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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2025-00108-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-03-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-002-2025-00108-01 Accionante: Nelson Steven Lozano Murcia Accionados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Superintendencia de Sociedades;

Superintendencia de Industria y Comercio; municipio y Concejo Municipal de Yopal Vinculados: Fiscalía General de la Nación; Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo – Regional Casanare y Personería Municipal de Yopal MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionado, Concejo Municipal de Yopal contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y la vulneración al derecho fundamental de petición del actor.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 - Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Nelson Steven Lozano Murcia. - Ordenar a las autoridades accionadas emitir respuesta de fondo, coherente y aportar todos los documentos complementarios solicitados en la petición del 15 de enero de 2025. 1.2. Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1 Pág. 6 - 2Radicaciondel_01Demanda23pdf(.pdf) - Índice 00001 – primera instancia - SAMAI 2 Págs. 2 a 5 - 2Radicaciondel_01Demanda23pdf(.pdf) - Índice 00001 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-002-2025-00108-01 2 El accionante radicó escrito del 15 de enero de 2025 ante La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC-, la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Sociedades, al municipio de Yopal y al Concejo Municipal de Yopal, denunciando a la empresa Inversora Maruz S.A.S. por el delito de urbanización ilegal.

Lo anterior, en razón a las presuntas irregularidades de los proyectos urbanísticos que está ofertando ya que al parecer no cuentan con los permisos legales exigidos por el municipio de Yopal y en consecuencia solicitó a las respectivas autoridades, que se investigue a la mencionada sociedad, se suspendan las obras, la promoción de los proyectos inmobiliarios y se gestione el cierre de las cuentas en Facebook e Instagram a través de las cuales comercializan los proyectos y se imponga sanción a los responsables.

Manifiesta que solo recibió respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, acude a la acción de tutela. 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3 Refiere que las accionadas vulneran su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, pues no han dado una respuesta oportuna y de fondo a su solicitud, con la que pretende denunciar a la sociedad Inversora Maruz S.A.S., dado que con los proyectos que está ofertando genera una carga urbanística desproporcionada, afectando la planificación territorial de Yopal y contribuyendo al deterioro de la calidad de vida de sus habitantes.

Además, captan recursos de manera ilegal, perturbando la confianza de los ciudadanos en los desarrollos inmobiliarios. 1.4. Contestación de la tutela 1.4.1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones4 La entidad a través de apoderada contesta aduciendo que el derecho de petición con radicado 251015095 presentado por el tutelante el 15 de enero de 2025, fue resuelto el 12 de febrero del año en curso y notificado en esa 3 Págs. 5 a 7 - 2Radicaciondel_01Demanda23pdf(.pdf) - Índice 00001 – primera instancia - SAMAI 4 Índice 00011 – primera instancia – SAMAI Tutela 85001-33-33-002-2025-00108-01 3 misma fecha en el correo electrónico aportado para el efecto por el peticionario, el cual corresponde a: seguimientociudadano24@gmail.com.

Refiere que la petición fue remitida a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Centro Cibernético Policial – CAI Virtual mediante oficio del 12 de febrero del año en curso con radicado 252024614, dado que no es de su competencia adelantar cualquier acción tendiente a adelantar las investigaciones y sanciones reclamadas por el ciudadano; determinación que se notificó al actor.

Con fundamento en lo anterior, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se denieguen las pretensiones de la tutela. 1.4.2. Superintendencia de Industria y Comercio5 La coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la entidad se opone a las peticiones de la tutela al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Refiere que el accionante ha presentado varias denuncias con radicados 25-16086, 25-16099, 25-16103, 25-18904 y 25-53005, entre ellas la que es objeto de tutela, las cuales están siendo tramitadas y se encuentran en término para su evaluación, etapa en la que se analiza, a partir de las evidencias aportadas si existe o no alguna presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, y, sí es procedente iniciar una averiguación preliminar en contra de la denunciada, en aplicación al procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 47º y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Señala el procedimiento que debe seguir el actor para hacer el seguimiento a las diferentes quejas radicadas. 1.4.3. Superintendencia de Sociedades6 El coordinador del Grupo de Relación Estado – Ciudadano de la entidad sostiene que la petición del 15 de enero de 2025 con radicado 2025-01- 014390 fue resuelta mediante oficio 2025-01-049470 del del 13 de febrero del año en curso y notificada al tutelante al día siguiente en la dirección 5 Índice 00010 – primera instancia - SAMAI 6 Índice 00014 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-002-2025-00108-01 4 electrónica seguimientociudadano24@gmail.com.

Razón por cual solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la solicitud fue atendida de manera clara y de fondo de acuerdo con sus competencias. 1.4.4. Concejo Municipal de Yopal7 La corporación a través de apoderado judicial indicó que el 20 de enero del 2025, contestó la petición mediante oficio TRD:100.34.4.1-0017, el cual fue recibido por el peticionario de acuerdo con el certificado emitido por el área de sistemas de esa Corporación, y entregado a la cuenta correo seguimientociudadano24@gmail.com a las 15:32:16.

Indica que en atención a las denuncias por urbanización ilegal y los hechos puestos en conocimiento ante la entidad, se le informó al solicitante que acogiéndose a lo establecido por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, con oficio TRD:100.34.4.1-0018 del 20 de enero de la anualidad en curso, traslado la solicitud a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara las investigaciones a que haya lugar, adjuntando dicho oficio.

Refiere que la acción constitucional resulta improcedente ante la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental invocado, porque atendió de manera oportuna la petición objeto de tutela, pues dio trámite en el término señalado en la normatividad del caso; por lo que pide la negación de las peticiones de la demanda. 1.4.5.

Municipio de Yopal8 El municipio se apone a las pretensiones de la acción constitucional, en razón a que la petición del actor fue debidamente atendida, el 14 de febrero de 2025, notificada al correo seguimientociudadano24@gmail.com; de igual manera, informa que la respuesta que se dio conforme a los criterios establecidos por la Ley 1755 de 2015, es decir, de manera clara de fondo y coherente con lo solicitado.

Por tanto, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 7 Índice 00015 – primera instancia - SAMAI 8 Índice 00017 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-002-2025-00108-01 5 1.5. Sentencia de primera instancia9 En sentencia proferida el 19 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, declaró la ocurrencia de carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la infracción al derecho fundamental de petición del demandante en relación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el municipio de Yopal, y en consecuencia negó su protección. Explica la primera instancia que, conforme al material probatorio aportado, se encuentra configurada la carencia actual de objeto, por hecho superado respecto de la referida cartera ministerial y el municipio de Yopal, porque dieron respuesta a la solicitud formulada por el tutelante el 15 de enero de 2025, la cual fue debidamente notificada, pues el Ministerio remitió por competencia y el segundo resolvió de fondo y coherente con lo solicitado.

Por otro lado, amparó el derecho fundamental invocado por el tutelante, en lo que atañe a la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades y el Concejo Municipal de Yopal. Precisa que si bien la Superintendencia de Industria y Comercio, contestó indicando que asignó un radicado inicial respecto de las denuncias presentadas por el demandante, no se corrobora que le comunicado al peticionario su número de radicación y la forma de hacer seguimiento al trámite, en relación con la sociedad Inversora Maruz S.A.S. En cuanto a la Superintendencia de Sociedades y el Concejo Municipal de Yopal, refiere que en el expediente no se prueba respuesta a la petición del actor, como quiera, que las comunicaciones analizadas se refieren a otras denuncias, por lo que el término otorgado por la Ley para emitir el correspondiente pronunciamiento de manera oportuna, completa, de fondo y coherente con lo solicitado se encuentra vencido. 1.6.

Impugnación10 9 Índice 00018 – primera instancia - SAMAI 10 Índice 00025 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-002-2025-00108-01 6 El Concejo Municipal de Yopal a través de su apoderado impugnó el fallo de tutela argumentando que el 15 de enero de 2025 a través del correo electrónico institucional - sec-ejecutiva@concejo-yopal-caanare.gov.co – recibió cuatro derechos de petición del señor Nelson Steven Lozano Murcia, relacionados con presuntos hecho sobre urbanización ilegal endilgando como responsables a la Constructora Maruz, Ceta Company, Jhon Jairo Torres e Ingeniería de Construcciones y Compañía SAS, aclarando que a tales escritos le asignó un único radicado interno, que corresponde al SIGD0021-2025.

Sostiene que no vulneró derechos de orden constitucional, pues el 20 de enero del 2025 contestó al peticionario, en los términos establecidos por la Ley 1755 de 20151 dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud, notificada en debida forma con radicado de salida TRD: 100.34.4.1.-0017 al correo seguimientociudadano24@gmail.com, tal como consta en el certificado del servidor aportado con la contestación de la demanda (Pág. 60 – índice 00015 – primera instancia – SAMAI).

Refiere que la respuesta fue de fondo atendiendo las funciones y atribuciones asignadas a la Corporación, establecidas en el artículo 313 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y las modificaciones incorporadas en la Ley 1551 de 2012, los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Yopal -Acuerdo 004 del 2020-.

Refiere que las cuatro peticiones contenían la misma finalidad, esto es, denunciar hechos presuntamente configurativos del delito de urbanización ilegal, el cual está tipificado en el artículo 318 del Código Penal Colombiano; por tanto, fueron trasladas a la Fiscalía General de la Nación, entidad competente para adelantar las investigaciones pertinentes, mediante oficio del 20 de enero de 2025, determinación que fue notificada al accionante a través de correo electrónico.

Manifiesta que, a pesar de que no especificó con claridad dentro del texto de la contestación lo relativo a la inversora Maruz S.A.S., con los certificados que la acompañaron se detalló que el Concejo carecía de competencia para investigar, por lo que las denuncias fueron direccionadas a la entidad correspondiente. Tutela 85001-33-33-002-2025-00108-01 7 Por lo anterior, considera que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, toda vez que existe carencia actual de objeto por sustracción de materia.

En efecto, la pretensión del peticionario ya fue satisfecha, al momento del fallo, luego, no subsisten los motivos que dieron lugar a la tutela en lo que corresponde al Concejo Municipal, toda vez que el 21 de febrero de 2025 remitió nueva respuesta, en aras de dar claridad, si por alguna razón persistía incertidumbre frente a la PQRS impetrada, para sustentar su dicho aporta la respuesta y la constancia de la notificación surtida al correo electrónico del tutelante.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia para en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal del 19 de febrero de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se evidencia que la impugnación fue presentada el 24 de febrero de 202511, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199112. 2.2.

Problema jurídico ¿El Consejo Municipal de Yopal mediante oficio TRD:100.34.4.1-0068 del 21 de febrero de 2025 dio respuesta de fondo, clara y precisa a la petición del 15 de enero de ese mismo año, configurándose así la carencia actual de objeto? 2.3. Tesis de la Sala La Sala encuentra demostrado que el Concejo Municipal tutelado, con oficio TRD:100.34.4.1-0067 del 21 de febrero de 2025, trasladó por competencia a la Fiscalía General de la Nación, la petición del 15 de enero 11 Índice 00025 – primera instancia - SAMAI 12 La sentencia fue notificada el 19 de febrero de 2025 - índice 00019 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-002-2025-00108-01 8 de 2025 con la que el actor denuncia a Inversora Maruz S.A.S. por la presunta comisión de delito de urbanización ilegal, en que pide investigar a esa sociedad, ordenar el sellamiento inmediato de la obras y la suspensión de la promoción de los proyectos inmobiliarios ofertados por la inversora, así como el cierre de las cuentas en Facebook e Instagram; y, se sancionen a los responsables; en atención, a que no le corresponde adelantar investigaciones penales.

La anterior remisión fue informada al tutelante mediante oficio TRD:100.34.4.1-0068 del 21 de febrero de 2025 notificado en la dirección electrónica seguimientociudadano24@gmail.com del actor. Por tanto, se tiene acreditado que en el trámite de la impugnación se dio respuesta efectiva y por ende, la tutela perdió su razón de ser, porque la petición del 15 de enero de 2025 del actor fue resuelta de manera clara y de fondo, situación que se enmarca en una carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Concejo Municipal de Yopal, dentro de las categorías definidas por la jurisprudencia de Corte Constitucional en sentencia SU124-18. 2.4.

Premisas Jurídicas 2.4.1 Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma (…).” En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte Constitucional explica: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen Tutela 85001-33-33-002-2025-00108-01 9 a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”13 Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…)”14 (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, se colige que la respuesta al derecho fundamental de petición debe ser clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y debe resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado. 2.4.1 De la Configuración de un hecho superado durante el trámite de la acción de tutela- sentencia SU-124 de 2018.

La acción de tutela procede mientras exista la vulneración de un derecho fundamental, pero si cesa o se supera tal trasgresión, se pierde el objeto 13 Corte Constitucional; Sentencia T-077/2018; Expediente T-6.416.527; Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris; Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-487/17; Referencia: Expediente T-5.929.699; Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017); Tutela 85001-33-33-002-2025-00108-01 10 propio de la acción, configurándose el hecho superado.

Así lo explica la Corte Constitucional: “5. La Corte ha sostenido de manera reiterada que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: i) se conjuró el daño alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo15.

Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico del amparo, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío16. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o daño consumado17. Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo18.

En oportunidades, la Corte ha encontrado acreditada la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado derivada del cumplimiento de una providencia judicial en algunos de estos eventos: i) sentencia dictada en primera instancia dentro del trámite de tutela; ii) fallo proferido en otros procesos de amparo que impactan la solicitud que revida la Corte; y, iii) auto dictado con ocasión de una medida de protección provisional.

En estas oportunidades, este Tribunal ha reiterado que el objeto de la tutela desapareció con la acción y omisión de la entidad demandada, aun cuando aquella acaeció por el acatamiento de las órdenes judiciales emitidas durante el proceso de tutela.”19(Subrayado fuera de texto) En suma, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a promover la acción de amparo, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela no emite orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. 15 Sentencia T-308 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16Sentencia T-533 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Corte Constitucional, sentencia SU124 del 15 de noviembre de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, expediente T-6.622.838 Tutela 85001-33-33-002-2025-00108-01 11 2.5 Premisas fácticas ✓ El señor Nelson Steven Lozano Murcia a través de correo electrónico radicó el15 de enero de 2025 derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia de Industria y Comercio, Concejo municipal y municipio de Yopal, solicitando investigar a la sociedad Inversora Maruz S.A.S. por la presunta comisión del delito de urbanización ilegal, relatando que la comercializa terrenos bajo promesas de "facilidad de pago", "infraestructura próxima", y "entornos seguros", sin contar con licencias urbanísticas ni garantías de servicios públicos esenciales como agua, luz y alcantarillado adelanta obras y promociona proyectos.

Además, por realizar captación ilegal de recursos por medio de este modelo de negocio de urbanizaciones ilegales; y solicita lo siguiente20: ✓ El 20 de enero de 2025 el Concejo municipal de Yopal mediante oficio TRD:100.34.4.1-0017 dirigido al tutelante, emite respuesta a una petición 20 Págs. 12 a 16 – 2Radicaciondel_01Demanda23pdf(.pdf) - índice 00001 – primera instancia SAMAI Tutela 85001-33-33-002-2025-00108-01 12 del 15 de esos mismos mes y año, indicando que no tiene competencia para adelantar investigaciones penales y que por tanto, la solicitud fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, enviada al correo electrónico del accionante21: ✓ El oficio con radicado TRD:100.34.4.1-0017 del 20 de enero de 2025 expedido por el Concejo municipal de Yopal fue notificado al correo electrónico seguimientociudadano24@gmail.com del tutelante22: ✓ El 12 de febrero de 2025, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante oficio con radicado 252024614 y Código 21 Págs. 59 y 60 – índice 00015 – primera instancia - SAMAI 22 Págs. 61 y 62 – índice 00015 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-002-2025-00108-01 13 TRD: 4.0.3.3., remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Centro Cibernético Policial – CAI Virtual la petición del accionante en atención que no es competente para adelantar las investigaciones a las que haya lugar por lo hechos denunciados por el tutelante23: ✓ De la anterior comunicación se envió al accionante, el 12 de febrero de 2025, al correo: seguimientociudadano24@gmail.com24: 23 Págs. 8 a 10 - 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-UNIFICADOPARADESPA(.pdf) – índice 00011 – primera instancia - SAMAI 24 Págs. 15 a 17 - 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-UNIFICADOPARADESPA(.pdf) – índice 00011 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-002-2025-00108-01 14 ✓ Mediante oficio TRD:100.34.4.1-0067 del 21 de febrero de 2025 el Concejo municipal de Yopal trasladó a la Fiscalía General de la Nación la petición del 15 de enero de ese mismo año presentada por el aquí tutelante con la cual denuncia a Inversora Maruz S.A.S. por el presunto delito de urbanización ilegal25: ✓ El oficio con radicado TRD:100.34.4.1-0067 del 21 de febrero de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Yopal se envió al correo electrónico dirsec.casanare@fiscalia.gov.co26: ✓ Mediante oficio TRD:100.34.4.1-0068 del 21 de febrero de 2025 el Concejo Municipal de Yopal contesta la petición del 15 de enero del mismo año 25 Pág. 5 – índice 00024 – primera instancia - SAMAI 26 Pág. 6 – índice 00024 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-002-2025-00108-01 15 presentada por el tutelante con la cual denuncia a Inversora Maruz S.A.S. por el presunto delito de urbanización ilegal27: ✓ El oficio con radicado TRD:100.34.4.1-0068 del 21 de febrero de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Yopal fue notificado al correo electrónico seguimientociudadano24@gmail.com del tutelante28: 3.

Caso concreto En el presente asunto, la parte accionada, Concejo Municipal de Yopal impugna fallo de primera instancia, señalando que la petición del 15 de enero de 2025, en que el accionante solicita investigar a Inversora Maruz S.A.S. por el delito de urbanización ilegal, fue contestada el 20 de los mismos 27 Pág. 3 – índice 00024 – primera instancia - SAMAI 28 Pág. 4 – índice 00024 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-002-2025-00108-01 16 mes y año, y el 21 de febrero del año en curso, toda que informó al tutelante que no es la autoridad competente para adelantar investigaciones penales y que la solicitud fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, determinación que notificó al correo electrónico del peticionario; por tanto, argumenta que no vulnera el derecho fundamental invocado por el actor, razón por la cual pide que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Analizado el acervo probatorio, la Sala encuentra que, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Concejo Municipal de Yopal en efecto trasgredieron el derecho fundamental de petición del actor, porque en el momento del fallo objeto de impugnación no habían dado respuesta a la petición de dar trámite a investigaciones solicitadas el 15 de enero de 2025 por las presuntas irregularidades en la comercialización de lotes por parte de Inversora Maruz S.A.S. Lo anterior, en razón a que si bien, esas entidades accionadas, en sus contestaciones manifestaron haber atendido la referida petición, no aportaron prueba de ello, por tanto, en primera instancia se amparó el derecho fundamental de petición del señor Nelson Steven Lozano Murcia. Sin embargo, en el trámite de impugnación, el Concejo Municipal de Yopal mediante oficio TRD:100.34.4.1-0067 del 21 de febrero de 2025 trasladó la petición objeto de tutela, a la Fiscalía General de la Nación por competencia para adelantar investigaciones de tipo penal, pues se trata denuncia en contra de Inversora Maruz S.A.S. por la presunta comisión del delito de urbanización ilegal29, determinación que se informó al tutelante con oficio TRD:100.34.4.1-0068 de esa misma fecha, el cual fue notificado al correo electrónico seguimientociudadano24@gmail.com.

Así las cosas, la respuesta emitida por el Concejo Municipal de Yopal es clara y de fondo, porque explica la razón por la que carece de competencia, remite la petición a la autoridad facultada para adelantar la investigación penal en contra de Inversora Maruz S.A.S., conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 e informa al peticionario esa determinación. 29 Págs. 5 y 6 – índice 00024 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-002-2025-00108-01 17 En este sentido, la Sala considera que si bien para el momento en que se profirió el fallo de instancia, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo no habían cambiado, en el trámite de la impugnación se configuró el hecho superado, por cuanto la petición del 15 de enero de 2025 del actor, fue atendida por el concejo Municipal poniendo en conocimiento de la Fiscalía lo advertido por el peticionario para el trámite pertinente, situación que se enmarca en una carencia actual de objeto respecto del Concejo Municipal de Yopal, dentro de las categorías definidas por la jurisprudencia de Corte Constitucional en sentencia SU124 de 2018.

Por lo anterior, se debe revocar el fallo de primera instancia. De otra parte, en lo que respecta a la Superintendencia de Sociedades, se tiene que mediante oficio 548-341360 del 13 de febrero del año en curso dio respuesta a la petición formulada por el accionante el 15 de enero de 2025, toda vez que le explicó detalladamente que dentro de sus funciones no está la de fiscalización objetiva frente a la actividad que desarrolla la sociedad Inversora Maruz S.A.S. y que, no tiene competencia para intervenir en lo relacionado con el desarrollo de las actividades de explotación económica de la compañía, ni respecto de los conflictos contractuales que puedan presentarse con los clientes.

La contestación fue enviada al correo electrónico del actor suministrada para el efecto, el 13 de febrero de 2025 conforme al acuse de recibido; documentales que obran en el índice 00022 primera instancia en SAMAI. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la Superintendencia de Industria y Comercio porque pese a que con oficio 25-16103 del 20 de febrero de 2025 atendió a la solicitud del 15 de enero del año en curso, a través de la cual el actor denuncia las presuntas irregularidades en las que estaría incurriendo la Inversora Maruz S.A.S, este no fue notificado al señor Nelson Steven Lozano Murcia, pues de acuerdo con la constancia de acuse de recibido obrante en el índice 00023 primera instancia en SAMAI, el documento fue enviado a dicha sociedad en ese sentido no se satisfizo el núcleo esencia del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tutela 85001-33-33-002-2025-00108-01 18 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, para en su lugar declarar la carencia actual por hecho superado en relación con el Concejo Municipal de Yopal y con la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 21)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada (ausente con permiso) MMPC Tutela 85001-33-33-002-2025-00108-01 19