REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-002-2018-00325-01 Demandante: JUAN CARLOS ROSERO TOBAR, JULIO JOSÉ FELIX ROSERO FAJARDO Y LUCÍA DEL SOCORRO TOBAR PASTUZAN Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- FUERZA AÉREA COLOMBIANA Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 10-09-2018 Archivo 05 27ED_EXPEDIENTEDIGITALrar(.rar) NroActua 1Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 04-03-2019 Archivo 07 27ED_EXPEDIENTEDIGITALrar(.rar) NroActua 1Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la reforma de la demanda 29-04-2019 Archivo 11 27ED_EXPEDIENTEDIGITALrar(.rar) NroActua 1Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación de la admisión y reforma de la demanda 09-09-2021 Archivo 12 27ED_EXPEDIENTEDIGITALrar(.rar) NroActua 1Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Auto avoca conocimiento, fija fecha para audiencia inicial 5-05-2022 Archivo 21 27ED_EXPEDIENTEDIGITALrar(.rar) NroActua 1Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 3-10-2022 Archivo 27 27ED_EXPEDIENTEDIGITALrar(.rar) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 2 NroActua 1Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia de pruebas 5-07-2023 Índice 25 SAMAI expediente de primera instancia. Auto Corre traslado para alegatos 8-02-2024 Índice 31 SAMAI expediente de primera instancia. Auto no repone decisión incorporación pruebas 5-09-2024 Índice 37 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia 8-11-2024 Índice 40 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso parte demandante 25-11-2024 Índice 45 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 16-01-2025 Índice 47 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 28-01-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 29-01-2025 Índices 06 a 09 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Los señores JUAN CARLOS ROSERO TOBAR, JULIO JOSÉ FELIX ROSERO FAJARDO y LUCÍA DEL SOCORRO TOBAR PASTUZAN, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- FUERZA AÉREA COLOMBIANA, en la cual formularon las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 123 del 13 de febrero de 2018, por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana. 3.1.2.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a: 3.1.2.1. Reintegrar al señor JUAN CARLOS ROSERO TOBAR, al cargo que ocupaba cuando se produjo el retiro o en otro igual o de superior categoría y remuneración, con el correspondiente pago de sueldos, gastos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones sociales y todos los demás derechos remunerativos laborales, que se hayan podido producir desde el día de su vinculación hasta cuando se produzca su reintegro.
Adicionalmente pretende perjuicios morales causados al demandante y a sus padres JULIO JOSÉ FELIX ROSERO FAJARDO y LUCÍA DEL SOCORRO TOBAR PASTUZAN, 3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. El señor JUAN CARLOS ROSERO TOBAR, ingresó a laborar el 14 de enero de 2013 con la demandada, siendo su último cargo desempeñado, el de aerotécnico. 3.2.2.
El 27 de enero de 2018, el demandante se presentó tarde a trabajar, porque se quedó dormido, acudiendo directamente donde el comandante de la escuadrilla Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 3 de los controladores, para rendir informe verbal, quien le da mal pronóstico de la situación planteada. El demandante se retira de la base en dicha fecha a las 3:00 p.m. 3.2.3.
El 1º de febrero de 2018 en horas de la tarde, el demandante vuelve y se presenta, tal como quedo registrado en el libro de salida e ingreso a la Unidad Militar. En dicha fecha le informan que le van a dar vacaciones, las cuales se concedieron desde el día 2 del mismo mes y año, presentándose a la base el 4 de marzo en horas de la noche, para iniciar labores el día 5 de marzo de 2018. 3.2.4.
El 5 de marzo de 2018, es recibido con un soldado que lo escolta todo el tiempo y siendo las 8:30 le dan lectura de la Resolución 123 del 13 de febrero de 2018, de retiro del servicio, se rehúsa a notificarse, pero recibe orden del Coronel Ricardo Jaramillo, que debe firmar antes de las 12:00 horas de ese día, tal como quedó registrado en el Acta No. 008. 3.2.5.
La Resolución antedicha, se indica como causal de retiro del servicio “el abandono del servicio”. 3.2.6. El retiro del servicio generó al demandante tristeza y afectación en su entorno familiar, en especial a sus padres, con quienes vive. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas el artículo 217 constitucional, Decreto Ley 1790 de 2000, Ley 1407 de 2010 y el artículo 137 del CPACA. 4.2. Indica que el demandante se presentó a trabajar tarde el 27 de enero de 2018, y no se le permitió el ingreso, por lo que, si se suman los días desde dicha fecha, da un total de 5 días de inasistencia, o de 4 días porque el sábado no se le permitió laborar por llegar tarde, por lo que refiere que no se debía aplicar la causal de retiro por inasistencia del servicio sin causa justificada, prevista en el artículo 109 del Decreto 1790 de 2000, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal Militar. 4.3.
Señala que, en el acto administrativo demandado, se presenta falsa motivación porque no existen fundamentos de hecho o de derecho. Los supuestos de hecho son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas y porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. La Nación- Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana, se opuso a las pretensiones de la demanda. 5.1. Propuso como excepciones de mérito las de: (i) Inexistencia de la obligación: El demandante faltó a los deberes probatorios que permita deducir irregularidades en su retiro. (ii) Legalidad del acto administrativo demandado: la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad que pesa sobre el acto administrativo demandado, con el que se ordena su retiro del servicio sin causa justificada.
(iii) La innominada o la que se pruebe en el transcurso del proceso.
6. EL FALLO APELADO Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 4 6.1. Sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en esta instancia, de acuerdo con lo motivado.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.” El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Vistos los medios de prueba allegados a la investigación se concluye con absoluta claridad que el entonces suboficial Juan Carlos Rosero Tobar, debía presentarse a recibir su servicio los días 27, 28, 29, 30, 31 de enero y 1º de febrero de 2018, sin embargo, tal obligación fue incumplida, conforme se dio a conocer mediante el informe suscrito por el Comandante de Escuadrilla de Navegación Aérea, el registró en el parte diario de personal y en el informe de novedad de fecha 2 de febrero de 2018, suscrito por el Comandante Escuadrón de Combate Teniente Coronel Baruc Alexandre Azos Díaz, entre otros documentos. 6.3.
Refiere que, si bien es cierto, el demandante, estuvo en las instalaciones militares los días 27 de enero y 1º de febrero de 2018, no lo hizo con disposición de prestar el servicio, porque no se encontraba en las condiciones físicas para realizarlo y por otro lado, no estaba en la programación del servicio para realizarlo. 6.4. Señala que la conducta desplegada por el demandante, se relaciona directamente con la descrita en el artículo 109 del Decreto 1790 de 2000, por cuanto no ejerció los deberes propios de su cargo por más de 5 días consecutivos sin causa justificada, conforme al artículo 107 de la Ley 1407 de 2010. 6.5.
Indica que no existe causa justificada en la ausencia del demandante a su lugar de trabajo, por cuanto, el demandante en respuesta al requerimiento del 2 de febrero de 2018, indicó que se encontraba en estado de embriaguez, lo cual no es una justificación aceptable. 6.6. Aduce que la entidad demandada antes de expedir el acto administrativo acusado, adelantó un proceso en donde el demandante expuso los argumentos por los cuales se ausentó.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.1.1. Indica que existe contradicción en lo señalado por los testigos, por cuanto los suboficiales Luis Alejandro Aponte Vanegas y Juan Sebastián Hernández Jiménez, indicaron que el demandante si se presentó a las instalaciones donde prestaba su servicio el 27 de enero de 2018, aspecto reconocido por el A quo, no obstante, por llegar tarde, fue reemplazado por otro aerotécnico. 7.2.
Aunque en primera instancia se señaló que la causal de retiro es independiente al proceso penal o disciplinario, omitió valorar lo que se probó en la providencia proferida por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, mediante providencia del 15 de noviembre de 2023, se dispuso cesar el procedimiento adelantado en contra del demandante, por ser la conducta atípica, y se indicó que el Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 5 extremo inicial para contar el abandono del servicio es el 28 de enero de 2018, por cuanto el día 27 del mismo mes y año estuvo disponible. 7.3.
Indica que se desconoció el artículo 60 numeral 25 de la Ley 836 de 2003, ‘’ Faltas leves: ‘’No asistir con puntualidad al servicio o las presentaciones a que esté obligado’’, por lo que indica que para el 27 de enero de 2018 debía aplicarse dicha sanción. 7.4. Señala que se presentó una falta de motivación derivada de la “ausencia de justificación”, para la no prestación del servicio, por cuanto de los testimonios recibidos se constata que el demandante sufría de problemas emocionales. 7.5.
Que en este orden teniendo en cuenta que desde el 28 de enero de 2018 hasta el 1º de febrero no se presentó el demandante, no se han superado los 5 días que señala el Código Penal Militar, por lo que está demostrado que se configuró una falsa motivación contenida en el acto administrativo demandado. 7.6. Solicita revocar la sentencia y se disponga el reintegro del demandante al cargo que ocupaba, con el pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la medida ilegal.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 28 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No se presentó pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 8 de noviembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, porque el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación, al no tener en cuenta que no se configura el requisito temporal para declarar el retiro por inasistencia a prestar el servicio sin justa causa?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. El régimen de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares Se encuentra contemplado en el Decreto 1790 de 2000, específicamente en el capitulo II, artículos 99 y 100, en los que se establece:
ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 6 Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.
ARTÍCULO 100. CAUSALES DE RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Rretiro temporal con pase a la reserva: (…) 6.
Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. 9.3.2. La responsabilidad disciplinaria El consejo de Estado1 en sentencia reciente indicó: “En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde 3 factores, a saber: la tipicidad2, la ilicitud sustancial3 y la culpabilidad4, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes de los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado5. 8.1.- La tipicidad La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que implica que nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política impone que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Este principio cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro proteger la seguridad jurídica.
En lo que se refiere a la tipicidad, el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos y en blanco, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos.
Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Providencia del 25 de enero de 2024. Radicación No. 05001-23-3-000-2017-002303-01 (2791- 2022) 2 Artículo 4°; 23; 43 numeral 9; 184 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 3 Artículo 5° de la Ley 734 de 2002 4 Artículo 13; 43 # 1; 44 parágrafo de la Ley 734 de 2002 5 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia de 19 de febrero 2015. Rad. 11001-03-25-000-2012-00783-00. En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción, así como las diferencias en relación con el derecho penal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 7 procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos.6 (…) 8.2.- La ilicitud sustancial Respecto de la antijuridicidad, que tiene que ver con el ilícito disciplinario, la Sala acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que, en el derecho disciplinario, la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público7.
Por esto ha explicado que la valoración de la lesividad de las conductas que se han establecido como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; en tal medida, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas -lo que ya ha realizado el legislador- sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presume- genera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado8.
De esta manera, la relación de sujeción de los destinatarios de la acción disciplinaria con el Estado requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas, cuya infracción, sin justificación alguna, consolida la antijuridicidad de la conducta; sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de este no impide la estructuración de la falta disciplinaria. 8.3.- La culpabilidad Este factor de la culpabilidad está expresamente regulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, el cual dispuso que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa, lo cual significa, en términos de la jurisprudencia constitucional, que el titular de la acción disciplinaria no solo debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues esta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo, manifestando razonadamente la modalidad de la culpa9, principio legal que deriva del mandato señalado en el artículo 29 superior en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable10.
El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria - dolo y culpa-, puede establecerse, como lo ha definido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo11, para el dolo atendiendo al código penal -por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002- y para la culpa de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima -ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento- y culpa grave - inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-.
En ese orden, es en el análisis de la culpabilidad donde se valora el aspecto subjetivo de la conducta, siendo este factor el que determina si en un 6 Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver entre otras las sentencias C-181/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis 7 Sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis 8 Sentencia C-393-2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia de 19 de febrero 2015, Rad.11001-03-25-000-2012-00783-00. En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción, así como las diferencias en relación con el derecho penal. 10 Sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 11 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de marzo de 2015, radicado 2014-03799-00. En esta providencia la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado analizó el factor «culpabilidad» y estableció que el contenido de los conceptos culpa grave y culpa gravísima tienen contenido propio en el artículo 44, parágrafo de la Ley 734 de 2002 mientras que el concepto de dolo debe ser observado desde el artículo 22 del código penal.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 8 caso concreto se aplicó o no responsabilidad objetiva y para el cual en nada influye o tiene importancia a efectos de responsabilidad la causación o no de un daño 9.- La valoración probatoria en la Ley 734 de 2002 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, en lo que refiere a la finalidad de la prueba, que «las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos»12.
De manera que el recaudo de la prueba tiene por objetivo llevar al juez a un estado de certeza para poder proferir un fallo sustentado en la realidad planteada por las pruebas aportadas, siempre y cuando, estas sean debidamente valoradas conforme con las reglas y criterios que el propio ordenamiento jurídico establece -de conformidad con las reglas de la sana crítica-.
Es así que el régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 ibídem define la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas Es así que el régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en la Ley 734 de 2002.
Precisamente el artículo 128 ibídem define la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, en ese sentido, la norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado, lo que le impone el deber a la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, lo que deriva en la obligación de efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo.
El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o lo eximan de responsabilidad. Lo anterior en todo caso no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor.
Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa, «artículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta», «artículo 141. apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; mientras que el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006: «el personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Los medios probatorios que se recauden durante la actuación administrativa mostrarán en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la 12 Sección Segunda, Subsección A, Rad. 70001-23-33-000-2013-00277-01(1498-15).
Sentencia de 25 de enero de 2018; M.P. William Hernández Gómez. Actor: Ruby Del Carmen Acosta Bertel y otros. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 9 sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.
(…) Finalmente, advierte la Sala que la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 9 de agosto de 2016, proferida en el expediente 2011-316 (1210), definió que el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
Lo anterior porque: (i) los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria, hacen parte del ius puniendi, (ii) la garantía de la tutela judicial efectiva en la Convención Americana de Derecho Humanos y en la Constitución Política, (iii) la jurisdicción está estatuida para la preservación del ordenamiento jurídico y la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, por cuanto es expresión del ejercicio del control judicial de los actos de la administración, en el marco del Estado Social de Derecho, (v) las decisiones de los servidores públicos titulares de la acción disciplinaria no son asimilables a una decisión judicial.
De manera tal que, el juicio integral que en materia disciplinaria ha prohijado la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite controlar la valoración de la prueba porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.” 10.
HECHOS PROBADOS 10.1. Proceso disciplinario 10.1.1. En formato acta general del 2 de febrero de 201813:, suscrito por el Comandante Grupo Aéreo del Casanare, se recepcionaron descargos al demandante: 13 Págs. 291-292 033RespuestaFACParte1 índice 15 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 10 10.1.2.
Con oficio 20181210004053 del 02-02-2018/MDN-CGFM-FAC-COFAC- GACAS-SECOM-AYUTA27-314, expedido por el Comandante Grupo Aéreo del Casanare, y dirigido al Mayor General de la Fuerza Aérea Colombiana, 14 Págs. 294-296 033RespuestaFACParte1 índice 15 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 11 se remite solicitud de retiro del servicio activo “por solicitud propia”, elevada por el demandante: 10.1.3.
Mediante oficio No. 20183280076483 del 02-02-2018/MDN-CGFM-FAC- Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 12 GACAS-ESCOM301-ESNAV3015-29-6015, se informa por parte del Comandante Escuadrón de Combate 301 al Comandante del Grupo Aéreo del Casanare, el seguimiento realizado a los hechos ocurridos con el demandante: 15 Págs. 297-298 033RespuestaFACParte1 índice 15 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 13 10.1.4.
Mediante oficio No. 20181210004043 del 02-02-2018/MDN-CGFM-FAC- COFAC-GACAS-SECOM-AYUTA40-4616, obra solicitud para adelantar vacaciones del demandante: 10.1.5. Mediante oficio No. 20187600076733 del 02-02-2018/MDN-CGFM-FAC- COFAC-GACAS-ESDEB305 29-6017, el comandante Escuadrón de Seguridad y Defensa 305, informa las anotaciones levantadas en la guardia en relación a los ingresos y salidas del demandante: 16 Págs. 299 033RespuestaFACParte1 índice 15 Samai actuación de primera instancia 17 Págs. 300-302 033RespuestaFACParte1 índice 15 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 14 10.1.6.
Mediante Resolución No. 123 del 13 de febrero de 201818, expedida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, se ordenó retirar del servicio activo de las fuerzas militares – Fuerza Aérea Colombiana en forma temporal con pase a la reserva “por inasistencia al servicio sin justa causa justificada”, al señor Aerotécnico Juan Carlos Rosero Tobar, con novedad fiscal del 1º de febrero de 2018: 18 Págs. 178 y 179 034RespuestaFACParte2 índice 15 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 15 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 16 10.1.7.
El anterior acto administrativo fue notificado personalmente al demandante, el 5 de marzo de 201819: 10.1.8. Mediante oficio No. 20183530106663 del 14-02-2018/MDN-CGFM FAC- COFAC-JEMFA-JED DIPER-SUMIL-29-6020, el Jefe de Desarrollo Humano le informa al Comandante Grupo Aéreo del Casanare, remite la Resolución COFAC No. 123 del 13 de febrero de 2018, por la cual se retira del servicio activo al demandante, disponiendo que una vez terminadas las vacaciones se le exija la entrega formal del cargo: 19 Págs. 263 033RespuestaFACParte1 índice 15 Samai actuación de primera instancia 20 Págs. 236 033RespuestaFACParte1 índice 15 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 17 10.2.
Actas de reunión en que se establecieron compromisos por parte del demandante por conductas disciplinarias: 10.2.1. 25 de julio de 201721: 21 Págs. 279-280 033RespuestaFACParte1 índice 15 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 18 10.2.2. 27 de octubre de 201722: (…) 22 Págs. 282-285 033RespuestaFACParte1 índice 15 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 19 10.2.3. 18 de enero de 201823: (…) 23 Págs. 287-289 033RespuestaFACParte1 índice 15 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 20
10.3. PROCESO PENAL 10.3.1. Mediante proveído del 15 de noviembre de 202324, el Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar de Apiay, Meta, profirió providencia dentro del proceso penal Rad. No. 654-J124IPM, adelantado contra el AT Rosero Tobar Juan Carlos, por la presunta comisión del delito de abandono del servicio con el fin de estudiar la viabilidad de dar aplicación al artículo 231 de la Ley 522 de 1999, esto es la cesación del procedimiento adelantado, en dicha providencia se indicó: 24 Índice 28 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 21 10.4.
Testimonios: Luis Alejandro Aponte Vanegas Juan Sebastián Hernández Compañero de trabajo del demandante en la misma unidad en el DACAS en Yopal, para la época de los hechos, refiere que: “el día 27 de enero, el señor Juan Carlos Rosero, no se presentó a tiempo al servicio, pero pues el llegó y se presentó, de pronto le cogió la tarde, y no llegó a la hora indica y posterior lo relevan del servicio, le dicen que no lo puede prestar, que para esos días el señor Juan Carlos, a mi punto de vista, pues yo había tratado con el más tiempo, el presentaba unos problemas como emocionales y personales, y no había sido atendido adecuadamente a mi parecer, el duro unos días que no se presentó a la unidad después de este hecho, el día 31 de enero el me llama porque todo el mundo andaba buscándolo, hasta la familia de él también, porque no sabían de él, el me llama y me comenta por lo que está pasando, le digo pues que nos veamos, para hablar que de pronto se puede recomendar, nos reunimos ese día, yo me vi con él esa noche, hablamos, me comentó los problemas, le dije que pues se presentará a la unidad, que ese era el paso a seguir, que informara la novedad, que tenía problemas personales o emocionales lo que fuera, pero que se dejara guiar, que buscara de pronto la ayuda con la institución, o de pronto con una entidad externa, ese día hablamos ese tema, al Compañero de barraca- alojamiento- habitación del demandante “Eso fue en el año 2018, yo en ese entonces era aerotécnico de primer año, recién llegue asignado a Yopal, me colocaron como compañero de barraca de Juan Carlos Rosero, el en ese entonces también era aerotécnico, de acuerdo pues al problema que el tenía, yo obviamente como ya es conocimiento suyo señor juez, el tenía un problema de alcoholismo que era evidente, también recuerdo que el día de los hechos, el recibía servicio un sábado, sino estoy mal era un sábado 27 de enero a las 7 de la mañana, yo ese día lo deje levantado a las 6 de la mañana, porque yo salía para Bogotá y por razones que no conozco, creo que no se pudo levantar, sin embargo pues tuve conocimiento sino estoy mal que ese día en la tarde, se le informo al teniente Wadurraga, que era el comandante del Escuadrón, él se presentó y ya nuevamente se volvió a presentar como 4 o 5 días después ” “Era evidente que tenía un problema de alcoholismo, a mi parecer faltó apoyo de los comandantes en ese entonces, como el jefe de tránsito aéreo, que era como el comandante directo de nosotros y el que nos hacia los servicios, también aclaro que en ese entonces, como el personal estaba muy reducido, por lo tanto creo que el tenía Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 22 siguiente día, ese día no se presentó conmigo, al siguiente día me llama pues otra vez queriendo hablar conmigo, que le aconsejaba, vuelvo y le aconsejo lo mismo vía telefónica, el decide ir a presentarse y me pide el favor que si lo puedo llevar a la unidad, porque no tenía como llegar, porque se encontraba un poquito retirado de la base, entonces yo procedo, me encuentro con el nuevamente y lo llevó a la guardia, llegamos allá en la noche, el ingresa posterior al siguiente día, el 2 de febrero le notifican que salga a vacaciones que le adelantan las vacaciones, porque él las tenía programadas para abril o mayo no recuerdo bien, sale de inmediato” ¿la información que usted obtuvo respecto de la presentación del demandante al servicio, como la obtuvo, alguien le contó, usted lo vio, el mismo le informó, como obtuvo usted esa información que al comienzo de la narración nos dio? El mismo en su momento me había comentado que había llegado, que le había cogido la tarde y no había llegado a tiempo, que lo habían relevado del servicio.
¿En términos comunes que es relevarlo del servicio? Es si yo estoy nombrado de servicio, me reemplazan del servicio, me retiran del puesto. ¿sabe usted quien era el superior o la persona autorizada de poder relevarlo? EL encargado de la potestad es el comandante o superior directo, para ese entonces estaba señor teniente Wadurraga.
El demandante era controlador aéreo, las funciones que ejercía era quien controlaba el movimiento de las aeronaves, tanto en tierra como en aire militares o civil que se requiere, encargado del tráfico aéreo de la zona. Las actividades las desempeñaba en el puesto de servicio, quedaba en la base. El servicio la persona que estaba nombrada.
El horario los fines de unas citas de psiquiatría, psicología en Bogota, pero por temas del servicio de personal no se lo pudieron dar si mal no recuerdo” Indica que prestaba los mismos servicios del demandante, de control superficie. Los servicios de tránsito aéreo, se prestan todos los días, son turnos entre semana de 7 horas en la mañana tarde, y en la noche si son de 12 horas, los fines de semana, usualmente son de 12 horas, de 7: 00 A.M. a 7: 00 P.M., y usted tiene derecho a fin de semana libre, más o menos fin de semana de por medio- ¿Recuerda que día viajo? El día sábado 27 de enero a las 8:00 a.m. tenía programado el vuelo, yo a juan Carlos lo dejé levantado a las 6 o 6:30 A.M. y me fui para el aeropuerto.
¿Porque lo tenía que dejar levantado, era su función? Esa noche llegó en el transcurso de la madrugada, había tomado, él me había hecho el favor de retirar una plata, entonces cuando me dio la plata, me dijo que le hiciera el favor de dejarlo levantado, porque el recibía el servicio a las 7:30 y eso fue lo que hice antes de irme para el aeropuerto, quedó despierto a mi parecer, pero por razones que desconozco, creo que se volvió a quedar dormido.
Pudo usted percibir que hubiese estado ingiriendo licor esa noche o esa madrugada? Si, si señor, en ese entonces Juan Carlos, tenía un problema evidente de alcoholismo. ¿Desde ese 27 de enero que usted viajo a Bogotá cuando volvió a hablar con Juan Carlos? Yo estuve un mes en Bogotá, creo que el por el problema le Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 23 semana variaba, pero el servicio, la persona que estaba nombrada el servicio si era continuo, se relevaba en ciertas horas.
Sábados domingos y festivos, seguía operando pero no todo el personal, sino el que estuviera de servicio. El servicio de puesto de control aéreo, se requería permanentemente. adelantaron las vacaciones, más o menos, por ahí mes y medio, después que lo deje levantado ese 27 de enero más o menos para inicios de marzo. Ya cuando nos volvimos a ver fue cuando volvió de las vacaciones, y como a los 4 o 5 días, fue cuando le notificaron de que se iba, y pues el me comentó su versión de los hechos que le habían adelantado vacaciones que se presentó un día miércoles, que se fue el sábado y no volvió, que se presentó el sábado al comandante Wadurraga, y que volvió a presentarse el día miércoles o jueves.
Si al momento de recibir el servicio le notaban que estaba en estado de alcoholismo automáticamente tenía que ser relevado. Un servicio de control de tránsito aéreo, no puede estar alcoholizado, ni con sustancias psicoactivas, tenía que ser automáticamente relevado. Los servicios de transito en ese entonces, solo se colocaba una persona por turno,
11. CASO CONCRETO 11.1. Inicialmente es preciso señalar que, el motivo de inconformidad del recurrente se funda en que el acto administrativo demandando se encuentra revestido de falsa motivación, por cuanto refiere que el 27 de enero de 2018, el demandante si se presentó a trabajar y que estuvo en las instalaciones de la unidad todo el día, sin que se haya notado una condición física que no lo dejará realizar sus funciones, por lo que no se podía tener en cuenta para la contabilización del tiempo previsto para la conducta disciplinaria sancionada con el retiro. 11.2.
En este orden la discusión se centra en determinar si se debe o no contabilizarse el día 27 de enero de 2018, como fecha de inicio de la conducta de inasistencia al servicio sin justa causa endilgada al demandante. 11.3. De la lectura del acto administrativo de retiro, se observa que la decisión se fundó en el artículo 109 del Decreto 1790 de 200025, “retiro por inasistencia al servicio 25 ARTÍCULO 109.
RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO SIN CAUSA JUSTIFICADA. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo de servicio activo, por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 24 sin justa causa justificada” de acuerdo con el tiempo previsto para el delito de abandono del servicio contemplado en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010 – Código Penal Militar, que indica: Artículo 107.
Abandono del servicio. El Oficial o Suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de cinco (5) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. 11.4.
En el acto de retiro se señala textualmente “que el señor suboficial, no asistió a laborar desde el 27 de enero de 2018, día en que se e ncontraba nombrado de servicio Control Superficie” y no realizó su presentación sino hasta el 01 de febrero de 2018, fecha en la cual ya estaba configurado el abandono del servicio”. 11.5. Del soporte probatorio tenemos que: 11.5.1.
En el informe de registro de novedades presentadas con el demandante del 2 de febrero de 2018, rendido por el Comandante Escuadrón de Combate 301, se refirió puntualmente sobre el 27 de enero de 2018: De esta documental, se puede determinar que el demandante no se presentó a recibir el servicio en la mañana, pero no prueba el ejercicio de otras actividades durante el 27 de enero de 2018 en cabeza del demandante, solamente que el actor permaneció hasta las 23:00 horas en la unidad. 11.5.2.
En la providencia que ordenó la cesación de la actuación penal en contra del demandante, se determinó que el 27 de enero de 2018, el demandante se encontraba en la unidad presente y disponible, no obstante, se presentó a su servicio de manera impuntual, motivo por el cual fue relevado o reemplazado por otro de sus compañeros, por lo que para efectos penales se tuvo como extremo inicial para analizar el delito de abandono del servicio, el 28 de enero del mismo año: de la acción penal y disciplinaria correspondiente.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 25 11.5.3. Los testigos Luis Alejandro Aponte Vanegas y Juan Sebastián Hernández, declarantes de oídas, porque fue el demandante, quien les contó lo sucedido, dieron cuenta que el señor Juan Carlos Rosero Tobar, les dijo que el 27 de enero de 2018 se presentó de manera impuntual a prestar el servicio, no obstante, para ese momento ya había sido relevado por otro compañero.
Puntualmente respecto del testigo Juan Sebastián Hernández, es preciso indicar que, al ser compañero de barraca, habitación o alojamiento, del demandante, dio cuenta de manera directa y presencial que el 27 de enero de 2018, antes de salir de la unidad a las 6: 30 A.M., así: “El día sábado 27 de enero a las 8:00 a.m. tenía programado el vuelo, yo a juan Carlos lo dejé levantado a las 6 o 6:30 A.M. y me fui para el aeropuerto.
¿Porque lo tenía que dejar levantado, era su función? Esa noche llegó en el transcurso de la madrugada, había tomado, él me había hecho el favor de retirar una plata, entonces cuando me dio la plata, me dijo que le hiciera el favor de dejarlo levantado, porque el recibía el servicio a las 7:30 y eso fue lo que hice antes de irme para el aeropuerto, quedo despierto a mi parecer, pero por razones que desconozco, creo que se volvió a quedar dormido.
Pudo usted percibir que hubiese estado ingiriendo licor esa noche o esa madrugada? Si, si señor, en ese entonces Juan Carlos, tenía un problema evidente de alcoholismo. ” (Resaltado fuera del texto original) Sobre la validez de los testimonios de oídas es preciso señalar que se requiere una valoración rigurosa de este tipo de declaraciones, por lo que el Consejo de Estado26 ha determinado que se debe examinar: “(i) las calidades y condiciones del testigo de oídas, (ii) las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión, (iii) la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas, y (v) la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona, y así sucesivamente.
En ese sentido, resulta particularmente importante que el juez relacione y, si resulta posible, coteje la declaración del testigo de oídas con el resto del conjunto probatorio para efectos de verificar la coincidencia y la 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.
Providencia del 29 de noviembre de 2024. Radicación No. 08001-23-31-000-2012-00318-01 (2700-2013) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 26 consistencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen o evidencien los demás medios de prueba legalmente recaudados27.” En este orden, para esta Corporación los testimonios referenciados revisten credibilidad, por cuanto, los declarantes fueron compañeros de trabajo del demandante para la época de los hechos, tuvieron conocimiento en primer grado por cuanto la información de la que dan cuenta, fue suministrada por el señor Juan Carlos Rosero Tobar, aunado a ello su declaración es concordante con las pruebas referenciadas anteriormente. 11.6.
Así las cosas, es claro que: (i) El demandante se presentó de manera extemporánea- impuntual a prestar el servicio el 27 de enero de 2018, por lo que fue relevado por otro compañero a prestar su turno en el puesto de control aéreo. (ii) No obra prueba alguna en el expediente que, de cuenta de justificación alguna a la conducta de presentación tardía del demandante a asumir el servicio encomendado, en la fecha en referencia. (iii) Pese a que no se refiera en el acto de retiro, la razón por la cual el demandante no prestó el servicio, o mejor porque se presentó de manera impuntual a su turno de trabajo el 27 de enero de 2018, el testigo Juan Sebastián Martínez, de manera directa y presencial, por ser compañero de barraca, habitación y de trabajo, dio cuenta que el señor Juan Carlos Rosero Tobar tenía problemas de alcoholismo y que llegó a la habitación en la madrugada de la fecha señalada, porque había estado tomando, estado que refiere que era perceptible, y que resulta concordante con que el actor le pidió el favor de dejarlo despierto antes que el declarante saliera de la unidad.
(iv) Aunado a ello, el declarante Juan Sebastián Hernández, por ser compañero de trabajo y ejercer las mismas labores del demandante indicó que el servicio de tránsito aéreo se prestaba en fin de semana, en horario de 7:00 A.M. a 7:00 P.M., situación que para el caso correspondía al 27 de enero de 2018, por ser día sábado, por lo que es evidente que esa era la labor encomendada para esa jornada, por lo que fue relevado, ante la necesidad del servicio.
(v) El testigo Juan Sebastián Hernández, refirió que la presentación del demandante se produjo en horas de la tarde del 27 de enero de 2018, cuando ya habían pasado un periodo considerable del servicio. (vi) De acuerdo a lo informado por el testigo Juan Sebastián Hernández, es claro que solamente tenían derecho al descanso cada 15 días en fin de semana, de tal suerte que era clara la disponibilidad con la que debían contar para prestar sus servicios durante los días no hábiles.
(vii) Respecto al estado de embriaguez en que se encontraba el demandante el 27 de enero de 2018, referido por el testigo Juan Sebastián Hernández, resulta claro que la inspección física que se surte al personal que presta el servicio, no acaeció por cuanto para el momento en que se presentó el demandante ante su superior, ya había sido relevado del servicio. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de junio de 2018, expediente 25000234200020140380101 (39542016).
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 27 (viii) No puede dejarse de lado que pese a que para el proceso penal militar fue tomada como fecha de inicio de la conducta de abandono del servicio el 28 de enero de 2018, dicha situación difiere de la conducta disciplinaria examinada, por cuanto no puede entenderse aisladamente como lo pretende el recurrente, que el actor por lo que sucedió el 27 de enero de 2018, solamente pudiera recibir a título de sanción la relacionada en el artículo 60 del numeral 25 de la Ley 836 de 2003 “25.
No asistir con puntualidad al servicio o las presentaciones a que esté obligado”, por cuanto la impuntualidad presentada, si generó una consecuencia, que no fue otra, que el relevo del servicio, por lo que es evidente que por ser esa la tarea encomendada para ese día, es claro que no ejerció labor alguna para esa fecha, no obstante, sumado a ello, el actor salió de la unidad en esa fecha y prolongó de esta manera el incumplimiento de la prestación de sus servicios o labores encomendadas sin justa causa, durante los días 28, 29, 30, 31 de enero y 1º de febrero de 2018, siendo evidente la configuración de los presupuestos de la conducta disciplinaria prevista en el artículo 109 del Decreto 1790 de 2000. 11.7.
En este orden, no hay razón alguna para no tener en cuenta en el computo de la descripción de la conducta disciplinaria endilgada al demandante, el día 27 de enero de 2018, por cuanto tal como se evidenció anteriormente, el actor no se presentó a tiempo a su turno de trabajo, siendo relevado o reemplazado, por lo que no prestó la labor encomendada para ese día, sin justa causa, situación que no interfiere de manera alguna en el hecho de la permanencia del actor hasta altas horas de la noche, por cuanto se insiste la actividad programada para ese día, fue la que tuvo que prestar otra persona, ante su presentación tardía. Situación a la que sumo a que no compareció a su sitio de trabajo por los 5 días subsiguientes. 11.8.
Aunado a ello, como se indicó, de la prueba testimonial recaudada se establece que el demandante había consumido alcohol y que por ello llegó en la madrugada a la habitación, motivo del cual se derivaría la no presentación a tiempo a cumplir con el servicio encargado, y por ende la inasistencia a prestar el servicio de manera injustificada tal como lo prevé la norma en referencia, siendo esta la conducta sancionada con retiro en el acto administrativo demandado. 11.9.
El recurrente no indicó de que manera los problemas emocionales interfirieron en la situación del demandante, ni existe prueba pericial o médica alguna que permita concluir dicha situación, en cambio sí se observa que la demandada efectúo varias reuniones en los que el demandante adquirió compromisos respecto a otras conductas asumidas, por las que se adelantaban procesos disciplinarios, y brindando el correspondiente acompañamiento psicológico. 11.10.
Así las cosas, no se demostró la falsa motivación alegada por el recurrente respecto del acto administrativo demandado, en tanto es evidente que se configuró la conducta disciplinaria por la que el demandante fue retirado del servicio, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. 12. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA28, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en 28 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01 28 costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 39)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.