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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2023-00122-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-2333-000-2023-00122-00 Demandantes: SISMOC LTDA Demandado: MUNICIPIO DE MONTERREY Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE/DEMANDANTE NO DEMOSTRÓ LOS SUPUESTOS FÁCTICOS EN QUE SE FUNDA SU IMPUTACIÓN, NI LA OCURRENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO.

Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La sociedad SISMOC LTDA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa solicita: - Declarar al municipio de Monterrey administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados con la construcción del alcantarillado pluvial en la Urbanización Villa Santiago sector Brisas del Tua de esa entidad territorial, con ocasión de los hechos ocurridos a partir del 31 de diciembre de 2020. - Condenar a dicho municipio a pagar a la sociedad demandante los perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente que se prueben en el proceso, liquidados según la jurisprudencia aplicable; ocasionados por: i) la pérdida de zona boscosa y de taludes; ii) ingreso arbitrario a la propiedad; iii) no socializar el proyecto: iv) falta de pago de indemnización por servidumbre 1 En índice 00003 – SAMAI.

Archivo: “001DEMANDA(.pdf) NroActua 3”. Pág. 1-3. Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 que afecta un predio privado; v) pérdida de fauna y flora; vi) afectación de proyectos de la sociedad demandante2. -Una vez ejecutoriada cumplir la sentencia según los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. - Condenar a la entidad demandada en costas y gastos procesales. 1.2.

Hechos de la demanda3 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. La sociedad SISMOC LTDA es propietaria de un terreno en el sector Brisas del Tua de Monterrey, Casanare, con número de ficha catastral 01-00-0186-0001-000, el cual colinda con la obra en construcción de alcantarillado pluvial en la Urbanización Villa Santiago; iniciada en el año 2014 por ese municipio mediante el contrato 400-2014. 1.2.2.

Se ingresó a dicho predio sin autorización, no se socializó el proyecto con los propietarios afectados, ni se realizaron los estudios técnicos y ambientales pertinentes. Tampoco se tomaron las medidas técnicas y administrativas adecuadas, ni se tramitó la imposición legal de servidumbre o la indemnización respectiva al propietario. Antes de esto no existía riesgo a sus habitantes ya que era un vertimiento natural durante el invierno y el predio aludido contaba con áreas boscosas que protegían y sostenías taludes naturales. 1.2.3.

En el año 2016 la sociedad SISMOC LTDA presento derecho de petición al municipio de Monterrey alertando sobre el daño a su propiedad con la obra pública del contrato No 400 de 2014. Se hicieron varias solicitudes a dependencias de la administración solicitando aclaración sobre los daños causados. 1.2.4. El 17 de mayo de 2018 se realizó un informe técnico de la Coordinación de Gestión del Riesgo con fundamento en visita técnica al sector en que confirmó las afectaciones al ambiente tales como fauna, flora, agua y suelo, así como a la infraestructura y la población del sector generando riesgos. 2 Reclama un valor total de CUATRO MIL CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE ($4.114.270.000) 3 Ibidem Pág. 3-5.

Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 1.2.5. Dicha intervención provocó daños el terreno por pérdida de vegetación, erosión y desestabilización de taludes en aproximadamente 8,027.90 m2. Asimismo, se impidió el desarrollo de proyectos planeados por la sociedad demandante y por tanto se afectó su patrimonio. 1.2.6.

El municipio de Monterrey adjudicó el contrato estatal número 000478, cuyo objeto fue: “CONSTRUCCION DE OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL ALCANTARILLADO PLUVIAL DE LA URBANIZACIÓN VILLA SANTIAGO EN EL MUNICIPIO DE MONTERREY, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, actuación realizada el31 de diciembre del 2020; el plazo de ejecución se pactó a cuatro (4) meses. 1.2.7.

El 8 de julio del 2021, el señor Guillermo Mendoza Fonseca en su calidad de Representante legal de SISMOC LTDA radicó una Querella policiva ante la Inspectora de Policía de Monterrey- Casanare, manifestando la perturbación a la posesión por parte del municipio de Monterrey y la empresa Unión Temporal Villazan y solicitó el pago de Servidumbre de paso. 1.2.8.

Relata que el hecho relevante ocurrió el día 5 de julio de 2021 cuando se presentó el daño a la propiedad por la empresa UT VILLASAN 2020, al invadir el predio referido. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación4 Cita los artículos 2, 29, 58, 90 de la Constitución Política de Colombia. De tipo legal refiere: artículos 86, 136, 140 y 157 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 33, 56, 57 de la Ley 142 de 1994; artículo 44 de la ley 446 de 1998 y la Ley 56 de 1981.

Expone que cuando la administración ocupa de hecho los inmuebles, debe responder patrimonialmente e indemnizar plenamente al propietario afectado por el daño antijurídico que no tenía el deber de soportar. El municipio de Monterrey incurrió en un daño especial, al causar perjuicios a un particular mediante una actividad legítima, esto es la construcción de 4 Ibidem Pág. 5-12.

Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 alcantarillado pluvial, que rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Este tipo de daño genera responsabilidad objetiva del Estado, obligándolo a indemnizar al afectado por el detrimento patrimonial sufrido. Refiere que, las empresas prestadoras de servicios públicos pueden solicitar la imposición de servidumbres sobre bienes privados, pero garantizando una indemnización al propietario afectado.

Refiere que según lo expuesto por el Consejo de Estado5, cuando un inmueble es ocupado permanentemente para obras públicas, el propietario tiene derecho a una indemnización plena y completa. La imposición de esta obligación resarcitoria se justifica porque el particular no está obligado a soportar un detrimento patrimonial sin compensación, incluso si la obra beneficia a la colectividad. 1.4.

Municipio de Monterrey No contestó la demanda. 1.5. Trámite procesal El proceso fue instaurado el 9 de marzo de 2023 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal, a través del medio de control de Reparación Directa6; el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal mediante providencia del 9 de noviembre de 20237, declaró la falta de competencia y remitió el expediente a este Tribunal.

El 17 de noviembre del mismo año se recibió el proceso, correspondiéndole por reparto al Despacho 038; mediante providencia del 25 de enero de 2024 avocó su conocimiento9. El municipio de Monterrey no ejerció su derecho de contradicción. Por auto del 11 de septiembre de 2024 se prescindió de realizar audiencia inicial, se incorporaron pruebas documentales; se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar y al Ministerio Público para el respectivo 5 Cita las siguientes providencias: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. sentencia de 24 de octubre de 2016. Radicado 23001233100020010049801. C. P. Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Radicación número: 52001-23-31-000- 1993-05663-01(13643), Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Actor: Pablo Daniel Portilla Maya, Demandado: Municipio de Túquerres. 6 En índice 00003 – SAMAI.

Archivo: “004ACTADEREPARTOJ(.pdf) NroActua 3”. 7 En índice 00003 – SAMAI. Archivo: “012AUTOORDENAREMISI(.pdf) NroActua3”. 8 En índice 00003 – SAMAI. Archivo: “017ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 3”. 9 Índice 00005 – SAMAI. Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 concepto10. Mediante auto11 del 13 de febrero de 2025 se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación incoada por la entidad demandada.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 Parte demandante12 En los alegatos de conclusión reafirma los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda inicial. Solicita un dictamen pericial para determinar la extensión de los daños, dado que el demandante no pudo costear uno privado. 1.6.2. Entidad demandada No se pronunció. 1.6.3.

Ministerio Público13 En su concepto, se deben negar las pretensiones de la demanda por falta de prueba del daño alegado. Explica los elementos de la responsabilidad del Estado por daño especial en casos de obras públicas, concluyendo que el demandante no logró probar adecuadamente la ocurrencia y cuantificación del daño alegado. Refiere que las pruebas aportadas tales como los informes técnicos, derechos de petición, querella, entre otros, no establecen ni cuantifican de manera específica los daños al predio del demandante, sin que allegara un dictamen pericial que determinara técnicamente los perjuicios materiales sufridos y sus causas.

Afirma que, al no estar probado el elemento del daño, resulta innecesario analizar los demás elementos de la responsabilidad estatal. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 15214 y el numeral 6 del artículo 15615 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad; producto de la presunta responsabilidad patrimonial del Estado 10 Índice 00014 – SAMAI. 11 Índice 00030 – SAMAI. 12 Índice 00019 – SAMAI. 13 Índice 00020 – SAMAI. 14 Subrogado por la Ley 2080 de 2021, artículo 28. 15 Subrogado por la Ley 2080 de 2021, artículo 31.

Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 por daños y perjuicios ocasionados a un inmueble con la realización de una obra pública en el municipio de Monterrey Casanare. 2.2. Procedibilidad y legitimación en la causa. La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del CPACA. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues el demandante es una persona natural quien se identificó al presentar memorial poder, quedando demostrada su existencia. La demandada es una entidad pública del orden municipal, con autonomía administrativa y presupuestal, que actúa debidamente representada. 2.3.

Problemas jurídicos ¿El municipio de Monterrey ocupó temporal o permanentemente el predio con matrícula inmobiliaria 470-3120, propiedad del demandante, durante la construcción del alcantarillado pluvial en la Urbanización Villa Santiago de ese ente territorial? De ser así, ¿se puede demostrar un daño antijurídico atribuible al municipio?" 2.4.

Tesis de la Sala La respuesta a los problemas jurídicos formulados resulta adversa. La parte actora no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho en que basa sus pretensiones; es decir, no demostró que con ocasión de la suscripción y ejecución del contrato de obra pública 478 de 2020 se ocupara o invadiera la parte del predio del cual es titular el actor.

Con el acervo probatorio recaudado no es posible inferir la existencia del daño antijurídico y que este fuera causado por el municipio de Monterrey; por ello, como no está el primer elemento de la responsabilidad del Estado, resulta innecesario analizar los demás elementos que la configuran. 2.5. Premisas jurídicas 2.5.1 Régimen de responsabilidad del Estado.

La responsabilidad patrimonial del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder por los daños antijurídicos imputables por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede generarse respecto a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración; pues el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”.

La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación16.

De tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional17. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 2.5.2.

El elemento de responsabilidad del daño De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 16 I) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23- 15000-1997-3572-01(22366) consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, actor Alexander Ortega Ardila y otros, Demandado: Ejercito Nacional - Ministerio de Defensa Referencia: acción de Reparación Directa.

Ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE-SEC3-EXP2000- N1194511.945, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001- 23-31-000-1996-09890-01(21660) consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, actor Elsy Del Socorro Idarraga de Díaz y otros, Demandado: Nación - Ministerio De Justicia Y Del Derecho y Fiscalía General de la Nación Referencia: acción de reparación directa --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, actor Luis Carlos Durán y otros, Demandado: Ejercito Nacional - Ministerio de Defensa Referencia: acción de reparación directa.

Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 Así la cosas, para declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, requiere prueba de (i) La existencia del daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) La conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada18.

Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado explica que se debe verificar los siguientes presupuestos: i) Que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente19, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple per se con el presupuesto de responsabilidad.

Sobre el título de imputación objeto de análisis el Consejo de Estado, expone: “El daño tiene el carácter de antijurídico porque no hay título jurídico que lo justifique. En efecto, el artículo 2 de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijuridicos.

Además el artículo 58 de la Carta Política dispone que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones”20(negrilla fuera de texto). 2.5.3. Responsabilidad del Estado con ocasión de la ocupación permanente de inmuebles. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad. No: 54001-23-31-000-2009-00071- 01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276- 01(50930).

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 06 de julio de 2021, radicado No. 20001-23-31-000-2011-00512- 01 (50584), CP. NICOLÁS YEPES CORRALES, ACTOR: ÁLVARO JOSÉ SOTO FUENTES, DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 Con relación al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles originados en la ejecución de obras públicas, el Consejo de Estado en sentencia de 6 de julio de 2021, expone: “La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que el título de imputación aplicable en dichos eventos es el objetivo de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas de los administrados.

(…) El demandante, entonces, debe acreditar que una parte o la totalidad del bien inmueble sobre el que ostenta un derecho real fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron en su nombre en ejercicio de una actividad lícita, que pese a serlo, ocasiona daños y perjuicios que la persona no está en la obligación de soportar, lo que de suyo comporta que dicho daño sea antijurídico”21(negrilla fuera de texto).

Sobre los elementos que configuran la responsabilidad en estos casos, la citada Corporación en sentencia de 29 de enero de 2016, explica: “La responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella.

Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes: Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado y (ii) La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado”22 (negrilla fuera de texto) Lo anterior, se reitera en sentencia de 29 de septiembre de 2021, en la cual el Consejo de Estado, analiza: “La parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella.

Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 06 de julio de 2021, radicado No. 20001-23-31-000-2011-00512- 01 (50584), CP.

NICOLÁS YEPES CORRALES, ACTOR: ÁLVARO JOSÉ SOTO FUENTES, DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2016, radicado No. 05001-23-31-000-2004- 04768-01(40123), Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, Actor: JORGE ARTURO RESTREPO QUINTERO Demandado: MUNICIPIO DE GÓMEZ PLATA – ANTIOQUIA Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración. […] Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños”23 (negrilla fuera de texto) 2.5.4.

Carga de la prueba - Supuestos fácticos El artículo 167 del Código de C.G.P. dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido. En materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, pues en todo caso le corresponde acreditar sus propias aseveraciones.

Valga precisar, que la carga de la prueba enseña a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea.

Sobre la carga de la prueba, el Consejo de Estado, expone: “Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil, de conformidad con el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.

Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (…) en el caso concreto resulta evidente que la carga de la prueba recae en 23 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 24 de septiembre de 2021, Rad.

No: 05001-23-31-000-2008- 01253-01, consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; ACTOR: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, DEMANDADO: MUNICIPIO DE APARTADÓ. Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 quien pretende, de manera que es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones relacionadas”24 El Consejo de Estado en un asunto similar al que nos ocupa en sentencia de 26 de mayo de 2021, explica: “Para efectos de demostrar el daño antijurídico, alegado en la demanda, al actor le correspondía probar, con medios cognoscitivos válidos y oportunamente allegados al proceso, tanto la efectiva ocupación de los predios de su propiedad, como la relación entre ella y la actividad de la entidad demandada.

En lo atinente a la carga de la prueba, se precisa que es una regla procesal que impone a las partes y al juzgador un papel en el proceso judicial. El judicial es un proceso de conocimiento que obedece a la relación que se traba entre las partes en contienda que, en procedimientos adversariales, como el de referencia, es por su esencia dialéctica.

En razón a ello, la comprensión del problema cuya resolución corresponde al juzgador, requiere una formulación y demostración clara de la tesis y la antítesis que entrañan las posiciones enfrentadas de la parte que formula las pretensiones y de la que se opone”25. (negrilla fuera de texto) De otra parte, la citada Corporación en sentencia de 22 de noviembre de 2021, considera: “Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello.

Es necesario, entonces, establecer cuál fue la actividad de la entidad demandada que hubiera tenido nexo de causalidad con el daño, de tal manera que pudiera imputarse responsabilidad, situación que no se dio en este caso; por tanto, la parte actora no demostró, como le correspondía, los elementos de la responsabilidad, no hay lugar a acceder a sus pretensiones y, como consecuencia, se confirmará el fallo apelado.26” (negrilla fuera del texto) 2.5.5 Prueba del derecho real de dominio Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado, explica: “La jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la forma en que debe acreditarse el derecho de dominio en los procesos judiciales que adelanta esta Jurisdicción, ha dicho que resulta indispensable el 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2012, expediente 13001-23- 31-000-1992-08522-01(21429), C.P. Danilo Rojas Betancourth, demandante: Sociedad Construcciones Lety Ltda, demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2021, Radicación número: 13001-33-31-004- 2010-00011-01(51815), Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Actor: ABIGAIL PEDROZO BALLESTAS, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS). 26 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección A, Sentencia de 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), consejero ponente: María Adriana Marín. Actor: Adriana Cardona Muñoz y Otros. Demandado: Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Otros, referencia Acción de reparación directa. Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 aporte al expediente de los medios probatorios a través de los cuales se demuestre la existencia del título y el modo, documentos necesarios, según el ordenamiento, para la adquisición del mencionado derecho real.

(…) si se quiere transferir la propiedad de un bien inmueble y el título lo constituye un contrato de compraventa, dicho acuerdo, de conformidad con los artículos 1857 y 749 del C.C., no se reputa perfecto ante la ley, mientras no se otorgue escritura pública para esos efectos. De igual forma, según el artículo 756 del C.C., cuando el modo para transferir el dominio de un bien inmueble lo constituya la tradición, ésta se realizará necesariamente a través de la inscripción del título en la Oficina de Registros Públicos.(…) dado que el título, tratándose de la venta de un bien inmueble, lo constituye la escritura pública correspondiente y la presencia de este requisito resulta indispensable para probar el dominio sobre ese bien, el propietario que alegue esa condición en un juicio, necesariamente, debe aportar la referida escritura pública y el certificado de inscripción de dicho título en la Oficina de Registros Públicos.”27 (negrilla fuera de texto) 2.6.

Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado: ✓ Según certificado de existencia y representación legal28 de la Cámara de Comercio expedido el 16 de marzo de 2022 y vigente hasta el 11 de febrero de 2024, la sociedad SISMOC LTDA, cuyo Gerente designado es el señor José Guillermo Mendoza Fonseca29, tiene por objeto: “LA CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES Y DE INGENIERIA, CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, FORMULACION DE PROYECTOS, COMERCIALIZACION, DISTRIBUCION, COLOCACION EN MERCADOS Y VENTA DE PRODUCTOS MANUFACTURADOS, COMPRA Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION;

Y EN GENERAL EJECUTAR TODOS AQUELLOS ACTOS CONEXOS O COMPLEMENTARIOS AL DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL TALES COMO LA COMPRA O VENTA DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES NECESARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD, CELEBRAR CONTRATOS DEARRENDAMIENTO, DE TRABAJO EN TODAS SUS MODALIDADES, DE CUENTACORRIENTE CON ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS, GIRAR, COBRAR, CANCELAR, ENDOSAR O PAGAR CUALQUIER TITULO VALOR DE CONTENIDOCREDITICIO O ACEPTARLOS COMO PAGO DE ALGUNA OBLIGACION DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 99 Y 882 DEL CODIGO DE COMERCIO.“.

“ACTIVIDAD PRINCIPAL: 4111 (CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS RESIDENCIALES). ACTIVIDAD SECUNDARIA: 4112 (CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS NO RESIDENCIALES). OTRAS ACTIVIDADES: 2395 (FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE HORMIGÓN, CEMENTO Y YESO) 4290 (CONSTRUCCIÓN DE OTRAS OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL)”. ✓ De acuerdo con la anotación número 008 del 1 de octubre de 2014 del folio de matrícula inmobiliaria número 470-312030, una parte del inmueble “El Toro” fue adquirido por la sociedad SISMOC LTDA por 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 13 de mayo de 2014, radicado No. 76001-23-31- 000-1996-05208-01(23128) consejero ponente: Angela Marleny Salazar de Cobo y otros Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa. 28 En índice 00003 – SAMAI.

Archivo: “002PRUEBAS(.pdf) NroActua 3”. Pág. 2-6 29 Identificado con cédula de ciudadanía No 4110578. 30 Ibidem Pág. 8-10. Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 compraventa realizada el día 30 de septiembre de 2014; allí se describe el predio en término generales como: “TERRENO BALDIO DENOMINADO EL TORO, UBICADO EN EL PARAJE DE BUENAVISTA, MUNICIPIO DE MONTERREY”;”CUYA EXTENSION HA SIDO CALCULARA APROXIMADAMENTE EN NUEVE HECTAREAS (9HAS), SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (7.125M2)”. ✓ Según certificado emitido el día 26 de abril de 2022 por la Secretaría de Hacienda del municipio de Monterrey, el contribuyente SISMOC LTDA id. 830,147,720 es propietario de un predio con numero catastral 01-00- 0186-0001-000 BRISAS DEL TUA: ✓ El 10 de diciembre de 2014 se celebró contrato de obra pública No 000400 entre el municipio de Monterrey y el contratista Rafael Leonardo Rodríguez Bacca, cuyo objeto fue “CONSTRUCCION ALCANTARILLADO PLUVIAL URBANIZACIÓN VILLA SANTIAGO, MUNICIPIO DE MONTERREY DEPARTAMENTO DE CASANARE”; su plazo de ejecución fue de dos (2) meses31. ✓ Mediante petición radicada el día 28 de septiembre de 2016, el Representante legal de SISMOC LTDA solicitó al municipio de Monterrey la corrección de los daños causados por las obras adelantadas en el contrato anteriormente aludido, al no tener en cuenta las normas técnicas y ambientales32.

A través de escrito radicado el 11 de agosto de 2017 solicitó a la Secretaría de Infraestructura de ese ente territorial dar respuesta de fondo a la problemática referida, ya que el día 24 de octubre de 2016 le había indicado la realización de un estudio de fondo, el cual no se hizo y el daño tampoco fue mitigado33. ✓ Según acta suscrita el 8 de agosto de 2018 por los integrantes de la Coordinación municipal de Gestión del Riesgo de la Secretaría de Gobierno del municipio de Monterrey34, se realizó visita técnica al predio que denomina “Brisas del Tua”, a solicitud del señor José Guillermo Mendoza Fonseca, a quien señalan como propietario.

El objeto de esa 31 Ibidem Pág. 11-19. 32 Ibidem pág. 27-28. 33 Ibidem pág. 29. 34 Ibidem Pág. 20 y 23-24. Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 diligencia fue: “afectación en predio El Torito a causa del descole de aguas lluvias provenientes del Barrio Villa Santiago” y se plasmaron las siguientes consideraciones: “El día 4 de agosto producto de las lluvias al drenaje que proviene del sector de Villa Santiago y Rosales; se creció y ocasionó derrumbe de zonas que anteriormente solo eran un pequeño drenaje.

Derrumbó zonas boscosas y pasó al límite del derrumbe una vivienda de cuidanderos del predio. El fenómeno lo ocasiona las obras que hizo la administración para conducir las aguas de V Santiago”. ✓ El señor Mendoza Fonseca insistió en su petición35, mediate escrito del13 de agosto de 2018, sobre la reparación de los daños causados con la mencionada obra pública.

Indicó que el municipio de Monterrey ocasionó daño ambiental y afectación del predio referido abusando de su posición, con lo cual vulneró principios legales y constitucionales. ✓ Mediante respuesta suscrita el 16 de octubre de 2018 por la secretaria de Gobierno, Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Monterrey Casanare, se le informó al señor Guillermo Mendoza las acciones correctivas prioritarias para corregir el riesgo mediante el formato M- GSF-F19: “Determinar obras a ejecutar”, “Determinar reubicación”, “Determinar daños ambientales” 36.

Se dio traslado a la Secretaría de infraestructura y la Oficina Asesora de Planeación para los fines pertinentes, además, se establecieron las acciones estatales y los responsables en la siguiente forma: ✓ El 6 de febrero de 2019, igualmente a solicitud del demandante, se practicó visita37 técnica al predio “El Torito” por parte de dependencias38 de la Alcaldía de Monterrey, cuyas observaciones fueron las siguientes: “se verifica el deterioro que ha venido presentando el predio debido a la obra (descole) que se encuentra ubicada en el barrio Villa Santiago como consecuencia el caudal encausado por la anterior obra, el cual el propietario del predio afirma que su predio ha 35 Ibidem pág. 30-31. 36 Ibidem pág. 25-26. 37 Ibidem Pág. 21 y-22. 38 Según el acta respectiva intervinieron la Secretaría de infraestructura, Secretaría de Planeación, Secretaría de Desarrollo económico y medio ambiente.

Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 presentado socavación a la dimensión (126” tubería). Por otra parte, el Sr Guillermo Mendoza solicita revisar el proyecto que se pretende realizar aguas abajo del descole actual ya que la obra que se pretende realizar no mitiga el riesgo actual y el que probablemente llegaría a ocasionar la obra planeada o proyectada.

Por lo anterior, se sugiere se tenga en cuenta la situación anteriormente expuesta ante el Concejo de Gestión del Riesgo Municipal con el fin de determinar si las obras a las que hace mención el Sr Guillermo se encuentran proyectadas y así mismo, exponer el proyecto ante el Concejo de Gestión del Riesgo y de este modo verificar si se le está dando solución a la afectación. De otra parte, a causa de la erosión presentada se observa remoción en masa de los taludes, desprendimiento de árboles y demás vegetación, se observa adicionalmente la presencia de residuos sólidos que generan malos olores y afectación ambiental hídrica (Rio Tua)”.

Se consignó en dicha acta que el origen de la amenaza es una intervención realizada por el municipio de Monterrey, por “ocupación inadecuada por una vivienda en zona de protección” y “falta de atención estatal a la obra iniciada cuya conclusión solucionaría la situación” y se catalogó como de alto riesgo; asimismo que las posibles consecuencias serían: “Riesgo social: Afectación a una vivienda familiar” y “Riesgo ambiental: El crecimiento del caudal ha ocasionado pérdida ambiental de la ronda”. ✓ El 7 de mayo de 2019 el municipio de Monterrey dio respuesta39 al derecho de petición del demandante.

Le indicó que la administración contrató consultorías para realizar estudios y diseños necesarios para mitigar los problemas de erosión, uno suscrito en octubre de 2016 y otro en noviembre del mismo año, cuyo objetivo era desarrollar soluciones para el alcantarillado. Que además, se solicitaron permisos ambientales a Corporinoquia para llevar a cabo las obras complementarias necesarias, pero esa corporación realizó requerimientos que están siendo atendidos.

Se le informó también que se realizaron visitas técnicas por parte del equipo de Gestión del riesgo para evaluar la situación y hacer recomendaciones, las cuales han sido implementadas por la administración municipal. Igualmente, que, el cambio en la conformación del canal pluvial requiere un estudio exhaustivo y la administración ha estado tomando acciones dentro del marco legal para resolver la problemática; sin embargo, le indicó que no es posible suspender el vertimiento de aguas lluvias sin trasladar el problema a otra área. 39 Ibidem pág. 32-38.

Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 ✓ Según el informe técnico No. 081 de 2018, elaborado por profesionales adscritos a la Coordinación Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Casanare40, luego de visita realizada en mayo de 2018 a un punto crítico en el municipio de Monterrey afectado por procesos de socavación y erosión debido al descole de aguas lluvias, se determinó lo siguiente: i) el área afectada se encuentra en el barrio Glorieta, urbanizaciones Rosales y Villa Santiago, al suroriente del casco urbano de Monterrey; ii) geológicamente, la zona está compuesta por abanicos aluviales disectados con limo, arena y grava fina; iii) geomorfológicamente, presenta un paisaje de lomerío con colinas bajas y abanicos disectados: iv)se observa un canal de descole que ha generado problemas en el punto de entrega de aguas lluvias: v) la socavación y erosión del talud afecta una longitud aproximada de 30 metros; vi) existe riesgo para las viviendas ubicadas aguas abajo del descole y para la vida de la población por posibles deslizamientos.

Se efectuaron como recomendaciones a corto plazo realizar monitoreo continuo e informar a la comunidad del riesgo, a mediano plazo realizar estudios y diseños para una obra civil que contrarreste el impacto del agua, a largo plazo contemplar recursos para la construcción de obras civiles de contención. Igualmente, no desarrollar actividades de deforestación en la zona y realizar vigilancia de los recursos naturales.

Sintetizó los impactos así: ✓ El 31 de diciembre de 2020 se suscribió contrato de Obra Pública No. 000478 entre el municipio de Monterrey y la Unión temporal VILLASAN 2020, cuyo objeto fue: “CONSTRUCCION DE OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL ALCANTARILLADO PLUVIAL DE LA URBANIZACIÓN VILLA SANTIAGO 40 Ibidem pág. 39-48. Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 EN EL MUNICIPIO DE MONTERREY– CASANARE”; con plazo fue de cuatro (4) meses41. ✓ El señor Guillermo Mendoza en su condición de representante legal de la empresa SISMOC, el 8 de julio de 2021 presentó querella Policiva ante la Inspección de Policía, en contra del municipio de Monterrey y la Unión Temporal Villazan 2020; por la presunta perturbación a la posesión con ocasión a la construcción de la obra42.

Allí señaló los siguientes hechos: “(i) Soy propietario de un predio colindante con la obra en construcción del alcantarillado pluvial villa Santiago obra que en su segunda etapa fue adjudicado por parte del municipio a la firma unión temporal VILLAZAN 2020, mediante contrato estatal NUMERO TRD 000478 del 31 de diciembre de 2020. (ii) En días pasados la construcción de la obra llegó hasta mis predios pues debe pasar por estos para su terminación, ante esta situación le solicité a la empresa constructora que me pagara el derecho de paso o servidumbre para desarrollar sus obras como lo ordena la ley.

(iii) Estos señores sin permiso alguno han empezado a realizar trabajos en mis predios, como son remoción de material pétreo para lo cual usan maquinaria pesada y personal para adecuamiento de obra sin permiso alguno actos o hechos arbitrarios que me impiden el tranquilo ejercicio de la posesión. (iv) Ante mis reclamaciones hemos tenido varias reuniones para concertar sobre el permiso de paso sin lograr acuerdo alguno, es de resaltar que por parte del querellante existe ánimo conciliatorio tanto así que en una oportunidad logramos concertar un acuerdo con el municipio de monterrey, para realizar una serie de eventos, como el permiso futuro de servidumbre, permiso para visita de funcionarios públicos, permiso para la realización de estudios técnicos entre otros, todo esto con la condición que antes de empezar las obras, debía hacerse concertación con el propietario con respecto entre otros el pago de servidumbre y reparación de daños ocasionados por la construcción de las obras condición que no se ha cumplido a la fecha, por lo cual me veo obligado a incoar esta acción.”. 3.

Caso concreto En el sub exánime, la parte actora pretende el reconocimiento de daños y perjuicios derivados de la ejecución de los contratos de obra No. 000400 de 201443 y especialmente del No 000478 de 2020, materializados según la parte actora, en el ingreso arbitrario ocurrido el 5 de julio de 2021 a un predio de su propiedad, con ocasión de la construcción del alcantarillado pluvial en la Urbanización Villa Santiago del municipio de Monterrey.

Según indica, esa 41 Ibidem pág. 49-65. 42 Ibidem pág. 66-72. 43 Meramente enunciativo, ya que la Juez Cuarta Administrativo de Yopal en auto del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) que inadmitió la demanda, le advirtió que las pretensiones sobre este contrato habrían caducado y por tanto debía adecuarlas. Lo cual hizo en la subsanación. Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 obra pública afectó negativamente el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-3120 y cédula catastral No. 0100-0186-0001-000; ya que deterioro el inmueble y le impidió usufructuarlo, causó un daño ambiental, además no recibió una indemnización por el uso de la servidumbre de paso por ingresar sin su autorización. Todo lo cual le generó un detrimento patrimonial.

En primer lugar, la Sala precisa que, según lo expuesto por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el acápite de premisas jurídicas, corresponde al demandante demostrar la afectación de su derecho y los perjuicios derivados de la ocupación jurídica del inmueble atribuible al Estado para que se configure su responsabilidad y la obligación de indemnizar.

Revisado el material probatorio obrante en el plenario, con el propósito de establecer la titularidad del derecho reclamado, se observa que la sociedad SISMOC LTDA, demandante en este proceso, allegó certificado de existencia y representación legal en el cual figura como Gerente el señor José Guillermo Mendoza Fonseca, quién otorgó poder para iniciar el presente medio de control, por lo cual, como en su momento se analizó, está el legitimado para ello.

De igual forma, se acreditó que, en el sector de Urbanización Villa Santiago, el municipio de Monterrey ejecutó el contrato de obra No. 000400 del diez (10) de diciembre de 2014, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLADO PLUVIAL URBANIZACIÓN VILLA SANTIAGO, MUNICIPIO DE MONTERREY DEPARTAMENTO DE CASANARE”. Asimismo, la administración municipal ejecutó el contrato de obra pública 000478 del 31 de diciembre de 2020 en el mismo sector, el cual complementó la anterior obra, ya que su objeto fue: “CONSTRUCCION DE OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL ALCANTARILLADO PLUVIAL DE LA URBANIZACIÓN VILLA SANTIAGO EN EL MUNICIPIO DE MONTERREY– CASANARE”.

La Sala resalta que, en la anotación No 008 obrante en el folio de matrícula inmobiliaria No 470-3120 con código catastral 851620100000001860001000000000, se evidencia que el 30 de septiembre de 2014 la sociedad SISMOC LTDA adquirió una parte del inmueble “El Toro”, por compraventa realizada al señor Vicente Cárdenas Morales y que la venta fue protocolizada mediante escritura pública 140 en la Notaría única de Monterrey.

Sin embargo, no se aportó con la demanda ni en las demás oportunidades para allegar pruebas. Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 Este documento resulta pertinente para identificar el inmueble presuntamente afectado, porque allí deben estar identificados la cabida, los linderos y características de este. Lo anterior, ya que, según el folio de matrícula inmobiliaria referido, se establece que el mismo hizo parte del que fuera un baldío de la Nación, posteriormente al ser adjudicado cambió su naturaleza jurídica a propiedad privada y fue fraccionado en varias partes; una de las cuales compró la parte demandante y otra el municipio demandado.

También se precisa que en el mencionado folio no están actualizados la cabida y los linderos del inmueble objeto de litigio, según la venta aludida del 30 de septiembre de 2014 y, por tanto, no es posible identificar específicamente cuál es el predio de la sociedad demandante, tampoco sus linderos ni su extensión. Con respecto al daño, a pesar de que la parte actora aportó documentos oficiales, expedidos por dependencias del municipio de Monterrey e inclusive del Comité Departamental de Gestión del Riesgo, en los cuales se describen las presuntas afectaciones que sufrió el sector por el invierno y particularmente los inmuebles denominados “Brisas del Tua” o “Torito”, tales como las actas de las visitas del Comité de Gestión del Riesgo o el informe técnico de los Profesionales del Departamento, que contienen fotografías no muy claras del sector; así como derechos de petición y sus respectivas respuestas y querella policiva, entre otros, con ese material probatorio no es posible determinar específicamente el presunto daño ocasionado a la demandante y menos aún la cuantía pedida por el libelista como tampoco que el mismo hubiera sido causado por el ente territorial referido.

Se aclara que, aunque en dichas actas e informe técnicos se allegan unas coordenadas y se señalan unas afectaciones al terreno, no se puede establecer si las mismas coinciden con el predio del demandante, pues no es posible identificar el mismo con la información allegada. En conclusión, estas evidencias no son concluyentes de un daño ocasionado por parte de la administración municipal de Monterrey y no acreditan el daño reclamado44.

En cuanto al dictamen pericial solicitado por la demandante en sus alegatos de conclusión, basta recordar que en los términos del artículo 212 del 44 Un valor total de CUATRO MIL CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE ($4.114.270.000) Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 C.P.A.C.A. la petición resulta claramente extemporánea y la etapa de alegaciones no es la oportunidad procesal correspondiente para pedir pruebas.

Por lo tanto, al no estar demostrado el primer elemento de la responsabilidad estatal, es decir la ocurrencia del daño en cabeza de la sociedad demandante, que según la jurisprudencia citada debe ser, “cierto, concreto y particular”; resulta innecesario analizar los demás elementos que la configuran, ya que la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía de probar el supuesto de hecho de la norma que invocó y de la cual reclama sus efectos jurídicos.

En consecuencia, la parte demandante no logró probar la ocurrencia del daño antijurídico invocado por el demandante siendo su obligación probar el mismo, pues se destaca que conforme lo dispone el 167 del Código de C.G.P; “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Por ende, en casos como el presente, es al demandante a quien le corresponde la carga de probar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que en el sub exámine lograra tal cometido. Por todo lo expuesto, las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad. 5. Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el SISMOC LTDA en contra del municipio de Monterrey, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Notificar la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA. Reparación Directa 85001-3333-001-2023-00122-00 CUARTO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta 34)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado DAHF