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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00132-00

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-04-02

VTPC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Demandante: GONZALO RAMOS ROJAS Demandado: LUZ MILA PIÑEROS MOLANO Radicado: 85001-2333-000-2024-00132-00 _________________________________________________________________________ Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO 1.1 Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de pérdida de investidura de la referencia.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1 Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE DIGITAL DE SAMAI FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 26-11-2024 Índice 00003 INGRESO AL DESPACHO 29-11-2024 Índice 00004 AUTO ADMITE DEMANDA Y AUTO CORRE TRASLADO MC 29-11-2024 Índice 00005 y 00006 NOTIFICACIÓN AUTOS 02-12-2024 Índices 00010 a 00014 CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 06-12-2024 Índice 00015 CONTESTACIÓN DEMANDA 06-12-2024 Índice 00017 TRASLADO DE EXCEPCIONES 16-12-2024 a 19-12-2024 Índice 00019 AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR 03-02-2025 Índice 00021 AUTO DECRETA PRUEBAS Y REQUIERE 04-02-2025 Índice 00025 RESPUESTA DEL REQUERIMIENTO PROBATORIO 17-02-2025 Índice 00034 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA PÚBLICA 24-02-2025 Índice 00036 AUTO DECRETA PRUEBAS MEJOR PROVEER 03-03-2025 Índice 00043 RESPUESTA REQUERIMIENTO SECRETRIO DE PLANEACIÓN HATO COROZAL 10-03-2025 Índice 00051 Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 2 VTPC RESPUESTA REQUERIMIENTO CÁMARA DE COMERCIO 18-03-2025 Índice 00056 RESPUESTA REQUERIMIENTO HATO COROZAL 21-03-2025 Índice 00059 AUDIENCIA PÚBLICA 31-03-2025 Índice 00066 ALEGATOS PARTES 31-03-2025 Índice 00066

3. PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL 3.1 El señor GONZALO RAMOS ROJAS, actuando en nombre propio, instauró demanda contra la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, formulando la siguiente pretensión: “Se declare la pérdida de investidura de la concejal LUZ MILA PIÑEROS, partido ASI, quien se identifica con la CC No. 31.011.358 y posesionada como cabildante del municipio de Hato Corozal, Casanare, el día 02 de enero de 2024”. 4.

HECHOS 4.1 La señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO repite periodo como concejal del Municipio de Hato Corozal, para los periodos constitucionales (2020- 2023; 2024-2027). 4.2 La cabildante ejercía simultáneamente el cargo de concejal y directiva de la mesa municipal de víctimas del conflicto armado interno de acuerdo a la Ley núm. 1848 de 2011 o ley de víctimas desde el año 2017, sin solución de continuidad. 4.3 Mediante acta de sesión extraordinaria del 10 de septiembre de 2022, se presentó proyecto de acuerdo núm. 100-03-04-009 para segundo debate en plenaria, por medio del cual se autorizó al alcalde municipal a otorgar subsidios familiares de vivienda urbana para víctimas en el municipio de Hato Corozal – Casanare. 4.4 En la citada sesión, los cabildantes que votaron expresaron que era un proyecto a favor de las víctimas del Conflicto armado interno. 4.5 Al final de la sesión, la concejala demandada votó positivamente al citado proyecto. 4.6 El proyecto se convirtió en el acuerdo PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2022 y fue sancionado el 12 de septiembre de 2022. 4.7 Pese a que la demandada pertenece a la mesa municipal de víctimas desde el año 2017, el proyecto convertido en acuerdo municipal, beneficiaba directamente a las víctimas, originándose un claro conflicto de interés, además porque ella y sus hijos ostentaban la calidad de víctimas, según la unidad de víctimas y deliberadamente recibieron el subsidio en especie que se anunciaba en el acuerdo municipal.

Pese a lo anterior, la demandada no se declaró impedida, por el contrario, participó activamente en la discusión y votación del proyecto de Acuerdo Municipal, emitiendo un voto positivo. Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 3 VTPC 4.8 Conforme al artículo 70 de la Ley núm.136 de 1994, la cabildante incurrió en conflicto de interés. 4.9 Adicionalmente en el conflicto de interés de la concejala demandada, se evidencia, que además es representante legal de la corporación FORJANDO CAMINOS DE ESPERANZA, la cual recibe acompañamiento de la UNIDAD DE VÍCTIMAS en la política de retornos y reubicaciones.

Así las cosas, la cabildante desde que se gestó el proyecto de acuerdo para entregar subsidios familiares de vivienda urbana para la población víctima del conflicto, lo hizo sabiendo que la fundación suministraba el listado de potenciales beneficiarios al citado proyecto que se encontraba en ejecución en el municipio de Hato Corozal – Casanare. 4.10 Pese al anterior conflicto de interés, la demandada no se declaró impedida y por el contrario votó positivamente el acuerdo censurado. 4.11 El acuerdo PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA OTRORGAR SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA URBANA PARA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA EN EL PROYECTO DENOMINADO ALCARAVÁN DEL NORTE EN EL MUNICIPIO DE HATO COROZAL – CASANARE” no beneficiaba a la población en general, por el contrario, se dirigía a un grupo particular y concreto: victimas. 4.12 La alcaldía de Hato Corozal emitió como producto del acuerdo PTA 200- 02-006 dirigido a víctimas, el día 5 de diciembre del 2023 la Resolución 100- 04-690 “POR LA CUAL SE ASIGNAN 81 SUBSIDIOS 100% EN ESPECIE, EN EL ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE HATO COROZAL – DEPARTAMENTO DE CASANARE”.

El subsidio en especie consistió en un lote con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios en el área urbana del municipio, por un valor de diez millones de pesos. 4.13 Del grupo familiar de la cabildante demandada, fueron beneficiarios del subsidio en especie: la concejal LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, JEFREY ANDRÉS MARTÍNEZ PIÑEROS (hijo), EDGAR SEBASTIAN CABALLERO PIÑEROS (hijo), ANDRÉS FELIPE UVA MARTÍNEZ (hijo de crianza), ANGIE VALENTINA MARTÍNEZ PIÑEROS (hija), DARY VIVIANA UVA MARTÍNEZ (hija de crianza), DANNY PAOLA MARTÍNEZ PIÑEROS (hija de crianza).

Los precitados fueron beneficiados con el subsidio en especie, como lo acredita la Resolución núm. 100-04-690 de la Alcaldía Municipal de Hato Corozal. 4.14 Dentro de los requisitos para ser beneficiarios, el núcleo familiar de la concejala demandada, aportó entre otros documentos el certificado de víctimas del Conflicto Armado Interno expedido por la Unidad de Víctimas. 4.15 Dado que el núcleo familiar de la cabildante, incluye hijos e hijos de crianza y se encuentran acreditados como víctimas del conflicto, es claro que con la aprobación del acuerdo aludido la concejal se benefició de manera directa, al igual que su núcleo familiar.

Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 4 VTPC

5. NORMAS VIOLADAS 5.1.- Artículos 55 núm. 2.º y 70 de la Ley núm. 136 de 1994 y 48 numeral 1.º de la Ley núm. 617 de 2000.

6. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6.1 El demandante argumentó que, conforme a las normas referidas, las cuales establecen el conflicto de intereses como una causal de pérdida de investidura, y junto con la jurisprudencia 1 del Consejo de Estado, la concejal debió declararse impedida. Lo anterior, ya que, según esas fuentes, cuando la decisión a tomar afecte de alguna manera al concejal, su cónyuge o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad o primero civil, entre otros, aquel debe declararse impedido de participar en debates o votaciones respectivas. 6.2 Consideró el demandante que la concejal demandada debió declararse impedida para tramitar el acuerdo municipal PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2023, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA OTORGAR SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA URBANA PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA EN EL PROYECTO DENOMINADO ALCARAVÁN DEL NORTE EN EL MUNICIPIO DE HATO COROZAL – CASANARE” porque: i) la cabildante ejercía simultáneamente el cargo de concejal y directiva de la mesa municipal de víctimas del conflicto armado interno de acuerdo a la Ley 1848 de 2011 o Ley de víctimas sin solución de continuidad. ii) La concejala, es también representante legal de la Corporación Forjando Caminos de Esperanza, la cual recibe acompañamiento de la unidad de víctimas. 6.3 Aportó junto con el libelo las siguientes pruebas relevantes para el presente asunto:  Acta de sesión extraordinaria del 10 de septiembre de 2022.  Acuerdo PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2022.  Resolución 100-04-690.  Ficha grupo familiar 31011358.  Fichas de: LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, EDGAR SEBASTIAN CABALLERO PIÑEROS, ANDRÉS FELIPE UVA MARTÍNEZ, ANGIE VALENTINA MARTÍNEZ PIÑEROS, DARY VIVIANA UVA MARTÍNEZ.  Credencial E26 (2020-2023)  Credencial E26 (2024-2027)  Respuesta unidad de víctimas.  Certificado ONG.  Respuesta unidad de víctimas – retorno y reubicación.  Registros civiles de nacimiento del grupo familiar de la demandada. 1 Sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA.

C.P: GUILLERMO VARGAS AVALA. Treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00902-01 (PI). Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 5 VTPC

7. PARTE DEMANDADA 7.1 La demandada LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, a través de su apoderado judicial, contestó2 la demanda oportunamente. Se opuso a las pretensiones, por considerar que no incurrió en conflicto de intereses, toda vez que su participación en la discusión y aprobación del Acuerdo Municipal PTA 200- 02-006 del 10 de septiembre de 2022 no le comportó un beneficio directo, particular e inmediato; por el contrario, lo que se aseguró fue un interés propio de la función pública e interés general, como lo es la atención de la población registrada como víctima de la violencia en el municipio de Hato Corozal – Casanare. 7.2 Sostiene, que la condición de víctima de la violencia de la concejala LUZ MILA PIÑEROS MOLANO y su participación en las sesiones en que se discutió y aprobó el Acuerdo Municipal núm. PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2022, no configura un beneficio directo e inmediato a favor suyo, toda vez que, para efectos de concretar y escoger a los beneficiarios del mismo debía intervenir el alcalde, quien, a través de la secretaría correspondiente escoge a los beneficiarios. 7.3 Propuso como excepción la ausencia de elementos subjetivos sancionables. 7.4 No fue demostrado un interés directo, particular, concreto e inmediato de la demandada, en el otorgamiento de los subsidios de vivienda a la demandada y a su núcleo familiar al momento de aprobar el Acuerdo Municipal núm. PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2022, porque sus actuaciones obedecieron a un interés propio de la función pública y general de la población del municipio de Hato Corozal – Casanare.

8. DECRETO DE PRUEBAS 8.1 A través de proveído de 4 de febrero de 2025 de este Tribunal, por considerar pertinentes, conducentes y útiles se decretaron a instancia de parte como documentales y con el valor que el ordenamiento les asigna, las aportadas en la demanda y su contestación. De oficio: Se ordenó oficiar a la parte demandante para que allegara: i) Acuerdo núm. PTA 200-02-006 del 10-SEP-22 ii) RESPUESTA UNIDAD DE VÍCTIMAS- RETORNO Y REUBICACIÓN. 8.2 Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2025 en virtud de la facultad oficiosa para el decreto de pruebas (artículo 213 del CPACA), se decretaron las siguientes: i) Se ordenó oficiar al alcalde del municipio de Hato Corozal para que: a) Allegara: i) el listado de los hogares postulados al programa de asignación de 80 subsidios familiares de vivienda 100% en especie, de conformidad con el Acuerdo municipal No. 200-02-006 del 10 2 Índice 00017 MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestaciondemanda(.pdf) Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 6 VTPC de septiembre de 2022 e indicando la fecha en que realizaron las respectivas postulaciones. ii) listado de los hogares admitidos y no admitidos de la mencionada convocatoria y de los hogares que quedaron admitidos, luego de las respectivas subsanaciones; iii) hojas de cálculo utilizadas para las ponderaciones entre los postulantes.

Informara, bajo gravedad de juramento, conforme a lo previsto en el artículo 217 del CPACA: i) cuál fue el procedimiento realizado para la selección de los beneficiaros, efectuada por parte de la mesa técnica de apoyo al proyecto de asignación y adjudicación de subsidios familiares de vivienda en especie; ii) cuál fue la metodología para la ponderación de los lugares a ocupar por parte de los postulantes, los ítems de asignación de puntajes, su valor relativo y los cálculos realizados; y iii) de qué fuente se obtuvo la información de la población víctima del conflicto armado e indique si esta se tuvo en cuenta para la selección de los beneficiaros. iv) Si la fundación “FORJANDO CAMINOS DE ESPERANZA” identificada con NIT 901.081.755-7 remitió a la administración municipal listado de eventuales postulantes o adjudicatarios de los antedichos subsidios, y si la demandante sugirió a alguno de estos. ii) Se ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Casanare para que: a) Certificara si la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, con cédula de ciudadanía número 31.011.358, ha sido representante legal de la fundación “FORJANDO CAMINOS DE ESPERANZA”, identificada con NIT 901.081.755-7, según sus registros, y en qué períodos. iii) Se ordenó oficiar a la Secretaría de Planeación del municipio de Hato Corozal, para que: a) Informara la clasificación del SISBEN de las siguientes personas: LUZ MILA PIÑEROS MOLANO CC 31.011.358, JEFREY ANDRES MARTINEZ PIÑEROS CC 1.010.077.923, EDGAR SEBASTIAN CABALLERO PIÑEROS CC 1.118.650.489, ANDRES FELIPE UVA MARTINEZ CC 1.193.519.947, ANGIE VALENTINA MARTINEZ PIÑEROS CC 1.006.559.492, DARY VIVIANA UVA MARTINEZ CC 1.115.918.752, DANNY PAOLA MARTINEZ PIÑEROS CC 1.193.532.524. 8.3 Por auto calendado febrero 24 de la anualidad que avanza, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, diligencia en la que se incorporaron la totalidad de las pruebas decretadas, por lo que se declaró cerrada la etapa probatoria, decisión sin recursos interpuestos 3. 3 Auto de fecha 24 de febrero de 2025.

Índice 00036 SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 7 VTPC

9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 9.1 En la diligencia celebrada el 31 de marzo de la anualidad que avanza, visto el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, se les concedió a los sujetos procesales un término de hasta 20 minutos a cada uno para su intervención, en el orden de demandante y demandado4. Parte demandante: 11:06 – 19:55 Parte Demandada: 20:16 – 43:22 9.2 Concluidos los alegatos, se concedió el uso de la palabra a las señoras magistradas, para que manifestaran si tenían alguna observación o inquietud.

Las magistradas indicaron conformidad con lo actuado. 10. CONSIDERACIONES 10.1 Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad de los artículos 207 de la Ley núm. 1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales constitutivas de nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, fue cumplido el procedimiento de los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos concordantes con el mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 constitucional.

11. DE LA COMPETENCIA 11.1 Según el artículo 152 numeral 13 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 28 de la Ley núm. 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de este asunto. 12. PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD 12.1 La demanda reúne los requisitos del artículo 162 de la Ley núm. 1437 de 2011 por tanto fue presentada en forma.

Las partes5 acreditaron capacidad para comparecer al proceso. 12.2 Conforme al Artículo 6º6 de la Ley núm. 1881 de 2018, no hay caducidad del medio de control, en razón de que el 10 de septiembre de 2022 se realizó la sesión plenaria que culminó con la aprobación del acuerdo núm. PTA 200- 02-006 del 10 de septiembre de 2022 y sancionado el 12 de septiembre de 2022 y la demanda se radicó 26 de noviembre de 2024. 4 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/38778765-c655-40bf-89fb-743f40833653 5 Demandante: índice 3 SAMAI.

Demandado: índice 00017 SAMAI. 6 “La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.” Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 8 VTPC

13. PROBLEMA JURÍDICO 13.1 ¿Hay infracción al principio de congruencia entre los hechos de la demanda y las pretensiones, que lleven a no estudiar de fondo la pérdida de investidura? 13.2 ¿Se configuran los elementos objetivo y subjetivo para decretar la perdida de investidura de la concejala del municipio de Hato Corozal LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, al no haberse declarado impedida en la aprobación del Acuerdo Municipal PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2022?

14. MARCO NORMATIVO 14.1 Son normas aplicables al sub-lite las siguientes: Norma Contenido Constitución Política de Colombia, Artículo 183 “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. ( ) Constitución Política de Colombia, Artículo 184 La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. Constitución Política de Colombia, Artículo 312 <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007.> En cada municipio habrá una corporación político- administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.

Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. Ley 1437 de 2011, Artículo 143 Pérdida de investidura.

A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 9 VTPC Norma Contenido ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.

Ley 1881 de 2018 (modificada por Ley 2003 de 2019), Artículo 1 <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal. Ley 1881 de 2018, Artículo 22 Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.

Ley 136 de 1994, Artículo 55 Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: ( ) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. ( ) Ley 136 de 1994, Artículo 70 Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.

Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 10 VTPC Norma Contenido Ley 617 de 2000, Artículo 48 Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1.

Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.”

15. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA 15.1 Sobre la acción de pérdida de investidura la H. Corte Constitucional expresó:7 “22. La pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.

En ese orden de ideas, se trata de un juicio sancionatorio, que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado, previsto por el Legislador como un procedimiento jurisdiccional a cargo del juez contencioso administrativo – la Sala Plena del Consejo de Estado-, quien hace un juicio de reproche sobre un comportamiento. Esta figura jurídica comporta un juicio ético, que exige de los representantes elegidos por el pueblo un comportamiento recto, pulcro y transparente.

En efecto, el juez de pérdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución que deben observar en razón del valor social y político de la investidura que ostentan. Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a través de la vía electoral.

En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan. Dado que las conductas que dan origen a la sanción de pérdida de investidura comportan la defraudación del principio de representación, el Constituyente previó una grave consecuencia jurídica para el ejercicio de los derechos políticos del condenado, que es la separación inmediata de las funciones que venía 7 Corte Constitucional.

C.P. Gloria Stella Ortiz. Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 11 VTPC ejerciendo como integrante del cuerpo colegiado del cual hace parte y la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro.” (…) La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad.

Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. 15.2 El Consejo de Estado, sobre el conflicto de intereses como causal de perdida de investidura, ha sido consistente en sus características así: Sentencias Requisitos comunes de pérdida de investidura por conflicto de intereses - Sentencia de la Sección Primera del 20 de octubre de 2015 (Radicado 11001031500020140316900) - Sentencia de la Sección Primera del 14 de marzo de 2007 (Radicación 68001-23- 15-000-2006-00003-01) - Sentencia 01693 de 2019 1.

Existencia de un interés directo, particular y actual (económico o moral): Debe existir un beneficio personal, concreto y tangible para el congresista o sus allegados. Este interés debe ser actual, es decir, presente al momento de la actuación, no futuro o hipotético. Puede ser de naturaleza económica (beneficio financiero) o moral (beneficio no monetario pero que afecta sus principios o relaciones personales). 2.

No manifestación de impedimento por parte del congresista: El congresista tiene la obligación de declarar su impedimento cuando se presente un conflicto de intereses. Si no lo hace, incurre en esta causal. La manifestación de impedimento es un deber ético y legal que busca garantizar la transparencia en la función pública. Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 12 VTPC Sentencias Requisitos comunes de pérdida de investidura por conflicto de intereses 3.

No haber sido retirado del asunto por recusación: Si el congresista no se declara impedido, cualquier ciudadano puede presentar una recusación. Si esta es aceptada y el congresista es retirado del asunto, no se configuraría esta causal. La recusación es un mecanismo de control ciudadano para garantizar la imparcialidad en las decisiones legislativas. 4.

Participación en debates y/o votación: El congresista debe haber intervenido activamente en el trámite del asunto en cuestión, ya sea participando en los debates, presentando ponencias, o votando. La mera presencia pasiva no configura esta causal. La participación activa demuestra que el congresista influyó o intentó influir en la decisión a pesar del conflicto de intereses. 5.

Participación relacionada con el trámite de leyes u otro asunto de su conocimiento: La actuación del congresista debe estar vinculada a sus funciones legislativas o de control político. Esto incluye la discusión y votación de proyectos de ley, actos legislativos, mociones de censura, entre otros. El conflicto debe manifestarse en asuntos propios de su competencia como congresista, no en actividades privadas o ajenas a su investidura. 15.3 El Consejo de Estado8, reiteró lo señalado por la Sección Primera de dicha Corporación9 en sentencia de 18 de marzo de 2021 que recoge el concepto del 28 de abril de 2004, de la Sala de Consulta y Servicio civil, sobre noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés: […] “2.

El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1 Noción. En términos generales es aquella cualidad de ocurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 8 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), radicación núm.: 85001233300020240004701 9 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, expediente: 85001233300020200001602, C.P Roberto Augusto Serrato.

Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 13 VTPC 2.2 Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3 Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión-para el caso, la motivación del voto-.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cual fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de casa caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto de conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la ocurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado del concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 14 VTPC extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”10 (Resaltado fuera del texto original) 16.

HECHOS RELEVANTES 16.1 Del material probatorio que reposa en el expediente digital se establecen como relevantes y acreditados los siguientes hechos: a. El 27 de octubre de 2019, la Comisión Escrutadora Municipal de Hato Corozal, mediante FORMATO E2611 declaró la elección de la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO como concejal del MUNICIPIO DE HATO COROZAL para el periodo constitucional 2020-2023, por el Partido Alianza Social Independiente “ASI”. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, radicación núm. 1572, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez. 11 Índice SAMAI 00003. 2ED_002Anexo_PERDIDADEIN(.rar) documento 6-Pag.9 Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 15 VTPC b. El 29 de octubre de 2023 la Comisión Escrutadora Municipal de Hato Corozal mediante el FORMATO E2612 declaró la elección de la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO como concejal del MUNICIPIO DE HATO COROZAL para el periodo constitucional 2024 – 2027, por el Partido Alianza Social Independiente “ASI”. c. Mediante Acta de sesión extraordinaria No. 200-01-01-007 13 del 10 de septiembre de 2022, la concejal aquí demandada, vota positivamente al proyecto de acuerdo pluricitado.

De la cual se extracta: 12 Índice SAMAI 00003. 2ED_002Anexo_PERDIDADEIN(.rar) documento 7-Pag.8 13 Índice 00003 SAMAI. 2ED_002Anexo_PERDIDADEIN(.rar) documento 1-Pag 1-4 Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 16 VTPC d. El proyecto se convierte en el acuerdo n’um.

PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2022. Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 17 VTPC e. Se certificó 14 la aprobación del acuerdo núm. PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2022. f. El 12 de septiembre de 2022, se sancionó15 el Acuerdo No. PTA 200- 02-006 del 10 de septiembre de 2022. 14 Índice SAMAI 00003. 2ED_002Anexo_PERDIDADEIN(.rar) documento 2-Pag 5 15 Índice SAMAI 00003. 2ED_002Anexo_PERDIDADEIN(.rar) documento 2-Pag 6 Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 18 VTPC g. El acuerdo fue publicitado16 en los siguientes términos: h. Mediante resolución núm. 100-04-646 17 del 14 de noviembre de 2023, se establecen las fechas de apertura y cierre de la convocatoria y se fijan los requisitos para la postulación, de la cual se extracta: 16 Índice SAMAI 00003. 2ED_002Anexo_PERDIDADEIN(.rar) documento 2- Pag 7 17 Índice 00017 SAMAI 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- Pag 20-24.

Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 19 VTPC (…) Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 20 VTPC i. Mediante aviso de 23 de noviembre de 2023 el municipio de Hato Corozal a través de la Secretaria de Planeación y Política Sectorial, profirió el listado de hogares inscritos (135) de los cuales fueron admitidos 109 y rechazados 2618. j. Según Resolución No. 100-04-690 19 del 05 de diciembre de 2023 “POR LA CUAL SE ASIGNAN 81 SUBSIDIOS 100% EN ESPECIE, EN EL ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE HATO COROZAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE” se lee: 18 Índice 00059 SAMAI, 71_MemorialWeb_Respuesta-ANEXO1AVISODEPO(.pdf) Pág 1-4. 19 Índice 00017 SAMAI 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- Pag 25-32.

Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 21 VTPC k. De los ochenta y un (81) subsidios asignados, le correspondió un (1) subsidio de vivienda familiar en especie a la concejal aquí demandada y a cada uno de sus tres (3) hijos respectivamente, como se observa en la siguiente imagen20: l. La personera municipal de Hato Corozal mediante oficio certificó21 que la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO “no fue integrante de la mesa de víctimas del municipio de Hato Corozal – Casanare desde el 27 de octubre de 2021 hasta el 08 de septiembre de 2023”. 20 Resolución No. 100-04-690 “POR LA CUAL SE ASIGNAN 81 SUBSIDIOS 100% EN ESPECIE, EN EL ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE HATO COROZAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE” 21 Índice 00017 SAMAI 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- xxx Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 22 VTPC m. Se destaca que, según acta de elección e instalación de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de las víctimas del Conflicto armado de septiembre 9 de 2023, aparecen inscritas 3 fundaciones para integrarse a la mesa, como Sonrisa de Luz y Esperanza, Forjando Caminos de Esperanza, y Forjando Caminos de Paz.

Quienes obtuvieron representación por cada hecho victimizante y enfoque diferencial (desplazamiento forado, vida y libertad, violencia sexual, integridad física, desaparición forzada, enfoque diferencial de: jóvenes, mujer, discapacidad, adulto mayor, y étnico afrocolombiano). La demandada quedó electa como representante para dicha mesa en el sector de vida y libertad. n. Según certificación aportada por la secretaría de planeación, se constató que se clasifican en Sisbén, así22: o. Mediante oficio No. 36429 de la Cámara de Comercio de Casanare, se estableció 23: 22 Índice SAMAI 00051. 23 Índice SAMAI 00056.

Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 23 VTPC p. Adicionalmente, del certificado de existencia y representación legal se extracta en lo pertinente del objeto social: q. Según respuesta de la Unidad de Víctimas de fecha 23 de agosto de 2024, la demandada hacía parte del grupo “retornos y reubicaciones” que acompaña a la comunidad “forjando caminos de esperanza” compuesto por 68 integrantes24. r. Se allegó por parte de la alcaldía del Municipio de Hato Corozal, listado de postulados a la convocatoria del subsidio25. s. La alcaldesa del Municipio de Hato Corozal, en su escrito de respuesta al requerimiento realizado, menciona: “(…) se desconoce si la fundación remitió a la administración dicho listado, pues no existe soporte documental, sin embargo, se conoce que el proyecto de vivienda denominado ALCARAVÁN DEL NORTE, nace del proyecto de retorno y reubicación presentado por la Fundación FORJANDO CAMINOS DE ESPERANZA, el cual contaba con un potencial de familias inscritas al proyecto (…)”.

(Resaltado fuera del texto original) t. Por medio de certificado de la Personera municipal de Hato Corozal del 12 de febrero de 2024, en que hace constar la inexistencia de quejas, solicitudes o reclamos contra la Resolución núm. 100-04.646 del 14 de noviembre de 2023, por medio de la cual, se fija fecha para la apertura 24 Índice 00059 SAMAI. 76_MemorialWeb_Respuesta-ANEXO6OFICIODER(.pdf) pág 1-3. 25 Índice 00059 SAMAI. 72_MemorialWeb_Respuesta-ANEXO2LISTADODE(.pdf) pág 1-3.

Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 24 VTPC y cierre de las postulaciones para otorgar 80 subsidios cien por ciento en especie.

17. CASO CONCRETO 17.1 Procede la Sala a analizar si la concejala LUZ MILA PIÑEROS MOLANO incurrió en la causal de violación al conflicto de intereses, prevista en los artículos 55, numeral 2 y 70 de la ley 136 de 1994, y 48, numeral 1, de la ley 617 de 2000, al participar y votar en la expedición y aprobación, sin haberse declarado impedida, del acuerdo núm. PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2022, toda vez que los beneficios otorgados le eran aplicables directamente a la concejal y a su hijos: JEFREY ANDRÉS MARTÍNEZ PIÑEROS, EDGAR SEBASTIAN CABALLERO PIÑEROS Y ANGIE VALENTINA MARTINEZ PIÑEROS por tener la condición de víctimas del conflicto armado del municipio de Hato Corozal – Casanare.

LA CONGRUENCIA 17.2 Según el artículo 103 del CPACA los procesos que se adelanten “ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la Preservación del orden jurídico”, para lo cual la interpretación de dichas normas obedecerá a los principios constitucionales y los del derecho procesal. 17.3 La parte demandante pretende la pérdida de investidura de la concejala demandada a partir del dos (2) de enero de 2024 por la causal de conflicto de intereses al intervenir en la aprobación del acuerdo No PTA 200-02-006 de septiembre 10 de 2002, “Por medio del cual se autoriza al alcalde para otorgar subsidios familiares de vivienda urbana para víctimas de violencia en el proyecto denominado “Alcaraván del Norte de Hato Corozal”. 17.4 A su vez, la parte demandada en los alegatos de conclusión manifestó lo siguiente: “(…) iniciamos esta intervención reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda como también manifestamos que los hechos y actuaciones que según narró el demandante y que presuntamente a su conocimiento dieron lugar a la configuración de la causal de pérdida de investidura, obedecen a un periodo que no es el actual (sic) en ese era un periodo 2020-2023, entonces el tiempo durante el cual presuntamente la demandada incurrió en las actuaciones constitutivas de esta causal de pérdida de investidura no corresponden a este periodo, y en entonces la concejal Luzmila Piñeros Molano sí participó en el trámite y aprobación del proyecto de acuerdo a un valga la redundancia a un acuerdo acto administrativo contenido en el formulario e 16 de elecciones (…) la credencial otorgada como considera el señora Luzmila fue para el periodo constitucional 2020 y 2023, el cual a la fecha de hoy no tiene fuerza ejecutoria por agotamiento de su vigencia, por lo tanto, no sería pertinente declarar una pérdida de investidura en un periodo, en el cual no se han configurado esas causales, existiendo un periodo anterior el cual se era el propicio para para incurrir en estas causales, que pretenden hacer valer vale habida cuenta que este subsidio iba hasta el 31 de diciembre del 2023 y se trató y se trata de 2 selecciones que son muy diferentes, y una no prorroga la otra como erróneamente lo pretende interpretar el demandante.

Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 25 VTPC 17.5 Para la Sala cobra relevancia el artículo 29 constitucional del debido proceso, muy particularmente las formas propias pre-existentes de cada proceso que corresponden al “sendero procesal” por el cual las partes y el juez transitaran en el curso de una causa judicial, que cumplidos podría decirse que la litis carece de defecto procesal, para así salvaguardar a los sujetos procesales de procederes arbitrarios y en últimas asegurar la igualdad de las partes ante la ley y en el proceso. 17.6 A primera vista podría considerarse, que la ocurrencia de un hecho constitutivo de pérdida de investidura en un periodo electoral distinto (2020- 2023) al actual (2024-2027) ejercido por la concejala, impediría analizar el fondo de la causal y declarar la desinvestidura.

Es de anotar que como los “alegatos” de la audiencia del artículo 12 de la Ley núm.1881 de 2018 hacen parte de los elementos de defensa de los sujetos procesales y corresponde a unos mejores argumentos procede su análisis, sin olvidar que en tratándose de asuntos relacionados con derechos fundamentales de aplicación inmediata debe darse aplicación a la sentencia C-197 de 7 de abril de 1999 de la Corte Constitucional, asunto que flexibiliza los estrictos lindes de la congruencia. 17.7 Sin embargo, es de tener en cuenta que este tipo de medio de control busca que la actividad edilicia sea ajena a intereses propios o personales y solo admite que la representación política sea en beneficio del interés general y en pro de la colectividad, durante todo el tiempo en que se ejerza la función. De no ser así, podrá acudirse ante el juez contencioso a solicitar la pérdida de investidura, claro está con la limitación temporal propia del medio de control, en tanto como vía procesal inscrita en el ius puniendi del Estado solo puede acudirse en los 5 años siguientes a partir de la comisión de la conducta reprochable, según el artículo 6.º de la Ley núm. 1881 de 201826. 17.8 Lo perseguido por el legislador es mantener incólume el instituto de la representación popular, la dignidad de la investidura hasta por el tiempo que la norma permita presentar la demanda de desinvestidura.

De manera que, si el hecho objetivo de la causal, por ejemplo, el conflicto de intereses fue consumada en un periodo electoral determinado y aunque esta no se repitiere en el siguiente periodo de representación, mientras que no haya fenecido por caducidad el medio de control, podrá ejercitarse el mismo contra el representante popular que incurrió en la supuesta infracción, indistintamente del periodo electoral en que tuvo lugar, pues aquí no se trata de un control de nulidad electoral atado a una precisa elección, sino de establecer si quien ocupa una dignidad en su ejercicio incurrió en una causal de pérdida de investidura. 17.9 De no ser así, el legislador hubiera prescrito que las causales de pérdida de investidura solo pudieran aducirse y limitarse su reconocimiento, para el periodo en el cual fue electo el representante popular. 17.10 Así que el período electoral 2020 a 2023 hubiere fenecido por el paso del tiempo y el acto de elección cumplió los efectos electorales sin que este pudiere extenderse a un nuevo período, es solo para fines de permanecer en 26 Ley núm. 1881 de 2018.

ARTÍCULO 6. La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 26 VTPC la dignidad, que para conservarla requiere de un nuevo triunfo electoral, como en efecto ocurrió para el periodo 2024-2027.

Así, entonces, al ostentarse el cargo de concejal y sin que caduque el medio de control de pérdida de investidura, debe observarse si existe una conducta que afecte la dignidad de la curul por conflicto de intereses, sin que influya si la conducta fue cometida en un periodo edilicio anterior al del ejercicio actual. 17.11 Ahora bien, se indagaría si un fallo que con base en la pretensión formulada y los hechos de la demanda declare la pérdida de investidura, iría en contra de los derechos de la parte eventualmente vencida y se convertiría en un fallo incongruente. 17.12 Lo primero fue resuelto en precedencia y los segundo, recuérdese, que “en materia sancionatoria, y en especial en la pérdida de investidura, la congruencia supone la correspondencia entre las imputaciones fácticas y jurídicas que se expresan en la acusación, contenida en la demanda o en el escrito que la subsana, con las consideraciones y decisión plasmadas en la sentencia del operador judicial.

Lo anterior significa que el despojo de la investidura no podrá producirse por hechos distintos a los alegados en el escrito genitor del proceso ni por causales distintas a las mencionadas y motivadas por el demandante”27. 17.13 En consecuencia, una sentencia que acoja eventualmente las pretensiones de la demanda, tal como fueron formuladas, no sería incongruente, pues, finalmente tendrá que pronunciarse sobre el hecho central, el cual consiste en la existencia de un conflicto de intereses de la demandada al haber votado positivamente acuerdo No PTA 200-02-006 de septiembre 10 de 2002, lo anterior con independencia de si el hecho del conflicto acaeció en un periodo electoral distinto al que actualmente ejerce como concejala, pues, finalmente, el juicio en este medio de control es sancionatorio, esto es, de evaluación de la conducta, sin que exista un fallo ultra o extra petita.

CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO DE INTERÉS 17.14 La Sala analizará si la actuación de la demandada como concejala en el trámite y aprobación del acuerdo PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2022, configuró el conflicto de intereses respecto del artículo 70 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, en consonancia con el artículo 48 de la Ley núm. 617 de 2000 bajo los siguientes lineamientos: 17.15 Por el aspecto subjetivo, se estudiará la calidad de concejala y si está acreditado o no el parentesco con alguna persona hasta el cuarto grado de consanguinidad que pudiera beneficiar de la expedición del precitado acuerdo. 17.16 Si está acreditada la condición de la concejala electa del municipio de Paz de Ariporo para el periodo constitucional (2020-2023 y 2024-2027) perteneciente al Partido Alianza Social Independiente “ASI”.

Como obra en el formato E-26 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 27 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01598-01(PI) Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 27 VTPC 17.17 Acreditación de la condición de parentesco.

Está probado que la demandada, señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO identificada con la cédula 31.011.358 es progenitora de JEFREY ANDRÉS MARTÍNEZ PIÑEROS, EDGAR SEBASTIAN CABALLERO PIÑEROS y ANGIE VALENTINA MARTINEZ PIÑEROS; en consecuencia, demostrado se encuentra el vínculo de consanguinidad en el primer grado conforme a los artículos 35 y 37 del Código Civil. 17.18 A continuación, se trae a colación la imagen de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la señora concejala28: - Registro civil de nacimiento de JEFREY ANDRÉS MARTÍNEZ PIÑEROS: - Registro civil de nacimiento de EDGAR SEBASTIAN CABALLERO PIÑEROS: 28 Índice SAMAI 00003. 2ED_002Anexo_PERDIDADEIN(.rar) documento 11-Pag.1-8 Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 28 VTPC - Registro civil de nacimiento de ANGIE VALENTINA MARTINEZ PIÑEROS: Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 29 VTPC 17.19 Teniendo en cuenta la Ley núm. 2388 del 26 de julio de 2024, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”, en su artículo 1°, establece: “Objeto.

El objeto de esta ley es definir la familia de crianza, establecer su naturaleza, determinar sus medios probatorios y reconocer derechos y obligaciones entre sus miembros”. 17.20 Así mismo, el artículo 3° de la citada norma menciona: “Procedimiento. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro 111, Sección IV del Código General del Proceso.

Este reconocimiento se podrá realizar igualmente por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la presente ley. deberá intermediar un curador ad litem si dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona.

Parágrafo 1°. En la sentencia o escritura pública de declaración de reconocimiento de hijo y/o nieto de crianza. el juez, subsidiariamente, resolverá que los declarantes o demandantes serán padre, madre y/o abuelo(a) de crianza. Una vez sea elevado a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas.

Parágrafo 2°. En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza. Parágrafo 3°. Una vez en firme la sentencia de declaración de reconocimiento de hijo de crianza, la autoridad competente de asuntos de familia realizará visitas periódicas por los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia”.

(subrayado fuera de texto). 17.21 Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no se encuentra acreditado que haya declaración alguna que reconozca a ANDRES FELIPE UVA MARTINEZ, DARY VIVIANA UVA MARTINEZ y DANNY PAOLA MARTINEZ y tampoco que la señora LUZ MILA PIÑEROS fuese la compañera permanente del señor LUIS ENRIQUE UVA CUEVAS y que convivían con sus hijos.

Razón por la cual, no está probada la relación que endilga la parte demandante de “hijos de crianza”. DEL ASPECTO SUBJETIVO DE LA CONDUCTA DEL CONFLICTO DE INTERÉS. 17.22 Es claro que la normativa aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado establecen que, para declarar la perdida de investidura, repele la responsabilidad objetiva, es decir, que la mera ocurrencia del hecho reprochable lleva a colegir la responsabilidad del encartado y decretar la desinvestidura. 17.23 En cuanto a la prueba del aspecto subjetivo, este se derivará del acervo probatorio acopiado, junto con las circunstancias funcionales, las Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 30 VTPC personales del demandado, y las de modo, tiempo y lugar que rodean la situación fáctica, como se expondrá a continuación. 17.24 Respecto del dolo o la culpa grave, la normativa contenciosa administrativa no define tales vocablos; así mismo, el artículo 28 del C.C. dispone que “[l]as palabras de la Ley se entenderán en su sentidos natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias se les dará en estas su significado legal” (Resaltado fuera del texto original). 17.25 Adicionalmente, las normas de hermenéutica, en particular la Ley núm. 153 de 1887 dispone que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho” (Resaltado fuera del texto original). 17.26 En consecuencia, las definiciones de dolo y culpa grave se tomarán del Código Civil: “ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>.

La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Resaltado fuera del texto original) 17.27 Si bien la norma refiere a la falta del cuidado de los negocios ajenos con el que los negligentes o imprudentes emplean en sus negocios propios, ha de entenderse que la expresión se refiere a como el encartado abordó o gestionó la situación que lo llevó a la pérdida de investidura, bajo los parámetros de negligencia o poca prudencia y su llegada a la curul edilicia. 17.28 De interés al proceso resulta lo dicho por el Consejo de Estado sobre la consolidación y prueba del elemento subjetivo29: “160.

Resulta relevante subrayar que la Corte Constitucional ha considerado que el juez en el proceso de pérdida de investidura, en virtud de su naturaleza sancionatoria, debe verificar si en el caso particular «se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a 29 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00773-01(PI) Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 31 VTPC las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión», además de indagar si «existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa». 161.

Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 162.

Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido” (Resaltado fuera del texto original). 17.29 Así mismo, recuérdese como la presente es una acción pública cuya interposición no requiere de apoderado judicial, ni alguna técnica depurada al estilo de los recursos de casación o extraordinarios; por tanto, es admisible que se mencione de manera general los aspectos que componen la causal de desinvestidura. 17.30 Al Concejo Municipal, por disposición legal, le corresponde la administración de los intereses del municipio.

De manera que dicha corporación y sus miembros gestionan el interés público que es el general o el común de municipalidad, que es distinto del privado, personal o familiar. Además, los concejales gestionan asuntos públicos del cual, si bien son líderes políticos y sociales visibles y en ciertos casos son titulares mancomunados de los mismos derechos, necesariamente no pueden aprovechar el cargo en beneficio personal, o particular propio, o de terceros con quienes tengan vínculos de parentesco por consanguinidad. 17.31 Respecto del asunto materia de conflicto se tiene que la demandada votó a favor del acuerdo núm. PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2022.

“Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para otorgar subsidios familiares de vivienda urbana para las víctimas de violencia en el proyecto denominado alcaraván del norte en el municipio de Hato Corozal – Casanare”: ACUERDA: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorícese al señor alcalde del Municipio de Hato Corozal, para que otorgue subsidios de vivienda familiar en el área urbana del Municipio de Hato Corozal Casanare, conforme al Decreto 1077 de 2015 y los que lo modifiquen, aclaren, deroguen o complementen, en las modalidades allí existentes.

Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 32 VTPC ARTÍCULO SEGUNDO: Autorícese al alcalde municipal para reglamentar los subsidios descritos en el artículo primero conforme a la normatividad vigente.

ARTÍCULO TERCERO. Facúltese al alcalde municipal hasta el 31 de diciembre de 2023, para que sanee predialmente el predio de propiedad del municipio de Hato Corozal, que es destinado a vivienda VIS o VIP denominado EL ALCARAVAN DEL NORTE vivienda en sitio propio, facultades entre ellas la de firmar escrituras públicas de englobe, loteo, divisiones materiales, o cualquiera que sea necesaria para sanear, aclarar, corregir los actos escriturarios existentes a favor del municipio de Hato Corozal”.(Resaltado fuera del texto original) 17.32 El antedicho acuerdo fue sancionado el doce (12) de septiembre de 2022. 17.33 El artículo 6 de la Ley núm. 3 de 1991 dispone: “Establécese el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley” (Negrilla fuera de texto). 17.34 Revisada la exposición de los motivos del acuerdo, se lee “que en el municipio se han adelantado proyecto de vivienda para víctimas de la violencia, denominado “El Alcaraván del Norte”, lo que hace necesario autorizar al alcalde adelantar el proceso de titulación y saneamiento predial en el municipio de Hato Corozal.” 17.35 La resolución núm. 100.04.646 del 14 de noviembre de 2023 fijó las fechas y las condiciones para las postulaciones cuya finalidad era acceder al subsidio. 17.36 Seguidamente, mediante resolución No. 100-04-690 05 de diciembre de 2023, se asignaron 81 subsidios en especie ubicados en el área urbana del municipio de Hato Corozal, donde se otorgaron a título de subsidio de vivienda, lotes con disponibilidad de servicios, en forma preferente a los que estuviesen en situación de desplazamiento o víctimas del conflicto.

De este acto administrativo se destaca: “Que adicionalmente, la Administración Municipal gestionó y fue aprobado por el Concejo Municipal, el Acuerdo No. 200.02-006 de fecha septiembre 10 de 2022, por medio del cual autoriza al Alcalde Municipal para otorgar subsidios de vivienda familiar en área urbana del municipio de Hato Corozal, Casanare, conforme al Decreto 1077 de 2015 y los que lo modifiquen, aclaren, deroguen o complementen en las modalidades allí existentes.

Una vez se identificaron los 81 beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, se procedió a realizar el sorteo de los lotes, por el mecanismo de sorteo aleatorio por papeletas, identificando uno a uno el lote para cada hogar beneficiario, hasta completar la totalidad de las manzanas y lotes que conforma el proyecto en sus dos etapas.

Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 33 VTPC Que concluido lo anterior, quedaron debidamente identificados los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, con los correspondientes lotes de terreno, en la forma como se detalla en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

Que para todos los efectos a que haya lugar, el subsidio familiar de vivienda a que se refiere esta providencia, consiste en un aporte en especie, valorado en la suma de Diez millones de pesos M/cte. ($10.000.000) cada uno, representado en un Lote de terreno con disponibilidad de Servicios Públicos. Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ASIGNACIÓN: Asignar ochenta y un (81) subsidios de vivienda familiar en especie (Lote con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios), en el área urbana del municipio de Hato Corozal, Casanare, por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE. ($10.000.000) cada uno, a los beneficiarios que se relacionan a continuación, los cuales careciendo de vivienda, cumplen con los requisitos y condiciones exigidas por la Ley, según los documentos aportados oportunamente por los interesados(…)” (Resaltado fuera del texto original).

DEL INTERÉS DIRECTO Y PARTICULAR 17.37 Es necesario establecer si en el caso concreto existe o no un interés directo y particular, que motivare la intervención de la concejala, en la aprobación del acuerdo núm. PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2022. 17.38 La Jurisprudencia sobre el particular estima:30 “Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio.

Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna. Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo”.

Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente.

Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro”. (negrilla fuera de texto) 30 Corte Constitucional. Sentencia C-1040/05. C.P. José Manuel Cepeda Espinosa y Otros.

Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 34 VTPC 17.39 En el caso bajo estudio, es necesario observar las condiciones particulares de la accionada, claro resulta que está acreditada que es mujer víctima del conflicto armado y sometida a desplazamiento forzado con su núcleo familiar. 17.40 Es de recordar que, Hato Corozal tiene una ubicación estratégica cerca de los bastiones guerrilleros en Tame y Puerto Rondón, fue blanco de múltiples ataques por parte de grupos armados ilegales como las FARC-EP y el ELN durante la década de los noventa.

Uno de los eventos más significativos fue la toma de este municipio el 31 de agosto de 1999, cuando aproximadamente 300 guerrilleros atacaron la estación de policía y otras instalaciones con explosivos. Este ataque desencadenó la "Operación Hato Corozal", una ofensiva militar que resultó en la muerte de medio centenar de guerrilleros y marcó un cambio estratégico en la lucha contra las FARC- EP.31 17.41 La violencia en la región no se limitó a enfrentamientos armados.

La población civil sufrió desplazamientos forzados, reclutamiento de menores, desapariciones forzadas y homicidios selectivos. Además, las comunidades indígenas del resguardo Caño Mochuelo enfrentaron graves vulneraciones a sus derechos debido al control territorial ejercido por disidencias de las FARC y otros grupos armados32 17.42 Adicionalmente, según el DNP, Hato Corozal tiene un registro de víctimas por desplazamiento forzado de 1757, que incluye el desplazamiento y exclusión de personas entre los años 2002 y 2013 33.

Estas incluyen desplazamientos forzados, violencia sexual y asesinatos selectivos34. En particular, las comunidades indígenas han sido objeto de confinamiento y restricciones que afectan su autonomía y modos tradicionales de vida. 17.43 Un ejemplo emblemático del impacto del conflicto es el caso del cantautor Germán Pelayo Gutiérrez, oriundo del municipio y víctima del conflicto armado.

Su legado es recordado en el parque principal que lleva su nombre35. 17.44 En respuesta a estas afectaciones, se han implementado diversas estrategias para reparar a las víctimas y reconstruir el tejido social: 1. Planes de retorno y reubicación: La Unidad para las Víctimas ha liderado procesos para garantizar el retorno seguro de las personas desplazadas.

En Hato Corozal se han formulado planes integrales que incluyen acceso a derechos básicos como salud, educación y alimentación36. 31 https://es.wikipedia.org/wiki/Operaci%C3%B3n_Hato_Corozal 32 https://www.defensoria.gov.co/-/diez-pueblos-ind%C3%ADgenas-del-casanare-corren-peligro- por-consolidaci%C3%B3n-territorial-de-disidencias-de-las-farc 33 https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Fichas%20Caracterizacion%20Te rritorial/Casanare_Hato%20Corozal%20ficha.pdf 34 https://eldiariodelllano.com/hato-corozal-casanare-registra-2-181-victimas-del-conflicto- armado-segun-unidad-victimas/ 35 https://www.ouvir-musica.com/biografia/german-pelayo-gutierrez/ 36 https://portalhistorico.unidadvictimas.gov.co/es/retornos-y-reubicaciones/victimas-de-ha Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 35 VTPC 2.

Reparación colectiva: En el corregimiento La Chapa se avanzó en un diagnóstico comunitario para identificar los daños causados por el conflicto. Este proceso busca fortalecer las capacidades colectivas y promover la recuperación social.37 3. Atención interinstitucional: Iniciativas como el Festival AlcomPaz han brindado servicios esenciales a la comunidad, incluyendo asesorías sobre acceso a tierras, emprendimientos y prevención de violencia basada en género.38 17.45 Ahora bien, a pesar de los avances en reparación, Hato Corozal sigue enfrentando retos significativos.

La presencia activa de grupos armados ilegales como el ELN y disidencias de las FARC continúa generando riesgos para la población civil. Estos grupos imponen normas coercitivas que afectan la libertad y seguridad de los habitantes 39. Además, hechos recientes como secuestros y feminicidios reflejan una persistente vulnerabilidad social. 17.46 Así las cosas, a pesar de un proceso de paz en el Gobierno Santos y el desarrollo de un proceso de paz total, los efectos del desplazamiento forzado persisten, pues, de una parte, existe un número de población que debe no solo ser reubicada, sino que, además, debe ser insertada en la vida social- comunitaria y en el ciclo económico. 17.47 Es de recordar que ha sido un ingente esfuerzo del Estado colombiano la búsqueda de la paz y reconciliación en el marco del conflicto armado interno y, además, el establecimiento de un sistema transicional interdisciplinario, definido por el artículo primero de la Ley 1448 de 2011 como “un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”. 37 https://www.unidadvictimas.gov.co/noticias/59656-2/ La Unidad inició con la fase de diagnóstico del daño y espera, a mediados de 2021, dar trámite a la formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC).

La Unidad para las Víctimas avanzó en la fase de diagnóstico del daño con el sujeto colectivo corregimiento La Chapa, ubicado en el municipio de Hato Corozal (Casanare), en el marco del proceso de reparación colectiva de esta comunidad. Dicha fase consiste en la aplicación de herramientas para que el sujeto de reparación colectiva identifique los daños que el conflicto armado dejó en cada uno de sus atributos: Autorreconocimiento y reconocimiento por terceros;

Proyecto colectivo; Prácticas colectivas; Formas de organización y relacionamiento, y Territorio. “Esta fase del proceso de reparación colectiva es especialmente importante porque permite la expresión del sufrimiento, la construcción de conocimiento sobre el daño colectivo, el reconocimiento de las capacidades de afrontamiento y la recuperación del sentido colectivo”, dijo Carlos Pardo Alezones, director de la Unidad en el Meta y los Llanos Orientales.

Además, el funcionario resaltó que de este proceso dependen directamente las medidas de reparación que se aplicarán más adelante. La entidad espera que en el primer semestre de 2021 termine la fase de diagnóstico y se pueda proceder con la formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC). 38 https://www.funcionpublica.gov.co/-/arn-funcion-publica-y-30-entidades-del-gobierno- atienden-780-solicitudes-en-hato-corozal-con-al-compaz-de-lo-publico 39 https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/050-19.pdf Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 36 VTPC 17.48 Todo el marco transicional en Colombia está encaminado a recomponer el tejido social y a atender a las víctimas en condiciones de dignidad, entendida en su valor de principio, derecho y fin del Estado, por lo que sus diversos componentes guardan especial importancia frente al compromiso de reparar integralmente a este grupo poblacional, altamente vulnerado en sus derechos a causa del conflicto. 17.49 En particular, en casos de desplazamiento forzado, la Ley busca garantizar el retorno de las víctimas a sus lugares de origen, de ser posible, a efectos de conjurar el daño causado por el desarraigo de las comunidades, por lo que el artículo 66 de este cuerpo normativo prevé: “Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento.

El Sector de la Inclusión Social y la Reconciliación en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y en articulación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención Asistencia y Reparación Integral a las Victimas diseñarán esquemas especiales de acompañamiento que promuevan la permanencia e integración de estas personas en el lugar elegido.

Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido, las víctimas deberán acercarse al Ministerio Público y declarar los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento. Esta disposición se interpretará de conformidad con el principio de seguridad humana y con el parágrafo 4º del artículo 66A sobre voluntariedad, previstos en esta ley.

El Gobierno nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), diseñará, implementará y financiará planes, programas y proyectos productivos que incentiven el retorno de las víctimas de desplazamiento forzado a sus lugares de origen y su consecuente restablecimiento y permanencia como parte de la reparación integral a la que tienen derecho”. 17.50 Sobre esta garantía, la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional consideró: “Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto;

(iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente.

Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 37 VTPC (…) Por último, que la población desplazada retorne sin condiciones mínimas de seguridad y sin que sea acompañada su estabilización socioeconómica en el lugar de retorno, los expone claramente a amenazas en contra de sus derechos a la vida digna, a la integridad personal, al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo.

De otra parte, a la ayuda en vivienda ordenada en la Ley únicamente accede el 3.7% de la demanda potencial. De la misma manera, no han sido implementadas las políticas de protección de la posesión o la propiedad de los bienes abandonados por causa del desplazamiento, o los programas dirigidos a la adjudicación de tierras. Por último, el Estado no ha desarrollado instrumentos sistemáticos de evaluación de los resultados, que identifiquen los problemas en el diseño e implementación de la política y disponga de mecanismos dirigidos a darles solución”.

(Resaltado fuera de texto original) 17.51 Es por esto que los programas de retorno y reubicación, encaminados al reasentamiento de las comunidades, deben ser prioritarios en los planes de gobierno locales, particularmente en lugares de la geografía especialmente afectados por la violencia, y obstaculizarlos o privilegiar otros proyectos implica una re-victimización. 17.52 De igual manera, deben merecer especial consideración las víctimas que, desde el ámbito político, buscan la promoción de este tipo de proyectos, pues con ellos se busca la protección de un interés superior. 17.53 La Sala tiene claro, que la demandada, a más de mujer desplazada de la violencia con su núcleo familiar, es concejala, una lideresa social con énfasis en un sector de la población al cual pertenece como víctima, también representante legal de la fundación Forjando Caminos de Esperanza entre los años 2017 y 2025 (enero 16).

Así mismo, hace parte de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado -MMPEV por el periodo 2023-2027, incluida por los hechos victimizantes contra la vida y libertad. 17.54 Lo anterior solo muestra a una persona resiliente con una alta capacidad de superar una problemática, no solo en su fuero interno sino en representación de una comunidad de afectados por diferentes actos de desplazamiento forzado.

Por tanto, no resulta reprochable que una persona lidere la representación de un sector de la población, que no lo hace de manera exclusiva, ni excluyente porque en la Mesa MMPEV tenían también asiento otras fundaciones lo que denota una pluralidad de participantes y representados, sin que fueran de exclusividad de la Fundación Forjando Caminos de Esperanza. 17.55 La concejala, es cierto que fue representante legal de la Fundación tantas veces referida, pero igualmente también lo es, que no existe prueba de remisión de un listado de beneficiarios de subsidios en especie, ni al alcalde de la época, ni a los concejales previo al debate y aprobación del Acuerdo PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2022. 17.56 Así entonces, cuando la alcaldesa en declaración jurada allegada a este Tribunal el 21 de marzo de 2025 afirma, “que se conoce que el proyecto de Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 38 VTPC vivienda denominado Alcaraván del Norte nace del proyecto de retorno y reubicación presentado por la fundación Forjando Caminos de Esperanza (…)”, ello por si no acredita la existencia de un conflicto de intereses que tuviere la concejala al momento de votar el antedicho proyecto por las razones que pasan a exponerse: - La afirmación es genérica de la alcaldesa, no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan verificarla; tampoco explica como obtuvo ese conocimiento, por qué le consta y se insiste en el desconocimiento de los términos que acrediten la veracidad de su dicho. - Cuando se refiere al proyecto de retorno y reubicación presentando por o liderado por la fundación tampoco hay constancia de ello, pero además, este un proceso liderado por la UARIV, referido a las acciones adelantadas por parte de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas – SNARIV, dirigida a la población que ha tomado la decisión de retornar y reubicarse o integrarse localmente bajo los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad40.

En consecuencia, si el proyecto del Alcaraván Norte tuvo como objetivo la finalidad de retorno y reubicación, es un asunto que le competía a la UARIV y no al municipio. - Como lo afirmó la concejala en la audiencia especial, el futuro acuerdo para otorgar subsidios de vivienda en especie en el proyecto Alcaraván Norte, fue a iniciativa del alcalde de Hato Corozal, hecho no controvertido. - Adicionalmente, que se hable de subsidios en especie a un proyecto denominado Alcaraván Norte, guarda directa relación con el hecho de la disponibilidad de terrenos por parte de la alcaldía de Hato Corozal que correspondió a los folios inmobiliarios núms. 475-41437 y 475- 27733, que como tal es un recurso finito, en unos terrenos que estaba todo por hacer, en la medida que requería un saneamiento en la titulación, el loteo y la disponibilidad de servicios públicos, que fue lo autorizado para la época de votar el acuerdo, sin que hubiera un listado prestablecido de beneficiarios para la época. - El interés prevalente de la concejala como parte de los líderes de los desplazados en el municipio de Hato Corozal, fue el aminoramiento de los rigores del desarraigo y orfandad que ocasiona el hecho victimizante a todos los que estuvieran en igualdad de condiciones como grupo extrañado de su lugar de origen o residencia. No se le puede endilgar a la concejala un interés particular en su conducta al votar positivamente el proyecto de acuerdo, porque ello iría, no solo contra su convicción como lideresa de apoyo social y político a una comunidad o grupo poblacional al que pertenece, sino también a que ella negase su condición de desplazada e invisibilizarse, en ultimas a revictimizarse, como en una especie de auto abandono contrario al derecho fundamental absoluto de la dignidad humana, si para conservar su investidura se concluyera que debió declarase impedida y no votar. - Revisado el material probatorio la Resolución núm. 100.04.646 del 14 de noviembre de 2023, por la cual se fijan fechas de apertura y cierre de postulaciones para otorgar de 80 subsidios en especie en el proyecto 40 https://www.unidadvictimas.gov.co/ruta-de-retornos-y-reubicaciones/ Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 39 VTPC Alcaraván del Norte, fue una convocatoria pública con énfasis en la población desplazada que tenía un sobre puntaje por su condición, pero que permitía a otros sectores poblacionales también participar. - Destácase como la UARIV certifica que por parte de la fundación Forjando Caminos de Esperanza en el plan de retorno de reubicación aparecen 68 inscritos.

Obsérvese como los postulantes al proyecto de vivienda fueron 135, de los cuales 29 fueron rechazados, y, finalmente, adjudicados 81 subsidios en especie, consistentes en un lote con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios en el área urbana de Hato Corozal por valor cada uno de diez millones de pesos ($ 10.000.000,00). - En consecuencia, cuando se aprobó el Acuerdo ya citado, se buscó el desarrollo del proyecto Alcaraván del Norte, sin que ello llegue a significar que el voto favorable de la demandada persiguió beneficiar a la fundación Forjando Caminos de Esperanza, ni a ella misma, ni a su núcleo familiar, más cuando en la convocatoria podían participar desplazados inscritos en el registro de la UARIV, se incluyeren o no en cualquiera de las fundaciones, que velaban por los intereses de los desplazados, como quedó visto en la conformación de la MMPEV. 17.57 La Sala no encuentra acreditado el conflicto de intereses por el voto afirmativo de la concejala demandada en la autorización para el otorgamiento de subsidios en especie en el Proyecto Alcaraván del Norte otorgada al Alcalde de Hato Corozal. 17.58 Sumado a lo anterior, el beneficio del que se endilga en conflicto de intereses no puede ser hipotético y aleatorio al momento de votar el acuerdo con el cual se quiere derivar el conflicto de interés41.

Por tanto, prácticamente el beneficio o ventaja generadora del conflicto de intereses opera de manera simultánea a la expedición del acuerdo que lo genera. 17.59 Revisadas las pruebas, es claro que, para la época de aprobación del acuerdo de otorgamiento de subsidios en especie, solo podía lograrse el mismo luego de una convocatoria pública con énfasis en el grupo de desplazados del Municipio de Hato Corozal.

El interesado debía inscribirse, sortear los requisitos de elegibilidad, luego obtener el puntaje según evaluación del comité técnico integrado por varios funcionarios de la Alcaldía, quienes le indicaron al alcalde quienes eran los postulantes seleccionados para que expidiera el acto de adjudicación de los subsidios. 17.60 Siendo que la evaluación de la conducta del enjuiciado exige la demostración de la buena fe calificada, en atención a la dignidad del puesto ocupado por elección popular, tampoco se encontró que la demandada conociera con anterioridad sus posibilidades de acceder a un subsidio de vivienda en especie, producto del acuerdo municipal por el cual emitió su voto, lo cual sí le hubiera eventualmente hecho incurrir en la causal de impedimento que el demandante extraña, como en casos de otra índole ha 41 Al respecto, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 12 de diciembre de 2024 en medio de control de pérdida de investidura con radicado 85001233300020240004701. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 40 VTPC ocurrido, como lo señaló el Consejo de Estado en providencia de 15 de diciembre de 2023 en la causa 50001-23-33-000-2023-00007-0142. 17.61 En consecuencia, no fue probado el conflicto de intereses constitutivo de la causal de perdida de investidura. 18.

COSTAS 18.1 Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 18.2 Además, en este caso se ventila un interés público, por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, no es procedente condenar en costas, por la naturaleza del medio de control. 19.

DECISIÓN 19.1 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada AUSENCIA DE ELEMENTOS SUBJETIVOS SANCIONABLES.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura promovida por GONZALO RAMOS ROJAS en contra de la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMITIR copia de esta decisión al señor presidente del Concejo Municipal de Paz de Ariporo, al 42 “En el asunto bajo examen, la Sala observa que el concejal acusado no obró con diligencia al participar en la deliberación y votación del Acuerdo 592 de 2022 mediante el cual se autorizó al alcalde municipal de Acacías, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2023, para la asignación de los subsidios de vivienda y para que hiciera los correspondientes actos de transferencia. Lo señalado, dado que para la fecha en la que se discutió y votó el precitado acuerdo ya se habían publicado los hogares que se postularon para ser beneficiarios de los subsidios de vivienda, entre los cuales figuraba el de la señora Flor Stella López León, quien está acreditado es esposa del concejal acusado, de modo que, debía conocer que su cónyuge estaba participando en el proceso de convocatoria para acceder al beneficio, de donde se desprende que, ante dicha situación, tenía el deber de declararse impedido y apartarse de la discusión del Acuerdo 592 de 2022, pero no lo hizo”.

Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00 Sentencia 41 VTPC Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad por lo normado por el artículo 15 de la Ley 1881 de 201843.

QUINTO: En firme esta decisión, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de 2 de abril de 2025, Acta número 38) Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA 43 “ARTÍCULO 15.

Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo. Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.”