REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-002-2019-00268-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: GONZALO ADOLFO DIAZ REINA Parte Demandada:: DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: Actio in Rem Verso – Caducidad del medio de control – Sustentación del recurso de apelación Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de septiembre de 2024, que declaró probada la caducidad del medio de control. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, el señor Gonzalo Adolfo Díaz Reina presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del departamento de Casanare, con ocasión a los perjuicios materiales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del presunto enriquecimiento sin causa del ente territorial, por valores dejados de percibir en marco de un contrato de arrendamiento. 2.2.
En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. Entre Gonzalo Adolfo Díaz Reina y el departamento de Casanare se celebró el Contrato de Arrendamiento 0645 de 14 de junio de 2011, sobre los pisos segundo y tercero del inmueble denominado Edificio Acuario, ubicado en la Carrera 20 Número 8-47 del municipio de Yopal (Casanare), cuyos linderos, áreas y demás especificaciones aparecen descritas en el mencionado acuerdo contractual. 2.4.
El plazo de duración del contrato fue fijado en seis meses, contados a partir de la fecha de suscripción de su Acta de inicio, con un valor total del contrato fue acordado en sesenta y un millones doscientos ochenta y dos mil novecientos ochenta pesos ($ 61.282.980,00). Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00268-01 Gonzalo Adolfo Díaz Reina vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2.5.
El Acta de inicio se suscribió el día 14 de junio de 2011 y, a partir de dicha fecha, el departamento de Casanare usó y gozó de la tenencia del inmueble sin solución de continuidad hasta el 13 de mayo de 2014, fecha en que se suscribió el Acta de Entrega del mencionado inmueble. 2.6. Durante el tiempo en que permaneció el arrendatario en el inmueble arrendado, se suscribieron diversos contratos y, por distintos plazos y valores. 2.7.
La tenencia del inmueble por parte del departamento de Casanare por el tiempo antes determinado, privó al arrendador de percibir una suma equivalente a cincuenta y un millones quinientos tres mil novecientos cuatro pesos ($ 51.503.904,00), por los plazos entre el 14 y el 27 de febrero de 2013 y el 28 de diciembre de este año hasta el 13 de mayo de 2014.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Departamento de Casanare 3.1.1. En primer lugar, la apoderada del extremo demandado propuso la excepción de ineptitud de la demanda, en tanto el demandante, aduciendo un supuesto incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, pretendía la cancelación de perjuicios y sumas o mensualidades respecto de periodos en los que no existía contrato de arrendamiento debidamente suscrito o documento similar, tratando de extender los efectos del contrato a fecha anterior a la suscripción e inicio del mismo, y en otro de los eventos, hacer valida una prórroga automática del contrato de arrendamiento suscrito, terminado y liquidado, la cual no era válida en tratándose de contrato de arrendamiento con Entidad del Estado. 3.1.2.
Así, el medio de control no era el de reparación directa. 3.1.3. De otro lado, propuso la excepción de caducidad del medio de control, pues el demandante conoció de la afectación y por tanto no cancelación de las mesadas, desde el mismo momento en que procedió a suscribir la liquidación del contrato de arrendamiento número 1220 de 21 febrero de 2013, es decir, 20 de enero de 2014 y/o en su defecto desde la fecha de suscripción del acta de entrega del inmueble arrendado – 13 de mayo de 2014, debiendo presentar la demanda entonces a más tardar en el mes de mayo de 2016, presentándose esta última, solo hasta el día 30 de mayo de 2019.
IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, propuesta por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, por lo expuesto en precedencia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00268-01 Gonzalo Adolfo Díaz Reina vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, tal como se explicó en la motivación de esta sentencia.
TERCERO: No se condena en costas en esta instancia.”. 4.2. Como fundamento de su decisión, el a quo expuso lo siguiente: 4.3. En primer lugar, sobre la ineptitud de la demanda, consideró que, revisadas las pretensiones y su fundamento fáctico y jurídico, se invocó la actio in rem verso, a fin de que se reconocieran y pagaran algunos lapsos de arrendamiento que no quedaron inmersos en los contratos celebrados entre las partes, así como aquellos causados por la entrega tardía del inmueble por la accionada, entre otros asuntos, por lo que, se trataba de un hecho de la administración y, por tanto, la acción procedente sí era la reparación directa. 4.4.
En cuanto a la caducidad del medio de control, estableció que la exigibilidad de los perjuicios que se reclamaban se concretó al momento de la entrega y recibo del inmueble dado en arrendamiento, es decir, el día 13 de mayo de 2014, como daba cuenta el acta suscrita por el demandante y el director de Servicios Administrativos de la Gobernación de Casanare. 4.5.
Así, el término de caducidad feneció el 14 de mayo de 2016, pero al acaecer en un día no hábil, se extendió hasta el 16 del mismo mes y año, lo que indicaba que el trámite de conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad al configurarse con anterioridad, y al radicarse la demanda el 30 de mayo de 2019, la acción se encontraba caducada.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Parte demandante 5.1.1. En razón de su brevedad, se trae a colación el texto completo del recurso de apelación: “Mediante Sentencia de septiembre 23 de 2024, ese despacho judicial definio (sic) la controversia mencionada en la referencia, declarando no probada la excepción propuesta de ineptitud sustantiva de la demanda y declarando probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad territorial demandada; sobre el particular y con respeto sumo, debo manifestar que interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra dicha providencia, pues a lo largo del del (sic) proceso ninguna observación mereció la DILIGENCIA PREVIA suplicada en la demanda, la cual, de haberse decretado, le hubiera permitido verificar a ese despacho judicial que al momento de presentarse la demanda, el hecho generador de la REPACIÓN (sic) DIRECTA se había prolongado en el tiempo y que el mismo no cesó sino mucho tiempo después de haber ocurrido la contestación de la demanda.
Ahora se precisa y soporta el criterio en una interpretación del artículo 164 numetral (sic) 2) Literal I) del CPACA, pero ella se refiere a hechos que ocurren de manera instantánea no a aquellos que se prolongan en el tiempo corno ocurre en este proceso, razón suficiente para manifestar que, de manera respetuosa, interpongo RECURSOD E (sic) APELACIÓN contra la providencia Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00268-01 Gonzalo Adolfo Díaz Reina vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia de septiembre 23 de 2024 a fin de que sea el H. Tribunal Administrativo de Casanare quien revoque la providencia censurada y, en su lugar, se profiera la que en derecho corresponda” (resaltado propio del texto original).
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 12 de diciembre de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. En providencia de 14 de enero de 2025, el magistrado ponente rechazó el recurso, al considerar que no se había sustentado suficientemente. 6.3. No obstante, ante recurso de súplica, la Sala Dual, conformada por los Despachos 02 y 03 de esta Corporación, en decisión de 13 de marzo de 2025, revocó la providencia recurrida y ordenó se admitiese el recurso de apelación presentado. 6.4.
Así, por auto de 4 de abril de los corrientes, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.5. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.6.
Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de la acción por enriquecimiento sin causa, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o modificarse la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de septiembre de 2024.
Para el efecto, la Sala abordará las temáticas referentes a: i) las oportunidades probatorias y su trámite; y ii) la actio in rem verso y la caducidad del medio de control. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00268-01 Gonzalo Adolfo Díaz Reina vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 7.3.
Las oportunidades probatorias y su trámite 7.3.1. Uno de los puntos del recurso de apelación fue el presunto desconocimiento del a quo respecto de una diligencia previa, solicitada en la demanda. 7.3.2. En efecto, al revisar el escrito demandatorio, se tiene que se hizo la siguiente solicitud: “Solicito que, previamente a la Admisión de la demanda, se sirva decretar Inspección Judicial a los pisos segundo y tercero del inmueble denominado Edificio Acuario, ubicado en la Carrera 20 Número 8-47 del Municipio de Yopal (Casanare), cuyos linderos, áreas y demás especificaciones aparecen descritas en el mencionado acuerdo contractual a fin de que los peritos designados verifiquen sí efectivamente el inmueble se encuentra totalmente desocupado y/o si por lo contrario en sus instalaciones aún subsisten algunos bienes de su anterior Arrendatario y hoy demandado Departamento de Casanare”. 7.3.3.
A pesar de la poca argumentación del recurrente sobre la relevancia de esta solicitud, puede presumirse que consideró que era importante para el proceso demostrar que el predio dado en arriendo no se había desocupado luego de terminada la relación contractual. 7.3.4. Al respecto, debe destacarse que las oportunidades probatorias son limitadas y perentorias, como lo dispone el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00268-01 Gonzalo Adolfo Díaz Reina vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento” (resaltado fuera de texto). 7.3.5.
Si bien la demanda es una oportunidad por excelencia para la solicitud de pruebas, lo que en realidad había solicitado el recurrente era la práctica de una prueba extraprocesal, pues se solicitó de manera previa a la admisión de la demanda, por lo que su trámite debía acogerse a lo dispuesto en el capítulo II, título único, de la sección tercera del Código General del Proceso. 7.3.6.
Al respecto, el artículo 183 del CGP prevé: “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código. Cuando se soliciten con citación de la contraparte, la notificación de esta deberá hacerse personalmente, de acuerdo con los artículos 291 y 292, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia”. 7.3.7.
Por su parte, el artículo 189 del mismo cuerpo normativo, dispone. “Podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito. Las pruebas señaladas en este artículo también podrán practicarse sin citación de la futura contraparte, salvo cuando versen sobre libros y papeles de comercio caso en el cual deberá ser previamente notificada la futura parte contraria” (resaltado fuera de texto). 7.3.8.
Al ser prueba de carácter extraprocesal resulta claro que esta no podía ser solicitada ni practicada al interior del medio de control, pues, si esta fuera su finalidad, debió solicitarse, bien una inspección judicial o un dictamen pericial. 7.3.9. Es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda, la parte demandante debía haber solicitado el trámite de prueba anticipada si quería hacerla valer en este proceso o haber solicitado la práctica en las oportunidades probatorias ya referidas.
En este sentido, el Consejo de Estado ha considerado: “Así, en los procesos de primera o única instancia, la oportunidad está dada en los siguientes casos: en la demanda, su contestación, la reforma de aquélla y su respectiva respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, la presentación de las excepciones y la oposición a las mismas, los trámites incidentales y su correspondiente respuesta, pero sólo circunscritas a lo concerniente al incidente.
Por su parte, en los procesos que se conozcan en segunda instancia, se deben configurar las circunstancias específicas descritas para que el ad quem las decrete, como lo dice la norma, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00268-01 Gonzalo Adolfo Díaz Reina vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia De ahí que las pruebas que se soliciten por fuera de estas oportunidades procesales o que no se enmarquen en las condiciones allí establecidas, deban ser rechazadas”1. 7.3.10.
Por otra parte, si consideraba la parte que el a quo debía manifestarse sobre ello, debió recurrir el auto admisorio de la demanda, lo cual evidentemente no se hizo. 7.3.11. Consecuencia de ello, es que el demandante no aprovechó las oportunidades que concede la Ley para obtener el caudal probatorio que consideraba ayudaba a la prosperidad de sus pretensiones, por lo que no podría afirmarse que existiera un defecto en el trámite procesal que hubiera derivado en la sentencia recurrida. 7.3.12.
Ahora bien, también es de resaltar que en este proceso el a quo optó por acoger el trámite de sentencia anticipada, operando la causal tercera del artículo 182A del CPACA, al haber encontrado probada la caducidad del medio de control. 7.3.13. La norma establece que el juez “se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar”, por lo que, en efecto, en la providencia de 24 de enero de 2022, por la que dio trámite a sentencia anticipada, el a quo dispuso: “Incorporar las pruebas aportadas por la parte actora con la demanda, así como las aportadas por el demandado Departamento de Casanare las cuales se les dará el valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 246 del Código General del Proceso, y respecto de estos se surtió en legal forma el derecho de contradicción sin que fueren tachados por las partes”. 7.3.14.
Si, en dado caso, la parte demandante consideraba que el decreto probatorio no era el adecuado, bien debió recurrir el auto en mención o proponer la nulidad de acuerdo con el artículo 133, numeral 5, del CGP. 7.3.15. Así, cobrada ejecutoria de dicha providencia, la eventual nulidad se debía tener por saneada, pues el demandante procedió a presentar sus alegatos de conclusión, obviando la nulidad, por lo que se aplicaba el artículo 136 del CGP. 7.3.16.
Finalmente, se insiste, en el recurso no se expuso con suficiencia cómo la prueba que el demandante debía aportar de inicio tenía influencia en cuanto a la caducidad del medio de control, razones estas suficientes para descartar este cargo. 7.4. La actio in rem verso y la caducidad del medio de control 7.4.1. El enriquecimiento sin causa de la administración, fundado en la prestación de servicio por parte de los particulares (o incluso de otras entidades públicas) al margen de un contrato estatal, constituye un daño que debe ser reparado cuando el servicio se presta de buena fe y bajo una necesidad puntual, siendo que el Estado lo requiere para su 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 10 de mayo de 2021 en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03- 24-000-2016-00408-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00268-01 Gonzalo Adolfo Díaz Reina vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia funcionamiento.
En este sentido, la denominada actio de in rem verso constituye un perjuicio autónomo que puede ser reclamado, pero no bajo la cuerda del contrato, sino desde la órbita extracontractual, como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación en esta materia2: “Así que entonces la autonomía de la actio de in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que como quiera que no hay causa justificante se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si esta existiere.
Esta la razón por la que se exige que no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución. Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que, aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro.
Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental. Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más”. 7.4.2.
Por esta razón, el medio de control de reparación directa es el adecuado para reclamar los perjuicios derivados del enriquecimiento sin causa de la administración, por lo que se sujeta al plazo contemplado en la Ley para el ejercicio del derecho de acción. 7.4.3. En estos casos, el inicio del término de caducidad se da cuando cesa el hecho que genera el enriquecimiento de la administración, toda vez que es desde allí que se causa el eventual derecho de reclamar el perjuicio causado. 7.4.4.
A juicio del a quo, la caducidad se debía empezar a contar desde el día en que se procedió a la entrega y recibo del inmueble dado en arrendamiento, es decir, el día 13 de mayo de 2014, como daba cuenta el 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de Unificación Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00268-01 Gonzalo Adolfo Díaz Reina vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia acta suscrita por el demandante y el director de Servicios Administrativos de la Gobernación de Casanare. 7.4.5.
Por el contrario, de manera escueta, el recurrente indicó que el daño era continuado, porque no se había desocupado el inmueble arrendado por parte del departamento de Casanare. 7.4.6. Al expediente se aportaron los contratos de arrendamiento 0645 de 14 de junio de 2011, con sus otrosíes, y 1220 de 21 de febrero de 2020, suscritos entre Gonzalo Adolfo Díaz Reina y el departamento de Casanare. 7.4.7.
También se aportó el acta de entrega del bien inmueble, de la que se extrae lo siguiente: “En la ciudad de Yopal, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos mil Catorce (2014), se reunieron en el despacho de la Secretaría General, el Doctor JUAN CARLOS OSSA QUINONEZ, Director de Servicios Administrativos de la Gobernación de Casanare, y el señor GONZALO ADOLFO DIAZ REINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.952.556 de Bogotá, con el fin de adelantar la diligencia de entrega por parte del Departamento de Casanare de los pisos dos y tres (2 y 3} del inmueble ubicado en la Carrera 20 No. 8-47 del Municipio de Yopal - Casanare, inmueble en donde funcionaba la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.
Dicho inmueble se encontraba cobijado mediante el Contrato de Arrendamiento No. 1220 de 21 de Febrero (sic) de 2013, cuyo objeto es: "Tomar en arriendo un inmueble ubicado en la ciudad de Yopal para el funcionamiento de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Departamento de Casanare", un plazo de ejecución de Diez (10) meses, fecha de terminación correspondió al día veintisiete (27) de diciembre de 2013, y la liquidación del contrato se realizó el veinte (20) de enero de 2014; el canon mensual establecido en el valor del contrato corresponde a Once millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil trescientos doce pesos m/cte ($11.445.312,oo).
Es de describir que el propietario manifiesta que recibe el inmueble, quedando pendiente entre otros conceptos el pago de las facturas de energía eléctrica y acueducto causadas a la fecha; propuesta económica en tres (3) folios por valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($2.836.251) con registro fotográfico en dos (2) folios presentada por el arrendador, donde se relacionan los valores unitarios y valores totales de las reparaciones locativas a realizar, causadas por el uso del inmueble.
Adicionalmente el arrendador manifiesta que se reserva el derecho a realizar las reclamaciones por perjuicios causados”. 7.4.8. La parte demandante pretendía el reconocimiento de servicios prestados sin contrato entre el 14 y el 27 de febrero de 2013 y el 28 de diciembre de este año hasta el 13 de mayo de 2014, es decir, entre la finalización del primer contrato y la suscripción del segundo, y de la finalización del contrato 1220 y la fecha del acta de entrega, además de los perjuicios derivados, aparentemente, del no retiro de los bienes del departamento de Casanare de la propiedad. 7.4.9.
Para la Sala, esto no puede ser considerado como un daño continuado, como pretende el demandante, porque los perjuicios de la prestación del servicio fuera del contrato únicamente pueden ser Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00268-01 Gonzalo Adolfo Díaz Reina vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia reclamados hasta que cesó su prestación, es decir, el 13 de mayo de 2014, cuando se suscribió el acta de entrega del inmueble.
Toda reclamación de valores posteriores, se supeditó a lo expuesto en la citada acta y debía ejercerse la vía contractual para su satisfacción. 7.4.10. Es por estas razones que, en efecto, se configuró la caducidad del medio de control, por lo que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, se confirmará en su integridad la sentencia apelada.
VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 23 de abril de 2025, acta número 43) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Digitalmente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00268-01 Gonzalo Adolfo Díaz Reina vs. Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Firmado Digitalmente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Digitalmente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP