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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2024-00269-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-04-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: Acción de Cumplimiento ACCIONANTE: María Fernanda Martínez Anaya- Representante Legal Consejo Comunitario Puerto Payero ACCIONADO: Municipio de Nunchía EXPEDIENTE: 85001-33-33-001-2024-00269-01 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el municipio accionado, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 ➢ El 23 de febrero del año 2023 se constituyó el Consejo Comunitario Puerto Payero a través de Acta de Constitución 001. ➢ El 19 de abril del 2024 bajo el radicado 0535 solicitó al alcalde del municipio de Nunchía la firma y registro de dicha acta, en los términos del Parágrafo 1, Artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 y Parágrafo 1, Artículo 9 del Decreto 1745 de 1995. ➢ El 28 de agosto de 2024 el municipio de Nunchía negó la anterior solicitud por cuanto no se anexó certificación de autorreconocimiento como parte de la población Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera. ➢ El 24 de septiembre de 2024, se presenta una nueva solicitud de firma y registro del acta de elección de la Junta Directiva sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se haya obtenido respuesta. 1Primera instancia índice Samai 003.

Archivo: 3ED_001Demandapdf(.pdf) Acción de Cumplimiento 85001-33-33-001-2024-00269-01 2 1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento Refiere que, ninguna autoridad administrativa o judicial, se encuentra facultada para determinar si una persona pertenece o no a una comunidad étnica, como sustento de su afirmación cita las Sentencias T-703 de 2008 y T- 576 de 2014.

Agrega que, no es competencia del alcalde municipal negar la firma y el registro del acta, hacerlo constituye una extralimitación en sus funciones y desconoce la competencia que le asiste a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, quien es la encargada de inscribir los consejos comunitarios en el Registro Público Único Nacional de consejos comunitarios, formas y expresiones organizativas y organizaciones de base de las comunidades negras. 1.4.

Pretensiones Por lo anterior solicita que, se ordene al municipio de Nunchía proceder con la inscripción del Consejo Comunitario Puerto Payero, tal y como lo indican el Parágrafo 1, Artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 y el Parágrafo 1, Artículo 9 del Decreto 1745 de 1995. 1.5. Contestación de la demanda2 Por conducto de apoderado, el municipio de Nunchía se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la norma objeto de cumplimiento, esto es, el Parágrafo 1, Artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, no aplica en todos los casos, ya que su interpretación y aplicación debe armonizarse con otros requisitos legales y constitucionales.

Esgrime que, la obligación del alcalde no es automática y absoluta porque si bien el decreto establece que él debe registrar y firmar el acta de elección de la Junta en cinco días, previo a ello debe verificar la legalidad del acta, esto es, que cumpla con los requisitos internos de convocatoria, quórum y elecciones establecidos por la Ley 70 de 1993 y los estatutos del Consejo Comunitario; de igual manera considera que se debe corroborar lo atinente a la identidad de la comunidad y aunque el decreto no menciona explícitamente el autorreconocimiento como un presupuesto, si es un prerrequisito fundamental para determinar si se trata efectivamente de una 2 Primera instancia índice Samai 0010 archivo 9 Acción de Cumplimiento 85001-33-33-001-2024-00269-01 3 comunidad afrodescendiente, ello en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995.

De otro lado, hace un recuento del procedimiento para la acreditación del autorreconocimiento y concluye señalando que, si la comunidad no acredita su autorreconocimiento formal, el ente territorial está facultado para abstenerse de registrar el acta, evitando incurrir en actuaciones que puedan vulnerar el principio de legalidad. 1.5.

Sentencia de primera instancia3 En sentencia de 6 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal accedió a las pretensiones de la demanda declarando que, el alcalde de Nunchía ha sido renuente a cumplir la disposición normativa del artículo 2.5.1.2.9 parágrafo 1 del Decreto 1066 de 2015 omitiendo su deber de firma y registro de las actas de elección de la Junta del Consejo Comunitario y ordenó al mandatario adoptar las medidas necesarias tendientes a cumplir el deber omitido.

Como sustento de su decisión señaló que, se ha reglamentado a través del Ministerio del Interior la existencia de un registro público único nacional de consejos comunitarios, formas y expresiones organizativas y organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras denominado Registro Público de Instituciones Representativas.

Explicó que se estableció la competencia de decisión de la inscripción en el Ministerio de Interior a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el que, se observa un procedimiento reglado y términos ágiles para acceder a la inscripción. Agregó que, para la inscripción en este sistema nacional se requiere del registro de las actas de elección de la Junta del Consejo Comunitario ante el alcalde, pues constituye un requisito contemplado en el numeral tres del artículo 2.5.1.5.2 Decreto 1640 de 2020.

Explicó que, del tenor normativo del artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, emerge de forma diáfana que es imperativo para el alcalde, en este caso, el del Municipio de Nunchía, firmar y registrar en un libro las actas de elección de la Junta del Consejo Comunitario en un término no mayor de cinco (5) días. 3 Primera instancia índice Samai 0013 Acción de Cumplimiento 85001-33-33-001-2024-00269-01 4 En virtud de lo anterior consideró que los argumentos del ente territorial demandado para negar el registro del Consejo Comunitario Puerto Payero no resultan procedentes, pues la norma impone al alcalde del municipio un acto de mero trámite de registro, ya que la competencia de análisis y verificación de los documentos corresponde al Ministerio del Interior.

Afirmó que la negativa de registro de las actas por parte del municipio impide que el Ministerio del Interior analice, verifique y motive la decisión de archivo o inscripción al Registro Público de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 1.6. La apelación 4 El municipio de Nunchía presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, si bien la administración municipal de Nunchía no se pronunció frente a la segunda solicitud de inscripción del Consejo Comunitario Puerto Payero, no puede el Juzgado ordenar ipso facto se proceda a la inscripción de dicho Consejo Comunitario si éste no cumple con los requisitos establecidos en la Ley.

Esgrime que la primera instancia solo revisó la parte procesal para el registro de dicho Consejo, pero no analizó el cumplimiento de los requisitos legales para que se proceda con tal actuación. Manifiesta que, en el proceso de reconocimiento de una institución creada exclusivamente para las comunidades negras, se hace necesario proceder al control de legalidad de los documentos allegados con los que se pretende conformar el respectivo Consejo Comunitario y que debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 70 de 1993 y sus normas reglamentarias.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia o en su defecto se ordene revisar la documentación allegada por la parte para ver si cumple o no con lo exigido en las normas para este tipo de procedimiento. 4 Primera instancia índice Samai 0018 Acción de Cumplimiento 85001-33-33-001-2024-00269-01 5 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de febrero de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se evidencia que la impugnación fue presentada el 12 de febrero de 20255, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 26 la Ley 393 de 19976. 2.2.

Problema jurídico ¿Resulta procedente ordenar al alcalde de Nunchía firmar y registrar las actas de elección de la Junta del Consejo Comunitario Puerto Payero en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015? 2.3. Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico es afirmativa.

Advierte la Sala que, el Consejo Comunitario es una institución a través de la cual una comunidad negra puede recibir en propiedad colectiva tierras adjudicables, que en los términos del capítulo II del Decreto 1745 de 1995 lo integran la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario. De conformidad con el artículo 2.5.1.5.5 del Decreto 1066 de 2015 adicionado por el Decreto 1640 de 2020, el registro de dicha institución está en cabeza de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, quien tiene la competencia de revisar, evaluar y hacer las verificaciones necesarias y en caso de cumplir los requerimientos legales, expedir el acto administrativo de inscripción en el Registro Público de Instituciones Representativas.

Dentro de dichas exigencias legales, está la certificación del registro de las actas de elección de la Junta del Consejo Comunitario que debe hacer el 5 Primera instancia índice Samai 0018 6 La sentencia fue notificada el 7 de febrero de 2025 - Primera instancia índice Samai 0017 Acción de Cumplimiento 85001-33-33-001-2024-00269-01 6 alcalde municipal de conformidad con el mandato del parágrafo 1 del artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, registro sobre el cual la norma no establece ningún requisito.

La obligación del mandatario municipal se limita a registrar el acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario y no a decidir sobre la inscripción de la institución de Consejo Comunitario. En consecuencia, la negativa del alcalde municipal de registrar la referida acta es un claro incumplimiento del parágrafo 1 del artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, por lo cual le asiste razón al a quo y confirmará la sentencia apelada. 2.4.

Premisas Jurídicas 2.4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Sobre esta acción el Consejo de Estado explica que para su prosperidad es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. 7 7 Sentencia de 14 de diciembre de 2017 expediente 11001-33-42-053-2017-00286-01(ACU) consejero ponente ALBERTO YEPES BARREIRO Acción de Cumplimiento 85001-33-33-001-2024-00269-01 7 2.4.2.

Norma cuyo cumplimiento se exige La parte actora solicita el cumplimiento del Parágrafo 1, Artículo 9 del Decreto 1745 de 1995 y Parágrafo 1, Artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, que disponen lo siguiente: “Decreto 1745 de 1995 Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones.

CAPÍTULO II DE LOS CONSEJOS COMUNITARIOS (…) Artículo 9: Elección. La elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario se hará por consenso. (…) Parágrafo 1: Las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días.

Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal. La Alcaldía Municipal enviará copia de las actas a los Gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales involucradas y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior”. (negrilla fuera del texto) Por su parte, en cuanto al reglamento: “Decreto 1066 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior (…) CAPÍTULO 2 Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las tierras de las Comunidades Negras (…) Artículo 2.5.1.2.9 Elección. La elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario se hará por consenso.

(…) Parágrafo 1°. Las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días. Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal.

Acción de Cumplimiento 85001-33-33-001-2024-00269-01 8 La Alcaldía Municipal enviará copia de las actas a los Gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales involucradas y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.” (negrilla fuera del texto) 2.4.1.

De las normas que rigen los consejos comunitarios La Ley 70 de 1993 señaló en el artículo 1° que su objeto es establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.

En este sentido, el capítulo III de la citada Ley desarrolla lo correspondiente al reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las citadas comunidades, estableciendo en el artículo 5° que para recibir tierras adjudicables cada comunidad formará un Consejo Comunitario: “ARTÍCULO 5o. Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

Además de las que prevea el reglamento, son funciones de los Consejos Comunitarios: delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas; velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales; escoger al representante legal de la respectiva comunidad en cuanto persona jurídica, y hacer de amigables componedores en los conflictos internos factibles de conciliación”.

El referido capítulo III fue reglamentado por el Decreto 1745 de 1995, el cual en su artículo establece la definición de Consejo Comunitario, en los siguientes términos: “Artículo 3 Definición. Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.

Acción de Cumplimiento 85001-33-33-001-2024-00269-01 9 En los términos del numeral 5, artículo 2 de la Ley 70 de 1993, Comunidad Negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.

Al Consejo Comunitario lo integran la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario”. El artículo 9° de esta Ley establece lo relacionado con la Elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario, así: “Artículo 9 Elección. La elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario se hará por consenso. En caso de no darse, se elegirá por mayoría de los asistentes a la Asamblea General del Consejo Comunitario.

La elección se llevará a cabo en la primera quincena del mes de diciembre, de la cual se dejará constancia en el acta respectiva. Sus miembros sólo podrán ser reelegidos por una vez consecutiva. Parágrafo 1. Las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días.

Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal. La Alcaldía Municipal enviará copia de las actas a los Gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales involucradas y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior (…)” Ahora bien, el Decreto 1066 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en el artículo 2.5.1.2.9 replica en su integridad el artículo 9° del Decreto 1745 de 1995, en lo atiente a la elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario.

Posteriormente, el Decreto 1640 de 2020 adicionó al referido Decreto 1066 de 2015 el Capítulo 5° relacionado con el Registro de instituciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. En ese sentido, el Artículo 2.5.1.5.1 establece el Registro público único nacional de consejos comunitarios, formas y expresiones organizativas, y organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Acción de Cumplimiento 85001-33-33-001-2024-00269-01 10 A su turno, el artículo 2.5.1.5.2. fija los requisitos para el registro de consejos comunitarios, de la siguiente manera: “Artículo 2.5.1.5.2. Requisitos para el registro de Consejos Comunitarios. Para la inscripción de los Consejos Comunitarios con título colectivo expedido, o con título colectivo en trámite de adjudicación en el registro público de instituciones representativas se requiere: 1.

Diligenciar el formulario público de registro, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. 2. Copia del acta de constitución del Consejo Comunitario y del acta de elección de la correspondiente junta directiva y copia del documento de identidad de sus miembros. 3.

Acto administrativo o certificación actualizada suscrita por el respectivo alcalde, en la cual conste la inscripción en el libro de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 2.5.1.2.9 del presente decreto. 4. Censo poblacional de su respectiva comunidad, de acuerdo con el formulario y lineamientos suministrados por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. 5.

Copia del Reglamento Interno del Consejo Comunitario. 6. Copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación expedida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o la entidad que haga sus veces, en la cual conste que la solicitud de adjudicación de este se encuentra en trámite. (…)” Negrilla fuera del texto Del artículo citado, es importante destacar que el requisito enlistado en el numeral tercero corresponde al registro de las actas de elección de la Junta del Consejo Comunitario que debe hacer el alcalde municipal de conformidad con el mandato del parágrafo 1 del artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, el cual, como se anotó previamente, es el mismo texto del artículo 9° del Decreto 1745 de 1995.

El Artículo 2.5.1.5.5 ibidem señala que, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, será la dependencia competente para expedir el acto administrativo de inscripción en el Registro Público de Instituciones Representativas, para lo cual revisará y evaluará la documentación presentada, realizará las verificaciones que fueren necesarias y de encontrarla conforme a los requerimientos legales, procederá a expedir la respectiva resolución de inscripción. Acción de Cumplimiento 85001-33-33-001-2024-00269-01 11 2.5 Premisas fácticas ➢ El 17 de febrero de 2023 en la vereda puerto Payero en la zona rural del municipio de Nunchía, se reunió la comunidad de familias de ascendencia afrocolombiana para constituir el Consejo Comunitario de Puerto Payero, según se corrobora en el acta de constitución 001 que obra en el archivo 1 del índice Samai 003 páginas 1 a 5: ➢ El 19 de abril de 2024 la representante Legal del Consejo Comunitario Puerto Payero eleva ante el alcalde de Nunchía solicitud de inscripción del Consejo Comunitario, indicando que anexa acta de actualización que incluye la elección y forma de gobierno, copias de los documentos de identidad de los miembros del Consejo Comunitario, reglamento interno y listado de integrantes de la comunidad (archivo 1 del índice Samai 003 página 6): Acción de Cumplimiento 85001-33-33-001-2024-00269-01 12 ➢ Mediante oficio 812 de 28 de agosto de 2024 el alcalde del municipio de Nunchía negó la certificación de inscripción, bajo el argumento que en la solicitud no se anexó certificación de autorreconocimiento (archivo 1 del índice Samai 003 página 7): ➢ El 25 de septiembre de 2024 el representante Legal del Consejo Comunitario Puerto Payero, presenta nueva solicitud de registro del Consejo Comunitario, en los siguientes términos (archivo 1 del índice Samai 003 página 8): Acción de Cumplimiento 85001-33-33-001-2024-00269-01 13 ➢ También reposa en el expediente el reglamento interno Consejo Comunitario Puerto Payero y un documento que contiene las características geográficas y culturales del referido Consejo Comunitario (archivo 8 del índice Samai 010 páginas 13 a 37). 3.

Caso concreto El presente medio de control de cumplimiento tiene como objeto que el alcalde de Nunchía efectué la inscripción del CONSEJO COMUNITARIO PUERTO PAYERO, tal y como lo indican el Parágrafo 1, Artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 y Parágrafo 1 del artículo 9 del Decreto 1745 de 1995; el a quo accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que, la norma impone a los alcaldes municipales un acto de mero trámite de registro, ya que la competencia de análisis y verificación de los documentos corresponde al Ministerio del Interior, cuya competencia de conocimiento y decisión se ratifica en el Decreto 1640 de 2020 artículo 2.5.1.5.1 y es quien podrá archivar u ordenar la inscripción en el Registro Público de Instituciones Representativas.

A su turno, el municipio demandado discrepa de lo decidido por el fallador de instancia pues considera que no puede ordenarse la inscripción de un Consejo Comunitario si este no cumple con los requisitos exigidos por la Ley y en el caso particular no es posible la inscripción porque no se cuenta con el certificado de auto reconocimiento.

Acción de Cumplimiento 85001-33-33-001-2024-00269-01 14 Pues bien, del material probatorio aportado al proceso la Sala encuentra demostrado que, en Asamblea de 17 de febrero de 2023 el Consejo Comunitario de Puerto Payero efectuó, entre otros actos, la elección de la Junta Directiva del referido Consejo; el 19 de abril de 2024 la representante legal del Consejo Comunitario radicó ante el alcalde de Nunchía petición de “inscripción del consejo comunitario de Puerto Payero, tal como lo dice el decreto 1745 de 1995” solicitud que fue negada el 28 de agosto de 2024, por no aportar el certificado de auto reconocimiento como parte de la población negra.

Se corrobora que el 25 de septiembre de 2024 la representante legal del citado Consejo Comunitario, de manera expresa solicita al alcalde municipal de Nunchía se dé cumplimiento al parágrafo 1 del artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 y proceda con la firma del acta mediante la cual se eligió Junta Directiva, así como con el correspondiente registro, pues manifiesta que la constitución de dicho Consejo busca solicitarle al Estado la adjudicación de territorio colectivo.

La segunda instancia precisa que, de la referida petición de 25 de septiembre no obra repuesta en el expediente y con la contestación de la demanda se afirma que sobre el particular ya se había emitido una respuesta el 28 de agosto de 2024. Teniendo en cuenta el marco normativo citado, precisa el Tribunal que el Consejo Comunitario es una institución a través de la cual una comunidad negra puede recibir en propiedad colectiva tierras adjudicables; su conformación esta reglamentada en el capítulo II del Decreto 1745 de 1995, en la cual se señala que, el Consejo Comunitario lo integran la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario.

De otro lado, en cuanto al registro de la institución del Consejo Comunitario el artículo 2.5.1.5.5 del Decreto 1066 de 2015 adicionado por el Decreto 1640 de 2020, radicó en cabeza de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, la competencia para revisar, evaluar y hacer las verificaciones que fueren necesarias y de encontrarla conforme a los requerimientos legales, expedir el acto administrativo de inscripción en el Registro Público de Instituciones Representativas.

Acción de Cumplimiento 85001-33-33-001-2024-00269-01 15 Luego, tal como lo consideró el a quo, la obligación de los alcaldes municipales en dicho trámite de inscripción de consejos comunitarios es solo la de firmar, registrar el acta de Elección de la Junta del Consejo Comunitario y remitir copia de dicha acta a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior, siendo esta última la encargada de validar si se cumple o no con los requisitos para la respectiva inscripción y otorgamiento de derechos inherentes a éste.

De manera que, para la Sala no es de recibo el argumento del apelante según el cual el municipio no puede hacer la inscripción del Consejo Comunitario de Puerto Payero por falta de requisitos, pues se enfatiza que la obligación que le impone la norma cuyo cumplimiento se solicita, es la de registrar el acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario y no la inscripción de la institución de Consejo Comunitario, como erradamente lo interpreta el municipio demandado, pues esta función recae en el Ministerio del Interior.

Así las cosas, la Sala comparte la decisión impugnada habida cuenta que, se encontró acreditado que el alcalde de Nunchía ha sido renuente en el cumplimiento de la obligación que le impone artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 -que replica lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1745 de 1995- en cuanto a firmar y registrar las actas de elección de la Junta del Consejo Comunitario Puerto Payero bajo interpretaciones equivocadas y exigiendo requisitos que no contempla la norma, negativa que debe enfatizarse impide el curso del trámite de inscripción del Consejo ante la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior.

Otro asunto. El alcalde del municipio de Nunchía otorgó poder al abogado Harold de Jesús Vargas Medina para que represente al municipio en el presenta trámite constitucional, así por cumplir el mandato los requisitos de los artículos 75 del CGP y 5°de la Ley 2213 de 2022 se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Acción de Cumplimiento 85001-33-33-001-2024-00269-01 16 RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer al abogado Harold de Jesús Vargas Medina, como apoderado del municipio de Nunchía en los términos del poder que obra en el índice Samai 0011.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.42)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado LFFN