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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00141-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-03-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: Pérdida de Investidura DEMANDANTE: Ariel Arturo Reyes Fuentes DEMANDADO: Víctor Jaimes Jerónimo EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2024-00141-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES/FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.-ANTECEDENTES 1.-La solicitud1 El ciudadano Ariel Arturo Reyes Fuentes, solicitó a esta corporación la pérdida de investidura del señor Víctor Jaimes Jerónimo, identificado con la cédula de ciudadanía 7.362.249 concejal en Paz de Ariporo. 2.- Hechos En síntesis, son los siguientes: Señala el demandante que, el señor Víctor Jaimes Jerónimo fue elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo para el periodo constitucional 2024-2027. 1 Índice samai 003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00141-00 2 Agrega que, el mencionado señor en sesión del 9 de abril de 2024 votó la aprobación del Acuerdo municipal No. 500-02-001 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO”, sin declararse impedido por conflicto de intereses, pese a que, con la aprobación de éste se beneficiaba directamente a su hijo Yecson Fernando Jaimes Plazas, por ser deudor moroso del impuesto de industria y comercio en el municipio de Paz de Ariporo, de las vigencias 2022, 2023 y 2024.

Argumenta la parte actora que, el referido Acuerdo no estaba encaminado a favorecer a la generalidad de la población, sino a un grupo específico, entre ellos al hijo del demandado, razón por la cual considera que el concejal incurrió en conflicto de intereses consagrado en los artículos 55, numeral 2° y 70 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48, numeral 1° de la Ley 617 de 2000.

En consecuencia, solicita se decrete la pérdida de investidura del concejal demandado. 3.-La causal de desinvestidura Cita los artículos 55 numeral 2° y 70 de la Ley 136 de 1994 y el 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, para destacar que el concejal demandado debió declararse impedido en la aprobación del Acuerdo Municipal 500-02-001 del 9 de abril de 2024, toda vez que su hijo era deudor moroso del impuesto de industria y comercio en el municipio de Paz de Ariporo, por lo cual, la aprobación del proyecto de Acuerdo lo beneficiaba directamente. 4.- Contestación del demandado2 Por conducto de apoderado el concejal accionado se opuso a las pretensiones, señalando que no estaba en la obligación de declarase impedido pues no existía ninguna prerrogativa particular en su favor, pues 2 Índice samai 0014 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00141-00 3 los beneficios tributarios otorgados en el Acuerdo 500- 02-001 del 9 de abril de 2024, estaban dirigidos al 40% de la ciudadanía de Paz de Ariporo, en igualdad de condiciones y no al 10%, como erróneamente entendió la demandante.

Agregó que, la participación del demandante en la aprobación del Acuerdo de beneficios se hizo de forma general, para los contribuyentes del referido municipio, no aludía un grupo reducido, sino a un colectivo abstracto de ciudadanos que no se encontraban al día con sus cargas tributarias, sin detenerse a mirar quiénes eran, desde cuándo estaban en mora, cuánto debían, cuál era el gravamen adeudado y cuándo pagarían.

Cuestiona la defensa que el demandante no hizo ningún juicio de reproche sobre el elemento objetivo- subjetivo de culpabilidad; como tampoco se detuvo en el examen de las causales de justificación de la conducta, ni los eximentes de responsabilidad, establecidos por la Ley, como los dispositivos del tipo enervantes de la desinvestidura.

Reitera la inexistencia de la conducta reprochada por considerar que, el proyecto como tal no estaba encaminado a beneficiar a los concejales sino a la comunidad en general. De otro lado señala que, no hay reserva legal para que se defina el concepto de interés directo del concejal, el elemento normativo del tipo que justifica la conducta por no declararse impedido y de no incursión en conflicto de intereses que el legislador definió como: “(…) cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”.

Manifestó que, de concurrir los elementos objetivos para imputar la causal de pérdida de investidura según las normas que invocó la demandante, únicas que pueden hacerse valer contra el demandado en virtud del principio de justicia rogada de estos procesos sancionatorios, tendrá entonces que acometerse su análisis bajo la Cláusula 23.2 de la CADH; pues conforme con la Constitución y a las normas internas, debe interpretarse con reducción de las causales de pérdida de investidura a las que concuerden la tipicidad con las descripciones de hechos punibles en el Código Penal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00141-00 4 Finalmente, en cuanto al deudor moroso, sobre el cual el demandante edifica la imputación de pérdida de investidura, el accionado señaló que, la situación del señor Jecson Fernando Jaimes Plazas, frente al ICA está inmersa una medida cautelar adoptada dentro de un proceso de liquidación de sociedad patrimonial de bienes, pues considera que la cautela del Juzgado impide sufragar los cánones impositivos, hasta la decisión de avalúos e inventarios, razón por la cual no se encontraba en mora. 5.- Trámite procesal Mediante auto del 10 de diciembre de 2024 se admitió la demanda (índice Samai 00005), el 11 de los mismos mes y año se notificó personalmente al señor demandado y al Ministerio Público (índice Samai 00009 y 00010); asimismo, se comunicó a la demandante (índice Samai 008).

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se contestó la demanda (índice Samai 00014). Por auto del 28 de enero de 2025 se incorporaron las pruebas documentales aportadas y se decretaron las pedidas por las partes; posteriormente, con auto de 18 de febrero de 2025 se señaló fecha para celebrar la audiencia pública en la forma que lo establece el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 (índice Samai 00028), la cual se celebró el 4 de marzo de 2025 6.- Audiencia Pública (índice samai 0041) Se llevó a cabo el día 4 de marzo de 2024, asistiendo el Agente del Ministerio Público, el señor Víctor Jaimes Jerónimo y su apoderado, con presencia de la Sala dual integrada por los despachos 01 y 03, dejando constancia que la titular del Despacho 02 estaba en situación de permiso y que se envió en debida forma la citación al demandante, quien comunicó que no se pudo vincular.

Las intervenciones fueron las siguientes: Ministerio Público (minuto 10:01 de la grabación) Hizo un recuento del escrito de demanda y de la teoría del caso planteada por la parte actora. Posteriormente, explicó la naturaleza del medio de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00141-00 5 control de la pérdida de investidura, citando jurisprudencia del Consejo de Estado y resaltando los elementos que deben concurrir para que se decrete la pérdida de investidura.

Señaló que está demostrada la condición de concejal del demandado, así como el parentesco del cabildante con el señor Yecson Fernando Jaimes Plazas. Agrega que, en la certificación expedida por el secretario de Hacienda de Paz de Ariporo, solo se incluyó lo atinente al pago de impuesto de industria y comercio del año 2022, sin que se acredite el pago de los años 2023 y 2024, siendo deudor moroso de esas vigencias como se señala en la demanda, lo cual no fue debatido en la contestación, estando así beneficiado el hijo del demandado por el Acuerdo de 9 de abril de 2024.

También encuentra probado que el demandado participó en el debate y votación del Acuerdo de 09 de abril de 2024, de cuyas disposiciones se benefició su hijo por ser deudor moroso del impuesto de industria y comercio del referido municipio, sin haber presentado ningún tipo de impedimento, pese a que tenía la obligación legal y ética de hacerlo.

Enfatizó que, el mencionado Acuerdo no benefició a la totalidad de habitantes del municipio de Paz de Ariporo, sino a un grupo particular, esto es, a los deudores morosos de los impuestos de industria y comercio y predial, por tanto, la excepción de que trata el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no le es aplicable. De otro lado manifestó que, tiene conocimiento de la providencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado dentro del expediente 85001-2333-000-2024-00047-00, que revocó la sentencia emitida por este Tribunal mediante la cual había decretado la pérdida de investidura del señor Michael de Andrés Castillo Jara, resaltando que en su concepto no es aplicable al presente caso, pues no es una sentencia de unificación. Concluyó que, en el sub exámine se reúne tanto el aspecto objetivo como subjetivo de que trata la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00141-00 6 que por ende, se deben atender favorablemente las peticiones del extremo demandante.

Apoderado parte demandada (minuto 31:03 de la grabación) En cuanto al pago del impuesto de Industria y Comercio respecto de la vigencia 2024, sostiene que de conformidad con el Estatuto de rentas de Paz de Ariporo el plazo de la obligación se cumple el último día hábil del mes de mayo de 2025. Señala que el concepto de “ciudadanía en general”, es un término que la Constitución y la ley han establecido sobre el censo electoral del municipio.

En su criterio no se encuentran demostrados los elementos que permitan estructurar la imputación y responsabilidad, en la votación y aprobación del Acuerdo de 9 de abril de 2024, habida cuenta que, no está probado que el hijo del accionado se haya acogido a la rebaja de intereses del impuesto ICA durante la efímera vigencia del referido Acuerdo.

Citó la sentencia del Consejo de Estado proferida el 12 de diciembre de 2024 dentro del expediente 85001-2333-000-2024-00047-00, que analizó un caso igual al de la referencia, precisando que, allí en cuanto al conflicto de intereses se utilizó la analogía respecto de la Ley 2003 de 2019. En cuanto a la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda de Paz de Ariporo, destaca que, se encuentra probado que respecto de la vigencia 2022 no hay mora toda vez que se suscribió acuerdo de pago y en todo caso no se acreditó que el hijo del concejal haya obtenido algún beneficio particular y concreto con ocasión al citado Acuerdo.

Alega que, ni el demandado ni su hijo obtuvieron beneficio alguno personal, particular o directo con la votación y aprobación del Acuerdo 500.002-001 de 2024, pues no se acogió a su transitorio alivio de intereses, al que habría podido beneficiarse en igualdad de condiciones con la ciudadanía en general que correspondía aproximadamente al 40% del censo electoral de Paz de Ariporo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00141-00 7 Resalta que, la conducta carece de connotación penal relevante para regular o limitar derechos políticos, según las garantías de la Cláusula 23.2 de la Convención Americana de Derecho Humanos, haciendo hincapié en que, si la Convención solamente permite regular derechos políticos por hechos penalmente relevantes, decretar una pérdida de investidura sin circunstancias de relevancia penal, es una afrenta directa a la Convención. II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Competencia. De conformidad con el numeral trece del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente en primera instancia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de concejales. 2. Problema jurídico ¿Se configura el elemento objetivo para decretar la pérdida de investidura del demandado, elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo por no declararse impedido en el trámite de discusión y aprobación del Acuerdo Municipal 500-02-001 de 09 de abril de 2024? 3.

Tesis de la Sala: La respuesta al problema jurídico es adversa. Ello por cuanto no fue acreditado el interés enrostrado al demando, en el trámite de discusión y aprobación del Acuerdo Municipal 500-02-001 de 09 de abril de 2024, pues la dependencia encargada de recaudar el impuesto de industria y comercio en el municipio de Paz de Ariporo certificó que el hijo del concejal demandado, no era deudor moroso del impuesto de industria y comercio en ese municipio de vigencias anteriores a 2024;

Así las cosas, no se prueba que el concejal Víctor Jaimes Jerónimo al momento de la discusión y aprobación del Acuerdo municipal No. 500.02-001 de 09 de abril de 2024 le asistiera el interés alegado en la demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00141-00 8 4. Premisas jurídicas 4.1 Naturaleza de la pérdida de investidura La pérdida de investidura es una acción pública sancionatoria, destinada a castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por cuanto son incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.

Su procedimiento se rige por la Ley 1881 de 2018 y en su artículo 1 señala que el referido proceso sancionatorio es un juicio de responsabilidad subjetiva, que se ejerce contra los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa incurrieron en una de las causales previstas en la Constitución Política, disposición aplicable a los concejales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ibídem.

En cuanto a la naturaleza subjetiva de los procesos de pérdida de investidura, el Consejo de Estado explica: “Así, a diferencia del medio de control de nulidad electoral en el que basta demostrar que se cumplen los elementos que configuran la respectiva inhabilidad, sin juicios adicionales por parte del juzgador, en el proceso de pérdida de investidura el juez, además de comprobar que la inhabilidad se configuró –como le corresponde al juez electoral-, requiere, adicionalmente, determinar el llamado elemento subjetivo, para lo cual, necesariamente, quien conoce del proceso sancionatorio debe acometer un estudio diferente al que efectúa el juez del medio de control electoral.

Esta distinción justifica, por sí sola, que el juez de la pérdida de la investidura deba admitir y fallar las solicitudes que se presenten, pese a que el juez electoral hubiese decretado la nulidad de la elección por encontrar configurada la causal de inhabilidad. Pues, como ya se anticipó, no basta con que se demuestre que la inhabilidad se estructuró –elemento objetivo-, dado que es necesario que el juez de la pérdida de la investidura evalúe la conducta del demandado - elemento subjetivo- para determinar si procede o no la sanción que se deriva de este juicio.”3 (Negrilla fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, para analizar los hechos materia de litigio en un proceso de pérdida de investidura se debe determinar si se estructuró o no la causal y además se debe analizar si el demandado actuó con dolo 3 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; 27 de septiembre de 2016;

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI) Actor: Ricardo Antonio Martínez Hernández. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00141-00 9 o con culpa grave, frente a lo cual el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa analiza: “(…) Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

(…) Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido”.4 Puntalmente sobre el estudio del dolo o la culpa en este tipo de litigios, el órgano de cierre considera: “Así las cosas, el estudio del dolo o la culpa grave es preciso efectuarlo con los demás elementos de la causal específica que se esté juzgando, por tanto, para establecer si se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, es preciso verificar: i) si el congresista estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causa, ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento, iii) si el congresista atendió las normas jurídicas y, finalmente, iv) si la sanción de pérdida de investidura, en el caso concreto, es necesaria para garantizar los fines fijados en la Constitución.”5 4.2.

La pérdida de investidura originada en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses. Para abordar el análisis de los cuestionamientos formulados en el escrito de demanda, se traen a colación las normas que consagran la causal de conflicto de intereses invocada. El artículo 55 de la Ley 136 de 1994 dispone lo siguiente: 4 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés; 25 de mayo de 2021;

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00773-01(PI) Actor: Jesús Antonio López Bejarano. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INESTIDURA. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E). Febrero 20 de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-03883-00(PI). Actor: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. Demandado: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00141-00 10 “Artículo 55º.- Pérdida de la investidura de concejal.

Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.” El artículo 70 ° ibidem, establece: Artículo 70º.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

(Negrilla fuera del texto) Por otra parte, el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 consagra: Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1.

Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (Negrilla fuera del texto) Conflicto de intereses – presupuestos: El Consejo de Estado, al referirse a los elementos que deben concurrir para que se configure la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, se ha remitido a las consideraciones que aparecen consignadas en la Sentencia proferida por la Sala Plena el 17 de octubre de 2000, en la cual se hacen las siguientes precisiones: «[ ] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento.

Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00141-00 11 Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto.

La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto.

Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría más gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos (…)”.6 (Negrilla fuera del texto) El Alto Tribunal en providencia de 25 de agosto de 2023, expone que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada.

En esa oportunidad trajo a colación lo dicho en concepto de 28 de abril 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, concluyendo que: “A partir de estos precisos elementos de juicio, la Sección ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los concejales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el accionado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, ya sea de orden moral o económico.

El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o 6 Consejero Ponente. Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00141-00 12 bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.

(…) La Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo, particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político-administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos (…)”7.

(negrilla fuera del texto) 4.3. Límites para fijar beneficios tributarios- principio de igualdad La Corte Constitucional en providencia C-345 de 2022, al analizar la constitucionalidad de una disposición que consagra una exclusión tributaria, se refirió a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la competencia y los límites del legislador para establecer exclusiones, exenciones, deducciones, descuentos y beneficios tributarios, donde se destaca lo siguiente: “(…) 8.

En cuanto al derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha precisado su alcance particular en materias tributarias. Este derecho y principio no garantiza un trato idéntico que ignore factores de distinción que justifiquen medidas diferenciadas razonables. La igualdad ante la ley obliga a regular de distinta manera a fenómenos y situaciones divergentes y de igual forma a entes o hechos que se encuentren en una misma hipótesis.

Sumado 7 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente. 50001233300020230000501 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00141-00 13 a lo anterior, el artículo 13 superior que consagra el principio de igualdad ordena que esta sea real y efectiva y que el Estado adopte medidas a favor de grupos discriminados y de sujetos de especial protección 9.

Por eso, la legislación tributaria debe cumplir el principio de igualdad y este constituye un límite formal y material al poder tributario del Estado. En virtud del principio de igualdad, el Legislador no debe crear ni profundizar las condiciones de desigualdad real a través de la regulación de los tributos. En efecto, los beneficios tributarios no violan la igualdad cuando atienden a la necesidad de adoptar medidas para garantizar la igualdad efectiva.

De hecho, la tributación tiene que reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal tome en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos para determinar su carga fiscal. (…) 10. La infracción de la igualdad al otorgar un beneficio tributario como una exclusión también se asocia con el principio de generalidad de los tributos.

De acuerdo con este precepto, “el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas (criterio objetivo)”. Esta condición de generalidad es igualmente aplicable a las exclusiones, de tal modo que deben comprender “a todos aquellos que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas”.

Por consiguiente, cuando el beneficio fiscal no tiene razón de ser distinta de la mera acepción de personas, es contraria a la generalidad del tributo y desconoce el principio de igualdad en la carga tributaria. (…) 12. (…) De ese modo, el principio de equidad tributaria exige que la imposición esté basada en una evaluación de las condiciones fiscales y extrafiscales del sujeto pasivo y el hecho generador, y en el caso que opere un tratamiento desigual, este se encuentre justificado por una razón suficiente y compatible con los postulados constitucionales” (Negrilla fuera del texto) 4.4.

Convención Americana sobre Derechos Humanos: Sobre los derechos políticos este tratado internacional señala: “Artículo 23 Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. b. Votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, que deben ser por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. c. Tener TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00141-00 14 acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.

La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso 1 exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” En el contexto previamente transcrito, el citado tratado internacional tiene la finalidad de proteger y promover la participación democrática, garantizando que todos los ciudadanos puedan participar de manera justa y equitativa en los ejercicios políticos de su país. La Corte Constitucional, analiza el artículo 23 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que atañe a reglamentar el ejercicio de los derechos políticos en caso de condena por juez competente, en proceso penal, explica: “(…) si en gracia de discusión se aceptara la interpretación literal, aislada y estática propuesta por el demandante, otras restricciones fijadas directamente por el Constituyente desconocerían la CADH, (…) esta interpretación vaciaría por completo las competencias de los Estados para establecer sus sistemas políticos y la función pública, principalmente, reduciría el margen de apreciación de las especiales circunstancias jurídicas, sociales y culturales, así como las necesidades de fortalecimiento de sus instituciones democráticas”. 8 (negrilla fuera del texto) Teniendo en cuenta el análisis jurisprudencial transcrito, no resulta procedente la interpretación literal del citado artículo 23 de Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque la Constitución Política determina que autoridades diferentes a los funcionarios de la jurisdicción penal, conocen de inhabilidades y sanciones que limitan los derechos políticos, entre ellos se encuentra el presente medio de control que compete a la jurisdicción contenciosa administrativa. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C- 24 de noviembre de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente. D-12036. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 38 numeral 4° y el parágrafo 1° de la Ley 734 de 2002 y 60 (parcial) de la Ley 610 de 2000. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00141-00 15 5. Premisas fácticas: En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: ✓ El demandando fue elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo para el periodo constitucional 2024-2027, como se corrobora en el formulario E-26 CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil índice Samai 012 página 12. ✓ -El alcalde municipal de Paz de Ariporo presentó el 20 de marzo de 2024 ante el Concejo de esa localidad proyecto de Acuerdo 300.47.1- 001, “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de interés y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo”. 9 ✓ Según el Acta No. 500.01.2-037 de 09 abril de 2024 del Concejo municipal de Paz de Ariporo, el cabildante Víctor Jaimes Jerónimo emitió voto a favor en segundo debate del proyecto de Acuerdo 300.47.1-001, “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de interés y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo” 10. ✓ El Acuerdo municipal No. 500.02-001 de 09 de abril de 202411, dispone: “ARTÍCULO PRIMERO: BENEFICIO TEMPORAL A CONTRIBUYENTES MOROSOS.

Desde la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2024, a los intereses moratorios de tributos municipales y a las sanciones de carácter tributario, se les aplicarán los siguientes beneficios: 1. Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024. se disminuirán en el 70%, siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde la fecha de sanción del presente acuerdo y hasta el 31 de mayo de 2024 el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada período gravable. 2.

Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 40% siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde el 1 de junio y hasta el 30 de septiembre de 2024 el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada período gravable. 3. Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 10%, siempre y cuando el contribuyente 9 Índice samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf(.pdf) Páginas 31 a 46 10 Índice samai 003 archivo: 1ED_001DEMANDApdf(.pdf) Páginas 5 a 11 11 Índice samai 003 archivo: 2ed_002anexodemandapdf.

Páginas 1 a 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00141-00 16 moroso realice desde el l de octubre y hasta el 3l de diciembre de 2024 el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada periodo gravable. 4. Las sanciones e intereses de mora generados por el impuesto de industria y comercio, tendrán las mismas disminuciones y en las mismas fechas descritas en los tres numerales anteriores”.

(negrilla fuera del texto) ✓ El secretario de Hacienda del municipio en Oficio 187 del 13 de agosto de 2024 dirigido a un concejal de Paz de Ariporo, emitió la siguiente información respecto de los contribuyentes y deudores morosos, concretamente frente al impuesto de industria y comercio señaló:12 ✓ Con certificación 30 de enero de 202513 el secretario de Hacienda de Paz de Ariporo dando respuesta a lo solicitado por el Despacho sustanciador en providencia de 28 de enero de la corriente anualidad,en cuanto a certificar si para el 09 de abril de 2024,el señor Yecson Fernando Jaimes Plazas, era deudor moroso del impuesto de industria y comercio en el municipio de Paz de Ariporo, de vigencias anteriores a 2024, indicó lo siguiente: 12 Índice samai 0014 páginas 27 y 28 13 Índice samai 00025 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00141-00 17 ✓ Revisada la anterior respuesta, dada su confusa redacción que no permitía establecer frente a cuál vigencia se encontraba en mora el señor Yecson Jaimes, con providencia de 18 de febrero de 2025, notificada por estado el 19 del mismo mes y año14, se requirió al secretario de Hacienda del municipio de Paz de Ariporo, a efecto de que precisara a qué periodo gravable correspondía la mora certificada; en cumplimiento de lo anterior, el 20 de febrero de 2025 allegó certificación que reposa en el índice Samai 0035, señalando que para la vigencia 2022 el señor Jaimes Plazas suscribió acuerdo de pago en un plazo de 5 meses y que corroborado el asunto, no está en mora con la obligación tributaria de industria y comercio: ✓ La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó el registro civil de nacimiento de Yecson Fernando Jaimes Plazas, donde se corrobora que es hijo del concejal demandado Víctor Jaimes Jerónimo15 14 Índice samai 0028 15 Índice samai 00026 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00141-00 18 ✓ Con la contestación de la demanda fue aportada certificación expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, acerca del proceso de liquidación de sociedad patrimonial bajo el radicado No. 852503184001-2024-00197-00 siendo demandante la señora Lina Paola Colina Romero y demandado Yecson Fernando Jaimes Plazas16. ✓ En auto de 26 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, se decretó el embargo del establecimiento de comercio denominado "LA EVOLUCION ONE" propiedad del señor YECSON FERNANDO JAIMES PLAZAS, dentro del radicado “UMH 2024- 00108”, demanda presentada el 26 de abril de 2024: 6.

Caso concreto: Procede la Sala a analizar si el concejal Víctor Jaimes Jerónimo incurrió en la causal de violación al conflicto de intereses, prevista en los artículos 55, numeral 2° y 70 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48, numeral 1° de la Ley 617 de 2000, por no haberse declarado impedido en el trámite y aprobación 16 Índice samai 0014 páginas 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00141-00 19 del Acuerdo municipal No. 500.02-001 de 09 de abril de 2024, habida cuenta que, los beneficios allí otorgados le eran aplicables por tener su hijo la condición de deudor moroso del impuesto de industria y comercio del municipio de Paz de Ariporo.

Para establecer si en efecto, se configura o no la causal antes relacionada, se debe analizar si concurren los elementos objetivo y subjetivo en la actuación del demandado. 6.1. Elemento objetivo. Entendido este como la conducta reprochada en la que presuntamente incurrió el demandado en su calidad de concejal, para lo cual, se debe analizar si la actuación surtida por aquél se encuentra prohibida o tipificada en alguna disposición legal. 6.1.1.

Configuración conflicto de interés. Atendiendo los derroteros jurisprudenciales citados en las premisas jurídicas, la causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un concejal, supone la omisión en que se incurre cuando en un asunto sometido a su intervención, no expresa ante la Corporación la colusión entre sus beneficios particulares y los intereses públicos, en tanto que, de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado. a) Actuación imputada en ejercicio de la respectiva investidura: Como se puntualizó en las premisas fácticas, el aquí demandado Víctor Jaimes Jerónimo en su calidad de concejal del municipio de Paz de Ariporo, impartió voto favorable al proyecto de Acuerdo 300.47.1-001: “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de interés y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo”, proyecto que luego de su aprobación se identificó como Acuerdo municipal No. 500.02-001 de 09 de abril de 2024, que otorgó beneficios temporales, entre otros, a contribuyentes morosos del impuesto de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00141-00 20 industria y comercio, consistentes en la disminución de un porcentaje de los intereses de mora de vigencias anteriores a 2024, dependiendo de la fecha de pago total del impuesto adeudado por cada periodo gravable. b) Existencia de un interés directo, particular y actual del concejal: En la demanda se aduce que el señor Yecson Fernando Jaimes Plazas hijo del concejal demandado, se benefició del Acuerdo municipal No. 500.02- 001 de 09 de abril de 2024, por cuanto era deudor moroso del impuesto de industria y comercio de las vigencias 2022, 2023 y 2024.

Para corroborar dicha circunstancia, en providencia de 30 de enero de 2024 se ordenó oficiar a la Secretaría de Hacienda de Paz de Ariporo para que informara si el señor Yecson Fernando Jaimes Plazas, hijo del demandado, para 09 de abril de 2024 era deudor moroso del impuesto de industria y comercio en ese municipio, de vigencias anteriores a 2024.

En cumplimento a este requerimiento, el secretario de Hacienda de Paz de Ariporo aportó certificación de 30 de enero de 2025 en la cual señalaba que, el señor Yecson Fernando Jaimes Plazas había suscrito un acuerdo de pago para la vigencia 2022 y que para el 09 de abril de 2024 estaba en mora respecto del impuesto de industria y comercio.

Hecho relevante aludido por el señor agente del Ministerio Público al emitir su concepto en la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018. No obstante, precisa la Sala que, ante la ambigüedad de la certificación del 30 de enero de 2025, el Despacho ponente mediante auto de 18 de febrero de 2025, requirió a la mencionada dependencia para clarificar a qué periodo gravable correspondía la mora que estaba certificando.

En virtud de ello, el secretario de Hacienda de Paz de Ariporo emitió una nueva certificación especificando que, en el acuerdo de pago N°224- 2023 del 31 de marzo de 2023, correspondiente a la vigencia 2022 se pactó un plazo de cinco (5) meses y que “se verifica que el señor en mención no estaría en mora para con la obligación”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00141-00 21 En este sentido, lo primero que advierte la Sala es que lo intereses y sanciones por concepto de impuesto de industria y comercio correspondientes a la vigencia 2024 no fueron objeto de beneficios en el Acuerdo municipal No. 500.02-001 de 09 de abril de 2024, dada la fecha misma de expedición. En lo que atañe a la vigencia 2022 la dependencia de Hacienda del municipio de Paz de Ariporo informó que el señor Jaimes Plazas había suscrito un acuerdo de pago con un plazo de 5 meses.

En cuanto a la vigencia 2023, si bien no precisó cuándo o de qué manera fue pagado el impuesto de industria y comercio, lo cierto es que no se acredita en el expediente que respecto de dicha vigencia, a 9 de abril de 2024 el citado contribuyente se encontrara en mora, pues cuando se le pidió al secretario de Hacienda de Paz de Ariporo clarificar el asunto, verificó que no estaría en mora de la obligación. Corolario de lo expuesto encuentra la Sala que, el supuesto de hecho a partir del cual la parte actora edifica la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses enrostrada al demando, no fue acreditada.

Ello por cuanto la dependencia encargada de recaudar el impuesto de industria y comercio certificó que, hijo del concejal demandado, para la época anterior a la fecha de expedición de acuerdo, esto es al 09 de abril de 2024, no era deudor moroso del impuesto de industria y comercio en ese municipio. Así las cosas, no se prueba que el concejal Víctor Jaimes Jerónimo al momento de la discusión y aprobación del Acuerdo municipal No. 500.02- 001 de 09 de abril de 2024 le asistiera el interés alegado por la parte actora.

Por lo expuesto, no existen acciones u omisiones que puedan endilgarse al concejal Jaimes Jerónimo, como trasgresoras del régimen del conflicto de intereses y, por ende, no se configura el elemento objetivo, que permita la materialización de la causal de pérdida de investidura invocada por el libelista. En ese sentido, se prescinde entonces de efectuar el estudio del elemento subjetivo y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00141-00 22 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud la pérdida de investidura del señor Víctor Jaimes Jerónimo, identificado con la cédula de ciudadanía 7.362.249, elegido concejal del Municipio de Paz de Ariporo, por el periodo constitucional 2024- 2027 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes y al Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, COMUNICAR al Concejo municipal de Paz de Ariporo, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias de rigor (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 21)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada (ausente con permiso) LFFN