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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-003-2023-00122-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal - Casanare, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 85001-3333-003-2023-00122-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionantes: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- Accionados: LUZ MARINA ROA PINEDA Asunto: AUTO CONFIRMA DECISIÓN MEDIDA CAUTELAR MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Corporación, conforme al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, a resolver el recurso de apelación incoado la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en contra del auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de junio de 2024, a través del cual no accedió al decreto de la medida cautelar solicitada. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Acción de Lesividad en contra de la señora LUZ MARINA ROA PINEDA, solicitando como pretensiones: “1. Que se declare la NULIDAD de la Resoluciones No. SUB 189768 del 4 de septiembre de 2020, a través del cual Colpensiones reconoció Pensión de Vejez a la señora LUZ MARINA ROA PINEDA, identificada con CC N° 46.354.832, en cuantía al año 2020 de $2.864.069, con 1.369 semanas cotizadas, con un IBL de $4.442.484, con una tasa de reemplazo del 64.47%, de conformidad con la Ley 797 de 2003, careciendo de competencia para reconocer tal prestación. 2.

Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. SUB 263558 del 3 de diciembre de 2020, por la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición modificando la Resolución SUB 189768 del 4 de septiembre de 2020, en el sentido de reliquidar la prestación a una cuantía al año 2020de $2.905.918, con 1.381 semanas cotizadas, con un IBL de $4.510.194, con una tasa de reemplazo del 64.43%, de conformidad con la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta que no era la competente para reconocer tal prestación. 3.

Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. DPE 16575 del 15 de diciembre de 2020, a través de la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación modificando la Resolución SUB 263558 del 3 de diciembre de 2020 misma que había modificado la Resolución SUB 189768 del 4 de septiembre de 2020, en el sentido de reliquidar la prestación a una cuantía al año 2020 de $2.920.821, con 1.385 semanas cotizadas, con un IBL de $4.534.029. con una Radicación No 85001-3333-003-2023-00122-01 2 tasa de reemplazo del 64.42%, de conformidad con la Ley 797 de 2003, sin tener competencia jurídica para resolver sobre tal prestación. 4.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la demandada LUZ MARINA ROA PINEDA,a REINTEGRAR el valor económico que resulte por concepto de las mesadas pensionales, aportes en salud y retroactivo pensional que fueren pagadas ante el eventual cumplimiento de los actos administrativos demandados. 5. Que sean INDEXADAS las sumas de dineros que fueren reconocidas, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar. 6.

Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.” 2.2. Solicitó como medida cautelar1, que se suspendan provisionalmente las Resoluciones No. SUB 189768 del 4 de septiembre de 2020, SUB 263558 del 3 de diciembre de 2020 y DPE 16575 del 15 de diciembre de 2020, mediante las cuales se reconoció, reliquidó y modificó una pensión de vejez a favor de la señora Luz Marina Roa Pineda, sin ser competencia de dicha entidad el reconocimiento de la misma. 2.3.

Como fundamento de la medida, indica que el demandante cumplió su estatus pensional estando afiliada en el Fondo Pensional AFP Protección, por lo que no es COLPENSIONES la encargada del reconocimiento pensional de la demandada.

3. PROVIDENCIA APELADA 3.1. Mediante proveído del 28 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.1. Refiere que no se cumplen en este caso los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, si bien la entidad demandante manifestó que para la fecha la demandada adquirió el estatus pensional, la misma no se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida y por tanto, la demandante no tenía competencia para otorgar la pensión de vejez, no se allegó prueba que permitiera evidenciar esta situación. 3.1.2.

La parte actora no alega que la demandada no haya acreditado los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez, la cual garantiza la subsistencia de los ciudadanos, por lo que, acceder a la medida cautelar cuando se evidencia que lo que se discute es la competencia de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión no es suficiente para decretar la suspensión de los actos demandados. 3.1.3.

Señala que las pretensiones de Colpensiones requiere de un examen de todos los elementos de juicio, a fin de establecer en la sentencia, la competencia o no de la demandante, para expedir los actos enjuiciados, sin lesionar derechos fundamentales, por lo que se requiere del recaudo probatorio suficiente para ello. 4.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1 Págs. 12 - 14 1_ED_01DEMANDA3(.pdf) NroActua 3 Índice 3 Actuación de primera instancia Radicación No 85001-3333-003-2023-00122-01 3 4.1. El apoderado de la parte demandante presentó su inconformidad con la decisión adoptada por el A quo, bajo los siguientes términos: 4.1.1. Reitera que Colpensiones, reconoció, reliquidó y modificó una pensión de vejez a favor de la señora Luz Marina Roa Pineda, sin ser competencia de dicha entidad el reconocimiento de la misma, lo anterior en atención a que el demandante cumplió su estatus pensional estando afiliada en el Fondo Pensional AFP PROTECCIÓN, por lo que no es COLPENSIONES, la encargada del reconocimiento pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, inciso (c), sin embargo, puede ejercerse el libre traslado de regímenes. 4.1.2.

Indica que no es procedente el reconocimiento de la pensión porque atendiendo al principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, es dable aplicar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 31 de octubre de 2019, en la que se dispuso que COLPENSIONES pagará una mesada pensional con una tasa de reemplazo del 69.90%. 4.1.3.

Por último, solicita se conceda la medida cautelar, por no ajustarse a derecho e impactar de manera directa en el sistema general de pensiones y en el detrimento de los recursos públicos del Estado. 4.2. La parte demandada, descorrió el traslado del recurso de apelación presentado, indicando que el recurso no esta llamado a prosperar, por cuanto refiere que si bien es cierto, la demandada estuvo inicialmente vinculada a Colpensiones en 2002 se trasladó a Porvenir y posteriormente a Protección, no obstante el 25 de agosto de 2008, diligenció formulario para retornar a Colpensiones, a sus 47 años de edad y que luego del proceso administrativo interno entre fondos, el 23 de diciembre de 2022, el fondo de cesantías ING notificó a la Fiscalía General de la Nación, que desde el 24 de noviembre de 2008, los aportes de la demandada habían sido trasladados al ISS, cuyo traslado al régimen de prima media fue aceptado por el fondo público, hoy COLPENSIONES, en donde se mantuvo como cotizante desde entonces.

Adicionalmente señala que no esta probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y no se advierte que de no concederse la medida cautelar, los efectos de la sentencia serían nugatorios, por cuanto la demandada, se encuentra actualmente vinculada con la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de asistente de fiscal II, y no esta percibiendo pensión alguna. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. El recurso de apelación es procedente, fue interpuesto oportunamente, por quien está legitimado y se encuentra sustentado. 5.2. La competencia para decidir la apelación impetrada corresponde al Tribunal, de conformidad al numeral 2 literal h) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 tal como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 5.3.

La suspensión provisional está contemplada en el artículo 238 de la Constitución en los siguientes términos: Radicación No 85001-3333-003-2023-00122-01 4 Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 5.4.

Dicha institución se encuentra desarrollada en los artículos 230 y siguientes del CPACA. Concretamente su artículo 231 prevé:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Como se observa, la disposición legal transcrita es supremamente clara y precisa en exigir para la procedencia de la suspensión provisional, que la presunta violación constitucional o legal surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas. 5.5.

El Consejo de Estado, al pronunciarse sobre el decreto de medidas cautelares ha dicho: “El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón», de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional.

En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho.

Radicación No 85001-3333-003-2023-00122-01 5 Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que básicamente solo tiene como fundamento la propuesta primaria de la solicitud y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado.

Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes, lo cual denominamos fortaleza interna, la cual se reafirma si existe un nivel confiable de seguridad jurídica (fortaleza externa), esto es, si hay sentencias de unificación o precedentes consolidados que le pueden dar un mayor grado de certeza al juez cuando decida la medida cautelar.

Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.

La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa y apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio, orienta las etapas procesales e incluso tiene la virtud de hacer visibles o anunciar los principales fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.

Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez de oficio o a petición de parte levantar, modificar o revocar la medida cautelar.

Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». Por tanto, en el transcurso del proceso podrá ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir la decisión cautelar y, por ende, los argumentos consignados en la medida cautelar al momento de proferir la sentencia definitiva.

Es posible que tengan alguna razón (pero no toda) aquellos que sostienen que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura.

Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debería conducir a la negativa de la medida. (…)”2 6. Hechos probados 6.1. Mediante Resolución No. SUB 189768 del 4 de septiembre de 20203, expedida por COLPENSIONES, se reconoció pensión de vejez a favor de la 2 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Marzo 3 de 2020. Referencia: NULIDAD. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00347 00 (2234-2019). 3 adm46354832.1 9_RECEPCIONCORREO_46354832(.zip) NroActua 8 índice8 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación No 85001-3333-003-2023-00122-01 6 señora Luz Marina Roa Pineda a partir del 1º de septiembre de 2020, atendiendo al cumplimiento de requisitos: (…) 6.2.

Mediante Resolución No. SUB 263558 del 3 de diciembre de 20204, expedida por COLPENSIONES, se ordenó reliquidar la pensión de vejez de la demandada, teniendo como valor de la mesada 2020 la suma de dos millones novecientos cinco mil novecientos dieciocho pesos ($2.905.918) M/cte. 4 adm46354832.2 9_RECEPCIONCORREO_46354832(.zip) NroActua 8 índice8 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación No 85001-3333-003-2023-00122-01 7 6.3.

Mediante Resolución No. DPE 16575 del 15 de diciembre de 20205, expedida por COLPENSIONES, se ordenó reliquidar la pensión de vejez de la demandada, teniendo como valor de la mesada 2020 la suma de dos millones novecientos veinte mil ochocientos veintiún pesos ($2.920.821) M/cte: 6.4. Auto de pruebas No. APSUB 832 del 29 de marzo de 20226, Radicado No. 2021-10841250, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida” (solicitud de consentimiento para revocar acto administrativo), en el que se dispuso requerir a la demandada, para revocar los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de pensión de invalidez: 6.5.

En Resolución No. SUB 133591 del 16 de mayo de 20227, expedida por COLPENSIONES, se ordenó “Remitir el expediente de la señora ROA PINEDA LUZ MARINA ya identificada, a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES con el fin de adelantar acción de lesividad en contra de las resoluciones No. SUB 189768 del 4 de septiembre de 2020, SUB 263558 del 3 de diciembre de 2020 y DPE 16575 del 15 de diciembre de 2020…” 5 adm46354832.3 9_RECEPCIONCORREO_46354832(.zip) NroActua 8 índice8 Samai Actuación de Primera Instancia 6 adm46354832.4 9_RECEPCIONCORREO_46354832(.zip) NroActua 8 índice8 Samai Actuación de Primera Instancia 7 adm46354832.5 9_RECEPCIONCORREO_46354832(.zip) NroActua 8 índice8 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación No 85001-3333-003-2023-00122-01 8 6.6.

Resumen de semanas cotizadas en pensiones en COLPENSIONES8, del 23 de mayo de 2022, en el que se establece como total de semanas cotizadas a dicha entidad 471.86 y 356.86 semanas de tiempo públicos no cotizados a Colpensiones: 7. Caso concreto 7.1. Inicialmente es preciso advertir que la parte demandante, solicita suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados, por cuanto refiere que es competencia de la AFP Protección, el reconocimiento de la pensión de vejez, al ser afiliada a dicho fondo al cumplimiento del estatus pensional, y dicha situación impacta directamente en el sistema general de pensiones y en el detrimento de los recursos públicos del Estado. 7.2.

En este orden, inicialmente observa la Sala que el solicitante no cumplió con la carga de sustentar clara y razonadamente los motivos por los cuales, en su criterio, los actos administrativos demandados generan los detrimentos referidos. 7.3. En la solicitud de medida cautelar y en el recurso, se indicó que COLPENSIONES no era la entidad competente para realizar el reconocimiento pensional, por cuanto la demandada al cumplimiento del estatus pensional estaba afiliada a la AFP Protección. 7.4.

Al respecto, mediante Resolución No. SUB 189768 del 4 de septiembre de 20209, expedida por COLPENSIONES, se reconoció pensión de vejez a favor de la señora Luz Marina Roa Pineda a partir del 1º de septiembre de 2020, dejando su pago en suspenso, hasta que se presente el retiro del servicio. En la parte considerativa de este acto, se indicó: 8 hl46354832 9_RECEPCIONCORREO_46354832(.zip) NroActua 8 índice8 Samai Actuación de Primera Instancia 9 adm46354832.1 9_RECEPCIONCORREO_46354832(.zip) NroActua 8 índice8 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación No 85001-3333-003-2023-00122-01 9 7.5.

Así mismo en la Resolución No. SUB 263558 del 3 de diciembre de 2020, radicado No. 2020_8951815, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez, y se mantuvo su pago en suspenso, se determinó: Radicación No 85001-3333-003-2023-00122-01 10 7.6. En Resolución núm. DPE 16575 del 15 de diciembre de 2020, se reliquidó y mantuvo en suspenso la pensión de vejez, indicando que para la liquidación de dicha prestación se tuvo en cuenta: 7.7.

Aunado a lo anterior en Resolución No. SUB 133591 del 16 de mayo de 2022, se remitió el expediente de la demandada a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, con el fin de adelantar acción de lesividad en contra de las Resoluciones No. SUB 189768 del 4 de septiembre de 2020, SUB 263558 del 3 de diciembre de 2020 y DPE 16575 del 15 de diciembre de 2020.

En la parte considerativa de dicho acto se indicó: Radicación No 85001-3333-003-2023-00122-01 11 7.8. La apoderada de la parte demandada, al descorrer el traslado del recurso interpuesto por la demandante allega certificado expedido por COLPENSIONES10, en el que se verifica que la señora Luz Marina Roa Pineda no se encuentra percibiendo pensión por parte de dicha administradora: 7.9.

En este orden, es claro que la demandante es beneficiaria de la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 7.10. De la información que reposa en los actos administrativos acusados, se establece sin lugar a duda que la señora Luz Marina Roa Pineda, reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez, edad de 57 años y 1300 semanas de cotización. 10 51RECIBEMEMORIAL_M1101346D85001333300(.pdf) NroActua 43 índice 43 Samai actuación de primera instancia Radicación No 85001-3333-003-2023-00122-01 12 7.11.

Según aparece reportado en los actos administrativos, de reconocimiento y reliquidación pensional, la demandante cuenta con periodos no cotizados a Colpensiones, correspondientes a la UGPP, sin embargo, en ninguna de ellas se refiere reporte de semanas de cotización a la AFP Protección, fondo que la parte demandante refiere como competente del reconocimiento del derecho pensional. 7.12.

Al respecto el Consejo de Estado11 en sentencia reciente, en un caso similar al estudiado, indicó: “(…) esta Corporación, en providencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), concluyó lo siguiente al analizar la posibilidad de acceder a la medida cautelar deprecada: «Así las cosas, en un estudio preliminar, la solicitud de reconocimiento de pensión presentada por la señora POLO MONTES el 21 de febrero de 201316 en virtud del Decreto 4269 de 2011 le correspondía conocerla a la UGPP.

Bajo este entendido, con la Resolución GNR 206640 de 2013 acusada se desconocieron los Decretos 813 de 1994 y 2196 de 2009, normas superiores invocadas por la parte actora. Sin embargo, como se advierte en el presente caso, si se accede a la medida de suspensión provisional impetrada se deja sin sustento jurídico la pensión de vejez reconocida a la demandada quien cumple los requisitos para acceder a la prestación y es un sujeto de especial protección por ser un adulto mayor.

La pensionada no se puede ver afectada por un error que sólo es imputable a quien reconoció la pensión ni afrontar las consecuencias de la incapacidad de dos autoridades administrativas que no han podido dirimir administrativamente el conflicto de competencias. Ahora bien, no debe perderse de vista que el objetivo de la medida cautelar es salvaguardar los derechos subjetivos que se discuten en el proceso los cuales pueden verse afectados por la tardanza en la resolución del fondo del litigio.

Adicionalmente en el caso sub examine no encuentra la Sala la prueba sumaria del perjuicio, pues como lo sostuvo la demandada y se encuentra acreditado en el proceso, la pensión de vejez pagada por Colpensiones ha sido financiada por un Bono Tipo B expedido por los tiempos laborados con anterioridad al traslado y con las cotizaciones efectuadas al ISS por lo que no se ve afectada la entidad administradora en su patrimonio.

Ahora, respecto a la vulneración de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, tampoco encuentra la Sala que esté demostrada, debido a que los recursos con que se financian las pensiones de la UGPP y de COLPENSIONES, hacen parte de dicho sistema, y como ya se ha expuesto, la demandada sí cumple los requisitos para acceder a la pensión. De conformidad con lo anterior, la medida cautelar no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se acreditó prueba sumaria del perjuicio, de manera que no resulta procedente, y no se encuadra en los presupuestos 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, providencia del 7 de noviembre de 2024, radicación 20001-23-33-000- 2020-00743-01 (4206-2023) Radicación No 85001-3333-003-2023-00122-01 13 que establece el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado.»12 En las condiciones descritas, la Sala acoge la posición adoptada por la Sección Segunda, Subsección A en la mencionada providencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), toda vez que en el caso bajo estudio también se está frente a un sujeto de especial protección constitucional cuyos derechos podrían resultar gravemente afectados en el evento en que, con ocasión de un eventual conflicto de competencias entre entidades, se decretara la medida cautelar, a pesar que no está en discusión el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación por parte demandado.” 7.13.

En el presente caso, no se encuentra probado perjuicio alguno a la parte demandante, porque no se explicó con exactitud en qué consistía, ni se demostró concretamente la forma en que, en su criterio, resulta afectado el sistema general de pensiones, y cuáles eran los detrimentos de los recursos estatales, máxime, cuando su planteamiento se funda en que a Colpensiones, no le correspondía asumir el reconocimiento de la prestación económica por vejez, por cuanto para la fecha de adquisición del estatus pensional se encontraba afiliado a la AFP Protección, aspecto que no ha sido debatido, ni probado con la medida cautelar, ni con el recurso interpuesto ante la decisión objeto de la alzada. 7.14.

Aunado a lo anterior, no se demuestra perjuicio alguno si se tiene en cuenta que a la fecha, la demandada no ha sido incluida en nómina de pensionados y en consecuencia no se le ha pagado ninguna mesada pensional, por cuanto el pago de dicha prestación económica se ha mantenido en suspenso ante la falta de retiro del servicio. 7.15.

Por otra parte, se encuentra demostrado que la demandada cuenta con 64 años de edad13, y que el fundamento de la medida cautelar es un conflicto de competencia frente a la entidad que debe reconocer el derecho pensional, no obstante, en este punto se advierte que no existe discusión sobre el cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación económica por vejez reconocida por Colpensiones, la cual está en suspenso por cuanto la demandada, de acuerdo a lo referenciado por su apoderada, al correr el traslado del recurso, no ha sido incluida en nómina de pensionados y mucho menos ha recibido el pago de mesada pensional, como quiera que ante el conflicto suscitado, no ha podido retirarse del servicio. 7.16.

Así, vista la postura del Consejo de Estado en la providencia del 27 de julio de 2023, acogida en la sentencia reciente referenciada del 7 de noviembre de 2024, como quiera que en el caso bajo estudio también se está frente a un sujeto de especial protección constitucional, cuyos derechos podrían resultar afectados ante la suspensión de los efectos de los actos demandados, no hay lugar a decretar la medida cautelar, más aún si como se enunció anteriormente, dicha prestación económica se encuentra en suspenso ante la falta de retiro del servicio de la demandada. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 70001-23-33-000- 2018-00312-01(1692- 2023). 13 La demandante nació el 20 de octubre de 1960 Radicación No 85001-3333-003-2023-00122-01 14 7.17. En este orden se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia, En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de junio de 2024 por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen dejando las constancias a que haya lugar. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 26

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada