TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo siete (7) de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333001-202500214-01 ACCIONANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL DE AGUAZUL ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. ACCIONADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE” EN SU CONDICIÓN DE AGENTE ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD PETROSERVICIOS CASANARE DENTRO DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE” contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 4 de abril de 2025, a través de la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción.
ANTECEDENTES Haciendo uso de la tutela, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE AGUAZUL ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO de los TRABAJADORES DE LA EMPRESA PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. interpuso solicitud de amparo contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE”, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a vida digna en conexidad con el derecho a la seguridad social de los agenciados.
Segunda: Ordenar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE”: 2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 a. Pagar de forma inmediata los salarios y prestaciones sociales de los meses de diciembre de 2024 y enero y febrero de 2025 que le adeuda a los trabajadores de la sociedad PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. b. Cancelar inmediatamente los aportes a seguridad social de los meses de diciembre de 2024 y enero, febrero y marzo de 2025 correspondiente a cada uno de los trabajadores de la sociedad PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. c. Cumplir con el pago de los salarios y prestaciones sociales que en el futuro se causen por trabajo mes cumplido de los trabajadores, inclusive el mes de marzo a la decisión de la presente acción constitucional. a. Todo lo demás que el Despacho considere pertinente (fls. 8 y 9 ítem 000 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. La sociedad PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. tiene como actividad económica principal la de “saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos” y se encuentra ubicada en el MUNICIPIO DE AGUAZUL. 2. Para el desarrollo de su actividad económica, la mencionada empresa realizó la contratación de personal residente en el área de influencia de la ejecución del proyecto. 3.
La sociedad PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S., fue intervenida el pasado 10 de diciembre de 2024, por la Sociedad de Activos Especiales – SAE, en cumplimiento de la medida cautelar emitida dentro de la acción de extinción del derecho del dominio No. 110016099068202000348 que adelanta la Fiscalía 42 E.D. pese a lo cual sus trabajadores desarrollaron sus actividades con normalidad.
Sin embargo, desde el 10 de diciembre de 2024 no se les ha informado nada respecto del pago de sus salarios y prestaciones sociales, ni acerca de una eventual terminación de su vínculo laboral. 4. El 8 de enero de 2025 la PERSONERÍA MUNICIPAL DE AGUAZUL recibió solicitudes de varios de los trabajadores de la referida empresa en la que informan sobre lo que aquí se ha venido manifestando por lo que la situación objeto de la tutela de la referencia fue puesta en conocimiento 3 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400167-01 de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE y de la PROCURADURÍA REGIONAL DE CASANARE. 5. El 28 de los mismos mes y año la SAE emitió respuesta indicando que: “en este punto, se resalta que, teniendo en cuenta el giro ordinario de los negocios de la citada compañía – PETROSERVICIOS S.A.S -, relacionado con la comercialización de hidrocarburos, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. encontró dificultades para identificar administradores idóneos, pues, dentro de sus bases de datos, no contaba con agentes especializados dentro de su lista de depositarios que pudieran hacerse cargo de la administración de dicha sociedad.
A pesar de ello, en la actualidad, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. adelanta acercamientos certeros con personal capacitado para el manejo de los recursos físicos y de talento humano de PETROSERVICIOS S.A.S, a través de su Vicepresidencia de Sociedades, los cuales se espera, estén concretados en los siguientes días, en aras de reactivar el funcionamiento de esa compañía y cumplir con las obligaciones laborales y ambientales que le corresponden.” 6.
A la fecha de radicación de la tutela la omisión del pago de los emolumentos laborales atrás mencionados se mantiene lo cual vulnera los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores de la empresa PETROSERVICIOS CASANARE (fls. 4 a 8 ítem 000 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo cita la Carta Fundamental y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 10 a 15 ítem 000 archivo 1 índice 3 SAMAI). MEDIDA CAUTELAR Con la solicitud de tutela se pidió el decreto de la medida cautelar consistente en ordenar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE”, como administradora de PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. para que de manera inmediata, adelante todos los trámites administrativos, presupuestales y financieros necesarios para realizar el pago de las acreencias laborales que a la fecha se encuentran causadas (diciembre de 2024, enero y febrero de 2025), así como los aportes de seguridad social que se encuentran pendientes (enero y febrero de 2025) -fl. 8 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI -. 4 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400167-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El proceso se repartió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de marzo de 2025 (ítem 007 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que con proveído del mismo día admitió la solicitud de amparo, dispuso notificar a las partes y al representante del Ministerio Público, les concedió dos (2) días para pronunciarse al respecto y negó la medida cautelar solicitada (ítem 008 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del precitado plazo la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. luego de relacionar las funciones que le competen y la relación jurídica entre la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. y los depositarios provisionales expresó que: a. En el presente asunto las erogaciones pretendidas por la parte demandante se desprenden de una supuesta relación laboral, entablada con PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S que por haber sido objeto de un proceso de extinción de dominio no deja de ser el verdadero empleador y el obligado directo sobre las acreencias laborales lo que implica que, no se puede ahora reclamar el pago de las obligaciones dejadas de pagar por un tercero como empleador. b. Si bien SAE S. A. S. administra la sociedad empleadora, no es posible concluir que exista solidaridad entre esta y mi representada para el pago de prestaciones laborales.
No puede hablarse entonces de que la intervención que se ejerce en calidad de secuestre o depositario implique responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones que aquí se reclaman, en tanto este no corresponde a ninguno de los casos enunciados en la Ley. Mas aún, si se trata de una figura que esta ha definido como mecanismo para la administración de bienes cuya procedencia tiene apariencia de ilegalidad.
Así entonces, en el presente asunto no se configura ninguna de las calidades por las que pudiera existir responsabilidad solidaria en cabeza de SAE S.A.S., pues de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, tan solo es secuestre. c. Corolario de lo anteriormente expuesto se concluye que, como SAE S.A.S. no ha vulnerado derecho fundamental ante la ausencia de relación laboral y solidaridad con la PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. la acción de tutela se torna en improcedente porque adicionalmente carecería de 5 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400167-01 legitimación en la causa por pasiva y esta no debe ser utilizada para resolver conflictos de carácter económico, más aún cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. d. La SAE S.A.S no tiene ningún tipo de vínculo laboral con los trabajadores de las sociedades que quedan bajo su administración. Se itera que la sociedad PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. es una persona jurídica autónoma de esta entidad y por tanto no se genera solidaridad respecto de ningún tipo de obligaciones.
Lo anterior conlleva que, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. no ha vulnerado derecho fundamental alguno toda vez que su actuar ha sido imparcial y se ha dirigido a la protección de estos, de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley 1708 de 2014 y demás normas concordantes (fls. ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI). SENTENCIA IMPUGNADA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 4 de abril de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social en cabeza de los trabajadores de PETROSERVICIOS CASANARE SAS - José Guillermo Cardoso Díaz, Diego Alexander Camelo Riaño, Juan Manuel Camelo Riaño, Yulisa Andrea Acosta Garavito, Rubén Darío Rhenals López, Yeimis Caliano Chaparro Campos, Héctor Yamid Pérez Africano, Ángela Rosa Hernández León y Arnulfo Guerrero Campo, quienes actúan a través del personero de Aguazul y vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales SAS y por el administrador de la sociedad Petroservicios Casanare SAS, conforme a lo expuesto en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la presidenta de la Sociedad de Activos Especiales SAS, Amelia Pérez Parra y a Juan Manuel Botero Ocampo quien se indicó, funge como administrador de la sociedad comercial Petroservicios Casanare SAS y/o quienes hagan sus veces para que mancomunadamente, en un término no superior a quince (15) días hábiles, realicen todas las gestiones a que haya lugar para pagar las acreencias laborales y prestaciones de seguridad social que adeudan a los trabajadores de la empresa Petroservicios, desde el momento de su embargo, tal cual fue decantado en la parte motiva de este fallo. 6 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400167-01 Del cumplimiento a las órdenes emitidas deberá informar de manera inmediata a este Despacho a través del aplicativo SAMAI.
TERCERO: Conminar a los señores José Guillermo Cardoso Díaz, Diego Alexánder Camelo Riaño, Juan Manuel Camelo Riaño, Yulisa Andrea Acosta Garavito, Rubén Darío Rhenals López, Yeimis caliano Chaparro Campos, Héctor Yamid Pérez Africano, Ángela Rosa Hernández León y Arnulfo Guerrero Campo, prestar la mayor colaboración, celeridad y cooperación para solucionar el conflicto suscitado por el no pago oportuno de sus salarios dentro del marco de la solidaridad y legalidad.
(…)” Lo anterior en razón a que: a. La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, en su calidad de secuestre, cumpliendo con las obligaciones que dicho encargo le impone (Art. 52 C. G. P.), tiene la función de cuidar y administrar los bienes que les han sido entregados para lo cual en primer término le compete la designación de un administrador de la empresa o bienes incautados lo cual aquí ya aconteció, pero ello no lo releva de su función superior de secuestre, pues además debe velar para que se dé el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir por los trabajadores de la sociedad en tanto dicha obligación no emerge de las obligaciones dejadas de pagar por PETROSERVICIOS CASANARE SAS ni de la existencia de responsabilidad solidaria, como lo plantea la Sociedad de Activos Especiales, sino de haberle sido asignada la custodia de dicha empresa, en su calidad de secuestre. b. La demandada es tan consciente de sus obligaciones, que el 14 de marzo de 2025 se reunió con los trabajadores de PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. y les planteó una fórmula de acuerdo para el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados.
Empero, los trabajadores, luego de al parecer estar de acuerdo, decidieron no aceptar. c. La sociedad accionada debe cumplir con las demás responsabilidades “administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivos y generadores de empleo” por lo que se constituye en vulneradora de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social y deberá, en coordinación con el Administrador, realizar las actividades necesarias, para lograr el pago de las acreencias laborales.
(ítem 011 archivo 1 índice 3 SAMAI). 7 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El fallo se notificó el 4 de abril de la anualidad que avanza (ítem 012 c archivo 1 índice 3 SAMAI) y dentro del término concedido por el Decreto 2591 de 1991, esto es, el 9 de los mismos mes y año el señor GERENTE de la sociedad PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. lo impugnó por HECHO SUPERADO indicando que: a. El 27 de marzo de 2025, es decir, antes que se produjera la sentencia de primera instancia, se realizó una reunión de negociación entre PETROSERVICIOS S.A.S. y sus trabajadores, la cual fue convocada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. “SAE S.A.S” y contó con la presencia de las siguientes entidades: SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGUAZUL, PERSONERÍA MUNICIPAL DE AGUAZUL y el COMITÉ PERMANENTE DE DERECHOS HUMANOS DE CASANARE; fruto de la que se suscribió un acta de negociación entre PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. y los trabajadores. b. Dentro de la precitada acta se concertaron a los siguientes compromisos: ❖ “Compromiso No. 1: Se levanta la manifestación pacífica de todos los trabajadores, teniendo en cuenta lo siguiente: “La empresa se compromete a destinar el 70% del ingreso de la venta del producto almacenado, el cual se distribuirá en partes iguales y proporcionales a su ingreso salarial.
Dicho ingreso destinado a cada empleado será pagado el 50% como abono a la deuda de su salario y el otro 50% como abono a la seguridad social. El 30% restante será utilizado para la operación de la empresa y el pago a terceros. Conclusión: 70% para los trabajadores y 30% para Petroservicios, de la venta del producto, esto quiere decir que se aplicará este porcentaje por cada vehículo despachado.
Para poder retirar el producto vendido de la planta, se les mostrará a los voceros designados por los empleados los pagos establecidos en el acuerdo. Adicionalmente, los ingresos recibidos por facturación y cartera pendiente de pago también serán tenidos en cuenta en la misma proporción descrita previamente, hasta cubrir el saldo de lo adeudado.” 8 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400167-01 ❖ Compromiso No. 2: Como se manifiesta en el compromiso No. 1 todos los trabajadores de mutuo acuerdo, se comprometen a dar cumplimiento al levantamiento de la manifestación pacífica y a continuar la ejecución de sus labores. ❖ Compromiso No. 3: Teniendo en cuenta que para reactivar el funcionamiento de la planta con el fin de poder vender el producto se requiere de un numero inferior del total de los trabajadores, se dispondrá de un mínimo de trabajadores para retomar la actividad, este mínimo de trabajadores se definirá con el gerente de planta.
Parágrafo: indistintamente de los compromisos adquiridos se debe priorizar a las dos personas que tienen afectaciones especiales, una con diabetes y el otro con la esposa embarazada. ❖ Compromiso No. 4: La empresa se compromete a apoyar el proceso del retiro de las cesantías de los trabajadores que así lo soliciten bajo las condiciones que la Ley exige” c. Los mencionados acuerdos fueron aceptados por la mayoría de los trabajadores quienes firmaron el Anexo No. 1, que hace parte integral del acta. d. En virtud de los compromisos suscritos bajo la actual administración de PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. con los trabajadores, se inició el proceso de normalización de las obligaciones laborales y el 4 de abril, se realizó un pago significativo, equivalente al 52% del total adeudado, incluyendo: Prestaciones sociales (diciembre 2024, enero a marzo 2025), intereses de cesantías de 2024 y nómina de diciembre 2024 y primera quincena de enero 2025.
Estas acciones, fueron verificadas por los voceros designados por los trabajadores y las autoridades competentes lo que demuestra la clara voluntad del cumplimiento progresivo de las obligaciones laborales por parte de la administración de PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S, que ha actuado con diligencia a pesar de la ausencia de ingresos constantes, la parálisis operativa parcial y las restricciones impuestas por las medidas cautelares.
Aunado a lo anterior, el pago se realizó a todos los trabajadores de la empresa, incluyendo los que se abstuvieron de firmar el acuerdo. Con fundamento en lo anterior solicita: 9 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 a. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2025, por cuanto los hechos determinantes de la decisión han sido superados, conforme a lo establecido en el acuerdo voluntario celebrado el 27 de marzo de 2025 entre PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. y los trabajadores y el posterior cumplimiento parcial (52% del total adeudado) realizado el 4 de abril de 2025. b. DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción de tutela, en virtud de que la pretensión de protección de los derechos fundamentales de los trabajadores se encuentra en vía de satisfacción mediante el acuerdo bilateral y el plan de pagos progresivos, ejecutado de buena fe por la empresa. c. ORDENAR que el acuerdo de negociación suscrito entre las partes sea reconocido como mecanismo idóneo para garantizar los derechos laborales, bajo supervisión de las autoridades competentes (Secretaría de Gobierno de Aguazul, Personería Municipal y Comité de Derechos Humanos de Casanare), a fin de asegurar su pleno cumplimiento por estas. d. EXHORTAR a las partes a continuar cumpliendo con los compromisos pactados, priorizando el diálogo y la colaboración para resolver cualquier eventualidad derivada del proceso de normalización de obligaciones laborales (ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI).
La impugnación se concedió en proveído del 10 de abril de 2025 (ítem 014 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida al Despacho sustanciador el 24 siguiente y se puso a su disposición al día siguiente (índices 2 y 4 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 10 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400167-01 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades.
Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 4.- DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Y en relación con el tema la H. Corte Constitucional ha señalado: “(…) 5.
Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona “por sí mismo o por quien actúe a su nombre”, para obtener la protección urgente 11 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 de los derechos fundamentales que se estimen violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o entidad particular, en este último caso en ciertos eventos.
En el mismo sentido lo establece el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla la posibilidad de que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales interpongan la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. El artículo 49 señala que el personero, en su calidad de defensor del pueblo en el respectivo municipio, puede interponer o intervenir en acciones de tutela por delegación expresa del Defensor del Pueblo.
Al respecto la Corte ha confirmado la legitimación por activa de los personeros municipales para interponer acciones de tutela. Frente a esta facultad se ha precisado que corresponde al propósito que animó al Constituyente en el sentido de asegurar por todos los medios posibles y por distintas vías institucionales la efectividad de los derechos fundamentales de las personas.
Del mismo modo, la jurisprudencia ha considerado que si los factores de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales tienen ocurrencia en el área de jurisdicción de la personería que acude a la tutela, también se encuentra justificada su facultad para actuar. En el caso concreto, se debe resaltar que se trata de la protección de los derechos fundamentales de personas que se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad (…)”1 Con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia antes transcrita se determina que, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE AGUAZUL quien actúa como AGENTE OFICIOSA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. en defensa de sus derechos constitucionales que considera se encuentran vulnerados por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE” en su condición de AGENTE ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD PETROSERVICIOS CASANARE DENTRO DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO al omitir cancelarles los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan desde diciembre de 2024, se encuentra legitimada en la causa por activa habida consideración de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran sus agenciados.
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en 1 SENTENCIA T-178 DE 2019.
Magistrado ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER 12 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
(…)” (Subraya el Despacho). Y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE” en su condición de AGENTE ADMINISTRADORA de la SOCIEDAD PETROSERVICIOS CASANARE S. A. S., empleadora de los trabajadores agenciados, en el marco de un proceso de extinción de dominio, es a la que se le endilga la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende con la tutela de la referencia, cuenta igualmente con legitimación en la causa por pasiva. 5.- INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 2 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.
En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo 2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 13 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400167-01 esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”3 En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, como para el momento de la interposición de la tutela sub lite no se habían cancelado los salarios y prestaciones sociales a los trabajadores agenciados desde el mes de diciembre de 2024, la vulneración de sus derechos constitucionales es actual, por lo que el requisito en estudio se encuentra acreditado. 6.- SUBSIDIARIEDAD En lo que tiene que ver con este requisito, la H. Corte Constitucional en casos como el que ocupa la atención de la Sala indicó: “(…) 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de prestaciones laborales. En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, complementado por los artículos 6° y 8° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales.
En virtud de estas disposiciones la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que cuando la acción de tutela se emplea para el reconocimiento de acreencias laborales, por regla general, se torna improcedente, por lo que “en principio, quien pretende la cancelación de 3 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 14 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400167-01 obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, según sea el caso”. No obstante, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones vulnera o amenaza derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social o la vida en condiciones dignas.
En sentencia T-963 de 2007, se dijo: “excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada”.
De esta manera, la acción de amparo procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias laborales que constituyan fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares. Bajo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional se ha referido, entre otros aspectos, a la naturaleza de las cesantías, a la posibilidad que tiene el trabajador de optar libremente por el régimen que desea, a la prohibición de prácticas discriminatorias en el pago de cesantías parciales, a la protección del derecho de petición relacionado con el pago de esta prestación, a la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales suficientes para cancelar las cesantías adeudadas[28] y a la falta de pago de las cesantías que afecta el mínimo vital de las personas.
Todo lo anterior teniendo en cuenta que este tipo de prestaciones hacen parte de las garantías laborales mínimas irrenunciables de todo trabajador, no transigible, ni conciliable, aspecto que hace procedente la acción de tutela cuando se trata de estos casos. Sobre el particular en la sentencia T- 944 de 2002, la Corte se refirió a la procedencia de la solicitud de amparo en materia de acreencias laborales cuando “quienes reclamen la protección constitucional vean afectadas sus condiciones de vida digna, las vías judiciales ordinarias se tornen ineficaces, y, además, la suspensión prolongada e indefinida (…) hagan presumir la afectación del mínimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida”.
También la sentencia T-761 de 2010, estableció los lineamientos a tener en cuenta para que la acción de tutela proceda para el pago de acreencias y prestacionales laborales: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectación al mínimo vital.
De un lado, cuando se dé un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estimándose el término de 15 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 más de dos meses como suficiente para tal efecto; y, de otro, un incumplimiento aún inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos. Si no se dan las condiciones reunidas en estas hipótesis, aunque no se presuma su afectación, todavía puede considerarse vulnerado el derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe así sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento.
No obstante, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, los hechos en los que basa sus pretensiones”. Específicamente, en lo que tiene que ver con la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la Corte ha “utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)[29].
Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a).” Entonces, la acción de tutela puede interponerse excepcionalmente para solicitar la cancelación de acreencias laborales siempre que “se logre establecer en cada caso en concreto que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador está afectando el derecho al mínimo vital de los trabajadores tutelantes.
Lo anterior, por cuanto las dificultades financieras, las prácticas discriminatorias en el pago, los cambios de legislación o la existencia de un aspecto formal que afecte el mínimo vital de un trabajador y su núcleo familiar, no puede constituirse en un obstáculo o requisito adicional para obtener por parte de los trabajadores su legítimo derecho a las cesantías”.
(…)”4 Y en providencia posterior dicha Corporación precisó: “ (…) 2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, por violación al mínimo vital. En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha manifestado que la acción de tutela, como mecanismo judicial excepcional, es improcedente cuando por medio de ella se pretende lograr el efectivo pago de acreencias de carácter 4 Sentencia T-008/15.
Magistrado ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 16 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 laboral, pues para este tipo de actuaciones, el legislador ha previsto otros medios judiciales ordinarios de defensa. Sin embargo, y sólo de manera excepcional, la tutela podrá ser viable como mecanismos judicial de protección, cuando en razón al no pago de salarios, se este atacando y poniendo en peligro el mínimo vital del trabajador y su familia.
De la misma manera, esta Corte en varias de sus decisiones ha indicado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios adeudados a los trabajadores, sin importar que el empleador sea público o privado, hace presumir la afectación del mínimo vital, por lo cual se estará actuando de forma directa en contra de las condiciones elementales de vida.
La Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente: “a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
“ ( ). “h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999.
M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). Aún cuando la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja, señaló que canceló varios de los meses adeudados, aún se encuentran en mora de cancelar los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero, febrero y marzo de 2000, argumentando para ello la falta de disponibilidad de recursos económicos que le permita ponerse al día en el pago de dichos salarios, 17 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400167-01 respuesta que no resulta válida como excusa para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas, y que ya reconoció como insolutas. (…)”5 Atendiendo las sentencias en cita se establece que, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el requisito analizado, pues uno de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende es el mínimo vital el que de conformidad con las decisiones transcritas se presúmeme vulnerado cuanto existe tardanza en el pago del salario de los trabajadores que es precisamente lo que acontece en el asunto sub judice. 7.- PROBLEMA JURÍDICO En el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado?; y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo. 8.- CASO CONCRETO Tal como se anotó renglones atrás, la impugnación de la sentencia efectuada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE” se sustenta en que en el sub judice se hace presente el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Pues bien, en relación con el tema el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha referido: “(…) 110. En el curso de la acción de tutela, puede darse que, al momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido y cualquier pronunciamiento que pudiera emitir el juez al respecto sería inocuo o caería en el vacío. Tal situación, puede darse porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque los hechos variaron de tal manera que el accionante perdió interés en la prosperidad de sus pretensiones.
Este escenario se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y sus tres modalidades son el hecho superado, el daño consumado o la situación sobreviniente. 111. El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las 5 Sentencia T-1238/00.
Magistrado ponente: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO 18 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad.
Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos. 112.
De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada.
Así, la Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas, han procedido con el suministro de los servicios en salud requeridos, o dado trámite a las solicitudes formuladas, antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.
(…)”6 Y en proveído posterior recalcó: “(…) La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones 6 Sentencia SU316/21. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO 19 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 ajenas a la intervención del juez constitucional.
El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. 36. Casos que ameritan un pronunciamiento de fondo, pese a la configuración de la carencia actual de objeto. La configuración de la carencia actual de objeto en los trámites de tutela no implica, per se, que el juez constitucional no pueda proferir un pronunciamiento de fondo.
La Corte Constitucional ha señalado que, en los casos en que se acredita la carencia actual de objeto, “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”. En particular, según la jurisprudencia constitucional, en los casos de carencia actual por daño consumado, el juez deberá examinar de fondo si “se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.
Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
(…)”7 Veamos entonces si en el asunto que nos ocupa se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado para lo cual deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos relevantes: a. La tutela se encaminaba fundamentalmente a que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la vida digna en conexidad con el derecho a la seguridad social de los agenciados y se ordenara que la accionada que pague los salarios y prestaciones sociales de los meses de diciembre de 2024 y enero y febrero de 2025 que le adeuda a los trabajadores de la sociedad PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. así como, los aportes a seguridad social de los meses de diciembre de 2024 y enero, febrero y marzo de 2025. b. En la sentencia de primera instancia se dispuso TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad 7 Sentencia T-070/22.
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 20 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 social en cabeza de los trabajadores de PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S.: JOSÉ GUILLERMO CARDOSO DÍAZ, DIEGO ALEXANDER CAMELO RIAÑO, JUAN MANUEL CAMELO RIAÑO, YULISA ANDREA ACOSTA GARAVITO, RUBÉN DARÍO RHENALS LÓPEZ, YEIMIS CELIANO CHAPARRO CAMPOS, HÉCTOR YAMID PÉREZ AFRICANO, ÁNGELA ROSA HERNÁNDEZ LEÓN Y ARNULFO GUERRERO CAMPO, vulnerados por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. y por el administrador de la SOCIEDAD PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. y para protegerlos se ordenó a la accionada y al administrador de PETROSERVICIOS que, en un término no superior a quince (15) días hábiles, realizaran todas las gestiones a que hubiera lugar para pagar las acreencias laborales y prestaciones de seguridad social que adeudan a los trabajadores de la precitada empresa. c. El señor GERENTE de la sociedad PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. impugnó la antes referida decisión considerando que se hace presente el hecho superado por cuanto, el 27 de marzo de 2025, es decir, antes que se produjera la sentencia de primera instancia se realizó una reunión de negociación entre PETROSERVICIOS S.A.S. y los trabajadores en la que se hicieron cuatro compromisos producto de los cuales se inició el proceso de normalización de las obligaciones laborales y el 4 de abril, se realizó un pago equivalente al 52% del total adeudado, incluyendo prestaciones sociales (diciembre 2024, enero a marzo 2025), intereses de cesantías de 2024 y nómina de diciembre 2024 y primera quincena de enero 2025.
Aunado a lo anterior, el pago se realizó a todos los trabajadores de la empresa, incluyendo los que se abstuvieron de firmar el acuerdo (fls. 4 a 9 ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI). Para sustentar lo anterior se allegaron las siguientes pruebas: • Acta del 27 de marzo de 2025 - REUNIÓN DE NEGOCIACIÓN ENTRE PETROSERVICIOS Y LOS TRABAJADORES suscrita, entre otros por 9 trabajadores, en la que se acordó lo siguiente (fls 53 a 55 ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI): ❖ Compromiso No. 1: Se levanta la manifestación pacífica de todos los trabajadores, teniendo en cuenta lo siguiente: 21 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400167-01 “La empresa se compromete a destinar el 70% del ingreso de la venta del producto almacenado, el cual se distribuirá en partes iguales y proporcionales a su ingreso salarial. Dicho ingreso destinado a cada empleado será pagado el 50% como abono a la deuda de su salario y el otro 50% como abono a la seguridad social.
El 30% restante será utilizado para la operación de la empresa y el pago a terceros. Conclusión: 70% para los trabajadores y 30% para Petroservicios, de la venta del producto, esto quiere decir que se aplicará este porcentaje por cada vehículo despachado. Para poder retirar el producto vendido de la planta, se les mostrará a los voceros designados por los empleados los pagos establecidos en el acuerdo.
Adicionalmente, los ingresos recibidos por facturación y cartera pendiente de pago también serán tenidos en cuenta en la misma proporción descrita previamente, hasta cubrir el saldo de lo adeudado.” ❖ Compromiso No. 2: Como se manifiesta en el compromiso No. 1 todos los trabajadores de mutuo acuerdo, se comprometen a dar cumplimiento al levantamiento de la manifestación pacífica y a continuar la ejecución de sus labores. ❖ Compromiso No. 3: Teniendo en cuenta que para reactivar el funcionamiento de la planta con el fin de poder vender el producto se requiere de un numero inferior del total de los trabajadores, se dispondrá de un mínimo de trabajadores para retomar la actividad, este mínimo de trabajadores se definirá con el gerente de planta.
Parágrafo: indistintamente de los compromisos adquiridos se debe priorizar a las dos personas que tienen afectaciones especiales, una con diabetes y el otro con la esposa embarazada. ❖ Compromiso No. 4: La empresa se compromete a apoyar el proceso del retiro de las cesantías de los trabajadores que así lo soliciten bajo las condiciones que la Ley exige”. 22 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400167-01 • Planillas de aportes en línea correspondientes a pagos por concepto de pensión de los meses de diciembre de 2024, enero, febrero y marzo de 2025 y salud del mes de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2025, a 11 trabajadores entre los que se encuentran los siguientes agenciados JUAN MANUEL CAMELO RIAÑO, RUBÉN DARÍO RHENALS LÓPEZ, YEIMIS CALIANO CHAPARRO CAMPOS, HÉCTOR YAMID PÉREZ AFRICANO, Y ARNULFO GUERRERO CAMPO (fls. 10 a 32 ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI). • Apropiación de cesantías e intereses a las cesantías diciembre de 2024 de 16 trabajadores entre los que se cuentan todos los agenciados (fls. 33 ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI). • Nómina de diciembre de 2024 de 16 trabajadores incluyendo los agenciados acompañadas de los comprobantes de consignación (fls. 34 a 52 ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI). d. La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en similares argumentos a los planteados en la impugnación efectuada por PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. y solicitando que en la medida que se ha venido cumpliendo progresivamente lo ordenado por el Juez de primera instancia con el fin de salvaguardar los derechos de los trabajadores en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto se dan los presupuestos requeridos para el efecto, a saber: cuando el juez constata que la pretensión de la acción fue satisfecha y que esta satisfacción surgió voluntariamente por parte de la accionada por lo que, debe revocarse la sentencia recurrida (ítem 016 archivo 1 índice 3 SAMAI). e. El 27 de abril de 2025 el señor GERENTE de PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. informó que en cumplimiento del acuerdo de negociación del 27 de marzo de 2025 la compañía ha procedido a hacer los pagos correspondientes a la nómina de los trabajadores a su servicio y a la fecha el avance es el siguiente: prestaciones sociales adeudadas correspondientes a diciembre de 2024, enero, febrero y marzo de 2025; 23 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400167-01 Intereses de cesantías del año 2024, nómina completa de los meses de diciembre de 2024, enero y febrero de 2025 (fls. 3 y 4 ítem archivo 1 índice 3 SAMAI), para lo cual se allegaron los soportes: ❖ Planillas de pago de aportes en línea correspondientes a los meses de diciembre de 2014, enero y febrero del año que avanza, realizados en el mes de abril de 2025 (fls. 5 a 22 ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI). ❖ Recibos de pagos de nómina a 16 trabajadores entre ellos los agenciados correspondientes a los meses de enero y febrero de 2025 (fls. 23 a 68 ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI). f. El 29 de los mismos mes y año la antes citada empresa allega nuevo memorial de cumplimiento en los términos del anterior y remitiendo de nuevo unas planillas en las que se indica que se trata de pago a proveedores sin que se pueda identificar a qué concepto corresponden (índice 6 Samai) Con fundamento en lo hasta aquí señalado se determina que, pese a que es indiscutible que PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. ha efectuado claras acciones para dar cumplimiento al Acta del 27 de marzo de 2025 -REUNIÓN DE NEGOCIACIÓN ENTRE PETROSERVICIOS Y LOS TRABAJADORES, a los agenciados aún se les adeudan salarios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2025 así como pago de aportes a seguridad social del mes de abril y cesantías e intereses de cesantías por lo que debe confirmarse la sentencia impugnada en tanto no se acreditó la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 4 de abril de 2025, por las razones indicadas en la parte considerativa de este proveído. 24 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 49). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado