JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2016-00035-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-04-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril diez (10) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333001-201600035-01 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS VALCÁRCEL SUÁREZ, HELIA ISABEL SUÁREZ DE VALCÁRCEL, JUAN LEONARDO VALCÁRCEL SUÁREZ Y JUAN CARLOS VALCÁRCEL SUÁREZ DEMANDADO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de julio del 2024, mediante la cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores JORGE ANDRÉS VALCÁRCEL SUÁREZ, HELIA ISABEL SUÁREZ DE VALCÁRCEL, JUAN LEONARDO VALCÁRCEL SUÁREZ y JUAN CARLOS VALCÁRCEL SUÁREZ instauraron demanda contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los daños antijuridicos causados a los demandantes con ocasión PAG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201600035-01 del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido dentro del proceso disciplinario No. 15000110200020120050200. Segunda: CONDENAR a la entidad accionada a que reconozca y pague a los accionantes las siguientes sumas de dinero: a. MATERIALES: para el señor JORGE ANDRÉS VALCÁRCEL SUÁREZ como disciplinado por concepto de: i.) Daño emergente: la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000), que corresponden al valor de los honorarios pagados a la profesional de derecho que asumió su defensa técnica dentro del proceso disciplinario; y, ii.) Lucro cesante consolidado: la suma DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($12.316.272) por los salarios dejados de percibir durante tres (3) meses que duró suspendido del cargo de JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE YOPAL por decisión del órgano disciplinario, teniendo como base un salario mensual de CUATRO MILLONES CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($4.105.424). b. DAÑO MORAL: Para los señores JORGE ANDRÉS VALCÁRCEL SUÁREZ y HELIA ISABEL SUÁREZ DE VALCÁRCEL madre del antes referido el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), y para los señores JUAN LEONARDO y JUAN CARLOS VALCÁRCEL SUÁREZ en su condición de hermanos del señor JORGE ANDRÉS el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) para cada uno de sus hermanos. Tercera: ORDENAR la actualización de la condena, el cumplimiento del fallo y que se reconozcan intereses legales desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé el cumplimiento al fallo, conforme a los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A., y 307 del C. G. P. (fls. 11 a 12 ítem 1 c. primera instancia índice 23 SAMAI).

Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes PAG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201600035-01 HECHOS 1. Mediante Acuerdo No. 079 del 8 de octubre de 2009 el señor JORGE ANDRÉS VALCÁRCEL SUÁREZ fue nombrado en el cargo de JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE YOPAL, empleo del que tomó posesión el 26 de noviembre del mismo año. 2.

El 5 de abril de 2010 se repartió la acción de tutela que se radicó con el número 2010-00015 impetrada por el señor OSCAR RAÚL IVÁN FLORES CHÁVEZ (Gobernador de la época) contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3. La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del oficio No. PSD- 177 del 7 de abril de la misma anualidad, remitió copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que, surtiera investigación disciplinaria contra el señor JORGE ANDRÉS VALCÁRCEL SUÁREZ por haber conocido y fallado la tutela a que refiere el numeral 2 sin tener competencia. 4.

El 27 de julio del mencionado año la mencionada Sala dictó fallo contra el referido Juez imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y exclusión de escalafón de carrera administrativa, en caso de tenerla. 5. Recurrida la anterior decisión, el 7 de diciembre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de formulación de cargos proferido el 28 de abril de 2010 y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. 6.

El 4 de octubre de 2013 la precitada Sala dispuso la terminación del proceso disciplinario aplicando el principio de presunción de inocencia y considerando que, la decisión de avocar el conocimiento de la precitada tutela se fundó en el auto 124 del 25 de marzo de 2009 y en el expediente disciplinario no obraba ninguna prueba que permitiera inferir que el señor VALCÁRCEL SUÁREZ hubiera influido o desplegado alguna conducta tendiente a lograr que la acción de tutela le fuera repartida al despacho del cual era titular.

PAG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201600035-01 7. El antes mencionado estuvo suspendido del ejercicio de su cargo por espacio de tres meses en cumplimiento a la sanción que se le impuso inicialmente tiempo dentro del cual, no percibió salario (fls. 7 a 11 ítem 1 c. primera instancia índice 23 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Cita como fundamentos de derecho, el preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 15, 21, 25, 29, 42, 53, 83, 90, 95, 122, 123, 124, 209, 228 a 230; 254 a 257 de la Constitución Política; artículos 4, 5 y 8 de la Ley 16 de 1972; Leyes 153 de 1887; 270 de 1996; 446 de 1998; 489 de 1998 y 1285 de 2009 (fls. 13 ítem 01 c. primera instancia índice 23 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda fue radicada el 29 de enero de 2016 y repartida el 1° de febrero del mismo año al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL (fl. 2 y 76 ítem 01 c. primera instancia, índice 23 SAMAI), el que mediante providencia del 12 de mayo de esa anualidad la admitió y ordenó su notificación a la entidad accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fls. 81 y 82 ítem 01 c. primera instancia, índice 23 SAMAI), diligencia que se surtió el 13 de los mismos mes y año (fls. 84 a 86 ítem 01 c. primera instancia, índice 23 SAMAI).

La anterior providencia fue adicionada el 1º. de agosto de 2016 (fls. 89 ítem 01 c. primera instancia, índice 23 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto, la parte demandada guardó silencio por lo que, en auto del 27 de abril de 2017, se le tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia inicial (fls. 98 ítem 01 c. primera instancia, índice 23 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 26 de julio de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 128 ítem 01 c. primera instancia, índice 23 SAMAI) y dentro del término concedido para el efecto las partes guardaron silencio. PAG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201600035-01 En virtud de lo dispuesto por el Acuerdo No. CSJBOYA24-62 de 26 de abril de 2024 y mediante oficio No. 095 del 21 de mayo de 2024, el despacho judicial que conocía del proceso lo remitió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, el que mediante proveído del 25 de julio de la misma anualidad avocó conocimiento del mismo (ítem 17 c. primera instancia, índice 025 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Corresponde a la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de julio del 2024, en la que se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y no se condenó en costas. Lo anterior en consideración a que: a. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de julio de 2010 que lo declaró disciplinariamente responsable, decisión que es la que fundamenta la reparación directa de la referencia considerándose que la administración de justicia incurrió en defectuoso funcionamiento en las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario. b. No obstante el a quo afirmó que, con la precitada sentencia acción se pudo incurrir en un posible error judicial, lo que cambia el cálculo de la caducidad en razón a que, los daños alegados se vieron materializados con el auto que formuló pliego de cargos y con el fallo que lo declaró disciplinariamente responsable. c. Por lo anterior, contabilizó el término de la caducidad a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que formuló pliego de cargos y sancionó con suspensión del cargo a la parte actora, esto es, el 13 de mayo de 2010 lo que implica que, tenía máximo hasta el 14 de mayo de 2012 como plazo para instaurar la demanda. d. Y como son las pruebas obrantes en el expediente se estableció que la solicitud de conciliación se presentó el 30 de octubre de 2015 y la demanda el 1° de febrero de 2016 dichas actuaciones se surtieron fuera del plazo legal de dos (2) años previsto para el medio de control de reparación directa por error judicial. e. Si se iniciara el conteo desde el 27 de julio de 2010, fecha en se profirió decisión definitiva declarando disciplinariamente responsable al señor Valcárcel Suarez, también operaria dicho fenómeno. PAG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201600035-01 f. No es procedente contabilizar el término de caducidad desde el 31 de octubre de 2013, que es la fecha de ejecutoria de la providencia del 4 de esos mismos mes y año porque a través de esta lo que se decidió fue declarar la terminación del proceso disciplinario (ítem 17 primera instancia índice 025 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión apeló oportunamente el fallo de primera instancia, argumentando que: a. La justicia disciplinaria actúo de manera defectuosa, al adelantar un trámite disciplinario contra el señor JORGE ANDRÉS VALCÁRCEL SUÁREZ a pesar de que para la época de los hechos estaba vigente el auto 124 del 5 de marzo de 2009 de la Sala Plena de la Corte Constitucional que señalaba que los jueces no podían declararse incompetentes para conocer de acciones de tutela con excepción de lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esto es, por factor territorial y las tutelas dirigidas contra un medio de comunicación las cuales son de competencia de los jueces del Circuito. b. La contabilización del término efectuado por el juzgado de primera instancia es errada si se tiene en cuenta que, el 27 de julio de 2010 se le impuso al señor JORGE ANDRÉS VALCÁRCEL SUÁREZ sanción de inhabilidad por 10 años y el 4 de octubre de 2013 se declaró la terminación del proceso decisión que cobró ejecutoria el 31 de octubre del mismo año y como la solicitud de conciliación se radicó el 30 de octubre de 2015 y se declaró fallida el 29 de enero de 2016 y ese mismo día se radicó la demanda, quedaban dos días más para que operara el fenómeno de caducidad. c. Fue con la expedición de la providencia del 4 de octubre de 2013 que surgió para la parte actora la plena certeza de que se había cometido un acto contrario a derecho dentro del proceso disciplinario lo que le había causado el agravio cuya reparación se pretende por lo que, la aseveración del Juzgado no tiene asidero jurídico ni procesal en tanto se le estaría obligando a demandar sin tener certeza que la actuación era contraria a derecho.

PAG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201600035-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 22 de octubre de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (índice 3 SAMAI) ingresando el 25 de los mismos mes y año (índice 4 SAMAI). El 31 de octubre de la precitada anualidad se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora (índice 5 SAMAI); y, el 4 de abril de 2025 arribó el proceso para fallo (índice 10 SAMAI).

Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes, señores JORGE ANDRÉS VALCÁRCEL SUÁREZ, HELIA ISABEL SUÁREZ DE VALCÁRCEL, JUAN LEONARDO VALCÁRCEL SUÁREZ y JUAN CARLOS VALCÁRCEL SUÁREZ son personas naturales quienes se identificaron al conferir PAG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201600035-01 poder con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fl. 3 y 4 ítem 01 c. primera instancia, índice 23 SAMAI); y, la demandada es Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los accionantes surtieron el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en la certificación visible a folios 72 a 75 ítem 01 del cuaderno de primera instancia índice 23 SAMAI. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el asunto sub lite tal y como se señaló líneas atrás el fundamento de la apelación se circunscribe a que, para la parte actora el cómputo del término de caducidad efectuado por el juzgado de primera instancia es errado si se tiene en cuenta que, el 27 de julio de 2010 se impuso al señor JORGE ANDRÉS VALCÁRCEL SUÁREZ sanción de inhabilidad por 10 años y el 4 de octubre de 2013 se declaró la terminación del proceso correspondiente, decisión que cobró ejecutoria el 31 de octubre del mismo año. De esta forma, como la solicitud de conciliación se radicó el 30 de octubre de 2015 y se declaró fallida el 29 de enero de 2016 fecha en que se radicó la demanda, quedaban dos días más para que operara el fenómeno de caducidad pues, solo hasta la expedición de la providencia del 4 de octubre de 2013 la parte actora tuvo plena certeza de que se había cometido un acto contrario a derecho dentro del proceso disciplinario lo que le había causado el agravio cuya reparación se pretende por lo que, la aseveración del Juzgado no tiene asidero jurídico, ni procesal en tanto de acuerdo con la tesis expuesta, debió haber demandado pese a no tener certeza de que la actuación era contraria a derecho.

De esta manera se determina que el problema jurídico que se debe resolver en el asunto sub lite hasta este momento se contrae a determinar si ¿se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control? PAG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201600035-01 Al respecto se tiene que, el Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Por su parte en lo que hace referencia a la responsabilidad del estado y de los funcionarios y empleados judiciales, la Ley 270 de 1996 dispone: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” En relación con el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el H. consejo de Estado expresó: PAG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201600035-01 " (…) Frente al estudio de la imputación, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, regula ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad.

Ellos son: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, la privación injusta de la libertad. El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como "aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".

(…) Por su parte, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, este consagrado en el artículo 69, en los siguientes términos: Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Conforme con esas disposiciones, el error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de una función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales.

Es decir, se predica de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho1 (negrilla fuera del texto) Ahora, en lo que respecta a la caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de estos tipos de responsabilidad del estado, la misma Corporación expresó: “30.

En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño cuya indemnización se demanda devino de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, de 19 de abril de 2005, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, en providencia de 9 de enero de 2007, en virtud de las cuales se extinguió el dominio de los bienes del actor. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA.

Abril 10 de 2019. radicación No. 25000-23-31-000-2008- 00688-01(41637). Actor: JAIRO ABRAHAM ARIANA MARÍA. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL PAG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201600035-01 31. De conformidad con el artículo 323 del C.P.C. la notificación de las sentencias se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto y según lo consagrado en el 331 del mismo Código, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos. 32.

La Sentencia de 9 de enero de 2007 debió ser fijada en edicto el miércoles 10, el jueves 11 y el viernes 12 de enero de ese año, día en que habría quedado notificada. De modo que tres días después, es decir, el miércoles 17 de enero de 2007 habría quedado en firme. 33. La parte actora interpuso la acción dentro de los 2 años siguientes consagrados en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., por cuanto la presentación de la demanda data del 15 de diciembre de 2008.

(…)”2 Posteriormente el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo recalcó: “(…) La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

Asimismo, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. (…)”3 Y en proveído proferido dentro de un caso similar al que nos ocupa, esa misma Corporación indicó: “(…) En el presente asunto, la caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.

Sobre el particular, la 2 Ibidem. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Febrero 28 de 2020. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-000-2601(44809). Actor: MARÍA FLOR CORTÉS DE QUIÑONES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PAG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201600035-01 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación. “En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto.

No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen” (subrayas fuera de texto).

Como se advirtió anteriormente, la parte actora demandó a la Fiscalía General de la Nación por el error judicial en el que, a su juicio, incurrió la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado destacada ante el CEAT y la SIJIN de Antioquia al vincular al señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel a un proceso penal por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, actos terroristas y homicidio agravado, e imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, constituyendo esto un error jurisdiccional que le ocasionó la pérdida de su libertad desde el día que se efectúo su captura, esto es, desde el 8 de octubre de 2003 hasta el 19 de mayo de 2004, cuando se ordenó su libertad, en virtud de la declaración de nulidad de PAG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201600035-01 la actuación mediante la cual se definió su situación jurídica con la imposición de la medida cautelar. Así las cosas, en consideración a que la parte demandante tuvo conocimiento del daño con la providencia de 17 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución que impuso medida de aseguramiento al señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel, será a partir del día siguiente a la ejecutoria de aquella providencia o de su efectiva notificación al actor, que se contará el término de caducidad de la acción de reparación directa.

(…)”4 (subrayado y negrillas fuera del texto original). Es de aclarar que revisado el líbelo introductorio se determina que, en el acápite de pretensiones se señala que, lo que se busca con la demanda es que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por el daño antijurídico causado a los actores a raíz del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se dio dentro del proceso disciplinario RAD.

No. 15000110200020120050200 que se adelantó contra el señor JORGE ANDRÉS VALCÁRCEL SUÁREZ. Sin embargo, atendiendo la normatividad y la jurisprudencia que se transcribió líneas atrás se determina que, en el sub judice la presunta responsabilidad que el demandante imputa a la RAMA JUDICIAL se constituye por error judicial en tanto la causa del daño se encuentra en una providencia judicial por lo que, aplicando el principio iura novit curia el estudio se continuara teniendo como fundamento el mencionado título de responsabilidad.

En lo que al punto respecta el H. Consejo de Estado refirió: “(…) los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste (…)”5. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Fecha: 23 de abril de 2021. Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01451-02(50226). Actor: ARNOLDO DE JESÚS HOLGUÍN MURIEL Y OTROS. Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Fecha: 29 de abril de 2020.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00197-01(56329). Actor: VÍCTOR MANUEL LUNA RODRÍGUEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. PAG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201600035-01 Clarificado lo anterior se determina que, los hechos que a continuación se relacionan y que tienen que ver con el cargo de apelación en estudio, se encuentran debidamente acreditados: a. El 12 de abril de 2010 la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARÍA DE DESCONGESTIÓN DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA efectuó visita de inspección judicial al Centro de Servicios Jurisdiccionales para los Juzgados Penales Municipales de Adolescencia con Función de Control de Garantías de Yopal la que fue atendida por el coordinador de la Oficina y por el asistente administrativo encargado de la función de reparto, quienes rindieron testimonio en el curso de la misma (fl. 29-30 y 112 a 123 cuaderno No. 06 ítem 6 c. primera instancia índice 23 SAMAI) b. El 28 de abril de la precitada anualidad la antes mencionada Sala formuló cargos contra el señor JORGE ANDRÉS VALCÁRCEL SUÁREZ, en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE YOPAL, por incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 1º. del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con las directrices impartidas por los Autos 124, 198 y 249 de 2009 proferidos por la Corte Constitucional, con la cual vulneró el inciso 2° del artículo primero del Decreto 1382 de 2000 por lo que, ordenó la suspensión provisional del cargo que ocupaba el antes referido por el término de tres (3) meses; providencia que quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2010 (fls. 169 a 212 y 291 cuaderno No. 06 ítem 6 c. primera instancia índice 23 SAMAI). c. El 27 de julio de 2010 se declaró disciplinariamente responsable al antes referido considerándose que con su conducta incurrió en la falta gravísima contemplada en el numeral 1º. del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años y la exclusión en el escalafón o carrera si la hubiere.

La anterior decisión fue notificada personalmente el 12 de agosto siguiente (fls. 105 a 149 y 219-221 cuaderno No. 05 ítem 05 c. primera instancia índice 23 SAMAI). d. El 9 de agosto del mismo año, por intermedio de apoderada judicial, el encartado interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, solicitando se decretara la nulidad de las actuaciones y se dejara sin efecto PAG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201600035-01 el trámite procesal desde el auto de apertura de investigación (fls. 178 a 212 cuaderno No. 5 ítem 05 c. primera instancia índice 23 SAMAI). e. El 7 de diciembre de 2011 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de formulación de cargos, decisión que se notificó por Edicto que se fijó del 17 al 22 de mayo de 2012.

Como consideraciones de esa providencia se argumentó: “(…) Situación diferente se presenta al analizar el auto proferido por el a quo en decisión del 28 de abril de 2010, mediante el cual se procedió a formular pliego de cargos en contra del doctor JORGE ANDRÉS VALCARCEL SUÁREZ, como presunto responsable de la falta contemplada en el numeral 1°, artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con las directrices impartidas en los Autos 124, 198 y 249 de 2009, proferidas por la Corte Constitucional, con lo cual vulneró el inciso 2° del artículo primero (1) del Decreto 1382 de 2000; falta gravísima e imputada a título de dolo; a partir del cual se evidencian serías irregularidades que hace necesaria la intervención de la Sala, para evitar la vulneración del debido proceso al encartado.

(…) Lo anterior en consideración a lo sostenido por esta Corporación, en cuanto el pliego de cargos será la providencia medular de la investigación disciplinaria, pues de allí se desprende la comisión de la conducta que atenta contra los deberes definidos en forma previa por el legislador, a partir de la incursión en una prohibición por acción u omisión del funcionario judicial.

Sobre el particular el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de febrero de 1991, sostuvo que " el pliego de cargos cumple una función vital dentro del proceso disciplinario, pues con base en él la administración de una parte, circunscribe la imputación especifica de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria, y de otra parte, el inculpado puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa, respecto de cargos específicos y concretos, se trata de un acto que delimita la atribución de ia administración y concreta las bases de responsabilidad del funcionario ".

(…) Se desprende de lo anterior que el todo pliego de cargos debe contener mínimo, tres aspectos que le son fundamentales, un supuesto fáctico, que no es otra cosa que la descripción de los hechos materia de investigación, un título de imputación objetiva, que corresponde a la identificación y descripción de las normas presuntamente violadas, concretando el PAG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201600035-01 concepto de la violación y la modalidad específica de la conducta; y un titulo de imputación subjetiva, que involucra necesariamente el análisis de la forma de culpabilidad, de presunta responsabilidad del implicado y de la exposición fundada de los criterios para determinar la gravedad de la falta.

Descendiendo al caso en comento, nótese que el grueso de la imputación normativa reprochada al disciplinado se hizo depender del contenido establecido en el numeral 1°, artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal reza: "ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo".

Por lo que resulta forzoso concluir que la imputación disciplinaria que se edifique sobre la citada norma, exige estar soportada en los siguientes elementos normativos: (1). - Que el inculpado realice objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito; (ii). - Que dicho tipo penal sea sancionable a título de dolo; (iii). - Que la misma sea realizada como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

Así las cosas, si el fallador disciplinario utilizó dicha norma para calificar la falta como gravísima, era obligatorio que en el juicio de imputación identificara la ocurrencia objetiva de un delito, lo que debió ser precisado de manera concreta y específica al inculpado y a partir de ello, suministrarle los elementos normativos a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, en cuanto al estar frente a una norma que remite al campo penal, la exigencia de la precisión en los cargos imputados se torna más rigurosa, pues se obliga al fallador disciplinario a identificar "la descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo", presupuesto que estuvo ausente en el sub lite, por cuanto el a quo omitió realizar la imputación de la norma que establece la definición típica.

(…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original) -.fls. 84 a 118 y 140 cuaderno No. 9 ítem 09 c. primera instancia índice 23 SAMAI.-. f. El 4 de octubre de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenó, archivar definitivamente la investigación disciplinaria, decisión que cobró ejecutoria el 31 de octubre del mismo año (fls. 20 a 64 y 66 cuaderno No. 1 ítem 01 c. primera instancia índice 23 SAMAI).

PAG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201600035-01 De esta manera se concluye que, los daños cuya reparación solicita el demandante se suscitaron de la indebida formulación de cargos llevada a cabo por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE DESCONGESTIÓN DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA el 28 de abril del 2010 tal como se señaló en el proveído proferido por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA el 7 de diciembre de 2011 mediante el que se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la expedición de esa providencia. Por lo anterior, en tanto el accionante tuvo conocimiento del daño con la mencionada providencia, decisión que se notificó por edicto que se fijó del 17 al 22 de mayo de 2012, es a partir de allí que debe contarse el término de caducidad; y, como el trámite de la conciliación prejudicial se surtió del 30 de octubre de 2015 al 29 de enero de 2016 para dicho momento la acción se encontraba caducada atendiendo la normatividad y la jurisprudencia antes transcritas por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. 6.- DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación lo cual implicaría que, en principio en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de la entidad demandada.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte accionante haya incurrido en las mismas por lo que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. PAG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201600035-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 25 de julio del 2024, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 42) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado