TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril tres (3) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-201900362-01 DEMANDANTE: NIDIA YANETH BARAJAS ESPINOSA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” contra la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 29 de noviembre de 2024 a través de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora NIDIA YANETH BARAJAS ESPINOSA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR La nulidad del acto ficto configurado el 30 de marzo de 2019 frente a la petición del 29 de enero de 2019 que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías efectuada a la demandante.
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900362-01 2 SEGUNDA: DECLARAR que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, desde el día hábil sesenta y seis (66) contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía 24 de julio de 2018 y hasta el 19 de octubre de 2018, en la forma y términos a que refiere la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
TERCERA: Se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” a reconocer y pagar el valor de las sumas adeudas con los correspondientes reajustes de ley y los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. CUARTA: ORDENAR a las accionadas que den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C. P. A. C. A. QUINTA: CONDENAR en costas a las entidades demandadas (fls. 1 y 2 archivo 001 archivo c. principal, índice 3 SAMAI).
Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 1. La docente demandante prestó sus servicios en el sector oficial del magisterio en el MUNICIPIO DE SABANALARGA. 2. La secretaria de Educación de Casanare mediante Resolución No. 1776 de 31 de julio de 2018 reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a la demandante en cuantía de $13.534.955, la cual fue notificada el 4 de agosto de 2018. 3.
A partir de la petición de la prestación, el 17 de abril de 2018 con el radicado No. SAC 2018PQR4872 tenía sesenta y cinco (65) días hábiles para resolver la petición, plazo que venció el 24 de julio de 2018. 4. El pago se produjo el 19 de octubre de 2018, generándose una mora en el pago. 5. El 29 de enero de 2019 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que no fue resuelta dentro de la oportunidad legal configurándose el acto ficto negativo (fls. 2 a 5 archivo 001 archivo c. principal, índice 3 SAMAI).
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900362-01 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la Entidad accionada vulneró el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la C. P., 12 y 17 de la Ley 6ª. de 1945, 17 del decreto 1160 de 1947, 89 del decreto 1848 de 1969, 1º. de la ley 4ª de 1976, 5, 40 y 45 del decreto 1045 de 1978, 7 y 9 del decreto 2563 de 1990, 15 de le ley 115 de 1994, 2 parágrafo, 3 numeral 3 del decreto 2371 de 2005, 5 parágrafo de le ley 1071 de 2006; y, ley 65 de 1956 de la ley 244 de 1995 pues superó los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías; y, en consecuencia, debe reconocer y cancelar la sanción por mora que establece la ley (fls. 3 a 20 archivo 001 archivo c. principal, índice 3 SAMAI).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 30 de agosto de 2019 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (ítem 002 archivo c. principal, índice 3 SAMAI ), el que a través de auto proferido el 30 de septiembre de 2019 la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 003 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 24 de junio de 2021 (ítem 006 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término previsto para el efecto LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO indicó que, no se sustentó en debida forma la existencia del acto ficto o presunto sumado a que existe pago de la obligación porque la mora generada por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución 1776 de 31 de julio de 2018 fue realizado el 21 de abril de 2021.
Frente a la indexación o actualización monetaria de la sanción moratoria expresó que, ha sido suficientemente decantada por el Consejo de Estado acogiendo la postura de la Corte Constitucional respecto de su improcedencia al ser una multa pero que no compensa ni indemniza al trabajador. Propuso como excepciones las que denominó: PAGO DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE LA FIDUPREVISORA S.A, NO COMPRENDER Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-201900362-01 4 LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS, EL TERMINO SEÑALADO COMO SANCIÓN MORATORIA AL CARGO DEL FOMAG Y LA FIDUPREVISORA ES MENOR AL QUE SEÑALA LA PARTE DEMANDANTE, DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN Y/O ACTUALIZACIÓN MONETARIA DE LA SANCIÓN MORATORIA e IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS (ítem 007 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 28 de septiembre de 2023 el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL avocó conocimiento del sub lite en obediencia a lo ordenado por el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, fijó el litigio, decretó las pruebas del proceso y lo saneó, consideró que era posible proferir sentencia sin necesidad de realizar audiencia inicial y dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días (ítem 015 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reiteró lo señalado en la contestación de la demanda además adujo que, la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías el día 17 abril de 2018, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 1776 del 31 de julio de 2018, así entonces, contaba con 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo, 10 días de ejecutoria y 45 días para realizar el pago de la prestación y de conformidad con certificación que se anexó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO desembolsó el dinero y lo puso a disposición del demandante a partir del día 27 de septiembre de 2018.
Por tanto, la entidad no incurrió en la falta que endilga la accionante toda vez que el dinero fue desembolsado en favor de la demandante dentro de un término menor al estipulado en las pretensiones de la demanda. Por todo lo anterior, solicita denegar las pretensiones de la demanda (ítem 019 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte, la PARTE DEMANDANTE no se manifestó en esta oportunidad. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900362-01 5 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 29 de noviembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: a. Declarar probada parcialmente la excepción denominada pago de la obligación, propuesta por LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. b. Declarar la nulidad del acto ficto negativo surgido de la omisión de respuesta a la solicitud efectuada por la señora NIDIA YANETH BARAJAS ESPINOSA con la que buscaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. c. A título de restablecimiento del derecho condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de FIDUPREVISORA S. A. a pagar a la señora BARAJAS ESPINOSA la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a razón de un día de salario por cada día de retardo con la que buscaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, por un valor de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($728.385). d. Negar las demás súplicas de la demanda y abstenerse de condenar en costas.
Luego de citar la normatividad y la jurisprudencia que regula la materia el a quo para fundamentar sus decisiones, adujo que de conformidad con los hechos probados en el sub lite se concluye que: a. Las previsiones establecidas en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no son aplicables toda vez que la petición del pago de la cesantía parcial, la emisión del acto administrativo, su notificación y pago se consolidó con antelación a la vigencia de la norma indicada que corresponde al 25 de mayo de 2019. b. Se demostró que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías reconocidas toda vez que se estableció que la única respuesta comunicada fue la de la misma Secretaría de Educación territorial que informó a la peticionaria que la competencia para ello la tenía el FONDO Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-201900362-01 6 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a donde acreditó haber remitido el trámite pero esta no realizó pronunciamiento expreso alguno configurándose así el silencio administrativo negativo frente a la petición de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, teniéndose para todos los efectos el día 19 de marzo de 2019 cuando fue enviada al FOMAG como día de la reclamación dado que no se aportó al plenario soporte de la fecha de radicación. c. Los 10 días de ejecutoria de la Resolución 1776 de 2018, de acuerdo con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, deben contarse después de cumplidos los términos para para expedir el acto por cuanto este se profirió excediendo el plazo de 15 días otorgado en la norma por lo que, se tenía hasta el 2 de agosto de 2018 para cancelar teniendo en cuenta un total de los setenta (70) días contados desde la fecha de solicitud. d. Según manifestación de la parte demandante y el comprobante expedido por el banco BBVA si bien el retiro se dio con posterioridad, el pago se encontraba disponible desde el 27 de septiembre de 2018, por lo que será esta fecha la tenida en cuenta para efectos de contabilizar la mora. e. Existe una mora de cincuenta y cinco (55) días a favor de la docente NIDIA YANETH BARAJAS ESPINOSA la cual debe ser liquidada teniendo en cuenta un día de salario por día de mora y como quiera que la causación se dio en el año 2018 y la asignación básica para ese momento era de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($3.641.927) lo que equivale a CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($121.397,56) por lo que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías corresponde a la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($6.676.866). f. Se encuentra parcialmente probada la excepción de pago de la obligación formulada por la entidad demandada teniendo en cuenta que, el FOMAG canceló por dicho concepto CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($5.948.481), quedando un saldo pendiente por valor de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($728.385). g. La indexación, no es procedente atendiendo la sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado (ítem 031 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900362-01 7 RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 033 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 7 de febrero de 2025 (índice 2 SAMAI), ingresó al Despacho el 28 de febrero del mismo año (índice 3 SAMAI); por auto del 6 de marzo de la precitada anualidad se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) precisándose que, como éste se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia y que el señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.
El 28 de marzo del año en curso arribó el proceso para fallo (índice 10 SAMAI). III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto, el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal.
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900362-01 8 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que, nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada pues la demandante NIDIA YANETH BARAJAS ESPINOSA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 26 y 27 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); y la demandada es Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba por ser personas jurídicas de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
Por otra parte, el actor cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible en los folios 47 y 48 del ítem 001 del cuaderno de primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque el silencio negativo en relación con la primera petición permite demandar directamente el acto ficto presunto que con el mismo se genera (numeral 2º. Art. 161 C. P. A. C. A.); y, por las mismas razones en el sub judice la demanda podía presentarse en cualquier tiempo (art. 164 numeral 1 literal d) Ley 1437 de 2011) 4.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el caso en estudio y se contrae a determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia atendiendo a que presuntamente es la entidad territorial la responsable del pago de la sanción moratoria? Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
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5.1. CASO CONCRETO 5.1.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: en relación con el trámite de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispone: “(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-201900362-01 10 desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Artículo 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900362-01 11 Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” (Negrilla fuera de texto) Por su parte el artículo 57 de la Ley 1955 de 20191, estableció: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de 1 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900362-01 12 Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)” (Negrilla fuera de texto) Por tanto, las solicitudes de reconocimiento de cesantías radicadas con anterioridad al 25 de mayo de 2019 deben tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 962 de 2005 y demás normas complementarias; mientras que a las presentadas con posterioridad a dicha fecha les serán aplicables las disposiciones de la Ley 1955 de 2019 según la cual la responsabilidad de reconocimiento y liquidación de la prestación recae también en la Secretaría de Educación del ente territorial certificado. 5.1.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En sentencia SU-041 de 2020 la H. Corte Constitucional, respecto a la capacidad operativa de las entidades que intervienen en el proceso de reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes con ocasión de la Ley 1955 de 2019, dispuso lo siguiente: “(…) En efecto, para resolver las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 20059 y en el Decreto 2831 de 2005, las Secretarías de Educación certificadas y el FOMAG- FIDUPREVISORA debían realizar, en el término de 15 días, las siguientes actuaciones: en el término de cinco días hábiles, la fiduciaria tenía que verificar el borrador del acto administrativo (primera revisión), decidir si se aprobaba o no y remitir dicha información a la entidad territorial, luego de lo cual la Secretaría de Educación tenía un plazo de cinco días hábiles para expedir el acto administrativo definitivo de reconocimiento o negación de la prestación solicitada.
La resolución debía notificarse y una vez vencido término de ejecutoria de diez (10) días, la resolución se revisaba -nuevamente- (segunda revisión) por la fiduciaria. Este trámite fue modificado por la Ley 1955 de 2019, eliminando la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.
Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG.”2 (Negrilla fuera de texto) 5.1.3 CARGO DE APELACIÓN: la apelación presentada por LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES 2 Ibidem Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-201900362-01 13 SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” se sustentó en que la moratoria se causó en el año 2020 cuyo responsable del pago sería el ente territorial, es decir, el Departamento - Secretaría de Educación, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.
Por otro lado, respecto a la pretensión dirigida a la indexación de las condenas la misma no procede de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado con radicado No.73001-23-33-000-2014-00580-01. Pues bien, como se señaló en precedencia el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 correspondiente al Plan de Desarrollo 2018-2022 determinó una regla de aplicación frente al reconocimiento y pago de las cesantías, norma que fue publicada en el diario oficial No. 50.964 de fecha 29 de mayo de 2019 por lo que atendiendo a que la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción por mora de las cesantías elevada por la demandante se radicó el 29 de enero de 20193, para la fecha de la solicitud del reconocimiento prestacional la citada ley no se encontraba vigente lo que implica que, para el momento en que se inició el trámite administrativo a cargo de la parte demandante, el ente territorial solo se limitó a expedir los actos administrativos de acuerdo con los parámetros determinados por la Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones por lo que, como lo señaló el a- quo no era procedente la vinculación de la Secretaria de Educación, razón por la cual el cargo de apelación no está llamado a prosperar.
Ahora en lo que tiene que ver con la indexación de las condenas se tiene que, el a quo negó dicha pretensión por lo que, no existe mérito para efectuar el estudio del cargo en tanto precisamente el fin del mismo versaba sobre la no prosperidad de dicho aspecto razones éstas por las que deberá confirmarse la sentencia impugnada. 6.- COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya 3 Fl.30 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900362-01 14 liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1º. del artículo 365 del C. G. P. establece que, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Sin embargo, la demandada no realizó actuación alguna en segunda instancia, lo que significa que no se causaron, por tanto, no se condenará por este concepto conforme al numeral 8º. ibidem.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 29 de noviembre de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 39) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900362-01 15 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALENO GUEVARA Magistrado