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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-003-2021-00071-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-04-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Simple Radicación: 85001-3333-003-2021-00071-01 Demandantes: Juntas de Acción Comunal- JAC1 Demandados: Municipio de Yopal-Concejo municipal de Yopal Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD ACTO ADMINISTRATIVO- cambio en la división político administrativa realizada por autoridad competente - territorio de los organismos de acción comunal puede modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2 Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, solicitan: -Declarar la nulidad del Acuerdo 025 del 20 de noviembre de 2020 emitido por el Concejo municipal de Yopal; sancionado por el alcalde de la misma 1 Representantes legales de: i) sector norte de la Inspección de Policía de Tilodirán; ii) vereda el Mango, y; iii) vereda Mata de palma, todas del corregimiento Tilodirán del municipio de Yopal-Casanare. 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 19- 20 del consecutivo 001-carpeta C01Principal. Igualmente observar la subsanación del consecutivo 010. Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 entidad territorial el 30 de noviembre de 2020 y publicado el 1 de diciembre del mismo año en la gaceta municipal “por medio del cual se actualiza la división política y administrativa en veredas y corregimientos del municipio de Yopal, Departamento de Casanare”. -Compulsar copias a los entes de control para investigar presuntas faltas de tipo disciplinario, fiscal y penal e imponer las sanciones que correspondan en derecho. 1.2.

Hechos de la demanda3 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. Por medio de la Resolución No. 322 del 23 de febrero de 1996, el departamento de Casanare reconoció personería jurídica a la junta de acción comunal del sector norte de la Inspección de Policía de Tilodirán. 1.2.2. Mediante acuerdo municipal No. 034 de 2020 -artículo 98 - del Concejo Municipal de Yopal y con fundamento en el contrato de consultoría No. 413 de 2015 se crearon los límites4 de la vereda Tilonorte del corregimiento de Tilodirán del municipio de Yopal.

Según el artículo 95 del título IV, se constituyó la delimitación perimetral de la vereda, representada legalmente por el señor Ericson Ramírez Rincón, con una extensión de terreno superior a las 200 hectáreas. Este acto se tramitó conforme las normas sustantivas y procesales respectivas. 1.2.3. La vereda Tilonorte se creó, con fundamento en contrato de consultoría No 413 de 2015, ya que los habitantes del sector aportaron al contratista documentación de las fincas que conformarían la vereda y que sumadas excedían la extensión de mil quinientas hectáreas (1.500), aunque como requisito para su constitución eran suficientes 200. 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-17 del consecutivo 001-carpeta C01Principal. Igualmente observar la subsanación del consecutivo 010. 4 Refiere los siguientes: “Norte: Iniciando sobre el predio con matrícula catastral No. 85001000100040008 tomando del caño seco, limitando con la vereda Alemania, aguas abajo donde limita con las Veredas Tilodirán y Alemania sobre el límite de los predios con matrícula No. 85001000100030146, 85001000100030187 en 8260 metros aprox.

Oriente: Iniciando sobre el caño seco en límites con la vereda la Alemania y Tilodirán sobre los predios con matrícula catastral No. 85001000100030146, 85001000100030143, 85001000100030078, 85001000100040022 hasta llegar al caño Canacabare en 7950 metros aprox. Sur: Iniciando sobre el predio con matrícula catastral No. 85001000100040022 sobre el caño Canacabare hasta llegar sobre el caño mojador en límite de los predios No. 85001000100040103, 85001000100040008 limitando con la Alemania en 8900 metros aprox.

Occidente: Iniciando sobre el caño mojador limitando el predio con matrícula catastral No. 85001000100040008 hasta llegar a caño seco en 5960 metros aprox.” Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 1.2.4. Con fundamento en el mismo contrato de consultoría el 8 de octubre de 2020 el alcalde de Yopal, presentó a consideración del Concejo Municipal, el proyecto de acuerdo respectivo, cuyo objeto fue: “actualizar la división política y administrativa en veredas y corregimientos del municipio de Yopal - Departamento de Casanare”. 1.2.5.

El alcalde de Yopal presentó al Concejo Municipal, a grandes rasgos, la siguiente exposición de motivos de dicho proyecto de acuerdo: Consideraciones Legales: i) el artículo 318 de la Constitución Política de Colombia permite a los concejos municipales dividir sus municipios en comunas y corregimientos para mejorar la prestación de servicios y asegurar la participación ciudadana; ii) la Ley 136 de 1994 establece las condiciones para la creación de nuevos corregimientos y la división territorial; iii) el Acuerdo Municipal 021 de 2000 y sus revisiones posteriores (acuerdos 027 de 2003 y 012 de 2007) definen la división política administrativa rural de Yopal; iv) el Acuerdo Municipal 011 de 2018 creó el corregimiento El Taladro y autorizó ajustes a sus límites.

El plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Yopal, adoptado mediante Acuerdo Municipal 024 de 2013, incluye la actualización de límites de veredas y corregimientos como una actividad de corto plazo. Consideraciones Técnicas: i) se realizó un proceso técnico, jurídico y participativo para definir la división política administrativa de veredas y corregimientos, iniciado en 2015 bajo la dirección de la Oficina Asesora de Planeación; ii) se involucró a la Personería Municipal y se realizó un amplio proceso de socialización con el Concejo Municipal, juntas de acción comunal y comunidades de las veredas; iii) se conformó un Comité de concertación y solución de conflictos para analizar y ajustar las propuestas de delimitación de veredas; iv) se realizaron visitas de campo con presidentes de juntas para delimitar las veredas y corregimientos, georreferenciando los límites.

Generalidades del Proyecto: El proyecto busca definir y actualizar la división política administrativa rural de Yopal, lo cual es crucial para las comunidades rurales y el municipio; se realizaron reuniones, socializaciones y talleres con las comunidades para recoger Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 inquietudes y propuestas; se presentaron solicitudes de ajustes y modificaciones de límites, especialmente en veredas con altos índices de inconformidad; se propuso la creación de la vereda Balconcitos en el corregimiento del Charte.

Otras Consideraciones: El proyecto de Acuerdo había sido presentado anteriormente al Concejo Municipal en varias ocasiones, siendo archivado o devuelto para ajustes; se analizaron y respondieron solicitudes de la comunidad, plasmadas en oficios con números de radicado específicos. En resumen, el proyecto de Acuerdo 025 de 2020 busca actualizar la división política y administrativa de Yopal, basándose en un proceso técnico y participativo, con el objetivo de mejorar la administración local y la participación ciudadana, y se fundamenta en la normativa vigente y en la consulta previa con las comunidades afectadas. 1.2.6.

Señala que el alcalde de Yopal afirmó que se había realizado un amplio proceso de socialización con las juntas de acción comunal y las comunidades de las veredas para el proyecto de Acuerdo 025 de 2020. Sin embargo, la JAC asegura que esta afirmación es falsa, porque el proyecto se discutió y aprobó en un mes sin socialización previa con la comunidad y que el mandatario utilizó documentos de socialización del acuerdo 034 de 2020 para dar la impresión de que el proyecto 025 ya había sido socializado. 1.2.7.

El Acuerdo 025 de 2020 afecta a las veredas El Mango y Mata de Palma al despojarles parte de sus territorios para transferirlos a la vereda Tilodirán; que de igual forma ocurrió en otros corregimientos. 1.2.8. El alcalde no socializó previamente con la comunidad afectada el proyecto de Acuerdo, lo cual conllevó a suprimir territorio de la Junta de Tilodirán Sector Norte o Tilo Norte, de las veredas El Mango y Mata de Palma y asignarse a las veredas Tilodirán y Mata Negra, esta última del corregimiento de Quebrada Seca; también, de las veredas el Arenal y Alemania y asignarlo al Corregimiento de Morichal.

Igualmente despoja de terreno al municipio de Orocué y lo asigna a la vereda Gaviotas del corregimiento de Tilodirán. 1.2.9. La supresión del territorio de la Junta de Tilo Norte es perjudicial para su comunidad, ya que existe una Junta de Acción Comunal debidamente reconocida y con personería jurídica, pero sin territorio Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 sobre el cual operar.

Además, afecta económica y socialmente a las veredas Mata de Palma y El Mango, pues los territorios despojados son de influencia petrolera y la inversión social en el sector por parte de las empresas se realizaría en la vereda Tilodirán y no en las veredas afectadas. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación5 Cita como normas violadas el artículo 318 de la Constitución Política; de categoría legal invoca los artículos 8, 12, 14 de la Ley 743 de 2002, parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 136 de 1984 y como norma local cita el artículo 95 del Acuerdo municipal 034 del 8 de octubre de 2020.

Alega que las normas citadas permiten a los concejos municipales dividir su territorio en comunas y corregimientos y a las juntas de acción comunal operar dentro de un territorio delimitado. Sostiene que la supresión de la vereda Tilo Norte y la modificación de límites territoriales sin fundamento jurídico adecuado quebranta las citadas disposiciones, afectando negativamente a las comunidades y su participación en la administración local, pues las juntas de acción comunal necesitan un territorio para funcionar; señala que, para formar una vereda, se requiere un mínimo de 200 hectáreas, Tilo Norte supera este tamaño, por lo que no hay razón legal para suprimirla.

Refiere que el acto administrativo es contrario a derecho por abuso y desviación de poder, falsa motivación y contrariar al interés público. Agrega que el contrato de consultoría No. 413 de 2015, que costó al municipio aproximadamente $400.000.000, podría implicar un detrimento patrimonial si no se aplica adecuadamente, por lo que solicita compulsar copias a los entes de control para investigar posibles faltas disciplinarias, fiscales y penales.

En sus alegatos reitera los argumentos expuestos en la demanda. 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 17- 19 del consecutivo 001-carpeta C01Principal.

Igualmente observar la subsanación del consecutivo 010. Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Concejo municipal de Yopal6 Se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el Concejo Municipal de Yopal actuó bajo los preceptos constitucionales y legales para aprobar el Acuerdo No. 025 de 2020; alude a la competencia de los concejos municipales para aprobar proyectos de Acuerdo que actualizan la división política y administrativa.

Refiere que según el artículo 311 la Constitución Política, el municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, tiene la función de ordenar el desarrollo de su territorio. Asimismo, los concejos municipales están facultados para reglamentar los usos del suelo conforme al artículo 313, numeral 7; que por disposición del artículo 33 la Ley 136 de 1994, las decisiones sobre el uso del suelo deben ser aprobadas por esa Corporación y en el parágrafo segundo del artículo 71 y el 117 ibidem determinan que los proyectos de Acuerdo que establecen la división territorial en comunas y corregimientos pueden ser presentados por el alcalde, concejales o por iniciativa popular.

En el acuerdo que divide el territorio municipal, se deben fijar la denominación, límites y atribuciones respectivas. Agrega que según el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, los proyectos de Acuerdo deben ser aprobados en dos debates en días distintos, el primero se realiza en la Comisión correspondiente, y el segundo en la plenaria del Concejo y si un proyecto es rechazado en el primer debate, puede ser reconsiderado a solicitud del autor, otro concejal, el gobierno municipal o el vocero de la iniciativa popular; si no es aprobado se archiva, en caso de ser aprobado se remite al alcalde para su sanción. Sostiene que el Concejo Municipal de Yopal ha actuado conforme a los preceptos constitucionales y legales, cumpliendo con todos los procedimientos establecidos para la aprobación del Acuerdo No. 025 de 2020; resalta que el demandante no ha especificado claramente qué norma superior se ha transgredido con la expedición del Acuerdo No. 025 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 019-carpeta C01Principal. Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 de 2020 y que no se ha demostrado que el acto administrativo sea contrario al ordenamiento jurídico colombiano. 1.4.2. Municipio de Yopal No contestó la demanda. En sus alegatos de conclusión7 refiere que, según el artículo 311 de la Constitución Política, el municipio tiene la función de ordenar el desarrollo de su territorio y el Concejo Municipal está facultado para reglamentar los usos de suelo conforme al artículo 313 numeral 7 y el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 y que las decisiones sobre ese aspecto deben ser aprobadas por esa Corporación. Por disposición del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, el alcalde, los concejales o mediante iniciativa popular, se pueden presentar proyectos de acuerdo para la división territorial y la creación de Juntas Administradoras Locales.

Asevera que el Acuerdo 025 de 2020 se ajusta a estas facultades y cumplió con los debates necesarios para su aprobación conforme al artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y que el actor no cumple con la carga de la prueba e incurre en un error al dar por demostrado lo que requiere comprobación; que además, que cita el Acuerdo Municipal 034 del 08 de octubre de 2020 que resulta inexistente, transgrediendo la sana crítica y el principio de razón suficiente, que exige una demostración adecuada para reconocer una premisa como válida.

Concluye que el actor no precisó la infracción cometida por el Concejo Municipal o la entidad territorial, tal como lo exige el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; por ende, solicita negar las pretensiones. 1.5. Sentencia de primera instancia8 El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 30 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

Analizó las normas invocadas y estableció la diferencia entre Juntas Administradoras Locales (JAL) y Juntas de Acción Comunal (JAC), 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 053-carpeta C01Principal. 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 056-carpeta C01Principal. Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 explicando que las primeras son cuerpos de representación elegidos por votación popular con funciones constitucionales específicas como participar en la elaboración de planes y programas municipales, vigilar y controlar la prestación de servicios municipales, formular propuestas de inversión, distribuir partidas presupuestales y ejercer funciones delegadas por el Concejo y otras autoridades locales, se trata de corporaciones públicas que forman parte de la administración municipal en áreas donde se ha dividido el territorio en comunas o corregimientos.

Las segundas, es decir las JAC se basan en el derecho de libre asociación, según el artículo 38 de la Constitución Política como organizaciones cívicas, sociales y comunitarias sin ánimo de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio, con el propósito de promover el desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad a través de la democracia participativa; no son elegidas por voto popular ni forman parte de la administración municipal, pero pueden influir en las decisiones municipales a través de su participación activa y, se organizan por medio de estatutos que deben ser aprobados por la autoridad competente.

La a quo expone que, las juntas administradoras locales son entidades públicas con funciones específicas dentro de la administración municipal, mientras que las juntas de acción comunal son asociaciones privadas con personería jurídica y patrimonio propio, sujetas a modificación territorial por disposición de la autoridad competente, que buscan el desarrollo comunitario y tienen una relación más indirecta con la administración pública.

Precisa el Juzgado, que las Juntas de Acción Comunal no tienen fundamento en el artículo 318 de la Constitución, sino en el artículo 38, siendo entidades privadas con personería jurídica y patrimonio propio, que promueven el desarrollo integral y sostenible de la comunidad a través de la democracia participativa. Refirió que la acusación se basa en una supuesta división territorial contenida en el Acuerdo 034 de 2020, pero en realidad, se refiere al Acuerdo 025 de 2020, que actualizó la división política y administrativa de Yopal.

Precisa que la parte demandante no aportó pruebas sobre la extensión territorial antes y después del Acuerdo, ni demostró la influencia petrolera Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 alegada. Explica el Juzgado, que si bien es cierto, las JAC de las veredas El Mango, Mata de Palma y del Sector Norte de la Inspección de Policía de Tilodiran del municipio de Yopal solamente pueden ejercer sus actividades dentro de su territorio determinado, no lo es menos que, el artículo 13 de la Ley 743 de 2002, hoy contenido en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 2166 de 2021, determina que el territorio de los organismos de acción comunal podrá modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por disposición de autoridad competente” y que por ello, si el Acuerdo 025 del 20 de noviembre de 2020 varió las delimitaciones territoriales, lo procedente es que de oficio o a solicitud de parte, la autoridad proceda a modificar el apartado de territorio de estas juntas de acción comunal de conformidad con las reglas definidas en los literales a, b, c, y d del artículo 12 ibidem -hoy contenido en el artículo 9 de la Ley 2166 de 2021-, aspecto que se sujeta a que la nueva denominación del terreno en donde están ubicadas pueda ser acogido por la JAC respectiva, como lo establece el artículo 10 de la misma normativa, actualmente contenido en el parágrafo 1° del artículo 8 de la Ley 2166 de 2021.

Aclara que, con la radicación del proyecto de Acuerdo para actualizar la división política y administrativa en veredas y corregimientos del Municipio de Yopal, ante el Concejo Municipal de dicho ente, se anexaron las actas de concertación realizadas por la consultoría del contrato 143 de 2015, celebradas en los meses de septiembre y octubre del año 2019, estando presentes los presidentes de Juntas de Acción Comunal aquí demandantes, por ejemplo, en la del 30 de septiembre de 2019 realizada en la estación principal de bomberos de Yopal entre las 8 y las 11 y 15 de la mañana y también, en la del 07 de octubre de 2019 en el mismo lugar entre las 2 y las 05 y 10 de la tarde, dejando la siguiente constancia: “LA VEREDA LA ALEMANIA PRESENTA SU INCONFORMISMO FRENTE A LOS LIMITES QUE ESTAN DEJANDO AL INCLUIR A LA VEREDA TILO NORTE (…) EL ARQUITECTO LUIS ANGEL LE PIDE AL PRESIDENTE DE TILONORTE BUSCAR NUEVAMENTE LAS CERTIFICACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS A FECHA DEL AÑO 2019 PARA RATIFICAR LA POSICIÓN DE LAS PERSONAS, BUSCANDO EL CONDUCTO REGULAR, A ESTO EL PRESIDENTE DE TILONORTE RESPONDE QUE REALIZARA ESTA ACCION PARA PODER DEFINIR DE MANERA MAS CLARA LOS LINDEROS DE SU VEREDA” decidiéndose que con fecha de cumplimiento de 8 días “HASTA TANTO NO (sic) LOS PRESIDENTES PRESENTEN Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 LAS CERTIFICACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS AFIRMANDO EL TERRITORIO AL CUAL PERTENECEN NO SE TOMA NINGUNA DECISIÓN FRENTE A LOS LIMITES VEREDALES DE CADA UNO” (fls. 196 – 200, “2_ED_002ANEXODEMANDA” y 07 – 13, “3_ED_003ANEXODEMANDA”, índice 00003 SAMAI).” Resaltando el Juzgado que, pese a lo anterior, los demandantes no probaron el cumplimiento de dicha carga.

En la providencia objeto de recurso se expone que los elementos de territorialidad y domicilio de las juntas de acción comunal JAC, no influyen ni pueden ser un impedimento para la variación de las delimitaciones territoriales realizadas por disposición de las autoridades competentes dado que son susceptibles de modificación consecuente y, en todo caso, no se demostró la afectación a la normatividad citada como infringida, manteniendo la presunción de legalidad del acto administrativo. 1.6.

Recurso de apelación parte demandante9 Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, alegando que el acto administrativo acusado modificó las extensiones territoriales de las veredas mencionadas y con esto, afectó su existencia y funcionamiento al reducir su área por debajo de las 200 hectáreas requeridas por el artículo 95 del Acuerdo 034 de 2020.

Aduce que el Acuerdo despojó de territorio a las veredas El Mango y Mata de Palma, asignándoselo a Tilodirán, y también afectó otras veredas y municipios vecinos y que el Juzgado de primera instancia no consideró adecuadamente estos cambios territoriales y su impacto en las Juntas de Acción Comunal preexistentes; refiere que las razones de la decisión serían válidas si el acto acusado no hubiera modificado las extensiones territoriales de las juntas de acción comunal, lo cual efectivamente hizo porque redujo la delimitación perimetral de la vereda Tilonorte, representada por el señor Ericson Ramírez Rincón, que antes de la modificación tenía más de 200 hectáreas y según el artículo 95 del Acuerdo 034 de 2020, para la creación de veredas en Yopal, se requiere un área mínima de 200 hectáreas. 9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 058-carpeta C01Principal. Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 Agrega que, el fraccionamiento del territorio afecta la existencia de la Junta de Acción Comunal del Sector Norte de la Inspección de Policía de Tilodirán y que el Acuerdo 025 de 2020 también impacta las veredas El Mango y Mata de Palma al transferir parte de sus territorios a Tilodirán, suprimiendo la vereda Tilo Norte y alteró los territorios de El Mango, Mata de Palma, Tilodirán, Mata Negra, El Arenal, Alemania y el municipio de Orocué, asignando territorios a la vereda Gaviotas y al corregimiento de Morichal.

Aspecto que según la parte apelante, no fue considerado por el Juzgado de primera instancia, siendo relevante para el cargo por el cual se acusa el acto demandado. Por lo tanto, solicita revocar la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Casanare y acceder a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de octubre de 202410 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en los artículos 156-1 y 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico ¿el trámite y motivación del Acuerdo municipal 025 del 20 de noviembre de 2020 emitido por el Concejo municipal de Yopal, se encuentra viciado de nulidad por ser expedido con infracción a las normas en que debía fundarse, falsa motivación o desviación de poder, quebrantando los elementos de territorialidad y domicilio de las respectivas juntas de acción comunal prexistentes? 10 Índice 00005 – 2da instancia – SAMAI.

Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 3.3. Tesis de la Sala La Sala encuentra que el cargo de apelación no está llamado a prosperar, porque no se prueban las causales de nulidad invocadas, el acto acusado fue expedido conforme al artículo 13 de la Ley 743 del 5 de junio de 2002, Titulo segundo, de las organizaciones de acción comunal, el territorio de los organismos de acción comunal podrá modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por disposición de autoridad competente y garantizando el trámite pertinente.

El Acuerdo 025 del 20 de noviembre de 2020, fue presentado por el ejecutivo municipal al Concejo considerando la necesidad de actualizar la división político administrativa de la entidad territorial; su aprobación se encuentra dentro de las atribuciones legales de la mencionada corporación municipal, quien tiene facultad legal para fijar de los límites de las veredas en el municipio de Yopal.

Esto no afecta el funcionamiento de las juntas de acción comunal preexistentes, porque el territorio de los organismos de acción comunal puede modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por disposición de autoridad competente. El Acuerdo demandado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico y no hay irregularidad en su trámite.

En efecto se surtieron los debates y publicaciones de Ley y el tema de los límites territoriales fue socializado con la comunidad en diferentes mesas. Es decir, en el sub examine no se demuestra causal de nulidad por falsa motivación, desviación de poder ni se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1. Principio Democrático El principio de participación o principio democrático en Colombia se basa en la idea de que la soberanía reside en el pueblo, y este debe tener la capacidad de influir directamente en las decisiones que afectan su vida y la de su comunidad, a través de mecanismos constitucionales y legales que promueven la democracia participativa.

Este principio constituye un pilar que identifica el Estado Social de Derecho, en esos términos el mandato constitucional dispone: “Artículo 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.” “Artículo 38.

Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.” “Artículo 40: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.” (…) 3.4.2 División Político Administrativo de los municipios Artículo 315 de la C.P. establece dentro de las atribuciones del alcalde: “5.

Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. 6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.”.

(Negrilla fuera del texto original). En su artículo 318 dispone que los concejos podrán dividir sus municipios en corregimientos en las zonas rurales: “ARTICULO 318. <Ver Notas de Vigencia> Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.

En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones: 1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas. 2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos. 3.

Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión. 4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. 5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine.” (Resaltado fuera del texto original).

La Ley 743 de 2002, vigente al momento de expedición del acto acusado, preceptúa: “ARTÍCULO 8o. ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL: <Ley derogada por el artículo 109 de la Ley 2166 de 2021> a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.” (…) “PARÁGRAFO.

Cada organismo de acción comunal, se dará su propio reglamento conforme al marco brindado por esta ley y las normas que le sucedan.” (Resaltado fuera del texto original). “ARTÍCULO 12. TERRITORIO. <Ley derogada por el artículo 109 de la Ley 2166 de 2021> Cada junta de acción comunal desarrollará sus actividades dentro de un territorio delimitado según las siguientes orientaciones: a) En las capitales de departamento y en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., se podrá constituir una junta por cada barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, según la división establecida por la correspondiente autoridad municipal; b) En las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos o inspecciones de policía podrá reconocerse más de una junta si existen las divisiones urbanas a que se refiere el literal anterior; c) En las poblaciones donde no exista delimitación por barrios la junta podrá abarcar toda el área urbana sin perjuicio de que, cuando se haga alguna división de dicho género, la autoridad competente pueda ordenar que se modifique el territorio de una junta constituida; d) En cada caserío o vereda sólo podrá constituirse una junta de acción comunal; pero la autoridad competente podrá autorizar, mediante resolución motivada, la constitución de más de una junta si la respectiva extensión territorial lo aconsejare;” (…) “PARÁGRAFO 1o.

Por área urbana y rural se entenderá la definida en el Código de Régimen Municipal.

PARÁGRAFO 2 o. En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, la Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 autoridad competente podrá autorizar la constitución de una junta de acción comunal, cuando se considere conveniente para su propio desarrollo.

PARÁGRAFO 3 o. Cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número suficiente de organismos comunales de primer grado para constituir sus propias asociaciones, podrán solicitar ante la entidad competente la autorización para organizar su propia asociación o para anexarse a una ya existente, siempre y cuando medie solicitud de no menos del sesenta por ciento (60%) de los organismos comunales del respectivo territorio.”.

ARTÍCULO 13. <Ley derogada por el artículo 109 de la Ley 2166 de 2021> El territorio de los organismos de acción comunal podrá modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por disposición de autoridad competente.

ARTÍCULO 14. DOMICILIO. <Ley derogada por el artículo 109 de la Ley 2166 de 2021> Para todos los efectos legales el territorio de las juntas y asociaciones determina el domicilio de las mismas. El domicilio de la junta de vivienda comunitaria será el municipio en donde se adelante el programa de vivienda. El domicilio de las federaciones será la capital de la respectiva entidad territorial y el de la confederación, Santa Fe de Bogotá, D. C.

PARÁGRAFO. Cuando se constituya más de una federación de acción comunal, en un departamento, el domicilio de la departamental lo determinará su asamblea general.”. (Negrilla fuera del texto original). El tema central de análisis, se concreta a la facultad del concejo municipal para actualizar la división político administrativa del municipio y con ello determinar los límites del sector veredal.

Sobre el tópico, el Consejo de Estado, considera: “70. Como puede apreciarse, sin dificultad, la determinación de los límites entre municipios y provincias territoriales está asignada por la Constitución y la ley a las asambleas departamentales; no obstante, la fijación de los límites de las veredas al interior de un municipio no le corresponde hacerlo a estos organismos sino que es competencia del Concejo Municipal -como lo consideró el a quo en su decisión-, como quiera que se trata de una corporación político-administrativa de representación popular que tiene la función de expedir acuerdos relacionados con el desarrollo local y social, la aprobación de los planes y programas de desarrollo municipal, así como la fiscalización de la gestión de la administración municipal, tal como pasa a explicarse: 71.

La Constitución Política concibe al municipio como la célula básica y primaria del Estado colombiano. Según el artículo 311 ejusdem, el municipio es la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado. Este principio, a su vez, se articula con el de eficiencia de la administración, puesto que la autonomía territorial permite un mayor acercamiento entre la persona y la administración pública.

Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 72. El artículo 311 de la Carta asigna a los municipios la satisfacción de las necesidades locales, para lo cual deben prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. 73.

En concordancia con las citadas disposiciones de la Constitución, el artículo 313 numerales 1º y 7° ejusdem establece como funciones de los Concejos i) reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio y, ii) reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley 74. Como se indicó supra el artículo 318 de la Constitución otorga a los Concejos la facultad de dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de zonas rurales, al tanto que el Código de Régimen Municipal determina que es atribución de estas corporaciones ordenar lo conveniente para la administración del municipio a través de acuerdos y que la administración de los intereses del municipio se encuentra a su cargo. 75.

Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que les otorgan a estas corporaciones administrativas las Leyes 136 y 338 indicadas supra, para la revisión y adopción de los planes de ordenamiento territorial, entendidos estos como el conjunto de acciones político- administrativas y de planificación concertadas en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio. 76.

En ese orden, al Concejo Municipal de Tesalia le correspondía -con fundamento en las atribuciones referidas- proferir el acuerdo que determinara el limite geográfico entre las veredas Alto de la Hocha y El Espinal, al tratarse de subdivisiones territoriales ubicadas al interior del municipio y con el propósito de buscar una adecuada gestión y administración de este como parte integrante del Esquema de Ordenamiento Territorial -EOT-, instrumento al cual, además, se incorporó esta delimitación según lo dispuso el artículo segundo del acto acusado al ordenar lo siguiente: “[…] Incorpórese al EOT del municipio de Tesalia (Huila), la delimitación establecida en el presente acuerdo de las veredas ALTO DE LA HOCHA Y EL ESPINAL, con las especificaciones establecidas en el artículo primero del presente proyecto de acuerdo […]”.”11 (Resaltado fuera del texto original).

En la citada providencia, el Consejo de estado explica que, en el tema de organización territorial, por disposición del artículo 290 de la C.P. con el cumplimiento de los requisitos y formalidades de la Ley, se debe realizar un examen periódico de los límites de las entidades territoriales, con el fin de demarcar de manera adecuada sus linderos. 11 SECCIÓN PRIMERA.

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Radicación: 41 001 23 31 000 2011 00549 01. dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 3.5 Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ Mediante Resolución No 000653 del 14 de marzo de 1983 la Directora General de Integración y Desarrollo de la comunidad de la Secretaría General del Ministerio de Gobierno, reconoció personería jurídica a la Junta de Acción Comunal de Mata de Palma12. ✓ Mediante Resolución No 00322 del 23 de febrero de 1996 el entonces Secretario de Gobierno Departamental reconoció personería jurídica a la Junta de Acción Comunal del Sector Norte de la Inspección de Policía de Tilodirán13. ✓ Se suscribió contrato de consultoría No 413 del 5 de febrero de 201514 cuyo objeto fue el “Desarrollo de procesos técnicos, jurídicos y participativos para definir la división política administrativa de veredas y corregimientos del municipio de Yopal”.

El acta de inicio se suscribió el 17 de febrero de 2015 y la terminación definitiva fue el 10 de septiembre de 2019, luego de la reanudación posterior a una suspensión del contrato. Su valor fue de cuatrocientos setenta y dos millones cuatrocientos cinco mil trescientos catorce pesos M/CTE. ($472.405.314.00) incluido IVA y la forma de pago15 se pactó con un 12 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 106 del consecutivo 003-carpeta C01Principal. 13 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 106 del consecutivo 003-carpeta C01Principal. 14 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta 044 adjunta al consecutivo 043-archivo: “CONTRACTUAL 413-2015 (1-1).pdf”-carpeta C01Principal. 15 “A) Hasta el ochenta por ciento (80%) mediante tres actas parciales, previa amortización del anticipo y suscripción de las respectivas actas, de acuerdo al avance de los trabajos y productos aprobados y revisados por el supervisor, distribuidos así: Treinta por ciento (30%) del valor del proyecto a la entrega de los informes de Diagnóstico y consolidación de información. Veinticinco por ciento (25%) del valor del proyecto a la entrega del informe de Concertación y definición de la delimitación definitiva de veredas y corregimientos y proyecto de acuerdo ajustado para aprobación del concejo Municipal.

Veinticinco por ciento (25%) Informe final de la instalación de la red de puntos, memoria fotográfica, actas de recibo y plano general de la localización de Puntos de la red geodésica instalados en campo. B) Un pago final correspondiente al veinte por ciento (20%) previo recibo a satisfacción por parte del supervisor, entrega de los informes de la consultoría, cumplimiento de la totalidad de actividades y obligaciones y suscripción del acta de liquidación del contrato.

Para cada pago parcial el contratista deberá acreditar el cumplimiento del pago de seguridad social y aportes parafiscales, mediante la presentación de las planillas correspondientes. C) La entidad prevé la entrega de un anticipo de hasta el treinta por ciento (30%) del valor básico del contrato, previo perfeccionamiento y legalización del contrato, así como la suscripción del acta de inicio y la presentación del plan de inversión del anticipo debidamente aprobado por el supervisor del contrato.

Estos recursos se otorgan en calidad de préstamo y deben ser amortizados en el desarrollo del objeto contractual. De conformidad con el concepto 80112 Ee7461 del 7 de febrero de 2006 de la contraloría general de la república "El anticipo es la suma de dinero que se entrega al contratista para ser destinada al cubrimiento de los costos en que este debe incurrir para iniciar la ejecución del objeto contractual, En otras palabras, es la financiación por parte de la entidad estatal de los bienes y servicios correspondientes a la prestación a ejecutar.

Con fundamento en lo anterior, la entidad considera suficiente para cubrir la contratación de personal profesional y en general todos los costos necesarios para iniciar la ejecución del objeto contractual la entrega de un anticipo en las condiciones descritas en el literal c. El Municipio de Yopal pagará al contratista, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de radicación de la cuenta de cobro o factura, en las condiciones pactadas en el respectivo contrato.

Adicionalmente, el contratista, deberá acreditar cada vez que solicite el Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 anticipo y pagos de acuerdo a la entrega de los informes respectivos. Según la cláusula 3 su alcance se planeó en la siguiente forma: “EI presente objeto a contratar tiene como objetivo de realizar procesos técnicos, jurídicos y participativos para definir la división política de veredas y corregimientos del Municipio de Yopal, para lo cual, se requiere, la consolidación de un documento de diagnóstico junto con sus memorias de las fuentes de información; generar las fichas técnicas del estado actual y delimitación de cada una de las veredas y corregimientos, en las cuales se identifiquen los conflictos y actores que deben ser citados a las mesas de consulta y concertación, además de la cartografía que permita revisar el estado actual de la delimitación de veredas y corregimientos del municipio; la cartografía, actas y documentación que permita identificar los conflictos existentes, divergencias y puntos de acuerdo; las memorias de consulta y actas de concertación por veredas; el consolidado del componente técnico y cartográfico del estudio el cual debe contener: La base cartográfica general actualizada identificando todos sus componentes ( caños, curva de nivel, predios, vías, puntos de referencia y demás elementos que la conformen).

Presentar los levantamientos topográficos necesarios, en los puntos donde no fue posible establecer el límite interveredal o intercorregimental, en reuniones de concertación sobre la base cartográfica, dichos levantamientos deberán entregar sus respectivos archivos de dibujo y carteras de campo que serán debidamente georreferenciados o relacionados a los orígenes oficiales establecidos por el IGAC para que se homologue a la cartografía oficial.

Mapa general de la nueva división política administrativa Corregimental. Mapa general de la nueva división política administrativa Veredal. Mapas de detalle vereda por vereda, con la respectiva descripción mediante coordenadas de su respectivo limite y la descripción técnica de cada uno de sus puntos cardinales mediante la relación de vías, caños, predios, etc.

Una base de datos que relacione y organicé a vereda por vereda la información predial rural municipal, de tal manera que sea un insumo para reportar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y se homologue no solo a información interna del municipio si no que a su vez sea insumo para la información catastral oficial. Un documento memoria justificativa a o bitácora del proceso desarrollado vereda por vereda, el cual debe contener, registros fotográficos, actas de concertación, imágenes del análisis del límite Veredal, y alternativas estudiadas.

Montaje sistema de información y cartografía soporte. Los planos que integran la cartografía del estudio se deben entregar a escalas 1:2000 ó 1:5000 y deben contener las siguientes temáticas. Planos del diagnóstico. Plano de límites entre veredas. Plano de límites entre corregimientos. El consultor deberá formular el proyecto de Acuerdo en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 71 la ley 136 de 1994 mediante el cual se adopta la nueva delimitación rural el cual debe contener el análisis Jurídico, exposición de motivos, además de realizar el apoyo técnico y de sustentación ante el Concejo Municipal.

Una vez el concejo Municipal, apruebe el proyecto de acuerdo de la nueva delimitación rural se realizará a georreferenciación en sitio con placas marcadas y se realizara la socialización de resultados del proceso de delimitación de veredas para el municipio de Yopal.” ✓ El contratista Unión Temporal División veredal Yopal el 19 de octubre de 2019 presentó informe general del contrato de Consultoría antedicho16 y los productos fueron los siguientes: pago, que se encuentra al día con los pagos al Sistema Integrado de Seguridad Social y aportes parafiscales.

Los pagos se realizarán de acuerdo al PAC”. 16 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta 044 adjunta al consecutivo 043-archivo: “INFORME UNION TEMPORAL DIVISIÓN VEREDAL YOPAL CONSULTORIA.pdf”-carpeta C01Principal.

Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 PRODUCTO DESCRIPCIÓN 1 Documento de diagnóstico y consolidación de información documental y cartográfica sobre la delimitación rural. 2 Ficha técnica del estado actual y delimitación de cada una de las veredas y corregimientos, en las cuales se identifican los conflictos y actores que deben ser citados a las mesas de consulta y concertación. 3 Cartografía que permite revisar el estado actual de la delimitación de veredas y corregimientos del municipio. 4 Cartografía oficial, actas y documentos que permita identificar los conflictos existentes, divergencias y puntos de acuerdos. 5 Memorias de consulta y Actas de concertación por veredas. 6 Construcción del componente técnico y cartográfico del estudio; cartografía 1:10.000 a 1:25.000. 7 Proyecto de acuerdo para presentación, estudio y aprobación en el concejo municipal. 8 Informe final de las instalaciones de la red de puntos, memoria fotográfica, actas de recibo y plano general de la localización de puntos en la red geodésica en campo. 9 Actas de concertación, actas en terreno, registro topográfico y demás soportes que sirven como parte del proceso. ✓ El día 8 de octubre de 2020, el entonces alcalde del municipio presentó el Proyecto de Acuerdo No 034 de 2020 ante el Concejo municipal de Yopal17.

En la exposición de motivos18 que sustentó ante esa Corporación, adjuntó actas19 de reuniones y concertaciones con varias juntas de acción comunal de esta entidad territorial, realizadas para el conocimiento y la verificación de los límites veredales; esto en el marco de la ejecución del contrato de consultoría 0413 de 2015. Allí se observan intervenciones de los aquí demandantes y además del Presidente de la vereda Tilodirán Corregimiento de Tilodirán, las cuales se extraen para resaltar la diferencia de criterios en torno a los límites de ese territorio: Interviniente y solicitud Respuesta equipo consultor Ericson Ramírez Rincón-Presidente de la vereda el Tilo Norte Corregimiento de Tilodiran Solicita la creación y delimitación de la vereda Tilo Norte, teniendo en cuenta la documentación Se establecieron compromisos por parte de la comunidad y la consultoría, en donde la comunidad de Tilo Norte se comprometió a hacer una reunión por iniciativa de sus líderes y poner en conocimiento de los resultados, de lo 17 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 86- 151 del consecutivo 002-carpeta C01Principal. 18 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 152- 172 del consecutivo 002-carpeta C01Principal. 19 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 174- 200 del consecutivo 002-carpeta C01Principal. Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 anexada, las cuales corresponden a certificaciones de los propietarios de predios o fincas que respaldan dicha situación. Ver páginas 158-158 consecutivo 002AnexoDemanda.pdf cual no tenemos a la fecha los resultados de dicha reunión, en este sentido se propone por parte del equipo consultor desarrollar una jornada de verificación y socialización de los limites propuestos con las diferentes veredas y complementar las situaciones que de común acuerdo se lleven a cabo.

Jorge Rincón-Presidente de la vereda Tilodirán Corregimiento de Tilodirán No está de acuerdo con el resultado de la delimitación de la vereda presentado por la consultoría. Solicita que se informe diligentemente de todas las reuniones, capacitaciones o debates que se realicen en torno a los límites de la vereda Tilodirán. Ver páginas 160-161 consecutivo 002AnexoDemanda.pdf Aclara que la reunión de socialización del 22 de octubre de 2018 fue convocada por la administración municipal en cabeza de la oficina asesora de planeación por lo que la UT División Veredal Yopal asume que fue una convocatoria abierta para toda la comunidad del área rural de Yopal.

Menciona que Tilodirán se desarrollaron las jornadas de reunión el día 10 de mayo de 2015 y 10 de junio de 2015 y adicionalmente se llevó a cabo trabajo de campo con la comisión topográfica el día 18 de mayo de 2015. Respecto a mantener la delimitación establecida en el acuerdo 012 de 2007, informa que dicha situación fue cumplida y se hicieron ajustes técnicos cartográficos.

Reitera la necesidad de poner en conocimiento los resultados consolidados, de tal manera que se haga la verificación y si da a lugar que se hagan los respectivos ajustes proceder de manera inmediata, en el marco del respeto y la concertación. José Alexander Maldonado-Presidente de la vereda el Mango Corregimiento de Tilodirán El mango se encuentra muy satisfecha y está de acuerdo con el trabajo que realizó la consultoría respecto a los límites con la vereda Tilo y Mango.

Ver páginas 163-164 consecutivo 002AnexoDemanda.pdf Los peticionarios respaldan el resultado llevado a cabo en la vereda el Mango; sin embargo, se plantea y se reitera la necesidad de poner en conocimiento detallado el resultado obtenido en el proceso de participación con las comunidades que reclaman alguna situación de inconformidad.

Arveira Corredor García-Presidenta JAC Vereda Matepalma Se revise minuciosamente el proyecto de límites veredales de las veredas que presentan reclamaciones. Convocar a las JAC donde existe litigio en sus límites para hacer una mesa de trabajo con la personería municipal, comunidades, concejales para llegar a un punto de equidad y legalidad entre las partes.

Dar trámite a este proyecto por cuando hay un recurso público que merece ser justificada y fructuoso. Analizar detenidamente casa una de los anexos que entregó como prueba del proceso que se ha llevado. Ver páginas 165 consecutivo 002AnexoDemanda.pdf En aras de dar claridad de los resultados obtenidos en el desarrollo técnico llevado a cabo en el año 2015, solicitará a la administración municipal, la convocatoria de las respectivas reuniones con las juntas de acción comunal de las veredas para exponer en detalle dichos resultados, para tal efecto se pondrá en conocimiento del cronograma en cual se lleve a cabo esta actividad.

Posterior a la jornada de reuniones de conocimiento y verificación nuevamente se pondrá a consideración del concejo municipal el proyecto de acuerdo que defina los nuevos límites de las veredas y corregimientos del municipio de Yopal. La información aportada en su comunicado se revisó y será tenida en cuenta en el desarrollo de las mesas de trabajo para verificación y conocimiento de los límites veredales. ✓ En dicha exposición de motivos se indicó el siguiente cronograma de reuniones realizado con las comunidades de las diferentes veredas: Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 ✓ En las mencionadas reuniones se presentaron discrepancias en la socialización de los límites veredales de varias veredas, entre ellas algunas del corregimiento de Tilodirán, cuyos representantes son aquí demandantes.

Estas se pueden consultar en las reuniones realizadas por la administración municipal los días 30 de septiembre de 2019 y 7 de octubre de 2019, respectivamente20; a las cuales asistieron dos de los aquí demandantes Ericson Ramírez Rincón presidente de la JAC del sector Norte vereda de la Inspección de Policía de Tilodirán y Arveira Corredor García presidenta de la JAC vereda Mata de Palma. ✓ Mediante Derecho de petición radicado el 20 de septiembre de 2020 el presidente de la Junta de acción comunal de la vereda Tilodirán, Jorge Enrique Rincón Molina solicitó al alcalde de turno no modificar los límites veredales21.

En respuesta del 5 de octubre de 2020 la administración municipal le indicó que había generado diferentes espacios de socialización del proyecto de actualización de la división político administrativa en el marco del contrato de consultoría No 413 de 2015, a los cuales no se presentó el solicitante22. ✓ El Acuerdo No 025 del 20 de noviembre de 2020 “por medio del cual se actualiza la división política y administrativa en veredas y corregimientos del municipio de Yopal, Departamento de Casanare”, 20 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 174- 200 del consecutivo 002-carpeta C01Principal. 21 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 96- 97 del consecutivo 003-carpeta C01Principal. 22 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 98- 102 del consecutivo 003-carpeta C01Principal. Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 definió los límites de las veredas y corregimientos del municipio de Yopal y estableció los requisitos para su creación23. ✓ En certificación emitida el 26 de noviembre de 2020 por la Secretaría General del Concejo municipal de Yopal, respecto al referido acuerdo se consigna: “fue ampliamente debatido y aprobado en sus dos sesiones reglamentarias así: Primer debate: Comisión Primera, de Planeación el día 06 de noviembre de 2020.

Segundo debate: Sesión plenaria el día 20 de noviembre de 2020.” 24. El acto fue sancionado el 30 de noviembre de 202025 y publicado tanto en la cartelera municipal desde el día 1 hasta el 7 de diciembre de 2020, como en la página web26. 4. Caso concreto En el presente asunto, la parte apelante aduce que el acto administrativo enjuiciado modificó las extensiones territoriales de varias veredas, afectando la existencia y funcionamiento de las respectivas juntas de acción comunal.

Alega que el Acuerdo acusado redujo el área de veredas como El Mango y Mata de Palma, asignando territorios a Tilodirán, y que esto no fue adecuadamente considerado en la sentencia de primera instancia, porque según el artículo 95 del Acuerdo 034 de 2020, las veredas deben tener un mínimo de 200 hectáreas para su creación. Por lo tanto, solicita que el Tribunal Administrativo revoque la sentencia y acceda a las pretensiones de la demanda.

Al expediente se allegaron los soportes del contrato de consultoría 413 del 5 de febrero de 2015, evidenciando la Sala que se acreditan actas de las reuniones con las diferentes representantes de las JAC de esas comunidades, entre ellos los aquí demandantes, buscando una concertación con respecto a la actualización de la división político administrativa en veredas y corregimientos del municipio de Yopal. 23 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-68 del consecutivo 002-carpeta C01Principal. 24 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 69 del consecutivo 002-carpeta C01Principal. 25 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 72 del consecutivo 002-carpeta C01Principal. 26 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 73- 81 del consecutivo 002-carpeta C01Principal.

Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 Respecto a las veredas del corregimiento de Tilodirán, se presentaron diferencias de criterio entre varios de sus representantes y, a pesar de los intentos de la administración por llegar a una concertación, en el desarrollo del contrato de consultoría a través de la Unión temporal contratista, ello no fue posible.

Dicho corregimiento contaba con al menos cuatro juntas de acción comunal, tres de las cuales son demandantes en este proceso: i) Ericson Ramírez Rincón presidente de la JAC del sector Norte vereda de la Inspección de policía de Tilodirán, y; ii) Arveira Corredor García presidenta de la JAC vereda Mata de Palma y iii) José Alexander Maldonado-presidente de la vereda el Mango Corregimiento de Tilodirán. Según consta en las actas referidas no se llegó a un acuerdo en la delimitación de este corregimiento y esto fue puesto en conocimiento de la administración, por escrito, por parte del entonces presidente de la vereda Tilodirán Corregimiento de Tilodirán, quién no participó en varias de las reuniones antedichas y en forma verbal por los presidentes de la vereda Mata de Palma y del sector Norte vereda de la Inspección de Policía de Tilodirán en esas concertaciones, dos de los aquí demandantes.

Por su parte el presidente de la vereda el Mango, también demandante en este proceso, se mostró conforme con la delimitación planteada. Aun cuando la administración se comprometió, en el marco del contrato de consultoría referido a llegar a una concertación no se observa en el plenario que esto haya ocurrido. No obstante, lo anterior, revisado el expediente y cotejándolo con las normas invocadas por la parte actora, considera la sala que no se configura ningún vicio de desviación de poder o falsa motivación, en el trámite y motivación del acuerdo municipal 025 del 20 de noviembre de 2020 emitido por el Concejo municipal de Yopal, por las siguientes razones: En primer lugar, por disposición del artículo 13 de la Ley 743 de 2002, aplicable en el momento de la expedición del citado acuerdo, el territorio de los organismos de acción comunal podrá modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por disposición de autoridad competente.

Así las cosas, el Concejo municipal estaba plenamente facultado para fijar límites de las veredas al interior del municipio y según certificó la Secretaría de esa Corporación se surtieron los debates y etapas respectivas para la aprobación Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 del Acuerdo enjuiciado; el alcalde lo sancionó y se realizaron las publicaciones respectivas de Ley.

Es del caso precisar, que sí se dio la discusión sobre los límites veredales, en varias oportunidades, pero no fue posible llegar a una concertación entre los diferentes líderes, ya que tenían varios criterios sobre ese aspecto. La administración garantizó los espacios de discusión y los presidentes de las veredas, aquí demandantes, concurrieron a algunas de estas reuniones, unos participantes se mostraron conformes con la nueva delimitación y otros no. Finalmente, el Concejo municipal tramitó el Acuerdo presentado por el alcalde municipal en el marco de sus competencias y definió los límites respectivos según las facultades que le otorgó la Ley.

Con ello no está vulnerando ningún derecho de los integrantes de las juntas de acción comunal, ya que según el artículo referido esta potestad corresponde al Concejo municipal, por ser la autoridad competente. En ese orden de ideas, nada impide que en el marco de su derecho de asociación los integrantes de dicha organización sociales preexistentes se reúnan nuevamente y tomen las determinaciones que consideren con respecto a su territorio y domicilio, teniendo en cuenta la nueva división político administrativa del municipio, actualizada con el acuerdo aquí demandado.

Por lo expuesto, la Sala no vislumbra motivos o razones falsas o engañosas para la expedición del Acuerdo No 025 del 20 de noviembre de 2020, pues de las pruebas recaudadas se colige que en el contexto de una actualización político administrativa, se definieron los límites de las veredas en el municipio de Yopal; tampoco hay prueba de que se hubiese utilizado está facultad, para un fin diferente al previsto en la Ley. 5.

Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.42)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado DAHF