TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal - Casanare, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado 85001-3333-001-2017-00342-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionantes: NANCY RODRÍGUEZ NIÑO Accionados: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE QUEJA MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1. OBJETO Procede este Despacho, conforme al artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 y 353 del C.G.P., a resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en contra del auto de fecha 22 de febrero de 2024, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, ante la falta de acreditación en el proceso que, a la Doctora Margarita Isabel Duarte Suárez, se le hubiese concedido poder para representar la entidad demandada. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El 22 de septiembre de 20231, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, profirió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.2. El 9 de octubre de 20232, la Doctora Margarita Isabel Duarte Suarez, en su condición de apoderada de la demandada, presentó recurso de apelación, sin embargo, no adjunto poder. 2.3.
Mediante proveído del 22 de febrero de 20243, el A quo rechazó el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no se acreditó que a la Doctora Margarita Isabel Duarte Suarez, se le hubiese concedido poder especial o general para que represente a la entidad demandada en el medio de control de la referencia. 2.4. El 28 de febrero de 20244, la Doctora Margarita Isabel Duarte Suarez, presenta recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto del 22 de febrero de 2024. 1 Índice 35 Samai actuación de primera instancia 2 Índice 37 Samai actuación de primera instancia 3 Índice 39 Samai actuación de primera instancia 4 Índice 43 Samai actuación de primera instancia Radicación No 85001-3333-001-2017-00342-01 2 2.5.
El 21 de mayo de 20245 se corrió traslado por parte del juzgado de primera instancia del escrito de recurso de reposición y en subsidio queja, por el término de 3 días. 2.6. El 28 de mayo de 20246 el A quo no repuso la decisión del 22 de febrero de 2024 y ordenó conceder el recurso de queja. 3.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 3.1. La abogada Margarita Isabel Duarte Suárez, presentó recurso de reposición y en subsidio queja frente al auto del 22 de febrero de 2024, indicando que tal como se advierte al interior del expediente, al momento de cargar el respectivo recurso, obvio adjuntar los documentos (poder) que acreditaba la representación legal del extremo pasivo, no obstante, señala que con dicho recurso adjunta los documentos (poder) que acredita la representación legal que ejerce respecto al extremo pasivo. 3.2.
Señala que se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades y que en este caso se configura en la providencia que rechazo el recurso de apelación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 4. CONSIDERACIONES 4.1. La competencia para decidir la queja impetrada corresponde al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.
Teniendo en cuenta que el recurso de queja se interpuso contra la decisión del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja de rechazar el recurso de apelación, esta Corporación judicial tiene competencia para conocer del presente asunto y la decisión es de ponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y 353 del C.G.P. De acuerdo a lo normado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja procede para cuestionar únicamente las siguientes providencias: (i) la que niega el recurso de apelación;
(ii) la que concede dicho recurso en un efecto diferente al debido; (iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión; y (iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Por su parte el Código General del Proceso: «Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se 5 Índice 45 Samai actuación de primera instancia 6 Índice 48 Samai actuación de primera instancia Radicación No 85001-3333-001-2017-00342-01 3 remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Ahora bien, el artículo 159 del CPACA, determina que las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar por medio de sus representantes debidamente acreditados. El artículo 54 del C.G.P., señala que las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes legales.
A su vez el CPACA, en su artículo 160, sobre el derecho de postulación señala: “Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” En el Código General del Proceso, en su Artículo 74, sobre las formalidades de los poderes, indicó: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.
El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.
De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” (Resaltado fuera del texto) 4.3. En consonancia con lo anterior, es claro que pese a que la abogada Margarita Isabel Duarte Suárez, presentó el recurso de apelación en término contra la sentencia del 22 de septiembre de 2023, también lo es que omitió adjuntar poder. 4.4.
Aunado a lo anterior, en el recurso de queja, la recurrente no justificó dicha omisión, sino que se limitó a señalar que “obvio” cargar dicha documental. Radicación No 85001-3333-001-2017-00342-01 4 4.5. En gracia de discusión el despacho procedió a revisar el poder adjunto al recurso de queja, del que se observa que el mismo adolece de la fecha en que se confirió, para poder establecer si el mismo se concedió con anterioridad o a la fecha en que se presentó el recurso de apelación, situación que tampoco se puede convalidar con el mensaje de datos, en tanto tampoco se aportó prueba del mismo, ni de firma electrónica inserta en el documento en la que se verifique fecha alguna. 4.6.
En este orden, se establece que no se encontraba demostrado el derecho de postulación de la abogada recurrente y contrario a ello, se concluye que para la fecha de la sentencia se encontraba ejerciendo la representación de la entidad demandada el Dr. Alex Rolando Barreto Moreno, en tanto no fue aportada renuncia o acto alguno del que sobrevenga la terminación del poder en los términos del artículo 76 del C.G.P. 4.7.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: Estimar bien denegado el recurso de apelación formulado por la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen dejando las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado