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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2018-00381-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación directa Radicación: 85001-3333-002-2018-00381-01 Demandantes: Alcibíades Cubides Barreto, María Virginia Patarroyo Ayala, Sergio Andrés Cubides Patarroyo y Sandra Milena Cubides Patarroyo Demandado: Municipio de Yopal Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR TERCEROS/ DEMANDANTE NO PROBÓ LOS SUPUESTOS FÁCTICOS EN QUE FUNDA SU IMPUTACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de reparación directa solicitan declarar que la entidad demandada es administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la muerte del señor Alcibíades Cubides Patarroyo2, ocurrida el 8 de noviembre de 2014 en la 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3 del consecutivo 01-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL. 2 En audiencia inicial realizada el 11 de septiembre de 2019 el Juez Segundo Administrativo de Yopal saneó el proceso a solicitud de la parte demandante, con respecto al nombre de la víctima. Para todos los efectos se aclaró que el nombre del occiso es Alcibíades Cubides Patarroyo y que uno de los demandantes es su padre Alcibíades Cubides Barreto.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 vereda Punto Nuevo del municipio de Yopal, mientras se desempeñaba como Corregidor. Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que la entidad sea condenada a reconocer y pagar los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicios inmateriales (Daño moral + vida de relación) Perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante) Alcibíades Cubides Barreto Padre 200 SMLMV $2,643,633 salario corregidor desde la muerte hasta vida probable, según jurisprudencia Consejo de Estado.

Actualizar según variación IPC3 de junio de 2010 y el existente una vez ejecutoriado el fallo. María Virginia Patarroyo Ayala Madre 200 SMLMV $2,643,633 salario corregidor desde muerte hasta vida probable, según jurisprudencia Consejo de Estado. Actualizar según variación IPC de junio de 2010 y el existente una vez ejecutoriado el fallo.

Sergio Andrés Cubides Patarroyo Herman o 150 SMLMV $2,643,633 salario corregidor desde muerte hasta vida probable, más educación, según jurisprudencia Consejo de Estado. Actualizar según variación IPC de junio de 2010 y el existente una vez ejecutoriado el fallo. Sandra Milena Cubides Patarroyo Herman a 150 SMLMV - Cumplir el fallo dentro de los 30 días siguientes y pagar intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta sufragar la totalidad de la obligación según el artículo 192 del CPACA. - Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2.

Hechos de la demanda4 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Alcibíades Cubides Patarroyo nació el 5 de mayo de 1981, producto del vínculo matrimonial de sus Padres Alcibíades Cubides Barreto y María Virginia Patarroyo Ayala, igualmente, sus hermanos Sergio Andrés y Sandra Milena Cubides Patarroyo. Desde su infancia, recibió orientación de sus padres y siempre estuvo pendiente de ellos, brindándoles apoyo económico y afectivo hasta su muerte. 3 Índice de precios al consumidor. 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 5-6 del consecutivo 01-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 1.2.2. Completó sus estudios primarios y secundarios, posteriormente se graduó como abogado el 12 de diciembre de 2008, obteniendo la Tarjeta Profesional No. 176.273 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.3.

Mediante la Resolución No. 344 de 2010, Alcibíades Cubides Patarroyo fue nombrado como Corregidor de la vereda Punto Nuevo, cargo adscrito a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Yopal; cuyas funciones ejerció desde el 12 de noviembre de 2010 hasta su muerte. 1.2.4. El 8 de noviembre de 2014 el señor Cubides Patarroyo fue asesinado mientras se encontraba en las instalaciones de su oficina de corregidor en la vereda Punto Nuevo de Yopal.

Este trágico evento ocurrió el día en que se terminaba su período de vacaciones y se reincorporaba al cargo. Estos hechos están siendo investigados por las autoridades penales competentes. 1.2.5. A pesar de que se trasladó a la vereda Punto Nuevo para ejercer su cargo como corregidor, continuó brindando apoyo económico y afectivo a sus padres de avanzada edad y a su hermano menor.

Los primeros dependían de él para su sustento y manutención, mientras que el último recibía ayuda para sus gastos de estudio. 1.2.6. Su fallecimiento causó un profundo impacto emocional y económico en su familia, porque dejó a sus padres sin el apoyo económico que les brindaba, lo cual afectó significativamente su sustento y manutención. Además, la pérdida de su hijo y hermano, respectivamente, llenó a la familia de tristeza, temor y congoja. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación5 Cita los artículos 2, 6, 23, 29, 65 y 90 de la Constitución Política y de categoría legal invoca los artículos 140 de la Ley 1437 de 2011 y 68 de la Ley 270 de 1996. Indica que las autoridades deben proteger a los ciudadanos en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades con el fin de asegurar que se cumplan los deberes sociales del Estado y de los particulares, alude al régimen de responsabilidad patrimonial por daño antijurídico por la acción u omisión de las autoridades públicas. 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 8 del consecutivo 01-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 En sus alegatos reitera que el municipio de Yopal fue responsable por no brindar protección adecuada al entonces Corregidor, lo cual resultó en su muerte y que, por tanto, el hecho es imputable al municipio por omisión en proteger a la víctima, quien estaba expuesto a riesgos excepcionales.

Enfatiza que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad personal, incluyendo la protección de la vida y la integridad física; alude a tratados internacionales sobre el particular, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Municipio de Yopal6 Se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera que no existe nexo causal entre el hecho generador del daño y la entidad a la que se le imputa responsabilidad.

En primer lugar, pone en duda la identidad de la víctima Alcibíades Cubides Barreto, niega que haya trabajado para el municipio y que haya fallecido. Indica que quien murió fue su hijo Alcibíades Cubides Patarroyo. Por lo cual propone las siguientes excepciones: Ineptitud formal de la Demanda: Aduce que la demanda es inepta formalmente porque se refiere a Alcibíades Cubides Barreto, quien no ha fallecido, mientras que el fallecido es su hijo Alcibíades Cubides Patarroyo, quien no se menciona en la demanda.

Falta de Legitimación en la Causa: No hay legitimidad en la causa por activa, ya que Alcibíades Cubides Barreto no ha fallecido ni trabajó para el municipio. Quien falleció fue su hijo, Alcibíades Cubides Patarroyo, pero no se menciona en la demanda. Cobro de lo no Debido: No hay acción u omisión del ente territorial que justifique el cobro de daños, ya que no existen pruebas que vinculen al municipio con el daño alegado.

Inexistencia de nexo Causal: No existe relación causal entre el hecho generador del daño y la entidad demandada. Por lo tanto, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 06-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 En sus alegatos indicó que el acto administrativo que concedió las vacaciones al señor Alcibíades Cubides Patarroyo no fue cuestionado, por lo que goza de presunción de legalidad.

El día del suceso, la víctima no estaba en servicio, ya que estaba fuera del horario laboral y no había pruebas de que estuviera realizando actividades relacionadas con el servicio público. Señala que, según la investigación penal y las declaraciones de Rosa María Maldonado de García y Olga Lucía Maldonado en el marco de la investigación penal, la muerte ocurrió después de las 6:00 pm, fuera del horario laboral y no dentro del recinto de la Corregiduría. Las pruebas presentadas no lograron demostrar un nexo causal entre los hechos que llevaron a la muerte de Alcibíades Cubides Patarroyo y el municipio.

Por el contrario, se concluye que los hechos están desligados de la función administrativa, ya que la víctima estaba de vacaciones. Añade que, las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y legal, ya que no se establece un nexo causal necesario para atribuir responsabilidad al municipio por la muerte de Alcibíades Cubides Patarroyo y Erika Andrea Gómez López; es decir, no hay suficientes elementos probatorios que permitan atribuir el daño a la administración municipal, pues las investigaciones penales realizadas por la Fiscalía 30 Seccional de Yopal indican que el daño fue causado por terceros, lo que rompe la atribución de responsabilidad al municipio.

Por lo tanto, solicita exonerar de responsabilidad a la entidad. Ratifica la excepción de cobro de lo no debido, ya que se le atribuye una responsabilidad inexistente; alega que el municipio no debe nada a los demandantes, y esta vía judicial no es la adecuada para reclamar indemnizaciones; manifiesta que su lugar, los demandantes deberían constituirse como víctimas en el proceso penal vigente y preparar un incidente de reparación integral contra los involucrados.

Solicita declarar fundadas las excepciones presentadas y negar las pretensiones de la demanda, así como, condenar en costas y gastos procesales a la parte actora por su actuar de mala fe, ya que esta vía Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 judicial no es adecuada para reclamar lo pretendido, existiendo un incidente de reparación en el proceso penal respectivo7. 1.5.

Sentencia de primera instancia8 El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 11 de junio de 2024 declaró probadas las siguientes excepciones planteadas por el municipio de Yopal: i) “Ausencia de fundamentos jurídicos del medio de control por inexistencia del nexo causal”; “Hecho de un tercero”, y; “cobro de lo no debido”; por tal razón, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que, con el acervo probatorio recaudado, aunque se demostró un daño antijurídico representado en el homicidio ocurrido el 8 de noviembre de 2014 causado con impactos de arma de fuego; no es posible establecer un nexo causal entre este y la entidad demandada, porque el entonces corregidor de la vereda Punto Nuevo se encontraba en periodo de vacaciones hasta el 25 de noviembre de 2014, según la Resolución No. 391 de 22 de octubre de 2014 expedida por la demandada, es decir que no estaba ejerciendo sus funciones.

Considera el a quo que, según algunas de las declaraciones recaudadas, su residencia coincidía con el despacho de la corregiduría. Además, no se evidenció que formalmente hubiera reportado amenazas en contra de su seguridad a la administración municipal o a las autoridades competentes. El Juzgado no encontró omisión alguna por parte del municipio, ni prueba de que tuviese conocimiento de algún riesgo a la seguridad personal de la víctima, más allá de las declaraciones sobre el conflicto de convivencia que tenía con la arrendataria del inmueble dónde funcionada la Corregiduría, por unos recibos de luz.

Declaró probada la ausencia de nexo causal entre el daño ocasionado y la presunta acción u omisión del municipio de Yopal, al existir el daño de un tercero conforme la investigación penal. Hace referencia a la diferencia entre el riesgo y la amenaza según la doctrina del superior funcional y resalta que el funcionario debió informar a las instancias de seguridad pertinentes según el conducto regular, pero la administración no tuvo conocimiento de ningún reporte. 7 No. 85001 6105473 2014-80564 contra Julio César Gutiérrez Mariño. 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 33-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 Analiza la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los indicios, para señalar que los obrantes en el proceso no son concluyentes de que existiera un nexo entre el cargo desempeñado y el homicidio, como lo pretende la parte actora.

Aun cuando no se planteó propiamente como excepción, encontró acreditado el hecho de un tercero que fue “imprevisible e irresistible”, ya que el informe policial determinó que los cadáveres del antiguo corregidor y su esposa recibieron varios disparos; lo cual es un eximente de responsabilidad según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Lo anterior, pese a no declararse responsabilidad penal a ninguna persona por estos hechos. Igualmente halló probada la excepción de cobro de lo no debido, ya que, al no demostrarse la responsabilidad del municipio de Yopal, no habría lugar a reconocer perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda. En conclusión, consideró que el daño antijurídico consistente en el homicidio del señor Alcibíades Cubides Patarroyo, no es atribuible al municipio de Yopal ya que no se demostró falla en el servicio por acción u omisión, señalando que se imputa a un tercero. Por lo tanto, no se configuran los elementos de responsabilidad del estado. 1.6.

Recurso de apelación parte demandante9 Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que la muerte del señor Cubides Patarroyo, fue causada por amenazas de un grupo al margen de la Ley con ocasión de sus funciones como autoridad administrativa, aunado a las amenazas de la arrendataria del inmueble donde entonces funcionaba la oficina de corregidor.

Su función era impartir justicia en asuntos policivos y de convivencia ciudadana y tenía a su cargo el cuidado de esas instalaciones, que además le servían de habitación; es decir era obligación del municipio de Yopal garantizar su vida e integridad personal. Por ende, se presentó una falla del servicio por omisión del alcalde como autoridad competente, ya que debió ordenar el acompañamiento de agentes de policía o los servicios 9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 36-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 de una empresa de seguridad privada para la protección del corregidor y su oficina. Considera que el hecho trágico si ocurrió en razón de las funciones de Corregidor, ya que la arrendataria del inmueble dónde funcionada su oficina lo amenazó de muerte con el fin de que entregará de manera anticipada el mismo; que ello fue informado a su nominador, pero no se garantizó su protección, por tanto, se configura un riesgo especial por la función y servicio que prestaba.

Sostiene que quien debe probar lo contrario es la entidad demandada, ya que la actividad era riesgosa por existir grupos al margen de la ley y que el hecho de que estuviera de vacaciones no le quita la categoría de funcionario público y al coincidir su sitio de trabajo con su residencia debían custodiarse sus elementos de trabajo y oficina; es decir, que fue asesinado en un predio del municipio, ya que esa entidad lo tenía arrendado.

Señala que, si bien el daño lo realizó un tercero, el ente territorial debió evitarlo y tratándose de un hecho irresistible corresponde indemnizar a quién lo sufrió. Por consiguiente, solicita revocar el fallo de primera instancia, declarar la responsabilidad de la administración municipal, así como reconocer y pagar los perjuicios solicitados.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 3 de octubre de 2024 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia10. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 10 Índice 00005 – 2da instancia – SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 3.2. Problema jurídico ¿Se prueba el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la administración municipal? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta es adversa al apelante. La parte actora no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho en que basó sus pretensiones porque, no demostró que, el homicidio del señor Alcibíades Cubides Patarroyo acaeció por el ejercicio de sus funciones de corregidor, no acreditó el nexo causal entre el daño antijurídico y la acción u omisión del municipio de Yopal, ni probó que el servidor hubiera reportado a las autoridades competentes, particularmente al municipio de Yopal, la existencia de un riesgo o amenaza contra su seguridad personal. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1. Presupuestos de la responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder por los daños antijurídicos imputables por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, así: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración; pues el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”11.

De tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero12. 3.4.2 La responsabilidad del Estado cuando ha participado en la generación del hecho previsible causado por terceros: En relación con el tema, el H. Consejo de Estado explica: “(…) Respecto de los daños causados por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla.

Ahora, según el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones genera responsabilidad personal del funcionario y, además, responsabilidad institucional que, de ser continua, pone en tela de juicio su legitimación; por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad y no puede conformarse, por consiguiente, con realizar una simple defensa formal de esos derechos. 11 I) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23- 15000-1997-3572-01(22366) consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, actor Alexander Ortega Ardila y otros, Demandado: Ejercito Nacional - Ministerio de Defensa Referencia: acción de Reparación Directa.

Ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE-SEC3-EXP2000- N1194511.945, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23- 31-000-1996-09890-01(21660) consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, actor Elsy Del Socorro Idarraga de Díaz y otros, Demandado: Nación - Ministerio De Justicia Y Del Derecho y Fiscalía General de la Nación Referencia: acción de reparación directa --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, actor Luis Carlos Durán y otros, Demandado: Ejercito Nacional - Ministerio de Defensa Referencia: acción de reparación directa.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona, c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.

No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que le correspondían en relación con el caso concreto.

De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como en eventos como el que ahora se estudia, donde se alega que la falla del servicio se originó en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no sólo que la integridad de las personas y/o sus bienes sufrió un detrimento, sino que éste derivó de un hecho que, aun cuando era previsible, no fue evitado.

Asimismo, en relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño. (…)”13 (negrillas fuera del texto original).

En el Consejo de Estado analiza: “(…) 1) La parte demandante solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el hecho del fallecimiento del ciudadano Dair Mair Flórez Hernández, ya que a pesar de que solicitó la debida protección para su integridad por razón de las amenazas que permanentemente sufría por su condición de informante, 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Fecha: 13 de marzo de 2017. Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00037-01(44306). Actor: MANUEL DEL CRISTO LEONES MÉNDEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - ARMADA NACIONAL. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 testigo en un proceso penal y reinsertado de las AUC, aquellas entidades no desplegaron los mecanismos necesarios para garantizar su vida e integridad personal. 2) La primera instancia del proceso de la referencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que los entes demandados incurrieron en falla del servicio debido a que no le suministraron a la víctima las condiciones de seguridad idóneas y eficaces que impidieran su deceso, igualmente porque consideró que por el hecho de que el occiso fuera aceptado por los entes estatales como informante, esta circunstancia lo puso en una situación de riesgo excepcional que no tenía el deber de soportar; los entes de derecho público en los correspondientes recursos de apelación insisten en que no incurrieron en falla del servicio, pero, principalmente en la ausencia del nexo causal, por cuanto estiman que se configura el “hecho de un tercero” como causal eximente de responsabilidad. 3) Frente a lo anterior, la Sala considera que no existen elementos de convicción que permitan determinar, necesaria e indefectiblemente, que el deceso del señor Dair Mair Flórez Hernández ocurrió por el hecho de haberse desempeñado como testigo, informante y reinsertado de las AUC o por deficiencias en los mecanismos de seguridad que debían serle otorgados, para corroborar esa afirmación es necesario aludir a los medios de prueba más relevantes que obran en el proceso.

(…) A respecto, según la propia información aportada por el fallecido, su condición de riesgo se derivó tanto de su calidad de testigo, de su situación de informante de la SIJIN y por el hecho de ser una persona desmovilizada de las Autodefensas Unidas de Colombia, empero, no hay prueba que indique de manera precisa, clara y contundente que su asesinato ocurrió por tales factores de riesgo, esto por cuanto en la investigación penal seguida por su muerte no se pudieron establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su deceso, ya que fue archivada por el hecho de que no se logró identificar a los posibles autores del ilícito.

(…)14” (negrillas y subrayado fuera del texto). 3.4.3. Carga de la prueba - Supuestos fácticos. Por disposición del artículo 167 del Código de C.G.P. incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido. En materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, pues en todo caso le corresponde acreditar sus propias aseveraciones.

Valga precisar, que la carga de la prueba enseña a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta la 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ.

Fecha: 7 de septiembre de 2023. Radicación: 23001-23-31-000-2011-00339-01(63.502). Demandantes: DIVA LOSQUI FLÓREZ HERNÁNDEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así Sobre la carga de la prueba, el Consejo de Estado, precisa: “Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil, de conformidad con el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.

Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (…) en el caso concreto resulta evidente que la carga de la prueba recae en quien pretende, de manera que es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones relacionadas”15(negrilla fuera de texto) La citada Corporación en sentencia de 22 de noviembre de 2021, considera: “Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello.

Es necesario, entonces, establecer cuál fue la actividad de la entidad demandada que hubiera tenido nexo de causalidad con el daño, de tal manera que pudiera imputarse responsabilidad, situación que no se dio en este caso; por tanto, la parte actora no demostró, como le correspondía, los elementos de la responsabilidad, no hay lugar a acceder a sus pretensiones y, como consecuencia, se confirmará el fallo apelado.16” (negrilla fuera del texto) De conformidad con la jurisprudencia transcrita, en el medio de control de reparación directa cada sujeto procesal tiene a su cargo demostrar la existencia de los hechos que aducen como sustento de su tesis, en el caso del extremo activo el soporte de su pretensión de reparación, esto es la acción u omisión del Estado, el daño generado y el nexo causal entre ellos, o, su participación en caso de que se pruebe existencia o concurrencia de causa ajena en la producción del daño. Así las cosas, el incumplimiento a tal deber acarrea el efecto adverso a su pretensión. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2012, expediente 13001-23- 31-000-1992-08522-01(21429), C.P. Danilo Rojas Betancourth, demandante: Sociedad Construcciones Lety Ltda, demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección A, Sentencia de 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), consejero ponente: María Adriana Marín. Actor: Adriana Cardona Muñoz y Otros. Demandado: Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Otros, referencia Acción de reparación directa. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 3.5 Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ Según los registros17 civiles respectivos, el señor Alcibíades Cubides Patarroyo nació el 5 de mayo de 1981, es hijo de la señora María Virginia Patarroyo Ayala y el señor Alcibíades Cubides Barreto; y hermano de Sergio Andrés Cubides Patarroyo y Sandra Milena Cubides Patarroyo: 17 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 11- 19 del consecutivo 01-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 ✓ Según declaraciones extra juicio aportadas con la demanda los padres y su hermano de la víctima directa dependían económicamente de él antes de su fallecimiento18. ✓ Mediante Resolución No. 344 del 10 de noviembre de 2010, se nombró al señor Alcibíades Cubides Patarroyo como Corregidor código 227 grado 01 de Punto Nuevo adscrito a la Secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana de la Planta Global del municipio de 18 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 47- 53 del consecutivo 01-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 Yopal19. Se posesiono el 12 de noviembre de 2010 conforme al acta No. 100.02.16.046-1020. ✓ El 24 de enero de 2014 se suscribió contrato de arrendamiento No. 824 entre el municipio de Yopal y la señora Olga Lucía Maldonado cuyo objeto fue: “ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DEL CORREGIDOR DE PUNTO NUEVO DEL MUNICIPIO DE YOPAL”; el plazo de ejecución se pactó en once (11) meses21. ✓ Por medio de Resolución No. 391 del 22 de octubre de 2014 se concedieron vacaciones al señor Alcibíades Cubides Patarroyo por el término de 15 días hábiles desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 25 del mismo mes y año22; decisión notificada el 28 de octubre de 201423. ✓ Según Registro civil de defunción el señor Alcibíades Cubides Patarroyo falleció el 8 de noviembre de 201424: 19 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 34- 35 del consecutivo 01-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL. 20 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 33 del consecutivo 01-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL. 21 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 36 -40 del consecutivo 01-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL. 22 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 43 del consecutivo 01-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL. 23 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 44 del consecutivo 01-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL. 24 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 13 del consecutivo 01-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 ✓ Según certificado No. 120.07.1039 del 11 de abril de 2016 expedido por la Subsecretaría de Talento Humano del municipio de Yopal, el señor Alcibíades Cubides Patarroyo prestó sus servicios a esa entidad desde el 12 de noviembre de 2010 hasta el 8 de noviembre de 2014; fecha en que se produjo su deceso.

Desempeñó el cargo de Corregidor (Punto Nuevo) Código 227 grado 01, adscrito a la Secretaría de Gobierno de la Planta Globalizada del municipio de Yopal25. ✓ En la declaración26 extraprocesal rendida por Luis Ángel Luna Adán y Erika Yurley Laverde Rosero el día 3 de febrero de 2016 se consigna: “Conocimos de vista, trato y comunicación por más de cuatro años al señor ALCIBIADES CUBIDES PATARROYO, quien se desempeñaba como Corregidor de punto nuevo, hasta el día 07 de noviembre de 2014, día que falleció en horas de la tarde por asesinato, junto con su esposa de nombre ERIKA ANDREA GOMEZ LOPEZ, de cuya relación no existían hijos (…)tuvimos una conversación días antes de su asesinato y nos manifestó que era su deseo entregar la oficina que obtenía en arriendo para ofrecer un buen servicio como corregidor, ya recibía amenazas de muerte de parte de la arrendataria OLGA LUCIA MALDONADO, ya que le pedía la entrega de la oficina antes de cumplirse el contrato de arredramiento, (…) soy testigo de que el señor Corregidor ALCIBIADES CUBIDES PATARROYO no tenía otro tipo de amenaza o problema”. ✓ En la entrevista FP3-14 realizada a la arrendataria del inmueble donde funcionó la corregiduría Olga Lucia Maldonado se observa: “PREGUNTADO: Manifieste a esta Unidad de Policía Judicial tiene conocimiento por el cual se encuentra usted realizando esta diligencia. CONTESTO: Yo vine a presentarme porque soy la propietaria del inmueble donde se presentaron los hechos, donde asesinaron al señor ALCIBIADRES CUBIDES ya que mi casa quedó sola y nadie me ha dicho nada de que debo hacer con ella, ya que quedó sola y abandonadas.

(…) PREGUNTADO: Manifieste cuando usted se comunicaba o habla con los señores ERIKA ANDRES GOMEZ y ALCIBIAADES CUBIDES hoy occisos estos le manifestaron tener algún tipo de problema personal con algunas personas de la vereda. CONTESTO: no señor para nada. PREGUNTADO: Manifieste si usted o el señor JULIO CESAR GUTIERREZ MARIÑO tuvieron algún tipo de inconveniente con los señores ERIKA ANDREA GOMEZ y ALCIBIADES CUBIDES hoy occisos.

CONTESTO: En febrero de este este año fui a la finca de mi propiedad que tengo en arriendo al municipio, ese día me 25 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 27- 32 del consecutivo 01-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL. 26 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 51 del consecutivo 01-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 encontré con el señor ALCIBIADES, ese día yo iba a quedarme en la habitación donde tengo mis pertenencias, ahí fue cuando el señor ALCIBIADER me dijo que yo no podía hacer uso de la habitación porque existía un contrato y que el me hacía efectiva la cláusula por seis millones de pesos por incumplimiento, ese día no hubo discusión, pero si le dije que como me iba hacer eso, que era mucho plata (…) el 14 de octubre llame a mi padrastro HORACIO SANCHEZ y le pedí el favor de que fuera hasta mi finca y le pidiera el recibo de la luz al señor ALCIBIADES para pasar la cuenta de cobro, al rato me llamó y me dijo que tenía el recibo pero que estaba sin cancelar por un monto de 103 mil pesos, llame inmediatamente al Dr. ALCIBIADES y le dije que como era el cuento del recibo de la luz, contesto que él no iba a pagar ningún recibo que para eso yo recibía la plata del contrato y en el contrato decía que yo era la que tenía que pagar el recibo de la Luz, le conteste que sí que en el contrato estaba para oficina mas no para vivienda y servidumbre, ahí cuando me dijo que nos fuéramos para la alcaldía para lo de cláusula de incumplimiento.

(…) PREGUNTADO: donde reside o por intermedio de quien puede ser ubicado el señor JULIO CESAR GUTIERRES MARIÑO. CONTESTO: él trabaja en las fincas como obrero y puede ser ubicado al celular 320-4044690, actualmente no se en donde está viviendo yo sé que él se retiró del ejército porque tuvo un problema por los falsos positivos, por eso se retiró de allá hace aproximadamente tres años” 27. ✓ De la entrevista FPJ-14 del 9 de noviembre de 2014, realizada al señor Alcibíades Cubides Barreto, se resalta: “PREGUNTADO: manifiesta a esta unidad de Policía Judicial todo lo que tenga conocimiento de los hechos donde fue ultimado el señor ALCIBIADES CUBIDES PATARROLLO, CONTESTO: Yo pienso que el señor WILSON NARAJO de la vereda río chiquito tenga que ver con el antecedente él fue el que le presto cinco millones de pesos a mi hijo para campaña política ya que él se lanzó como candidato a la Cámara de Representantes hace más de cuatro años, mi hijo le incumplió con el pago y entonces como a los 4 meses el señor WILSON NARANJO me lo gritó en mi pura cara que por más abogado que fuera no se le iba a de las manos de él, y si se hacía matar yo no fuera a tomar ninguna represalia contra él o porque él quería obligarme a que yo le pagara la deuda de mi hijo (…)”28. ✓ Según certificación expedida el día 13 de marzo de 2013l, el señor Alcibíades Cubides Patarroyo se encontraba afiliado en la Administradora de riesgos laborales Positiva compañía de seguros, con tipo de vinculación dependiente y con riesgo 129. 27 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta 02 CUADERNO DE PRUEBAS-ARCHIVO: CUADERNO DE PRUEBAS pág. 42-46. 28 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta 02 CUADERNO DE PRUEBAS-ARCHIVO: CUADERNO DE PRUEBAS pág. 34-36. 29 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 41 del consecutivo 01-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 ✓ De acuerdo a informe de Policía judicial del 9 de noviembre de 2014, suscrito por el perito en fotografía judicial de la SIJIN Casanare, se realizó fijación fotográfica o diligencia de Inspección técnica a los cadáveres de los occisos Alcibíades Cubides Patarroyo y Erika Andrea Gómez López, en la vereda punto nuevo jurisdicción del municipio de Yopal Casanare; allí se encontraron restos de proyectiles en el lugar e impactos de bala en los cuerpos30. ✓ Conforme al acta audiencia de fecha 4 de noviembre de 2016 del Juzgado Segundo Penal municipal de Yopal, se negó la solicitud de orden de captura en contra de Julio Cesar Gutiérrez Mariño, en atención a que los elementos materiales de prueba no demostraron que el mismo haya sido autor o participe en la comisión del delito de Homicidio Agravado y otro31. ✓ Según acta audiencia de fecha 25 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal resolvió abstenerse de librar orden de captura en contra del señor Julio Cesar Gutiérrez Mariño, por el presunto delito de homicidio simple en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado, por no cumplir con los art. 291 y 221 de la Ley 906 de 2004.

Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y se concedió el recurso ante el superior funcional32. ✓ Mediante providencia del 15 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal confirmó el auto del 25 de octubre de 2018 emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, a través del cual se abstuvo de Decretar orden de captura en contra del señor Julio Cesar Gutiérrez Mariño por el delito de homicidio simple en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones33. 30 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta 02 CUADERNO DE PRUEBAS-ARCHIVO: CUADERNO DE PRUEBAS las pág. 21-32. 31 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta 02 CUADERNO DE PRUEBAS-ARCHIVO: CUADERNO DE PRUEBAS pág. 146. 32 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta 02 CUADERNO DE PRUEBAS-ARCHIVO: CUADERNO DE PRUEBAS pág. 122. 33 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta 02 CUADERNO DE PRUEBAS-ARCHIVO: CUADERNO DE PRUEBAS pág. 7-15.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 4. Caso concreto La parte demandante centra su inconformidad en la imputación, destacando la calidad de funcionario público que ostentaba el entonces corregidor y el riesgo que este corría en el ejercicio de sus funciones, por parte de grupos al margen de la Ley y de particulares.

Asegura que el alcalde de Yopal de la época, como la primera autoridad de policía del municipio, no cumplió su deber de proteger la seguridad personal del señor Cubides Patarroyo y tampoco custodió su oficina e implementos, pues fungía como autoridad civil en temas policivos y de convivencia, por ende, debió otorgarle un esquema mínimo de seguridad o contratar uno privado.

Mencionó el incidente que se presentó con la arrendataria del inmueble en el que, funcionada la corregiduría por una factura de servicios públicos, para referir que este inconveniente ocurrió con ocasión de su cargo y sus funciones. En el cargo de apelación, expone que se configura la falla en el servicio por omisión atendiendo a la calidad del servicio o función y por tanto se debe invertir la carga de la prueba, ya que no es la víctima quien debe demostrar el riesgo, pues no estaba en el deber de soportar ese daño. Cuestiona que, si bien la víctima se encontraba en periodo de vacaciones tenía la calidad de funcionario público y que como su habitación coincidía con su oficina, el homicidio ocurrió en un inmueble del municipio; razón por la cual precisamente el alcalde debía protegerlo y custodiar los elementos de su oficina, lo cual no hizo.

Finalmente aduce que, si bien el hecho lo provocó un tercero, la administración debió darle garantías y evitar el riesgo o en su defecto indemnizarlo a título de riesgo especial. Verificado el acervo probatorio, no encuentra el Tribunal petición o informe por riesgo a su seguridad personal por parte del hoy occiso, solicitando al municipio o a alguna otra autoridad protección por amenazas a su vida.

Es cierto que el daño antijurídico por el homicidio está demostrado mediante el registro civil de defunción del señor Cubides Patarroyo y el informe de inspección a cadáveres; pero, nada se prueba acerca de la presunta omisión del municipio y por ende tampoco un nexo causal con el daño. Así las cosas, en relación a los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, en el sub examine no es posible imputar la responsabilidad al Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 municipio de Yopal, ya que de las pruebas no se puede concluir que el homicidio del señor Cubides Patarroyo haya estado relacionado con su condición de servidor público, pues en la investigación penal, según lo aportado, no se han determinado los posibles autores del ilícito; tampoco que estuviera expuesto a represalias de grupos armados ilegales en razón de su cargo como lo indica el apelante.

Analizado el material probatorio se tiene que efectivamente el corregidor se encontraba en periodo de vacaciones y según la resolución respectiva aún le quedaban varios días antes de reintegrarse a sus labores; según los testimonios recaudados utilizaba su oficina como habitación. En lo que atañe a la investigación de la Fiscalía General de la Nación, hasta el momento en que fue allegada la información, no hay claridad respecto a quién cometió el crimen contra el señor Alcibíades Cubides Patarroyo y tampoco es posible aseverar que su asesinato estuvo relacionado con el servicio público.

Además, no se probó que él hubiera informado a las entidades involucradas sobre posibles amenazas contra su vida. En criterio de la Sala, no es posible concluir que el municipio hubiera incurrido en falla del servicio por omisión, ya que el homicidio no era previsible; se reitera, no se probó que el occiso hubiera interpuesto una denuncia o un reporte a las autoridades competentes sobre amenazas contra su vida e integridad y según los documentos aportados, la investigación penal no concluyo con una declaratoria de responsabilidad, es decir “no se pudieron establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su deceso”.

En ese orden de ideas, como la parte actora no cumplió con la carga de probar los hechos que sustentan la demanda, los argumentos de la apelación carecen de vocación de prosperidad. 5. Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta 34)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado DAHF