JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2015-00557-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-03-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-002-2015-00557-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: VÍCTOR MANUEL ROSILLO Y OTROS Parte Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Privación de la Libertad – Ley 906 de 2004 – Supuestos normativos de la detención preventiva – Razonabilidad y proporcionalidad de la medida Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de mayo de 2020, por la que se negaron las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Víctor Manuel Rosillo y Luz Mary Civo, en nombre propio y en representación de sus hijos Britneys Marcela, Shirley Karina y Víctor Manuel Rosillo Civo;

Imelda Rosillo, Manuel Enrique Rodríguez, Mirta Yamid Rosillo, Darky Clareth Betancourt Rosillo, Aida Rocío Betancourt Rosillo, María Avelia Betancourt Rosillo, Elí Jesús Betancourt Rosillo y Cielito Betancourt Rosillo, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la privación injusta de la libertad del señor Víctor Manuel Rosillo, durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 2013 y el 4 de septiembre de 2014. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.3.

El señor Víctor Manuel Rosillo, para el tiempo de los hechos, se desempeñaba como encargado de la finca Disneylandia, vereda el Muese del municipio de Paz de Ariporo y devengaba un salario mínimo por su labor, vivía en compañía de su compañera permanente Luz Mary Civo, quien se desempeñaba en las labores de la cocina en la finca y vendía almuerzos a los trabajadores de la misma y vivía también en compañía de sus hijos. 2.4.

El día 19 de mayo del 2013, el señor Víctor Manuel Rosillo se encontró con el señor Orley Páez Sigua, quien había llegado a la finca donde el señor Rosillo trabaja días antes y le había faltado al respeto no solo a él sino también a su esposa, extorsionándolos, intimidándolos y amenazándolos. 2.5. Siendo objeto de amenazas contra su vida nuevamente por parte del señor Orley Páez Sigua, el señor Víctor Manuel Rosillo se vio envuelto en una riña en defensa de su vida y la de su hija menor de 12 años Britneys Marcela que lo acompañaba ese día. En estas circunstancias, el señor Víctor Manuel Rosillo ocasionó la muerte de Orley Páez Sigua (q.e.p.d.), en defensa de su vida; después de los hechos, se entregó voluntariamente a las autoridades. 2.6.

El 22 de mayo del 2013, ejerciendo control de garantías, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), adelantó Audiencia de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e imposición de Medida de Aseguramiento en contra de Víctor Manuel Rosillo. 2.7. El 27 de mayo del 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo negó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por el abogado defensor del sindicado. 2.8.

El 4 de julio de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo confirmó el auto recurrido que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento. 2.9. El 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal dictó sentencia absolutoria a favor del acusado Víctor Manuel Rosillo. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1.

Nación – Fiscalía General de la Nación 3.1.1. El apoderado se pronunció en los siguientes términos: 3.1.2. Dentro del proceso penal que se adelantó contra el Señor Víctor Manuel Rosillo por el delito de Homicidio en la persona de Orley Páez Sigua (q.e.p.d.), según hechos ocurridos el 19 de mayo de 2013, las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron al cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones legales de la Ley 906 de 2004, vigentes para la época de los hechos. 3.1.3.

En efecto, la Fiscalía General de la Nación cumplió su función constitucional y legal de investigar los hechos que eran puestos a su Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 conocimiento e, igualmente, solicitar al juez con funciones de control de garantías adoptar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad. 3.1.4.

Destacó que, en el sistema penal oral acusatorio todas las actuaciones de la FGN se encontraban sometidas a autorización judicial previa o revisión posterior de legalidad, lo anterior, con el fin de establecer límites y controles al ejercicio del monopolio de la persecución penal. 3.1.5. No podía predicarse falta o falla en los actos de investigación de la Fiscalía General de la Nación, pues no se observaba que, dentro del proceso penal adelantado, frente a la medida de aseguramiento impuesta, o la que negó la solicitud de su revocatoria, el imputado o su defensor hubieran interpuesto los recursos que la ley concedía contra dichas decisiones judiciales, tampoco solicitada la nulidad o la invalidez de lo actuado, motivada por falencias en la actividad probatoria. 3.1.6.

Alegó la falta de nexo causal, con base en que, en el marco de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación solicitaba adoptar medidas necesarias, entre ellas, la privativa de la libertad, pero ello no implicaba el poder dispositivo sobre ellas, pues esto correspondía a la autoridad judicial. 3.1.7. También propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto a la Fiscalía General de la Nación no le correspondía decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento, pues solo le correspondía su postulación ante al Juez de Control de garantías, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluaban en audiencia, permitiendo a la defensa ejercer el contradictorio. 3.2.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3.2.1. El apoderado de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones, pues, en su concepto, debía recalcarse que el juez con funciones de control de garantías debía velar para que en el proceso se garantizara la protección de los derechos constitucionales del imputado, de tal suerte que, para legalizar la captura, formular la imputación y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada previamente por la fiscalía, debía verificar que la misma procurase el cumplimiento de los fines constitucionales del artículo 250 y los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para imponer medida de aseguramiento. 3.2.2.

El Juzgado con Funciones de Control de Garantías impartió legalidad a la captura del demandante, aceptó la formulación de imputación realizada por la fiscalía, conforme a los artículos 239, 240 inc. final del Código Penal e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada por la fiscalía. Por lo cual, las actuaciones del juzgado con función de control de garantías, tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía General de la Nación. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 3.2.3.

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal e imputación del título jurídico de responsabilidad. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 18 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: REASUMIR conocimiento del presente medio de control remitido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal - Sistema Oral, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por VÍCTOR MANUEL ROSILLO, LUZ MARY CIVO, BRITNEYS MARCELA, SHIRL Y KARINA Y VÍCTOR MANUEL ROSILLO CIVO, IMELDA ROSILLO y MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL ROSILLO, MIRTA YAMID ROSILLO, DARKY CLARETH, AIDA ROCÍO MARÍA EVELIA, ELÍ JESÚS Y CIELITO BETANCOURT ROSILLO, menores de edad representados por sus progenitores, que acudieron en su condición de víctima, compañera permanente e hijos (as) del presunto afectado, por los razonamientos de la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos: 4.3. Se señaló en el juicio penal que los hechos que dieron inicio al proceso se originaron el 19 de mayo de 2013 en zona urbana del municipio de Paz de Ariporo, cuando fue capturado en flagrancia por las lesiones causadas al señor Orley Páez Sigua (q.e.p.d.), con quien minutos antes había tendido una riña en un billar y de quien había sido objeto de amenazas de muerte. 4.4.

Llevada a cabo la investigación penal se logró establecer la existencia de causal eximente de responsabilidad en el delito de homicidio de Orley Páez Sigua, motivo por el cual la misma fiscalía encaminó el juicio a la absolución del procesado por error invencible o causal de justificación prevista en el artículo 10 del C.P., lo cual en efecto fue declarado en la sentencia de primera instancia debidamente ejecutoriada. 4.5.

La captura del señor Víctor Manuel Rosillo se produjo en flagrancia, por lo que el ente acusador solicitó la medida de aseguramiento a partir de pruebas tales como el informe ejecutivo de policía judicial e informe de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, documentos que sin lugar a dudas acreditaban la comisión y autoría del delito de homicidio por parte del señor Rosillo. 4.6.

Tal como en su momento lo consideró la fiscalía, antes que desvirtuar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley para imponer medida de aseguramiento, la defensa se limitó a tratar de demostrar en forma prematura la existencia de causal eximente de responsabilidad Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 susceptible de ser declarada en juicio, sin aportar un solo argumento tendiente a refutar los que fueron expuestos por la fiscalía y/o considerar innecesaria la medida, pues hasta ese momento era de carácter preventivo. 4.7.

En lo que refiere a la Rama Judicial, en ausencia de audios, de las actas de las audiencias preliminares tan solo es posible tener acreditado, que el juez de control de garantías encontró necesaria la imposición de la medida de aseguramiento, negó su revocatoria atendiendo a la gravedad de la conducta desarrollada por el imputado y la condena de hallársele responsable de los hechos, y en cuanto a los elementos de pruebas allegados en etapa preliminar por el defensor, los consideró como no constitutivos para inferir inocencia del detenido, y menos que al dejársele en libertad comparezca al proceso y a cumplir una posible sentencia condenatoria. 4.8.

La mera certeza de la comisión y autoría del delito, y en las condiciones en que presentaron los hechos, pues se trató de una riña callejera con lesiones mortales con arma blanca causadas a un tercero a plena luz del día, circunstancias que desde el inicio de la investigación fueron debidamente acreditadas, era razón suficiente para que la fiscalía requiriera al juez competente la imposición de medida de aseguramiento, la cual en efecto fue decretada con el único ánimo de asegurar la comparecencia del imputado al juicio. 4.9.

Con todo lo anterior y ante la falta de aporte probatorio, lo cierto es que, no se vislumbraba desproporción en las decisiones tomadas por la fiscalía y jueces de la república, pues contaron con fundamentos jurídicos, elementos fehacientes y soportes que hacían procedente la decisión emitida en su momento conforme a los aportes probatorios presentados por la Fiscalía. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.

La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 20 de mayo de 2020. 5.2. La apoderada del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3. El a quo desconoció que fue la Rama Judicial, a través del juez Segundo promiscuo municipal de control de garantías de Paz de Ariporo, quien impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Víctor Manuel Rosillo, atendiendo la solicitud hecha por la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, negó la solicitud de la revocatoria de la medida de aseguramiento sin tener en cuenta ni las circunstancias en que ocurrieron los hechos ni el comportamiento del implicado antes y después de la conducta delictiva. 5.4.

Adicionalmente, en la audiencia de legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, se desconocieron los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 Procedimiento Penal sobre la necesidad de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, tales como: i. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. ii.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y iii. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia 5.5. Y estas circunstancias tampoco fueron tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia para determinar que sí se configuró el daño antijurídico que se alegaba. 5.6.

El juez de primer grado indicó que no tuvo acceso a los audios del proceso penal, sin tener en cuenta que fueron allegados con la demanda y que correspondían a los que fueron entregados por el Centro de Servicios Judiciales con Funciones Administrativas en virtud de la petición hecha por la apoderada de la parte demandante. 5.7. Se había acreditado que el señor Víctor Manuel Rosillo permaneció privado de su libertad por el término de 1 año, 3 meses y 14 días y aunque las autoridades catalogaron su captura como en flagrancia, desconocieron las siguientes circunstancias en las que se desarrollaron los hechos materia de investigación: - El señor Víctor Manuel Rosillo se desempeñaba como cuidador de la finca Disneylandia ubicada en la vereda el Muese del municipio de Paz de Ariporo. - Previo a la ocurrencia de los hechos existían amenazas contra la vida del señor Rosillo y la de su familia por parte del ciudadano Orley Páez, quien era miembro de las Águilas negras, grupo que se encontraba extorsionando a los ganaderos de la región. - Momentos antes de la ocurrencia del homicidio se ocasionó una riña entre los señores Rosillo y Páez generada por las actuaciones amenazantes del segundo contra el primero y su hija, la cual trajo como consecuencia la muerte del ciudadano Páez Sigua. - El señor Víctor Manuel Rosillo nunca negó los hechos, lo que no aceptó fue los cargos imputados por la Fiscalía. - Tanto la Fiscalía como la Rama Judicial desconocieron que el señor Rosillo era un hombre de familia que tenía trabajo estable y determinado, con arraigo en la región, quien había denunciado ante la entidad competente las amenazas de las que él y su familia estaban siendo víctimas, carecía de antecedentes penales y siempre colaboró con las autoridades.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 - Para imponer la medida de aseguramiento únicamente se tuvo en cuenta la necropsia y el informe policial, no se aportó el testimonio de las personas que presenciaron los hechos ni se averiguó quien era el occiso, es decir, se omitió el hecho de que era integrante de un grupo al margen de la ley. 5.8.

Además de lo anterior, la Fiscalía incumplió su obligación de investigar a cabalidad y con ello causó la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del señor Víctor Manuel Rosillo. Para suplir la ausencia probatoria la defensa del ciudadano Rosillo en audiencia del 27 de mayo de 2013 solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y para fundamentar su petición aportó como pruebas: - Entrevistas de Jairo Mendoza Bautista y Alfredo Girón Suárez, que eran las personas que acompañaban al señor Rosillo el día de los hechos y las cuales, en concepto de la parte actora, probaban que el señor Páez Sigua era la misma persona que lo había amenazado en la finca donde laboraban. - Constancia de la Fiscalía 5 Especializada de Yopal, donde se demostraba que el ciudadano Páez estaba siendo investigado como sospechoso del delito de extorsión, según denuncias reportadas por Melba Oros Morales y Luz Mery Civo (esposa del señor Rosillo). 5.9.

Concluyó que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Rosillo fue ilegal, irrazonable, desmedida, e injusta y por lo mismo debía accederse a las pretensiones de la demanda. VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 3 de noviembre de 2020, correspondió el asunto a este Despacho. 6.2.

Por providencia de 23 de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. Por auto de 29 de abril de 2021, la Sala Plena del Tribunal dispuso la remisión del presente proceso a la Sección Tercera del Consejo de Estado a fin de que, asumiera su conocimiento y profiriera sentencia de segunda instancia unificando jurisprudencia sobre el tema de privación de la libertad. 6.4.

Por providencia de 19 de septiembre de 2024, la Sala Plena de la Sección Tercera del alto tribunal denegó dicha solicitud. 6.5. Habiendo ingresado el expediente nuevamente al Despacho el 9 de febrero de 2025, por auto de 7 de febrero de los corrientes se dispuso el obedecimiento de la decisión del Superior. 6.6. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 6.7. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Circuito de Yopal el 18 de mayo de 2020, de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación del mencionado recurso. 7.1.2.

De acuerdo con el cargo propuesto por la parte apelante, la Sala analizará: i) el marco de análisis de la medida privativa de la libertad, consistente en detención preventiva; ii) la actuación de la Fiscalía General de la Nación; iii) la actuación de Rama Judicial. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2.

De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 7.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad 7.3.1.

En relación con la privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en su artículo 68: “Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” 7.3.2. En casos como el que aquí se estudia, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta es atípica. 7.3.3.

De igual forma, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, amplio la posibilidad para declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se ocasionaba al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, recae la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encontrara en el deber jurídico de soportarlos. 7.3.4.

Con base en la anterior tesis, este Tribunal1 aplicó la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 17 de octubre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 52001-23-31-000-1996- 07459-01(23354), en asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala, básicamente por las siguientes razones: a. El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad, el artículo 29 ibídem contempla los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y el derecho fundamental al debido proceso; y la Ley 906 de 2004, principalmente en sus artículos 2, 3, 6, 7, 15, 22, 24, 26, 27 y 295 desarrollan dichos principios y prevé expresamente que la privación o la restricción de la libertad del imputado tiene carácter excepcional y debe obedecer a la necesidad de garantizar la comparecencia del procesado al juicio y al cumplimiento de la pena, la protección de la comunidad, en especial de las víctimas o a garantizar la preservación de la prueba.

El fallo mencionado recoge esta normatividad y principios. b. La sentencia C-836 de 2001, dentro de sus conclusiones incluye la obligatoriedad de los precedentes vertical y horizontal, aunque permite separarse de ellos básicamente en cuatro casos: i.- Por disanalogía, esto es, cuando el caso que se está juzgando difiere de los aspectos fáctico o jurídico del precedente; ii.

Distinción entre ratio decidendi y obiter dictum, es decir, cuando los asuntos a que se refiere el precedente no son la razón que se tuvo para adoptar la decisión, sino aspectos modales o circunstanciales que no inciden directamente en el fallo; iii.- Por indeterminación de la jurisprudencia, lo cual se presenta cuando no hay una línea única para resolver los casos sino fallos en uno u otro sentido pero que no tienen uniformidad; iv.- Por cambio de jurisprudencia, es decir, cuando las 1 Tribunal Administrativo de Casanare.

Sentencias del 28 de agosto y del 25 de septiembre de 2014, proferidas dentro de las radicaciones 850012331002-2012-00167-00 y 85001 - 2333 - 001- 2013 – 00155- 00, la primera con ponencia del doctor Néstor Trujillo González y la segunda del doctor José Antonio Figueroa Burbano, entre otras. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 Altas Cortes varían la jurisprudencia uniforme existente por circunstancias de variada índole, especialmente por cambio de la normatividad o por la necesidad de variarla debido a la ocurrencia de hechos sociales o políticos.

Sin embargo, en todos estos casos, bajo el principio de carga de transparencia el juez está obligado a expresar los motivos para apartarse del precedente. Pero es ilegítimo para el juzgador ignorar, desconocer o desobedecer el precedente vertical o sus propios precedentes. c. En el caso específico, tal como se infiere de la sentencia de unificación ya señalada, el Honorable Consejo de Estado hizo un recuento de las diferentes posiciones que ha tenido esa Corporación en los últimos años, trajo a colación el derecho internacional e interno lo mismo que jurisprudencia de la Corte Constitucional, además hizo un estudio comparado de la jurisprudencia y legislación en otros países y con base en todo ello se puede concluir que: i. Desde la vigencia de la Constitución de 1991, la fuente de la responsabilidad del Estado se encuentra en su artículo 90 y no se fundamenta ya en el error judicial, ni en el carácter injusto de la detención que debía demostrar el interesado, ni solo en los tres eventos que mencionaba el derogado artículo 414 Decreto Ley 2700 de 1991 (que el hecho no hubiera existido, que el sindicado no lo hubiera cometido o que no estuviera tipificado como delito), sino en todos aquellos casos en que resulte demostrado un perjuicio antijurídico, incluida la absolución mediante sentencia o sus equivalentes por in dubio pro reo. ii.

Por regla general, la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad es objetiva en la modalidad de daño especial, y, en consecuencia, en casos de absoluciones penales bien porque se encontró demostrado que la conducta no estaba tipificada como delito, o que el hecho no existió o que el procesado no lo cometió, sino también en todos aquellos casos en que por sentencia o su equivalente se absuelva al sindicado por presunción de inocencia. iii.

El Estado puede ser exonerado por cualquiera de las circunstancias eximentes de la responsabilidad extracontractual, esto es, por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima. iv. Las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el juez administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o solo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal. d. En el derecho internacional, la limitación del derecho a la libertad mediante medida de aseguramiento obedece exclusivamente a un uso excepcional que debe estar en armonía con el principio de legalidad, tal como se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “De acuerdo con el artículo 7.1 de la Convención Americana “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en subversión de la regla del derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal. 2 - “El Tribunal entiende que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática” 3 - La detención preventiva “es una medida cautelar, no punitiva”4 - En un “Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia”5. 7.3.5.

No obstante, vale la pena resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descarta la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad6. Así lo estableció en asuntos donde resulta evidente que se trata de una 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 104.

Puede verse en similar sentido: Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Caso Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio- 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 106.

Puede verse en similar sentido: Caso Instituto de Reeducación del menor. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 106.

Puede verse en similar sentido: Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 109.

Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 28/3/2019, radicación: 63001-23-31-000-2009-00182-01(46037), C.P. María Adriana Marín. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia7 o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria8, y surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. 7.3.6.

La anterior línea fue modulada por el Consejo de Estado9 mediante sentencia de unificación donde dispuso: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño”. 7.3.7.

Para cerrar la posición del Consejo del Estado, se trae a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Tercera, Subsección A del 21 de mayo de 2021, dentro de la radicación 25000-23-26-000-2011-00173-01 (62.384), con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez, en la cual, se refirió a la restricción al derecho a la libertad, así: “De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.” 7.3.8. Así mismo, en la Sentencia SU - 072 de 201810, la Corte Constitucional expuso: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14/2/2019, radicación: 52001- 23-31-000-2009-00400-01(46882) A, C.P. María Adriana Marín. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10/5/2018, radicación: 05001- 23-31-000-2006-03757-01(45358) A, C.P. María Adriana Marín. 9 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 15. ago. 2018, radicación: 66001-23-31-000-2010- 00235-01 (46947), CP.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 Corte Constitucional SU – 072 de 2018 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 “ De acuerdo con ese panorama y sin definir aún si efectivamente la sentencia C-037 de 1996 estableció un régimen de imputación concreto cuando el daño se ocasiona por la privación injusta de la libertad, se acota que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

(…) Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

(…) Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.

Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. (…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”. 7.4.

El marco de análisis de la medida privativa de la libertad, consistente en detención preventiva 7.4.1. Tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de sintetizar, la libertad tiene una triple naturaleza: en primer lugar, es un principio que prohíbe la discriminación y conlleva a que las autoridades públicas adopten medidas afirmativas para garantizar equilibrio entre circunstancias fácticas desiguales; en segundo lugar es un valor fundante del mismo estado de derecho reflejado no solo en el artículo 13 de la Constitución sino en otras disposiciones de la misma, tales como los artículos 2 y 299; pero finalmente es un derecho fundamental que debe ser protegido por las autoridades lo mismo que la seguridad jurídica y la confianza legítima. 7.4.2.

Pese a esa triple naturaleza, la libertad no es absoluta, pues tiene dos límites específicos: los derechos de los demás y el principio de prevalencia del interés general. 7.4.3. Estas situaciones se reflejan principalmente en las legislaciones penales y procesales penales, que permiten restringir la libertad en determinados casos. Ello está consagrado en el artículo 28 de la Constitución y en las normas procedimentales que regulan en particular la restricción de la libertad, la cual se concreta básicamente en que la orden de restricción debe provenir de un juez penal, por circunstancias previamente determinadas en la Ley, las cuales se refieren de manera general a la necesidad de esa restricción para proteger a las víctimas o a las demás personas; a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso penal; a la búsqueda de un fin constitucional; y la proporcionalidad, es decir, que el fin que se busca proteger sea superior o por lo menos equivalente a la libertad que se restringe. 7.4.4.

Teniendo en cuenta que el proceso se adelantó en marco de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, los daños por privación injusta de la libertad pueden imputarse tanto a las autoridades de la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación en las etapas previas al juicio oral, en tanto se creó la función de control de garantías (artículo 36) para evaluar la legalidad de, entre otros asuntos, las capturas puestas a Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 disposición y la decisión sobre la pertinencia de las medidas de aseguramiento. 7.4.5.

Esto significa que la privación referida se acompasa con lo previsto en el artículo 307.A.1. de la Ley 906 de 2004: “Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión”. 7.4.6. Lo anterior implica que el ámbito de análisis tiene que ver con las razones que hubiera tenido la Fiscalía General de la Nación para solicitar la detención preventiva y su fundamento legal, que no necesariamente deben guardar relación con la decisión adoptada en sentencia, pues se trata de estadios procesales distintos. 7.4.7.

Es claro, entonces, que lo que configuraría eventualmente la responsabilidad estatal sería una actuación irrazonable y desproporcionada de la Fiscalía General de la Nación al solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Víctor Manuel Rosillo y si, para aquel momento, las pruebas recaudadas sí constituían indicios serios que justificaran la detención, a la luz de las normas en la materia. 7.4.8.

Por otra parte, en lo que refiere a la Rama Judicial, es de verificarse si los jueces, en el ejercicio de control de garantías, atendieron al material probatorio y a la necesidad y razonabilidad de la medida, toda vez que resultaba restrictiva de un derecho fundamental. 7.5. Actuación de la Fiscalía General de la Nación 7.5.1. En el informe ejecutivo de policía judicial consta, entre otras situaciones, que, el 19 de mayo de 2013, a las 15:45 horas se informó a la Policía que en la carrera novena con calle 14-15 del municipio de Paz de Ariporo se presentaba una riña. 7.5.2.

Cuando llegaron los uniformados al lugar de los hechos encontraron a un hombre herido con arma blanca que se encontraba tirado en el piso, quien inmediatamente fue trasladado a un centro médico. 7.5.3. La comunidad señaló como responsable al señor Víctor Manuel Rosillo y por ello los policiales le solicitaron levantar las manos a lo cual accedió sin oponer resistencia. Inmediatamente ante la situación de flagrancia le dieron a conocer sus derechos, los cuales manifestó entender; se le practicó registro encontrando un arma blanca tipo cuchillo que se encontraba manchado con un líquido rojo que al parecer era sangre, elemento incautado.

El ciudadano fue llevado a la Estación de Policía y se le informó al fiscal sobre el procedimiento. 7.5.4. De otra parte, personal del centro médico informó que la persona herida falleció. Este individuo fue identificado como Orley Páez Sigua (q.e.p.d.) y para la fecha de los hechos no registraba antecedentes. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 7.5.5.

Con base en lo anterior, la Fiscalía noveno local solicitó audiencia preliminar, pidiendo control de legalidad de captura en flagrancia, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por el punible de Homicidio (artículo 103 del Código Penal). 7.5.6. A juicio del ente acusador, en este caso, la Fiscalía Novena Local, la detención preventiva resultaba procedente, como se expuso en la audiencia concentrada: “(…) En relación con el elemento subjetivo, esto es, los antecedentes penales, sociales y familiares, del señor Víctor Manuel Rosillo, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible, sean indicativos de que existe la necesidad de la imposición de medida de aseguramiento.

Si bien es cierto, el citado no presenta antecedentes penales, esto no es suficiente para demostrar ausencia de peligrosidad para la comunidad, por los hechos y circunstancias en que se cometió la conducta, revelan la personalidad del imputado, demostrando que es un individuo ausente de valores y respeto por los bienes legalmente protegidos, pues vemos cómo por una simple riña no tuvo consideración en usar un arma y segar la vida del hoy occiso señor Orley Páez Sigua e imponiendo miedo y zozobra en todos los habitantes de la ciudad.

Considera la Fiscalía que debe realizarse una ponderación entre los derechos del aquí imputado, señor Víctor Manuel Rosillo, quien, reitero, acabó con la vida del señor Orley Páez Sigua, señor juez, sin vida, ¿para qué derechos? Es de tener en cuenta igualmente que el señor Víctor Manuel Rosillo es una persona sana física y mentalmente, que distingue lo bueno y lo malo y que, a sabiendas de la ilicitud de su actuar, decidió actuar con las consabidas consecuencias.

Esto vulneró uno de los derechos fundamentales consagrados, no solo en nuestra Constitución, sino sobre el derecho internacional: la vida. Desde el punto de vista de prevalencia general, la sociedad debe quedar notificada de la comisión de ciertos comportamientos, dada su particular gravedad y reiteración merecen ser tratados de manera drástica, no solo para fortalecer su confianza (…) sino porque un tratamiento benigno puede llevar el mensaje de que no hay proporcionalidad entre la lesión del bien jurídico con sus consecuencias penales.

En cuanto al arraigo se verificó por parte de la Policía Judicial que el señor Víctor Manuel Rosillo tiene arraigo; igualmente, se considera que el factor objetivo se encuentra superado, ya que el quantum de la pena oscila entre los 17,33 y los 37,5 años de prisión”. 7.5.7. Entonces, la Sala puede apreciar que, para el momento de la solicitud de la medida, la Fiscalía General de la Nación contaba con: i) el informe de policía, que relató los hechos conocidos por la comunidad; ii) con captura en situación de flagrancia; y iii) con el elemento (arma) con el que se causó la muerte del señor Orley Páez Sigua (q.e.p.d.). 7.5.8.

Así las cosas, debía surtirse el proceso contenido en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. 7.5.9. De acuerdo con el artículo 313 del citado Estatuto, la detención preventiva en establecimiento carcelario resulta procedente en los siguientes casos: “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente” (resaltado fuera de texto). 7.5.10. La Sala observa que la Fiscalía General de la Nación acató el artículo 302 del CPP para legalizar la captura en flagrancia, en particular sobre lo previsto en el inciso quinto: “La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público” (resaltado fuera de texto). 7.5.11.

La Fiscalía Novena Local contaba, como ya se dijo, con el informe policial, que declaraba la situación de flagrancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 18 7.5.12.

De tal manera, la entidad demandada estableció ante el juez de control de garantías que la medida era razonable y proporcionada, en cuanto el sindicado efectivamente había cometido el ilícito, afectando así el bien jurídico, más allá de toda duda y que, además, portaba un arma (cuchillo y funda) que se vio forzado a usar en contra de la humanidad de Orley Páez Sigua (q.e.p.d.); de otro lado, el mínimo de la pena superaba los cuatro (4) años, cumpliéndose con el elemento objetivo. 7.5.13.

Ahora bien, el recurrente fue enfático en su escrito sobre la falta de investigación de la Fiscalía en cuanto existían testigos que podían acreditar que el homicidio perpetrado por el señor Víctor Manuel Rosillo fue en legítima defensa, por lo que no se requería la privación de la libertad. 7.5.14. Sin embargo, la Sala destaca que, para la época de imposición de la medida y durante el control de su legalidad, este no era un hecho probado, pues fue al interior de la etapa pertinente, luego de formulada la acusación, que se constató, a punto de solicitud de preclusión, que operaba la causal eximente de responsabilidad penal sobre el acusado. 7.5.15.

Por lo que está demostrado que, para la medida preventiva, al momento de su imposición, la Fiscalía General de la Nación sí contaba con los elementos suficientes para solicitar la detención preventiva del señor Víctor Manuel Rosillo, como la Sala ya advirtió con anterioridad, pues es de recordar que esta medida no implica prejuzgamiento y, por la premura de los términos en esta materia, no se requiere un recaudo probatorio in extenso para pedir su decreto, sino que razonadamente se encuentre el cumplimiento de los requisitos de Ley, como sucedió en este caso y como lo valoró el a quo. 7.6.

Actuaciones imputables a las autoridades judiciales (Rama Judicial) 7.6.1. Al efecto del control de legalidad de la medida de aseguramiento, deben cumplirse los requisitos estipulados en el artículo 308 del CPP: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. PÁRAGRAFO. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 19 de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”. 7.6.2.

En la audiencia concentrada, celebrada el 22 de mayo de 2013, entre otros asuntos, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, en función de control de garantías, impuso la medida de aseguramiento solicitada atendiendo la gravedad de los hechos: “Con los materiales probatorios aportados se establece que el señor Víctor Manuel Rosillo efectivamente, a esta persona se le halló en su poder un arma blanca cortopunzante, la cual presentaba unas señas particulares de color rojizo, presuntamente sangre; así mismo, se evidencia que el señor imputado en ningún momento presentó oposición al arresto por parte de la policía… El Despacho, si bien considera que el señor Víctor Manuel Rosillo no tiene ninguna clase de registro de antecedentes penales, es decir, que no representa un peligro para la sociedad, no se justifica su actuar, pues la norma no castiga en primera instancia la responsabilidad del imputado, sino la gravedad de la conducta desplegada por él mismo.

Que, para el caso que nos ocupa, el señor Víctor Manu el Rosillo incurrió en la conducta gravísima, para nuestro ordenamiento jurídico (…) será suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible (…) Sí hay motivos fundados y razonables para inferir que la medida de aseguramiento se hace necesaria, por la gravedad de la conducta, que para el caso es lógico, pues se segó la vida de un ser humano y, si esta persona, tal como lo señala la defensa, era un peligro para ellos, debió darse aviso a la fuerza del Estado y no tomar la justicia por sus propias manos”. 7.6.3.

Posteriormente, el defensor del señor Rosillo solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y según consta en el audio de la audiencia la petición se sustentó, en síntesis, en lo siguiente: - Desde el día de la imposición de la medida se echó de menos que la Fiscalía hubiera recolectado EMP y EF adicional a la que presentó ante el juez de control de garantías.

En específico se refirió a que no se recibió la versión de las personas a las que les constaba el actuar delictivo del occiso, en particular, respecto de la extorsión a finqueros. 7.6.4. Con base en declaraciones extrajudiciales y de su propia investigación sobre la procedencia del señor Orley Páez Sigua (q.e.p.d.), el abogado defensor concluyó que el fallecido era un extorsionista, que había amenazado de muerte al señor Rosillo y que cuando se le abalanzó e hizo el “amague” de sacar algo, que se presumía que era un arma de fuego, él no tuvo más remedio que reaccionar por defender su vida, y aunque los testigos indican que la llevaba y cayó al suelo, el informe de policía da cuenta de que el occiso no llevaba armas, sobre lo cual, el abogado indicó no saber qué fue lo que pasó. 7.6.5.

Finalmente, solicitó cambiar la medida por una no privativa de la libertad. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 20 7.6.6.

El juez referido en precedencia, mediante providencia del 27 de mayo de 2013 la negó, atendiendo a lo siguiente: 7.6.7. La petición iba acompañada de pruebas, entre ellas, declaraciones extraprocesales rendidas por personas que tuvieron conocimiento de hechos anteriores a los que eran materia de investigación y por lo cuales la defensa alegaba que el señor Rosillo actuó en legítima defensa. 7.6.8.

La Fiscalía se opuso a la solicitud porque en su concepto las pruebas allegadas por la defensa no eran suficientes para desvirtuar los motivos que sustentaron la imposición de la medida si se tenía en cuenta que hubo captura en flagrancia y que, además, al imputado se le encontró el arma con la que ultimó al señor Páez Sigua. Además, los elementos probatorios allegados por la defensa aún no se habían valorado por el ente acusador si se tenía en cuenta que apenas estaban en la etapa de investigación para determinar las causas que motivaron el delito. 7.6.9.

El juez consideró que las pruebas aportadas no eran suficientes para quebrantar los fundamentos que conllevaron a la imposición de la medida, además estaban encaminados a demostrar la inocencia del imputado, lo cual no era competencia del juez de control de garantías y era una circunstancia que se debe alegar en la etapa procesal pertinente. 7.6.10.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, la confirmó, en síntesis, porque en su concepto, tanto las pruebas como los argumentos expuestos por la defensa para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento estaban encaminados a acreditar la inocencia del señor Rosillo mas no a desvirtuar los motivos que fundamentaron su imposición. Por ende, al no haber desaparecido las razones por las cuales se consideró necesario ordenar la detención no había lugar a acceder a la solicitud.

Además, las pruebas relacionadas con la presunta inocencia del procesado eran propias de la etapa del juicio, ya que la medida no era una pena en sí misma, sino una forma de asegurar la presencia del imputado en el proceso. 7.6.11. Como puede apreciarse, las actuaciones de los jueces en ejercicio de control de garantías se ajustaron a los preceptos del Código de Procedimiento Penal, en cuanto valoraron adecuadamente la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, encontrando que efectivamente la medida de aseguramiento decretada cumplía con los requisitos de Ley y, además, se valoró ponderadamente la restricción a la libertad frente a la prevención general en cuanto al punible de homicidio. 7.6.12.

Finalmente, si bien en sentencia que puso fin al proceso, de 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal de Conocimiento del Circuito de Yopal absolvió al señor Víctor Manuel Rosillo, fue porque, en el debate probatorio, se encontró demostrada la causal eximente de legítima defensa, pero ello no puede implicar que, automáticamente, la medida de aseguramiento se torne ilegal o injusta, pues son estadios procesales distintos y, por tanto, sus finalidades difieren, siendo así que si la conducta de las demandadas se ajustó a los cánones legales en la etapa previa, la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 21 medida era una carga que el demandante estaba obligado a soportar en pro del desarrollo del subsecuente proceso penal. 7.6.13.

Por estas razones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 8.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de mayo de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 6 de marzo de 2025, acta número 22) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP