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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2025-00199-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-05-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo siete (7) de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333001-202500199-01 ACCIONANTE: ERIKA LISBETH MARTÍNEZ FIGUEREDO ACCIONADO: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 27 de marzo de 2025 a través de la que se accedió a las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, la señora ERIKA LISBETH MARTÍNEZ FIGUEREDO, actuando a través de apoderada judicial, interpuso solicitud de amparo contra LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de la señora ERIKA LISBETH MARTÍNEZ FIGUEREDO a la seguridad social y a la igualdad vulnerados por LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Segunda: ORDENAR a la accionada: a. Sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CASANARE para que la actora pueda obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral que requiere para acceder al amparo de indemnización por incapacidad 2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01 permanente contenido en la póliza de SOAT No. 2608004178776000, que se encontraba vigente para la fecha del siniestro. b. Asuma el pago de los honorarios de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en caso de que la accionante se encuentre en desacuerdo con el dictamen (fls. 6 y 7 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. El 5 de mayo de 2024 cuando la señora ERIKA LISBETH MARTÍNEZ FIGUEREDO conducía la motocicleta de placas OFG81G perdió el control de la misma por lo que, entre otras, sufrió “FRACTURA DE LA EPÍFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA, FRACTURA POR AVULSIÓN BORDE MESETA TIBIAL EXTERNA, FRACTURA MARGINAL POSTEROLATERAL Y ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA RODILLA. 2.

La motocicleta antes mencionada contaba con el SOAT póliza No. 2608004178776000 expedido por LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la cual estaba vigente al momento de acontecer el siniestro y dentro de sus amparos se encontraba el de incapacidad permanente con un monto equivalente a 180 SMLDV para cuyo reconocimiento se requiere el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la que para expedirlo requiere del pago del equivalente a 1 SMLMV. 3.

La actora no cuenta con la capacidad económica para cancelar el valor antes mencionado por lo que solicitó a la entidad demandada que lo asumiera, la que el 17 de enero del año que avanza contestó que no tiene relación alguna con lo pedido, por lo que se vulneran los derechos a la igualdad y a la seguridad social de la demandante, razón que le llevó a impetrar la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 4.

De conformidad con jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional (T-322 de 2011 y T-400 de 2017) es la accionada quien debe asumir los costos de los honorarios para que la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE 3 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01 INVALIDEZ DE CASANARE expida el certificado de pérdida de capacidad laboral de la demandante (fls. 1 a 6 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo cita los artículos 13 y 48 de la C. P. (fl. 7 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN El proceso se repartió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de marzo de 2025 (ítem 005 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que el mismo día admitió la solicitud de amparo, dispuso notificar a las partes y al representante del Ministerio Público, le concedió dos (2) días a la accionada para pronunciarse al respecto y tuvo como pruebas las aportadas por la parte actora (ítem 006 c archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del precitado plazo LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS adujo que, se dio respuesta a lo pedido por la señora MARTÍNEZ FIGUEREDO en la que se le indicaron con absoluta claridad los requisitos establecidos para iniciar el proceso de pérdida de capacidad laboral sin que se evidencie prueba alguna que determine que hubiera aportado los documentos exigidos lo que implica que la accionada no ha actuado de manera negligente; y, en consecuencia, la acción se torna en improcedente por no existir violación a ningún derecho constitucional fundamental.

De otra parte señala que, no debe concederse el amparo por cuanto: a. Para que la accionante pueda iniciar el trámite de reclamación por la indemnización que le corresponde debe contar con el dictamen de invalidez el que no necesariamente debe provenir de la compañía aseguradora, que no está obligada a contar con un grupo de calificación, sino que esta tarea la puede asumir a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, puesto que el concepto que llegue a emitir tiene validez absoluta para la aseguradora. b. De conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias T-721 de 2013 y T-003 de 2020 se establece que cuando el solicitante cuenta con capacidad económica para asumir los gastos relacionados con la calificación de pérdida de capacidad laboral la 4 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333001-202500199-01 aseguradora no está en la obligación de hacerlo y la actora no allega prueba alguna de su situación económica que le impida efectuar el pago correspondiente (ítem 008 archivo 1 índice 3 SAMAI). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 27 de marzo de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora ERIKA LISBETH MARTÍNEZ FIGUEREDO vulnerados por LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. b. Ordenar al representante legal de indemnizaciones de la precitada entidad o a quien haga sus veces que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, sufrague los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CASANARE a fin que proceda a evaluar a la demandante y en caso que la decisión sea impugnada, los honorarios de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ también deberán ser asumidos por la demandada, informando lo correspondiente al Despacho.

Lo anterior en razón a que: a. LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS cuenta con legitimación en la causa por pasiva y la tutela de la referencia cumple el requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que, el fin último pretendido es la obtención del dictamen de pérdida de capacidad laboral con el objeto de obtener una indemnización para hacer efectiva la póliza de un contrato de seguro que en principio debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Empero, dicho mecanismo no es eficaz dadas las condiciones de la peticionaria quien no cuenta con la capacidad de generar ingresos en tanto en el ADRES se corrobora que se encuentra activa en el régimen subsidiado en la EPS CAPRESOCA como cabeza de familia y la interposición de la acción a través de apoderada es ad honorem por lo que se determina que, carece de los recursos para asumir los honorarios referidos y de no practicarse el dictamen solicitado, podría serle infligido un perjuicio irremediable. b. El 17 de diciembre de 2024 la señora apoderada de la accionante pidió a la entidad demandada que se le valorara su pérdida de capacidad laboral 5 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333001-202500199-01 o se asumiera el pago de los honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CASANARE frente a lo cual la demandada le dio respuesta negativa y se le indicó que debía anexar al expediente de la reclamación el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme de autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del lesionado, así como copia de la historia clínica o epicrisis completa desde el día que ocurrieron los hechos y de las valoraciones por consulta externa de la especialidad de ortopedia o el especialista tratante que definan si existen tratamientos pendientes o si ya cuenta con alta médica, goniometría de la parte afectada y registre los ángulos de movimiento. c. Está decantado que es obligación de las aseguradoras cubrir el pago de honorarios ante las juntas de calificación de invalidez regional y nacional lo que refleja la vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora ERIKA LISBETH, puesto que al no ser valorada su pérdida de capacidad laboral se traduce en una restricción al acceso a la seguridad social y, por ende, al goce efectivo de este derecho.

Adicionalmente, la actora se encuentra activa en el régimen subsidiado con EPS CAPRESOCA como cabeza de familia lo que permite determinar su escasa capacidad económica. Sin embargo y pese a que no figura en la base de datos del Sisbén, su apoderada, es clara y contundente al afirmar, no solo en la petición ante la aseguradora sino en la presente tutela, bajo la gravedad del juramento, que esta carece de recursos económicos para realizar el pago por sí misma de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Casanare lo que implica que solamente cuenta con los recursos económicos para satisfacer sus necesidades, lo cual no controvirtió la demandada pues se limitó a señalar que no existe prueba de ello por lo que se concluye que, sí existe una vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la demandante toda vez que la compañía aseguradora se rehusó a pagar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez (ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI).

El fallo se notificó el 27 de marzo de 2025 (ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI). 6 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término concedido para el efecto (31 de los mismos mes y año) LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS impugnó la sentencia de primera instancia solicitando se revoque en consideración a que: a. No se acreditó la condición de vulnerabilidad económica ni la imposibilidad de la accionante de sufragar los honorarios establecidos por el legislador para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, razón por la cual esta interpretación no resulta aplicable. b. No se evidencia una acción u omisión por parte de la entidad accionada que genere una afectación real o un riesgo inminente para los derechos de la actora.

Además, no se han identificado ni probado los hechos que sustenten la presunta vulneración, ni se ha agotado el debate en escenarios administrativos previos ni judiciales. c. De conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias T-721 de 2013 y T-003 de 2020 cuando el solicitante de la garantía de sus derechos fundamentales cuenta con capacidad económica para asumir los gastos relacionados con la calificación de pérdida de capacidad laboral, no existe obligación para la aseguradora de sufragar el pago de los honorarios correspondientes y en el sub lite no se acreditó lo contrario (ítem 011 archivo 1 índice 3 SAMAI).

La impugnación se concedió en proveído del 4 de abril del año que avanza (ítem 012 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 24 de los precitados mes y anualidad (archivo 2 índice 3 SAMAI) y se puso a disposición del despacho al día siguiente (archivo 3 índice 5 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 7 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333001-202500199-01 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades.

Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 4.- LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como la señora ERIKA LISBETH MARTÍNEZ FIGUEREDO acude en defensa de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, los que considera vulnerados por la entidad 8 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333001-202500199-01 demandada al omitir cancelar los honorarios con destino a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que requiere para que se le expida el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se encuentra legitimada en la causa por activa. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). La parte accionante endilga la vulneración de los derechos fundamentales a LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a quien adicionalmente le solicitó el pago de los honorarios con destino a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CASANARE, por lo que la sociedad accionada cuenta con legitimación en la causa por pasiva. 5.- INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 9 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333001-202500199-01 de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que, la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de la accionante es actual; y, en consecuencia, se cumple el requisito en estudio. 6.- SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los 2 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 10 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01 derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Frente a un caso similar al que ocupa la atención de la Sala respecto del requisitos de procedibilidad el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional, expresó: “ (…) 2.3.

La demanda de amparo satisface el requisito de subsidiariedad 2.3.1. La Constitución define la acción de tutela como un mecanismo subsidiario a los demás medios de defensa judicial, los cuales son los instrumentos preferentes para que las personas puedan solicitar la protección de sus derechos, tal y como se establece en el artículo 86 de la Constitución, y en los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991.

Así, se podrá hacer uso del amparo constitucional cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o si existiendo, es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.3.2. Ahora bien, tratándose de controversias relacionadas con contratos de seguros, esta Corporación ha sostenido que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para solucionarlos, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento.

No obstante, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) también en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales que de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante. 2.3.3.

En relación con el caso concreto, la acción de tutela está orientada a que la entidad demandada garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Para este fin, la Sala advierte que, tratándose de una controversia relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral requerida para hacer efectiva la póliza de un contrato de seguro, el conflicto, en principio, debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria, pues las normas aplicables al contrato de póliza SOAT están consagradas en el Decreto 056 de 11 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333001-202500199-01 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio. 2.3.4. No obstante, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones particulares del peticionario quien: (i) debió someterse a numerosos tratamientos e intervenciones quirúrgicas, especialmente en su miembro inferior izquierdo, lo que, le ocasiona dolor y dificultad para movilizarse como consecuencia del accidente de tránsito por el que pretende obtener la indemnización por incapacidad permanente;

(ii) no tiene la capacidad de generar ingresos, pues declara estar imposibilitado para ejercer su oficio como comerciante independiente, por lo que actualmente depende de la solidaridad de su familia para su sostenimiento básico; (iii) tiene a cargo el sustento de su hija Katherin Sofía Linares Marín, de 4 años; e (iv) indica no contar con recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de la autoridad competente para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido en la reclamación de la indemnización pretendida.

Particularmente, se constató en la historia clínica del actor que, con ocasión de las lesiones derivadas del siniestro, a saber, “edema y deformidad a nivel de tercio distal de muslo y rodilla izquierda con herida y exposición ósea, (…) evidencia de fractura conminuta de fémur izquierdo, (…) [y] lesiones múltiples en miembro inferior izquierdo”, ha sido sometido a cinco procedimientos quirúrgicos en su miembro inferior izquierdo, lo cual, según el Informe Pericial de Clínica Forense No: UBUCP-DRB-14888-2018, le ocasiona “dolor de cadera izquierda con restricción de apoyo (…), heridas quirúrgicas en proceso de cicatrización, (…) [y] limitación marcada para los movimientos de la rodilla izquierda”.

Asimismo, obra en el expediente, información de la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud en donde se corrobora que el actor se encuentra afiliado a Capital Salud EPS, como cabeza de familia, en el régimen subsidiado. En razón de ello, se tiene que la condición de padre cabeza de familia, así como la falta de capacidad económica del actor, tuvo que ser demostrada ante el Sistema de Seguridad Social en Salud para ser afiliado en el régimen subsidiado con dicha categoría, por lo que esta Sala encuentra probada la falta de capacidad económica del mismo. 2.3.5.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que, valoradas en conjunto las circunstancias particulares del peticionario, puede concluirse que no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia, pues se encuentra en riesgo 12 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333001-202500199-01 de sufrir un perjuicio irremediable en su derecho a la seguridad social, por lo cual se justifica la intervención de fondo del juez constitucional. (…)”3 Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine la tutela es el medio idóneo teniendo en consideración que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, eficaz y oportuno, para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. 7.- PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine el problema jurídico se contrae a determinar sí: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo para en su lugar, denegarlas por cuanto, presuntamente no se acreditó que la actora careciera de recursos económicos para sufragar los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con el objeto que esta determine su pérdida de capacidad laboral? 8.- NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB-LITE El artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 en relación con las entidades competentes para expedir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral prevé:

ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el 3 Sentencia T-003 de 2020. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA 13 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01 riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

(…)” (subrayado fuera de texto) Por su parte la H. Corte Constitucional en asunto similar al que ocupa la atención de la Sala, consideró: “(…) Con todo, para efectos de tramitar el pago de la indemnización por incapacidad permanente causada por accidente de tránsito, únicamente, la compañía aseguradora de invalidez y muerte, o la Junta de Calificación de Invalidez están facultadas para efectuar la calificación, por dos razones.

Las Entidades Promotoras de Servicios de Salud -EPS- tienen el deber de expedir el certificado médico emitido por el profesional de la salud que atendió la incapacidad, para acreditar la ocurrencia del siniestro[45]; mientras que las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- (encargadas de la asunción de los riesgos originados en una relación de trabajo), y, las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- (responsables de los riesgos de vejez, invalidez o muerte de los afiliados al sistema general de pensiones), no se encuentran facultadas para expedir certificado médico o documento en que se valore la pérdida de capacidad laboral sufrida por una persona en el marco de la reclamación de las coberturas del SOAT. 42.

Por su parte, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son competentes para calcular y fijar el grado de pérdida de capacidad laboral de una persona en cuyo favor se reclame el reconocimiento de los beneficios previstos para atender las consecuencias de accidentes automovilísticos y eventos catastróficos, bien sea a través de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía o cualquier compañía de seguros. 43.

De lo anterior resulta claro que las compañías aseguradoras de invalidez y muerte serán competentes en primera oportunidad, para calificar directamente la pérdida de capacidad laboral de la víctima, o por medio de un profesional de la salud externo, y en el evento en que la valoración de pérdida de capacidad laboral proferida en primera oportunidad sea impugnada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez conocerá en primera instancia y emitirá su dictamen.

De igual manera, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia. 14 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333001-202500199-01 44. Así las cosas, esta Sala advierte que la compañía Seguros del Estado S.A. si vulneró los derechos fundamentales del menor Luis Daniel Camacho Beleño, pues era su obligación realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral del menor, o remitirlo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente.

(…)”4 Y en providencia posterior recalcó: “(…) 4.1. La seguridad social como derecho fundamental La lectura armónica de la Constitución Política permite afirmar que la seguridad social tiene una doble connotación, por un lado, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por otro lado, el inciso 2º de la Carta “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Este derecho ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Art.22), la Declaración Americana de los Derechos de la Persona (Art. 16) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 9).

La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.

Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.

En este orden, la importancia de este derecho se desprende de su íntima relación con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos. 4.2. Regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito 4 Sentencia T-076/19.

Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 15 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01 4.2.1. Debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, el Estado previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para los vehículos automotores “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados” 4.2.2.

Las normas que son aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, se encuentran contempladas en el capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993 y en el título II del Decreto 056 de 2015, el cual se ocupa de los seguros de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito. Sin embargo, es relevante tener en cuenta que aquellos vacíos o lagunas que no se encuentren dentro las normas referidas, deberán suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de Comercio, según remisión expresa del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993.

En este orden, el numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993, el cual contempla los objetivos del seguro obligatorio de daños corporales que se causen con ocasión a los accidentes de tránsito, establece entre ellos los de “a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;(…) y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones” (énfasis fuera del texto original).

Particularmente, el Decreto 056 de 2015 en su artículo 12 refiere: “Artículo 12. Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”.

Lo anterior se reiteró en el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016, el cual establece que, el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnización por incapacidad permanente, es la víctima de un accidente de tránsito, cuando se produzca en ella alguna pérdida de capacidad laboral como consecuencia de tal acontecimiento. 4.2.3.

A su vez, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016[44], expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar: 16 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01 “1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado. 2.

Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito. 4.

Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas. 5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones. 6.

Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante. 7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador. 8.

Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad” (énfasis fuera del texto original). 4.2.4. Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone que “[l]a calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”.

De este modo, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral: 17 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01 “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (énfasis fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.

En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez.

En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo, no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud.

En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. Como se indicó en los fundamentos anteriores, mediante la aseguración de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente 18 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333001-202500199-01 a daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente. En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

Esta norma prevé que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito. 4.2.5. Lo anterior fue precisado, también, en la Sentencia T-400 de 2017. En este Fallo, la Sala Octava de Revisión de la Corte decidió el caso de una persona que, con ocasión de un accidente de tránsito, pretendía acceder a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT, sin que contara con los medios económicos para cubrir los honorarios de la Junta Regional de Calificación, por lo que solicitó mediante la acción constitucional que la compañía aseguradora solventara dicho emolumento.

Antes de resolver el debate acerca de la responsabilidad sobre el pago de los referidos honorarios, la Corte clarificó que la accionada tenía la responsabilidad directa de garantizar, en primera oportunidad, el documento requerido por la accionante. Advirtió que la Empresa de Seguros es la obligada a realizar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, según lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, como entidad aseguradora que asumió el riesgo de invalidez y muerte.

Puesto que la demandada no había procedido de conformidad, la Sala Octava concluyó que se había vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. Como consecuencia, en una de las órdenes emitidas, dispuso que la compañía demandada debía efectuar el examen de pérdida de capacidad laboral a la peticionaria. 4.2.6.

En este orden de ideas, recapitulando, de la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito, pueden sintetizarse las siguientes reglas: (i) para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.

(ii) dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte (iii) dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad 19 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333001-202500199-01 permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT. 5. El accionante tiene derecho a que la accionada practique, en primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral 5.1.

A juicio de la Sala, Seguros Generales Suramericana S.A. vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del señor Duván Felipe Linares Gómez, al no garantizar la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral que requiere en el trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente, cubierto por el SOAT a las víctimas de accidentes de tránsito.

El peticionario promovió el procedimiento para acceder a la indemnización por incapacidad permanente que cubre el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), del vehículo en el que se movilizaba cuando sufrió el accidente del que fue víctima. Con esa finalidad, afirma que le ha sido requerido dentro del trámite respectivo el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, en el que se precise el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Explica que, sin embargo, no ha conseguido obtener dicho concepto, en la medida que para ser valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (entidad que, según afirma, es la competente para expedir calificar su pérdida de capacidad laboral), debe pagar la cifra correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de honorarios, valor que no está en capacidad de asumir. 5.2.

La Corte advierte que, en sustancia, el accionante ha encontrado obstáculos para llevar a cabo el trámite de reclamación de indemnización por incapacidad permanente cubierto por la póliza del SOAT, debido a que no cuenta con el respectivo dictamen sobre las afectaciones sufridas en su integridad física. Así mismo, observa que la vulneración de sus derechos radica principalmente en que la entidad accionada no se ha hecho responsable, no ha garantizado, la práctica de la valoración médica destinada a dar soporte técnico a la solicitud del afectado.

En específico, encuentra que la accionada ha incumplido el deber legal de realizarle, en primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cual ha impedido al demandante tramitar su solicitud ante la propia entidad aseguradora, en los términos ilustrados en esta Sentencia. La demandada ha sostenido que no tiene la obligación de sufragar los honorarios que se causen ante las juntas de calificación de invalidez.

Sin embargo, como se indicó en las consideraciones, corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y 20 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01 muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.

Correlativamente, en términos generales, solo si el interesado se halla inconforme con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En este sentido, la accionada no ha reparado en que, dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.

Así mismo, ha ignorado que, en tanto las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tiene la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del peticionario, puesto que ese concepto técnico está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza emitida.

Como se puso de presente en los fundamentos, esta regla fue clarificada en la Sentencia T-400 de 2017 (ver supra 4.2.5.). Así, la víctima del accidente de tránsito y peticionario en la presente demanda de tutela ha visto frustrado su derecho a la seguridad social que, según se precisó, supone una respuesta del Estado frente a eventos o contingencias que mengüen el estado de salud, la calidad de vida y la capacidad económica de las personas, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.

(…) 5.5. Como resultado de lo indicado en precedencia, a juicio de la Sala Segunda de Revisión, se ha producido una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social del accionante, puesto que la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. no ha efectuado el examen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, tal como lo impone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

En consecuencia, se dispondrá el amparo de su derecho fundamental desconocido y se procederá a revocar las sentencias proferidas el 1 de agosto de 2017 por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en primera instancia, y el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia. Así mismo, se ordenará a Seguros Generales Suramericana S.A. que dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en caso de que no se le haya practicado, lleve a cabo el examen de 21 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333001-202500199-01 pérdida de capacidad laboral del señor Duvan Felipe Linares Gómez, con el fin de que pueda tramitar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente. (…)” – Resaltado de la Sala- 9.- CASO CONCRETO Y CARGOS DE APELACIÓN: de esta manera, atendiendo la normatividad y la jurisprudencia que acaba de transcribirse y teniendo en consideración que, como se señaló en la providencia impugnada, revisado el ADRES la señora ERIKA LISBETH MARTÍNEZ FIGUEREDO se encuentra activa en el régimen subsidiado con EPS CAPRESOCA como cabeza de familia,5 ello resulta suficiente para establecer que no cuenta con los recursos requeridos para cancelar los honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a fin que se le realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral necesario para llevar a cabo el trámite del amparo por incapacidad permanente; y, que LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGURO además de ser competente para efectuar el tantas veces mencionado dictamen debe cancelar el costo requerido para el efecto, pues su proceder frente a la accionante se ha limitado a colocar trabas administrativas que esta no está en el deber de soportar, lo que ha vulnerando su derecho constitucional fundamental a la seguridad social, por lo que debe confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 27 de marzo de 2025, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) 5 fl. 8 ítem 9 archivo 1 índice 3 SAMAI. 22 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01 Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 49).

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado