REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Clara Amelia de Peñalosa Expediente: 85001-33-33-003-2023-00140-01 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, contra el auto del 15 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual da trámite de sentencia anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 182A del CAPACA.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 La parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución 010365 del 31 de octubre de 1994, mediante la cual se reliquidó una pensión gracia por retiro definitivo del servicio e incluyo como factor base de liquidación la prima de clima a favor del señor Lorenzo Peñalosa Valderrama, así como las resoluciones 002833 de 16 de febrero de 1998 que aclaró la 010365 y la 012966 de 12 de mayo de 1998 que aclaró la 002833, también el acto administrativo RDP 002190 de 30 de enero de 2023, mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Clara Amelia González de Peñalosa, en su condición de cónyuge supérstite del señor Peñalosa.
Lo anterior, porque la pensión de jubilación gracia reconocida al causante se reliquidó con ocasión al retiro y se incluyó como factor salarial la prima 1 índice 00003 - primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad 85001-33-33-003-2023-00140-01 de clima, creada mediante Ordenanza No. 08 del 27 de octubre de 1978 expedida por la Asamblea departamental de Antioquia, norma que fue declarada nula. 2.
Providencia impugnada2 En auto del 15 agosto de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal dio trámite a la sentencia anticipada al concluir en el presente asunto se cumplen los requisitos para prescindir de la audiencia inicial y dar aplicación a la figura de sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA.
Explica que la fijación del litigio se circunscribe establecer si los actos administrativos proferidos por la entidad demandante se encuentran viciados de nulidad por reliquidar la pensión gracia del causante con inclusión del factor de prima de clima y en caso afirmativo determinar si hay lugar o no a acceder al restablecimiento del derecho solicitado.
El Juzgado de primera instancia, negó por impertinente la práctica de declaración de parte pedida por el extremo demandado, explicando que no cumple con la exigencia de utilidad pues se encamina a ratificar el hecho que pudo exponer en la contestación o en las excepciones, aclarando que esta no es otra etapa para adicionar sus fundamentos de defensa, salvo que hubiera sido pedida por la contraparte, lo cual no ocurrió. También negó el testimonio de la señora Magdalena Peñalosa González, solicitado por la parte demandada porque tampoco se configuran los requisitos de procedencia, pues el proceso está dirigido al estudio de la legalidad de los actos administrativos que reliquidaron la pensión gracia en favor de la demandada con inclusión de la prima de clima como factor salarial.
Es decir, no está en discusión el derecho pensional en sí mismo sino la forma como fue liquidado; por tanto, el testimonio pedido resultaba impertinente ya que no guarda relación con el objeto de litigio. En la providencia apelada señaló que no existía causal de nulidad que sanear, prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación, rechazó la declaración de la parte pasiva y el testimonio solicitado, finalmente ordenó que el 2 Índice 00026 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad 85001-33-33-003-2023-00140-01 expediente ingresara al Despacho para continuar con la etapa de alegaciones. 3.
Recurso de reposición en subsidio apelación3 Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. Señala que el interrogatorio de parte puede ser solicitado por la misma parte si con ello contribuye a la probanza de sus afirmaciones, en este caso en la contestación de la demanda. En el presente caso, la justificación de la declaración de parte se enmarca en la necesidad de aplicar el amparo constitucional reforzado para fundamentar la negativa de las pretensiones, pues la señora Clara Amelia González de Peñalosa, cuenta con 87 años de edad, vive sola en arriendo y se encuentra limitada para solventarse sola en razón a su avanzada edad, por lo que se ha visto avocada a pagar a una persona para que la asista de manera permanente y le acompañes a las citas médicas.
En tal sentido, el valor que percibe de la sustitución pensional, como única fuente para su subsistencia, apenas le alcanza para cubrir sus necesidades mínimas y en caso de ser disminuida su mesada, la dejaría afectada para cubrir aspectos fundamentales como su mínimo vital y el derecho a una vida digna entre otros como la seguridad alimentaria y nutricional, vestuario y vivienda.
Resalta la necesidad de amparo constitucional atendiendo a su estado de salud, orfandad, dependencia de su cuidadora y necesidad de mantener la única fuente de recursos derivados de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su esposo, circunstancias que podrá advertir el Juzgado con el interrogatorio de parte. Por tanto, la prueba resulta ser pertinente, conducente y útil para resolver el problema jurídico.
Lo mismo ocurre con la prueba testimonial, pues está encaminada a fundamentar el por qué deben ser negadas las pretensiones, dada la falta de red de apoyo que le ayude a la demandada a sufragar los gastos que le garanticen una vida integral en condiciones de dignidad. Con el testimonio de la señora Magdalena Peñalosa de González se pretende probar la precariedad de la demandada, hecho que no puede probarse 3 Índice 00030 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad 85001-33-33-003-2023-00140-01 con la mera manifestación de la apoderada en la contestación de la demanda.
Por lo anterior, considera que se debe fijar fecha para la realización de la audiencia inicial y decretar las pruebas solicitadas oportunamente, esto es, en la contestación de la demanda. 4. Decisión del recurso de reposición4 La primera instancia mediante auto del 20 de enero de 2025 resolvió el recurso de reposición, manteniéndose en la decisión de negar las pruebas solicitadas, al concluir que se trata de un asunto de puro derecho y por lo mismo para su resolución basta analizar el ordenamiento jurídico si era procedente o no incluir la prima de clima como factor salarial para reliquidar la pensión que le fue sustituida a la demandada, por lo que resulta innecesaria la práctica de pruebas adicionales a las que ya obran en el plenario.
Explica el a quo que, si bien el artículo 198 del CGP señala que el juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de los sujetos procesales para interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso, lo cierto es Que con la declaración de parte se busca que los extremos procesales presenten sus versiones sobre los hechos que interesan al proceso, con la posibilidad de que se estructure una confesión en caso de que la pida la contraparte; señalando que, en este caso con la declaración de parte pedida se pretende abrir una nueva etapa para aclarar o adicionar los aspectos fácticos ya referidos en la demanda.
En relación con el testimonio, reitera que es innecesario teniendo en cuenta el objeto del proceso, pues no está en discusión el derecho a la sustitución pensional y que, lo relacionado con la cuantía de la prestación no depende de situaciones subjetivas de la accionada sino de los factores que legalmente puedan ser incluidos para liquidarla.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 numeral 5, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso 4 Índice 00035 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad 85001-33-33-003-2023-00140-01 de apelación es procedente contra el auto que niegue el decreto de pruebas.
Por su parte, el artículo 125 ibidem en su numeral 3, señala que la aludida decisión debe ser resuelta por el Magistrado Ponente. 2.2. Problema Jurídico ¿La declaración de parte y el testimonio solicitados por la parte demandada resultan pertinentes, conducentes y útiles para resolver el litigio? 2.3. Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico es adversa, los medios de prueba negados y en cuya práctica se insiste vía recurso de apelación no cumplen los presupuestos de pertinencia y utilidad, habida cuenta que en efecto se trata de un asunto de puro derecho, por ende se debe resolver en un contexto de interpretación y aplicación de normas jurídicas, de tal manera que no existen propiamente hechos que deban ser probados, porque el asunto se plantea por la UGPP en calidad de demandante, respecto de la liquidación de la pensión con inclusión del factor prima de clima, aduciendo que no puede ser incluida en el cálculo pensional debido a la falta de competencia del gobernador y de la Asamblea Departamental de Casanare para su establecimiento, así las cosas, el caso se resuelve con base en la confrontación normativa y análisis de la jurisprudencia pertinente. 2.4.
Premisas Jurídicas 2.4.1. Sentencia anticipada El artículo 182A del CPACA dispone los presupuestos para proferir sentencia anticipada ante de la audiencia inicial en los siguientes eventos cuando: i) se trate de asuntos de puro derecho; ii) no haya que practicar pruebas; iii) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; y iv) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del CGP y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad 85001-33-33-003-2023-00140-01 para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 del CPACA y la sentencia se expedirá por escrito. 2.5.
Premisas Fácticas: En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: ✓ Mediante Resolución 010365 del 31 de octubre de 1994, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación del señor Lorenzo Peñalosa Valderrama, en la que incluyó como factor salarial la prima de clima, incrementando la cuantía en $87.821,875. ✓ Con Resolución 002833 del 16 de febrero de 1998 CAJANAL aclaró la anterior Resolución indicando que reliquidación reconocida tiene efectos a partir del 5 de abril de 19916. ✓ Mediante Resolución 012966 del 12 de mayo de 1998 la Caja Nacional de Previsión aclaró la Resolución 002833 del 16 de febrero de 1998, señalando que la reliquidación de la pensión del causante surte a partir del 29 de diciembre de 1989 pero con efectos fiscales a partir del 5 de abril de 1991 por prescripción trienal7. ✓ Mediante Resolución RDP 002190 de 30 de enero de 2023, la demandante reconoció a favor de la señora Clara Amelia González de Peñalosa la pensión de sobreviviente dada la calidad de cónyuge supérstite8. 2.6 Caso concreto: En el sub examine, la apelante señala que contrario a lo indicado por el a quo, la declaración de parte y el testimonio solicitados oportunamente en la contestación de la demanda, son pruebas pertinentes, conducente y útiles, pues con ellas pretende demostrar las necesidades de la demandada y el grado de afectación si su mesada pensional resulta ser disminuida como lo pretende la parte actora.
Para resolver el recurso, resulta procedente traer a colación lo pretendido por la parte demandantes, esto es, la UGPP, quien acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito que la pensión de la demandada sea reliquidada con exclusión de la prima de 5 Págs. 132 a 134 – archivo 995046UNIFICADO.pdf – link de anexos demanda - 6_RECEPCIONCORREO_SUBSANACIONDEMANDAP(.pdf) – índice 00008 – primera instancia - SAMAI 6 Págs. 143 y 144 - archivo 995046UNIFICADO.pdf – link de anexos demanda - 6_RECEPCIONCORREO_SUBSANACIONDEMANDAP(.pdf) – índice 00008 – primera instancia - SAMAI 7 Págs. 145 a 147 - archivo 995046UNIFICADO.pdf – link de anexos demanda - 6_RECEPCIONCORREO_SUBSANACIONDEMANDAP(.pdf) – índice 00008 – primera instancia - SAMAI 8 Págs. 165 a 170 - archivo 995046UNIFICADO.pdf – link de anexos demanda - 6_RECEPCIONCORREO_SUBSANACIONDEMANDAP(.pdf) – índice 00008 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad 85001-33-33-003-2023-00140-01 clima, dado que al causante le fue calculada esa prestación económica incluyéndola como factor salarial, lo cual califica como ilegal, aseverando que el fundamento de dicha afirmación radica en la atribución exclusiva conferida al Congreso de la República para la creación y regulación de los elementos que conforman los factores salariales, excluyendo de manera tajante a las entidades territoriales y por ello, solicita la nulidad parcial de los actos demandados.
Así las cosas, las pruebas solicitadas, esto es, la declaración de parte y el testimonio, no resultan pertinentes, conducente y útiles, como quiera que se trata de un asunto de puro derecho, en el que no existe controversia respecto de los hechos, sino la legalidad de unos de los factores salariales tenido en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación del causante, pues de acreditarse que en efecto procede la nulidad parcial por ilegalidad, se tendría que reliquidar la pensión de la demandada.
Sin que ello implique afectación al mínimo vital de la demandada, toda vez que no está en discusión si le asiste el derecho o no a la pensión. En ese sentido se confirmará el auto impugnado. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada MMPC