TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril diez (10) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333002-201600170-01 DEMANDANTE: MARIA RESFA GOMEZ PANQUEVA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de febrero del 2024, mediante la cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores MARIA RESFA GOMEZ PANQUEVA; HÉCTOR MARÍA, NERY YOLANDA, HECTOR ADOLFO y NINA REFSA PANQUEVA GÓMEZ, DIVER CECILIA PANQUEVA DE MONTOYA; ANA MARILCEN PICO en nombre propio y en representación de sus menores hijos PAULA ALEJANDRA, ANDRÉS DAVID y JEISON DANIEL PANQUEVA PICO;
LEIDY TATIANA PINZÓN; DIEGO FERNANDO y MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ PINZÓN; GILBERTO, CESAR JULIO GÓMEZ RIAÑO; OMAIRA GÓMEZ PANQUEVA; y CARLOS HERNÁN MONTOYA PANQUEVA instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar administrativa y extracontractualmente responsable al EJÉRCITO NACIONAL, a la POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios materiales y morales presentes y futuros causados a PAG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600170-01 los demandantes por el daño antijurídico surgido como producto de la tortura, desaparición forzada y homicidio del que fueron víctimas directas los señores FERNADO GÓMEZ PANQUEVA (q.e.p.d.) y EDER ORLANDO PANQUEVA (q.e.p.d.). Segunda: condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los actores: a. Por concepto de los perjuicios de orden inmaterial y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV). b. Por los daños materiales infligidos a los demandantes como consecuencia del hecho dañoso el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).
Tercera: condenar en costas a las entidades accionadas (fls. 36 a 38 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS Año 2003: 1. El 27 de julio los señores EDER ORLANDO PANQUEVA y FERNADO GÓMEZ PANQUEVA partieron desde Bogotá con destino a la ciudad de Villavicencio para comercializar tapabocas y bomboneras de uso industrial que comercializaban. 2.
Al día siguiente el señor EDER ORLANDO PANQUEVA se comunicó con su esposa, le informó que se encontraban en el MUNICIPIO DE MONTERREY y que de allí continuarían su camino a Villavicencio, tras lo cual se desconoció su paradero. 3. El 13 de octubre los familiares de los demandantes se trasladaron hasta Monterrey para buscar a sus familiares, pese a lo cual no encontraron rastros de los mismos.
PAG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600170-01 4. El 25 de noviembre la POLICÍA JUDICIAL 159 y la procuraduría segunda judicial penal informaron el hallazgo de la camioneta Dodge 100 de placas FSH 047 de Mosquera, donde se movilizaban las víctimas directas, en zona rural del MUNICIPIO DE TAURAMENA. 5.
El 29 de agosto de 2009 la FISCALÍA 179 DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ realizó la exhumación de una fosa colectiva en zona rural del MUNICIPIO DE TAURAMENA, la cual contenía los restos de 4 cuerpos humanos. 6. El 10 de agosto de 2010 se adelantó diligencia de indagatoria en la que miembros de las Autodefensas Campesinas de Casanare reconocieron haber asesinado a los familiares de los demandantes e indicaron que habían entregado sus restos a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en septiembre del 2009. 7.
El 2 de septiembre de 2012 personal de la FISCALÍA 184 DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ y del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL informó a los accionantes que parte de los restos que fueron hallados en la fosa común indicada en el numeral precedente pertenecían a los señores EDER ORLANDO PANQUEVA y FERNADO GÓMEZ PANQUEVA. Así mismo, les señalaron que las víctimas presentaban signos de descuartizamiento, que por su estado de descomposición no era posible determinar la época en que fallecieron, así como tampoco entregarles la totalidad de sus cuerpos, pues estos se encontraban entremezclados (fls. 44 a 62 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Refiere la parte actora que, a las entidades demandadas les asiste responsabilidad por la desaparición y posterior muerte de los señores EDER ORLANDO PANQUEVA y FERNADO GÓMEZ PANQUEVA acaecida el 27 de julio de 2003 entre los municipios de Monterrey y Tauramena en consideración a que, las fuerzas armadas toleraban y actuaban en connivencia con los paramilitares que operaban en la zona, quienes perpetraron ese hecho, lo que conlleva a la vulneración de los artículos 1 a 5,11 a 13, 21, 22, 42, 45, 90, 93 y 94 de la C. P.; 3 y 4 de la declaración universal de los derechos humanos; 7 y 9 del pacto internacional sobre derechos civiles y políticos; 4, 5, 8, 20 y 25 de la convención PAG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600170-01 americana sobre derechos humanos; 3 de la convención de ginebra; 86 del C. C. A.; 103 de la Ley 906 del 2004; y 103 y subsiguientes del Código Penal (fls. 62 y 63 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante providencia del 28 de octubre de 2016 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL admitió la demanda respecto del EJÉRCITO NACIONAL, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL y ordenó su notificación a las entidades accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fls. 280 y 282 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 24 de enero del 2018 (fls. 12 a 19 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto las demandadas se pronunciaron, así: El EJÉRCITO NACIONAL solicitó denegar las pretensiones de la demanda argumentando que, la desaparición forzada, tortura y muerte de las víctimas directas no se derivaron de sus acciones, pues no encuentra acreditado que tales hechos hayan acontecido como consecuencia de un acción u omisión del cuerpo castrense, sino que fueron perpetrados por terceros.
Finalmente formuló las excepciones que denominó HECHO DE UN TERCERO, DILIGENCIA Y CUIDADO POR PARTE DEL EJERCITO NACIONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL (fls. 26 a 41 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI). El INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL se opuso a las pretensiones de la demanda en lo que a esa entidad respecta considerando que, no existe nexo de causalidad entre sus acciones y los daños irrogados a los actores.
Propuso como medios exceptivos los que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL (fls. 290 a 298 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). PAG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600170-01 Por su parte, el EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que, no obra prueba que demuestre que el daño antijurídico le sea imputable porque la muerte de la víctima se dio por el actuar delictivo de terceros.
Propuso como excepciones las de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y HECHO DE UN TERCERO (fls. 104 a 117 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Mientras que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no se pronunció frente al escrito inicial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de proveído del 27 de enero de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (fl. 183 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI)..
En el plazo concedido para el efecto, las partes se manifestaron así: La ACTORA indicó que, debía accederse a las pretensiones de la demanda pues, con las pruebas recaudadas en el proceso podía establecerse con claridad que el EJÉRCITO NACIONAL incumplió el deber que le asistía de brindar protección a la población civil, pues pese a hacer presencia en la zona en que desaparecieron los señores EDER ORLANDO PANQUEVA y FERNADO GÓMEZ PANQUEVA las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CASANARE se cometían crímenes en dicho sector con la aquiescencia de los mandos militares (fl. 201 a 264 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).
El EJÉRCITO NACIONAL reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda (fl. 283 a 290 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señaló que, no existe vínculo entre sus actuaciones y los daños alegados por los accionantes a lo que debe sumarse que, el que a la fecha no se haya proferido sentencia penal en el proceso adelantado por la muerte de los antes referidos señores no conlleva una vulneración de los derechos de los demandantes, por lo que debe declararse PAG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600170-01 que carece de legitimación de la causa por pasiva (fl. 194 a 198 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA del estado alegó que, los cuerpos de la víctimas directas fueron entregados a sus familiares el 5 de septiembre del 2012, por lo que para el 2016, cuando se presentó la demanda, había operado la caducidad del medio de control; que los accionantes no acreditaron haber sufrido los daños que reclaman; que no existe prueba de la tolerancia del ejército nacional para con los criminales que cegaron la vida de las víctimas directas; y, que de la revisión del expediente se concluye que las entidades demandadas actuaron de conformidad con sus competencias (fl. 265 a 282 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA Corresponde a la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 26 de febrero del 2024, en la que se declaró de oficio probada la excepción de caducidad y no hubo condena en costas (ítem 13 archivo 1 índice 3 SAMAI). Como fundamentos de la precitada decisión el a quo expuso que: a. De conformidad con el artículo 164 del C. P. A. C. A. y la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 el medio de control de reparación directa en asuntos como el que nos ocupa debe incoarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. b. Con la demanda se pretende la reparación de los perjuicios derivados de la desaparición forzada de que fueron víctimas los señores FERNANDO GÓMEZ PANQUEVA y EDER ORLANDO PANQUEVA GÓMEZ desde el 28 de julio de 2003, hecho que devino en el proceso penal que se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal bajo el radicado No. 2012-0093 el que mediante sentencia anticipada encontró responsable penalmente al señor JOSUE DARIO ORJUELA MARTINEZ, entre otros, por los delitos de tortura agravada, desaparición forzada agravada y homicidio simple de los anteriormente referidos señores.
PAG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600170-01 c. Los actores tienen conocimiento de la intervención de agentes estatales en los daños alegados desde el 28 de noviembre del 2011, fecha en que se efectuó diligencia de indagatoria en la que alias “SOLIN” se refirió a la colaboración que las autodefensas campesinas de Casanare recibían del EJÉRCITO NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD la cual se adelantó luego de que, en el año 2011 el aludido procesado hubiera indicado al ente investigador que los cuerpos de los señores FERNANDO GÓMEZ PANQUEVA y EDER ORLANDO PANQUEVA GÓMEZ posiblemente correspondían a los restos hallados por dicha entidad dos años atrás en el MUNICIPIO DE TAURAMENA. d. La jurisprudencia ha determinado con claridad que, en casos como el que nos ocupa el término de caducidad debe computarse a partir del momento en que los demandantes conocieron el paradero de quienes fueron sometidos el delito de desaparición forzada lo que en el sub judice aconteció el 6 de septiembre del 2012, pero los accionantes efectuaron la solicitud de conciliación prejudicial hasta el 10 de septiembre del 2014, trámite que se extendió hasta el 2 de diciembre del 2014 y presentaron la demanda el 14 de enero del 2015, es decir, cuando había acontecido la caducidad del medio de control (ítem 13 archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión apeló oportunamente el fallo de primera instancia argumentando que, el juez de primera instancia aplicó retroactivamente el precedente del Consejo de Estado que modificó el criterio sobre caducidad en los casos en los que se estudia la responsabilidad patrimonial del estado por la comisión de delitos de lesa humanidad, sin justificar por qué este resultaba más garantista para las víctimas; considerar que las partes actuaron bajo el precedente anterior que establecía que la caducidad no operaba en estos casos; ni permitir que las partes se ajustaran a las nuevas cargas procesales derivadas del cambio jurisprudencial, vulnerando el principio de confianza legítima.
Aunado a lo anterior, el cálculo del término de caducidad no debió hacerse desde el 5 de septiembre del 2012, fecha en que se indicó a los demandantes PAG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600170-01 que los cuerpos de sus familiares habían sido hallados e identificados sino que, para ello, debió tomarse como fecha de inicio el día 12 de los mismos mes y año, cuando se hizo entrega de los restos de los señores FERNANDO GÓMEZ PANQUEVA y EDER ORLANDO PANQUEVA GÓMEZ o cuando se profirió la sentencia penal condenatoria en contra de algunos de los autores del ilícito, es decir el 22 de marzo del 2013 pues este día se confirmó la responsabilidad estatal indirecta por los crímenes de lesa humanidad cometidos contra los antes referidos señores.
A lo anterior debe sumarse que, el a quo omitió incluir dentro de estos cálculos la suspensión de términos judiciales que operó durante el paro judicial que se extendió del 9 de octubre del 2014 al 13 de enero del 2015 y la aplicación de la teoría del daño descubierto, que posterga el conteo hasta la certeza de responsabilidad estatal y que, no consideró que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no ha concluido la investigación penal adelantada por los hechos que motivan el sub judice lo que implica una trasgresión continuada de los derechos de los demandantes (ítem 30 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 6 de diciembre de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI) ingresando el 19 de los mismos mes y año (índice 4 SAMAI). El 6 de febrero del año que avanza se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora (índice 5 SAMAI); y, el 4 de abril de 2025 ingresó el proceso al despacho para fallo (índice 11 SAMAI), atendiendo lo normado por el artículo 27 de la Ley 2430 del 20241.
Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. 1 ARTÍCULO 27.
Adiciónese el artículo 74J en el Capítulo VII de la Ley 270 de 1996, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 74J. AGRUPACIÓN TEMÁTICA. Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acurrullados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos. PAG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600170-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes, señores MARIA RESFA GOMEZ PANQUEVA; HÉCTOR MARÍA, NERY YOLANDA, HECTOR ADOLFO y NINA REFSA PANQUEVA GÓMEZ, DIVER CECILIA PANQUEVA DE MONTOYA; ANA MARILCEN PICO en nombre propio y en representación de sus menores hijos PAULA ALEJANDRA, ANDRÉS DAVID y JEISON DANIEL PANQUEVA PICO;
LEIDY TATIANA PINZÓN; DIEGO FERNANDO y MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ PINZÓN; GILBERTO, CESAR JULIO GÓMEZ RIAÑO; OMAIRA GÓMEZ PANQUEVA; y CARLOS HERNÁN MONTOYA PANQUEVA son personas naturales quienes se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 3 a 34 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, las demandadas son Entidades Estatales del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser personas jurídicas de derecho público, que actúan debidamente representadas.
PAG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600170-01 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los accionantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en la certificación visible a folios 127 y 129 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Se señala en el recurso interpuesto por los actores que, en el fallo de primera instancia se declaró la caducidad del medio de control de conformidad con las reglas de unificación establecidas por el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 dentro del proceso radicado bajo el número 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61.033), pese a que éstas no podían aplicarse retroactivamente en tanto ello resultaría lesivo de los derechos de acceso a la administración de justicia, y las obligaciones asumidas por el Estado Colombiano en diferentes instrumentos internacionales por lo que, el estudio de la caducidad debió efectuarse de conformidad con las reglas jurisprudenciales vigentes al momento en que se presentó la demanda lo que implica que, no sería aplicable el término previsto en el C. P. A. C. A., pues los daños analizados se derivaron de la comisión de delitos de lesa humanidad, los cuales son imprescriptibles.
El artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda cuando se solicita la reparación de daños derivados de la comisión del delito de desaparición forzada, dispone: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) i) <Ver Notas del Editor> Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo PAG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600170-01 definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)” (Se resalta). Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 respecto del momento en que empieza el conteo del término de caducidad en tratándose de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra estableció: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
(…)” 2 Mientras que, sobre la aplicación temporal de la regla de unificación en pronunciamiento reciente la misma Corporación indicó: “(…) Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto. Luego, en principio, se entiende que esa decisión resulta aplicable para todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-406 de 2016, explicó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SALA PLENA.
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. PAG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600170-01 -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso».
(…)”3 (subrayado y negrillas del texto original). Ahora, la H. Corte Constitucional precisó que el cómputo del término de caducidad en casos de delitos de guerra o de lesa humanidad, se ajusta a la constitución y no impide que la víctima acuda a otros mecanismos judiciales a fin de obtener la indemnización de perjuicios, veamos: “- Unificación de la jurisprudencia constitucional 6.26.
Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente. 6.27.
En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.
En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.
Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN. Fecha: 30 de marzo de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05123-01. Demandantes: AURA LILI CRUZ SANDOVAL Y OTROS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. PAG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600170-01 originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.
Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. 6.30. En concreto, por un lado, este Tribunal observa que el principio de seguridad jurídica es un eje de la Carta Política, el cual subyace a la consagración superior del Estado de derecho y que puede derivarse de una interpretación sistemática del preámbulo y el título primero de la Constitución. En términos generales, dicho mandato “supone una garantía de certeza” que busca permitir a los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actuaciones ante la presunción de estabilidad de las competencias de las autoridades públicas frente a sus acciones u omisiones. 6.31.
En este sentido, esta Corte observa que la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto que la misma “se ha entendido, por regla general, como la extinción del derecho a la acción judicial por el transcurso del tiempo. De manera que si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, transcurrir los plazos fijados por la Ley en forma objetiva sin presentar la demanda correspondiente o impulsar el litigio, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegar excusa alguna para revivirlos”. 6.32.
Asimismo, es pertinente recordar que este Tribunal ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues a fin de mantener el orden social resulta necesario la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario entre los ciudadanos, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. 6.33.
Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas. 6.34.
Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos PAG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600170-01 patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;
(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. 6.35.
En esta línea argumentativa, cabe recordar que, en la Sentencia C-115 de 1998, la Sala Plena de la Corte declaró la constitucionalidad de la norma que fijaba de manera estricta en dos años el término de caducidad de la pretensión de reparación directa (inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo) (…)”4(Subrayado y negrillas fuera del texto).
Por otra parte, en cuanto al máximo estrado de la jurisdicción contencioso administrativa el numeral 1°. del artículo 237 de la Constitución Política, indica que, entre sus atribuciones se encuentra la de “Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.”. En la misma línea, respecto de la potestad del máximo estrado de la jurisdicción contencioso administrativa para unificar jurisprudencia, el artículo 270 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, señala: 4 SENTENCIA SU 312 de 2020.
Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. PAG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600170-01 “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.”.
Concatenado con lo anterior, en lo que refiere al carácter vinculante de los precedentes de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, la H. Corte Constitucional ha indicado: “(…) En Sentencia C-539 de 2011, sobre el particular esta Corte dijo: 5.2.3. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa –art. 29, 121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las autoridades están sometidas al imperio de la Constitución y de la ley, y por tanto se encuentran obligadas a aplicar en todas sus actuaciones y decisiones administrativas la Constitución y la ley;
(ii) el contenido y alcance de la Constitución y la ley es fijado por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.-;
(v) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley –art. 13 C.P. 6.2.3. Precisando el alcance del carácter vinculante del precedente, de la jurisprudencia constitucional se infiere que los funcionarios judiciales cuentan con un margen de “autonomía funcional” -en los términos de la sentencia citada- para, de manera excepcional y justificada, apartarse de dicho precedente.
En sentencia 816 de 2011, la Corte expresó: En síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición constitucional, es “criterio auxiliar” de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley” -CP, artículo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de PAG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600170-01 la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-;
(iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228-.
(…)”5 En la misma línea, respecto de las sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado la misma Corporación expresó: “(…) 6.6.2. Las sentencias de unificación encuentran su fuente en lo previsto en el artículo 270 del CPACA, de acuerdo con el cual: “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009” Como se observa son tres fuentes distintas las que sirven de origen a estas sentencias.
En primer lugar, se alude a aquellas que se expidan o se hayan expedido “por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”. Antes de la entrada en vigencia del CPACA, por regla general, la labor de unificación era efectuada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a la que le correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social” y “conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”.
No obstante, las secciones también cumplían dicha función, especialmente las que estaban dividas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado, les atribuyó expresamente la tarea de unificar la jurisprudencia a su cargo. Esta misma atribución de unificación, con importantes ajustes, los cuales se destacarán más adelante, se consagra en el artículo 271 del CPACA.
Precisamente, en la norma en cita se dispone que (i) la Sala Plena de lo 5 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P.: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Sentencia C-588/12. PAG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600170-01 Contencioso Administrativo unificará los asuntos provenientes de las secciones del Consejo de Estado; mientras (ii) estas últimas harán lo mismo respecto de los casos provenientes de sus subsecciones o de los tribunales administrativos.
En segundo lugar, se destacan las sentencias que se expidan o se hayan expedido al decidir recursos extraordinarios. Sobre el particular, el CPACA establece (i) el recurso extraordinario de revisión y (ii) el recurso extraordina-rio de unificación de jurisprudencia. El primero de ellos tiene por objeto corregir las sentencias que pueden resultar abiertamente injustas, por haberse fundado en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos.
Su definición le compete tanto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como a las distintas secciones y subsecciones que la integran, según se dispone en el artículo 249 del CPACA. Por su parte, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como se ha mencionado en esta sentencia, procede contra las decisiones de “única” y “segunda instancia” proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Su resolución le compete de forma exclusiva a las secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Un aspecto a destacar es que a la vez que este mecanismo ampara lo dispuesto en una sentencia de unificación, la definición acerca del mismo da lugar a una providencia de igual valor jurídico. Como el precepto legal demandado hace parte de la regulación de este último recurso, su examen con mayor detenimiento se hará al momento de proceder al análisis del caso concreto.
Por último, como fuente de las sentencias de unificación también se encuentran aquellas decisiones que se profieran o se hayan proferido, en virtud del “mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo”, en los términos consagrados en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y en los artículos 272 a 274 del CPACA. Este mecanismo se activa contra las sentencias o providencias que le pongan fin al proceso expedidas por los tribunales administrativos, siempre que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, cuando quiera que existan posiciones divergentes entre los tribunales o cuando se produce un apartamiento de una sentencia de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.
De acuerdo con la ley, “las sentencias sobre las providencias seleccionadas para la revisión serán proferida, con el carácter de sentencia de unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección”. De esta manera, y como consecuencia de lo expuesto, se observa que si bien las fuentes que disponen el origen de las sentencias de unificación son limitadas y se encuentran sujetas a actuaciones precisas que en general se relacionan con la labor de sentar, unificar o salvaguardar la jurisprudencia que como órgano de PAG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600170-01 cierre produce el Consejo de Estado, su conocimiento se distribuye entre las secciones, subsecciones y la Sala Plena que desarrollan la función de lo contencioso administrativo. Esto significa que, a partir del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 236 del Texto Superior, se entiende que la división orgánica que se produce respecto de la forma como se fijan las sentencias de unificación, parte de una división en la que cada dependencia opera como órgano de cierre y en el que sus decisiones se protegen por la garantía de la cosa juzgada, pues se trata de un sola autoridad u órgano, en el que “no existe una relación jerárquica o de subordinación funcional”, en los asuntos que son objeto de su conocimiento.
En relación con sus efectos, se observa que el CPACA le otorga a las sentencias de unificación una especial preponderancia tanto en el ámbito del procedimiento administrativo, como en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Nótese cómo, según se infiere de lo expuesto, en la medida en que las sentencias de unificación cumplen una función específica referente a ordenar y clarificar las subreglas que se derivan de la aplicación del derecho regulado, el CPACA le reconoce a estas sentencias no sólo un valor de precedente para los jueces y tribunales, sino que también proyecta su obligatoriedad a la actividad de la administración. En efecto, a juicio de este Tribunal, su carácter vinculante se explica primordialmente por razón del principio de legalidad, a partir del deber de sujeción que tienen las autoridades al imperio de la Constitución y la ley, y por ende, al necesario acatamiento de la regla de derecho emanada de las altas cortes.
Desde el punto de vista judicial, las sentencias de unificación emergen como el fallo que brinda certeza y seguridad sobre la regla de derecho que se debe aplicar a un caso que presenta una hipótesis semejante de decisión. Son providencias que al identificar de manera clara y uniforme el precedente aplicable, se imponen de manera forzosa por razón de la obligatoriedad del mandato de unificación que les asiste a los órganos de cierre, en este caso, al Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, las sentencias de unificación producen, de un lado, unos efectos inter partes o subjetivos, que alcanzan a las personas involucradas en el proceso de origen, sin que dicho propósito concrete la operatividad de este mecanismo, pues el mismo se enfoca, fundamentalmente, en la consolidación de unos efectos vinculantes para todos los casos semejantes, brindado un carácter objetivo al respectivo fallo, ya que introduce una subregla o criterio de decisión judicial que deviene en obligatorio para todos PAG. 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600170-01 los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)”6 (subrayado y negrillas fuera del texto original). Por lo anterior la Sala en primer lugar debe destacar que, las sentencias de unificación proferidas por el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa son de obligatorio cumplimiento dentro de esta, pues ello permite una interpretación homogénea del ordenamiento jurídico bajo los principios de igualdad y seguridad jurídica lo cual no desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes puesto que, el C. P. A. C. A. establece un plazo razonable de 2 años contados a partir de que se halle a la persona desaparecida o de la ejecutoria del fallo penal proferido por dicha desaparición para demandar la reparación de los daños sufridos los cuales pueden ser reclamados a través de otros medios como lo son la indemnización administrativa o el incidente de reparación integral en el proceso penal.
Además de lo anterior, el carácter vinculante de estas providencias resulta suficiente justificación del cambio de postura adoptado por el a quo, de conformidad con lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia SU – 460 del 2016 y las precitadas decisiones del H. Consejo de Estado. Dicho lo anterior, con las pruebas allegadas en legal forma al expediente se determina que, en relación con la caducidad del medio de control sub examine se acreditó lo siguiente: a. El 27 de julio del 2003 los señores FERNANDO GÓMEZ PANQUEVA y EDER ORLANDO PANQUEVA GÓMEZ quienes tenían su domicilio en la ciudad de Bogotá, desaparecieron en la vía que comunica a los municipios de Monterrey y Tauramena mientras comercializaban las mercancías que producían, crimen cuya responsabilidad fue atribuida al grupo paramilitar que operaba en el sector, caso que fue puesto en conocimiento de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO (fls. 74 a 77 ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 29 de agosto del 2009 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN adelantó diligencia de identificación de cadáveres en el Hato La Tigra ubicada en la vereda Trompillos del MUNICIPIO DE TAURAMENA, ocasión en la que se 6 CORTE CONSTITUCIONAL.
M.P.: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Sentencia C-179 DEL 2016. PAG. 20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600170-01 encontraron varios cuerpos, entre lo que se hallaba el que posiblemente correspondía al señor FERNANDO GÓMEZ PANQUEVA (fl. 89 ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El 26 de septiembre del 2011 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dejó constancia que el señor JOSUÉ DARIO ORJUELA MARTÍNEZ alías “SOLÍN”, ex integrante de las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE, aceptó la responsabilidad de esa organización criminal en la desaparición de los señores GÓMEZ PANQUEVA y PAQUEVA GÓMEZ (fls. 18 y 19 ítem 5 archivo q índice 3 SAMAI). d. El 5 de septiembre del 2012 el señor FISCAL 184 SECCIONAL SUBUNIDAD DE APOYO A LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ en compañía de expertos del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES informó a los familiares de los señores FERNANDO GÓMEZ PANQUEVA y EDER ORLANDO PANQUEVA GÓMEZ que, restos hallados en una fosa común habían sido plenamente identificados como pertenecientes a los antes referidos señores, comprometiéndose a entregarlos el 10 de los mismos mes y año (fls. 250 a 260 ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI).
De esta manera se concluye que: a. De acuerdo con lo normado en el inciso 2°. del literal i) del numeral 2 del artículo de la Ley 1437 del 2011 cuando la demanda versa sobre la reparación de los daños causados con ocasión del delito de desaparición forzada el término de caducidad empezará a correr desde el día siguiente a la aparición de la víctima o a la ejecutoria de la sentencia penal proferida por tales hechos de manera que, como el 5 de septiembre del 2012 el señor FISCAL 184 SECCIONAL SUBUNIDAD DE APOYO A LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ informó a los aquí demandantes sobre el hallazgo y plena identificación de los restos de los señores FERNANDO GÓMEZ PANQUEVA y EDER ORLANDO PANQUEVA GÓMEZ el término para interponer el presente medio de control feneció el 6 de septiembre de 2014, es decir, antes de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial (10 de septiembre del 2014) y de la interposición de la demanda (14 de enero del 2015)( fls. 127 a 129 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).
PAG. 21 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600170-01 b. Pese a que la parte demandante señala que, entre el 9 de octubre del 2014 y el 13 de enero del 2015 se desarrolló un paro judicial durante el cual se suspendieron términos, entre ellos el de caducidad, tales hechos fueron posteriores al fenecimiento del plazo para demandar por lo que, sin detenerse a examinar la veracidad de tal suspensión se encuentra que, en caso de haber operado, no había tenido efecto alguno en el cómputo de la caducidad del medio de control de la referencia. c. No se expuso en la demanda y tampoco se probaron circunstancias o situaciones que hubiesen impedido que los demandantes ejercieran el derecho de acción oportunamente.
Así las cosas, como la fecha límite para la presentación de la demanda era el día 6 de septiembre del 2014, la etapa de conciliación prejudicial se realizó del 10 de septiembre al 2 de diciembre del 2014 y la demanda se radicó el 14 de enero del 2015, la acción se encuentra caducada atendiendo lo prescrito por el literal i) numeral 2 del artículo 164 del C. P. A. C. A. y la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por el H. Consejo de Estado por lo que, la Sala deberá confirmar la sentencia de primera instancia.
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte actora por dicho concepto. PAG. 22 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600170-01 Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que las entidades demandadas hubieran acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 26 de febrero del 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.42) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado