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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-23-33-000-2025-00035-00

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-04-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado: 85001-2333-000-2025-00035-00 Demandante: ÁNGEL DANIEL BURGOS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO 1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante el señor ÁNGEL DANIEL BURGOS y como demandado el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y MINISTERIO DE TRANSPORTE.

2. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, el señor ÁNGEL DANIEL BURGOS presentó demanda, en ejercicio de la acción de cumplimiento, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y MINISTERIO DE TRANSPORTE, solicitando se dé cumplimiento al artículo 6º de la Ley 2222 de 2022 sobre la enseñanza obligatoria de la educación vial en la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria. 3.

HECHOS DE LA DEMANDA 3.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 3.1.1. El artículo 56 del Código Nacional de Tránsito Terrestre estableció la obligación de la educación vial en preescolar, básica primaria, secundaria, y, radicó en cabeza de los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, la reglamentación para el cumplimiento de dicha disposición, otorgando un término para ello de 12 meses, sin embargo, no se efectúo implementación alguna. 3.1.2.

El artículo 9º de la Ley 1503 de 2011, por medio de la cual se promovió la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía, señaló como obligatoria la enseñanza en educación vial, dejando a cargo de los demandados, la reglamentación para su cumplimiento, otorgando un término de 12 meses para ello, no obstante, tampoco se expidió implementación alguna. 3.1.3.

El artículo 6º de la Ley 2222 de 2022, por medio del cual se promovió el uso de la “bici” segura y sin accidentes, estableció nuevamente la obligatoriedad de la enseñanza en educación vial, en la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, con énfasis especial en las niñas, niños, adolescentes y jóvenes al relacionarse en el espacio público, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00035-00 2 con especial atención en el uso adecuado, responsable y seguro de la bicicleta y otros medios de movilidad, no obstante no se ha expedido reglamentación para su cumplimiento. 3.1.4.

La secretaría de Movilidad de Yopal no ha implementado en su jurisdicción la enseñanza obligatoria de la educación vial, pues en la práctica realiza regularmente, charlas a la salida y entrada de instituciones educativas, sin establecerse el cumplimiento de la enseñanza obligatoria de la educación vial. 3.1.5. El 13 de enero de 2025, se realizó de manera formal y ante los Ministerios demandados, el requerimiento del cumplimiento del deber legal en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y artículo 6º de la Ley 2222 de 2022, correspondiente a la obligatoriedad de la enseñanza de la educación vial. 3.1.6.

El Ministerio de Educación Nacional, en su respuesta indicó que no hace falta reglamentación de la enseñanza obligatoria de la educación vial, pues ya existe un marco normativo que conmina a las instituciones educativas a impartir dichos conocimientos entre los educandos. 3.1.7. El Ministerio de Transporte en su respuesta, indica que si bien es cierto existen documentos elaborados por el Ministerio de Educación y sobre los mismos ha existido coordinación para su implementación por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, los mismo se enfocan y dirigen a la temática de seguridad vial. 3.1.8.

No existe a la fecha de interposición de la acción, reglamentación del parágrafo del artículo 56 de la Ley 769 de 2002, por lo que es procedente solicitar que las demandadas den cumplimiento.

4. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO

4.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 4.1.1. Se pronuncio respecto a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. 4.1.2. Indica que la Ley 115 de 1994 en su artículo 14 literal A, determina que los establecimientos educativos que ofrezcan educación formal en los niveles de educación preescolar, básica y media, deben cumplir con: el estudio, la comprensión y la práctica de la constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 constitucional. 4.1.3.

Refiere que en el Decreto 1430 de 2022, se establece el plan de seguridad vial 2022-2031 y el MEN, se vincula al área de acción “comportamiento seguro en los actores viales”. 4.1.4. Las instituciones educativas de educación formal, gozan de autonomía para organizar las áreas de conocimiento definidas para cada nivel, entre estas la educación vial, de tal suerte que son las llamadas a diseñar y desarrollar sus propios currículos, por el que indica que reglamentarla, vulnera la autonomía de la que gozan las instituciones educativas.

4.2. MINISTERIO DE TRANSPORTE Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00035-00 3 Pese a ser notificado al correo electrónico de notificaciones judiciales, el 10 de marzo de 2025, y a que el mensaje no fue devuelto por el receptor: notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co, no efectúo pronunciamiento alguno.

5. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 5.1. Señala que en las normas demandadas se establece un mandato imperativo e inobjetable de la obligatoriedad de la enseñanza vial, por lo que la Ley 769 de 2002 y la 1503 de 2011, otorgaron un plazo perentorio para el cumplimiento de la obligación de 12 meses contados a partir de la sanción de la ley.

Por su parte el artículo 6º de la Ley 2222 de 2022 mantuvo la obligatoriedad de reglamentación en cabeza de los Ministerios demandados, sin indicar un término para su cumplimiento, no obstante, ya han transcurrido más de 2 años y medio desde el momento de vigencia de dicha disposición, sin que dichos organismos hayan proferidos los actos administrativos subsecuentes. 5.2.

Indica que no se ha acreditado por parte de las accionadas, que se haya expedido la reglamentación que delimite o establezca los procedimientos o parámetros con los que las instituciones educativas deban implementar el mandato contenido en las normas objeto de examen, en tanto aunque se hayan expedido guías y material didáctico publicado en las páginas web de las demandadas, que en esencia contendrían lo que las disposiciones pretenden, en todo caso se deben adoptar mediante el procedimiento legal establecido. 5.3.

Señala que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial más idóneo y efectivo frente a la actuación omisiva de los Ministerios de Transporte y Educación Nacional. Adicionalmente señala que la observancia de las normas no implica gasto alguno de la administración, por cuanto de ningún modo contienen una orden de erogación presupuestal con cargo al Tesoro. 5.4.

Por lo que finalmente solicita se ordene a los Ministerios demandados expedir la reglamentación que regule la obligatoriedad de enseñanza de la educación vial, en la educación (o niveles) preescolar básica primaria, básica secundaria.

6. TRÁMITE PROCESAL 5.1. El presente asunto correspondió por reparto del 4 de marzo de 20251 al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Casanare y, por auto del 7 de marzo de 20252 se admitió la demanda. 5.3. El Ministerio de Educación contestó la demanda el 13 de marzo de 20253. El Ministerio de Transporte guardó silencio. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. Saneamiento del proceso 8.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 1 Índice 03 SAMAI 2 Índice 05 SAMAI 3 Índice 13 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00035-00 4 7.2.

Competencia 8.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 146 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 7.3.

Problema jurídico 7.3.1. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la fijación del litigio y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que debe determinarse si ¿Es procedente ordenar a los Ministerios de Educación Nacional y de Transporte, el cumplimiento del artículo 6º de la Ley 2222 de 2022, que modificó el artículo 56 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 9 de la Ley 1503 de 2011?. 7.4.

La acción de cumplimiento Está contemplada en el artículo 87 de la Constitución y fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, su principal objetivo es la materialización efectiva de los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos por parte de las autoridades encargadas de su acatamiento. Su procedencia, según la Ley 393 de 1997 requiere: a. El deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. b. El mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual. c. El deber jurídico esté en cabeza del accionado. d. El afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos (artículo 9 de la Ley 393). e. Se acredite que a la autoridad se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. 7.4.1.

Normas contra las que procede la acción de cumplimiento El Consejo de Estado4, respecto de la procedencia de la acción de cumplimiento, señaló: “Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del 29 de abril de 2021, Radicación: 08001-23-33-000-2020-00638-01 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00035-00 5 conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política5.

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”6.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado7.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”8 Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,9 a menos que estén apropiados;10 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior11.” (Resaltado fuera del texto) 7.4.2.

Procedencia de la acción de cumplimiento frente a la potestad reglamentaria del Ejecutivo 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 6 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU). 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31- 000-2011-00891-01 (ACU). 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001- 23-31-000-2012-00499-01(ACU). 9 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673- 01(ACU). 10 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-00493- 01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Sentencia ibídem.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00035-00 6 La Sección Quinta del Consejo de Estado12, respecto de la procedencia de la acción de cumplimiento, en torno a exigir que el ejecutivo cumpla con la facultad reglamentaria señaló: “53. La acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de reglamentar determinada materia, con independencia de si se impuso término o no al efecto debido a que, como se explicará la ausencia de un lapso específico no puede entenderse como una circunstancia que impida su procedencia. 54.

Conviene advertir, que el Congreso de la República al desarrollar las funciones legislativas contempladas en el artículo 150 de la Constitución Política, puede imponer una serie de obligaciones a los diferentes órganos del poder público, con el objetivo de garantizar la eficacia plena de la ley, un ejemplo claro de ello se encuentra cuando el legislador delega al ejecutivo el deber de ejercer la potestad reglamentaria en determinadas materias. 55.

Ahora bien, la potestad reglamentaria se ha entendido como el ejercicio de la atribución contemplada en el numeral 11 del artículo 189 Superior, a través de la cual el poder ejecutivo tiene la facultad de dictar las normas que estime necesarias a fin de garantizar la efectiva aplicación de las leyes, cuando de ellas se advierta la existencia de aspectos que deben precisarse o ahondarse mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes13.

(…) 58. Por supuesto, la orden contenida en la ley relacionada con reglamentar determinada materia, no significa que el poder ejecutivo quede despojado de la discrecionalidad con la que cuenta para reglamentar, pues el mandato que aquella impone no delimita la potestad reglamentaria, ni asigna los parámetros de contenido en los cuales esta deba surtirse. 59.

Así pues, el legislador a través de la ley puede bien imponer un plazo al Gobierno Nacional para que aquel proceda a hacer la respectiva reglamentación o guardar silencio al respecto, y únicamente establecer el deber de reglamentar. 60. Esto es así, porque la ausencia de un término para ejercer la potestad reglamentaria no significa que aquel mandato no sea exigible, razón por la cual la acción de cumplimiento sí es procedente para solicitar la materialización de esa clase de disposiciones. 61.

En efecto, sería un contrasentido afirmar que la carencia de un plazo para ejercer la potestad reglamentaria, deriva en que el mandato contemplado en la ley se torna inane, inexistente o carente de exigencia, cuando lo cierto es que aquel es plenamente exigible. 62. Así las cosas, huelga manifestar que la acción de cumplimiento, se erige como el mecanismo idóneo para exigir al Gobierno Nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria, aun cuando en la ley no se haya estipulado un lapso expreso para satisfacerla.” (Resaltado fuera del texto) 7.4.3.

La norma que se pide cumplir: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, providencia del 27 de octubre de 2021, Radicación número: 44001-23-40-000-2021-00027-01 (ACU) 13 Dicha definición se adoptó por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 16 de agosto de2002, dictada en el expediente número AC-0165, y se reiteró en sentencia del 6 de septiembre de 2004, radicado 66001-23-31-000-2003-00619-01(ACU) CP.

Reinaldo Chavarro Buriticá. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00035-00 7 La parte actora pretende la materialización del artículo 6º de la Ley 1222 de 2022: “Artículo 6°. Modifíquese el artículo 56 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 9 de la Ley 1503 de 2011, el cual quedará así: Artículo 56.

Obligatoriedad De Enseñanza. Se establece como obligatoria, en la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria, la enseñanza en educación vial de manera sistemática, de conformidad con los objetivos y propósitos señalados en la presente ley, con énfasis especial en las niñas, niños, adolescentes y jóvenes al relacionarse en el espacio público, con especial atención de los Ciclistas, a fin de que se promueva el desarrollo de las competencias necesarias en la educación vial, para el uso adecuado, responsable y seguro de la bicicleta y otros medios de movilidad.

Parágrafo. Los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, expedirán la reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.” (Resaltado fuera del texto) 7.5. Hechos probados 7.5.1. Solicitud remitida el 13 de enero de 202514 por el accionante ante el Ministerio de Educación Nacional, y ante el Ministerio de Transporte, requiriendo el cumplimiento del deber legal contenido en el artículo 6º de la Ley 2222 de 2022, correspondiente a la obligatoriedad de la enseñanza de la educación vial en preescolar, básica primaria y básica secundaria, esto es, expedir la reglamentación para el cumplimiento de lo dispuesto en dicha norma. 7.5.2.

Respuesta expedida el 29 de enero de 202515 por parte del Ministerio de Educación Nacional, en la que se indica: “(…) Así las cosas, el Ministerio de Educación Nacional brinda las orientaciones y guías para que los establecimientos educativos diseñen a partir de los referentes sus planes de estudio y currículos entendiendo que cada acción pedagógica contribuye a la educación para la convivencia, la ciudadanía, la participación y los derechos en general.

Por tanto, la educación vial no debe limitarse a una cátedra o asignatura aislada, sino que desde la transversalidad, desde todas las áreas y los actores de la comunidad educativa (docentes, familias, comunidad) se reconocen las interrelaciones e interacciones que nos vinculan, fomentando el desarrollo de compromisos personales y sociales, la protección a la vida y el ejercicio responsable de derechos, sin violentar a los demás. Para que esto ocurra en los establecimientos educativos, el Ministerio de Educación Nacional en el marco de la Ley 1503 de 2011, asumió la responsabilidad de contribuir con la política de seguridad vial trazada por el Gobierno Nacional y emitió las "Orientaciones pedagógicas para la movilidad segura" y que pueden ser consultadas en el link: https://redes.colombiaaprende.edu.co/ntg//men/archivos/Orientaciones.pdf En el portal Colombia Aprende se cuenta con el micrositio de Escuela virtual de seguridad vial en el que se cuenta con “contenidos en educación vial que son presentados de forma lúdica y dinámica a través de audios, video tutoriales, simuladores, historias, animaciones, actividades e infografías, entre otros” y puede 14 Págs. 1-8 2ED_002Anexospdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai 15 Págs. 9-13 2ED_002Anexospdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00035-00 8 ser consultado en: https://www.colombiaaprende.edu.co/contenidos/plataforma/escuela-virtualde- seguridad-vial Es importante mencionar que por medio del Decreto 1430 de 2022 se establece el plan de seguridad vial 2022 - 2031 y el MEN, según lo establecido en el artículo 2 se vincula al área de acción "comportamiento seguro en los actores viales".

Desde allí se ha articulado el trabajo con la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Posteriormente, en octubre del año 2023 se participó en el conversatorio "La educación vial un compromiso por la vida", allí se compartieron orientaciones y en el intercambio de saberes, distintas Entidades Territoriales Certificadas presentaron sus buenas prácticas en educación vial; luego en el 2024, participamos como ministerio en el Ciclo virtual de capacitaciones en Seguridad Vial Escolar y de niños, niñas y adolescentes de la Agencia Nacional de Seguridad Vial - ANSV realizado entre mayo y junio (Ciclo 1 Dirigido a Instituciones Educativas, Equipos Técnicos de Entidades Locales y Organizaciones interesadas en la Movilidad Escolar Segura y Ciclo 2 Dirigido a entidades de tránsito / movilidad y educación o de gobierno departamental / municipal).

Así mismo, en el marco de la educación para la ciudadanía, la reconciliación, socioemocional, antirracista y para la acción climática llamada CRESE, la educación vial puede hacer parte del currículo académico en tanto puede estar relacionada con varios aspectos que mencionamos a continuación:. Estilos de vida saludables: en este sentido se promueve la movilidad activa (caminar, montar bicicleta, patinar) como una alternativa al uso de vehículos automotores.

Educación ambiental: en tanto permite comprender y generar conciencia sobre el impacto que tiene sobre el medio ambiente el uso de los diferentes medios de transporte. Educación para la paz, en tanto promueve el cuidado del otro, el respeto por la vida, la dignidad y la protección de los derechos humanos. 7.5.3. Respuesta expedida el 20 de enero de 202516 por parte del Ministerio de Transporte, en la que se indica: “El Ministerio de Educación Nacional en el marco de la Ley 1503 de 2011, asume la responsabilidad de contribuir con la política de seguridad vial trazada por el Gobierno Nacional y en el año 2014 publica el Documento No. 27 mencionado anteriormente, con el objetivo de entregar a las instituciones educativas del país elementos conceptuales, pedagógicos y metodológicos que posibilitan una resignificación de la mirada tradicional de la educación vial y viabilizan su incorporación en los diferentes niveles de la educación. Este documento es de consulta pública y puede acceder a él a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3- propertyvalue- 35421.html?_noredirect=1.

En este sentido, se aclara que la educación vial no exige una asignatura o materia específica, sin embargo, hace parte de la enseñanza obligatoria a través de proyectos pedagógicos que desde el Ministerio de Educación Nacional y el Documento No. 27 “Saber Moverse”, se proponen en su modalidad transversal a través de la interdisciplinariedad, conforme al decreto 1860 de 1994 y la Ley 115 de 1994.

Todo lo anterior ha llevado a la Agencia Nacional de Seguridad Vial a considerar la educación vial desde su abordaje como proyecto transversal en tanto tema exógeno a las áreas del conocimiento que se consideran por ley en los currículos de las instituciones educativas, pero que al distinguir su importancia, se posiciona de diferentes maneras en los colegios según los conocimientos y apropiación de la 16 Págs. 14-18-13 2ED_002Anexospdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00035-00 9 temática por parte de directivas y docentes, la disposición y dinámica institucional y la forma de trabajar la trasversalidad desde la interdisciplinariedad.

Por lo tanto, la Agencia enfrenta el reto de garantizar efectividad, continuidad y apropiación de la comunidad educativa frente a la educación vial. De aquí que se prefiera hablar de educación en movilidad segura, sostenible y activa, ya que facilita por un lado la interdisciplinariedad o diálogo entre diferentes disciplinas y áreas del conocimiento y por otra parte, permite reconocer la multidimensionalidad e integralidad de la movilidad desde una práctica cotidiana, natural y humana en la cual convergen ejes o áreas de acción citados en diferentes planes mundiales y nacionales de seguridad vial (PNSV 2022-2031), como velocidades seguras, vehículos seguros, infraestructura vial segura, comportamiento seguro en los actores viales, cumplimiento de normas de tránsito en materia de seguridad vial, atención a víctimas de siniestros viales, gobernanza y gestión del conocimiento que conforman el enfoque de sistema seguro para Colombia.

Así las cosas, educar en seguridad vial es aprender o saber moverse, lo cual debe darse en diferentes momentos del ciclo vital conforme a lo que ya se cuenta en el país como son las orientaciones ya mencionadas del Ministerio de Educación y avances logrados desde la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Algunos de ellos se pueden observar en la página Web de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en la sección denominada “Escuela Virtual de Seguridad Vial” en donde se alojan los Recursos Educativos Digitales (RED) para las Instituciones Educativas, basados en las competencias del mencionado documento No. 27 del MEN.

La información es de consulta pública y puede acceder en la dirección web: https://ansv.gov.co/es/escuela. Adicionalmente, en la página Web de la ANSV también es posible ingresar a otra sección de niñas, niños y adolescentes donde se encuentran actividades descargables las cuales pueden imprimir para trabajar con niñas, niños y adolescentes.

A dicha sección se accede en el siguiente enlace: https://ansv.gov.co/agencia/ninios_ninias_adolescentes.” 8. Agotamiento del requisito de procedibilidad. 8.1. El Requisito de constituir en renuencia corresponde al inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, que establece: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. 8.2.

El Consejo de Estado17 ha precisado sobre este requisito de procedibilidad: “Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 46.Así las cosas, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.18 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, providencia del 27 de octubre de 2021, Radicación número: 44001-23-40-000-2021-00027-01 (ACU) 18 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00035-00 10 8.3. En el presente caso, el actor demostró que el 13 de enero de 2025, acudió ante el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Transporte, a fin de constituirlos en renuencia ante el incumplimiento del parágrafo del artículo 6° de la Ley 2222 de 2022. 8.4.

La petición fue respondida por las entidades demandadas el 20 y 29 de enero respectivamente. 8.5. En este orden, es claro que previo a acudir en sede de cumplimiento, la parte actora solicitó el acatamiento de la norma en que funda sus pretensiones, a fin de lograr la reglamentación de la enseñanza sobre educación vial “en la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria, la enseñanza en educación vial de manera sistemática”

9. CASO CONCRETO 9.1. Atendiendo a la norma sobre la que se solicita el cumplimiento, advierte la sala que se trata de un mandato imperativo e inobjetable, en la medida que corresponde a los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, la expedición de la reglamentación de la educación vial como obligatoria, en preescolar, básica primaria y básica secundaria. 9.2.

Por otra parte, si bien es cierto, en el Artículo 6° de la Ley 2222 de 2022, no se indicó un término en que las demandadas deben cumplir la obligación de reglamentación, dicha situación no siempre fue así, por cuanto en el artículo 56 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 9º de la Ley 1503 de 2011 se determinó que los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, tenían un plazo de doce (12) meses para reglamentar el cumplimiento de la enseñanza vial como obligatoria: Norma demandada Norma que modifica Norma inicial Ley 2222 de 2022.

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 56 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 9 de la Ley 1503 de 2011, el cual quedará así: Artículo 56. Obligatoriedad De Enseñanza. Se establece como obligatoria, en la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria, la enseñanza en educación vial de manera sistemática, de conformidad con los objetivos y propósitos señalados en la presente ley, con énfasis especial en las niñas, niños, adolescentes y jóvenes al relacionarse en el espacio público, con especial atención de los Ciclistas, ARTÍCULO 56. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1503 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> Se establece como obligatoria, en la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria, la enseñanza en educación vial de manera sistemática, de conformidad con los objetivos y propósitos señalados en la presente ley.

PARÁGRAFO. Los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, tendrán un plazo de doce (12) meses a partir de la fecha de sanción de la Texto original de la Ley 769 de 2002:

ARTÍCULO 56. Se establecerá como obligación en la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria y Medía Vocacional, impartir los cursos de tránsito y seguridad vial previamente diseñados por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley para expedir la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00035-00 11 a fin de que se promueva el desarrollo de las competencias necesarias en la educación vial, para el uso adecuado, responsable y seguro de la bicicleta y otros medios de movilidad.

Parágrafo. Los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, expedirán la reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.” presente ley para expedir la reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para presentar las orientaciones y estrategias pedagógicas para la educación en seguridad vial en cada uno de los niveles de educación aquí descritos. reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para presentar las cartillas y documentos básicos de estudio de tránsito y seguridad vial y para la adopción de modernas herramientas tecnológicas didácticas dinámicas para dramatizar el contenido de las cartillas y los documentos básicos de estudio para la educación en tránsito y seguridad vial en cada uno de los niveles de educación aquí descritos. 9.3.

En este orden, pese a que con la norma en que se funda la acción de cumplimiento no indicó un término para ejercer la potestad reglamentaria conforme a las premisas jurisprudenciales referenciadas, es claro que dicha situación no significa que el mandato no sea exigible, por lo que resulta procedente solicitar la materialización de dicha disposición. 9.3.1.

Lo anterior so pena de validar implícitamente que la autoridad pueda renunciar a su competencias, máxime que la potestad reglamentaria fue instituida para efectos de lograr la cumplida ejecución de la ley, aspecto que desde la teorética del estado derecho y el social derecho de una parte representa el sometimiento de la autoridad al derecho en que resulta responsable por omitir en el ejercicio de sus competencias conforme al artículo 6 constitucional y de otra la garantía efectiva de los derechos artículo 2. superior, esto es, que no basta la simple formulación en el texto legal de un derecho, deber u obligación, sino que deben desplegarse las conductas necesarias para materializar dichos derechos, más aun si lo pretendido con la reglamentación es salvaguardar el derecho fundamental a la vida y la integridad física mediante la seguridad vial de los distintos actores viales. 9.4.

Ahora bien, respecto al requerimiento del accionante, el Ministerio de Educación Nacional, indicó que brinda orientación a los establecimientos educativos, a través de documentos guía como lo es "Orientaciones pedagógicas para la movilidad segura" que pueden ser consultadas en el link: https://redes.colombiaaprende.edu.co/ntg//men/archivos/Orientaciones.pdf.

Finalmente aduce que por medio del Decreto 1430 de 2022, se establece el plan de seguridad vial 2022-2031, en articulación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial. 9.5. El Ministerio de Transporte, por su parte indicó, frente al requerimiento que desde la Agencia Nacional de Seguridad Vial, se desglosan las competencias para educar en movilidad segura de acuerdo con la normatividad vigente Ley 1503 de 2011, por lo que hizo referencia una sección en su página web, denominada “Escuela Virtual de Seguridad Vial”, en donde se alojan los Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00035-00 12 Recursos Educativos Digitales (RED) para las instituciones educativas, basados en las competencias del documento No. 27 del MEN, sobre conceptos de educación vial 9.6.

En este orden, es claro que los Ministerios de Educación Nacional y de Transporte, dieron cuenta de las diferentes actuaciones adelantadas para cumplir aspectos de educación vial, sin embargo, y pese a que se han elaborado documentos de ayuda, dispuestos como orientación para los planteles educativos en las páginas web de los accionados, no se evidencia el cabal ejercicio de su potestad reglamentaria de la enseñanza en educación vial. 9.7.

Por otra parte, es claro que la potestad reglamentaria a cargo de los Ministerios de Educación Nacional y de Transporte, se encuentra vigente desde la expedición de la Ley 769 de 2002, en su artículo 56, norma que fue modificada por el artículo 9 de la Ley 1503 de 2011 y posteriormente por la Ley 2222 de 2022, sin que se evidencie que con sujeción a dichos mandatos legales, las demandadas hubiesen ejercido la potestad reglamentaria, situación que se ha perpetuado durante un lapso de 23 años. 9.8.

Así las cosas, es claro que los Ministerios de Educación Nacional y de Transporte, han desacatado el cumplimiento de reglamentar la enseñanza obligatoria en educación vial en la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria. 9.9. Sobre el aludido quebrantamiento de la autonomía de las instituciones educativas, contemplada en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, con el ejercicio de la potestad reglamentaria de los ministerios demandados, respecto a la enseñanza en educación vial, alegado por las accionadas, es preciso señalar que dicha obligación emerge de la Ley, y que no ha sido declarada inconstitucional dicha disposición, por lo que dentro del marco de la autonomía, los establecimientos educativos deben proporcionar una educación acorde a las políticas fijadas por el Gobierno Nacional. 9.10.

Al respecto, la Corte Constitucional19, indicó sobre las características de la educación y los límites de la autonomía escolar: “(…) Así, la sentencia T-491 de 2003 estableció que la educación tiene proyecciones múltiples como derecho fundamental y deber, por lo que existen obligaciones de instituciones y estudiantes derivadas de su función social: “La educación es también de proyección múltiple: es un derecho fundamental y a la vez es un deber.

Así, una de las características esenciales del derecho a la educación, en virtud de su función social, es generar obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo. Estas obligaciones significan que la institución educativa, de un lado, tiene el deber de ofrecer una educación acorde con los parámetros sociales y culturales exigidos por la comunidad, bajo los supuestos de libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación científica o tecnológica.

Y por otra parte, desde la óptica del estudiante, el deber se traduce en el cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico previamente establecidas en el manual de convivencia pero que no se restringen exclusivamente al centro educativo sino que se reflejan en otros ámbitos, según se explicará más adelante.

Las obligaciones correlativas constituyen entonces condiciones indispensables para el goce efectivo del derecho a la educación. Dentro de 19 Corte Constitucional. Sentencia T 091/19. Referencia: Expediente T-6.747.388. M.S. Alejandro Linares Cantillo. Providencia del 1º de marzo de 2019. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00035-00 13 la órbita de su autonomía los establecimientos educativos deben proporcionar una educación acorde con las políticas que fije el Estado.

A su turno, los educandos tienen el derecho a adquirir los conocimientos propios y adecuados para su desarrollo personal y moral, pero se les exige un determinado rendimiento académico, sin olvidar el cumplimiento al régimen interno administrativo y disciplinario adoptado en la comunidad educativa a la que pertenecen”20.” (Resaltado fuera del texto) 9.11.

No obstante, para la reglamentación de la enseñanza de educación vial es claro que los Ministerios de Educación Nacional y de Transporte deberán observar el campo de acción y trabajar de manera articulada y coordinada con los estamentos educativos que ejecutarán dicha reglamentación, sin que por ello, pueda afirmarse que se vulnera la autonomía de los centros educativos, pues, la dirección de la educación está a cargo del estado, la intervención en el sector es autorizado por la ley, mediante el ejercicio especifico de una competencia constitucional como es la potestad reglamentaria. 9.12.

Respecto al plazo para que las accionadas cumplan con el deber que les impone el parágrafo del Artículo 6° de la Ley 2222 de 2022, como quiera que no se establece un término para ello, se determinará que el mismo será de 6 meses a partir de la ejecutoría de esta providencia. 9. COSTAS De conformidad con el numeral 7 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, se condenará en costas cuando haya lugar a ello.

Sin embargo, no se acreditó que se hubiesen causado, por lo que resulta procedente efectuar tal condena. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Ordenar al Ministro de Educación Nacional y al Ministro de Transporte, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, cumplan lo dispuesto en el parágrafo del Artículo 6° de la Ley 2222 de 2022, en cuanto a expedir la reglamentación ordenada en dicha disposición, de conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta decisión, archívese el expediente, dejándose las constancias pertinentes en la plataforma SAMAI. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 39)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada 20 Sentencia T-491/03.