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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-003-2022-00055-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo trece (13) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: EJECUTIVO Radicado No.: 850013333003-202200055-01 Demandante: FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte ejecutante contra el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL el 12 de noviembre de 2024, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES Revisado el expediente se observa que: a. Mediante providencia del 12 de noviembre del 2024 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante en consideración a que, si bien la sentencia de 16 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso RAD.

No. 850013331002-2011-00180-01 contiene una obligación expresa, clara y exigible, de ella no se extrae que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deba pagar suma de dinero alguna al PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO o a alguien respecto del cual sea sucesor, cesionario o subrogatario; y que si la ejecutante FIDUPREVISORA S.A. en su condición de administradora del PAP DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DAS y su fondo rotatorio realizó oportunamente el pago de la sentencia de 20 de agosto de 2015, antes de ser dejada sin efectos en virtud de sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado ello no implica que, automáticamente haya quedado subrogada en los derechos del beneficiario de la nueva sentencia ya que no existe disposición legal o convencional que autorice esa subrogación. (c. primera instancia archivo 17 índice 12 SAMAI). b. La decisión fue notificada a las partes por estado del día siguiente (c. primera instancia archivo 21 índices 14 y 15 SAMAI). c. El 18 de noviembre del precitado año, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la antes mencionada decisión expresando que la sentencia judicial original que condenó al PAP Fiduprevisora S.A. fue reemplazada por la sentencia del 16 de febrero de 2017 que ordenó a la fiscalía general de la Nación efectuar el reintegro del señor José Alejandro Mora Contreras, cancelar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante su desvinculación y Ejecutivo. 850013333003-2022-00055-01 realizar los trámites administrativos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que le provea los recursos presupuestales necesarios para el cumplimiento del fallo judicial (c. primera instancia archivo 21 índice 16 SAMAI). d. A través de proveído del 27 de enero del 2025 el Juez Segundo Administrativo de Yopal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Corporación (c. primera instancia archivo 27 índice 23 SAMAI).

CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA: Atendiendo lo normado por el literal g) del numeral 2°. del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 12 de noviembre del 2024. 2.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN: En relación con el recurso de apelación el artículo 243 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa: “ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)

PARÁGRAFO 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto). Mientras que, sobre el trámite que debe dársele a la alzada interpuesta contra autos, el artículo 244 del mismo estatuto procesal prevé: “ARTÍCULO 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 1 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)”.

Ejecutivo. 850013333003-2022-00055-01 De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”. Con fundamento en lo expuesto se determina que, el recurso de apelación es procedente y se interpuso y sustento en tiempo, pues el auto objeto del mismo se notificó por estado el 13 de noviembre de 2024 y el recurso se impetró el 18 de noviembre de la precitada anualidad, lo que implica que los requisitos de forma fueron cumplidos. 3.- NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB JUDICE: El artículo 297 del C. P. A. C. A. respecto del título ejecutivo preceptúa: “ARTÍCULO 297.

TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (subrayado y negrillas fuera del texto).

Por su parte, el código General del Proceso en el artículo 422, prevé: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (negrillas y subrayado fuera del texto). 4.- JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En relación con la exigibilidad de los títulos ejecutivos el H. Consejo de Estado, ha señalado: Ejecutivo. 850013333003-2022-00055-01 “(…) El título ejecutivo deberá demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen.

Esta Sección también ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras, se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en contra de él, ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, como aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc.

Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles, iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, vi) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria.

La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto; es así como, de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que, si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.” 2 (subrayado de la Sala). 5.- ARGUMENTOS DE APELACIÓN: la parte ejecutante apeló el auto calendado noviembre 12 de 2024 por medio del cual el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL negó el mandamiento de pago argumentando que, el fundamento de la reclamación es el eventual incumplimiento de la decisión judicial que impuso condena a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por lo que, es en el seno del proceso ejecutivo que pueden discutirse los valores adeudados para decidir en definitiva el monto concreto que salga a deber, si a ello hubiere lugar; que la entidad canceló una obligación que no le correspondía, teniendo en cuenta que la sentencia judicial original, que obligaba al PAP FIDUPREVISORA S.A. a dar cumplimiento a ese fallo, fue reemplazada por la sentencia del 16 de febrero de 2017 en el que se ordenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el reintegro del señor JOSÉ ALEJANDRO MORA 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Febrero 7 2025 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00039-01 (66112) Actor: UNIÓN TEMPORAL MAGISTERIO REGIÓN 4 Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Ejecutivo. 850013333003-2022-00055-01 CONTRERAS así como cancelar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante su desvinculación y realizar los trámites administrativos ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que provea los recursos presupuestales necesarios para el cumpliendo del fallo judicial.

Con las pruebas allegadas al proceso se determina que: a. El señor JOSÉ ALEJANDRO MORA CONTRERAS adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que se discutió la insubsistencia de su nombramiento y a través de sentencia del 30 de abril de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 17 a 35 ítem 2 c. primera instancia archivo 10 índice 3 SAMAI). b. El Tribunal Administrativo de Casanare a través de sentencia del 20 de agosto de 2015 modificó la decisión de primera instancia (fls. 36 a 64 ítem 2 c. primera instancia archivo 10 índice 3 SAMAI). c. La Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela radicada 11001031500020160069501 profirió sentencia de segunda instancia el 1º. de diciembre de 2016 en la que, ordenó al Tribunal Administrativo de Casanare que, dictara una providencia de reemplazo en la que además de lo ya ordenado en la parte resolutiva del fallo del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) analizara la posibilidad de reintegro del actor en los términos del artículo 6º. del Decreto 4057 de 2011 o, de no ser viable, se reconozca a este la indemnización por los perjuicios causados ante una eventual imposibilidad de reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el DAS." (ítem 2 c. primera instancia archivo 10 índice 3 SAMAI). d. En cumplimiento de la sentencia constitucional de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió nueva sentencia el 16 de febrero de 2017 en la que dispuso: "1.

MODIFICAR el literal Segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de noviembre de 2016 dentro del proceso indicado en la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedaran del siguiente tenor literal: "SEGUNDO: como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado, ORDENAR el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, en el régimen de carrera equivalente al de detective profesional 207- 09 que ostentaba en el DAS, en la Fiscalía General de la Nación según lo establecido en el artículo 3° del decreto 4057 de 2011, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, y según lo señalado en el artículo 8 del Decreto 1303 de 2014, a reconocer y pagar los salaries y prestaciones dejados de devengar a favor del demandante desde el día en que se hizo efectivo el retiro y hasta la fecha en que se haga el reintegro con las correspondientes actualizaciones e intereses moratorios de rigor conforme a los artículos 176 a 178 del C. C.A., así como el cómputo del tiempo transcurrido desde su insubsistencia hasta el día indicado sin solución de continuidad, para todos los efectos laborales, de conformidad con lo expuesto en la parte motive de esta providencia. PARA ELLO, DEBERÁ SOLICITAR AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LE PROVEA DE LOS RECURSOS PRESUPUESTALES NECESARIOS PARA SU CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 1303 DE 2014.” (fls. 88 a 121 ítem 2 c. primera instancia archivo 10 índice 3 SAMAI). e. El PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO el 23 de junio de 2016 previo a que se profiriera la anterior decisión Ejecutivo. 850013333003-2022-00055-01 canceló al señor JOSÉ ALEJANDRO MORA CONTRERAS la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS M/CTE.

($146.961.406) dando cumplimiento a la sentencia del 20 de agosto de 2015. (fls. 70 a 86 ítem 2 c. primera instancia archivo 10 índice 3 SAMAI). Con fundamento en las pruebas que se relacionaron con anterioridad se establece con claridad que, el titulo base de ejecución se encuentra contenido en la Sentencia de 16 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso con radicado 850013331002-2011-00180-01, en el que se condena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar unas sumas de dinero en favor del señor MORA CONTRERAS.

Sin embargo, tal y como lo afirmó el a quo en el mismo no se dio orden alguna contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” ni tampoco que la Fiscalía deba realizar la devolución o el pago de alguna suma por concepto del cumplimiento del fallo de 20 de agosto de 2015.

De esta manera y tal como lo consideró el a quo, el pago realizado por el Patrimonio AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” no aconteció por error sino en cumplimiento de una sentencia judicial que posteriormente fue reemplazada por lo que se concluye que, de la misma no se genera una obligación clara, expresa y exigible que haga procedente librar mandamiento de pago en favor de la precitada entidad por lo que, debe confirmarse el auto impugnado.

En consecuencia, la Sala DISPONE: 1.- CONFIRMAR el proveído proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL el 12 de noviembre del 2024 por medio del cual negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, atendiendo las razones expuestas con anterioridad. 2.- En firme esta providencia, por Secretaría DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor.

(Aprobado en Sala No. 28 de la fecha) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Ejecutivo. 850013333003-2022-00055-01 LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado