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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2018-00328-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-04-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-001-2018-00328-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: HILDA ALFONSO DE CHAPARRO Y OTROS Parte Demandada:: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Desaparición Forzada – Caducidad del medio de control – Interpretación de la norma – Contexto de los hechos delictivos de las Autodefensas Campesinas de Casanare y la responsabilidad estatal Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos demandante y demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de diciembre de 2024, por la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la parte pasiva y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Hilda Alfonso de Chaparro, Reinaldo Carreño Alfonso, Elkin Harold Martínez Carreño, Yadira Carreño Alfonso, Aurora Tapias de Alfonso, Wilson Yesid Chaparro Alfonso, Aldemar Chaparro Alfonso y Zandra Inés Chaparro Alfonso, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la desaparición forzada de la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.) por parte de grupos armados al margen de la Ley, en hechos ocurridos el 4 de marzo de 2003. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. En el periodo comprendido entre 2001 a 2004, el departamento de Casanare fue un campo de batalla, en el cual se recrudeció la guerra entre las ACC, de German Darío Buitrago, alias “Martin Llanos”, contra el emergente Bloque Centauros, al mando de Miguel Arroyave.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2.4. Esta guerra entre grupos subversivos o al margen de la ley, por el acaparamiento de terrenos causó varios ataques indiscriminados hacia la población civil. 2.5.

De este conflicto fueron víctimas los habitantes de los municipios de Chámeza y Recetor. A inicios del año 2003, un grupo de varios paramilitares asesinaron y desaparecieron aproximadamente a unas 60 personas de estos municipios. 2.6. En este contexto, se presentó la desaparición de la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.), el 4 de marzo de 2003, cuando se dirigía, junto a Carlos Bohórquez, los concejales Rigoberto Velandia y Alejandro Cruz, en un vehículo motorizado conducido por Aristóbulo Sánchez a buscar al señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.).

En ese momento, hombres fuertemente armados, encapuchados, con overoles del Ejército Nacional y proclamas de pertenecer a las ACC, retuvieron por medios intimidatorios a la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.) indicándole que su marido estaba en la escuela de la vereda “El Vegón”. De ahí, no se volvió a tener conocimiento de su paradero. 2.7.

Si bien estas actuaciones fueron realizadas por grupos ilegales, hubo connivencia por parte de miembros del Ejército Nacional, tropas del Batallón número 44 “RAMÓN NONATO PEREZ”, Batallón Contraguerrilla número 25, la Brigada XVI, y también hubo participación de los batallones contraguerrillas 23 y 29. 2.8. Al Juzgado 56 Penal del Circuito Programa OIT de Bogotá, se remitió la investigación con número de radicado 1100131040562014-00173 por las conductas punibles DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y OTROS, víctimas GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ y NAIRO OMERO CHAPARRO, por hechos iguales a los de la desaparición forzada de Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.), acaecidos a finales del año 2002 e inicios del año 2003 entre las poblaciones de Chámeza y Recetor. 2.9.

La anterior autoridad judicial profirió sentencia el 11 de febrero de 2016, declarando como crímenes de lesa humanidad, los delitos de desaparición forzada ocurridos en Chámeza y Recetor, siendo confirmada el 12 de octubre de ese año por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.10. En el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Yopal se adelantaba el Proceso Penal radicado bajo el número (2012-0098), por los punibles de Desaparición Forzada, Desplazamiento Forzado, Homicidio en Persona Protegida, Concierto para Delinquir agravado y tortura agravada, expediente que se encontraba al Despacho para sentencia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia III.

OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3.1.1. El apoderado del Ejército Nacional propuso, como excepción previa, la caducidad del medio de control, en atención a que la desaparición de Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.) el 4 de marzo de 2003, por parte de grupos paramilitares, siendo que desde ese momento y hasta el 4 de marzo de 2005 podían haber ejercido los demandantes su derecho de acción. 3.1.2.

Además, los accionantes manifestaron que los hechos constituían crimen de lesa humanidad, con la finalidad de evadir el término prescriptivo; sin embargo, no se demostró que el homicidio fue producto o consecuencia de la acción u omisión de un agente estatal, o directamente del Estado, para que pudiera considerarse que en esta causa no le eran aplicables las reglas procesales. 3.1.3.

También excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el Ejército Nacional no tenía posición de garante frente a los demandantes, ya que no tenía obligaciones específicas y especiales frente a la situación de inseguridad; en este orden de ideas, la demandada no era el sujeto procesal que legal y constitucionalmente debía responder por los desafortunados hechos y por los perjuicios incoados. 3.1.4.

Alegó en su defensa que, no se había acreditado por ningún medio de convicción que la víctima hubiera solicitado al Ejército Nacional protección para sí y sus parientes, poniendo en conocimiento de la institución castrense el estado de indefensión o posibles amenazas en contra de su vida, como para predicar que la obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes se objetivó en persona suya. 3.1.5.

Debía tenerse presente el carácter relativo de la obligación de seguridad a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, delineado por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, pues a la entidad no podía exigírsele lo imposible, pues no podía esperarse de ella un obrar omnipotente, omnipresente, de cara al desconocimiento respecto de la existencia o no de amenazas concretas y/o riesgo inminente sobre la vida de la víctima, por lo que no le era endilgable la responsabilidad a título de falla en el servicio.

IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte y desaparición Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia forzada de la señora NANCY YADIRA CARREÑO ALFONSO, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios causados así: 3.1.- Por concepto lucro cesante consolidado: la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS $ 142.518.342, para el señor ELKIN HAROLD MARTÍNEZ CARREÑO en calidad de hijo de la señora NANCY YADIRA CARREÑO ALFONSO. 3.2.- Por concepto de perjuicios morales:

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.

SÉPTIMO: Expídanse por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.

OCTAVO: Por secretaria líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del C.P.A.C.A y 329 del C.G.P.

NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, las sumas indemnizadas en la presente providencia devengaran intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta por el término de diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del CPACA o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del artículo 195 ibídem, lo que ocurra primero. No obstante, si trascurrido este tiempo, la entidad no ha realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial”. 4.2.

Como fundamento de su decisión, el a quo expuso lo siguiente: 4.3. El caso se encontraba delimitado en el marco de la desaparición, tortura y muerte de 54 personas, habitantes de los municipios de Chámeza y Recetor, en los meses de diciembre de 2002 a marzo de 2003, por parte de Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia grupos al margen de la Ley, denominados Autodefensas Campesinas del Casanare, con anuencia y participación de agentes estatales. 4.4.

Respecto de la caducidad del medio de control, destacó que el término del artículo 164 del CPACA se debía leer en consonancia con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, al igual que la SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional. 4.5. En atención a lo anterior, expuso que, en casos de desaparición forzada, el término para formular la pretensión de reparación directa se contaría a partir de la fecha en que apareciere la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pudiera intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. 4.6.

En el sub examine no se cumplía con el criterio legal de aparición de la víctima, pues no había certeza sobre su paradero, lo que conllevaba a que el primer criterio para el inicio del conteo del término de la caducidad no se cumpliera. 4.7. Respecto de la sentencia penal definitiva, señaló que, si bien existía en el expediente sentencia anticipada del 29 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Yopal, en la cual se condenó a tres integrantes de las Autodefensas Campesinas de Casanare por la desaparición de 54 personas entre ellas a la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.), se daría aplicación a la segunda regla del conteo de la caducidad establecida por el Consejo de Estado, esto es, se computaría desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. 4.8.

Para la emisión de la demanda, se encontraba en curso el proceso judicial la declaratoria de responsabilidad penal de los coautores de dicha desaparición, esto es de Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo, ellos sí agentes estatales vinculados con los hechos, frente a los cuales, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, profirió sentencia condenatoria el 13 de julio de 2021 (posterior a la presentación de la demanda).

Por lo anterior, se determinaba que dichos coautores eran los agentes estatales que incidieron en la ocurrencia del hecho dañino; hecho que adicionalmente les permitía a los demandantes conocer sobre la posible responsabilidad del Estado y, por lo tanto, a partir de la fecha de la sentencia 13 de julio de 2021, se daría inicio al conteo de la caducidad. 4.9.

En cuanto al análisis de los hechos, destacó que el material probatorio se examinaría con un criterio de flexibilización, en cuanto a privilegiar las pruebas indiciarias e indirectas, dada la naturaleza del crimen analizado. 4.10. En cuanto al daño, encontró acreditado, a través de los expedientes penales, que la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.) sufrió desaparición a manos de miembros de las Autodefensas de Casanare; además, según el registro civil de defunción, se declaró su muerte presunta el 4 de marzo de 2005.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4.11. Luego de hacer una reseña a partir de jurisprudencia del Consejo de Estado y decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP sobre el contexto de violencia en el departamento de Casanare, concluyó que los municipios limítrofes entre Casanare y Boyacá fueron objetivo militar, tanto de los grupos guerrilleros como de los grupos paramilitares denominados Autodefensas Campesinas del Casanare “ACC”, al mando de Héctor Germán Buitrago Parada, alias “Martin Llanos” y Eduardo Linares Vargas, alias “HK”, y que ellos, entre los años 2001 a 2004, con la caída de las ACC en manos del Bloque Centauros, tomaron fuerza militar en el sector. 4.12.

Hizo referencia a los limitados consejos de seguridad adelantados para la época de los hechos y las operaciones militares ejecutadas, resaltando que el Puesto de Mando Unificado en el municipio de Chámeza contaba con un efectivo de 308 hombres y que, sin embargo, las desapariciones forzadas por parte de las ACC se dieron sin mayores consecuencias, lo que era indicio de una deficiente actividad militar en la zona. 4.13.

Las víctimas de asesinatos y desapariciones eran citadas por los paramilitares en la escuela de la vereda el Vegón, pero el Ejército solo actuó tras cuatro meses de los hechos, denotándose una inacción injustificada, pues se permitió que estos grupos cometieran hechos atroces sobre la población, claramente sobre la víctima en este particular. 4.14.

Así las cosas, en el caso de las poblaciones de Chámeza y Recetor, al conocerse de la presencia de grupos paramilitares, los deberes de prevención y protección a cargo del Estado debían acrecentarse; sin embargo, se desprotegió a esta población, con el agravante de que la omisión se realizó por convenio del comandante del batallón a cargo con el mismo grupo criminal al cual debía combatir, quien además entregó listados con nombres de las personas a asesinar. 4.15.

Finalmente, reconoció perjuicios materiales y morales, pero se abstuvo de reconocer perjuicios inmateriales, bajo el entendido que el objeto de estas pretensiones ya venía siendo satisfecho con los programas desarrollados por la Unidad para las Víctimas. V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5.1.1.

En primer lugar, la apoderada reiteró, como cargo de la apelación, la caducidad del medio de control, haciendo referencia a la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado (radicado 61033). 5.1.2. La decisión judicial había concluido que la incursión de las Autodefensas Campesinas del Casanare en los municipios de Chámeza y Recetor fue facilitado con la avenencia de algunos miembros de la fuerza pública. 5.1.3.

De este modo, la atribución de responsabilidad estatal por omisión era palpable desde que los afectados promovieron las denuncias penales (2003-2006), por cuanto sus versiones mencionaban sobre la presencia de la fuerza pública en las municipalidades que, en su sentir, faltaron a sus Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia deberes de protección y reacción ante las citaciones y posterior desaparecimiento de habitantes de la región. 5.1.4.

En igual sentido, las múltiples declaraciones de los paramilitares y los civiles registradas para el año 2008 en las investigaciones adelantadas por la Fiscalía, denotaban la supuesta aquiescencia de las autoridades militares y civiles con los alzados en armas. 5.1.5. La conducta punible se había adjudicado a las ACC, quienes, sin mediar justificación, secuestraron y desaparecieron a Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.) el 4 de marzo de 2003. 5.1.6.

El grupo familiar tuvo conocimiento del daño el mismo día de la retención ilegal, por lo que contaba con dos (2) años para invocar la reparación directa de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el día de los hechos; así las cosas, los familiares sólo tenían hasta el 4 de marzo de 2005 para presentar la referida demanda; sin embargo, fue radicada hasta el año 2018, es decir, por fuera de término. 5.1.7.

Otro hecho probado era el reconocimiento de la muerte presunta de la víctima, según Registro Civil de Defunción, del que se extractaba que falleció el día 4 de marzo de 2005, con anotación de muerte presunta por desaparecimiento. 5.1.8. De otro lado, alegó la ausencia probatoria para demostrar la presunta falla en el servicio, pues la tesis del a quo, referente a que hubo connivencia del Ejército Nacional con las ACC para permitir sus desafortunadas incursiones en contra de la población civil era insostenible, en tanto, justamente, el Ejército era la única Fuerza que había enfrentado a estos grupos al margen de la Ley. 5.1.9.

En los hechos ocurridos en noviembre de 2002 a marzo de 2003 en los municipios de Chámeza y Recetor, se destacaba la presencia nutrida de grupos guerrilleros. En ese sentido, el Ejército acantonado en Casanare lanzaba constantes operaciones en contra del ELN y las FARC para mitigar su actuar delictivo, en especial la extorsión y afectación a la infraestructura estatal. 5.1.10.

El registro operacional de los años 2000 al 2003 del Batallón de Infantería No. 44 era claro sobre las constantes y permanentes órdenes de control territorial y operaciones militares en contra los paramilitares del Casanare y demás grupos ilegales. 5.1.11. La infortunada incursión paramilitar en noviembre de 2002 en Chámeza y Recetor no fue denunciada sino hasta febrero y marzo del 2003 cuando ya se había consumado los punibles en contra de las víctimas.

Este desconocimiento se constataba con las versiones en los procesos penales. 5.1.12. De manera subsidiaria, en caso de confirmarse la responsabilidad estatal, solicitó la modificación de las siguientes condenas: 5.1.13. Perjuicio material: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia - Al no haberse demostrado vínculo laboral, no se podía hacer un aumento de 25% por concepto de prestaciones sociales. - El salario mínimo debía ser el del momento del hecho, actualizado, no el vigente a la expedición de la sentencia. - El pago de la condena al hijo de la víctima debía limitarse únicamente a la fecha en la que cumplió 18 años, y no 25, por no haber demostrado dependencia económica después de cumplir la mayoría de edad. 5.1.14.

Perjuicio moral: - Pidió limitar las sumas únicamente a los topes de las sentencias de unificación, es decir, a 100 SMLMV para víctimas en primer grado y 50 SMLMV para aquellas en segundo grado, por cuanto no se demostró un mayor grado de aflicción. 5.2. Parte Demandante 5.2.1. A juicio del recurrente, los hechos ocurridos antes, durante y después del 4 de marzo de 2003 causaron un serio perjuicio moral a los demandantes, producto de la execrable conducta que rodeó la desaparición de Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.), lo que superó ampliamente, en notoria desproporción, el cuadro de dolor de las víctimas indirectas de hechos lesivos por los que tradicionalmente se llamaba a responder en sede judicial al Estado. 5.2.6.

En este sentido, solicitó la modificación de los montos a reconocer por perjuicios, así: - Perjuicios extrapatrimoniales: Solicitó condena en proporción al sufrimiento padecido por el grupo familiar, aplicando el derecho a la igualdad y en atención de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2014, que recopiló la línea jurisprudencial y estableció criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, indicando que por concepto de perjuicios morales por graves violaciones a los derechos humanos, podrá otorgarse una indemnización hasta de trescientos (300) SMLMV, es decir, dicha suma por cada una de las víctimas directas. - Daño emergente: Pidió condena in genere a la demandada, en razón a que, frente al daño emergente, si bien era cierto, y como así se plasmó en la demanda de reparación directa, no se recaudaron elementos materiales probatorios tendientes a sustentar dicha petición, también era cierto que dentro de las actuaciones procesales se demostró el daño y su intensidad, por lo que el juez estaba llamado a la cuantificación de la intensidad del perjuicio con miras a salvaguardar los derechos de las víctimas, en equidad. - Incremento del lucro cesante: En este punto, el apoderado solicitó la aplicación de las fórmulas jurisprudenciales respectivas, conforme al material probatorio obrante dentro del plenario, el cual acreditó la Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia colaboración económica para con su familia, en atención a que por causa de la retención ilegal, tortura en persona protegida, tratos crueles, inhumanos y degradantes, la desaparición forzada y la grave violación de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad en hechos ocurridos antes, durante y después del 4 de marzo de 2003, la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.) no pudo seguir contribuyendo económicamente con el sostenimiento suyo y el de su familia. - Alteración a las condiciones de existencia: En este caso se acreditó la vulneración de los derechos a la vida, a no ser objeto de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes bajo ninguna circunstancia; a la libertad de circulación y de residencia de los demandantes y desplazamiento forzado; violación de los derechos de los niños (sujetos de prioridad en la protección constitucional y convencional).

Por todo lo anterior, surgía para las víctimas el derecho de reparación integral con ocasión a que el daño sufrido devenía en una modificación anormal de las condiciones de vida de la víctima y su grupo familiar. - Daño a la salud: Pidió indemnizar este perjuicio en razón a los “tratos crueles, inhumanos y degradantes, la grave violación de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad a los que fue sometido a manos de las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE con complicidad y/o anuencia de miembros del EJÉRCITO NACIONAL”. - Daño punitivo: Pese a que esta tipología de daño no era reconocida en el derecho colombiano, era procedente, en tanto se castigaba la conducta exagerada de los agresores, pues los demandantes se convertían en acusadores privados, lo que ameritaba una condena ejemplarizante. 5.2.7.

Finalmente, solicitó se condenara en costas al extremo pasivo, invocando el principio de convencionalidad, a fin de que en garantía de los precedentes adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que, sin excepción, se ordenaba el pago de costas del proceso, al ser de mayor jerarquía que los precedentes de unificación jurisprudencial a los que se referían los artículos 188 y 270 del CPACA.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 13 de febrero de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. En providencia de 24 de febrero hogaño, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los extremos demandante y demandado. 6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por las partes, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por casos de graves violaciones a los Derechos Humanos, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o modificarse la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de diciembre de 2024.

Para el efecto, la Sala abordará las temáticas referentes a: i) la caducidad del medio de control, en atención a los lineamientos jurisprudenciales; ii) la falla en el servicio; y iii) los reparos frente a la indemnización de perjuicios. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado por los dos extremos procesales, el Tribunal puede resolver sin límites. 7.2.2.

En todo caso, se atenderán los reparos efectuados por los apelantes, en virtud de la garantía del principio de congruencia. 7.3. La caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones en materia de Derechos Humanos 7.3.1. De acuerdo con la naturaleza del presente medio de control, es pertinente acudir al inciso i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que fue bajo este marco jurídico que se inició el proceso de la referencia: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (resaltado fuera de texto).

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7.3.2. Por su parte, la Sentencia de Unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 29 de enero de 20201 expuso lo siguiente, sobre las eventualidades de la caducidad en situaciones de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, entre otros: “[L]as situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (resaltado fuera de texto). 7.3.3.

Así, en este caso concreto debe ponerse de presente que la fuente de responsabilidad del Estado se concreta en las omisiones del deber objetivo de protección a la población civil por parte del Ejército Nacional, permitiendo la perpetración de varios delitos de suma gravedad, particularmente el de desaparición forzada cometido en la persona de Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.). 7.3.4.

Así las cosas, es menester determinar desde qué momento inicia el conteo de la caducidad, estudiando la pauta jurisprudencial, en consonancia con la naturaleza del daño, para determinar si el recurso de apelación propuesto por el Ejército Nacional está llamado a prosperar o si, por el contrario, la posición del a quo resultó ser la adecuada. 7.3.5.

En palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia e Unificación de 29 de enero de 2020 en acción de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia “6.4.

En este sentido, en materia contenciosa administrativa, en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], el Congreso de la República dispuso que el medio de reparación directa, como instrumento judicial idóneo para obtener el resarcimiento de los menoscabos imputables al Estado en los términos del artículo 90 superior, deberá ser presentado, so pena de que opere la caducidad de la pretensión indemnizatoria, “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 6.5.

Con todo, en la misma disposición legal, el legislador aclaró que “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 6.6.

En torno al alcance de la norma en comento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”. 6.7.

En esta misma línea argumentativa, el Pleno de esta Corporación ha expresado que la objetividad que caracteriza el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, está justificada en “el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica”]. Empero, este Tribunal ha indicado que en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad del medio de control de reparación directa “no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”. 6.8.

En relación con este último punto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda”, como ocurre cuando una persona es víctima de secuestro o padece una enfermedad que le impide materialmente acudir al aparato jurisdiccional”. 7.3.6.

La Sala debe advertir que, a juicio del apoderado recurrente, la caducidad debía empezar a contarse desde la ocurrencia del hecho, toda vez Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia que los demandantes imputaban el daño a partir de la connivencia presunta de los miembros del Ejército Nacional y las ACC, en tanto se permitió una vulneración sistemática de Derechos Humanos, entre ellos, la desaparición de Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.) el 4 de marzo de 2003. 7.3.7.

Sin embargo, la tesis del a quo consistió en establecer que la caducidad debía contarse a partir del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de que el daño podía imputarse al Estado, obviando la condena penal que operó sobre los autores materiales de la conducta. Al respecto, el a quo expuso en la sentencia apelada: “Establecido ya el criterio que, tratándose de desapariciones forzadas el término de caducidad de la acción comienza a contar una vez aparezca la víctima o se dé el fallo definitivo en materia penal, en el asunto bajo estudio, la víctima no apareció, si bien en el expediente existe el certificado de defunción calendado del 14 de febrero de 2005 de la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso, en el mismo dice que fue declarado mediante sentencia judicial su muerte presunta, y del acervo probatorio allegado al plenario, no hay certeza que haya aparecido, y de los testimonios y el interrogatorio de parte recibidos en la audiencia de pruebas, se dejó en claro que el cuerpo de la víctima no ha aparecido, desde su desaparición en el mes de febrero de 2003; además, tampoco se allegó al expediente prueba de la aparición del cuerpo reportada por la Fiscalía General de la Nación. Todo lo anterior hace que no se cumpla con el criterio legal de aparición de la víctima, pues no hay certeza sobre la fecha de inicio de este fenómeno, lo que conlleva a que el primer criterio para el inicio del conteo del término de la caducidad no se cumpla.

Ahora, respecto de la sentencia penal definitiva, debe señalarse que, si bien existen en el expediente sentencia anticipada del 29 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Yopal, en la cual se condenan a tres integrantes de las Autodefensas Campesinas de Casanare por la desaparición de 54 personas entre ellas a la señora NANCY YADIRA CARREÑO ALFONSO (Q.E.P.D).

En el presente caso se dará aplicación a la segunda regla del conteo de la caducidad establecida por el Consejo de Estado, esto es, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Por lo anterior, es necesario tener en cuenta que, se encuentra en proceso judicial la declaratoria de responsabilidad penal de los COAUTORES de dicha desaparición, esto es de Juan Carlos Casteñada (sic) Villamizar y Flaminio Cocinero Costo, ellos sí agentes estatales vinculados con los hechos, frente a los cuales, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, profirió sentencia condenatoria el 13 de julio de 2021 (posterior a la presentación de la demanda).

Por lo anterior, no puede predicarse la existencia de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, pues frente al hecho delictivo aún está en debate judicial uno de los elementos más importantes, esto es, la responsabilidad de los coautores, situación que cobra relevancia cuando se determina que dichos coautores son los agentes estatales que incidieron en la ocurrencia del hecho dañino; hecho que adicionalmente les permitía a los demandantes conocer sobre la posible responsabilidad del estado y por lo tanto, a partir de la fecha de la sentencia 13 de julio de 2021, se dará inicio al conteo de la caducidad” (negrillas propias del texto, subrayas de la Sala).

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7.3.8. Siendo así que el a quo consideró que, si bien existía una sentencia penal en el caso que condenó a los autores materiales del hecho, no se trataba de la decisión definitiva, por lo que acudió al criterio del conocimiento de la acción u omisión de los agentes estatales, que se concretaría con el fallo de primera instancia emitido el 13 de julio de 2021 en contra de Juan Carlos Castañeda Villamizar, comandante para la época de los hechos del Batallón número 44 “Ramón Nonato Pérez”, y de Flaminio Cocinero Costo, entonces alcalde del municipio de Recetor. 7.3.9.

En esta oportunidad, la Sala debe hacer claridad respecto de cuál es la regla aplicable en el caso concreto, pues ni la posición del recurrente ni la del a quo resultan idóneas sobre la caducidad. 7.3.10. Para el efecto, la Sala recuerda que la caducidad es una institución procesal de orden público, irrenunciable y perentoria, de tal manera que, incluso de oficio, debe ser declarada cuando se encuentra configurada, así no hubiera sido alegada por las partes.

Al respecto del carácter de la caducidad, el Consejo de Estado ha señalado: “La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar”2. 7.3.11.

En el caso de marras, se encuentra probado que la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.) desapareció el día 4 de marzo del año 2003, situación que no fue cuestionada por las partes a lo largo del proceso y que cuenta con soporte en el material probatorio, como lo expuso con suficiencia el a quo. 7.3.12. También es de resaltar que no se tiene prueba alguna de la aparición de Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.), ni tampoco soporte alguno de la entrega de sus restos mortales a sus familiares.

De hecho, efectuada la consulta en el sitio web de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD, no se encontró registro alguno. 7.3.13. Otro hecho que se probó adecuadamente fue que la conducta fue perpetrada por miembros de las Autodefensas Campesinas de Casanare – ACC, pues los elementos de contexto estudiados y las múltiples sentencias emitidas en contra de los subversivos dan cuenta de su influencia en el departamento, especialmente en los años 2003 a 2005, año de inicio de su proceso de desmovilización. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 22 de noviembre de 2021 en acción de reparación directa con radicado 50001-23-31- 000-2008-00447-01(50247). C.P. Nicolás Yepes Corrales. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7.3.14.

Estos elementos conllevan a establecer, sin lugar a duda, que se configuró el delito de desaparición forzada, tipificado en el artículo 165 del Código Penal3, por haberse privado de la libertad, ocultado y negada la información sobre el paradero de la víctima. 7.3.15. Así las cosas, la regla de caducidad está claramente establecida en el artículo 164.2.i) del CPACA, en tanto los dos años debían empezar a contarse “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal”. 7.3.16.

Lo anterior significa que, en este tipo de eventos, el legislador sí previó situaciones precisas y concretas, por lo que la interpretación no tiene lugar, en razón del principio de imperio de la Ley (artículo 230 constitucional) y la restricción interpretativa del artículo 27 del Código Civil: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. 7.3.17. Desde la modificación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) por la inclusión efectuada en virtud del artículo 7 de la Ley 589 de 2000 “Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”, el legislador previó estas reglas especiales, con la finalidad de que el ejercicio de esta acción –ahora medio de control- no se supeditara únicamente a la ocurrencia de los hechos: “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 7.3.18.

Esta disposición mantuvo vigencia en la Ley 1437 de 2011, como ya se ha expuesto, por lo que es claro que la norma, en este sentido, contempla tres (3) escenarios de inicio del conteo del término: i) la aparición de la víctima; ii) la ejecutoria de la sentencia penal que ponga fin al proceso; y iii) la ocurrencia del hecho mismo, si la parte demandante a bien lo tuviere. 7.3.19.

Ya la jurisprudencia del Consejo de Estado, antes de la unificación del año 2020, había establecido estas consideraciones, sobre esta situación especial: 3 El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia “Ahora bien, dentro del análisis de la caducidad de la acción de reparación directa se advierte que de los supuestos a considerar por el juez contencioso administrativo está aquel de la acción encaminada a establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por acciones, omisiones o inactividad constitutivas de actos de lesa humanidad.

En el concepto de actos de lesa humanidad, ya el legislador colombiano determinó el alcance de la caducidad de la acción de reparación directa para el supuesto específico de la desaparición forzada, (que para su calificación como crimen de lesa humanidad debe cumplir con los siguientes elementos: debe tratarse de un ataque sistemático o generalizado dirigido a una población civil), tal como se desprende del inciso segundo del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), adicionado por el artículo 7º de la ley 589 de 2000, y de cuyo tenor se deriva que el cómputo de la caducidad será “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

En este sentido, el término de caducidad, para el específico supuesto de la desaparición forzada, tiene tres posibles alternativas de cómputo: a) a partir del día de aparición de la víctima, lo cual se convierte en un dato histórico cierto y objetivo, del cual se puede predicar los postulados generales para la caducidad de la simple acción de reparación directa; b) a partir de la firmeza, por ejecutoria, del fallo penal que declare la desaparición forzosa, caso en el cual podría aplicarse las reglas jurisprudenciales que para el cómputo de la caducidad operan con ocasión de daños debidos a detención arbitraria (privación injusta de la libertad); y, por último, c) a partir del momento de ocurrencia de los hechos, que en la práctica constituye también una fecha cierta (y es la regla general)”4 (resaltado fuera de texto). 7.3.20.

Y, si bien diversas posiciones se han presentado respecto de si opera o no el término de caducidad en casos de crímenes de lesa humanidad, lo cierto es que la máxima autoridad de esta jurisdicción unificó su jurisprudencia en enero de 2020, criterio obligatorio para los operadores judiciales, sobre la procedencia de la caducidad, bajo las condiciones de cada caso particular. 7.3.21.

Todo lo expuesto lleva a la Sala a determinar si en este caso existe sentencia penal que hubiera puesto fin al proceso, esto es, providencia ejecutoriada, pues es desde ese momento en que el plazo para ejercer el medio de control debía comenzar su conteo. 7.4. Existencia de sentencia penal en el caso particular 7.4.1. Se tiene que al expediente se aportaron documentales de los procesos penales adelantados en contra de los ex militantes de las ACC y de los señores Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 17 de septiembre de 2013 en acción de reparación directa con radicado 25000-23-26- 000-2012-00537-01(45092). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7.4.2.

Se cuenta con sentencia anticipada del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Yopal5 de 29 de septiembre de 2009, con el radicado 2009- 0048: Procesados: Alexander González Urbina Josué Darío Orjuela Martínez Nelson Florentino Vargas Gordillo Delitos: Desaparición Forzada Homicidio en persona protegida Concierto para delinquir agravado Tortura en persona protegida Desplazamiento Forzado 7.4.3.

De la sentencia en mención se extraen los siguientes detalles: “Tiene génesis la presente investigación en sendas denuncias presentadas por la población civil de los municipios de Chámeza y Recetor, departamento de Casanare, en las cuales hicieron saber de la desaparición forzada de 48 personas moradoras en tales localidades y las cuales fueron perpetradas presuntamente por las Autodefensas Campesinas de Casanare al mando de alias CARELOCO, SOLÍN y AZULEJO, entre otros; desapariciones ocurridas en los años 2002 y 2003, además, del hallazgo de fosas comunes donde posiblemente se encontraban restos humanos pertenecientes a algunos de los desaparecidos ultimados por el aludido grupo al margen de la ley.

(…) 4.1. La Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos de Colombia – ASFADDES -, organismo no gubernamental, el 12 de octubre de 2004 en oficio dirigido a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desparecidas, remitió una relación de personas presuntamente desaparecidas en las municipalidades de Chámeza y Recetar, con el siguiente contenido: Recetor: FALMINIO HERNÁNDEZ NÜÑEZ, RICARDO MONTEALEGRE, WILSON HERLEY TORRES, ADONAI SÁNCHEZ TORRES, NICOLÁS CEPEDA RINCÓN, CARLOS ANDRÉS BARRERA PERAZA, JAVIER MARTÍNEZ DÍAZ, EL VIRA PRECIADO CEPEDA PRECIADO, JAIME ZORRO, EINER MUNIVER RODRÍGUEZ NAIRO CHAPARRO NANCY YADIRA CARREÑO ALFONSO, MILTON COLMENARES GALLEGO, EVELINA PEÑAV JOSÉ DEL CARMEN SALAMANCA, LUIS PEDRAZA VALLEJO, FERMINA CAMPOS, PROSPERO AFRICANO, CRISTÓBAL SALAMANCA HERNÁNDEZ, JOSÉ EFRAÍN BERNAL LÓPEZ, NAIDER BERNAL LÓPEZ, MIGUEL ANTONIO OLARTE, RAÚL PEDRAZA VALLEJO JANETH VALLEJO RIVERA, MELECIO PEDRAZA VALLEJO, VICTOR MIGUEL GAUNDO, EMPERATIZ PEÑAJRÍOS, GUSTAVO SALAMANCA BAUTISTA, HEINER SALAMANCA PEÑA, PATRICIA SALAMANCA PEÑA, DUMAR BERNAL LÓPEZ.

En Chámeza: PABLO DE JESÚS TORRES MARIÑO, ANA ADELIA MOLINA, RIGOBERTO TORO SÁNCHEZ, SANTOS TORO SÁNCHEZ, MAURICIO SALAMANCA, LEONEL LOZANO, JESÚS ANTONIO V ALERO, RAFEL DÍAZ, PABLO ZORRO, MIGUEL PÉREZ, LINO VARGAS, NAIRO OMERO CHAPARRO, GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ -médico de Recetor-, JAVIER 5 Folios 243-260, archivo “cuaderno 20”, expediente penal, anexos, cuaderno primera instancia, expediente SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia GUZMAN CARREÑO, JOSÉ AQUILINO GORDILLO, ADIOMEIS GUERRERO ESPINOZA, ROSA AILYN SANABRIA FINO”. 7.4.4. Si bien el a quo consideró que este fallo penal no debía ser tenido en cuenta para efectos de la caducidad por cuanto no se había adelantado la investigación contra agentes estatales y la caducidad, entonces, se supeditaba al conocimiento de la intervención de estos, lo cierto es que esta es una conclusión errada, por cuanto la condición del inicio del término de caducidad en casos de desaparición forzada para este particular es la ejecutoria de la sentencia penal que ponga fin al proceso. 7.4.5.

Ahora, considera la Sala que este fallo penal no debe ser considerado como definitivo para este caso, pues, si bien en las investigaciones se hizo referencia a la víctima Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.), los procesados no aceptaron cargos específicamente por el hecho de desaparición forzada de esta persona, como se desprende de la lectura de las diligencias de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada en el sumario 43786. 7.4.6.

Por tanto, esta indeterminación no puede constituir el inicio del conteo de la caducidad, pese a que, en caso de haberse reconocido la desaparición de la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.) para efecto de sentencia anticipada, este fallo sí hubiera significado, de acuerdo con la normativa especial, el punto de partida idóneo en el caso concreto. 7.4.7.

Así las cosas, para el momento de la presentación de la demanda (7 de septiembre de 2018), la víctima no había aparecido ni tampoco existía sentencia penal ejecutoriada en su caso. 7.4.8. Por ello, el cargo relativo a la caducidad del medio de control no está llamado a prosperar, pero por las razones acá expuestas. 7.5. Falla en el servicio – análisis de responsabilidad estatal 7.5.1.

En las causas penales, se cuenta con copia del Informe de Visita a los municipios de Chámeza y Recetor7, adelantada entre los días 3 y 5 de julio de 2003, con la participación de las siguientes entidades: - Red de Solidaridad - DDHH Presidencia - ASFADDES - CSPP - COSPACC - Alcaldía de Recetor - Alcaldía de Chámeza - Defensoría del Pueblo - Procuraduría General de la Nación - ICBF - SENA 6 Folios 184-222, Archivo “cuaderno 17”.

Expediente penal. Anexos. Cuaderno Primera Instancia. Expediente SAMAI. 7 Folios 105-113. Archivo “cuaderno 1”. Expediente penal. Anexos. Cuaderno Primera Instancia. Expediente SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia - Ejército Nacional - Policía Nacional (SIPOL) - Secretaría de Gobierno Departamental - Secretaría de Educación Departamental - Iglesia Católica - Cruz Roja Colombiana 7.4.3.

Esta comisión se adelantó con la finalidad de verificar las acciones para conjurar las incursiones de los miembros de las ACC y los daños causados a la población civil, como asesinatos y desapariciones. 7.4.4. Entre las víctimas reportadas se encontraba la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.). Del informe se extrae: “Constatamos que en el municipio hace presencia la Policía y el ejército Nacional, quienes se encuentran acantonados en las instalaciones de la escuela del municipio, además cuando la comunidad se concentró en las instalaciones de la iglesia del pueblo, tanto la policía como el ejército estuvieron presientes y armados, esta situación amedrentó a la comunidad quien manifestó tener mucho miedo de estas Instituciones, pues ellos han presenciado la relación cercana del Ejército con los paramilitares quienes toman café en el pueblo; los paramilitares que operan en la región se autodenominan Autodefensas del Casanare, están al mando de Martín Llanos, alias comandante HK” (resaltado fuera de texto). 7.4.5.

Como recomendación, se estableció: “Hacer un llamado a la fuerza pública, ejército y policía, que se encuentra acantonada en el sector, para que en ejercicio de sus funciones respete los derechos humanos de los habitantes de estos municipios; al respeto de los bienes protegidos por el DIH, así como a garantizar la vida y la integridad de todas las personas que se encuentran desaparecidas y de todos los habitantes de estos municipios; igualmente exigimos un verdadero compromiso para perseguir, capturar y llevar a la justicia a los grupos paramilitares que están cometiendo estas atrocidades con las comunidades e Recetar y Chámeza”. 7.4.6.

La demandante Nubia Salamanca López denunció este hecho ante la Fiscalía General de la Nación, con la radicación 83.510. 7.4.7. En ese punto, el recurrente se limitó a reiterar los argumentos de la contestación de demanda, principalmente haciendo referencia a la situación de orden público para la época, a los operativos adelantados y a la dificultad causada en razón a la presunta inferioridad de la Fuerza Pública en la zona frente a los subversivos de las FARC y de las ACC. 7.4.8.

La Sala considera que el a quo hizo una exposición suficiente al respecto, en específico sobre las particularidades de los operativos y los consejos de seguridad. Sin embargo, el recurrente no se pronunció sobre la responsabilidad del ex Comandante del BIRNO número 44 “Ramón Nonato Pérez”, Juan Carlos Castañeda Villamizar, Coronel en retiro que fue encontrado culpable, en calidad de coautor, de los punibles de desaparición forzada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, tortura, entre otros.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7.4.9. En el proceso penal 2012-00098, suficientemente referido a lo largo del trámite procesal, se tiene que el militar referido, junto con el ex Alcalde del municipio de Recetor, señor Flaminio Cocinero Costo, colaboraron efectivamente con las ACC para cometer los atroces crímenes sobre la población, entre ellos la desaparición de la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.), tal como se reseñó en las sentencias penales. 7.4.10.

Al respecto, la sentencia de 13 de julio de 2021 del Juzgado Único Penal Especializado de Yopal reseñó: “De la lectura de las piezas procesales se extrae que los hechos materia de investigación tuvieron su génesis durante el segundo semestre del año 2002 y primer semestre del año 2003, así consta en las denuncias presentadas por algunos familiares de las personas víctimas de estos hechos y algunas ONG defensoras de los Derechos Humanos, hechos que se desarrollaron en algunas veredas de los municipios de Chámeza y Recetor Casanare, (…) al mando de HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA alias "Martín Llanos", en connivencia con el comandante del Batallón Ramón Nonato Pérez, JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y algunos de sus hombres bajo su mando, así como del alcalde de la municipalidad de Recetor, FLAMINIO COCINERO COSTO, en donde en algunos eventos los habitantes de estas municipalidades eran citados por el grupo al margen de la ley con el fin de que comparecieran al lugar donde ellos les indicaran, para que una vez se hicieran presentes en estos sectores, y además otros eran sacados de sus lugares de residencia, una vez se encontraban en poder de sus victimarios, eran amarradas, torturadas, posteriormente asesinadas y luego algunos enterrados en fosas y de otros se desconoce su paradero.

Los residentes de estos municipios y víctimas en el presente proceso eran citados conforme a listas que eran entregadas a miembros del grupo, listas que eran realizadas por diferentes autoridades del orden municipal, en Recetor Casanare, por quien para esa fecha ostentaba el cargo de alcalde del municipio FLAMINIO COCINERO COSTO, con la colaboración que les prestó el entonces comandante del Batallón No.44" Ramón Nonato Pérez"” (resaltado fuera de texto). 7.4.11.

De esta decisión, también se destaca: “De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente y los argumentos esgrimidos por la Fiscalía, la Representante del Ministerio Público y la Representación de Víctimas, podemos afirmar que Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo, conocían el detalle de los hechos violentos, teniendo en cuenta la relación cercana que estos tenían con la agrupación armada ilegal y las fuerzas militares, siendo el Coronel de la misma nómina de las autodefensas, así lo expone el testigo NELSON MANYIBER PARRA GÁMEZ, donde manifiesta que era él, el encargado de pagar esa nómina, tenían una relación tan íntima con la tropa que, tomaban juntos, jugaban juntos, departían juntos, sabían de la desaparición, tortura y muerte de las personas y el alcalde Recetor, al entregar el censo o listado de los presuntos guerrilleros o milicianos, tenía conocimiento de lo que iba a suceder y una vez abandonó la región se enteraba por llamadas telefónicas que él hacía, desde el lugar donde continuaba ejerciendo como primera autoridad de municipio, sin embargo no actuaron para proteger a los pobladores incumpliendo los deberes que tenían con los ciudadanos en calidad de servidores públicos y de acuerdo a lo expuesto por Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia los testigos de cargo, léase paramilitares que aceptaron su responsabilidad en la comisión de tan degradantes delitos y están condenados, mientras el Coronel Juan Carlos Castañeda Villamizar lo hacía por dinero y por mostrar positivos ante sus superiores, Flaminio Cocinero Costo lo hizo para garantizar que las autodefensas no atentaran contra él, pues lo habían declarado objetivo militar, y prefirió canjear su vida por la de los ciudadanos de su municipio, a quienes señaló de guerrilleros y milicianos, entregando un listado con los nombres de las víctimas de ésta investigación, en lugar de proceder a denunciar la amenaza que se cernía sobre él, optó por negociar con sus verdugos y entregar otras vidas a cambio de la suya”.

(Resaltado fuera el texto original) 7.4.12. Por otra parte, no pasa desapercibido que el señor Juan Carlos Castañeda Villamizar presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, que fue aceptada por decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en Resolución 5323 de 10 de noviembre de 2021, es decir, luego de que fuera proferida la sentencia penal en segundo grado. 7.4.13.

Este es un importante indicio sobre la connivencia del Ejército Nacional con las ACC para la época de los hechos, no solo sobre este particular, sino también sobre tantos otros que dejaron múltiples víctimas. 7.4.13. De otro lado, es importante mencionar que el condenado Flaminio Cocinero Costo presentó recurso de casación, inadmitido (con casación parcial de oficio) en providencia SP378-2025 de 26 de febrero de 20258. 7.4.14.

La Sala también resalta que casos de similares características han sido decididos en este Tribunal y que son muestra de decisiones congruentes en la jurisdicción, teniendo en cuenta las sentencias de 25 de mayo de 2023 con radicado 85001-3333-001-2018-00139-01 (M.P. José Antonio Figueroa Burbano) y 7 de noviembre de 2024 con radicación 85001- 3333-001-2018-00130-01 (M.P. Inés del Pilar Núñez Cruz). 7.4.15.

En este sentido, el Estado es responsable de manera general, cuando las situaciones de orden público son evidentes y fuertemente amenazantes, de tal manera que la Fuerza Pública y las instituciones deben aunar esfuerzos para tratar de conjurar los daños a su población, de manera independiente a si las personas han recibido amenazas particulares o han solicitado la protección estatal; esto porque en el marco del conflicto armado deben prevalecer las garantías de Derechos Humanos y del DIH, pues de ello depende la efectividad del pacto social concretado en el Estado de Derecho.

Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto: “Las “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales” ejecutadas por miembros de las fuerzas militares como acción sistemática constituyen actos de lesa humanidad que comprometen al Estado y que violan tanto el sistema de derechos humanos, como el de derecho internacional humanitario y el orden constitucional interno. Se trata de afirmar la responsabilidad del Estado en la medida en que a la administración pública le es imputable al tener una “pos ición de garante institucional”, del que derivan los deberes jurídicos de protección consistentes en la precaución y prevención de los 8 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia riesgos en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los ciudadanos que se encuentran bajo su cuidado, tal como se consagra en las cláusulas constitucionales, y en las normas de derecho internacional humanitario y de los derechos humanos. Luego, sustancial para endilgar la responsabilidad es que se deduzca a quién competía el deber de corresponder su actividad, sus acciones y ejecuciones en todo su alcance con los mandatos convencionales y constitucionales, de modo tal que los “fines institucionales” no pueden sean contradictorios con aquellos seria y gravemente, justificando esto en una política, estrategia o programa sistemático destinado a identificar a miembros de la población civil como presuntos integrantes de grupos armado insurgentes, o de bandas criminales al servicio del narcotráfico”9. 7.4.16.

Por ello, existe amplio material probatorio para demostrar que: i) el daño se concretó en la desaparición forzada de Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.); ii) que esta desaparición fue ocasionada por miembros de las ACC; y iii) que este penoso acto fue cometido en connivencia con el Ejército Nacional, por lo que resulta imputable al Estado, representado en el Ministerio de Defensa, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado en este sentido. 7.4.17.

Finalmente, la Sala advierte que el extremo demandado pretende que se tomen como precedentes las sentencias emitidas por el Consejo de Estado en los procesos con radicados 85001-23-31-000-2011-00066- 01(49725) y 85001-23-31-000-2011-00186-01(51237), en tanto en estos casos se analizó la eventual falla en el servicio de la Fuerza Pública en hechos de desaparición y muerte de víctimas a manos de grupos paramilitares que operaban en el departamento de Casanare. 7.4.18.

Al respecto, si bien en estas sentencias no se condenó al Estado, no pueden constituir precedente en este caso, porque las situaciones difieren, pues en aquellos procesos se presentaron hechos de desaparición particulares, ocurridos en años diferentes (2 de julio de 1998 y 14 de diciembre de 2000); además, no se trató de una situación sistemática, como en este evento, y no se demostró participación de agentes del Estado. 7.4.19.

Las anteriores razones resultan suficientes para comprender que los eventos difieren significativamente, por lo que las decisiones judiciales adoptadas en esos procesos no constituyen precedente para esta decisión. 7.5. Reparos frente a la indemnización de perjuicios 7.5.1. Perjuicios materiales – daño emergente 7.5.1.1. Sobre este aspecto, el apoderado demandante expuso: “Solicito el favor que, en atención a la equidad, se condene in genere a la demandada, en razón a que frente a los perjuicios materiales en concepto de daño emergente consolidado y futuro correspondiente a los pagos que dentro del proceso se demuestre o se fijen en equidad, hayan sido o deban ser realizados por mis representados.

Si bien es 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 5 de septiembre de 2017 en acción de reparación directa con radicado 73001-23-31- 000-2008-00561-01(38058). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia cierto, y como así se plasmó en la demanda de reparación directa, no se recaudaron elementos materiales probatorios tendientes a sustentar dicha petición, también es cierto que dentro de las actuaciones procesales se demostró el daño y su intensidad, por lo que es juez está llamado a la cuantificación de la intensidad del perjuicio con miras a salvaguardar los derechos de las víctimas”. 7.5.1.2.

Pretende el apoderado que se establezca una condena genérica, basada en equidad, sobre un perjuicio que es eminentemente demostrable, por cuanto es “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”, en términos del artículo 1614 del Código Civil.

Es la consecuencia económica de un daño en cuanto detrimento patrimonial causado por su causa. 7.5.1.3. En consecuencia, debe ser comprobado, so pena de su no reconocimiento, siendo improcedente la aplicación de la equidad en este aspecto, pues este perjuicio es plenamente cuantificable, lo que conlleva a denegar esta pretensión. 7.5.2.

Perjuicios materiales – lucro cesante 7.5.2.1. Por una parte, el apoderado del extremo actor expuso: “Respecto de los perjuicios materiales, el concepto de lucro cesante consolidado y futuro, probados como están los presupuestos para indemnizar por dicho rubro a la señora NANCY YADIRA CARREÑO ALFONSO (Q.E.P.D.), pido respetuosamente el favor que se apliquen las fórmulas jurisprudenciales respectivas, conforme al material probatorio obrante dentro del plenario, el cual acreditó la colaboración económica para con su familia, en atención a que por causa de la retención ilegal, desaparición forzada, desplazamiento forzado, tortura agravada y homicidio en persona protegida producto de los hechos ocurridos antes, durante y después del 4 de marzo de 2003, la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso (Q.E.P.D.) no pudo continuar contribuyendo económicamente con el sostenimiento suyo y el de su familia mediante las labores que desempeñaba como agricultor y en oficios relacionados con las labores del campo”. 7.5.2.2.

Si bien pretende el apoderado un incremento en el perjuicio, no aportó material probatorio para demostrar que debía reconocerse en mayor grado que en primera instancia y, además, no cumplió con una carga argumentativa suficiente para demostrar la necesidad de este aumento. 7.5.2.3. Por su parte, la apoderada del extremo demandado solicitó la revisión de este perjuicio, por las siguientes razones: - Al no haberse demostrado vínculo laboral, no se podía hacer un aumento de 25% por concepto de prestaciones sociales. - El salario mínimo debía ser el del momento del hecho, actualizado, no el vigente a la expedición de la sentencia. - El reconocimiento del lucro debía limitarse únicamente a la fecha en la que el hijo de la víctima cumpliera 18 años, y no 25, por no haber demostrado dependencia económica después de cumplir la mayoría de edad.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7.5.2.4. En primera instancia, es procedente reconocer que en este evento no se debe incrementar la suma por concepto de ingreso mensual en un 25% por concepto de prestaciones sociales, en tanto, si bien en curso del proceso los testigos manifestaron que la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.) era enfermera, pero se desempeñaba, al momento de su desaparición, como Secretaria en el Colegio Fernando Rodríguez de Recetor, ello no se demostró, por lo que se presumió su renta con base en el salario mínimo, pero sin vínculo laboral formal, razón por la que no se puede asumir que recibía un extra por concepto de estas prestaciones. 7.5.2.5.

En segundo lugar, la Sala considera que el a quo no se extralimitó al utilizar el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de emisión de la sentencia, porque es claro que, en tratándose del reconocimiento de lucro cesante, el ingreso mínimo del hogar es debidamente compensado con el salario que, año a año, se actualiza, no solo con el valor que corresponde a la actualización monetaria (IPC), sino con el aumento de la canasta básica, por lo que es un modo idóneo de aplicar con justicia el valor real dejado de percibir con el paso de los años, luego del fallecimiento o desaparición de la víctima. 7.5.2.6.

En tercer lugar, el a quo limitó el reconocimiento de este perjuicio hasta los 18 años de Elkin Harold Martínez Carreño y la contraparte no manifestó reparo alguno frente a esta situación. 7.5.2.7. En consecuencia, teniendo en cuenta que tiene razón la apoderada del extremo demandado en cuanto a la improcedencia de aumentar el 25% por concepto de prestaciones sociales, la Sala calcula nuevamente este perjuicio en los siguientes términos: 7.5.2.8.

La liquidación tiene como base el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia, equivalente a un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($ 1.423.500,00). 7.5.2.9. A este valor se deduce un 25% por concepto de gastos personales que se presume tendría la víctima, por lo que la renta actualizada para efecto de liquidación corresponde a un millón sesenta y siete mil seiscientos veinticinco pesos ($ 1.067.625,00). 7.5.2.10.

El perjuicio material se reconoce únicamente en su modalidad de lucro cesante consolidado, al señor Elkin Harold Martínez Carreño, toda vez que solo debe tasarse desde la fecha de desaparición de la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.) hasta la fecha en que él cumplió 18 años, a saber, el 20 de marzo de 2016, fecha claramente inferior a la expedición de la sentencia. 7.5.2.11.

Así, se aplica la siguiente fórmula: Rc = Ra x (1+i)n i Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7.5.2.12. Se tiene, en total, 156,53 desde la fecha del hecho dañoso (4 de marzo de 2003) hasta la fecha en que Elkin Harold Martínez Carreño cumplió 18 años (20 de marzo de 2016). 7.5.2.13.

Reemplazando, tenemos: Rc = $ 1.067.625,00 x (1+0,004867)156,53 0,004867 Rc = $ 249.684.544,93 7.5.2.14. Ahora bien, dado que Elkin Harold Martínez Carreño era el único hijo de la víctima y que, si bien, se acreditó que su padre había sido también desaparecido, lo que hace presumir que su madre velaba por su manutención, ello no significa que todo su ingreso estaba destinado para el efecto, pues ella tendría un porcentaje para los gastos del hogar y los ahorros familiares, por lo que es procedente reducir este monto en un 50%, por lo que el perjuicio se tasa en la suma de ciento veinticuatro millones ochocientos cuarenta y dos mil doscientos setenta y dos pesos con cuarenta y siete centavos ($ 124.842.272,47). 7.5.3.

Perjuicios morales 7.5.3.1. Sobre este punto, la apoderada del Ejército Nacional solicitó reducir la condena a los topes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dado que el a quo los concedió sobre la base de 300 SMLMV. 7.5.3.2. A su juicio, “al revisar los medios demostrativos no encontramos “las circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral”.

Igualmente, la decisión del A-quo no aporta el sustento probatorio que permita inferir la zozobra, dolor constante y prolongado en el tiempo en el interior de cada demandante por la desaparición de la víctima”. 7.5.3.3. No obstante, la Sala no considera que deba revocarse este reconocimiento, por cuanto no se desconoce la atrocidad de estas conductas y el alto impacto que estas desapariciones y asesinatos tuvieron en la comunidad del departamento de Casanare, de otro lado, este criterio ha sido adoptado por el Tribunal en estos casos de manera pacífica (expedientes 85001-3333-001-2018-00139-01 y 85001-3333-001-2018-00130-01). 7.5.4.

Daño a la salud y alteración a las condiciones de existencia 7.5.4.1. Para la Sala basta con decir que el apoderado de la parte demandante se limitó a exponer meras generalidades por este tipo de perjuicios, pero no sustentó suficientemente la forma de consolidación de la necesidad de reparar en este sentido. 7.5.4.2. De un lado, el daño a la salud se hubiera predicado de la víctima directa, que fue infortunadamente asesinada, lo que genera que el perjuicio se subsuma en el material, pues no hay manera de recobrar el estado previo a su deceso; de otro, la alteración a las condiciones de existencia no se demostró, sino solo se enunció. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7.5.5.

Daño punitivo 7.5.5.1. La Sala negará el reconocimiento de perjuicios en virtud del punitive damage de corte anglosajón, en tanto no se corresponde con la naturaleza de la reparación que pretende resarcirse en virtud del artículo 90 de nuestra Constitución. Sobre esto, el consejo de Estado ha dicho: “79. Respecto de la pretensión de la demanda llamada “daño punitivo”, la Sala precisa que la naturaleza de la indemnización que se persigue en materia contencioso administrativa es de índole resarcitoria y no tiende a sancionar conductas o a imponer penas a la responsable, por lo que no accederá a dicha pretensión, por cuanto no guarda relación con la forma en que está concebido en la Constitución el instituto de la responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual esta tiene como finalidad el resarcimiento de los daños y no el castigo al responsable por su conducta.

Así las cosas, condenar a la reparación por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de esas entidades implica aceptar la teoría de los hechos ilícitos, criterio ajeno a nuestro sistema jurídico, pues, tal como se ha señalado en la jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Constitucional, “la reparación del daño con fundamento en la responsabilidad estatal no puede constituir una fuente de enriquecimiento.

El resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite”10”11. 7.5.5.2. Un daño de esta naturaleza es representativo del antiguo estamento del caza recompensas, en que se convierte un privado que asume la función estatal de persecución del delito; en estos casos, la función judicial no es solo indemnizatoria, sino de corrección de la administración, pero no premia a quien ha perseguido a aquellos que generan o causan el daño, como, por ejemplo, sería procedente en casos de extensas investigaciones por graves daños industriales, comerciales, de valores, que fueran develados ante la justicia y que no hubieran sido descubiertos por los entes estatales encargados de su control. 7.5.5.3.

El acusador privado no tiene cabida en este caso porque, de un lado, no es pertinente por la naturaleza de la reparación y, de otro, en este evento el aparato judicial sí se activó para dar con la verdad sobre el asesinato de Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.), por lo que no habría lugar a reconocerlo. 7.6. Sobre la condena en costas en primera instancia 7.6.1.

El apoderado del extremo demandante solicitó la condena en costas a la parte demandada, con base, presuntamente, en una conducta imperante de la Corte IDH en este tipo de eventos; sin embargo, ello no hace parte de la interpretación normativa a nivel interno, pues se trata de una regulación procesal, propia de cada estamento, por lo que no tendría sentido un control de convencionalidad en este sentido, pues se trata de un asunto netamente económico y que se decide caso a caso. 10 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 9 de octubre de 2020 en reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2011- 00990-01 (52133). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7.6.2.

En efecto, ha sido postura de este Tribunal abstenerse de condenar en costas, atendiendo al hecho de que la norma prevé que la “sentencia dispondrá”, teniendo en cuenta un criterio subjetivo que evalúa la conducta procesal de las partes y la causación efectiva de expensas. 7.6.4. No obstante, no tiene cabida la interpretación del recurrente sobre cómo las costas procesales ayudan a garantizar el principio pro persona, cuando, en efecto, la sentencia en su integridad así lo ha hecho. 7.6.5.

En este sentido, este Tribunal considera que en este caso particular no se advirtió una conducta temeraria o dilatoria de la parte que resultó vencida, siendo pertinente conservar la pacífica postura adoptada en cuanto a las costas, por lo que no se accederá a lo pedido por el apoderado demandante. VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ORDINAL TERCERO de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de diciembre de 2024, cuyo numeral 3.1. quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios causados así: 3.1.- Por concepto lucro cesante consolidado: la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 124.842.272,47), para el señor ELKIN HAROLD MARTÍNEZ CARREÑO en calidad de hijo de la señora NANCY YADIRA CARREÑO ALFONSO (Q.E.P.D.).

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 10 de abril de 2025, acta número 42) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Digitalmente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Digitalmente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Digitalmente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP