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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2019-00576-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-04-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-001-2019-00576-01 Medio de control: REPETICIÓN Parte Demandante: MUNICIPIO DE TRINIDAD Parte Demandada:: ELSY ESPERANZA MADRID RIAÑO Asunto: Presupuestos de la Acción de Repetición – Expedición irregular de acto administrativo – Culpa Grave – Ley 678 de 2001 – Recaudo probatorio Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de noviembre de 2024, por la que se negaron las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, el municipio de Trinidad presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de la señora Elsy Esperanza Madrid Riaño, con ocasión al pago de sentencia judicial dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de marzo de 2016, en el proceso de reparación directa, con radicado 85001-3333-001-2013-00284. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. La señora Elsy Esperanza Madrid Riaño fue alcaldesa del municipio de Trinidad en el período 2008-2011. 2.4. Tres días antes de finalizar su mandato, la demandada expidió la Resolución número 0667 de 29 de diciembre de 2011, "POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDE UNA HABILITACIÓN Y PERMISO DE OPERACIÓN EN LA MODALIDAD DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO". 2.5.

Atendiéndose a la ilegalidad de dicha actuación, el municipio de Trinidad demandó en nulidad (lesividad) la Resolución número 0667 de 29 de diciembre de 2011, que fue decidida por el Juzgado Segundo Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de julio de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 13 de noviembre del mismo año, en el proceso con radicado 85001-3333-002-2013-00053. 2.6.

Al haber quedado sin efectos dicho acto administrativo, la beneficiada con él demandó en reparación directa al municipio de Trinidad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, con radicación 85001-3333-001-2013-00284, que condenó al ente territorial al pago a favor de TRASPORTE CIELO GIBO S.A.S. del equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.7.

Como consecuencia de la condena el municipio de Trinidad se vio en la obligación de pagar la suma de siete millones trescientos setenta y siete mil ciento setenta pesos ($ 7.377.170,00), pago que se materializó el 29 de diciembre de 2017. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Elsy Esperanza Madrid Riaño 3.1.1. Pese a haber sido debidamente notificada, la demandada guardó silencio, como se estableció en providencia de 11 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal al haber avocado conocimiento de las diligencias.

IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de repetición, promovida por el municipio de Trinidad Casanare en contra de la señora Elsy Esperanza Madrid Riaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.”. 4.2. Como fundamento de su decisión, la a quo expuso lo siguiente: 4.3. En cuanto a la existencia de la condena, estableció que se contaba con copia de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 que declaró la responsabilidad del municipio de Trinidad por pérdida de oportunidad sufrida por la empresa Cielo Cibo S.A.S., con ocasión de la expedición irregular de un acto administrativo denominado Resolución 667 de 2011 y lo condenó al pago de los perjuicios causados en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes. 4.4.

En lo referente al pago de la condena, se aportó comprobante de pago de fecha 5 de enero de 2018 por la suma descrita, efectuado a la cuenta indicada del banco Davivienda de la parte demandante en la reparación directa. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia 4.5.

Tuvo por probada la condición de ex servidora pública de la señora Elsy Esperanza Madrid Riaño, pues, para la época de los hechos se desempeñó como alcaldesa municipal de Trinidad, conforme a lo aportado al expediente. 4.6. Estableció que la responsabilidad en este medio de control debía declararse más allá de la mera existencia de las sentencias judiciales de condena, en razón a la subjetividad del proceso. 4.7.

El acto administrativo por sí solo describía apenas los antecedentes para decidir otorgar un permiso de operación de transporte terrestre automotor mixto en vehículos de tipo motocarro a la empresa Transportes Cielo Cibo S.A.S. y las providencias determinaban que en ese proceso no se acreditó validación del Ministerio de Transporte o concurso para asignar el servicio, por lo que se concluyó la infracción del debido proceso.

No obstante, la funcionaria no hizo parte de ese proceso, por lo que no tuvo la oportunidad de contradecir o defender los elementos omisivos que se imputaban a la actuación administrativa, dado que ya no fungía como servidora y tampoco fue vinculada de oficio ni por solicitud del municipio como pudiera haber sido con los efectos de repetición. 4.8.

Así las cosas, no se había comprobado que la demandada hubiera contribuido de forma dolosa o gravemente culposa en la ocurrencia del resultado indemnizatorio, pues si bien fue quien expidió el acto en calidad de alcaldesa, lo cierto es que no se acreditó que, de forma intencional, hubiere dejado de adelantar las acciones correspondientes para determinar la autorización que culminó con la Resolución 667 de 2011. 4.9.

A pesar de que la parte demandante señaló que la conducta asumida por la ex funcionaria constituyó un incumplimiento grave de las funciones a su cargo y que su actuación fue consciente y voluntaria porque conocía la irregularidad de su comportamiento, en tanto sabía que no se había contratado estudio técnico, las únicas pruebas que solicitó y aportó fueron los fallos y la Resolución que eran insuficientes para cumplir la carga de la prueba en dirección a acreditar el elemento subjetivo de la imputación. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.

Municipio de Monterrey 5.1.1. A juicio del recurrente, la a quo efectuó una apreciación subjetiva a las pruebas adosadas al plenario. 5.1.2. Según lo probado en el proceso, para el demandante se tendría por cierto que: “a. Que la doctora Elsy Esperanza Madrid, en calidad de alcaldesa del Municipio de Trinidad en el periodo constitucional del 2008 al 2.011, Expidió la resolución Nro. 0667 del 29 de diciembre de 2.0211 por medio de la cual concedió habilitación y permiso de operación en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor mixto a la empresa Transportes Cielo Cibo Sociedad por Acciones Simplificada, identificada tributariamente con el Nit. 900385388-9 representada legalmente por la Señor Blanca Cielo Cibo Silba.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia b. Que el Municipio de Trinidad, tramitó demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derechos -lesividad – contra la resolución mentada, la cual se tramitó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal con el radicado 85001-3333-002-2013-0005300, la cual fue fallada el 9 de julio de 2.014, concediendo las pretensiones del medio de control, la cual fue apelada por el tercero interesado, confirmándose en sentencia del 13 de noviembre de 2.014. c. La empresa Transporte Cielo Cibo S.A.S, promovió medio de control de Reparación Directa en contra del Municipio de Trinidad, argumentando que la entidad le está causando perjuicios al negarse a fijarle las tarifas del servicio público de transporte terrestre mixto, pretendiendo que se le reconocieran perjuicios de orden materia e inmaterial; la demanda fue tramitada en el Juzgado Primero Administrativo del Círculo de Yopal con el radicado 85001- 3333-001-2013-0028400, donde se reconocieron las pretensiones de la demanda, las cuales ya fueron pagadas a los beneficiarios”. 5.1.3.

En consecuencia, la demandada tuvo pleno conocimiento de los actos administrativos y no podía entonces excusarse en su ausencia de conocimiento y, por tanto, debía asumir la responsabilidad que de ellos emanó. VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 10 de febrero de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2.

En providencia de 14 de febrero hogaño, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 7.1. El señor Procurador 53 Judicial II para asuntos administrativos, delegado ante este Tribunal, rindió concepto, en los siguientes términos: 7.2. Expuso que el sustento constitucional de la acción o medio de control de repetición, lo constituye sin duda el artículo 90 de la carta magna, que establece la responsabilidad del estado y el cual, frente al medio de control impetrado, lo condiciona a la existencia de conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. 7.3.

Luego de exponer los componentes de la acción de repetición, con sustento en la Ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia que la discusión gravitaba básicamente en determinar si, a la luz de la normatividad vigente, podía o no endilgársele responsabilidad jurídica a título de dolo o culpa grave a la demandada Elsy Esperanza Madrid Riaño conforme a la participación que hubiera tenido en los hechos, en el medio de control incoado en el presente proceso. 7.4.

Hizo mención a la función de los alcaldes, de acuerdo con el artículo 315 constitucional, y las disposiciones de la Ley 136 de 1994. 7.5. Encontró que el acto administrativo expedido por la ex mandataria, fue objeto de anulación por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al constatarse que el mismo incurrió en desconocimiento del ordenamiento legal en que debía fundarse, es decir, una violación directa a la ley.

Lo anterior, por cuanto se incurrió en las siguientes omisiones: (i) se omitió la identificación precisa de la necesidad del servicio, acorde con estudios de oferta y demanda que debía elaborar la autoridad municipal, es decir, no se realizaron estudios técnicos; (ii) falta de Autorización previa del Ministerio de Transporte, en cuanto era la autoridad que debía validar dichos estudios;

(ii) desconocimiento de normas contractuales, por cuanto era necesario someterse a concurso público para asignar la prestación del servicio entre los diferentes postulantes, lo cual implica entre otros aspectos, desconocimiento de principios de trasparencia, publicidad, selección objetiva. 7.6. Además, transcribió algunos apartes de los fallos del proceso anulatorio. 7.7.

Todo lo anterior, le llevaba a concluir que podía inferirse, no solamente la ilegalidad del acto administrativo, tal y como lo determinó la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino además que la conducta de la demandada se enmarcaba dentro de las presunciones de culpa grave establecidas por el artículo 5 de la ley 678 de 2001, y concretamente en su numeral 1, “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.

Lo anterior, en razón a que, claramente fue determinado que existió un desconocimiento total de las normas y disposiciones en las cuales debía fundarse, se expidió un acto administrativo de hecho, desconociendo todo el andamiaje legal que su expedición requería, no podía tenerse como sustento la sola prestación de un servicio o el cumplimiento de funciones legales y constitucionales, para expedir actos administrativos contrarios a la Ley y a la propia Constitución. 7.8.

Por ello, la conducta de la ex funcionaria pública, era reprochable, al punto que fue la única causa eficiente para que la entidad fuera condenada en la acción de reparación directa adelantada por la empresa beneficiaria del permiso ilegalmente otorgado, situación que conllevó a que la entidad se viera avocada a asumir un pago, el cual de haberse adelantado el procedimiento legal a la hora de proferir el acto administrativo no hubiera dado lugar a condena alguna. 7.9.

Frente al estudio de la conducta y culpabilidad de la demandada, las sentencias de primera y segunda instancia en materia de simple nulidad y en acción de reparación, ofrecían elementos de juicio que permiten acreditar que el actuar de la implicada fue abiertamente defectuoso y culpable desde Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia el ámbito del incumplimiento de sus obligaciones de debida diligencia y control como primera autoridad administrativa del municipio de Trinidad. 7.10.

En este sentido, para el delegado del Ministerio Publico, existía un actuar manifiestamente defectuoso en los términos de la culpa grave que implicaba la responsabilidad de la demandada en sede de repetición. Por ello, concluyó su concepto solicitando al Tribunal revocar la sentencia desestimatoria y, en consecuencia, accediendo a las pretensiones del medio de control.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Problema jurídico 8.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de la acción de repetición, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o modificarse la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de noviembre de 2024.

Para el efecto, la Sala ha de analizar si, a partir de las pruebas aportadas, es posible concluir que la demandada Elsy Esperanza Madrid Riaño actuó con dolo o culpa grave, en términos de la Ley 678 de 2001. 7.2. Límite del recurso de apelación 8.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 8.2.2.

De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 7.3. Régimen jurídico aplicable 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado1, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por 1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2. El mencionado artículo elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. 7.3.3.

En ese orden de ideas, debe referirse lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001: “Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” 7.3.4. Con base en lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución y 2 de la Ley 678 de 2001, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la procedencia de la pretensión de repetición está determinada por la acreditación de los siguientes supuestos: (i) “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena: La calidad, la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado”;

(ii) “La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado: La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto”;

(iii) “El pago realizado por el Estado: La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario”; y (iv) “La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa: La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables”.

(…) Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia 7.4. Comprobación del dolo o culpa grave en el presente caso 7.4.1. La Sala advierte que no se presentó discusión respecto de la calidad de servidora pública de la demandada, ni tampoco sobre la existencia de la condena ni de su pago, por lo que el punto de análisis se encuentra demarcado en la existencia de dolo o culpa grave de la agente en la actuación que generó la condena en contra del municipio de Trinidad. 7.4.2.

El Consejo de Estado señaló, respecto a la culpa grave o dolo en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado: “(…) conviene resaltar que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico y cause una lesión, permite deducir la responsabilidad directa del agente pues resulta necesario analizar la gravedad de la falla en su conducta, ya que no en vano el artículo 90 constitucional estableció que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios solo surge en la medida en que el daño a cuya reparación fueron condenadas pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de aquellos; ello, entre otras cosas, para garantizar a los servidores públicos que no cualquier error puede servir para imputarles responsabilidad patrimonial, lo cual podría significar, entre otros, temor en el ejercicio de sus funciones, tornándolas ineficaces o ineficientes”2. 7.4.3.

Frente a la culpa grave o el dolo, ha señalado el Consejo de Estado que, los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 previeron los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal; presunciones que, por supuesto, corresponden a las de orden legal, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. 7.4.4.

Al respecto, el Consejo de Estado3 ha dicho que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales en torno de los funcionarios públicos. 7.4.5.

Es de destacarse que la conducta reprochada se cometió en el año 2011, por lo que sí se aplicaba la Ley 678, pues “conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas”4. 7.4.6. Es importante destacar las pruebas con las que el extremo demandante pretende se declare la responsabilidad patrimonial de la señora Elsy Esperanza Madrid Riaño: 2 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 16 de julio de 2021. Rad. No.: 41001-23-31-000-2010-00535-01(53868). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10.865, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección B. Providencia de 2 de junio de 2021 en acción de repetición con radicado 73001-23-31-000-2008- 00431-01(60276). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia - Copia de la Resolución N° 0667 del veintinueve (29) de diciembre de 2011, "POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDE UNA HABILITACIÓN Y PERMISO DE OPERACIÓN EN LA MODALIDAD DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO". - Sentencia de condena de primera instancia, medio de control de NULIDAD, de fecha julio nueve (9) de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, bajo el Radicado 85001-3333-002-2013-00053-00. - Sentencia de segunda instancia, medio de control de NULIDAD, dentro del Radicado 85001-3333-002-2013-00053-01, que confirma condena, del Tribunal Administrativo de Casanare, de fecha trece (13) de noviembre de 2014. - Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, Radicado 85001-3333001-2013-00284-00, de fecha marzo once (11) de 2016, siendo demandante TRANSPORTE CIELO CIBO S.A.S., y demandado el municipio de Trinidad, sentencia que cobró ejecutoria el veintiuno (21) de junio de 2017. 7.4.7.

De acuerdo con lo anterior, no se expuso ante la primera instancia material adicional al acto expedido y los fallos judiciales que daban cuenta de su ilegalidad; concuerda la Sala con la a quo que la sola existencia de las providencias judiciales de condena no deriva automáticamente en la responsabilidad en sede de repetición, pero ello tampoco implica que de ellas no se pueda establecer la existencia del componente subjetivo. 7.4.8.

Teniendo en cuenta que el recurrente no expuso en la apelación bajo qué título habría de declararse la responsabilidad de la señora Elsy Esperanza Madrid Riaño, pero en el escrito de demanda sí se hizo, la Sala analizará, tanto la ocurrencia de dolo como de culpa grave. 7.4.9. Revisada la normatividad de base de la Resolución número 0667 de 29 de diciembre de 2011, se tiene, en primer lugar, la Ley 105 de 1993, cuyo artículo 3 establece como principio del transporte público los permisos o contratos de concesión: “Sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio de transporte público estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente.

Quien cumpla con las exigencias que al respecto se establezcan, tendrá derecho a ese permiso o contrato de concesión u operación. Quedan incluidos dentro de este literal los servicios de transportes especiales”. 7.4.10. De otro lado, el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, dispone, sobre la habilitación lo siguiente: “Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener Habilitación para operar.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia La Habilitación, para efectos de esta Ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada Modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte.

El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la Habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital, aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio” (resaltado fuera de texto). 7.4.11.

Reglamentada la materia, en el artículo 8 del Decreto 172 de 2001, en el ámbito municipal las autoridades de transporte competentes son los “Alcaldes Municipales y/o distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución”. 7.4.12. Finalmente, el Decreto 4125 de 2008, “por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor mixto en motocarro”, estableció los requisitos pertinentes para la habilitación de los eventuales prestadores del servicio: “Artículo 5°.

Trámite de habilitación. La autoridad competente dispondrá de un término no superior a 90 días para decidir sobre la solicitud de habilitación. La habilitación se concederá mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio personal, capital pagado, patrimonio líquido, radio de acción y modalidad de la empresa.

Artículo 6°. Homologación. La prestación del servicio público de transporte mixto en motocarro, deberá efectuarse con equipos homologados conforme a las características y especificaciones técnicas y de seguridad que determine el Ministerio de Transporte. Artículo 7°. Acceso al servicio. El permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto en motocarro se otorgará mediante concurso público en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada, con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto.

El permiso es revocable e intransferible y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que lo concedió. Para participar en el concurso no es condición previa estar habilitado como empresa de transporte mixto en motocarro. En todo caso, si la empresa resulta favorecida con la adjudicación del servicio, deberá solicitar y obtener habilitación en esta modalidad de acuerdo con los requisitos y condiciones señalados en este decreto.

Artículo 8°. Estudios previos de oferta y demanda. La autoridad municipal de transporte competente deberá elaborar los estudios de oferta y demanda de necesidades del servicio, de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Transporte para tales efectos. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia Cuando los estudios determinen que existe demanda insatisfecha del servicio, la autoridad competente elaborará los términos de referencia correspondientes los cuales establecerán los aspectos relativos al objeto del concurso, fecha y hora de apertura y cierre, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, clase y número de vehículos, condiciones de la póliza de seriedad de la propuesta, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas y claras.

Artículo 10. Apertura del concurso público. Una vez aprobados los estudios previos y los términos de referencia la autoridad competente ordenará iniciar el concurso público. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la apertura del concurso, se publicará el aviso del mismo por una sola vez, el día martes, en un diario de circulación local o en el medio idóneo para publicar los actos del municipio.

Las empresas presentarán sus propuestas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del aviso. Artículo 11. Seriedad de la propuesta. La empresa interesada en participar en el concurso deberá presentar con la propuesta una póliza expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada que garantice las obligaciones surgidas de la propuesta hasta su adjudicación, con una vigencia como mínimo igual al término del concurso y cuatro meses más y por un valor asegurado mínimo de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La póliza se deberá ampliar cuando se extienda el término para adelantar el concurso. Artículo 12. Evaluación de propuestas. La evaluación de las propuestas se hará de acuerdo con los criterios objetivos del concurso, que en cada caso se determinen en los términos de referencia. El acto de adjudicación se expedirá en audiencia pública mediante acto administrativo motivado que se notificará en los términos del Código Contencioso Administrativo”. 7.4.13.

Sobre este aspecto, en la sentencia de primer grado en el proceso de nulidad 85001-3333-002-2013-00053-00, se llegó a las siguientes conclusiones: “No se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 8° del Decreto 4125 de 2008 en el sentido que la Alcaldía de Trinidad (Casanare), debió elaborar a iniciativa propia unos verdaderos estudios de oferta y demanda en cuanto al servicio público de transporte terrestre automotor.

El escrito allegado como "Estudio Técnico para determinar la existencia demanda de servicio de transporte público en el municipio de Trinidad" es firmado por persona que no acredita vinculación alguna con el Municipio de Trinidad, en dicho caso se toma como particular o ajeno a la administración municipal. No se adjuntó por parte del Municipio de Trinidad (Casanare), previa aprobación del Ministerio de Transporte que determinase las necesidades de la población en cuanto a dicho servicio, para dar cumplimiento a las etapas exigidas y la metodología establecida en el Resolución No. 478 de 2010, bajo los criterios de planeación autorizados por la mencionada resolución ministerial.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia Una vez culminadas las etapas previas del procedimiento estipulado en la normatividad y detectadas las probables necesidades de dicho servicio de la comunidad del Municipio de Trinidad (Casanare), debió someterse a concurso público, cumpliendo con los principios de publicidad, debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, eficacia y otros.

En resumidas cuentas, el acto acusado no pasó de ser un permiso o habilitación sin soporte alguno, sin cumplir el procedimiento establecido en la Constitución, la ley y los decretos del Gobierno Nacional en materia de transporte, soslayando de paso los principios que fundamentan la actividad administrativa y dejando la sensación que el particular tiene la intención de prestarlo, pero con la única intención de beneficio propio”. 7.4.14.

También se expuso en el fallo de segunda instancia en el mismo proceso lo siguiente: “4.2 PJ2. ¿Puede sustituirse el estudio técnico que la regulación exija para expedir autorizaciones en asuntos de transporte público terrestre, así como la validación previa de la autoridad nacional de tránsito y transporte, por el estudio particular que encomiende el empresario privado interesado? 4.2.1 Tesis.

No. Si el ordenamiento ha dispuesto que sean las autoridades las que realicen o contraten la ejecución del diagnóstico, identificación de necesidades, condiciones de servicio y demás aspectos que conciernan al común, no puede suplirse ese requerimiento con cualquier estudio, por versado que sea el autor, confiado a particulares por empresarios privados interesados en obtener la habilitación. 4.2.2 Al examinar inicialmente de los aspectos procesales la Sala dictaminó que los alcaldes están autorizados por la ley para ocuparse de aspectos operativos del servicio público de transporte en sus respectivas jurisdicciones; no como delegados del presidente de la República, sino en virtud de competencias propias otorgadas directamente por el sistema de fuentes. 4.2.3 Su ejercicio, como en general el de todas las funciones públicas, tiene que hacerse conforme a la ley, pues las autoridades en un Estado Social de Derecho como el que proclama la Carta de 1991 no pueden hacer lo que les plazca; se trata de competencias que deben otorgarse expresamente, ceñirse a los preceptos que fijan quién, cómo, cuándo y para qué puede ejercer tales atribuciones”. 7.4.15.

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el trámite previo y concomitante a la expedición de la Resolución número 0667 de 29 de diciembre de 2011 era competencia y responsabilidad del alcalde del municipio de Trinidad, dignidad que se encontraba ocupada por Elsy Esperanza Madrid Riaño, pues, se reitera, este fue un aspecto no discutido por las partes y no apelado. 7.4.16.

En este sentido, debe advertirse que quien debió seguir las pautas normativas para la expedición del acto administrativo por el que se condenó al municipio de Trinidad era la alcaldesa, en cuanto no se advirtió que su competencia en materia de transporte público hubiera sido delegada, de tal suerte que fuere otro funcionario el encargado de velar por la legalidad de la Resolución ya mencionada.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia 7.4.17. Por ello, para efectos de la acción de repetición, en la que es el factor personal el determinante, es claro que quien condujo la expedición irregular del acto fue la demandada Elsy Esperanza Madrid Riaño. 7.4.18.

Ahora bien, pese a que, ciertamente, el material probatorio es escaso, resulta suficiente para comprender que efectivamente la Resolución número 0667 de 29 de diciembre de 2011 fue expedida sin el lleno de los requisitos legales, es decir, sin el cumplimiento de las normas en que debía fundarse, razón por la que, efectivamente, se decretó su nulidad en sede judicial y, además, se debió reparar el perjuicio por pérdida de oportunidad a la empresa habilitada Transportes Cielo Cibo S.A.S. 7.4.19.

Bajo estos presupuestos, debe analizarse si la conducta de la demandada puede encausarse en dolo o culpa grave. 7.4.20. Respecto del dolo, el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, en su redacción anterior a la Ley 2195 de 2022, preveía: “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial”. 7.4.21. Analizadas las presunciones legales, no se advierte que la conducta de la señora Elsy Esperanza Madrid Riaño hubiera sido dolosa, en tanto: i) el supuesto de hecho y las normas aplicables sí existían; ii) no hubo desviación y ocultamiento; iii) no se acreditó condena penal o disciplinaria en contra de la ex alcaldesa; y iv) no se trata de autoridad judicial, por lo que esta última presunción no es aplicable a este caso. 7.4.22.

En la demanda, el apoderado del municipio de Trinidad expuso: “Es claro que la conducta asumida por la exfuncionaria del Municipio (sic) de Trinidad en la expedición de la Resolución N° 667 de 2011, constituyó un incumplimiento grave de las funciones a su cargo, pese a que su actuación fue consciente y voluntaria, es decir conocía de la irregularidad de su comportamiento, entre otras cosas porque sabía que el estudio técnico no se había contratado como se llegó a afirmar, insistió en él y expidió el acto administrativo, sin que para ello mediaran los requisitos Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia legales, lo que generó finalmente poner en funcionamiento el aparato judicial para pedir la declaratoria de nulidad por parte del mismo municipio de Trinidad, encontrando plenamente probadas en dos instancias las irregularidades que provienen de la conducta de la ahora demandada, y que a su vez conllevo la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial por perdida de la oportunidad con ocasión de esa expedición irregular de la Resolución N° 667 de 2011” (resaltado fuera de texto). 7.4.23.

Este argumento no tiene vocación de prosperidad, porque no se probó el carácter de consciente y voluntaria de la actuación de la ex alcaldesa, como para considerar que su conducta en la expedición del acto administrativo estaba encaminada indefectiblemente a favorecer a algún particular o a sí misma o, simplemente, a defraudar a la municipalidad, por lo que, se reitera, la conducta no puede entenderse como dolosa. 7.4.24.

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en su redacción anterior a la Ley 2195 de 2022, disponía, sobre la culpa grave: “La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”. 7.4.25. Sobre este aspecto, la parte actora expuso en el escrito de demanda: “Las presunciones previstas en los artículos en cita de la Ley 678 de 2001, están orientadas a eximir de la prueba, revelan la verdad procesal.

(…) por otra parte, la del numeral 1° del artículo 6° ibídem, recoge de manera general los argumentos de las dos instancias en relación con la acción de nulidad que dejo sin validez finalmente la Resolución N° 667 de 2011, las razones no fueron otras que la infracción directa a normas superiores que para ese momento regulaban con meridiana claridad la prestación, habilitación, autorización y oferta del servicio de trasporte, y que vislumbran una responsabilidad subjetiva cualificada de la exfuncionaria que la hace responsable de los perjuicios por los que fue condenado el Municipio de Trinidad” (resaltado fuera de texto). 7.4.26.

Por ello, debe analizarse si con lo aportado como prueba es posible determinar si la demandada actuó con culpa grave al incurrir en violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 7.4.27. Esto implica que, al tratarse de una presunción legal, correspondía a la parte demandante probar los supuestos de hecho, de lo contrario, no Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia podría hablarse de presunción y tendría que probar, además, el carácter volitivo de la conducta. 7.4.28.

Sobre esta presunción, la Corte Constitucional señaló, dentro del análisis sobre su exequibilidad, lo siguiente: “En respuesta al primer cargo esta Corte debe resaltar la evidente diferencia que existe entre la norma atacada y las demás que constituyen el artículo 5º de la Ley 678. De la simple lectura de la disposición se observa que ésta incluye, además del ingrediente “manifiesto”, el elemento de “inexcusabilidad”, el cual es ajeno a las demás normas del artículo 5º.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refrendada en este punto por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de la LEAJ, la inexcusabilidad es elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que ‘la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse’.

(..) Por similares razones, el calificativo de “manifiesto” tampoco resulta atentatorio del artículo 90 de la Carta. Si se siguen los mismos criterios expuestos en relación con el numeral último del artículo 5º de la Ley 678, se entenderá que la manifestabilidad es requisito del concepto de culpa grave, ya que no cualquier error, en este caso uno poco evidente, recóndito o nimio, podría ser constitutivo de aquel tipo especial de culpa.

Como se dijo en aquel otro contexto, si el error no es manifiesto sino que procede del normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, la culpa por él engendrada no tendría por qué ser catalogada como grave”5 (resaltado fuera de texto). 7.4.29. Lo anterior, atendiendo a que “no toda violación de disposiciones legales supone necesariamente una violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.

Dicha presunción no se estructura cuando el acto se anula simplemente por desconocer el ordenamiento jurídico, sino que además exige que la violación sea manifiesta e inexcusable, lo que implica considerar, sin mayores deducciones que la decisión que debió adoptarse era otra: que las normas legales aplicables no admitían ninguna otra interpretación, razón por la cual su desconocimiento permite inferir que el demandado obró con una negligencia tan grave que permite inferir su intención de causar daño con su actuación”6. 7.4.30.

En este caso, no es necesario acudir a un caudal probatorio extenso para comprender, sin mayores disquisiciones, que la Resolución número 0667 de 29 de diciembre de 2011 estuvo viciada porque se desconoció abiertamente el marco legal para su nacimiento a la vida jurídica, como ya se expuso a partir de las sentencias judiciales que la anularon; la conducta es manifiesta ante la ausencia de estudios técnicos, análisis de mercados, concurso público, es decir, la falta de cumplimiento de los requisitos del Decreto 4125 de 2008, y es inexcusable porque dicho acto simplemente no debió haber sido expedido por la ex alcaldesa sin haber verificado, en su 5 Corte Constitucional, sentencia C-455-2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 3 de noviembre de 2020 en acción de repetición con radicado 25000-23-36-000-2013- 01533-01(53107). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia calidad de máxima autoridad municipal, que se hubieran cumplido los deberes previos a la habilitación. 7.4.31.

En este sentido, sí es presumible la culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho, sin que hubiera sido necesario traer más elementos a colación, pues en este caso concreto la motivación de las sentencias judiciales no deja duda alguna de que la causal de nulidad del acto fue, justamente, esta violación de orden legal, imputable a todas luces a quien ejerciera el cargo de alcalde municipal en aquel entonces, porque la demandada debía cumplir el carácter reglado de la función administrativa, sin que se avizore el requerimiento o comprobación de si quiso o no la demandada este resultado. 7.4.32.

La presunción se cumple, en tanto todo el trámite de expedición de la Resolución anulada estaba en cabeza de quien ejercía el cargo de alcalde municipal de Trinidad, en este caso, de la señora Elsy Esperanza Madrid Riaño, y no de ningún otro funcionario de la administración municipal, pues la Ley dejó en cabeza de la demandada esta responsabilidad, de manera única y exclusiva, sin que se demostrara causal alguna eximente por su parte. 7.4.33.

Claramente, no se trata de endilgar de manera automática, como ya se dijo, la responsabilidad por la sola nulidad del acto, sino que, por esa razón, en este proceso adversarial, bajo la prerrogativa de la presunción de inocencia, se permitió a la demandada concurrir para que pudiera desvirtuar los hechos y las pruebas, sin que lo hubiera hecho, lo que conlleva a que opere la citada presunción del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 en su contra.

Al respecto, el Consejo de Estado consideró: “[Q]uien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico. En efecto, las presunciones establecidas en la ley solo serán procedentes y se tendrán por ciertas cuando los “hechos en que se funden estén debidamente probados” pero “admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”, de conformidad con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.

Para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente sin que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, pueda establecerse únicamente de la sentencia del proceso antecedente todos los elementos que le dan sustento al supuesto fáctico”7. 7.4.34.

Así las cosas, ante la flagrante violación del régimen legal, la demandada Elsy Esperanza Madrid Riaño sí resulta responsable patrimonialmente por la condena que pagó el municipio de Trinidad en razón de la sentencia de en el medio de control de reparación directa. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección A. Providencia de 12 de diciembre de 2019 en acción de repetición con radicado 68001-23-31-000-2010- 00169-01(57241). C.P. María Adriana Marín. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia 7.5. Tasación de la condena 7.5.1.

El municipio de Trinidad solicitó se condenara a la señora Elsy Esperanza Madrid Riaño a reembolsar la suma de siete millones trescientos setenta y siete mil ciento setenta pesos ($ 7.377.170,00), que fueron efectivamente pagados el veintinueve (29) de diciembre de 2017. 7.5.2. En la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal de 11 de marzo de 2016, en la causa judicial 85001-3333001-2013- 00284-00, se condenó al municipio de Trinidad a pagar a favor de la señora Leguy Yaneth Aguirre Alvarado, representante legal de Trasporte Cielo Cibo S.A.S., el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.5.3.

Por la fecha de ejecutoria de la sentencia, el salario mínimo equivalía a setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($ 737.717,00), por lo que el monto pagado coincide exactamente con el ordenado por el juez de la causa. 7.5.4. En consecuencia, este es el valor que debe ser reembolsado por la demandada a la administración, debidamente indexado. 7.5.5.

Esta indexación se hará, no desde la fecha del pago, sino tomando como punto de partida la fecha de presentación de la demanda, en tanto la demandada no tendría que soportar el tiempo que tardó la administración en acudir a la jurisdicción para ejercer su derecho de acción. 7.5.4. En consecuencia, la indexación procede tomando el IPC del mes de diciembre de 2019 y teniendo como índice final el IPC del mes de marzo de 2025, inmediatamente anterior, certificado por el DANE, a la fecha de esta sentencia, tomando la fórmula ya establecida para esta actualización monetaria: Ra = V x Índice Final Índice Inicial Ra = $ 7.377.170,00 x 148,68 103,80 Ra = $ 10.566.836,57 7.5.5.

Sobre esta suma no procede reducción alguna, dado que la participación de la demandada en la producción del acto administrativo que causó la condena del Estado fue total y autónoma. 7.5.6. En consecuencia, la señora Elsy Esperanza Madrid Riaño debe pagar la suma de diez millones quinientos sesenta y seis mil ochocientos treinta y seis pesos con cincuenta y siete centavos ($ 10.566.836,57). 7.5.7.

Dado que se trata de una condena a un particular y la Ley no establece un plazo determinado para el pago, la Sala considera prudente conceder el plazo de seis (6) meses para lo pertinente, que se contarán desde la ejecutoria de la presente providencia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia 7.5.8.

Luego de este plazo, el saldo insoluto devengará intereses moratorios a la tasa máxima legal. IX. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la señora ELSY ESPERANZA MADRID RIAÑO patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la condena judicial en contra del MUNICIPIO DE TRINIDAD (CASANARE), dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de marzo de 2016, en el proceso de reparación directa, con radicado 85001-3333-001- 2013-00284, a título de culpa grave, en razón de la expedición de la Resolución número 0667 de 29 de diciembre de 2011, "por medio de la cual se concede una habilitación y permiso de operación en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor mixto".

TERCERO: CONDENAR a la señora ELSY ESPERANZA MADRID RIAÑO a pagar a favor del MUNICIPIO DE TRINIDAD (CASANARE) la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 10.566.836,57).

CUARTO: La anterior suma de dinero deberá ser pagada en el plazo de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. Luego de este plazo, el saldo insoluto devengará intereses moratorios a la tasa máxima legal.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia SEXTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor.

(Aprobado en Sala de 23 de abril de 2025, acta número 43) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Digitalmente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Digitalmente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Digitalmente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP