REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: Pérdida de Investidura DEMANDANTE: Juan Pablo Betancourt Barrera DEMANDADO: Edelmira Goyeneche Duran y José Ismael Córdoba Romero EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2025-00009-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONCEJAL POR CONFLICTO DE INTERÉS Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.-ANTECEDENTES 1.-La solicitud1 El ciudadano Juan Pablo Betancourt Barrera, solicitó a esta corporación la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Trinidad Edelmira Goyeneche Durán identificada con cédula 23.790.958 y José Ismael Córdoba Romero identificado con cédula 74.865.544. 2.- Hechos En síntesis, son los siguientes: Señala el demandante que, Edelmira Goyeneche Durán y José Ismael Córdoba Romero, fueron elegidos, en las elecciones del año 2023, como concejales del municipio de Trinidad para el periodo constitucional 2024- 1 Índice samai 003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 2 2027, con el aval del partido Alianza Verde.
Agrega que, el concejal Córdoba Romero fue elegido presidente de esa Corporación para el año 2024. Manifiesta que, el 1 de noviembre de 2024 el señor José Ismael Córdoba Romero, en su condición de presidente, presentó proposición a la plenaria del Concejo municipal de Trinidad para que autorizara a la mesa directiva adelantar los trámites relacionados con la conformación de la lista de elegibles para cargo de secretario del cuerpo edilicio.
Precisa que, en virtud de lo anterior, la mesa directiva del concejo municipal de Trinidad expidió la Resolución No. 18 “Por medio de la cual se ordena la apertura de una convocatoria pública para proveer el cargo de secretaria(o) general del Concejo Municipal de Trinidad Casanare para la vigencia 2025, se reglamenta el procedimiento para su realización, y los criterios que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género, mérito y se dictan otras disposiciones”, la cual fue dada a conocer a través de aviso de convocatoria pública No. 001 suscrito por el señor Córdoba Romero.
Informa que, a la referida convocatoria se inscribieron las señoras Zuleima Lozano Cerón y Haengie Katherine Cardona Cardona. Precisa que, el 14 de noviembre del año 2024, el presidente del concejo municipal suscribió la Resolución No. 20 de 2024 que contenía el listado preliminar de admitidos y no admitidos; posteriormente, el 20 de noviembre de 2024 profirió la Resolución 025 que contenía los resultados definitivos prueba de valoración de estudios y experiencia. Explica que, en sesión plenaria del concejo municipal del 22 de noviembre de 2024 presidida por el concejal Córdoba Romero y donde actuó como secretaria ad hoc la concejal Edelmira Goyeneche Durán, se adelantó y calificó la prueba de entrevista a las concursantes Zuleima Lozano Cerón y Haengie Katherine Cardona Cardona.
Señala que, con resoluciones de 25 y 26 de noviembre de 2024, se publicaron los resultados preliminares y definitivos, respectivamente, de la prueba de entrevista. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 3 Señala que, a través de resoluciones 28 y 29 de noviembre de 2024 se establecieron las listas de elegibles preliminar y definitiva, respectivamente, conformadas por Zuleima Lozano Cerón y Haengie Katherine Cardona Cardona.
Manifiesta que, el 30 de noviembre del año 2024, en sesión plenaria, el concejal José Julián Betancourt Barrera recusó a los concejales aquí demandados por encontrarse incursos en la causal establecida en el numeral 14 del artículo 11 de la ley 1437 de 2011; resaltando que inicialmente no aceptaron la recusación, posteriormente llamaron a la comisión de ética para que conceptuara, aceptando así la recusación y apartándose de la actuación administrativa.
Finalmente refirió que, el 30 de noviembre del año 2024 la plenaria del concejo de Trinidad eligió a Haengie Katherine Cardona Cardona como secretaria de la Corporación para el año 2025. 3.-La causal de desinvestidura Cita los artículos 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, el 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 y el numeral 14 de la Ley 1437 de 2011; para destacar que, los concejales demandados intervinieron en la actuación administrativa que tenía como objetivo el establecimiento de la lista de elegibles para elegir la secretaria del año 2025 del Concejo municipal de Trinidad a pesar de estar en una situación de conflicto de interés, lo que los llevó a violar el régimen de conflictos de interés y de contera incursionar en una causal de perdida de investidura.
Ello por cuanto, una de las integrantes de la lista de elegibles, al igual que los dos concejales demandados, había hecho parte de la lista del partido Alianza Verde al concejo Municipal de Trinidad para las elecciones de autoridades territoriales de octubre del año 2023. Esgrime que, los periodos electorales son coincidentes, porque los concejales resultaron electos para el periodo 2024-2027 y el cargo de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 4 secretaria del que trataba la actuación administrativa era para ser desempeñado durante todo el año 2024.
Sostiene que, el concejal Córdoba, el 13 noviembre 2024 conoció que estaba incurso en la situación de conflicto de interés en el desarrollo de la actuación administrativa que estaba adelantando y en las subsiguientes etapas de la actuación administrativa y aun así continuó con dicho trámite. De otro lado, indica que la concejal Edelmira Goyeneche Durán, tuvo conocimiento de que su compañera de lista al concejo era concursante de la referida convocatoria, el 22 de noviembre de 2024 en la prueba de entrevista; no obstante, no se declaró impedida. 4.- Contestación del demandado2 Por conducto de apoderado los concejales accionados se opusieron a las pretensiones señalando que, no se configuran los elementos subjetivos ni objetivos para la procedencia de la perdida de investidura.
Agrega que, el procedimiento administrativo no culminó con su objetivo, pues la convocatoria fue declarada desierta. Aduce que, el dolo o la culpa grave es preciso analizarlo con los demás elementos de la causal especifica que se este juzgado para verificar si se configura el elemento subjetivo de la causal de perdida de investidura, por tanto, la misma no es automática como lo pretende el actor.
Explica que, en la primera de las hipótesis del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 no se encuentra acreditado que existiera un conflicto de intereses particulares, pues las actuaciones de los cabildantes demandados, en primera medida frente al presidente del Concejo municipal, se circunscribieron al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución No. 018 de 2024 y no obedecieron a caprichos o decisiones autónomas; y, frente a la Concejal Edelmira Goyeneche, su única 2 Índice samai 0014 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 5 participación fue como Secretaria ad Hoc, en la sesión ordinaria donde se le formularon a las aspirantes las preguntas que ya habían sido organizadas por la comisión accidental, por tanto, no puede decirse que en la formulación de las mismas hubiese conflicto de intereses.
Anota que, que la segunda hipótesis de la referida norma, y que tiene que ver con la única causal en la que pudiera verse comprometida la conducta de los cabildantes, esto era, votar para que se produjera una decisión definitiva; no se cumplió, pues los aquí demandados fueron recusados y tal recusación fue admitida por enmarcarse la causal 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual, se retiraron de la sesión plenaria y de la convocatoria pública, sin ejercer su voto o participar de la toma de la decisión definitiva.
Finalmente, destaca que, las dos concursantes declinaron su aspiración y solicitaron que sus nombres sean retirados de la convocatoria. Sin embargo, dicha renuncia no fue aceptada y la señora Haengie Katherine Cardona Cardona, resultó elegida como secretaria del Concejo para el año 2025, no obstante, no se posesionó, por lo cual la convocatoria fue declarada desierta. 5.- Trámite procesal Mediante auto del 24 de enero de 2025 se admitió la demanda (índice Samai 00005), el 11 de los mismos mes y año se notificó personalmente a los demandados y al Ministerio Público (índice Samai 00010 a 00012); asimismo, se comunicó a la demandante (índice Samai 008).
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se contestó la demanda (índice Samai 00014). Por auto del 18 de febrero de 2025 se incorporaron las pruebas documentales aportadas y se decretaron las pedidas por las partes; fijando como fecha de audiencia para su práctica el 7 de marzo de 2025 (índice samai 0017). Posteriormente, en audiencia de pruebas llevada a cabo el 7 de marzo de 2025, se señaló fecha para celebrar la audiencia pública en la forma que lo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 6 establece el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 (índice Samai 032), la cual se celebró el 14 de marzo de 2025. 6.- Audiencia Pública (índice samai 036) 6.1.
Demandante (minuto 8:59 a 28:47 de la grabación) El accionante hizo un recuento de los hechos planteados en la demanda, haciendo énfasis en lo probado durante el presente trámite procesal. Posteriormente, detalló cronológicamente los actos administrativos proferidos y lo acaecido durante el proceso de elección de secretaria con ocasión a la convocatoria 01 de 2018.
Citó el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 para precisar que el concejal Córdoba debió declarase impedido desde el inicio de la referida convocatoria; respecto de la concejal Edelmira Goyeneche puntualizó que debió manifestar su impedimento desde que se profirió la lista de admitidos o en su defecto, el día que la candidata Cardona fue entrevistada.
Posteriormente, hizo hincapié en cada una de las actuaciones efectuadas por los demandados en la convocatoria, reprochando que no se portaron las actas de la mesa directiva donde se valoraron los antecedentes de las participantes y por tanto no fue posible establecer cómo se practicó la calificación de las hojas de vida. También cuestionó que la entrevista no haya sido grabada, pese a la importancia que revestía dicha etapa, cuestionando entonces, cómo se elaboró posteriormente el acta de esa sesión que fue extensa; e impidiendo verificar si las puntuaciones otorgadas eran las que verdaderamente merecían las concursantes y si la calificación fue objetiva o no. Finalmente recalcó que, el interés no solamente se configura con la decisión final, sino que se presenta durante toda actuación administrativa y por tanto debieron declararse impedidos los acá demandados y como no lo hicieron solicita se decrete la pérdida de investidura.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 7 6.2. Ministerio Público El procurador rinde su concepto indicando que en este asunto no se encuentran demostrados los tres requisitos para la configuración de la pérdida de investidura alegada por el demandante, de acuerdo con lo analizado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 2019, dentro del radicado 110010315000201902135 con ponencia del consejero Gabriel Balbuena Hernández, y con fundamento en el material probatorio recaudado.
Lo anterior, porque la mesa directiva había sido facultada para expedir el acto administrativo mediante el cual se convocaba la elección de la secretaria general de la corporación y los concejales demandados fueron recusados en sesión del 30 de noviembre de 2024, y aceptaron su impedimento; de modo que no se cumple con la primera exigencia, esto es, que el concejal haya participado efectivamente en la deliberación y votación de asuntos sometidos a su conocimiento, pues los demandados se apartaron de la discusión y elección de la secretaria, en consecuencia, no votaron.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que al hacerlo hayan tenido un interés económico o moral de naturaleza personal, tampoco se cumple dado que no participaron ni votaron en la referida elección, de modo que, naturalmente no pudo asistirles ningún interés directo particular y actual. Respecto a la tercera exigencia, que dispone que a pesar de tener ese interés directo que rivalizara con intereses general, el concejal, incumpla con su obligación de declararse impedido o que prospere una causal de recusación en su contra, este requisito nunca se presentó, porque el hecho de que los concejales no se hayan declarado impedidos corresponde un deber, y su omisión puede conllevar a una falta disciplinaria, es decir, una responsabilidad de tipo disciplinario, pero no es una causal de pérdida de investidura.
Dicha tesis ha sido expuesta por el Consejo de Estado en reciente sentencia del 11 de marzo de 2025 dentro del radicado 2024- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 8 243957, consejero ponente doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, dentro de una pérdida de investidura del Senador Wilson Arias Castillo. Aduce que los demandados no participaron ni votaron, luego, no les asistió ningún interés. Expone que, al tratarse de una recusación frente a ellos que fue aceptada por los dos concejales, no se configura la causal.
Por lo anterior, para el Ministerio público no se configura objetivamente la causal de pérdida de investidura que ha sido aducida por la parte demandante, esto es, la violación del régimen de conflicto de intereses, razón por la cual resulta innecesario de efectuar un análisis sobre el aspecto subjetivo de la conducta de los dos demandados, por tanto, solicita se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda. 6.3.
DEMANDADOS: La parte demandada por conducto de su apoderado judicial, sostiene que conforme al material probatorio recaudado no hay lugar a declarar la pérdida de investidura porque no se configuran los elementos objetivos y subjetivos para su procedencia, toda vez que los concejales fueron recusados, y admitieron la recusación apartándose de la convocatoria antes de votar en la plenaria que eligió a la secretaria del concejo municipal, por tanto, no participaron en la decisión definitiva del dicho concurso.
Agregó que, el procedimiento fue declarado desierto en dos oportunidades, la primera por declinación de las dos participantes antes de la elección y la segunda, porque la persona electa no se posesionó en el cargo. Situaciones que demuestran que los concejales no tenían un interés particular o personal en dicha convocatoria. Precisó que de acuerdo con el acta No. 55 del 1 de noviembre de 2024, en sesión de esa misma fecha, está demostrado que mediante proposición aprobada por la mayoría de los concejales, a excepción del señor Julián Betancourt Barrera, se autorizó a la mesa directiva publicar la resolución No. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 9 18 del 1° noviembre de 2024 por medio de la cual se reglamenta y se ordena la apertura de una convocatoria pública para proveer el cargo de secretario general del Concejo municipal de Trinidad para la vigencia 2025, establecieron las responsabilidades de la mesa directiva y las del presidente de la corporación, principalmente la de suscribir los actos administrativos que se produjeron en todas las etapas de la convocatoria, destacando que, en el parágrafo primero del artículo 13 de la referida resolución se estableció la prohibición de conocer por parte de los concejales las hojas de vida en la etapa de inscripciones.
Refirió que en el proceso de evaluación de las participantes se constató que las dos personas que aspiraban al cargo cumplieron requisitos, respecto de la entrevista los resultados fueron recogidos en sobre cerrado y no existió por parte de los demandados ninguna ponderación que favoreciera a la aspirante que había pertenecido a la lista de aspirantes al consejo municipal para el periodo constitucional 2024 2027.
Por lo anterior, concluyó que, dentro de las actuaciones que son meramente administrativas y de trámite realizada en el desarrollo de la convocatoria, no se evidenció una conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados que dé lugar a la declaratoria de la pérdida de investidura, por tanto, solicita se declare probada la excepción planteada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. De conformidad con el numeral trece del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente en primera instancia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de concejales. 2. Problema jurídico ¿Se genera o no conflicto de intereses en la convocatoria pública 001 de 2024 para proveer el cargo de secretario general del concejo municipal TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 10 para el periodo legal 2025, por haber pertenecido la participante Haengie Katherine Cardona Cardona y los dos concejales demandados a la misma lista de candidatos por el Partido Verde al concejo del municipio de Trinidad, para periodo constitucional 2024-2027? 3.
Tesis de la Sala: La respuesta al problema jurídico es afirmativa, habida cuenta que, en sub judice, se encuentra probado que la participante al cargo de secretaria del concejo municipal de Trinidad para el año 2025, Haengie Katherine Cardona Cardona, al igual que los demandados, integraron la lista de candidatos al concejo de Trinidad en las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, para el periodo constitucional 2024-2027; configurándose así el supuesto del numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 que obligaba a los cabildantes Edelmira Goyeneche Duran y José Ismael Córdoba Romero a declararse impedidos para intervenir en el proceso de conformación de lista de elegibles y posterior elección. De manera que, si bien aceptaron una recusación al respecto y se apartaron de la elección no lo hicieron en la actuación previa, por el contrario tomaron partido en las etapas decisivas que incidan en los puntajes para la conformación de la lista de elegibles; en el caso de Córdoba Romero como miembro de la Mesa Directiva participó en la valoración de estudios académicos y experiencia de los participantes, la ponderación de las calificaciones para obtener los resultados finales de cada candidata y al igual que la concejal Edelmira Goyeneche Duran, participó en el establecimiento de los criterios y competencias a evaluar en la entrevista, así como en la calificación de las respuestas de las candidatas en dicho encuentro.
La referida actuación de los demandados vulnera el régimen de conflicto de intereses y es causal de desinvestidura de los concejales conformidad con los artículos 55, numeral 2° de la Ley 136 de 1994, el artículo 48, numeral 1° de la Ley 617 de 2000. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 11 4. Premisas jurídicas 4.1 Naturaleza de la pérdida de investidura La pérdida de investidura es una acción pública sancionatoria, destinada a castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por cuanto son incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.
Su procedimiento se rige por la Ley 1881 de 2018 y en su artículo 1 señala que el referido proceso sancionatorio es un juicio de responsabilidad subjetiva, que se ejerce contra los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa incurrieron en una de las causales previstas en la Constitución Política, disposición aplicable a los concejales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ibídem.
En cuanto a la naturaleza subjetiva de los procesos de pérdida de investidura, el Consejo de Estado explica: “Así, a diferencia del medio de control de nulidad electoral en el que basta demostrar que se cumplen los elementos que configuran la respectiva inhabilidad, sin juicios adicionales por parte del juzgador, en el proceso de pérdida de investidura el juez, además de comprobar que la inhabilidad se configuró –como le corresponde al juez electoral-, requiere, adicionalmente, determinar el llamado elemento subjetivo, para lo cual, necesariamente, quien conoce del proceso sancionatorio debe acometer un estudio diferente al que efectúa el juez del medio de control electoral.
Esta distinción justifica, por sí sola, que el juez de la pérdida de la investidura deba admitir y fallar las solicitudes que se presenten, pese a que el juez electoral hubiese decretado la nulidad de la elección por encontrar configurada la causal de inhabilidad. Pues, como ya se anticipó, no basta con que se demuestre que la inhabilidad se estructuró – elemento objetivo-, dado que es necesario que el juez de la pérdida de la investidura evalúe la conducta del demandado -elemento subjetivo- para determinar si procede o no la sanción que se deriva de este juicio.”3 (negrilla fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, para analizar los hechos materia de litigio en un proceso de pérdida de investidura no es suficiente determinar si se 3 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; 27 de septiembre de 2016;
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI) Actor: Ricardo Antonio Martínez Hernández. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 12 estructuró o no la causal, sino que se debe analizar si el demandado actuó con dolo o con culpa grave, frente a lo cual el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa ha señalado: “(…) Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.
(…) Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido”.4 (Negrilla fuera de texto) Puntalmente sobre el estudio del dolo o la culpa en este tipo de litigios, expresó: “Así las cosas, el estudio del dolo o la culpa grave es preciso efectuarlo con los demás elementos de la causal específica que se esté juzgando, por tanto, para establecer si se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, es preciso verificar: i) si el congresista estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causa, ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento, iii) si el congresista atendió las normas jurídicas y, finalmente, iv) si la sanción de pérdida de investidura, en el caso concreto, es necesaria para garantizar los fines fijados en la Constitución.”5 4 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés; 25 de mayo de 2021;
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00773-01(PI) Actor: Jesús Antonio López Bejarano. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INESTIDURA. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E). Febrero 20 de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-03883-00(PI). Actor: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. Demandado: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 13 4.2.
La pérdida de investidura originada en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses. Para abordar el análisis de los cuestionamientos formulados en el escrito de demanda, se traen a colación las normas que consagran la causal de conflicto de intereses invocada. El artículo 55 de la Ley 136 de 1994 dispone lo siguiente: “Artículo 55º.- Pérdida de la investidura de concejal.
Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.” Por otra parte, el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 consagra: Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
El artículo 11 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 14 (…) 14.
Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. (…)” Sobre el citado artículo el Consejo de Estado explica: “Ante la imposibilidad de prever todo el espectro de situaciones sobrevinientes que pueden enfrentar el interés público y el particular, la primera parte de la norma en cita plantea un deber ético del servidor de manifestar impedimento.
Se trata de una cuestión objetivable, pero con origen en el reconocimiento que realiza el propio implicado, y que abarca un amplio campo de situaciones no detalladas en el precepto, pues puede ser cualquier situación que genere la consabida tensión. El segundo segmento de tal enunciado normativo permite que terceros realicen el señalamiento de esos escenarios indeseables en el ejercicio de la función, pero los circunscribe a un grupo limitado de supuestos: (…) Las anteriores disertaciones traen como condigna implicación jurídica que las 16 causales previstas en el artículo 11 del CPACA tienen carácter enunciativo para el servidor que pueda estar incurso en un conflicto de interés y esté en el deber de manifestarlo, pero son taxativas frente al sujeto que pretenda hacerlas valer por vía de recusación.”6 Ahora bien, el Consejo de Estado en reiteradas providencias al referirse a los elementos que deben concurrir para que se configure la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, 6 Consejo De Estado.
Sección Quinta. consejero ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021); 18 de marzo de 2021; Radicación número: 1001-03-28-000- 2019-00084-00) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 15 se ha remitido a las consideraciones que aparecen consignadas en la Sentencia proferida por la Sala Plena el 17 de octubre de 2000, en la cual se hacen las siguientes precisiones: «[ ] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento.
Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto.
La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto.
Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría más gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos (…)”.7 (Negrilla fuera del texto) 7 Consejero Ponente.
Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 16 También señaló el Alto Tribunal en providencia de 25 de agosto de 2023 que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada.
En esa oportunidad trajo a colación lo dicho en concepto de 28 de abril 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, concluyendo que: “El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.
(…) La Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo, particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político- administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos (…)”8.
(negrilla fuera del texto) 8 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente. 50001233300020230000501 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 17 De igual forma, en lo que atañe al concepto interés directo, el Consejo de Estado ha sostenido que “(…) si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio (…)”9 4.3.
Del reglamento interno del concejo municipal de Trinidad. El Acuerdo 005 de 4 de marzo de 2013 contiene el reglamento interno del Concejo municipal de Trinidad Casanare, del cual se resaltan las siguientes disposiciones: “Artículo 22. Atribuciones del Concejo Pleno. El Concejo ejercerá las atribuciones previstas en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 313 de la Constitución Política de 1991, 32 de la ley 136 de 1994 y en las demás normas jurídicas pertinentes.
Así las cosas, las funciones concretas serán: 22.1 Funciones y/o atribuciones de naturaleza electoral: (…) b. Elegir al Secretario de la Corporación. (negrilla fuera del texto) Artículo 33. De la Mesa Directiva. La Plenaria del Concejo Municipal integrará y elegirá para periodos de un (1) año calendario a la Mesa Directiva del Concejo Municipal, de conformidad con el artículo 28 de la ley 136 de 1994, la cual estará conformada por: a. Presidente. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de marzo de 2007, número único de radiación 68001-23-15-000-2006-00003-01, consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 18 b. Primer Vicepresidente. c. Segundo Vicepresidente” 5. Premisas fácticas: En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: ❖ De conformidad con el formulario E-26CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los señores Edelmira Goyeneche Durán y José Ismael Córdoba Romero, fueron elegidos concejales del municipio de Trinidad para el periodo constitucional 2024-2027, por el partido Alianza Verde.10 ❖ La concursante Haengie Katherine Cardona Cardona al igual que los demandados fue candidata al concejo municipal de Trinidad por el partido Alianza Verde para el periodo constitucional 2024-202711 ❖ El concejal José Ismael Córdoba Romero en sesión de 3 de enero de 2024 fue elegido presidente de la Corporación para el año 2024.12 ❖ A través de proposición No. 1 de primero de noviembre de 2024, el señor José Ismael Córdoba Romero, en su condición de presidente del concejo de Trinidad, solicitó a la plenaria de la Corporación autorización para que la Mesa Directiva reglamentara y diera apertura a la Convocatoria Pública para elección de secretario del concejo para el año 2025. ❖ Mediante Resolución 18 de 01 de noviembre de 2024, emanada de la Mesa Directiva del Concejo de Trinidad, se ordenó la apertura la convocatoria pública para proveer el cargo de secretaria general del concejo municipal para la vigencia 2025 y se reglamentó el procedimiento para su realización. Señalando que tendría las siguientes etapas: “1.
Convocatoria y divulgación 2. inscripción de aspirantes — reclutamiento 3. Verificación de requisitos mínimos y admisión de aspirantes 4. Aplicación de criterios de mérito para su selección 10 Índice samai 003. Archivo 2ED_002AnexoDemandapdf(.pdf). Página 9 11 Ibid. pagina 4 12 Ibid. páginas 10 a 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 19 4.1 Valoración de estudios y experiencia 4.2 Entrevista 5 Conformación lista y publicación de la terna 6 Elección y posesión"13 También se evidencia en la referida resolución que la valoración de estudios y experiencia sería realizada por la Mesa Directiva de la Corporación y la entrevista sería llevada a cabo por la plenaria del Concejo, en la que cada concejal debía dar una calificación a la intervención y respuesta dada por cada aspirante.
Estableciendo que estos criterios tendrían el carácter de clasificatorios con los siguientes porcentajes. ❖ El 5 de noviembre de 2024 el presidente del concejo dio apertura a la convocatoria pública 001 de 2024 para proveer el cargo de secretario general del concejo municipal para el periodo legal 2025.14 ❖ A la referida convocatoria se inscribieron las señoras Haengie Katherine Cardona Cardona y Zuleima Lozano Cerón, según se verifica en la constancia suscrita el 13 de noviembre de 2024 por el presidente del concejo municipal.15 ❖ Con Resolución de 022 de 16 de noviembre de 2024, se estableció el listado definitivo de aspirantes admitidas teniendo como participantes a señoras Haengie Katherine Cardona Cardona y Zuleima Lozano Cerón16 13 Íbid páginas 15 a 42 14 Íbid páginas 44 a 61 15 Ibid página 62 16 Índice samai 0034 páginas 52 a 55 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 20 ❖ El 21 de noviembre de 2024 al presidente del Concejo José Misael Córdoba, citó a las concursantes a entrevista para el día 22 de noviembre de 202417 ❖ Según Acta 067 de la sesión del Concejo de Trinidad del 22 de noviembre de 2024, en dicha fecha donde fungió como secretaria ad hoc la aquí demandada Edelmira Goyeneche Durán, se adelantó la entrevista de la convocatoria pública 001 de 202418: (…) (…) ❖ De conformidad con los documentos denominados “formato de calificación de aspirante convocatoria pública No. 001 de 2024” que reposan en el índice samai 0034 páginas 74 a 77, se evidencia que las candidatas fueron entrevistadas y calificadas entre otros cabildantes, por los concejales aquí demandados Edelmira Goyeneche Duran y José Ismael Córdoba Romero, de la siguiente manera: 17 Ibid.
Páginas 0034 59 a 68 18 Índice samai 0014 archivo 17, páginas 1 a 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 21 ❖ Mediante Resolución 029 de 28 de noviembre de 2024, suscrita por el presidente del concejo municipal, se estableció la lista definitiva de elegibles dentro del proceso de convocatoria pública No. 001 de 2024, así19: 19 Índice samai 003.
Archivo 2ED_002AnexoDemandapdf(.pdf) páginas 85 a 91 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 22 ❖ El 30 de noviembre de 2024 el concejal José Julián Betancourt Barrera, recusó a los concejales José Ismael Córdoba Romero y Edelmira Goyeneche Duran, con el propósito de que se abstuvieran de participar en la votación de ese mismo día donde se eligió a la secretaria del Concejo de Trinidad para el año 2025, por estar incursos en la causal establecida en el numeral 14 del artículo 11 del CPACA.20 ❖ De la sesión del Concejo de Trinidad de 30 noviembre de 2024, cuyo desarrollo está contenido en el Acta 75, se destacan dos situaciones:21 1.
La recusación fue aceptada por los concejales José Ismael Córdoba Romero y Edelmira Goyeneche Duran, quienes se retiraron de la sesión: 2. Se decidió de manera negativa la declinación de la aspiración por parte de las participantes de la convocatoria para el cargo de 20 Índice samai 0014 archivo 17, páginas 18 a 20 21 Índice samai 0014 archivo 17, páginas 6 a 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 23 secretaria y procedieron a efectuar la correspondiente elección, siendo electa la señora Haengie Katherine Cardona Cardona así: ❖ Mediante correo electrónico de 13 de diciembre la señora Haengie Katherine Cardona Cardona, manifestó al primer vicepresidente Mesa Directiva del concejo de Trinidad que por razones personales no tomaría posesión del cargo para el cual fue elegida.22 ❖ Se aportó link de la grabación de la sesión del Concejo municipal de Trinidad de 22 de noviembre de 2024, de la cual se extracta lo siguiente: El presidente del Concejo solicita a la señora Edelmira fungir como secretaria ad-hoc porque la persona que desempeña ese cargo es participante en la convocatoria de elección de secretaria del concejo año 2025; quien acepta el encargo.
La señora Edelmira hace la lectura del orden del día el cual fue aprobado, y en el quinto punto se encuentra la realización de la entrevista a las participantes en la convocatoria para la elección de la secretaria general del Concejo Municipal de Trinidad. Luego hace el llamado a lista y verificación del quorum. Yonency Álvarez Jose Julian Betancourth - Ausente José Ismael Córdoba Romero Ronal Gualdrón Edelmira Goyeneche Jhon Haber Londoño Jeison Leiva Julio César Oropeza Ramiro Rivera - Ausente Olmedo Sandoval Anderson Villamil El presidente del Concejo antes de continuar con la sesión le pide al señor que la está trasmitiendo, porque tiene dos personas postuladas y 22 Ibid páginas 56 y 57 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 24 van a seguir el procedimiento tal y como lo hicieron cuando eligieron al personero.
Una vez agotados los 4 puntos del orden del día, continuaron con el correspondiente a la práctica de las entrevistas, siendo las 6:30 p.m. el presidencitadas concejo manifiesta que van a hacer un receso y pone en consideración de los demás miembros el término para reanudar la reunión, acordando para ello 7:15 p.m., mientras las postulantes llegaban al recinto pese a que habían sido citada para las seis de la tarde. ❖ En audiencia de pruebas23se escucharon los testimonios de Anderson Camilo Villamil Morales, Jeison Oswaldo Leiva Estévez y Haengie Katherine Cardona Cardona; y se interrogó a los extremos procesales; declaraciones que se sintetizan a continuación: TESTIMONIO ANDERSON CAMILO VILLAMIL MORALES (minuto 12:22 a 1:01:36 de la grabación) Frente al proceso de elección de secretaria del Concejo municipal de Trinidad, relató que la sesión fue el 22 de noviembre y el presidente del Concejo para ese momento era el señor Ismael Córdoba, quien los citó a la plenaria y el orden del día tenía 3 puntos, entre ellos, la entrevista a las personas que se postularon al cargo de secretaria, la que se hizo luego del informe de comisión. Dijo que por orden del presidente José Ismael Córdoba se suspendió la sesión, para tratar el tema de la elección de la secretaria, no recuerda por cuanto tiempo, y que en el trascurso del receso el presidente les entregó un cuestionario para realizar las entrevistas el cual contenía 8 ítems y lo dejó a consideración de los demás miembros del concejo.
Aclaró que para esa sesión se nombró secretaria a la concejal Edelmira Goyeneche. Informó que estuvo presente hasta cuando se hicieron las preguntas a cada una de las participantes, pero al momento de calificar las hojas de vida abandonó el recinto, no sabe quiénes sí lo hicieron. Refirió que su retiro obedeció a que le habían dado la facultad al presidente para que se hiciera la convocatoria, pero no estuvo de acuerdo en la forma cómo se desarrolló ni con las preguntas del cuestionario, pues consideraba que la mesa directiva no era la competente para hacer el estudio de las hojas de vida, situación que, según relató, le fue manifestada al presidente Declaró que no sabía si la secretaria ad-hoc hizo o no las preguntas que estaban en el cuestionario que había sido entregado por el presidente, que tampoco tenía conocimiento que se haya realizado una sesión extraordinaria para la elaboración de aquellas y mucho menos que exista algún acuerdo 23 Índice samai 032 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 25 municipal en Trinidad que establezca el procedimiento para la elección de la secretaria del concejo.
Expresó que la plenaria del Consejo aprobó una proposición para que la mesa directiva realizara la convocatoria para elegir la secretaria, y no está seguro si la presentó el señor Ismael Córdoba. Aclaró que quien estaba grabando la sesión era un medio de comunicación que se llama “Bacana”. TESTIMONIO DE JEISON OSWALDO LEIVA ESTÉVEZ (MINUTO 1:03:39 A 1:47:33 DE LA GRABACIÓN).
En cuanto al proceso de selección de la secretaria del concejo indicó que mediante una proposición le dieron facultades a la Mesa Directiva para que expidiera la resolución, el proceso tenía un porcentaje del 60% de la calificación y el restante, esto es, el 40% la plenaria. Refirió que en la resolución se establecieron los tiempos para la presentación de las hojas de vida de los postulados, luego se hizo la sesión del 22 de noviembre en la que realizaron las entrevistas y la calificación de las dos personas que se presentaron, la señora Zuleima Lozano y Katherine Cardona Cardona.
Afirmó que esa sesión se suspendió, y en ese momento la secretaria ad-hoc, la señora Edelmira les leyó unas preguntas, resaltó que no tiene conocimiento sobre quien las presentó y de dichas preguntas, entre todos los concejales, salió el cuestionario que finalmente se le formuló a las participantes. Manifestó que se realizó la entrevista a cada una de ellas, y la sesión no fue trasmitida en aras de garantizar el derecho a la igualdad, las preguntas efectuadas trataban sobre temas de atención al público y cómo iban apoyar al concejo.
Agregó que, la reunión se inició con la participación de 10 concejales, pero luego se retiraron tres, la señora Nancy Álvarez, Anderson Villamil y Ronald Gualdrón, quedando dentro del recinto 7 integrantes, que uno de los miembros que se retiró les manifestó que iba a presenta una denuncia y refirió desconocer las razones por las cuales aquellos abandonaron el lugar.
En cuanto a la calificación de la entrevista expuso que la hicieron mediante un formato en el que establecía el porcentaje para calificar a las participantes y los resultados fueron sellados en sobres manila. Respondió que en la sesión de la elección de secretaria se presentaron una serie de inconvenientes, pues ambas participantes presentaron solicitud de retiro de la convocatoria; sin embargo, se continuó con la elección, recuerda que optaron por la señorita Katherine Cardona Cardona, quien posteriormente presentó renuncia al cargo para el cuál fue elegida, por tanto, en este año están adelantado nuevamente el proceso.
Manifestó que los señores José Ismael Córdoba Romero y Edelmira Goyeneche Durán en la sesión del 30 de noviembre aceptaron la recusación antes que las participantes solicitaran su retiro de la convocatoria, por tanto, esos cabildantes no participaron en la elección de la secretaria. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 26 TESTIMONIO HAENGIE KATHERINE CARDONA CARDONA (minuto 2:46:27 parte 1 a 5:53 de la grabación parte 2): Respecto a la citación y desarrollo de la entrevista de la convocatoria para elegir secretaria del concejo, relató que se enteró de la convocatoria por la red social Facebook, presentó su hoja de vida y posteriormente fue citada vía correo electrónico a entrevista, precisando que no recordaba quién firmaba la citación. Informó que la entrevista se hizo en horas de la noche del 22 de noviembre de 2024 y que la señora Edelmira Goyeneche le hizo las preguntas el día de la entrevista, fueron 6 o 7, que ningún otro concejal le hizo más preguntas, solo las que ya estaban formuladas en el cuestionario para la entrevista.
Agregó que el día de la elección, el 30 de noviembre de 2024, al momento de iniciar la sesión recusaron a los concejales José Ismael y Edelmira y explicó que, como ella había sido candidata al concejo por el Partido Verde tomó la decisión de renunciar a la convocatoria, para evitar más conflictos entre ellos. Señaló que no tuvo contacto ni diálogos con ningún concejal ni antes, ni durante el proceso, así como tampoco tiene ningún tipo de vinculación o negocio con los señores Ismael Córdoba y Edelmira Goyeneche, reiterando que se retiró de la convocatoria por voluntad propia, pues no era su intención ocasionar “todo esto”-haciendo referencia a la recusación-.
Precisó que se enteró de su elección como secretaria por una transmisión en Facebook y que no fue llamada a tomar posesión del cargo; resaltando que desistió también de ir a posesionarse al ver el conflicto que había al interior del Concejo. INTERROGATORIO A LA DEMANDADA EDELMIRA GOYENECHE DURAN (minuto 1:59:11 a 2:21:56 de la grabación) Al ser interrogada por el trámite de la selección de candidatas para el cargo de secretaria del Consejo de Trinidad para el año 2025, señaló que este se hizo por medio de la resolución 18 de 1° de noviembre de 2024.
En atención a la segunda pregunta formulada, sobre la sesión del Concejo de 22 de noviembre de 2024, respondió que fungió como secretaría ad hoc y que en tal condición debió leer tanto el orden del día como el cuestionario formulado a las participantes entrevistadas. Señaló que la referida entrevista no fue grabada ni trasmitida. Frente a la pregunta de quién elaboró el cuestionario de las entrevistas, indicó que la plenaria del Concejo le dio la facultad a la Mesa Directiva de la Corporación para hacerlo a través de la Resolución 018 de 1° de noviembre de 2024.
Sobre la escogencia de las preguntas, refirió que se hizo entre todos los concejales y quedó consignado en el acta todo, incluso lo que no se grabó. También afirmó que sí había calificado a las concursantes en la entrevista de 22 de noviembre de 2024. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 27 INTERROGATORIO AL DEMANDADO JOSÉ ISMAEL CÓRDOBA ROMERO (minuto 2:22:31 a 2:46:08 de la grabación).
Frente al interrogante de sí había ordenado no trasmitir ni grabar la prueba de entrevista realizada el 22 de noviembre de 2024, respondió afirmativamente expresando que lo hizo en aras de garantizar igualdad entre las dos participantes, evitando filtración del cuestionario y que la segunda entrevistadas se enterará de lo preguntado a la primera.
Respondió que el acta que el del 22 de noviembre de 2024 ya había sido aprobada y enviada por WhatsApp y correo a los demás cabildantes, pero que no había sido publicada por cuanto la aprobación se surtió hasta este año debido a que la Corporación no contaba con secretaria, pues la persona nombrada en el cargo desistió del mismo y había muchas actas pendientes por terminar y no contaban con tiempo.
Frente a la existencia de secretaria en el Concejo para el mes de noviembre de 2024, el Despacho le pidió al interrogado ampliar la respuesta, frente a lo cual manifestó que la secretaría ad hoc se nombró para la elección de secretaria, pero ella no les entregó acta para publicar. Respecto a la pregunta de quién elaboró las preguntas para la entrevista, que se adelantó el 22 de noviembre de 2024, informó que lo hizo la mayoría de concejales en el receso de media hora que se ordenó en dicha sesión; precisó que elaboraron varias preguntas de acuerdo con el criterio dado por la resolución, esto es, aprendizaje continuo, orientación a resultados, orientación al usuario y al ciudadano, compromiso con la organización, trabajo en equipo y relaciones interpersonales, aceptación al cambio, manejo de información y colaboración, escogiendo entre los 7 concejales que quedan, un total de 8 preguntas que fueron las que finalmente se formularon.
Afirmó que como presidente de la corporación y de conformidad con la resolución 18 calificó a las dos concursantes. Informó que los resultados de calificación fueron recogidos por una comisión en un sobre cerrado para darlos a conocer posteriormente a la plenaria y enviados a los correos de los concejales. INTERROGATORIO AL DEMANDANTE JUAN PABLO BETANCOURT BARRERA (minuto 7:07 a 28:23 de la grabación parte 2) Fue interrogado si tenía conocimiento de que trataba la Resolución 18 de 1° de noviembre de 2024, frente a lo cual respondió que era una actuación administrativa que empezaba con una convocatoria para que los interesados en ser elegidos secretario del Concejo se postularan.
Respondió que sí tenía conocimiento que debían irse emitiendo actos administrativos de trámite en la medida en que se iba evacuando cada etapa, poniendo como ejemplo la resolución de admitidos y no admitidos y la calificación de cada una de las pruebas. Indicó que tenía conocimiento que el presidente del Concejo de Trinidad para el año 2024 era el señor José Ismael Córdoba Romero.
De otro lado contestó que no conoció las preguntas formuladas a las participantes entrevistadas, pues fue un evento privado que no fue grabado y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 28 cuestionario nunca fue publicado ni antes ni después de la entrevista, pese a ser una obligación de ley, aunque no estuviera expresamente en la Resolución 18.
Informó que es hermano del concejal Julián Betancourt Barrera y que tiene conocimiento que él no participó en la sesión de 22 de noviembre de 2024 y manifestó no saber el motivo; agregó que no le asiste ningún interés en la convocatoria para el cargo secretaria del Concejo. Respondió que, se enteró que el día de la elección las participantes desistieron de la convocatoria y se retiraron del trámite, esgrimiendo que no relacionó dicho hecho en la demanda porque no lo consideró relevante e hizo referencia al texto del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
Precisó que de conformidad con las pruebas aportadas la convocatoria, culminó con la elección de una secretaría y que tiene conocimiento que la persona elegida no se posesionó. También fue interrogado acerca de si conocía que el concejal Julián Betancourt Barrera presentó recusación contra los concejales Edelmira Goyeneche y José Ismael Córdoba, respondiendo de manera afirmativa y señalando que por la transmisión en Facebook pudo constatar que dicha recusación inicialmente no fue aceptada por estos concejales y posteriormente, antes de que la comisión de ética emitiera un concepto, los cabildantes aceptaron la recusación. Finalmente, respondió que había tenido conocimiento de diferentes disgustos entre el concejal Julián Betancourt Barrera y otros miembros del Concejo por situaciones propias del cargo de concejal. 6.
Caso concreto: Procede la Sala a analizar si los concejales Edelmira Goyeneche Durán y José Ismael Córdoba Romero incurrieron en la causal de violación al conflicto de intereses, prevista en los artículos 55, numeral 2° de la Ley 136 de 1994, el artículo 48, numeral 1° de la Ley 617 de 2000 y artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 por no declararse impedidos en el trámite actuación administrativa que tenía como objeto establecer la lista de elegibles para elegir la secretaria del Concejo municipal de Trinidad para el año 2025.
Ello por cuanto unas de las aspirantes, al igual que los dos concejales demandados, había hecho parte de la lista del partido Alianza Verde al Concejo de Trinidad para las elecciones de autoridades territoriales de octubre del año 2023. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 29 Para establecer si en efecto, se configura o no la causal antes relacionada, se debe analizar si concurren los elementos objetivo y subjetivo en la actuación de los demandados 6.1.
Elemento objetivo. Entendido este como la conducta reprochada en la que presuntamente incurrieron los demandados en su calidad de concejales, para lo cual, se debe analizar, si la actuación surtida se encuentra prohibida o tipificada en alguna disposición legal. 6.1.1. Configuración conflicto de interés Atendiendo los derroteros jurisprudenciales citados en las premisas jurídicas, la causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un concejal supone la omisión en que se incurre cuando en un asunto sometido a su intervención, no expresa ante la Corporación la colusión entre sus intereses particulares y los intereses públicos, en tanto que, de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado.
En el caso que nos ocupa, se reprocha la participación de los demandados en la actuación adelantada para elegir secretario del concejo municipal de Trinidad, elección que, de conformidad con el reglamento interno del concejo de esa municipalidad, la efectúa el concejo en pleno. Actuación imputada al concejal José Ismael Córdoba Romero Como se anotó en las premisas fácticas el demandado José Ismael Córdoba Romero, concejal elegido por el partido Alianza Verde, en su condición de presidente del Concejo municipal y miembro de la Mesa Directiva del cuerpo edilicio, efectuó diversos actos en el desarrollo de la convocatoria pública 001 de 2024 para proveer el cargo de secretario general del concejo municipal para el periodo legal 2025.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 30 En este punto es importante destacar que, tal como lo señaló el Ministerio Público y el apoderado del demandado en los audiencia de alegatos, al momento de dar apertura a la convocatoria y en los actuaciones iniciales de esta el cabildante Córdoba Romero no conocía los nombres de las concursantes, pues en virtud del parágrafo 1° del artículo 13 de la Resolución 18 de 01 de noviembre de 2024, en la etapa de inscripciones estaba prohibida la revisión o verificaciones de las hojas de vida de las inscritas; lo cierto es que, desde que el demandado Córdoba Romero el 13 de noviembre de 2024 suscribió la constancia de inscritos tuvo conocimiento que la señora Haengie Katherine Cardona Cardona estaba participando en la convocatoria.
Aunado a ello, con posterioridad al 13 de noviembre de 2024 como miembro de la Mesa Directiva de la Corporación y por mandato del artículo 23 de la citada Resolución, debió efectuar la valoración de estudios académicos y experiencia de los participantes. En este punto destaca la Sala que, a pesar de haber requerido el acta de dicha valoración, en dos oportunidades, la mismas no fue arrimada al proceso.
Luego, el 22 de noviembre de 2024, tal como fue señalado por el mismo accionado en interrogatorio y ratificado con las declaraciones escuchadas en el presente trámite procesal, participó en la escogencia de los criterios a evaluar en la entrevista; calificó las respuestas de las candidatas en la entrevista y otorgó el respectivo puntaje como quedó acreditado con la prueba documental.
Actuación imputada a la concejal Edelmira Goyeneche Duran Como quedó demostrado en las premisas fácticas con Resolución de 022 de 16 de noviembre de 2024, se estableció el listado definitivo de aspirantes admitidas entre ellas a Haengie Katherine Cardona Cardona; luego para el caso de la demandada Goyeneche, a partir de esta fecha tuvo conocimiento al respecto pues dicho acto administrativo dispuso que su publicación se hiciera en la cartelera general del concejo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 31 Posterior a dicha fecha, se corrobora que la referida cabildante en la sesión de 22 de noviembre de 2024, donde se desarrolló la entrevista de aspirantes al cargo de secretaria del Concejo municipal de Trinidad, fungió como secretaría ad hoc, y conforme lo afirmado por ella en el interrogatorio rendido y los demás testimonios recibidos, participó en la discusión y escogencia de los criterios y competencias a evaluar en la referida entrevista; y de conformidad con los formatos allegado y citados en las premisas fácticas, calificó las respuestas de las candidatas y otorgó puntaje en la etapa clasificatoria de entrevista.
Existencia de un interés directo, particular y actual de los concejales accionados La Ley 1437 de 2011 en su artículo 11 enuncia los supuestos fácticos en los cuales el servidor público que adelante actuaciones administrativas debe manifestar su impedimento, a efecto de evitar que su interés particular y directo entre en conflicto con el general propio de la función pública; señalando en su numeral 14, que se configura conflicto de intereses el haber hecho parte de la lista de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con tal actuación administrativa.
En el caso que nos ocupa, se encuentra probado que, tanto los concejales aquí accionados como la aspirante Haengie Katherine Cardona Cardona, integraron la lista de candidatos del partido Alianza Verde al Concejo municipal de Trinidad en las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, para el periodo constitucional 2024-2027.
De otro lado, quedó demostrado que la convocatoria pública para proveer el cargo de secretaria general del Concejo municipal de Trinidad para la vigencia 2025 constaba de dos etapas: i) clasificatoria en la cual se evaluaron los criterios de estudios y experiencia (40%) y entrevista; ii) conformación de lista y elección. En este sentido, advierte la Sala que, de conformidad con el reglamento interno del concejo municipal de Trinidad y tal como lo manifestó el Ministerio Público al emitir su concepto, si bien el proceso de elección de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 32 secretario de ese cuerpo colegiado se hizo en cumplimiento de un deber legal, lo cierto es que al momento de inscribirse y ser admitida en la convocatoria la señora Haengie Katherine Cardona Cardona -etapa clasificatoria- quien en las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023 fue candidata al Concejo municipal de Trinidad por la misma colectividad política de los cabildantes Goyeneche Duran y Córdoba Romero, surgió para estos servidores un interés particular y directo en favor de dicha concursante, por haber militado en el mismo partido político, como lo prevé las cita Ley 1437 de 2011.
Ausencia de impedimento o recusación a pesar de existir interés directo: Como quedó explicado, los concejales accionados intervinieron en la etapa clasificatoria de la actuación surtida para la selección y calificación de candidatas al cargo de secretaria del Concejo municipal, quedando ampliamente demostrado con los testimonios recibidos y las pruebas documentales que en la referida etapa no hubo ningún tipo de manifestación de impedimento por parte de los aquí demandantes.
Por el contrario, para la etapa de final de elección, se pudo constatar que el 30 de noviembre de 2024 y previo a la sesión en la que se votó dicha elección los aquí accionados fueron recusados por el concejal José Julián Betancourt Barrera, recusación que fue aceptada por los concejales y por lo cual se apartaron de la convocatoria. Así las cosas, se tiene que los cabildantes Goyeneche Duran y Córdoba Romero, solo se apartaron de la actuación administrativa en la etapa final de elección, participando de manera activa en la etapa clasificatoria. 6.2.
Elemento subjetivo Quedando clara el primer presupuesto atinente a la estructuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses y siguiendo los parámetros del Consejo de Estado, se debe verificar si los demandados conocían o debieron conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 33 En los argumentos de defensa manifiesta el apoderado de los demandados que, el proceso de evaluación de las participantes en la convocatoria, se constató la aspiración de dos personas, quienes según las actas cumplieron con los requisitos que las habilitaban para participar del procedimiento, el cual se adelantó por la mesa directiva, comisión accidental y la sala plena del Concejo Municipal sin que pudiera advertirse un interés particular de los cabildantes encartados en este juicio de responsabilidad..
En lo que atañe a los elementos a que refiere la jurisprudencia citada, para el caso concreto se demuestra: i) Los concejales José Ismael Córdoba Romero y Edelmira Goyeneche Duran, sí estaban en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal, pues tal como se corrobora en el Acta 75 de la sesión del Concejo de 30 de noviembre de 2024, los cabildantes demandados aceptaron la recusación frente a la participación en la elección prevista en la convocatoria 001 de 2024; de manera que, se apartaron de la votación final al admitir que les asistía un impedimento frente a una de las aspirantes, pero no lo hicieron en la actuación previa, esto es, la etapa clasificatoria, por el contrario tomaron partido en las etapas decisivas que incidan en los puntajes para la conformación de la lista de elegibles, en el caso de Córdoba Romero participó en la valoración de estudios académicos y experiencia de los participantes, la ponderación de las calificaciones para obtener los resultados finales de cada candidata y al igual que la concejal Edelmira Goyeneche Duran participó en el establecimiento de los criterios y competencias a evaluar en la entrevista, así como en la calificación de las respuestas de las candidatas en dicho encuentro.
Luego era ineludible la manifestación de su impedimento desde la etapa clasificatoria, pues su participación en ella incidía directamente en los resultados para la conformación de la lista de elegibles y posterior elección de secretaria, de tal manera que no es posible aseverar que el impedimento solo operaba para la votación de elección. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 34 ii) Teniendo claro los cabildantes hoy demandados que la aspirante Haengie Katherine Cardona Cardona, al igual que ellos, había hecho parte de la lista de candidatos al concejo municipal de Trinidad para el periodo 2024-2027, por mandato expreso del numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, estaban obligados a declararse impedidos, no solo en la votación final, sino también para participar en la valoración, calificación y demás actos que tuvieran incidencia en los puntajes otorgados a las participantes y resultados finales de la Convocatoria Pública No. 001 de 2024.
Aunado a ello, enfatiza la Sala que, les era exigible en su condición de concejales, mínimamente verificar si les asistía algún tipo de impedimento frente a la aspirante Haengie Katherine Cardona Cardona compañera de lista y de partido en las elecciones territoriales inmediatamente anteriores. iii) Los accionados a sabiendas que, el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 les exigía apartarse de la referida actuación, omitieron el deber legal de declarase impedidos sin que exista justificación alguna debidamente probada. iv) Ante el quebrantamiento de los elementos de ética de un obrar imparcial, prudente y cuidadoso en el ejercicio de sus roles como concejales los señores José Ismael Córdoba Romero y Edelmira Goyeneche Duran, pasaron por alto su obligación de observar en su actuar los principios de la función administrativa de igualdad, moralidad e imparcialidad contemplados consagrados en el artículo 209 Superior que se le exige a los miembros de las corporaciones de elección por voto popular, siendo necesaria su desinvestidura.
Así las cosas, en el presente caso se acreditaron los elementos objetivo y subjetivo, por cuanto se probó el conflicto de intereses en el que estaban inmersos los cabildantes demandados y al no haberse declarado impedidos, se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000, por la cual se accederá a las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00009-00 35 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la pérdida de investidura Edelmira Goyeneche Durán identificada con cédula 23.790.958 y José Ismael Córdoba Romero identificado con cédula 74.865.544, elegidos concejales del municipio de Trinidad por el periodo constitucional 2024-2027 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes y al Ministerio Público.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, COMUNICAR al Concejo municipal de Trinidad, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias de rigor (Aprobado en Sala de la fecha acta 30 )
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado (en comisión de servicios)