REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2015-00418-01 Demandantes: Miller Alexander Delgado Fajardo y otros1 Demandados: Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, Instituto Nacional de vías, Hospital Regional de la Orinoquia (Antes Hospital de Yopal E.S.E) Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ACCIDENTE DE TRÁNSITO/NEXO CAUSAL- parte demandante no demostró el nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y la presunta falla del servicio por omisión en el mantenimiento y señalización de la vía. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2 Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de reparación directa, solicitan declarar que las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales derivados del accidente de tránsito acaecido el 11 de julio de 2013 en la carrera 5 con calle 31 del municipio de Yopal, acaecido por la falta 1 FAMILIARES DE LA VÍCTIMA: HIJAS: Leidy Mariana Delgado Segura, Mariangel Delgado Segura, Karen Sofia Benítez Segura;
MADRE: Graciela Ruiz de Segura; HERMANOS: José William Segura Ruiz, Javier Alonso Segura Ruiz, Norida Johana Fernández Ruiz y Angie Lorena Fernández Ruiz (con interdicción); SUEGRA: Luz Judith Fajardo Castro. 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1-2 del consecutivo 001-carpeta 001Cuaderno principal 1-C01PrimeraInstancia. Igualmente observar la subsanación del consecutivo 014. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 de señalización y mantenimiento de la vía. Asimismo, por la deficiente atención en salud que desencadenó en la muerte de la señora Saida Sofia Segura Ruiz, ocurrida el 22 de julio de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que la entidad sea condenada a reconocer y pagar los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicios de orden material y moral Miller Alexander Delgado Fajardo Esposo 680 SMLMV Leidy Mariana Delgado Segura Hija 550 SMLMV Maryangel Delgado Segura Hija 550 SMLMV Karen Sofia Benítez Segura Hija 550 SMLMV Graciela Ruiz De Segura Madre 400 SMLMV Angie Lorena Fernández Ruiz Hermana interdicta 150 SMLMV Edith Graciela Segura Ruiz Hermana 50 SMLMV Nórida Johana Fernández Ruiz Hermana 50 SMLMV José William Segura Ruiz Hermano 50 SMLMV Javier Alonso Segura Ruiz Hermano 50 SMLMV Luz Judith Fajardo Castro Suegra 105 SMLMV Total 3185 SMLMV Posteriormente en la subsanación de la demanda estimó la cuantía según el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, señalando que como la víctima devengaba mensualmente tres millones doscientos treinta mil pesos MCTE ($3.230.000) y falleció el día 22 de julio de 2013, desde entonces hasta la presentación de la demanda transcurrieron 23 meses: 3.230.000 x 23 = $74.290.000 (setenta y cuatro millones doscientos noventa mil pesos MCTE).
Pretende se condene a la demandada en los términos del artículo 192 y s.s de la Ley 1437 de 2011. Finalmente pide condena en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos de la demanda3 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El 11 de julio de 2013 la señora Saida Sofía Segura Ruiz sufrió un accidente de tráfico en la carrera 5 con calle 31 del municipio de Yopal, al intentar esquivar un agujero en la vía de regular estado, lo 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-3 del consecutivo 001-carpeta 001Cuaderno principal 1-C01PrimeraInstancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 cual provocó una colisión con otra motocicleta. Esto le causó traumas severos. 1.2.2. Fue trasladada al Hospital de Yopal, donde no recibió la atención médica adecuada y pesar de la insistencia de sus familiares para que fuera remitida a un centro de mayor complejidad, se le dio de alta el 17 de julio de 2013 y fue enviada a su casa. 1.2.3.
El 18 de julio de 2013, la señora Segura Ruiz reingresó al hospital sin signos vitales y tuvo que ser reanimada y canalizada; posteriormente falleció el 22 de julio de 2013 debido a las lesiones sufridas en el accidente. Por estos hechos se inició investigación en la Fiscalía General de la Nación. 1.2.4. Las entidades demandadas son responsables por falta en el mantenimiento y seguridad de las vías y atención médica inadecuada, respectivamente, ya que esto contribuyó a la muerte de la señora Segura Ruiz. 1.2.5.
La víctima estuvo casada con el señor Miller Alexander Delgado Fajardo, convivían en la ciudad de Yopal y tuvieron tres hijas menores. Su fallecimiento ha causado un impacto significativo en su esposo, hijas, madre, hermanos y suegra, con quienes compartía con frecuencia, ya que los perjudicó en sus intereses no solo familiares sino económicos; por tanto, buscan reparación por los daños materiales y morales sufridos. 1.2.6.
Al momento de su fallecimiento tenía 37 años, era administradora de empresas, se desempeñaba como Gerente de una empresa de distribuciones en Yopal y devengaba un salario básico de $3.500.000. Contribuía con los gastos de la casa y con la subsistencia de su esposo e hijas, siendo una mujer ejemplar y responsable, que además le colaboraba a su suegra, madre y hermana con interdicción. 1.2.7.
Solicita la reparación de los perjuicios amparando el concepto de familia en términos: “reales, justos y humanos”. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación4 El demandante soporta el medio de control en los artículos 2, 11 y 90 de la Constitución Política y de categoría legal invoca los artículos 86, 136, 139, 140, 186 y 206 de la Ley 1437 de 2011.
Alega que los entes públicos incurrieron en responsabilidad directa por falla del servicio, en primer lugar, al no 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3-4 del consecutivo 001-carpeta 001Cuaderno principal 1-C01PrimeraInstancia. Igualmente observar la subsanación del consecutivo 014.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 mantener las vías en buen estado, lo cual causó lesiones severas y posteriormente la muerte de la señora Saida Sofía Segura Ruiz, sostiene que la administración no brindó la seguridad necesaria para el tránsito seguro de vehículos, exponiendo a los usuarios a accidentes.
En segundo lugar, argumenta que el hospital público no brindó la atención médica adecuada, lo cual también contribuyó a la muerte de la víctima, ya que se incumplió con el deber de proteger el derecho a la vida. Afirma que el Estado incumplió sus obligaciones con la víctima, por ende, el daño le es imputable, sin que exista causa que lo exonere de esa responsabilidad, ya que el daño no se produjo por culpa de la víctima ni por fuerza mayor o caso fortuito que pudiera considerarse hecho imprevisible.
Se configuraron los elementos de la responsabilidad: i) el hecho generador de la falla del servicio de la administración: ii) el daño cierto representado en la muerte que implicó la lesión del bien tutelado de la vida; iii) la relación de causalidad entre la falla del ente público y el daño cierto, es decir, existe nexo causal entre el daño y la omisión de la administración, por consiguiente, hay responsabilidad estatal.
En sus alegatos reitera los argumentos expuestos en la demanda. Agrega que se presentaron evidencias que demuestra el nexo causal entre el daño y la omisión de la administración, tales como el croquis, los registros fotográficos y los testimonios que demuestran la existencia del hueco y la ausencia de señalización en el sitio del siniestro.
Alega que el Hospital no realizó un diagnóstico adecuado de las lesiones sufridas por la señora Saida Sofía Segura Ruiz. Inicialmente, se le diagnosticó un trauma craneoencefálico moderado, pero no se le realizó un TAC en la parte trasera baja de la cabeza, donde se produjo el mayor impacto. Posteriormente, se le dio de alta con recomendaciones inadecuadas, lo cual llevó a su reingreso en estado crítico y eventual fallecimiento. 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. Instituto Nacional de vías5 Se opone a las pretensiones de la demanda, en su criterio carecen de fundamento fáctico y jurídico frente a la imputación de responsabilidad en 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 021-carpeta 001Cuaderno principal 1-C01PrimeraInstancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 los daños y perjuicios demandados; aduce que la vía en la cual ocurrió el accidente no hace parta de la red vial nacional o terciaria no concesionada a cargo de la entidad, por lo cual propone como excepción de mérito ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
Aduce que el sector en el cual se produjo el accidente de tránsito aludido, no hace parte de la red vial nacional o terciaria según la certificación emitida por el director territorial del INVIAS Casanare, por lo cual se rompe el nexo causal y no hay responsabilidad de la entidad. 1.5. Contestación Hospital regional de la Orinoquia E.S.E (antes Hospital de Yopal E.S.E)6 Se opone a las pretensiones, declaraciones y condenas del libelo, ya que el presunto daño antijurídico reclamado no es imputable a la entidad, al contrario, se le prestó un servicio médico adecuado al paciente para proteger su vida cómo lo refleja la historia médica allegada.
El Hospital no incurrió en ninguna omisión que pueda considerarse una falla en el servicio médico durante la atención e ingresos de la señora Saida Sofía Segura Ruiz. Por consiguiente, no se debe condenar al Hospital a pagar daños y perjuicios materiales y morales por la muerte de la señora Saida Sofía Segura Ruiz. Aduce que la paciente fue atendida adecuadamente por trauma craneoencefálico moderado el 11 de julio de 2013.
No había necesidad de trasladarla a otro nivel de complejidad. El 18 de julio de 2013, la paciente fue atendida de manera inmediata y se le reanimó exitosamente. Se identificó edema cerebral severo y herniación núcleo subfacial, lo que indicaba un mal pronóstico. 1.6. Contestación Departamento de Casanare7 Se opone a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: La demanda se dirige contra la Gobernación de Casanare, que no es una persona jurídica susceptible de ser condenada; mientras que el 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 022-carpeta 001Cuaderno principal 1-C01PrimeraInstancia. 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 002-carpeta 002 Cuaderno principal 2-C01PrimeraInstancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 Departamento de Casanare, como entidad territorial, no ha sido mencionado ni vinculado en la demanda.
Por otra parte, aduce que no se ha demostrado la ocurrencia de los hechos en las circunstancias descritas, ni se ha probado la responsabilidad de dicha entidad territorial. El accidente ocurrió en una vía urbana de Yopal, no bajo la jurisdicción del Departamento de Casanare. Por tanto, solicita negar las pretensiones declarativas y condenatorias. 1.7.
Contestación municipio de Yopal8 Se opone a todas las pretensiones y solicita denegarlas y propone las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por activa: Arguye que no se ha acreditado la relación familiar de Karen Sofia Benítez Segura y Nórida Johana Fernández Ruiz con la víctima, por lo que carecen de legitimación para demandar y por ende reclamar perjuicios y que en los anexos tampoco acreditan dependencia económica.
Ausencia del nexo de causalidad: Refiere que el accidente no fue causado por fallas en la vía o ausencia de señalización, sino por la invasión de carril de la señora Segura Ruiz según indica el informe ejecutivo FP-J-3. Culpa exclusiva de la víctima: Aduce que la invasión de carril por parte de la señora Segura Ruiz es la causa directa del accidente, lo cual exime al municipio de responsabilidad.
Alega que no hay prueba de que el accidente de tránsito sufrido por Saida Sofía Segura Ruiz el 11 de julio de 2013 fue causado por un hueco en la vía; ni los testigos ni el croquis policial lo mencionan; la víctima, transitaba a alta velocidad, violando normas de tránsito, lo que llevó a la colisión con la motocicleta del Martín Largo Cipagauta; no llevaba casco, lo cual agravó las lesiones sufridas.
Trae a colación las declaraciones de los testigos, refiriendo que el patrullero Luis Ángel León Cruz no observó ningún hueco en la vía y que el señor Martín Largo Cipagauta, con dificultades cognitivas, intentó atribuir el accidente a un hueco, pero su versión no fue corroborada. 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 003-carpeta 002 Cuaderno principal 2-C01PrimeraInstancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 La víctima fue dada de alta prematuramente del Hospital Regional de la Orinoquia (HORO) con un diagnóstico erróneo de trauma craneoencefálico leve y posteriormente, su estado empeoró, lo que llevó a su fallecimiento el 22 de julio de 2013.
El error en el diagnóstico y el alta prematura rompieron cualquier nexo causal entre el accidente y la responsabilidad del municipio. 1.5. Sentencia de primera instancia9 El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 30 de mayo de 2024 declaró probadas las excepciones de: i) “Inexistencia de la responsabilidad por reparar” presentada por el Hospital Regional de la Orinoquía, y; ii) “Ausencia del nexo de causalidad” propuesta por el departamento de Casanare y el municipio de Yopal, por ende, negó las pretensiones de la demanda.
Analizó dos aspectos: i) si se configura la responsabilidad extracontractual del departamento de Casanare y del municipio de Yopal por la falta de mantenimiento a la vía urbana en la cual se produjo el accidente de tránsito o existe algún eximente de responsabilidad, y ii) determinar si de las anteriores lesiones y posterior muerte de la señora Saida Sofia Segura Ruiz, existe responsabilidad extracontractual por parte del Hospital de Yopal, por falla en la prestación del servicio médico brindado a la paciente, o si por el contrario, en el centro hospitalario se actuó conforme a la lex artis.
Sobre el primer aspecto precisa que, si se encuentra demostrado el daño, pues según las pruebas recaudadas, la señora Saida Sofia Segura Ruiz falleció a causa de las lesiones acaecidas por el choque entre dos motos ocurrido en vía pública de la ciudad de Yopal, por las cuales fue llevada por urgencias al entonces Hospital de Yopal E.S.E. recibiendo atención médica.
Explica el a quo que, revisado el croquis del accidente, la moto de la víctima no llegó al hueco, sino que invadió el carril contrario, colisionando con otra moto; luego la parte actora no probó que el hueco fuera el causante del accidente. Analizó que el único testigo, Martín Largo Cipagauta, conductor de la otra moto, afirmó en su testimonio que el accidente se debió a que la víctima intentó esquivar el hueco y se cruzó a su carril; concluyó que, no se probó el nexo causal entre la omisión en el mantenimiento de la vía y el 9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 080-carpeta 002 Cuaderno principal 2-C01PrimeraInstancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 accidente, por lo cual no se puede atribuir responsabilidad a las entidades territoriales. Examinó si se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa encontrando que el daño antijurídico se encuentra acreditado con la muerte de la señora Segura Ruiz, pero la imputación no se probó, ya que del testimonio y concepto técnicos no se colige que la complicación que tuvo la víctima se derivó de una deficiente atención médica, la historia clínica muestra que la paciente fue atendida adecuadamente desde su ingreso hasta que se le dio de alta, al diagnosticarse trauma craneoencefálico moderado y manejo médico no quirúrgico y a su reingreso, la paciente presentó un edema cerebral maligno, una complicación no relacionada directamente con el trauma inicial. 1.6.
Recurso de apelación parte demandante10 Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, planteando que se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Yopal, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió la señora Saida Sofia Segura Ruiz, el 11 de julio de 2013 y que le provocó la muerte, a raíz del mal estado de la vía pública urbana- un hueco existente- y su falta de señalización que advirtiera el peligro que este representaba.
Aclarado lo anterior, argumenta una incorrecta valoración de los medios probatorios, específicamente en lo referente a la imputación por ausencia de señalización o mantenimiento de la vía pública. Señala que el hecho trágico no ocurrió en la forma como se describe en la sentencia; afirma que la invasión del carril ocurrió como consecuencia del hueco y no antes de llegar a este como lo plasmó el Juzgado de primera instancia. Considera que en el accidente no se presentó el hecho de un tercero ni tampoco culpa de la víctima, es decir no hay eximente de responsabilidad. 10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 082-carpeta 002 Cuaderno principal 2-C01PrimeraInstancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 Discrepa del fallo de primera instancia, cuando expone que, según el croquis realizado por el patrullero LUIS ÁNGEL LEÓN CRUZ, sobre el accidente de tránsito, la moto que era conducida por la señora SAIDA SOFIA SEGURA RUIZ (q.e.p.d), quien se desplazaba en sentido SUR- NORTE, no alcanzó a llegar al hueco que supuestamente causó el accidente de tránsito.
Sobre este aspecto aduce el apelante que, por el contrario, tal como se observa en el croquis, la moto N°. 1 está antes del hueco y en el carril izquierdo de la vía, es decir, invadiendo el carril que va de NORTE – SUR, por donde venía la moto N° 2, la cual quedó, por carril izquierdo por donde venía, pero aproximadamente a 7 metros después de haber sobrepasado el hueco.
Que, conforme al croquis, si la moto No.1 conducida por SAIDA SOFIA SEGURA RUIZ (q.e.p.d), quedo prácticamente a unos centímetros del hueco y así mismo la moto No. 2 conducida por el señor MARTIN LARGO CIPAGAUTA quedo aproximadamente a 7 metros, es porque sencillamente el punto de impacto entre las dos motos, se dio cuando la mencionada señora cogió el hueco y al rebotar sobre la vía contraria, colisiono con el señor MARTIN LARGO CIPAGAUTA por el costado frontal izquierdo, lo que hizo que las motos quedaran en la ubicación plasmada en el croquis, pues la colisión no fue puramente de frente entre los dos velocípedos.
Aduce que la moto No. 2 conducida por el señor MARTIN LARGO CIPAGAUTA transitaba con mayor velocidad que la moto No. 1 que era conducida por la señora SAIDA SOFIA SEGURA RUIZ (q.e.p.d), razón por la cual queda a una distancia de 7 metros de distancia del hueco. Resalta que el referido señor, como involucrado en el accidente evidencia que la causa del accidente fue el hueco.
Refiere el apelante que si en gracia de discusión se admitiera como hipótesis que la señora SAIDA SOFIA SEGURA RUIZ al ir detrás de un vehículo grande, y de repente observar el hueco con su tamaño, reaccionó haciéndole el quite al hueco e invadiendo el carril contrario para evitar la caída, el accidente, que produciría el hueco, es claro que en los dos casos es reprochable, y en igual sentido el municipio de Yopal sería el responsable de los daños y perjuicios causados, pues tiene a su cargo el mantenimiento de vías.
Enfatiza en que el municipio no hizo un mantenimiento adecuado a la vía y tampoco señalizó correctamente el bache, permitiendo la circulación de vehículos y que esto fue lo que provocó el fallecimiento de la señora Segura Ruiz; por ello, si existe nexo causal entre esta muerte y la omisión del Estado Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 y por lo tanto procede la reparación de perjuicios causados bajo el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio por omisión. Agrega que en caso de persistir en la tesis de que la víctima invadió el carril, se analice la concurrencia de culpas, pues la señora Segura Ruiz no desatendió ninguna norma de tránsito; con ello se debe reconocer la indemnización, aunque proceda reducirla.
Solicita revocar el fallo de primera instancia, declarar la responsabilidad de la administración municipal y reconocer y pagar los perjuicios solicitados. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 30 de agosto de 202411 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico Atendiendo al cargo de apelación, el examen se concreta a determinar si, ¿Se prueba el nexo de causalidad entre la omisión del arreglo en la vía urbana del municipio de Yopal por la existencia de un hueco y el daño sufrido por la señora Saida Sofía Segura Ruiz en el accidente de tránsito acaecido el 11 de febrero de 2013? 3.3.
Tesis de la Sala En el sub examine no se demostró el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la víctima directa y la presunta falla en el servicio de las entidades demandadas por omisión en el mantenimiento y señalización de la vía urbana en el municipio de Yopal, toda vez que a pesar de probarse que la señora Saida Sofía Segura Ruiz tuvo un accidente en su motocicleta, sobre 11 Índice 00009 – 2da instancia – SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 la carrera 5 con calle 31 del municipio de Yopal, no probó que la falta de mantenimiento a la grieta que se encontraba en esta vía, haya sido la causa eficiente y directa del daño. Según los medios probatorios recaudados se trató de un accidente de tránsito tipo choque en el que se invadió el carril contrario, sin demostrar la responsabilidad del municipio de Yopal en el hecho dañoso.
Por lo tanto, no se configuran los presupuestos de la responsabilidad estatal. En ese orden de ideas, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba como lo exige el artículo 167 del CGP, lo anterior siguiendo el parámetro expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 7 de diciembre de 2021, no basta con que se compruebe la acción u omisión de la entidad, porque se requiere probar el presupuesto de la relación causal entre el daño alegado y la actividad de la administración. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.
En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”.
La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”12.
De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. Régimen de imputación – Falla del servicio por falta de señalización y mantenimiento de las vías Cuando la imputación al Estado se deriva de la omisión en la falta de señalización o mantenimiento y/o conservación de las carreteras, se aplica el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio.
Así lo explica el Consejo de Estado: “[S]e presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización cuando en las carreteras del país se presentan huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes, pues el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, trae consigo la obligación de la Administración de mantenerlas en buen estado y de ejercer el control sobre las mismas.”14 Así mismo, la citada Corporación en sentencia de 30 de mayo de 2018, analiza: “Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las alegadas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de la vías, es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan”15 (negrilla fuera de texto) 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 09 de mayo de 2012, Radicado No. 68001-23- 15000-1997-03572-01 (22366) consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23- 31-000-1996-09890 01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001 23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 14 CONSEJO DE ESTADO;
SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Bogotá 19 de marzo de 2021; Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00391-01(50791); Actor: MARÍA ELOISA BUENO LIZARAZO; Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-31-000- 2003-04969 01(43556), CP RAMIRO PAZOS GUERRERO, Actor: TRANSPORTES VAN DE LEUR TRADING LTDA, demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS Y MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA, Temas: Accidente de tránsito que se atribuye al mal estado de la vía y la falta de señalización. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 Para estructurar la responsabilidad de la administración bajo el título de imputación de falla del servicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisa que se requiere la demostración de los siguientes elementos: “(i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado - o determinable -, que se inflige a uno o varios individuos;
(ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía”16 (negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, quien acude a la administración para reclamar la indemnización de perjuicios por la acción u omisión de la administración debe probar el daño, el desconocimiento de las obligaciones a cargo del Estado, la falta de mantenimiento, adecuación, construcción o señalización o cualquier otra actuación para evitar que se cause un accidente, lo que constituye la falla en el servicio y, el nexo causal entre la acción u omisión de la administración y el daño sufrido por la víctima directa, como en efecto, lo explica el órgano de cierre: “Es preciso analizar si esa falla fue la causa del deceso del señor Hugo Alexander Sánchez Florido, pues vale recordar que la comprobación de una desatención legal no basta para la declaración de responsabilidad del Estado, ya que resulta necesario que se acredite también un vínculo de causalidad de la desatención legal con el menoscabo imputado y así también verificar la posible contribución única o concurrente de la conducta de la víctima al hecho dañoso, para efectos de definir los alcances del deber de resarcir”17 (negrilla y resalto fuera del texto) La citada providencia analiza: “La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos, en cuanto a los cruces de intersección en vías con prelación, señalaba en el artículo 66 que “el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”.
En este sentido, le correspondía al señor Sánchez Florido, disminuir la velocidad mientras se acercaba al punto de intersección, lo que le hubiera permitido observar con suficiente antelación el obstáculo que se encontraba más adelante en la vía, así como dejar que el vehículo que se desplazaba por la vía con la que hacía la intersección continuara su recorrido.
(…) tal como se registró en el informe de accidente de tránsito, el señor Sánchez Florido no detuvo la marcha para verificar sus posibilidades de 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2011, Rad. 73001-23-31-000-1998- 00298 01(18793), CP Mauricio Fajardo Gómez; y del 8 de junio de 2011, Rad. 41001-23-31-000-1994-07692- 01(20228), CP Danilo Rojas Betancourt. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 07 de diciembre de 2021, Rad. 50001-23-31-000-2009-00300 01 (61309) CP MARÍA ADRIANA MARÍN;
Actor: JULIÁN DANIEL FLORIDO SÁNCHEZ Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No se demostró que la falta de mantenimiento de la vía por la presencia de huecos y la falta de señalización constituyeran las causas eficientes del accidente de tránsito. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 cruzar la vía, falta de prudencia y previsión que para la Sala constituye la causa eficiente y determinante del accidente”18 Con respecto al tránsito de motocicletas en vías de doble carril, el Consejo de Estado19 determinó lo siguiente en un caso con similitudes fácticas: “Frente a este particular, debe atenderse lo dispuesto por los artículos 60 y 68 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre, que ordena a los vehículos transitar por sus respectivos carriles, en las vías de 2 carriles, debiendo transitar por el carril derecho, reservando el uso del carril izquierdo para maniobras de adelantamiento.
Lo anterior, aunado a lo dispuesto, específicamente, frente a la conducción de motocicletas, en cuyo evento el artículo 94 ibid. establece que los conductores están obligados a transitar por la derecha de las vías a una distancia no mayor a 1.00 metros de la acera u orilla, en todo caso, respetando las señales y normas de tránsito, específicamente los límites de velocidad.
Esto, en concordancia con el artículo 96 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008 que reitera el deber de los conductores de motocicletas de transitar ocupando su respectivo carril, sin que hubiera modificado lo referente al mandato contenido en el artículo 94 que, como se indicó, obligaba a conducir las motocicletas por la derecha de las vías y a una distancia no mayor a 1.00 metro de la acera u orilla.
A la sazón, es de resaltar lo advertido por la Corte Constitucional quien al estudiar la constitucionalidad de la norma mencionada, justificó esta medida restrictiva en el aminoramiento de los riesgos que la conducción de este tipo de vehículos conlleva, señalando que transitar por la izquierda es más riesgoso que transitar por la derecha, pues los accidentes ocurridos en los carriles de izquierda tienen una altísima probabilidad de presentar consecuencias mayores y más graves para la integridad del ciclista o el motociclista.
En este sentido la Corte expuso: “Por otra parte, […] esta Corporación acoge el concepto presentado por el Ministerio de Transporte, donde advierte que [los carriles derechos] estos representan un menor riesgo para los [motociclistas] que circular por la izquierda. En todo caso el legislador tiene un margen suficiente para definir cuál es el menor riesgo.
No resulta manifiestamente irrazonable que el legislador haya estimado que si los ciclistas [o motociclistas] van al costado izquierdo de la vía en la red vial […] seguramente se toparán con vehículos que vienen en sentido contrario, si la calle es de doble vía, o con vehículos que transitan por un carril de alta velocidad, si la calle va en un solo sentido.
Ir por la izquierda es más riesgoso que ir por la derecha, pues independiente a si se aumenta o no la probabilidad de sufrir un accidente, por la izquierda un accidente tiene una altísima probabilidad de tener consecuencias mayores y más graves para la integridad del ciclista o el motociclista.” En ese orden de ideas, la parte actora tiene la carga de probar los hechos que soportan sus pretensiones, pues no basta con indicar que se causó un daño como consecuencia de un hecho dañoso, si no se prueba el nexo de causalidad entre uno y otro, tal como lo dispone el artículo 167 del CGP, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las 18 IBIDEM 19 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES.
RD. Radicación: 68001233100020110076301 (57040). SECCIÓN TERCERA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 normas que consagran el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; en este caso, que la falta de señalización y mantenimiento de la vía por la existencia de un hueco, en la ruta por donde se desplazaba la señora Saida Sofía el día del accidente hayan sido la causa eficiente de este y por ende del daño jurídico irrigado. 3.5 Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ La señora Saida Sofia Segura Ruiz nació el 4 de septiembre de 1976 conforme a su cédula de ciudadanía20 y según el registro21 civil de defunción falleció el 22 de julio de 2013. ✓ La partida de matrimonio22 acredita que la señora Saida Sofia Segura Ruiz y el señor Miller Alexander Delgado Fajardo contrajeron matrimonio el 19 de septiembre de 1998. ✓ Según registro civil de nacimiento23 el señor Miller Alexander Delgado Fajardo nació el 3 de abril de 1974 y sus padres son Luz Judith Fajardo Castro y Tirso Omar Delgado Hernández. ✓ Los registros civiles de nacimiento24 de Leidy Mariana Delgado Segura, Mariangel Delgado Segura, prueban que son hijas de Saida Sofia Segura Ruiz y Miller Alexander Delgado Fajardo. ✓ Según declaración extra juicio25 aportada con la demanda rendida por señora Graciela Ruiz tanto ella como Angie Lorena Fernández Ruiz, en condición de interdicción, dependían económicamente de la señora Saida Sofia Segura Ruiz antes de su fallecimiento. 20 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta 001Cuaderno de pruebas pág.168-C01PrimeraInstancia. 21 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 15 del consecutivo 002-carpeta 001Cuaderno principal 1-C01PrimeraInstancia. 22 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 17 del consecutivo 002-carpeta 001Cuaderno principal 1-C01PrimeraInstancia. 23 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 19 del consecutivo 002-carpeta 001Cuaderno principal 1-C01PrimeraInstancia. 24 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 18 y 26 del consecutivo 002-carpeta 001Cuaderno principal 1-C01PrimeraInstancia. 25 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 29 del consecutivo 002-carpeta 001Cuaderno principal 1-C01PrimeraInstancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 ✓ En la constancia de accidente de tránsito del 11 de julio de 2013 de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de Casanare26, se describieron los siguientes hechos ocurridos en la carrera 5 con calle 31 del municipio de Yopal: “Siendo aproximadamente las 16: del día 11 de julio del 2013 la central de radio de la policía nacional reporta que en la dirección antes mencionada se presentó un accidente de tránsito con lesionados por lo cual me dirijo inmediatamente al llegar al lugar se ubicaron los vehículos y conductores antes mencionados así mismo los conductores resultaron lesionados por lo que fueron trasladados en la ambulancia del CRUG a las instalaciones de urgencias del Hospital de Yopal par su atención médica la presento para trámites en atención médica”. ✓ Las siguiente fueron las conclusiones del informe pericial de necropsia No 2013010185001000138 elaborado por el Instituto Nacional de medicina legal y ciencias forenses27, luego de determinar en los hallazgos, entre otros, edema cerebral: i)” las lesiones encefálicas causaron la muerte por shock neurogénico”; ii) “causa básica de la muerte: TEC severo con lesiones intracerebrales”; iii) “Manera de muerte: Accidente de tránsito”: 26 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 30 del consecutivo 002-carpeta 001Cuaderno principal 1-C01PrimeraInstancia. 27 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 31- 35 del consecutivo 002-carpeta 001Cuaderno principal 1-C01PrimeraInstancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 ✓ El reporte28 de iniciación -FPJ-3-, suscrito el 17 de febrero de 2013 por el funcionario de la Policía Nacional Luis Ángel León Cruz, sobre el accidente indicó lo siguiente: 28 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 36- 39 del consecutivo 002-carpeta 001Cuaderno principal 1-C01PrimeraInstancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 ✓ Según informe policial de tránsito29 suscrito por el mismo funcionario, describe la vía como “recta”, “plano” y “con huecos”.
Las hipótesis que registró fueron: “ADELANTAR INVADIENDO CARRIL SENTIDO CONTRARIO – HUECOS”. Realizó levantamiento de croquis de la siguiente manera: ✓ De conformidad con la historia clínica emitida por el Hospital Regional de la Orinoquia de Yopal30, la señora Saida Sofia Segura Ruiz ingresó por urgencias y a grandes rasgos se dio el siguiente manejo y evolución: i)11 de julio de 2013: La paciente, es llevada al hospital por los bomberos tras un accidente de tránsito.
Se diagnostica trauma craneoencefálico moderado y trauma facial y se realizan varios estudios (TAC de cráneo, cara, y radiografías). Se solicita evaluación por neurocirugía. Los resultados muestran contusión hemorrágica, fractura y cefalohematoma. Se decide manejo médico no quirúrgico; ii) 12 de julio de 2013: La paciente muestra evolución favorable; iii) 13 de julio de 2013: La 29 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 40- 42 del consecutivo 002-carpeta 001Cuaderno principal 1-C01PrimeraInstancia. 30 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 46- 73 del consecutivo 002-carpeta 001Cuaderno principal 1-C01PrimeraInstancia. Ver también páginas 10-83 del consecutivo 022.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 evolución es desfavorable, se ordenan más estudios para descartar otras causas de deterioro neurológico y se ajustan los medicamentos; iv) 14 de julio de 2013: No se observan cambios significativos en el nuevo TAC, la evolución es estacionaria; v) 15-17 de julio de 2013: La paciente muestra mejoría neurológica y evolución favorable.
Se decide darle de alta con indicaciones y control en 7 días; vi)18 de julio de 2013: La paciente reingresa sin signos vitales, se logra reanimarla. Se diagnostica un edema cerebral maligno con pronóstico reservado; vii) 19-22 de julio de 2013: La paciente se mantiene en estado crítico con daño neurológico y alta mortalidad; viii) 22 de julio de 2013: A las 21:05 horas se registra el fallecimiento de la paciente.
Esto se registró en su ingreso y reingreso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 ✓ De acuerdo a prueba pericial31 realizada por la Universidad CES de Medellín, la cual designó como perito al doctor BERNARDO SOTO ARBOLEDA, especialista en neurocirugía con amplia trayectoria académica y profesional, dictamen que surtió su contradicción en la audiencia de pruebas; la atención médica brindada a la paciente fue adecuada y oportuna, cumpliendo con los protocolos médicos y agotando los recursos disponibles.
El cuadro clínico de la paciente era de alta letalidad y no había manera de revertirlo; se consideraron los resultados del segundo TAC, que no mostraban cambios significativos respecto al primero. Afirma que el edema cerebral generalizado que causó la muerte de la paciente no estaba relacionado con el trauma craneal inicial, 31 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta 001Cuaderno de pruebas pág. 62-84C01PrimeraInstancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 sugiriendo que debió haber otro fenómeno, como una lesión vascular, para producir dicho edema. La paciente tenía un puntaje de 15 en la escala de Glasgow, lo que justificó su alta; explica que, independientemente del centro médico, la evolución de la paciente hubiera sido la misma debido a la complicación del edema cerebral maligno. En su criterio, el alta de la paciente el 17 de julio de 2013 estuvo bien indicada y el manejo y evolución para estos casos de trauma fueron adecuados.
No había indicación de remisión a un tercer nivel de complejidad, ya que el manejo hubiera sido el mismo. La complicación que causó su muerte es distinta al trauma craneal por el cual fue atendida, y su desenlace hubiera sido el mismo independientemente de la remisión o alta. ✓ En la entrevista -FPJ-14-32 realizada el 22 de junio de 2016 al agente de policía que realizó el informe de tránsito, surtida en el marco de investigación penal por homicidio culposo en contra de La señora Saida Sofía Segura Ruiz, se evidencia: “En la Fiscalía 31 Seccional cursa investigación por el delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, ocurrido en la carrera 5 con calle 31 de esta ciudad el día 11 de julio del año 2013, Se pone de presente el croquis del accidente, folios 2 y 3 e informe al entrevistado.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si se ratifica del informe y croquis del accidente. CONTESTO: si me ratifico, para el día 11 de julio del 2013 siendo aproximadamente las 16:47 horas, atendí el accidente de tránsito tipo choque entre dos vehículos tipo motocicleta, vehículo uno de EBI-68C conducida por la señora Saida Sofía Segura Ruiz quien resultó lesionada presentado herida en la región parito temporal izquierda y trauma craneoencefálico moderado y otras lesiones que figuran en la historia clínica epicrisis la que al parecer realizaba el recorrido por la carrera 5 en sentido sur- norte por el carril derecho y al llagara a la calle 31 colisiono con la motocicleta de placas AID-66C servicio particular conducida por el señor Martin Largo Cipagauta quien resultó lesionado presentado escoriaciones leves en el brazo y rodilla derecha, quien manifestó que realizaba recorrido por la carrera 5 en sentido norte-sur hacia el barrio llano lindo y al llegar a la altura de la calle 31 de repente el vehículo número uno invade su carril y le imposible evitara la colisión con la párate frontal y lateral izquierda perdiendo el control del mismo y resultando lesionado, se 'solicitó los respectivos dictámenes de embriagues en las instalaciones de urgencias del hospital Yopal y se dejó constancia que en repetidas ocasiones se solicitó a la doctora Yeimy Pérez medico en turno en urgencias, la realización del examen de embriaguez de la conductora del vehículo número uno la cual fue atendida por la entes mencionada, manifestando estar muy ocupada por lo cual indico que ya había entregado turno y que iba trasladar la solicitud de dictamen de embriagues a Medicina Legal y Ciencias Forenses ya que el criterio de la médico se tenía que extraer muestra de sangre, ya que no podía establecer el estado de embriagues debido al estado se salud de la conductora en el momento.
PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad de Policía Judicial a que despacho en que consistieron los las causales plasmadas números 104 y 306. CONTESTO: teniendo en cuanta que para la hipótesis dentro de un accidente de tránsito se maneja el código 104 como una hipótesis de posible adelantamiento invadiendo carril en sentido contrario y la 306 figura 32 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta 001Cuaderno de pruebas pág. 193-194-C01PrimeraInstancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 con el código de cuando se encuentran huecos en la vía ya que siempre que se genera un accidente de tránsito se tiene que colocar una hipótesis o una posible causa del accidente, al momentos de llegar al lugar del accidente ninguna de las personas que estaban presente manifestaron no haber observado el accidente presentarse el mismo.
Solo me base de la versión del conductor del vehículo número dos y de la posición de los vehículos como se encontraron en el lugar del accidente, ya que la conductora del vehiculó número uno estaba inconsciente a causa de las lesiones recibidas por el accidente de tránsito.”. ✓ Según testimonio del señor Martín Lago Cipagauta rendido en audiencia de pruebas realizada el 25 de agosto de 2022 en el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal33, el accidente ocurrió el 11 de julio de 2013, no hubo colisión con otro vehículo, la señora cayó en un hueco de aproximadamente 30 cm de profundidad y 1 metro de largo, lo que la hizo caer hacia el carril del testigo, quien insistió que él no fue el culpable.
Que circulaba a una velocidad de entre 30 y 40 km/h. Tiene una moto desde hace 12 o 13 años, la cual mantiene en buen estado y usa solo para mandados y la señora iba detrás de un carro grande, pero el testigo no recuerda detalles del carro hasta después del accidente, cuando se enteró de la muerte de la señora. Adujo que el hecho ocurrió por el hueco en la carretera, no por él. Mencionó que no había ninguna señal que advirtiera sobre el hueco en el momento del accidente y que después del accidente, el hueco fue reparado con una rotonda y una división en la carretera. ✓ Según testimonio del médico Marco Antonio Rojas Gutiérrez34, quien fue el Neurocirujano del entonces Hospital de Yopal E.S.E que atendió a la víctima, la paciente Saida Sofía fue dada de alta el 17 de julio de 2013 en buen estado de salud, pero al reingresar al día siguiente, presentaba inflamación total del cerebro.
Explicó que esto podría deberse a predisposiciones desencadenadas por el trauma o a reacciones a la alteración de la dinámica cerebral. Explicó que cuando el cerebro sufre una modificación funcional, puede desarrollar un edema cerebral maligno, especialmente si ya estaba lesionado. No pudo precisar la causa exacta del edema cerebral maligno en la señora Saida Sofía, pero sugirió que algo perturbó la circulación cerebral, posiblemente un trastorno vascular cerebral, lo que reduce el flujo sanguíneo y puede llevar a la muerte cerebral. 33 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en los consecutivos 069 y 072-carpeta 002Cuaderno principal 2-C01PrimeraInstancia. 34 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta C01PrimeraInstancia-Carpeta 003 Cuaderno de pruebas-AudPruebas-archivo 001Cuaderno de pruebas.pdf.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 Refirió que un edema cerebral maligno es una inflamación generalizada del cerebro que reduce el flujo sanguíneo, la oxigenación y el suministro de nutrientes, comprimiendo los vasos arteriales cerebrales. La paciente fue sometida a tomografías para determinar su estado clínico, y se concluyó que el edema cerebral maligno fue la causa de su fallecimiento, sin relación directa con el trauma o lesiones del accidente de tránsito.
Se sugirió que algún factor desencadenante provocó el edema, el cual tiene una tasa de mortalidad del 99%. 4. Caso concreto En el presente asunto, la parte apelante aduce que contrario a lo considerado por el Juzgado, si hay prueba del nexo causal entre el daño y la omisión de la administración municipal de reparar y señalizar la calle en la que se produjo el accidente de tránsito de la señora Saida Sofia Segura Ruiz.
En concepto de la parte actora, resulta irrelevante que la víctima hubiese pasado primero por el hueco o invadido carril antes de llegar a este, ya que en todo caso el accidente ocurrió a causa de ese bache. Refiere que el Juzgado de primera instancia hizo una valoración incorrecta de las pruebas, ya que su análisis del croquis y demás medios probatorios no corresponde a la realidad, que tampoco tuvo en cuenta la declaración del señor Martín Lago Cipagauta, quién reiteró en su testimonio que el accidente ocurrió a causa del mal estado de la vía. Agrega que en caso de persistir en la tesis de que la víctima invadió el carril, se analice la concurrencia de culpas, pues la señora Segura Ruiz no desatendió ninguna norma de tránsito; por lo cual se debe reconocer la indemnización, aunque sea en menor monto.
Solicita revocar el fallo de primera instancia, declarar la responsabilidad de la administración municipal y reconocer y pagar los perjuicios solicitados. Revisado el expediente, la Sala encuentra prueba del daño como primer elemento para que se configure el deber de reparar, pues se demuestra que el 11 de julio de 2013 ocurrió el accidente de tránsito en la carrera 5 con calle 31 del municipio de Yopal; allí la señora Saida Sofia Segura Ruiz presentó lesiones, por lo que tuvo que ser atendida por urgencias en el entonces Hospital de Yopal E.S.E, en donde le diagnosticaron trauma craneoencefálico leve, posteriormente fue atendida y dada de alta el 17 de julio de 2013 con Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 recomendaciones.
Sin embargo, fue reingresada al Hospital al día siguiente sin signos vitales y fue reanimada; a partir de entonces su condición desmejoró hasta su deceso el 22 de julio de 2013, producto de un edema cerebral que según el perito y el neurocirujano que la atendió es irreversible. La segunda instancia trae a colación, el reporte de iniciación -FPJ-3- sobre el accidente de tránsito, suscrito el 17 de febrero de 2013 por el funcionario de la Policía Nacional Luis Ángel León Cruz y ratificado por el mismo servidor público en entrevista realizada en el marco de investigación penal por homicidio culposo iniciada por el fallecimiento de la señora Segura Ruiz, siendo esta una de las dos hipótesis que registró en el informe de tránsito del accidente fue la invasión de carril y la otra la existencia de un hueco.
Observando en conjunto el croquis adjunto elaborado por el mismo agente con el informe referido, además del recaudo probatorio restante, incluyendo la declaración del otro conductor implicado en el choque, se colige que ocurrió un accidente tipo choque entre dos motocicletas. La parte apelante, tal como se indicó previamente, atribuye responsabilidad al municipio de Yopal por los perjuicios causados, en razón a que no había una señalización correcta y la vía no se encontraba en estado óptimo como se desprende de la descripción de quien suscribió el informe de tránsito y croquis respectivos; circunstancia que evidenciaría una presunta omisión del municipio de Yopal en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que es la autoridad encargada de mantener, demarcar y señalizar las vías del sector donde ocurrió el accidente.
Pues bien, tal como lo explica el parámetro jurisprudencial previamente transcrito, se requiere que esa falta de señalización y mantenimiento de la vía constituya la causa eficiente del daño ocurrido, de tal manera que tal omisión per se, no constituye plena prueba de su responsabilidad y así lo explica el Consejo de Estado en la sentencia de 07 de diciembre de 2021, es decir que no es suficiente comprobar la desatención legal, porque resulta necesario demostrar el vínculo de causalidad de esta falla con el menoscabo imputado, esto es con el accidente acaecido que generó en este caso la muerte de la persona accidentada y así definir los alcances del deber de resarcir.
Establecido lo anterior, aunque se evidencia que la vía donde ocurrió el accidente era recta, plana, de doble sentido, con una calzada, dos carriles, en material asfáltico y con huecos, en regular estado y sin señalización; sin Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 embargo, no se puede endilgar inequívocamente la responsabilidad al municipio de Yopal por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de la señora Segura Ruiz.
Aunque en el plenario se prueba que existía un bache en la vía, la Sala encuentra que no se logró demostrar que el accidente fuera consecuencia de aquel, toda vez que el croquis y demás pruebas no dan suficiente claridad sobre el particular; se presenta una ausencia de relación causal entre el daño y la falla endilgada, pues es del caso resaltar que el Código de Tránsito tiene previstas reglas que deben acoger y respetar los conductores, así haya o no demarcaciones en la vía y se reitera no existe prueba fehaciente de la causa generadora del daño o por lo menos que contribuyó a su producción. Examinada igualmente la prueba testimonial y confrontada con el croquis y la constancia del expediente, tampoco es posible inferir contribución causal entre la maniobra de conducción de la hoy occisa y la falta de mantenimiento de la señalada vía. Es del caso resaltar, en cuanto al único testimonio existente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir la declaración del señor Martín Lago Cipagauta, inicialmente relató que el día del accidente se había presentado una invasión de carril; pero posteriormente en la audiencia de pruebas señaló que el hecho trágico ocurrió como consecuencia del hueco.
Analizado su testimonio no da certeza sobre los hechos, no es coherente y es más bien reticente sobre los detalles del accidente; en cambio busca exculparse por lo acontecido. Así las cosas, la parte actora no logró probar que el hueco que se encontraba en la vía, el cual no se encontraba señalizado, haya sido la causa eficiente del accidente, por cuanto solo hizo referencia a la responsabilidad que tiene el municipio de Yopal por su obligación de mantener y señalizar las vías, sin que demostrara de qué manera tal omisión influyó de manera determinante o concurrente con el accidente y por ende con la lesión; es decir, no probó los supuestos de hecho en los términos del artículo 167 del CGP. 5.
Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 39)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado DAHF