechos en los que en principio no resulta posible identificar a sus autores materiales, la prueba indiciaria resulta idónea y única para determinar la responsabilidad, pues aquélla compagina elementos debidamente comprobados para arribar con ellos a la certeza de otros y así mismo endilgar responsabilidad a los inculpados.
“Se trata de un medio de prueba permitido que demanda la demostración del hecho indicador, para así tener como probado el inferido. En este escenario, la existencia de una serie de hechos acreditados por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, estrechamente vinculados con el ilícito, conducen necesariamente a la imputación de la responsabilidad20.
Los indicios se constituyen en la prueba indirecta por excelencia, pues a partir de un hecho conocido y en virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, se establece la existencia de un hecho desconocido” 21. (Negrilla fuera de texto). En el contexto transcrito, los indicios constituyen prueba indirecta que puede llegar a determinar la existencia de una circunstancia relevante, que a su vez ayude a establecer la verdad sobre los hechos de un caso, con tal propósito deben guardar una conexidad lógica entre el indicio y la circunstancia en cuestión, así como la credibilidad e entre aquel y su fuente. 3.4.3 Del valor probatorio de las fotografías El artículo 243 del CGP señala que constituyen documentos, entre otros, las fotografías.
Por su parte el artículo de 244 del mismo código dispone que los documentos que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso, asimismo, que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. 19 Consejo de Estado sección tercera.
RADICACIÓN: 66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037). cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). CP: MARÍA ADRIANA MARÍN. 20 Al respecto se puede consultar la sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 16.337. C.P. Miriam Guerrero de Escobar. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Exp. 21.521, C.P. Ruth Stella Correa, ver también sentencia del 29 de octubre de 2012, Exp. 21.806, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 En relación con el valor probatorio de las fotografías, el Consejo de Estado en providencia de 3 de febrero de 2022acudió a lo definido por la Corte Constitucional, al respecto, en la sentencia T-930 A de 2013, en los siguientes términos: “La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.
Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta’”, advirtiéndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, tal como dispone la preceptiva procesal penal.
Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente.
El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto” 22 (Negrillas fuera del texto original).
Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia previamente transcrita, el presupuesto de autenticidad resulta crucial para establecer el valor probatorio de las fotografías, verificando así el origen, es decir quién y cuándo se tomó ese registro documental, pues ello tiene una relación inescindible con la utilidad de la misma en la valoración probatoria, porque se requiere establecer claramente el contexto en el que se tomó la captura de la imagen, de tal manera que constituya eficazmente una evidencia visual que ayude a reconstruir los hechos objeto del litigio. 3.5 Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ La señora Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas nació el 7 de julio de 2000 conforme a su cédula de ciudadanía23 y registro24 civil de nacimiento, es hija de la señora Gloria Esmeralda Cuevas Mejía y Néstor Alfonso 22 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 03 de febrero de 2022. Expediente:47-001-2333-000-2020-00088-01. 23 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la página 1 consecutivo 004. 24 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la página 3 consecutivo 004. Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 Ortiz Gómez y, según el registro civil de nacimiento25 respectivo la señora Ángela Orquídea Ortiz Cuevas es su hermana. ✓ En formulario único de atención prehospitalaria de pacientes - Formato historia clínica elaborado por la fundación promover, se consigna el trasladó de la paciente en ambulancia el 30 de julio de 201626, la demandante Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas presentó accidente de tránsito en la calle 40 con carrera 20 del municipio de Yopal y se le diagnosticó trauma de rodilla izquierda.
Fue remitida al Hospital de Yopal con los siguientes hallazgos: ✓ De conformidad con la historia clínica27 emitida por el Hospital de Yopal E.S.S, la paciente Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas ingresó por urgencias el 30 de julio de 2016 y se procedió en la siguiente forma: Motivo de Consulta: Traída por el CRUE (Cuerpo de Rescate y Urgencias) por accidente de tránsito.
Enfermedad Actual: La paciente sufrió un accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta, resultando en trauma en la cadera y miembro inferior derecho. Presentó dolor y fue llevada a urgencias sin deterioro neurológico ni amnesia del evento. Diagnósticos Iniciales: Traumatismo de la pierna, no especificado. Fractura de la epífisis superior de la tibia.
Fractura del peroné. Procedimientos Realizados: Se realizaron radiografías y tomografías para evaluar las fracturas. Se decidió manejo quirúrgico con reducción abierta y osteosíntesis de la tibia proximal con placa y tornillos. Evolución: La paciente fue hospitalizada y se le administraron 25 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la página 4 consecutivo 004. 26 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 11-12 consecutivo 004. 27 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 031. Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 medicamentos para el dolor y antibióticos. Se realizaron varias evaluaciones y se programó la cirugía. Cirugía: Se llevó a cabo la osteosíntesis con placa proximal de tibia y tornillos canulados. Postoperatorio: La paciente evolucionó favorablemente, sin complicaciones inmediatas.
Se le dio de alta con indicaciones de no apoyar el pie, uso de muletas, y cita de control en dos semanas: Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 ✓ El 26 de diciembre de 2017 el demandante Néstor Alfonso Ortiz Gómez, solicitó a la Inspección de Tránsito y Transporte de Yopal, el expediente del accidente ocurrido el 30 de julio de 2016 a su hija Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas28. ✓ El formulario de dictamen para la determinación del origen de la enfermedad y/o calificación de pérdida de capacidad laboral acredita que la señora Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas para el 12 de julio de 2018 presentaba una pérdida de capacidad laboral de 13.5%.
En la descripción se indica una “deficiencia en el movimiento de rodilla” y origen del accidente común. En la ponencia de dicha experticia se registró lo siguiente: “Antecedente de accidente de tránsito ocurrido el 30/07/2016, según la historia clínica: " Paciente traída por la cruce por presentar cuadro clínico de 1 hora de evolución consistente en accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta 28 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 74 consecutivo 004. Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 en la calle 40 con calle 20, al pasar por un hueco en la carretera, pierde el equilibrio, con posterior trauma en cadera y miembro inferior derecho, con posterior dolor por lo cual es traída a urgencias, paciente al ingreso alerta sin deterioro neurológico, niega trauma craneano, niega amnesia de evento ".
RX, Fractura de tibia y peroné tercio proximal cerrada a la altura del cartílago de crecimiento. Realizan reducción abierta + osteosíntesis con placa. Recibe terapia física. La JCIRM: Hallazgos positivos, MII. Presenta ligeras hipotrofias cuádriceps, cicatriz quirúrgica en #. 2. Limitación AMA rodilla con flexión de 100°. VALORACION TERAPEUTA OCUPACIONAL: Persona de 18 años de edad, Soltera, sin hijos, estudiante universitaria, presento accidente de tránsito, lesionándose el miembro inferior izquierdo, no completa arcos de movimiento en la rodilla, no mantiene postura bípeda y sedente por tiempo prolongado, limitando el adecuado desarrollo de las actividades de la motricidad gruesa.” 29 ✓ Según oficio 1160.23030 del 19 de septiembre de 2022 suscrito por el secretario de movilidad del municipio de Yopal, al consultar las plataformas respectivas no se encontró registro de accidente de tránsito asociado al vehículo HOY04D o a la persona Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas. ✓ Según historia clínica31 aportada por la clínica Medicenter FICUBO S.A.S, la paciente Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas fue atendida en varias oportunidades en ese centro médico en ortopedia y otros controles especializados32. 29 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 7-9 consecutivo 004. 30 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 035. 31 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 030. 32 En términos generales su evolución fue la siguiente: Fecha de Ingreso: 06/06/2017. Motivo de Consulta: Pre- anestesia para retiro de material de osteosíntesis de tibia izquierda. Enfermedad Actual: Paciente de 16 años con antecedente de fractura de tibia izquierda en accidente de tránsito en motocicleta.
Programada para retiro de material de osteosíntesis. Antecedentes: Personales: Niega. Tóxicos: Niega. Medicamentos: Niega. Traumáticos: Fractura de tibia hace un año. Familiares: Niega eventos relacionados con procedimientos anestésicos. Alérgicos: Ibuprofeno, levaduras y harinas. Quirúrgicos: Osteosíntesis de tibia en 2016. Examen Físico: Estado General: Aceptable.
Cabeza y Cuello: Mucosas húmedas y rosadas, conjuntivas normocromáticas, apertura oral de 4 cm, cuello móvil sin limitaciones. Tórax: Simétrico, expandible, sin agregados. Abdomen: Blando, no doloroso. Extremidades: Sin limitaciones en los arcos del movimiento. Procedimiento Quirúrgico: Fecha: 24/06/2017. Diagnóstico Pre-Quirúrgico: Fractura de la meseta tibial izquierda consolidada con material de osteosíntesis.
Diagnóstico Post-Quirúrgico: Fractura de la meseta tibial izquierda consolidada con material de osteosíntesis. Procedimiento: Extracción quirúrgica de material de osteosíntesis en meseta tibial izquierda. Hallazgos: Fractura reducida y consolidada con placas y tornillos. Descripción: Bajo anestesia raquídea, se realizaron incisiones sobre cicatrices previas, se extrajeron placas y tornillos, se realizó curetaje óseo y se suturó la herida.
Hospitalización: Fecha de Ingreso: 24/06/2017. Motivo: Ingreso para cirugía. Diagnósticos de Ingreso: Extracción quirúrgica de material de osteosíntesis en meseta tibial izquierda. Fractura de la meseta tibial izquierda consolidada con material de osteosíntesis. Ordenes Médicas: Hospitalización. Dieta normal. Catéter. Antibióticos y analgésicos.
Seguimiento por ortopedia. Evolución Postoperatoria: Fecha: 25/06/2017. Estado: Paciente hemodinámicamente estable, sin signos de infección, con buena movilidad en la pierna izquierda. Ordenes Médicas: Cefalexina 500mg cada 6 horas por 7 días. Naproxeno 250 mg cada 12 horas. Curaciones diarias. Cita de control con ortopedia en 15 días.
Control Postoperatorio: Fecha: 13/07/2017 Motivo: Control postoperatorio. Estado: Heridas cicatrizadas, sin dolor, movilidad conservada. Ordenes Médicas: Naproxeno 250mg cada 8 horas. Retiro de puntos. Radiografía de Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 ✓ La señora Ximena Velandia Granados en audiencia de pruebas realizada el 8 de agosto de 2022 en el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal declaró que, debido al paso del tiempo, no recordaba con precisión los detalles del accidente de la joven Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas, ya que en su memoria se mezclan varios incidentes viales en esa área debido a un bache en la carretera.
No recuerda la velocidad a la que iba en su motocicleta la víctima, ni vio el momento exacto del accidente, solo se dio cuenta de que la joven estaba en el suelo y procedió a ayudarla, que en ese momento, se dirigía desde la plaza de mercado hacia el conjunto residencial Comfacasanare, aunque anteriormente había indicado que iba en sentido contrario.
Adujo que probablemente el hecho ocurrió por el hueco en la carretera, el cual duró mucho tiempo en la vía y afectó a varios conductores. Refiere que no recuerda si estaba lloviendo o había llovido más temprano, pero si que el piso se encontraba mojado33. 4. Caso concreto En el presente asunto, la parte apelante aduce que el Juzgado de origen, valoro en forma incorrecta los medios probatorios recaudados, lo cual conllevó a que se profiriera una decisión equivocada con respecto al título de imputación de falla del servicio.
Añade que al contrario de lo analizado en la sentencia de primera instancia si hay prueba del nexo causal entre el daño y la omisión de la administración municipal de mantener y señalizar la calle en la que se produjo el accidente de tránsito de la señora Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas, y que si es posible establecer una causa del accidente con los medios probatorios obrantes en el plenario, que obedece al mal estado de la vía y la ausencia de señalización. En criterio de la parte actora, no se valoró adecuadamente la historia clínica, ya que allí se consignó expresamente que el accidente de tránsito ocurrió “al pasar por un hueco en la carretera”, por el cual “pierde el equilibrio”.
Tampoco se hizo lo propio en relación con el único testimonio recaudado, ya control en dos meses. Cita de control en dos meses. Nota Final: Fecha: 23/10/2017 Observación: Paciente se presentó a consulta sin acudiente, se le explicó la necesidad de un representante legal para realizar la consulta externa. Conclusión: Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas fue tratada satisfactoriamente para la extracción de material de osteosíntesis de su fractura de tibia izquierda, con una evolución clínica favorable y sin complicaciones postoperatorias significativas.
Se le dieron recomendaciones y se programaron controles para asegurar una recuperación completa. 33 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en los consecutivos 028-029.
Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 que de su dicho si era posible establecer la dirección, la ocurrencia del accidente de tránsito y la existencia del bache referido, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo; pues la testigo reiteró en su declaración que el accidente ocurrió a causa del mal estado de la vía. Añade que en el fallo de primera instancia tampoco se apreciaron las fotografías aportadas con la demanda, ya que se exigió la nomenclatura de la vía para darles validez aun cuando estas mostraban con claridad la existencia del hueco y que todo lo anterior configura, en su sentir, una vulneración del debido proceso por indebida valoración probatoria y desconoce las reglas de la sana crítica en materia probatoria, lo cual conllevó a un fallo que desestimó las pretensiones por ausencia de evidencias.
Finalmente aduce que no se aplicaron las disposiciones legales sobre la prueba indiciaria, a saber, los artículos 240 a 242 del CGP, por lo cual solicita revocar el fallo de primera instancia, declarar la responsabilidad de la administración municipal y reconocer y pagar los perjuicios solicitados. Por su parte el municipio de Yopal se pronunció sobre el recurso aduciendo que el a quo realizó una valoración probatoria adecuada, ya que no hay pruebas que demuestren un nexo causal entre el accidente y la acción u omisión de la administración municipal.
En cambio, considera que se presentó una culpa exclusiva de la víctima al infringir varias normas de tránsito, pues para entonces era menor de edad, no tenía pericia para conducir e iba a alta velocidad en circunstancia climáticas adversas, no portaba licencia, aparentemente no tenía casco y, transitaba por el sector incorrecto de la vía. Señala que en el informe prehospitalario en el cual no se indica nada sobre un bache en la vía. Solicita no considerar la prueba indiciaria, ya que no es posible corroborar lo dicho en la historia clínica sobre la existencia del hueco con otras pruebas.
Revisado el expediente, la Sala encuentra prueba del daño como primer elemento, pues se demuestra que el 30 de julio de 2016 ocurrió el accidente de tránsito en la calle 40 con carrera 20 del municipio de Yopal, siniestro en que la joven Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas presentó lesiones de consideración, por lo que tuvo que ser atendida por urgencias en el entonces Hospital de Yopal E.S.E34, en donde le diagnosticaron inicialmente “TRAUMA DE MIEMBRO INFERlOR IZQUIERDO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO” y posteriormente a los exámenes de rigor se determinó “PACIENTE CON FRACTURA DE PLATILLOS 34 Hoy Hospital Regional de la Orinoquia.
Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 TIBIALES QUE REQUIERE MANEJO QUIRÚRGICO CON PLACA DE FIJACIÓN ANGULAR", “FRACTURA DE LA EPÍFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA Y FRACTURA DE PERONÉ”. La paciente fue intervenida quirúrgicamente con: "REDUCCIÓN ABIERTA MAS FlJACIÓN INTERNA EN FRACTURA DE MESETA TIBIAL IZQUIERDA". Ahora, en lo que atañe a la prueba indiciaria aludida por la parte apelante, el Tribunal trae a colación los parámetros del Consejo de Estado, en las providencias transcritas en el acápite de premisas jurídicas, en cuanto explica que a partir de un hecho conocido y en virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, se establece la existencia de un hecho desconocido.
Sin embargo, en el asunto sub judice, examinados los reparos realizados por el apelante al análisis probatorio, se encuentra lo siguiente: Si bien la historia clínica demuestra el daño, el Tribunal precisa que, por el hecho de en tal documento se haya consignado que el accidente ocurrió por un hueco que hizo perder el equilibrio a la conductora, no significa que esto esté probado, pues tal registro médico no es la prueba útil e idónea para esclarecer tal aspecto de la litis, esto es que en efecto existía esa falla sobre la vía. Es del caso aclarar que, en razón de la urgencia presentada por el accidente, usualmente en el centro hospitalario se registra la versión que dan los primeros respondientes, bien sea las autoridades de tránsito o los paramédicos.
Sin embargo, no se puede establecer responsabilidad del municipio únicamente por este reporte. Con respecto al mérito probatorio del testimonio de la señora Ximena Velandia Granados, al escucharlo se concluye que este es confuso, por decir lo menos; la testigo presenció varios accidentes en ese punto de la ciudad, producto de haber residido en ese lugar en determinado lapso, aunado a que la audiencia de pruebas se realizó en el año 2022 y el accidente ocurrió en el 2016, lo cual no le permitió recordar con claridad los hechos.
Aunque insistió en que socorrió a la víctima por solidaridad, la declaración no ayuda a esclarecer los hechos, pues no da detalles relevantes para determinar las causas del suceso, además se contradice por momentos en la versión dada. En relación con las fotografías35 allegadas con el libelo, en los términos del artículo 240 del CGP, más allá de que no fueron tachadas de falsas, en efecto 35 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en los consecutivos 005-006. Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 no acatan los lineamientos para ser valoradas, ya que se desconoce quien fue su autor, la fecha y el lugar, ellas muestran: i) una vía en mal estado cubierta de agua aparentemente de lluvia; ii) una joven siendo atendida por unos paramédicos junto a una ambulancia al lado de la vía, quién consecutivamente fue ingresada a dicho vehículo en una camilla; iii) posteriormente aparece la misma joven en una cama siendo atendida por unas secuelas en la pierna izquierda producto de una aparente herida, en algunas con una venda y en otras con puntos.
Igualmente se adjuntó un video en el cual se observa que le retiran los puntos. Sin embargo, analizándolas integralmente con los demás medios probatorios, según la jurisprudencia citada, tampoco es posible endilgar responsabilidad al municipio de Yopal, en primer lugar, porque se echa de menos el informe y croquis elaborados por la autoridad de tránsito respectiva; en segundo lugar, ya que según respuesta de la Secretaría de Tránsito Municipal, no existe registro de ningún accidente de tránsito con la placa de esa motocicleta y tampoco con el nombre de la conductora, aquí demandante.
En conclusión, aparte de lo consignado en las historias clínicas y el formulario único de atención prehospitalaria de pacientes, no hay elementos de juicio que avalen la hipótesis del recurrente o validen las evidencias referidas por él como prueba indiciaria. Analizado el formulario único de atención prehospitalaria de pacientes diligenciado elaborado por la fundación promover, la cual trasladó en ambulancia a la demandante, en conjunto con el recaudo probatorio restante, incluyendo la declaración de la testigo, se colige que ocurrió un accidente en motocicleta, pero no se puede establecer en que forma ni su causa.
La parte apelante, tal como se indicó previamente, atribuye responsabilidad al municipio de Yopal por los perjuicios causados, alegando que no había una señalización correcta y la vía no se encontraba en estado óptimo y como prueba de ello cita la historia clínica, las fotografías y la única declaración recibida. Pues bien, tal como lo explica el parámetro jurisprudencial previamente transcrito, se requiere que esa falta de señalización y mantenimiento de la vía constituya la causa eficiente del daño ocurrido, de tal manera que tal omisión per se, no constituye plena prueba de su responsabilidad y así lo explica el Consejo de Estado en la sentencia de 07 de diciembre de 2021, es decir que Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 no es suficiente comprobar la desatención legal, porque resulta necesario demostrar el vínculo de causalidad de esta falla con el menoscabo imputado, esto es con el accidente acaecido que generó en este caso las lesiones de la persona accidentada y así definir los alcances del deber de resarcir.
Establecido lo anterior, aunque la existencia de un agujero es mencionado en la historia clínica y en el único testimonio y además se observa uno en las fotografías aportadas, según la demanda tomadas “momentos inmediatamente posteriores al accidente”, lo cual evidenciaría que la vía donde ocurrió el accidente, se encontraba en regular estado y sin señalización; sin embargo, no se puede endilgar inequívocamente la responsabilidad al municipio de Yopal por los perjuicios ocasionados con las laceraciones y secuelas permanentes de la señora Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas por las razones señaladas.
Por tanto, tal como lo indicó el Juzgado, la parte demandante no logró demostrar que el accidente fuera consecuencia de aquel, presentándose una ausencia de relación causal entre el daño y la falla endilgada, pues es del caso resaltar que el Código de Tránsito tiene previstas reglas que deben acoger y respetar los conductores, así haya o no demarcaciones en la vía y se reitera no existe prueba fehaciente de la causa generadora del daño o por lo menos que contribuyó a su producción. Se reitera, de la prueba testimonial y confrontada con la historia clínica del Hospital de Yopal E.S.E y el formulario pre hospitalario, no es posible inferir contribución causal entre la maniobra de conducción de la demandante y la falta de mantenimiento de la señalada vía. Es del caso resaltar, en cuanto al único testimonio existente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir la declaración de la señora Ximena Velandia Granados que, inicialmente relató que iba en un sentido y después en otro de la vía, refirió que no recordaba bien los hechos el día del accidente y que no lo presenció, que solo socorrió a la señorita Ortiz Cuevas; pero señaló que no le constaba específicamente que este evento ocurrió como consecuencia del hueco.
Así las cosas, su testimonio no da certeza sobre los hechos, no es coherente, resultando más bien ambiguo sobre los detalles del accidente. Recapitulando, la parte actora no probó que un hueco en la vía haya sido la causa eficiente del accidente, por cuanto solo hizo referencia a la responsabilidad que tiene el municipio de Yopal por su obligación de Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01 mantener y señalizar las vías, sin que demostrara de qué manera tal omisión influyó de manera determinante o concurrente con el accidente y por ende con la lesión; es decir, no probó los supuestos de hecho en los términos del artículo 167 del CGP. 5.
Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 49)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado DAHF