TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-003-2025-00139-01 Medio de control: TUTELA Accionante: MARTHA BAYONA ORJUELA Accionado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Vinculado COLPENSIONES Asunto: Derecho al mínimo vital, vida digna y seguridad social Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 5 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se amparó el derecho de petición. 2.
ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, la señora MARTHA BAYONA ORJUELA obrando en su propio nombre y representación, formuló las siguientes: 2.1. PRETENSIONES Solicitó: a. Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, pensión y al debido proceso. b. Ordenar a la Contraloría General de la República, mantener a la accionante en su empleo. c. En caso de materializarse su retiro, se ordene a la accionada, reintegrarla al empleo que venía ocupando y mantenerla en el mismo hasta que sea incluida en la nómina de pensionados de COLPENSIONES, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y económicas, aportes a seguridad social.
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes 2.2.
HECHOS: 1. La accionante ocupa el cargo de auxiliar operativo nivel asistencial grado 01, en la Gerencia Departamental Colegida de Casanare de la Contraloría General de la República. 2. Mediante Resolución ordinaria No. Ord-81117-2025 del 17 de enero de 2025, la Contraloría General de la República resolvió retirarla del empleo Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01 2 a partir del 3 de marzo de 2025, en aplicación del numeral 5 del artículo 42 del Decreto 268 de 2000, esto es, por llegar a la edad de retiro forzoso (70 años). 3.
El 5 de febrero de 2025, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumenta la posibilidad de aplicar la causal de retiro forzoso una vez se incluida en nómina de pensionados, de manera que, se le garantice un medio de subsistencia al producirse su retiro definitivo. 4. Mediante Resolución Ordinaria No. 81117-00973-2025 del 13 de febrero de 2025, se rechazó por improcedente el recurso de reposición. 5.
Que la accionante tiene 70 años, por lo que merece una especial protección constitucional por parte del Estado. 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO 2.3.1. El actor invocó los artículos 42 del Decreto Ley 268 de 2000 y 2.2.11.1.7 del Decreto 1083 de 2015. 2.3.2. Refirió a las sentencias de la Corte Constitucional T 012 de 2009, T 294 de 2013, T 296 de 2024, T521 de 2024, relacionadas con la protección de los trabajadores desvinculados por alcanzar la edad de retiro forzoso.
2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales corresponde: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación y reparto de la tutela 20-02-2025 Índice 03 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda Y Vincula a COLPENSIONES 21-02-2025 Índice 04 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 24-02-2025 Índices 06 y 07 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Contraloría General de la República 24-02-2025 Índice 08 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación COLPENSIONES 27-02-2025 Índice 09 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 5 -03-2025 Índice 010 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación del fallo 05-03-2025 Índice 011 SAMAI expediente digital primera instancia. Impugnación accionante 10-03-2025 Índice 012 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede impugnación 13-03-2025 Índice 013 SAMAI expediente digital primera instancia. Envío a este Tribunal 13-03-2025 Índice 015 SAMAI expediente digital primera instancia. Reparto proceso a segunda instancia 13-03-2025 Índice 03 SAMAI expediente digital segunda instancia. Ingreso despacho 01 TAC 14-03-2025 Índice 04 SAMAI expediente digital segunda instancia. Oficio informando cumplimiento fallo de tutela 13-03-2025 Índice 16 SAMAI expediente digital primera instancia Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01 3
2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 5 de marzo de 2025, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Martha Bayona Orjuela en su condición de Auxiliar Operativo, Nivel Asistencial, Grado 01 del del Despacho de la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, vulnerado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a informar a la accionante, si existe formalmente la radicación de la solicitud de su pensión, el objeto de la radicación No. TELE-4795492, y los tiempos de respuesta a dicha radicación.
TERCERO: DESVINCULAR del presente amparo constitucional a la Contraloría General de la República, de acuerdo a la señalado en la parte motiva de la presente providencia.”. 2.5.2. La decisión obedece a que si bien la accionante tiene 70 años, cuenta con recursos económicos para solventarse transitoriamente, mientras se define su condición pensional, según la liquidación de las acreencias laborales de la funcionaria en retiro forzoso, y la declaración de bienes y rentas, para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. 2.5.3.
COLPENSIONES si bien indica que no existe trámite pensional, se allegó al expediente captura de pantalla con la radicación No. TELE- 4795492, de reconocimiento de pensión. 2.5.4. Concluye que no se accede a las pretensiones de tutela, relacionadas con la Contraloría General de la República y ordena que COLPENSIONES en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, informe a la accionante, si existe formalmente radicación de la solicitud de pensión, con el núm. TELE-4795492 y los tiempos de respuesta a la misma. 2.6.
IMPUGNACIÓN 2.6.1. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, indicando que la solvencia económica no se debe medir con los bienes inmuebles de los que es propietaria, sino del flujo de dinero con el que cuenta, por cuanto para enajenar un bien inmueble puede pasar mucho tiempo, durante el cual no dispondrá de una fuente de ingresos para suplir las necesidades básicas. 2.6.2.
Señala que en efecto posee dos propiedades, una en Sogamoso y otra en Yopal, esta última en la que vive y respecto a la otra, bajo la gravedad de juramento manifestó está desocupada hace 2 años, sin poderla arrendar. 2.6.3. Indica que a la fecha de radicación del escrito de impugnación, no ha recibido el pago de la liquidación, que responde por su hermano quien padece de una enfermedad ruinosa, por lo que pese a tener dos hijos, la misma resulta supremamente costosa, sumado a obligaciones bancarias las de pago inmediato, y carece de ingresos adicionales.
La declaración de renta es de 2023 y no se ajusta a su realidad actual. Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01 4 2.6.4. Solicita revocar la decisión adoptada y ordenar a la Contraloría General de la República reintegrarla al empleo ocupado y mantenerla en el mismo hasta que sea incluida en nómina de pensionados en COLPENSIONES.
2.7. INFORME DE CUMPLIMIENTO El 13 de marzo de 2025 fue allegado informe a la primera instancia, por parte de la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, en en el que se indica que la petición de reconocimiento pensional de la accionante, fue radicada el 4 de febrero de 2025, bajo el consecutivo 2025- 1646299. Solicitud fue atendida por COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 80283 del 12 de marzo de 2025, acto notificado a la accionante al correo electrónico suministrado para ello, la- tucha@hotmail.com. 3.
CONSIDERACIONES
3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida, se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, o está cumplido el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991 y se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, por cuanto la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar: (i) ¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia, disponiendo el reintegro de la accionante, o en su defecto hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que esta procede.
Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01 5 Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: “La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.” Así lo reiteró en la sentencia T-613/05, cuya parte pertinente señala: “4.
Subsidiaridad de la acción de tutela. “Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) 1 T- 01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01 6 No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.
Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
Esta posición se mantiene muestra de ello son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3.4. Derecho fundamental a la seguridad social Prescritó en el artículo 48 constitucional, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del estado. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.
Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03. 6 SU - 1070/03.
Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01 7 La Corte Constitucional7, sobre este derecho fundamental estima: “(i) Definición: Puede definirse un derecho fundamental autónomo consistente en la facultad que tiene toda persona de exigir al Estado, a la sociedad y a los empleadores la protección “contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”, a través de la puesta en marcha de un “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y a sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.
(ii) Contenido: “incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”.
Así mismo, el derecho fundamental a la seguridad social incluye el derecho de los trabajadores y trabajadoras a ser afiliados por parte del empleador o empleadora en el Sistema General de Pensiones y en el Sistema General de Seguridad social en salud. Los empleadores que incumplen con su obligación legal y reglamentaria de afiliar a sus trabajadores en dichos sistemas vulneran el derecho a la seguridad social de sus trabajadores y deben responder por las prestaciones laborales legales y pensiones a las que tendrían derecho los trabajadores de haber sido afiliados al Sistema General de Pensiones.
(iii) Alcance: se refiere a la totalidad de las medidas que propenden por lograr el bienestar general de la población en relación con la protección y cobertura de las necesidades ligadas a la protección de contingencias vitales concretas. Por lo tanto, el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, de tal forma que, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial protección constitucional dicha interrelación es aún más estrecha.
(iv) Fundamento: es un derecho que se funda en el principio de la dignidad humana, en virtud del cual resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos.
(v) Finalidad: busca proteger al trabajador cuando, por algún evento o contingencia se disminuye su salud, calidad de vida o capacidad económica. O cuando requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse los medios mínimos que le garanticen una subsistencia en condiciones digna. (vi) Garantía: es un derecho fundamental de orden prestacional el cual se garantiza a través de la prestación del servicio público de seguridad social, el cual tiene el carácter obligatorio y se prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La prestación de la seguridad social incluye la cobertura de 7 Corte Constitucional, Sentencia T 521 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade, providencia del 10 de diciembre de 2024, referencia expediente: T-10.305.378 Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01 8 pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementario.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que el empleador tiene la obligación de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de dichos regímenes.” 3.5. Procedencia de la desvinculación laboral por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso: El Consejo de Estado en sentencia reciente, señaló como requisitos para la desvinculación laboral de un trabajador que cumplió la edad de retiro forzoso, los siguientes: “145.
Como desarrollo de estos derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la procedencia de la desvinculación laboral por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso no puede operar de forma objetiva y automática cuando al ciudadano o ciudadana que reclama el reconocimiento de dicha prestación: (i) no se le ha reconocido su pensión por la demora en el fondo de pensiones, por inconsistencias en la historia laboral, o por otra circunstancia similar, o (ii) cuando le falta un corto período de tiempo para completar el número de semanas requeridas para acceder a la pensión, exigencia que tradicionalmente se ha vinculado con la acreditación de la condición de prepensionado.
De lo contrario, dicha desvinculación podría configurarse como una conducta vulneradora de derechos fundamentales. 146. Así las cosas, para que la causal de retiro forzoso por cumplir una cierta edad (hoy en día establecida a los 70 años) no se configura como una medida razonable y justificada cuando: (i) el empleador conoce o ha debido conocer situaciones particulares del trabajador a partir de las cuales la desvinculación del empleo puede conllevar a una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, o (ii) cuando tales situaciones hayan sido alegadas por el trabajador, especialmente en lo relacionado con la protección de sus derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital. 147.
Por consiguiente, en estas hipótesis, para establecer la razonabilidad de la medida, el empleador debe recurrir al examen de las condiciones de subsistencia del trabajador desvinculado, (a) a efectos de determinar si cuenta con ahorros suficientes para asegurar sus condiciones de vida y las de su familia, en consonancia con sus ingresos y gastos actuales y futuros;
(b) así como al análisis de las afectaciones al derecho a la seguridad social, y a la posibilidad de acceder a una pensión, atendiendo a la posible dificultad que, por su edad o por su estado de salud, tenga para reintegrarse a la vida laboral, a partir de su profesión u oficio.”8 (Resaltado fuera del texto) 3.6. El derecho de petición El artículo 23 de la C.P. consagró el derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 8 Corte Constitucional, Sentencia T 521 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade, providencia del 10 de diciembre de 2024, referencia expediente: T-10.305.378 Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01 9 Por su parte, el artículo 14 de la Ley núm. 1437 de 2011 reguló el término para resolver una petición: “ARTÍCULO 14.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley núm. 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” La H. Corte constitucional afirma que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo, obsérvese: “Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.
Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01 10 una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.
Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.
La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.” Lo anterior en consonancia con la Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” la que en sus apartes pertinentes prevé: “ARTÍCULO 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”.
La Corte Constitucional extractó las características del derecho fundamental de petición, en la sentencia T-377 de 20209, así: 9 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 3 de abril de 2020, Referencia: expediente T- 256.199, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01 11 “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.”
3.7. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El Consejo de Estado10 preciso sobre este particular: “La Sala ha explicado en varias ocasiones que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. Sentencia del diez (10) de octubre dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-04965-00. Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01 12 En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la alta corporación, en la sentencia T-481 del 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.” 4.
HECHOS PROBADOS 4.1. Mediante Resolución Ordinaria ORD-81117-00326-2025 del 3 de febrero de 202511 de la Contraloría General de la República, dispuso encargar a la accionante en la vacante definitiva del cargo de Secretaria(o) nivel asistencial, Grado 04 del Grupo de Responsabilidad Fiscal Casanare, a partir del 4 de febrero de 2025. 4.2.
Mediante Resolución Ordinaria ORD-81117-000-00177-2025 del 17 de enero de 202512, expedida por el Contralor General de la República, retiró del servicio a la accionante a partir del 3 de marzo de 2025, atendiendo a que el 2 de marzo de 2025, cumple la edad de retiro forzoso 70 años, y cuenta con 1480 semanas de cotización. 4.3. La accionante presentó el 5 de febrero de 2025 recurso de reposición y en subsidio apelación13 en contra la Resolución Ordinaria No. ORD-81117- 000-00177-2025 del 17 de enero de 2025, indicando que cuenta con 69 años de edad, y que el 19 de enero de 2024 presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y de Colpensiones, a fin de lograr el traslado de bonos pensionales de Porvenir a Colpensiones y que tiene a su cargo un hermano, de quien adjuntó historia clínica y soporte de pagos mensuales efectuados en favor de su hermano. 4.4.
En Resolución Ordinaria RES ORD-81117-00973-2025 del 13 de febrero de 202514, el Contralor General de la República, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ordinaria 81117-00177-2025 del 17 de enero de 2025. 4.5. Aportó extracto bancario expedido por BBVA del 8 de febrero de 202515, sobre crédito de la demandante: 11 Págs. 10-28 3ED_01Demandapdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia 12 Págs. 91-94 3ED_01Demandapdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia 13 Págs. 29-81 3ED_01Demandapdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia 14 Págs. 95-102 3ED_01Demandapdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia 15 Pág. 106 3ED_01Demandapdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01 13 4.6.
En la contestación de la demanda la Contraloría General de la República16, refirió que como liquidación definitiva de prestaciones corresponde a la accionante a corte de 2 de marzo de 2025: Y por concepto de cesantías, le corresponde a la demandante la suma de siete millones setecientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y uno pesos ($7.738.361) M/cte: 16 Pág. 13 índice 8 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01 14 4.7.
Aunado a ello en la declaración juramentada de bienes y actividad económica de persona natural de 202317 la accionante es propietaria de dos inmuebles: Adicionalmente reporta en dicha documental como ingresos: 17 Págs. 67-68 índice 8 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01 15 5.CASO CONCRETO 5.1.
Respecto a los problemas jurídicos planteados, es preciso señalar que el acto administrativo de retiro del servicio de la accionante, no valoró la situación particular de la señora Martha Bayona Orjuela, sino que la decisión obedecía por cumplir edad de 70 años, indicándole que le correspondía el pago de prestaciones y cesantías definitivas. 5.2.
Aunque al momento de expedir el acto administrativo la accionante no tenía reconocida ninguna prestación económica, Colpensiones informó el 13 de marzo de 2025, a través de la ventanilla virtual de Samai, que mediante Resolución SUB 80283 del 12 de marzo de 2025, se le reconoció a la señora Martha Bayona Orjuela una pensión mensual vitalicia de vejez.
El ingreso a nómina se realizará una vez se acerque a un centro PAC con la documentación que acredite su retiro del servicio público. Esta notificación se realizó al correo electrónico de la accionante LA- TUCHA@HOTMAIL.COM.19en la misma fecha, después de remitir el expediente judicial en apelación. 5.3. En este orden de ideas, es claro que la inclusión en nómina de pensionados de la accionante, depende del trámite de acreditación del retiro 18 Índice 16 Samai Actuación de Primera Instancia 19 Índice 16 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01 16 del servicio, con el diligenciamiento de la documentación pertinente, gestiones que competen a la señora Martha Bayona Orjuela. 5.4.
Ahora bien, respecto de vulnerar el derecho al mínimo vital, independientemente que la accionante sea propietaria de dos inmuebles, sobre los cuales indica no le generan renta alguna, la Contraloría General de la República refirió en la contestación de este amparo, que a la fecha de retiro forzoso de la accionante le corresponde por liquidación definitiva de prestaciones la suma de dieciocho millones novecientos dos mil ochocientos noventa y ocho pesos ($18.902.898) M/cte, más cesantías, por la suma de siete millones setecientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y uno pesos ($7.738.361) M/cte, por lo que con estas sumas, se concluye que la accionante contaría con recursos para garantizar su subsistencia ante el retiro. 5.5.
Al respecto, y pese a que la accionante señaló el no pago de la liquidación, es claro que como en todas las entidades públicas, ante el retiro, la accionante debe adelantar los trámites administrativos pertinentes ante talento humano o pagaduría de la entidad empleadora. 5.9. La Corporación considera superado el objeto de la tutela, ya que COLPENSIONES reconoció formalmente el derecho pensional de la accionante mediante acto administrativo, sujetando el pago de las mesadas a la acreditación de su retiro del servicio público, conforme al marco legal. 5.16.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declarará la carencia de objeto por hecho superado. 5.17. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela interpuesta por MARTHA BAYONA ORJUELA, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y COLPENSIONES.
TERCERO: Remítase copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Aprobado en sesión de la fecha, acta N° 34 CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01 17 LEONARDO GALEANO GUEVARA PONENTE AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA