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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2017-00152-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-04-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-33-33-001-201700152-01 Demandantes: Maritza Zapata Pino y otros. Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede la Sala a resolver sobre la solicitud presentada por la demandante Maritza Zapata Pino, de adición de la providencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 6 de febrero de 2025, que confirmó la sentencia de primera instancia del 30 de agosto de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de adición de la sentencia1 Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la mencionada señora Maritza Zapata Pino, solicita se adicione la sentencia de segunda instancia con el propósito que se resuelva el recurso de apelación formulado y sustentado oportunamente contra la decisión de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto del 10 de octubre de 20242. 2.

Recurso de apelación3 La demandante Maritza Zapata Pino a través de su apoderado, apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que se debe revocar el numeral décimo primero de la parte resolutiva de la referida providencia, porque se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas 1 Índice 00041 – primera instancia - SAMAI 2 La sentencia se notificó el 10 de febrero de 2025 y solicitud de adición se radicó el 13 de esos mismos mes y año. 3 34_MemorialWeb_Recurso-Apelacion8500133330(.pdf) - Índice 00059 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-201700152-01 por la actora, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2013 y el 1º de mayo de 2017 con fundamento en una certificación de tiempo de servicios expedida por la demandada, la cual contiene información errada, toda vez que aún sigue vinculada a la Rama Judicial, y ha laborado de manera ininterrumpida conforme a lo indicado en la certificación del 4 de septiembre de 2024, que aporta como anexo al recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES Revisado el expediente se observa que no existe causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a resolver lo pertinente en los siguientes términos: 2.1. Problemas jurídicos ¿Hay lugar a adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare? En caso afirmativo, corresponde a la Sala determinar: ¿Es procedente aportar una nueva prueba con el recurso de apelación y con fundamento en ella solicitar que se revoque el numeral décimo primero del fallo de primera instancia emitido el 30 de agosto de 2024? 2.2.

Tesis de la Sala Conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del C.G.P. se requiere adicionar la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por este Tribunal, pues se pretermitió resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por una de los demandantes, la señora Maritza Zapata Pino. En cuanto al segundo problema jurídico planteado, la respuesta es negativa.

En este asunto se observa que, en la demanda se solicitó oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá y Casanare), y así lo ordenó el a quo en providencia del 20 de mayo de 2022, aportando certificación del 31 de julio de 2023, del documento se corrió traslado a las partes, el 30 de noviembre de ese mismo año, sin embargo, la interesada no hizo manifestación alguna sobre la información allí contenida.

Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-201700152-01 La Sala precisa que el Juzgado decretó la prueba tal como la pidió el extremo activo en la demanda en el sentido de oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, para que aportará constancia de tiempo de servicios, certificación de salario y prestaciones sociales devengadas por la actora; eso fue lo que se decretó y se allegó al expediente.

Por tanto, no puede pretender la apelante que en segunda instancia se decrete una nueva prueba, argumentando que se trata de aclarar la ya incorporada, porque eso no fue lo acontecido en el trámite procesal, pasando por alto las oportunidades probatorias en los términos del artículo 212 de CPACA. 2.3. Premisas Jurídicas 2.3.1. Adición de Sentencia El artículo 287 del CGP señala que, cuando la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos en litigio o cualquier asunto que debía ser objeto de pronunciamiento deberá adicionarse mediante sentencia complementaria dentro de la ejecutoria de oficio o a solicitud de parte.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia de 11 de noviembre de 2021, explica: “Por su parte, en lo que respecta a la adición de la sentencia, esta permite que el juez, si omitió pronunciarse sobre algún asunto de la controversia, lo haga a través de una sentencia complementaria, en la cual debe resolver los supuestos que no fueron objeto de análisis y tomar la decisión que corresponda”4 2.3.2.

Del decreto de pruebas en segunda instancia El artículo 212 del CPACA dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, sentencia de 11 de noviembre de 2021, RADICADO-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-201700152-01 (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.” Sobre el particular el Consejo de Estado en providencia del 19 de julio de 2021, analizó lo siguiente: “Acorde con tales premisas, la Sala también ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite de la apelación, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes5.

Por consiguiente, se reitera que la solicitud de nuevas pruebas en segunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso.”6(negrilla fuera de texto) 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00018-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-201700152-01 3. Premisas fácticas y caso concreto En los términos del artículo 287 del CGP, la situación expuesta por la demandante Maritza Zapata Pino constituye causal para adicionar la sentencia, porque en efecto en la providencia del 6 de febrero de 2025, se pretermitió resolver el recurso de apelación por ella interpuesto contra la decisión de primera instancia, el cual pasa a resolverse así: El artículo 187 del CPACA dispone que la sentencia tiene que ser motivada; y se hará un breve resumen de la demanda y su contestación, así como un análisis crítico de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones.

Resulta pertinente, transcribir la parte resolutiva objeto de apelación: “DÉCIMO PRIMERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la demandante MARITZA ZAPATA PINO, aplicando los reajustes de ley, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que por todo concepto se haya devengado por la parte actora, debiendo incluir como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL de que trata el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, a partir del 1º de enero de 2013 y hasta el 01 de mayo de 2017, fecha de desvinculación como servidora en la Rama, por ser beneficiaria del mencionado decreto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las sumas que resulten se descontarán las canceladas en su oportunidad por dichos conceptos.” En este asunto, la inconformidad de la demandante, radica en que la prueba documental, esto es, la certificación de tiempos de servicios expedida por entidad demandada, no coincide con la realidad y que, por tanto, la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial debe ser desde el 1 de enero de enero de 2013 hasta la fecha, porque su vinculación con la Rama Judicial no ha terminado.

Revisado el material probatorio, exactamente la certificación del 31 de julio de 2023, expedida por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tunja, se evidencia lo Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-201700152-01 siguiente7: + De acuerdo con lo anterior, procesalmente se acredita que la señora Maritza Zapata Pino, se vinculó a la Nación – Rama Judicial el 22 de marzo de 2011, ejerció como último cargo el de escribiente en provisionalidad en el Centro de Servicios Judiciales Penales para Adolescentes de Yopal, y laboró hasta el 1 de mayo de 2017, resaltando que la certificación existente se expidió el 31 de julio de 2023, sin pronunciamiento alguno durante el trámite procesal por parte de la señora Zapata.

La referida prueba documental fue incorporada al proceso mediante auto del 30 de noviembre de 2023, y en su numeral cuarto de la parte resolutiva se ordenó lo siguiente: “CUARTO: Cumplido el término dado en el numeral tercero, CORRER el término común de dos (02) días en los términos señalados en el artículo 201A del CPACA, para que las partes se pronuncien sobre las pruebas aportadas, y/o se manifieste sobre las razones que motivaron la no presentación de medios de prueba.”8 Sin embargo, la parte interesada no efectúo pronunciamiento alguno respecto de la referida documental, por lo que se entiende que aceptó que la información allí contenida es correcta y tan solo en sede de apelación solicita la aclaración de la fecha de reliquidación, resaltando la Sala que el operador judicial debe fallar con las pruebas existentes en el momento de 7 11_Memorialeb_PeticiOn(.pdf) – índice 00034 – primera instancia – SAMAI 8 Índice 00041 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-201700152-01 proferir sentencia, acepar que con el recurso de apelación se pueden aportar pruebas que no fueron objeto de contradicción quebranta el derecho de defensa de la contraparte.

Lo anterior, porque el artículo 212 del C.P.A.C.A. dispone que cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes pueden pedir pruebas que se decretarán únicamente cuando las partes las pidan de común acuerdo; cuando fue negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, en este último caso sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que le falten para su perfeccionamiento; cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para desvirtuar o demostrar esos hechos nuevos, cuando las pruebas no pudieron solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la parte contraria.

Sin embargo, en este asunto no se cumple ninguna de las hipótesis previamente señaladas, pues en la demanda se solicitó9: En el auto de pruebas proferido el 20 de mayo de 2022, en lo que atañe a la certificación objeto de estudio se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá y Casanare) aportar certificación laboral de cargo, fecha de inicio y terminación de labores, lugar de desempeño, entre otros, el de la señora Maritza Zapata Pino10.

De tal manera que no le asiste razón a la recurrente cuando solicita se tenga en cuenta el documento aportado después de proferida la sentencia de 9 Pág. 36 - 85001333300120170015200-C1.pdf – índice 00014 – primera instancia - SAMAI 10 Índice 00016 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-201700152-01 primera instancia, sin que en el momento procesal correspondiente, esto es durante la ejecutoria del auto del 30 de noviembre de 202311 - por el cual se ordenó correr traslado de la certificación aportada al expediente que relaciona el tiempo comprendido entre el de marzo de 2011 hasta el 1 de mayo de 2017-, hubiese efectuado algún tipo de manifestación indicando el supuesto yerro que ahora aduce para pedir la revocatoria parcial y la correspondiente reliquidación hasta el actual momento.

Es del caso resaltar que en los términos del artículo 212 del C.P.A.C.A. numeral 2, se otorga la posibilidad de practicar pruebas en segunda instancia cuando no obstante haberse ordenado se dejaron de realizar sin culpa de la parte que la pidió. Sin embargo, en este caso, salta a la vista que en la certificación valorada en la sentencia de primera instancia se demuestra tan sólo el lapso allí referido en lo que atañe a la Dirección Ejecutiva de administración Judicial de Tunja a cargo de Boyacá y Casanare.

Se repite, la demandante Maritza Zapata Pino nada dijo al respecto en el momento en que se corrió traslado del documento así incorporado, aunado a que contrario a lo expuesto en la apelación, no corresponde a un error del a quo, tampoco se trata de aclarar la prueba decretada, porque en la certificación que allega con el recurso, presenta una constancia frente a la expedida el 4 de septiembre de 2024, por la coordinadora de Talento Humano de la Unidad de Recursos Humanos de la Seccional Cali, en la que se señala que la mencionada señora ha sido nombrada en provisionalidad mediante Resolución 019, sin que se indiquen mes y año, haciendo constar que actualmente funge como escribiente municipal grado 00.

Verificados los hechos de la demanda, especialmente en el primero se relata que la señora Zapata Pino se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial como escribiente del Juzgado Primero Penal para Infancia y Adolescencia de Yopal; en el hecho séptimo refiere que presentó petición dirigida al director Seccional de Administración Judicial de Tunja para reliquidar todas las prestaciones sociales tomando como factor salarial la bonificación judicial.

Es de destacar que, en el acápite de pruebas de la demanda pide que se oficie a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 11 Índice 00041- primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-201700152-01 Boyacá y Casanare, a fin de que remitan con destino al proceso tiempo de servicios, certificación de salario y prestaciones sociales devengadas, lo que en efecto ordenó el Juzgado de primera instancia y fue incorporado al plenario.

Ahora, la apelante anexa a su recurso certificación expedida el 4 de septiembre de 2024, por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Seccional Cali, sin que en la oportunidad correspondiente le hubiese solicitado al Juzgado oficiar a dicha dependencia o a la Dirección Nacional de Administración Judicial para aportar al proceso el tiempo laborado al servicio de la Rama Judicial, en otras direcciones seccionales del país diferentes a la que pidió en la demanda, esto es a la de Tunja.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que, el Juzgado valoró el documento solicitado en la demanda, esto es la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja (Boyacá y Casanare), en cuanto al lapso laborado por la señora Maritza Zapata Pino en dicha Dirección Seccional desde el 1 de marzo de 2013 al 1 de mayo de 2017.

No obstante, se modificará el numeral décimo primero, eliminado la frase “fecha de desvinculación como servidora de la Rama Judicial”, como quiera que en el tópico de pensión si así lo considera, puede efectuar en sede administrativa la petición de reliquidación en tal sentido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025, emitida por este Tribunal en lo que atañe a efectuar pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación incoado por la señora Maritza Zapata Pino, en los términos del artículo 287 del C.G.P. Por ende, se profiere sentencia complementaria, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se COMPLEMENTA, la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Casanare, confirmando el fallo de primera instancia del 30 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado Administrativo Transitorio Judicial de Tunja, en lo que atañe al numeral DÉCIMO PRIMERO, salvo la frase “fecha Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-201700152-01 de desvinculación como servidora de la Rama Judicial”, que se elimina; por tanto, quedará así: “DÉCIMO PRIMERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la demandante MARITZA ZAPATA PINO, aplicando los reajustes de ley, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que por todo concepto se haya devengado por la demandante, debiendo incluir como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL de que trata el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, a partir del 1° de enero de 2013 y hasta el 01 de mayo de 2017, por ser beneficiaria del mencionado Decreto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las sumas que resulten se descontarán las canceladas en su oportunidad por dichos conceptos”

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 40 )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado CON IMPEDIMENTO MMPC