TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-002-2022-00253-01 Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JUAN SEBASTIÁN SAAVEDRA PARRA Y ÁNGEL DANIEL BURGOS Demandados: MUNICIPIO DE YOPAL Vinculados UNIÓN TEMPORAL SETTY S.A.S. Y EL INSTITUTO DE VIVIENDA URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV” Asunto: Derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Agotamiento de la Jurisdicción Cosa juzgada. Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1. OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL SETTY S.A.S. Y EL INSTITUTO DE VIVIENDA URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV” contra la sentencia del 18 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 7 de diciembre de 2022 Índice 02 SAMAI expediente digital primera instancia Fecha de reparto 12 de diciembre de 2022 Índice 02 SAMAI expediente digital primera instancia Inadmisión de la demanda 12 de diciembre de 2022 Índice 03 SAMAI expediente digital primera instancia Subsanación demanda 14 de diciembre de 2022 126Autoadmitedem_61_Autoadmited em_006(.pdf) NroActua 4 índice 04 SAMAI expediente digital de primera instancia Admisión de la demanda 30 de enero de 2023 Índice 04 SAMAI expediente digital primera instancia Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 2 Publicación aviso 10 de febrero de 2023 128Autoadmitedem_010AVISOparap ublicac(.pdf) NroActua 4 Índice 04 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 10 de febrero de 2023 127Autoadmitedem_011Notificaciona dmis(.pdf) NroActua 4 Índice 04 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Municipio de Yopal 28 de febrero de 2023 63Auto fija fecha_013ContestacionMpiod(.pdf) NroActua 5 Índice 05 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto tener por contestada la demanda por parte del Municipio de Yopal, convoca a audiencia de pacto de cumplimiento 17 de abril de 2023 6_AUTOFIJAFECHAPACTODE CUMPLIMIENTO(.pdf) NroActua 5 Índice 05 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto ordena vincular en calidad de accionadas a la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal SAS – UT SETTY SAS y al INDEV 5 de junio de 2023 Índice 07 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Transito de Yopal SAS 4 de agosto de 2023 Índice 012 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación INDEV 9 de agosto de 2023 Índice 014 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto fija fecha de audiencia de pacto de cumplimiento 28 de agosto de 2023 Índice 016 SAMAI expediente digital primera instancia. Audiencia pacto cumplimiento 24 de octubre de 2023 Índice 043 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto Decreta pruebas 11 de junio de 2024 Índice 045 SAMAI expediente digital primera instancia. Audiencia de pruebas 5 de septiembre de 2024 Índice 051 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto corre traslado de pruebas y para alegatos de conclusión 7 de octubre de 2024 Índice 053 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 18 de diciembre de 2024 Índice 060 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal sentencia 19 de diciembre de 2024 Índice 062 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación Municipio de Yopal 15 de enero de 2025 Índice 063 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 3 Recurso de apelación parte demandante 22 de enero de 2025 Índice 064 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación 3 de febrero de 2025 Índice 069 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 14 de febrero de 2025 Índice 05 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 17 de febrero de 2025 Índices 07 y 08 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
PRETENSIONES En síntesis, la parte actora pretende: 3.1. Que se protejan y amparen los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Municipio de Yopal- Casanare, relacionados con la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, la accesibilidad y circulación de los peatones, usuarios, motociclistas, ciclistas y vehículos por vías públicas debidamente acondicionadas, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y derechos de los usuarios. 3.2.
Solicita que el Municipio de Yopal: (1) adopte un nuevo PIMUR, en el cual se contemple las nuevas dinámicas de movilidad de la ciudad; (2) Realice un estudio para evaluar la posibilidad de construcción de bahías en sectores de alto tráfico vehicular; (3) construir reductores de velocidad en los puntos de siniestros fatales en la vía Yopal- Tilodirán;
(4) Retire las señales de tránsito de fotomultas; (5) Retire las señales de tránsito obsoletas; (6) aumentar el número de agentes de tránsito mínimo a 29, según lo propuesto en el PIMUR actual; (7) Construir paraderos públicos debidamente señalizados; (8) Construir puentes peatonales en la carrera 29 frente a la Cámara de Comercio; (9) Adopte un plan centro;
(10) Cumpla de manera eficaz con la enseñanza obligatoria de educación vial: (11) Otorgue garantía bancaria o póliza de seguros, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se dispongan en la sentencia. 4.
HECHOS 4.1. En el 2013 se expidió el POT del Municipio de Yopal, con vigencia de 12 años, posteriormente demandado. 4.2. La actual administración municipal no ha actualizado el POT, con el fin de reflejarlo el PIMUR, respecto a nueva semaforización, sentido de vías, uso de suelos, entre otros. 4.3. Con el PIMUR, se tiene que contemplar nuevos usos de movilización, como carros eléctricos, patinetas, monopatín, etc. 4.4.
A partir de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, se ordenó al Municipio de Yopal crear el PIMUR. Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 4 4.5. Con el Decreto 267 del 26 de octubre de 2018, se adoptó el Plan Integrado de Movilidad Urbana y Rural de Yopal – PIMUR, el cual está integrado por tres componentes: (1) Plan de tránsito y movilidad;
(2) Estructuración del sistema de transporte público y (3) Plan de Seguridad Víal. 4.6. Actualmente en Yopal, solo existen 13 agentes de tránsito, para ejercer labores de vigilancia y control del comportamiento de los usuarios, a la verificación del estado de los medios automotores por medio de los cuales se desplazan y sancionar a aquellos que son renuentes al cumplimiento de las reglas. 4.7.
El Municipio de Yopal no cuenta con parqueaderos públicos para las busetas del transporte público (TUYO- COOTRALLANERO-LLANO LÍNEAS entre otras) por lo cual los conductores recogen y dejan pasajeros en lugares no autorizados causando traumatismos en el tráfico vehicular y exponiendo a los usuarios a un riesgo. 4.8. Los pasajeros igualmente no cumplen con las normas de tránsito y junto con los conductores de servicio público tampoco usan en debida forma los paraderos públicos. 4.9.
Indica que no hay suficientes zonas azules, ni suficientes bahías para parqueaderos de vehículos automotores. 4.10. El Municipio de Yopal, no cuenta con tráfico moderado, sino un tráfico colapsado en horarios de 6:30 a.m. a 7:40 a.m. en zonas de colegios como el Braulio González, cerca de la Clínica Casanare, Centro Social, Luis Hernando Vargas, la calle 6 entre carreras 18 y 22 y algunos otros puntos de la ciudad. 4.11.
Igualmente se presenta congestión vehicular en la carrera 29 desde Unicentro hasta el Supermercado Paraíso, en donde los vehículos realizan una U no permitida, en la carrera 14 desde la 24 hasta la diagonal 15 “llegada a la Alcaldía Municipal”. 4.12. Los vehículos se estacionan en las zonas no permitidas, parqueándose a cada costado de la vía en las carreras 14, 19, 20, 29, calles 6, 8, 9, 10, 13,24. 4.13.
Los municipios de Yopal y Aguazul cuentan con Secretarías de Tránsito, no obstante, los agentes de tránsito no son suficientes por el nivel poblacional, para cumplir con las funciones legales que propendan por regular óptimamente la circulación vehicular y peatonal, así como lograr impactar positivamente en los ciudadanos, en las normas de tránsito y transporte. 4.14.
Es de conocimiento de las autoridades y de la comunidad Casanareña, el alto índice de siniestralidad que se presenta en la capital del Departamento y en la vía la marginal de la Selva y vía Tilodirán, en especial cada fin de semana, al punto que en tiempos de pandemia gran parte de las camas UCI fueron ocupadas por los lesionados en accidentes de tránsito. 4.15.
En la zona centro de Yopal, se generan trancones debido a que los buses intermunicipales lo usan como terminal satélite, ya que no se estacionan correctamente en las bahías. Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 5
5. NORMAS VIOLADAS 5.1. Para fundamentar esas pretensiones invocó las siguientes normas: artículo 144 del CPACA, Art. 56 de la ley 769 de 2002, modificado por el Art. 9 Ley 1503 de 2011.
6. CONTESTACIÓN PARTE DEMANDADA y VINCULADAS 6.1. Municipio de Yopal: Contestó la demanda indicando que existen otras acciones populares y constitucionales con los mismos supuestos fácticos y pretensiones similares, entre otros: (1) 85001-2333-000-2013-00220-01 del Consejo de Estado; (2) 850012333002-2016-00197-00 y 2017-00237 del Tribunal Administrativo de Casanare;
(3) Del juzgado Primero Administrativo de Yopal: 85001-3333-001-2013-00217-09; 850013333001-2018-00285-00; 2019-00181 y 2017-00422 (3) Del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal: 2020-00019; 2017-00582; 850013333001-2012-00121-01; 2014-00095; 2018-00429, por lo que presenta nulidad por agotamiento de la jurisdicción y cosa juzgada. 6.2.
Señala que se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto existen verdaderos fundamentos de hecho y derecho para enervar las mismas. 6.3. Propone como excepciones las de: (i) cosa juzgada, ante la existencia de diferentes acciones de amparo de derechos colectivos; (ii) inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados, por cuanto no existe incumplimiento, ni omisión que se pregone como causa de afectación o amenaza de los derechos colectivos referidos en la demanda;
(iii)Falta de precisión y prueba de los hechos relacionados y (iv) la genérica.
6.4. UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS DE TRÁNSITO DE YOPAL SAS – UT SETTY SAS, se opone a las pretensiones de la demanda. Propone como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la instalación y remoción de señales de tránsito relativas a las fotomultas, no son actividad de las concesionadas a la demandada, mediante el contrato de concesión No. 1048 de 2014 y (ii) la genérica. 6.5.
INDEV. se opone a las pretensiones de la demanda. Propone como excepciones las de: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dicha entidad no tiene legitimación en la causa para responder por las pretensiones que se solicitan en la acción constitucional, porque desde su órbita y competencia no le corresponde la implementación de la movilidad, seguridad vial, control de tránsito y peatonal, sentidos viales, señalización vial, actualización del PIMUR y otros componentes que se enuncian en los hechos y que se pretenden corregir, actualizar o implementar en esta acción;
(ii) No procedencia de la acción frente al INDEV y no vulneración de derechos colectivos: Ante la falta de competencia para responder por las pretensiones solicitadas en la acción.
10. LA SENTENCIA RECURRIDA 10.1. Es la proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente dispuso: Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 6 “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE YOPAL, conforme a lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DELEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS DE TRÁNSITO DE YOPAL S.A.S. “U.T. SETTY S.A.S,” y el INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “I.N.D.E.V.”.
TERCERO: DECLARAR VULNERADOS los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, vulnerados por el MUNICIPIO DE YOPAL, por lo expuesto en esta providencia.”
CUARTO: En consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL las siguientes medidas definitivas que ha de cumplir en los plazos señalados que se computaran a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia: a. Dentro del término de dos (2) meses, presentar al despacho un informe de cumplimiento de la totalidad de los proyectos dispuestos en el Decreto Municipal No. 267 del 26 de octubre de 2018, y de existir órdenes judiciales sobre alguno de ellos o con incidencia deberá allegar el soporte documental que así lo acredite.
En los proyectos que no tengan avance o no se hayan realizado, presentar un plan de trabajo, con indicación de responsables y etapas, los cuales deberán ser ejecutados en un plazo no mayor a 3 meses. b. Dentro del término de dos (2) meses, presentar un plan de contingencia en relación a fin de aumentar el número de agentes de tránsito, la adquisición de tecnologías, equipos y la logística necesaria que permitan cumplir con sus funciones conforme al “PIMUR” vigente o el que haga sus veces, para ejecutarse en un plazo no mayor de 6 meses. c. Dentro del término de dos (2) meses, presentar un plan de contingencia encaminado a garantizar la movilidad en el centro de la ciudad en los términos señalados en el “PIMUR” vigente o el que haga sus veces, actuación a ejecutarse de forma permanente. d. Presentar un plan de contingencia encaminado a proteger la vida y evitar siniestros viales en el municipio de Yopal, desde el punto de vista del control de tránsito, regulatorio, pedagógico y sancionatorio, el cual deberá ser presentado al despacho en el término de dos (2) meses, y ejecutarse permanentemente.
El cual será evaluado de forma semestral para adoptar los ajustes correspondientes. e. En el término de treinta (30) días presentar un informe sobre la formulación e implementación de la actualización al “PIMUR”, así como el plan de trabajo correspondiente con indicación de responsables y etapas para su ejecución.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.” 10.2. Inicialmente, refiere que no se presenta igualdad de hechos y pretensiones en los medios de control o acciones judiciales analizadas, y en consecuencia se despachará desfavorable la excepción de cosa juzgada, propuesta por el Municipio de Yopal. 10.3. Señala que, del análisis probatorio realizado, se corrobora que efectivamente el Municipio de Yopal adoptó mediante el Decreto No. 267 del 26 de octubre de 2018, el Plan Integrado de Movilidad Urbana y Rural Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 7 “PIMUR”, con un periodo de vigencia de 12 años, contados a partir de su publicación, el cual se encuentra en proceso de actualización de acuerdo con lo señalado por el ente territorial, sin que obre prueba de ello. 10.4.
Que pese a que el PIMUR, impuso la obligación o el deber de incrementar el número de agentes de tránsito gradualmente en la planta de personal, no se ha cumplido, por cuanto deberían existir un total de 33, para que puedan cumplir funciones de policía judicial, no obstante, tan solo existen 10. 10.5. Que en el sub judice se corrobora que las estrategias encaminadas a reducir los siniestros viales que obedecen al comportamiento humano o acciones humanas, no han tenido el impacto deseado ante el número de muertes presentadas de 2021 a 2024, aunado a ello se presenta incumplimiento a la prohibición de parqueo de vehículos. 10.6.
Aduce que no le asiste razón al Municipio de Yopal, en relación a que se ha presentado hecho superado en relación a la pretensión de expedición de un nuevo PIMUR, por cuanto no se probó documentalmente en el expediente el estado actual de ejecución del contrato de consultoría celebrado para tal fin, y en segundo lugar, la fuente de la afectación de los derechos colectivos a proteger, obedece a esta causa únicamente, es decir que los hechos que motivan la demanda no han desaparecido. 10.7.
Indica que se protegen los derechos colectivos, dando prioridad a la protección de la vida, con componente preventivo y para que se implemente de forma eficaz los planes y proyectos del “PIMUR”. Sin embargo, no se accedió a la orden de construcción de bahías en sectores de alto tráfico vehicular, reductores de velocidad en los puntos de siniestros fatales en la vía Yopal- Tilodirán, retirando las señales de tránsito de fotomultas existentes y las obsoletas, con construcción de paraderos públicos debidamente señalizados y realizando la construcción de puentes peatonales, porque no se probó por los actores populares los sitios específicos y su procedencia técnica como lo exige el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tampoco adoptar un plan centro, por cuanto corresponde a una decisión de ordenamiento territorial de competencia del Concejo Municipal, y tampoco se ordena la implementación de la educación vial como enseñanza obligatoria en la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, por cuanto conforme a lo normado en el artículo 6 de la Ley 2222 de 2022 está condicionada a que los Ministerios de Transporte y Educación Nacional expidan la reglamentación correspondiente.
11. DEL RECURSO DE APELACIÓN 11.1. El apoderado del Municipio de Yopal, presentó recurso de apelación en contra de los numerales PRIMERO, TERCERO Y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por cuanto refiere que en torno a las pretensiones 1,2,3,4,5 y 6 existe cosa juzgada y agotamiento de jurisdicción, por cuanto, en el medio de control 850012333002-2016- 00197-00 de este Tribunal, se trató lo relacionado a la problemática de señalización y demarcación víal, semaforización, ocupación de espacio público por vehículos, por la suscripción por parte del ente territorial de los convenios de cooperación 1004 de 2015 y 1601 de 2015, respecto de los cuales se reprocha tener objetos similares a varios contratos celebrados previamente y con deficiencias en los productos obtenidos.
En dicha acción se declaró en auto del 10 de octubre de 2016, admitir el rechazo parcial por Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 8 agotamiento de jurisdicción, relativos a señalización y demarcación vial, respecto a la acción radicada bajo el número 850012333001-2013-00220.
De otro lado refiere que en la acción popular 85001-3333-001-2017-00422- 01 del Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se abordó la problemática de la vía que de Unisangil conduce a Matepantano, culminada via nulidad por agotamiento de jurisdicción. 11.2. Respecto al numeral 7 de construir reductores de velocidad en los puntos de siniestros fatales en la vía Yopal – Tilodiran, refiere que en la acción popular No. 85001-3333-001-2013-00217-00 del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, se dejó claro que era una vía secundaria cuyo mantenimiento y señalización le correspondía al Departamento de Casanare.
En dicha acción se profirió sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento del 24 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. 11.3. Frente al numeral 8 en torno a adoptar un nuevo PIMUR, refiere que con ocasión al fallo de la acción de cumplimiento, el Municipio de Yopal, expidió el Decreto No. 267 de 2019, por medio del cual se adoptó el PIMUR, en el que en sus artículos 63 al 67 están contemplados los lineamientos para la revisión (modificación) del PIMUR, el seguimiento, la participación ciudadana y de las empresas de transporte. 11.4.
Sobre el numeral 9, aumentar el número de agentes de tránsito, mínimo a 29 agentes, de acuerdo con el PIMUR actual, refiere que existe la acción popular No. 2020-00019, en la que la demandante, Personería de Yopal, solicitó como medidas que se aumentara el número de agentes. 11.5. Frente al numeral 10, relacionado con la orden al Municipio de Yopal- Secretaría de Movilidad, de realizar la construcción de puentes peatonales en la carrera 29 frente a la Cámara de Comercio, también se configura nulidad por agotamiento de jurisdicción porque se adelantó la acción popular No. 850013333001-2012-00121-01 de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que en fallo del 23 de noviembre de 2015 se dispuso en segunda instancia, disponer la realización de estudios técnicos, administrativos, presupuestales y demás que sean necesarios, para establecer una alternativa técnica que garantice la movilidad en dicha zona. 11.6.
Indica que actualmente se encuentra en ejecución el contrato para la actualización del PIMUR por el Municipio de Yopal, en el SECOP II, con proceso No. MYCA-SM-CM-008-2023 con objeto “actualización del plan integrado de movilidad urbana y rural del Municipio de Yopal - Casanare”, por lo que mal hace el juzgado en pretender que se retomen los proyectos de un PIMUR que esta en proceso de actualización. 11.7.
Indica que se ha ampliado el cuerpo de agentes de tránsito, contando actualmente con 14, porque en 2024 se aumentaron en 6 más, por lo que el ente municipal ha realizado el esfuerzo, por lo que solicita revocar la medida, porque no se quebrantaron derechos colectivos por parte de la administración. 11.8. El contrato de consultoría de actualización de PIMUR tiene como fecha de terminación el 27 de febrero de 2025 y cuatro meses mas de etapa de recibo a satisfacción y adopción del mismo.
Una vez sorteada esta etapa Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 9 se presentará cronograma de implementación, con metodología de seguimiento y medición. 12. Parte demandante 12.1. Presenta recurso de apelación adhesivo, porque en la sentencia de primera instancia no se accedió a la pretensión relativa a ordenar al Municipio de Yopal, cumplir con la enseñanza obligatoria de educación vial en el Municipio de Yopal, atendiendo al alto índice de siniestralidad vial y a la movilidad caótica debido a la falta de planeación y planificación en el crecimiento de la ciudad.
Refiere que se necesitan insumos como el plan centro, el plan maestro de espacios públicos y la implementación de zonas azules, por lo que considera que se debe implementar la enseñanza de la educación vial. 12.2. Refiere que no basta solo con el PIMUR, sino que se requiere de recursos para materializar los proyectos. 12.3. La pretensión de plan centro, se nutre de la tesis de la ciudad de 15 minutos, por cuanto atendiendo al crecimiento de Yopal, en donde las personas abusan con sus vehículos de las zonas de parqueo, y en donde las zonas peatonales están siendo desplazadas por otros usos. 12.4.
Respecto al agotamiento de la jurisdicción, refiere que los hechos de la demanda son posteriores a las sentencias que relaciona el municipio. 12.5. Solicita se cree un plan centro y ordenar que se cumpla de manera eficaz con la enseñanza obligatoria de educación vial en el Municipio de Yopal. El Ministerio Público no hizo pronunciamiento sobre el recurso.
13. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 13.1. El 14 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado del Municipio de Yopal y el extremo demandante. 13.2. No hubo pronunciamiento de los demás sujetos procesales.
14. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13.1. Competencia El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos. En este caso el fallo del 18 de diciembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 13.2.
Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad, de acuerdo con los argumentos expuestos por los apelantes, consiste en: Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 10 Establecer si debe ser revocada la sentencia de primera instancia, disponiéndose en su lugar declarar probada la excepción de agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada. 14.1.
Y si hay lugar a acceder a las pretensiones del demandante relacionadas con la creación de un plan centro y estableciendo la enseñanza obligatoria de educación vial en el Municipio de Yopal. 15. Argumentación jurídica 15.1. Marco jurídico de la acción popular 14.1.1. La Constitución Política de 1991 instituyó la acción popular como el mecanismo o medio procesal para proteger los derechos e intereses colectivos, entre ellos los invocados por la accionante. 14.1.2.
La Ley núm. 472 de 1998, promulgada por el Congreso, reguló esta acción integrándola con los principios y normas de la Carta Política de 1991. Esta ley protege los derechos e intereses colectivos en consonancia con el principio1 y derecho fundamental de la dignidad humana y pone a la persona como el fin estatal primordial. En este contexto, la hermenéutica, especialmente la finalista, considera a la persona como un ser con una amplia gama de derechos fundamentales y colectivos, garantizados mediante acciones judiciales (arts. 86, 87, 88 y 89).
Además, se busca asegurar su desarrollo integral dentro de un marco espacio-temporal. Los principios plasmados en la parte dogmática del Estatuto Fundamental, como la soberanía popular, la representación, la separación de funciones y la colaboración armónica entre autoridades; también son relevantes para definir derechos, acciones y procedimientos para cumplir los fines de su artículo 2. 14.1.3.
Este entramado jurídico del Estado establece una competencia reglada en que las personas pueden acceder a la administración de justicia para defender y proteger sus derechos, garantías e intereses. El objetivo es que estos derechos no sean meros postulados nominales, sino que tengan una identidad real y sean exigibles por sus titulares ante las autoridades y la comunidad en general., esto es, que son derechos subjetivos públicos justiciables, esto es, exigibles ante la administración de justicia. 14.1.4.
La Corte Constitucional2, analizó la naturaleza de las acciones populares de la siguiente forma: (…) “…En este orden de ideas se observa que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia, en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas; estas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública; igualmente, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica.
Esta lista no es 1 Constitución Política. “ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” 2 T-528/92 Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 11 taxativa sino enunciativa y deja, dentro de las competencias del legislador, la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y naturaleza, la cual le asigna un gran valor en procura de uno de los fines básicos del Estado Social de Derecho como es el de la Justicia. Queda claro, pues, que estas acciones, aunque estén previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.
También se desprende de lo anterior que las acciones populares, aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el Constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela si se presenta la violación de los Derechos Constitucionales, como en este caso lo propone el peticionario.” (…).
(…) Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar subjetivamente, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo.
Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es que permiten su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas.
Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino, fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses colectivos, sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño; igualmente buscan la restitución del uso y goce de dichos intereses y derechos colectivos…” 14.1.5.
El H. Consejo de Estado3 al referirse a esta materia, señaló: “Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos. Entre otras ha señalado: “los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” “los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos” “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables.
La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen 3 Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia Del 10 De Mayo De 2007, M.P Dra. Martha Sofía Saenz Tobon, Radicación: 76001-23-31-000-2003-01856- 01(AP). Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 12 al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.” 15.2.
La acción popular respecto de la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados El Consejo de Estado4 atendiendo a la naturaleza de esta acción ha referido sobre la competencia del juez popular en tratándose de la anulación de actos administrativos: “Recuerda la Sala que la competencia para anular actos administrativos, a partir de mandato constitucional, queda reservada al juez natural, dadas las explícitas normas atribuidas en su momento por el Decreto 01 de 1984 y ahora por la Ley 1437 de 2011.
Esto, porque las reglas de competencia comportan una atribución de reserva constitucional y legal y, en tanto no hay competencias implícitas en materia contenciosa, el juez popular no tiene competencia para resolver sobre la legalidad de los actos. (…) En sentencia del 13 de febrero de 20185, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó su postura para unificar la jurisprudencia respecto de la competencia del juez de la acción popular para anular actos administrativos, indicando que la misma no está disponible al margen que pueda adoptar todas las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, incluso las relativas a la suspensión de la ejecución del acto6, de cara a lo cual podrá cumplir con su propósito constitucional y legal de protección de los derechos colectivos, sin que pueda significar que la acción popular pueda desplazar las competencias atribuidas al juez de la nulidad.
(…) Resulta del caso indicar que las razones que tuvo el Consejo de Estado para adoptar una decisión en tal sentido estuvieron determinadas por el objeto y la finalidad de las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y la acción popular. En tal sentido, indicó: i) la acción de nulidad tiene como finalidad “la protección y el restablecimiento del orden jurídico general o abstracto, es decir, el respeto del principio de legalidad y de la Constitución, sin que con ella necesariamente se busque proteger los derechos e intereses colectivos vulnerados con su expedición” y su fin último es “retirar del ordenamiento jurídico la norma demanda”, ii) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho busca “proteger un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica y su restablecimiento, así como la indemnización de perjuicios causados a cualquier persona que se crea lesionada con el acto” y su finalidad es “amparar e indemnizar la violación de derechos subjetivos protegidos por la Constitución y la ley”, y iii) la acción 4Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera- Subsección A, providencia del 5 de febrero de 2021, C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00668-01. 5 Expediente 2002-02704-01. 6 “la sentencia proferida por esta Sala, el 13 de febrero de 2018, en el proceso número 25000-2315- 000-2002-02704-01 (SU), en relación con la procedencia de estudio de legalidad de actos administrativos en este tipo de acciones en vigencia del régimen del Decreto 01 de 1984, no es aplicable al caso sub examine, dado que lo debatido en el asunto de la referencia recae sobre un objeto distinto, esto es, sobre un contrato y no un acto administrativo.
Así, aún (sic) cuando en esa providencia se aludió tangencialmente a la procedencia de la acción popular contra contratos, se tiene que constituye un obiter dicta y no hace parte integrante de la ratio decidendi de aquél (sic) fallo, por lo que, en tal carácter, no vincula la decisión de la Sala en esta oportunidad”. Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 13 popular se circunscribe a “la protección de los derechos e intereses colectivos, que si bien tienen profundas repercusiones jurídicas, sociales y económicas, no están protegidos necesariamente por las acciones ordinarias mencionadas”, su finalidad “se aleja de la salvaguarda del orden jurídico abstracto” y no culmina necesariamente con el restablecimiento de derechos subjetivos ni con indemnización de perjuicios.
En resumen, a juicio de la misma sentencia de unificación, la acción popular no se instituyó para desconocer o desplazar las acciones judiciales ordinarias, ni como un procedimiento alternativo o que se superponga o reemplace a las mismas7. (…) Precisado lo anterior debe decirse, en todo caso, que la competencia del juez popular alcanza la protección integral de los derechos colectivos vulnerados, teniendo en cuenta que la acción popular no es, en manera alguna, subsidiaria ni residual frente a las dispuestas ordinariamente para controlar la legalidad de la actividad de la administración; razón por la que las medidas que corresponde adoptar al juez deben considerarse desde una perspectiva constitucional.
(…) No se trata, entonces, de que el juez popular realice un juicio de legalidad formal, pues ello le corresponde al de nulidad, sino que propenda por la protección de los derechos colectivos sin los límites de las acciones ordinarias al menos desde su protección material, después de todo la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, al tiempo que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado –artículo 209 C.P.-.
Así, dado el carácter normativo de la Constitución, le corresponde al juez popular consultar los postulados superiores del que emanan los principios de i) jerarquía y unidad normativa de la Constitución; ii) legalidad o sometimiento de las autoridades públicas a la normatividad jurídica iii) moralidad o sujeción a los deberes de corrección que exigen la conformidad de las actuaciones de la administración con el interés general y demás fines estatales y iv) el control jurisdiccional de la actividad de la administración, en sus distintas facetas8.
(…) Bajo la misma línea de pensamiento, en casos como este, la Sección ha sostenido que conforme con lo preceptuado en los artículos 88 y 209 de la Constitución Política, la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público revisten una doble naturaleza, en tanto principios infranqueables a los que debe ceñirse la actividad de la administración y derechos colectivos inalienables que, hacen de la acción popular un mecanismo verdadero y efectivo control constitucional de alcance particular –art. 88-.29, lo que significa que más allá del juicio formal que el corresponde al juez ordinario, el juez popular dados 7 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta.
Sentencia del 13 de septiembre de 2000, Radicación número: NR: 254088 13001-23-31-000-2000-9008-01. AP-575. En el mismo sentido la Corte Constitucional preció que estas «[…] no son acciones configuradas para desplazar los otros medios de defensa judicial ordinarios establecidos por la ley para la solución de las diversas controversias jurídicas, dado que los bienes jurídicos que protege la acción constitucional y su órbita de acción son diferentes a aquellos que corresponden a los jueces ordinarios. […]» Sentencia T-446 de 2007 que cita la Sentencia SU-067 de 1993 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-037 de 2000. Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 14 los derechos de origen constitucional que protege, sus decisiones deberán consultar los valores y principios de jerarquía superior, que rigen el comportamiento de los asociados y que comportan criterios de validez material que rigen las actuaciones administrativas, cumpliendo su doble propósito en tanto deberes de corrección que irradian todas las actuaciones de la administración. En consecuencia, mientras el juez popular subyace sus decisiones fundado en principios y valores constitucionales que constituyen verdaderas reglas vinculantes y criterios de valides material que rigen las actuaciones administrativas, la competencia del juez de la legalidad de cara a controlar las decisiones de la administración deberá consultar las normas legales según las reglas de competencia atribuidas por el legislador y la norma superior.” (Resaltado fuera del texto original) 15.3.
Respecto de la presunción de legalidad de los actos administrativos, en sentencia reciente, el Consejo de Estado9 indicó: “(…) La acción popular es procedente incluso si existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para resolver el asunto, tales como las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho o la de controversias contractuales.
Sin embargo, acudir al mecanismo de protección de derechos o intereses colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por actos administrativos no significa que estos pierdan uno de sus atributos propios, como es el de su presunción de legalidad o, más precisamente, de cumplimiento de los requisitos de validez10. La presunción es un medio de prueba construido por el legislador a partir de la constatación de lo que ocurre normalmente y, por ello, se trata de transformar la lógica y la experiencia en una norma legal, con el objeto de que, judicial y extrajudicialmente, lo presunto no requiera ser demostrado y, por lo tanto, su consecuencia directa es la inversión de la carga de la prueba.” (Resaltado fuera del texto) 15.4.
Sobre los derechos colectivos establece la Ley núm. 472 de 1998 lo siguiente: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (..) b) La moralidad administrativa; (…) e) La defensa del patrimonio público; Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera. Subsección B M.P. Alberto Montaña Plata, providencia del 2 de marzo de 202, radicación número 25000-23-24-000- 2012-00252-01 10 Tal atributo se encuentra actualmente descrito en el artículo 88 del CPACA, según el cual “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 15 expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.” (Resaltado fuera del texto original). 15.5. Del derecho al goce del espacio público 15.5.1. El Consejo de Estado11 sobre el derecho al goce del espacio público indicó: De conformidad con lo normado en los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, es un deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
En lo atinente a la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, debe ser regulado por las autoridades a través del ordenamiento territorial, entre otros. Los artículos 5° y 7° de la Ley 9a de 11 de enero de 198912 definen el espacio público así: «[ ] el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. [ ] Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares [ ]» (destacado fuera del texto).
El criterio de valoración de la afectación de los derechos e intereses colectivos que son objeto de protección a través de las acciones populares es de carácter legal, conforme al artículo 7º de la Ley 472, que preceptúa: «Artículo 7º.- Interpretación de los derechos protegidos. Los derechos e intereses protegidos por las acciones populares y de grupo, de conformidad con el artículo 4º. de la presente Ley se observarán y aplicarán de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia.[…]» La Corte Constitucional en sentencia SU-360 de 199913 señaló que la noción de espacio público regulada en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 18 de julio de 199714 y en su Decreto Reglamentario 1504 de 4 de agosto de 199815, no solo implica los bienes de uso público: « […] sino que extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que al ser afectados al interés general en virtud de la 11 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, providencia del 13 de junio de 2019 Radicación número: 76001-23-33-000-2017- 01201-01(AP) 12 «Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones.» 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-360 de 19 de mayo de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 14 «Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones». 15 «Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial» Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 16 Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva16.
En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general 17y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad […] Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes:18 a- Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plazas, puentes y caminos – […]» Así las cosas, es deber Estatal velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, tal como lo indicó la Corte Constitucional19: « […] La consagración de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar común de interacción […]». 15.6.
Frente al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público En providencia del Consejo de Estado de 202220, se indicó respecto a este derecho: “54. De acuerdo con la Constitución Política (artículos 332) el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables por lo que, se trata de componentes esenciales del patrimonio público.
Su protección exige una adecuada gestión, de acuerdo con el mandato constitucional de planificar “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” (artículo 80 de la Constitución). Igualmente, la explotación de los recursos naturales es uno de los asuntos en los que, por mandato constitucional, el Estado debe intervenir “para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”.
Estas normas superiores del ordenamiento jurídico determinan cómo debe ser la acción pública respecto de los recursos naturales del subsuelo, al establecer, no solamente la propiedad pública, sino el interés constitucional de su explotación adecuada, con miras a satisfacer trascendentales fines de interés general. 55. En el presente asunto, no se advierte vulneración alguna al derecho o interés colectivo de protección del patrimonio público ya que, mediante un contrato de concesión minera válido, se permitió que la explotación de los recursos naturales del subsuelo se realizara de manera formal, ordenada, de acuerdo con las exigencias de la conservación medioambiental, al tiempo que se permite la generación de la retribución financiera al Estado, por la explotación concedida.
Así que, en lugar de afectar el patrimonio público, el contrato cuestionado materializó su adecuada gestión, conforme a las normas constitucionales que gobiernan los recursos naturales del subsuelo. 16 Corte Constitucional, Sala de Revisión, Sentencia T-518 de 16 de septiembre de 1992, MP.: José Gregorio Hernández Galindo. 17 La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (Marienhoff) 18 Estos elementos se encuentran descritos en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, complementados con comentarios doctrinales y jurisprudenciales. 19 Corte Constitucional, Sala de Revisión, Sentencia T-722 de 4 de septiembre de 2003, MP.: Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera.
Subsección B M.P. Alberto Montaña Plata, providencia del 2 de marzo de 202, radicación número 25000-23-24-000- 2012-00252-01 Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 17 56. En virtud de lo anterior, la Subsección B, de la Sección tercera del Consejo de Estado confirmará la sentencia apelada, al constatar que no existió lesión de los derechos o intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.” 16.
Hechos relevantes probados 16.1. Decreto núm. 267 del 26 de octubre de 201821, por medio del cual se adopta el plan integrado de movilidad urbana y rural (PIMUR) del Municipio de Yopal y se dictan otras disposiciones, en el que se determina: “Artículo
5. PERIODO DE VIGENCIA. La vigencia del PIMUR que se adopta mediante el presente Decreto, será de doce (12) años, contados a partir de su publicación. Artículo
6. CAMPO DE ACCIÓN. Las medidas administrativas aquí contenidas se aplicarán dentro de la jurisdicción territorial el Municipio de Yopal, por parte de todo actor del sistema, de carácter estatal o particular y por fuera del mismo por parte de las autoridades municipales de los diversos sectores, cuando ellas interactúan con otros entes municipales, regionales, departamentales y nacionales.
Artículo 7. VISIÓN. El PIMUR del Municipio de Yopal, es una herramienta planeada, diagnosticada y formulada que permite establecer la realidad de la movilidad y propone un sistema que garantiza la cohesión de los actores, tanto en materia de seguridad víal, como en el tránsito de personas y diseño y operación del transporte público de compañeros.
Artículo 8. MISIÓN. PIMUR del Municipio de Yopal, le permitirá al ente municipal y demás autoridades públicas y privadas, guiar la acción municipal integral hacia la construcción de un sistema de movilidad acorde con las necesidades y exigencias propias de la localidad, dotado de infraestructura vial completa, accesible, sin peligros, en el cual los distintos actores comprometidos adopten hábitos y conductas seguras, en el entendido que la movilidad es una responsabilidad compartida entre la ciudadanía y las autoridades.
(…) Artículo 13. ESTRUCTURA Y ARTICULACIÓN. El PIMUR se estructura y articula en tres componentes técnicos: 13.1. Plan Integrado de Movilidad. 13.2. Plan Local de Seguridad Vial 13.3. Sistema de Transporte Público Todo este conjunto se encuentra orientado a través del marco estratégico compuesto por la visión, la misión y los principios del Plan y sujeto a un sistema de indicadores para el seguimiento y evaluación de los programas, bajo la responsabilidad de los agentes participes en la movilidad, entre los que se encuentran los ejecutores de la normatividad y los usuarios de todo el sistema, quienes tendrán que entronizar las políticas legales y pedagógicas establecidas a fin de hacer amable el tránsito por la ciudad.
(…) 21 Págs. 18-41 126Autoadmitedem_61_Autoadmitedem_006(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai actuación de primera instancia Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 18 Artículo
63. REVISIÓN DEL PIMUR. El Plan Integrado de Movilidad Urbana y Rural del Municipio de Yopal, deberá revisarse periódicamente y ajustarse en caso de ser necesario. Artículo 64. SEGUIMIENTO. Para el seguimiento, evaluación de la ejecución y el cumplimiento de las metas y estrategias contempladas por el Plan Integrado de Movilidad Urbana y Rural, las entidades de la Administración Municipal.” 16.2.
Mediante Decreto núm. 090 del 15 de abril de 201922, “por el cual se adopta mediante los instrumentos legales, la reestructuración de catorce (14) rutas de transporte público colectivo en el Municipio de Yopal, conforme al producto entregado por el PIMUR”, estableciéndose, por objeto y objetivos de dicho Decreto la reestructuración del transporte público colectivo de pasajeros en el Municipio de Yopal:
ARTICULO PRIMERO: Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones y políticas generales para la reestructuración del transporte público colectivo de pasajeros, en el municipio de Yopal, bajo un esquema empresarial o asociativo, a partir de las condiciones que ha definido el Decreto 267 de 2018 y el estudio técnico que sirvió de fundamento.
ARTICULO SEGUNDO: Objetivos. Se establecen como objetivos fundamentales de la estrategia de reorganización del transporte público colectivo de pasajeros del Municipio de Yopal, de cara a una movilidad segura, cómoda, accesible, equitativa y ambientalmente sostenible, los siguientes. 1. Mejorar la calidad del servicio de transporte público al usuario. 2.
Promover la celebración de convenios de colaboración empresarial para la operación conjunta de un sistema de rutas, para lograr el mejoramiento de la calidad del servicio prestado a los usuarios en términos de eficiencia, comodidad, accesibilidad y seguridad. 3. Mejorar la cobertura del servicio de transporte público colectivo a los distintos sectores del Municipio de Yopal, la accesibilidad a ellos y su conectividad. 4.
Planificar la expansión del servicio de transporte público de acuerdo al crecimiento de la movilidad del Municipio de Yopal y las necesidades de su población. 5. Realizar a futuro la integración operacional y tarifaria del sistema de transporte público. 6. Estructurar, diseñar e implementar un sistema de rutas de transporte público colectivo de acuerdo a la cobertura actual del servicio y a las necesidades de movilidad. 7.
Establecer un modelo de organización empresarial de prestación del servicio público de transporte colectivo, que facilite el cumplimiento del diseño operacional del servicio y la adecuación de la oferta a la demanda actual y futura de pasajeros. 16.3. Registro fotográfico23 que da cuenta de la situación de movilidad del Municipio de Yopal. 22 Págs. 42-56 126Autoadmitedem_61_Autoadmitedem_006(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai actuación de primera instancia 23 Págs. 57-97 126Autoadmitedem_61_Autoadmitedem_006(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai actuación de primera instancia Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 19
17. CASO CONCRETO Respecto a los cargos formulados por la parte demandada, en el recurso de apelación de cara a los problemas jurídicos planteados, es preciso señalar: 17.1. Análisis de la configuración del agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada 17.1.1. Sobre el agotamiento de jurisdicción por configuración de la cosa juzgada, el Consejo de Estado en sentencia de unificación24 indicó: De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares25, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. (…) La Sala concluye que la razonabilidad de la posición sobre la viabilidad del agotamiento de jurisdicción como causal de rechazo de las acciones populares que aquí se unifica, descansa en que además de que evita desgaste judicial, desgaste a los actores populares y a todos los estamentos involucrados en el tema probatorio, resultaría totalmente vano adelantar un proceso a sabiendas, de antemano, que no podrá existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto (cuando se esté en presencia de cosa juzgada en los eventos antes reseñados y dentro de los parámetros descritos por la Corte Constitucional en la sentencia citada), o tramitar un segundo proceso a sabiendas de que ya cursa uno idéntico, razón por la cual la postura que se acoge, constituye pleno desarrollo de los principios que orientan la función judicial en el trámite de las acciones populares.» (Resaltado de la sala) 17.1.2.
Aunado a lo anterior sobre la cosa juzgada en acciones populares el Consejo de Estado26, indicó: “La Corte Constitucional en sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, al estudiar la constitucionalidad del artículo 35 ejusdem, se refirió a la cosa juzgada en las acciones populares en los siguientes términos: “[…] El hecho de que a través de las acciones populares se protejan derechos cuya titularidad es difusa, radicados en sectores más o menos amplios de la comunidad, y que los mismos puedan ser representados por cualquier miembro de la colectividad afectada, explica que se haya querido extender los efectos de la sentencia que resuelven acciones populares, tanto a las partes en el proceso, entre las que se cuentan por supuesto al actor popular, como a la comunidad en general, donde ha de incluirse también al colectivo interesado y titular de los derechos en conflicto. 24 Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Susana Buitrago Valencia, providencia del 11 de septiembre de 2012, radicación número: 41001-33-31-004-2009-00030- 01(AP)REV. 25 “Aunados a los de concentración, eventualidad, e informalidad como principios generales del C. de P.C” 26 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera C.P. Hernando Sánchez Sánchez, providencia del 22 de febrero de 2024 A.P. Radicado 150012333000201900021-01 Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 20 En esos términos, es claro que el propósito del legislador al regular la materia, fue entonces el de reconocerle a todas las sentencias que ponen fin a la acción popular efectos erga omnes, es decir, el alcance de cosa juzgada general o absoluta.
Según quedó explicado en el apartado anterior, aun cuando la regla general es que las sentencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada relativa, es decir, que sólo producen efectos entre quienes plantearon la litis, es posible que la propia Constitución y la ley le reconozcan a ciertas decisiones efectos de cosa juzgada general o absoluta, lo cual significa que tales decisiones son oponibles no solo a las partes del proceso sino a todas las personas en general.
Esto último es entonces lo que ocurre en el caso de la norma acusada, ya que, como se mencionó, la misma le reconoce a las sentencias de acción popular efectos generales, oponibles al conglomerado social sin distingo ninguno […]”27 57. La Corte Constitucional, en la sentencia indicada supra, precisó que únicamente se configura cosa juzgada con carácter absoluto en las acciones populares cuando la sentencia protege los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, en el evento en que el juez niegue las pretensiones de la demanda es posible presentar nuevamente una acción popular con el mismo objeto y con fundamento en la misma causa petendi que el anterior proceso cuando surjan nuevas pruebas que puedan variar la decisión. 58.
Finalmente, respecto a la parte demandada, se configura cosa juzgada cuando los responsables de la afectación del derecho colectivo son las mismas personas naturales o jurídicas o autoridades públicas.” 17.1.3. En este orden es claro que, para determinar la configuración del agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada, las acciones populares bajo examen deben reunir los siguientes requisitos: (i) versar sobre los mismos hechos y causa petendi;
(ii) Que se encuentren en curso y (iii) Que se dirijan contra el mismo demandado. Para este medio de control no se requiere identidad de demandantes, atendiendo a su naturaleza de protección colectiva. 17.1.4. Atendiendo a lo anterior se efectuará un análisis en la forma relacionada en la alzada, sobre la existencia de identidad de objeto, causa y de algunas de las partes entre el proceso de la referencia y los diferentes medios de control aducidos. 17.1.5.
Respecto a las pretensiones de la demanda relacionadas con: (i) Realizar un estudio para evaluar la posibilidad de construcción de bahías en sectores de alto tráfico vehicular; (ii) Retirar señales de tránsito de fotomultas y aquellas obsoletas; (iii) construcción de paraderos y parqueaderos públicos debidamente señalizados, tenemos que el recurrente indicó que las mismas fueron estudiadas en las acciones que se relacionan a continuación: Elementos de la cosa juzgada Popular bajo estudio Acción constitucional Radicado No. Acción constitucional Radicado No. 27 Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 21 85001-2333-002- 2022-00253-01 850012333002- 2016-00197- 0028 85001 23 33 000 2013 00220 0129 Identidad de Parte demandada • Municipio de Yopal. • Vinculados: UNIÓN TEMPORAL SETTY S.A.S. Y EL INSTITUTO DE VIVIENDA URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV” • Municipio de Yopal • Nación- Ministerio de Transporte, Manuel Humberto Corredor Castellanos y Asociación Colombiana de Ingenieros de Transportes y vías – ACET- Capítulo Casanare • Municipio de Yopal y Departamento de Casanare Objeto 1.
Declarar vulnerados los derechos colectivos a la infraestructura pública vial, goce de espacio público, y utilización y defensa de los bienes de uso público, patrimonio público y derechos de usuarios. 2. Garantizar la defensa de dichos derechos colectivos. 3. Adopción de nuevo PIMUR. 4. Realizar un estudio para evaluar la posibilidad de construcción de bahías en sectores de alto tráfico vehicular. 6.
Retirar señales de tránsito de foto multas existentes Señalización y demarcación vial, del perímetro urbano de Yopal. Deterioro de la malla vial urbana de Yopal. -Asignación de recursos económicos y físicos necesarios, así como la planeación de estudios previos y demás acciones necesarias para que se efectúe la construcción de 25 intersecciones nuevas de semaforización, el mantenimiento y la modernización del actual sistema que cuenta con26 puntos semaforizados, con el objeto de disminuir la congestión vehicular.
Igualmente solicita se realice señalización horizontal y vertical correspondiente. 28 70Auto fija fecha_620160019700DEMANDAY(.pdf) NroActua 5 índice 5 Samai actuación de primera instancia 29 69Auto fija fecha_5FALLOSEGUNDAINSTANC(.pdf) NroActua 5 5 índice 5 Samai actuación de primera instancia Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 22 Causa La falta de actualización del POT y PIMUR, en torno a los nuevos usos de movilización como carros eléctricos, patinetas, monopatín etc.
Y el crecimiento de la ciudad, con su consecuencial congestión vehicular, irrespeto a las normas de tránsito. Señalización y demarcación vial, del perímetro urbano de Yopal. Deterioro de la malla vial urbana de Yopal. -Falta de señalización y demarcación de las vías. -Dificultades en sistema de semaforización. -mal uso de bahías. -Falta de capacitación del personal de la Policía y de los agentes o servidores de la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Yopal.
Decisión En auto del 10 de octubre de 2016 se indicó que esta demanda se rechazaría parcialmente en torno a las pretensiones de señalización y demarcación vial, del perímetro urbano de Yopal, por cuanto dichos asuntos se discutieron en popular 2013- 00220. Admitiendo únicamente en lo relativo al deterioro de la malla vial urbana de Yopal.
Sentencia de segunda instancia del 28 de enero de 2016, del Consejo de Estado- Sección primera y y sentencia de primera instancia del 29 de enero de 2014: -Señalización y demarcación de las vías. -Evaluación del sistema de semaforización. -Reglamentación del uso de bahías. -Capacitación del personal de la Policía y de los agentes o servidores de la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Yopal. 17.1.6.
Sobre las pretensiones relacionadas anteriormente, no se establece que exista identidad de partes, objeto y causa, porque: (i) En este medio de control se pretende se efectúe la actualización del PIMUR, en torno al crecimiento poblacional de la ciudad de Yopal, y la consecuente adopción de medidas que propendan a brindar solución al problema de movilidad, educación vial y accidentalidad.
(ii) En el PIMUR, se encuentra desarrollados los ítems sobre los que Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 23 relaciona su petitum, en torno a: (1) Estudio para evaluar la posibilidad de construcción de bahías en sectores de alto tráfico vehicular, al respecto se establece que en los artículos 6330 y 6431 del PIMUR, se establece la posibilidad de revisión periódica, seguimiento, evaluación y cumplimientos de metas en el Plan Integrado de Movilidad Urbana y Rural, (ii) Retiro de señalización (Decreto 090 del 15 de abril de 2019, consideraciones32 y artículo 46 del PIMUR33);
(iii) Construcción de paraderos públicos debidamente señalizados, se encuentra contemplada en el actual PIMUR en los artículos 1734 y 1835- 17.1.7. En este orden, no se establece que exista agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada respecto de las pretensiones señaladas, contrario a ello, se observa que las mismas están encaminadas a modificar el PIMUR, a través de su revisión, actualización y cumplimiento, acciones que se pueden adelantar en los términos previstos en su norma de creación, Decreto 267 de 2018. 17.1.8.
En relación con la pretensión relacionada con la construcción de reductores de velocidad en los puntos de siniestros fatales en la vía Yopal -Tilodiran, el apelante refiere que la misma fue estudiada en la acción popular No. 2013-00217, y que en la acción popular 2020-00147, se declaró mediante auto del 2 de diciembre de 2021, la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción. Por lo que a continuación será estudiado si se configura o no la existencia de cosa juzgada: Elementos de la cosa juzgada Popular bajo estudio 85001-2333-002- 2022-00253-01 Acción constitucional Radicado No. 85001-33-33- 001- 2020- 00147-0036 Acción constitucional Radicado No. 85001 3333 001 2013 00217 0137 30 Artículo
63. REVISIÓN DEL PIMUR. El Plan Integrado de Movilidad Urbana y Rural del Municipio de Yopal, deberá revisarse periódicamente y ajustarse en caso de ser necesario.” 31 Artículo 64. SEGUIMIENTO. Para el seguimiento, evaluación de la ejecución y el cumplimiento de las metas y estrategias contempladas por el Plan Integrado de Movilidad Urbana y Rural, las entidades de la Administración Municipal.” 32 Que los artículos 3, 6 y 119 de la Ley 769 de 2002, establecen que son autoridades de tránsito entre otros, los Alcaldes Municipales, quienes se encuentran facultados para adoptar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas de su jurisdicción; para ordenar el cierre temporal de vías, Ia demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos 33 Artículo 46 Señalización. Se priorizará la contratación de un estudio que contemple diseños e implementación de señalización para la red vial para el municipio. 34 Artículo 17.
PARADEROS. Cada paradero del SITP deberá ser objeto de una previa evaluación particular de las condiciones prevalecientes de infraestructura vial, espacio público, y de su entorno, lo que definirá el detalle de su implementación, se anexa 14 rutas con sus paraderos. 35 Artículo 18. DISEÑO PARADEROS. Habrá tres (03) tipos, cuyas características de señalización y espacio se especificarán seguidamente.
Cada uno de ellos garantizan la seguridad de los diferentes actores de la movilidad involucrados durante las maniobras de parada para el acceso y ascenso y descenso de los usuarios al transporte público colectivo. El tipo de diseño utilizado en cada estación se determina en las Tablas de la 3-5 a la 3-19 del documento ESTRUCTURACION DE SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PUBLICO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE y su ubicación debe ser fijada teniendo en cuenta los equipamientos urbanísticos. 36 85Auto fija fecha_21accionpopular20200(.pdf) NroActua 5 índice 5 Samai actuación de primera instancia 37 64Auto fija fecha_0002013217PACTO1pdf(.pdf) NroActua 5 índice 5 Samai actuación de primera instancia Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 24 Identidad de Parte demandada • Municipio de Yopal. • Vinculados: UNIÓN TEMPORAL SETTY S.A.S. Y EL INSTITUTO DE VIVIENDA URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV” • Municipio de Yopal • Departamento de Casanare Objeto 5.
Construir reductores de velocidad en puntos de siniestro fatales en la vía Yopal- Tilodirán. Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho colectivo sobre la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad respecto del corredor vial que de Yopal conduce al Corregimiento de Morichal Mantenimiento de la vía y señales de tránsito de Yopal al corregimiento de Morichal y Tilodiran, así como el Corregimiento El Algarrobo del Municipio de Orocue.
Instalación de reductores de velocidad. Instalación de báscula para controlar el sobrepeso de los vehículos que transitan por la vía. Causa Estado del tramo vial referenciado. Estado de vía del tramo referenciado. - Señalización y mantenimiento de la vía de Yopal al corregimiento de Morichal y Tilodiran, así como el Corregimiento El Algarrobo del Municipio de Orocue.
Mediante proveído del 2 de diciembre de 2021, se declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio de la Pacto de cumplimiento del 24 de marzo de 2015: Departamento de Casanare: -Continuar con el Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 25 Decisión demanda, por agotamiento de la jurisdicción, atendiendo al pacto de cumplimiento celebrado en acción popular No. 85001-3333- 001-2013-00217- 00 proceso contractual- selección abreviada- por medio del cual se adjudicará el contrato para el mantenimiento, señalización vial y limpieza de obras de drenaje de las vías secundarias del Departamento de Casanare, del tramo estudiado en dicha acción. 17.1.9.
Al respecto, es preciso señalar que la pretensión de “Construir reductores de velocidad en puntos de siniestro fatales en la vía Yopal- Tilodirán”, guarda identidad de objeto, pretensiones y causa, respecto de la acción popular 85001 3333 001 2013 00217 01, sobre la que se suscribió como se indicó pacto de cumplimiento en el que el Departamento de Casanare se comprometió al mantenimiento de dicho corredor vial, lo cual implica la instalación de reductores de velocidad. 17.1.10.
De conformidad con lo anterior, es claro que en el presente caso se configuró la existencia de la cosa juzgada pues en el pacto de cumplimiento de la acción popular 85001 3333 001 2013 00217 01, proferido el 24 de marzo de 2015, se ampararon los derechos colectivos de las personas que viven y transitan por el corredor vial que de Yopal conduce al Corregimiento de Morichal. 17.1.11.
Respecto a la pretensión relacionada con la creación de un nuevo PIMUR, refiere el recurrente que en la acción de cumplimiento No. 85001-3333-001-2018-00285-00 del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en sentencia del 9 de octubre de 2018, ordenó al Alcalde del Municipio de Yopal, la adopción mediante decreto del plan de movilidad para la ciudad, situación que verifica el despacho en dicha providencia38: 17.1.12.
Con ocasión a lo anterior, fue expedido el PIMUR mediante Decreto No. 267 de 2018, en cuyos artículos 63 a 67, contempla los lineamientos para la revisión y actualización del mismo, adicionalmente refiere que en acciones populares como lo son, la 2016-00197, 2020-00019 38 77Auto fija fecha_13Acciondecumplimien(.pdf) NroActua 5 índice 5 Samai actuación de primera instancia Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 26 y 2020-00147 se pidió la implementación de plan de movilidad. 17.1.13.
El actual PIMUR, en consonancia con el artículo 5º del Decreto núm. 267 de 2018, tiene una vigencia de 12 años, los cuales se cumplirían en 2030, no obstante, no puede dejarse de lado que tal como se señala en la alzada, en el artículo 63 ibidem, se contempla la posibilidad de revisión periódica y ajuste del mismo, 17.1.14. Aunado a lo anterior, atendiendo a lo referenciado por el apelante, respecto del adelantamiento de la actualización del plan integrado de movilidad urbana y rural del Municipio de Yopal, consultado el SECOP II39, se verifica el adelantamiento del mismo con proceso No. MYCA-SM-CM- 008-2023 con objeto “ACTUALIZACIÓN DEL PLAN INTEGRADO DE MOVILIDAD URBANA Y RURAL DEL MUNICIPIO DE YOPAL, CASANARE: (…) 39https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagement/Index?currentLa nguage=es-CO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 27 (…) 17.1.15.
Así las cosas, es claro que el PIMUR está en proceso de actualización, con fecha de adjudicación del contrato de consultoría del 16 de abril de 2024, no obstante, si bien no hay hecho superado porque no se evidenció que dicho contrato haya culminado con la actualización y ajustes y expedición de las reformas a que hubiese lugar del plan de movilidad, dicha situación por si sola, no necesariamente vulnera algún derecho o interés colectivo, en tanto, establecida la necesidad de actualización se obra bajo el procedimiento contractual de rigor para tal fin, sin que la conducta de la administración sea omisiva, en tanto que fue con ocasión de las necesidades establecidas en los estudios previos del contrato cuya selección del contratista ya escogido, se estableció que era el momento oportuno para actualizar el PIMUR, sin que la parte demostrare que ello debió hacerse años atrás. 17.1.16.
Respecto de la pretensión de la demanda relacionada con el aumento del número de agentes de tránsito mínimo a 29, refiere el apelante que en la acción popular No. 2020-00019, se solicitó el incremento de financiación para el aumento del número de agentes de tránsito, sin embargo, la sentencia en dicho medio de control proferida el 8 de noviembre de 2022, fue despachada de manera desfavorable dicha pretensión40:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda relacionadas con la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a y la salubridad pública, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta Instancia.
TERCERO: Remítase en el momento oportuno copia de este Fallo a la Defensoría del Pueblo, conforme lo dispone el artículo 80 de la ley 472 de 1998. Pese a lo anterior de los testimonios recaudados en primera instancia, tenemos que al unísono refieren sobre la necesidad de ampliación del número de agentes de tránsito, así: 40 87Auto fija fecha_23SENTENCIA20200019n(.pdf) NroActua 5 índice 5 Samai actuación de primera instancia Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 28 “DIEGO GARCÍA PERALTA, quien para la fecha de su declaración ejerce el cargo de subcomandante del grupo de agente de tránsito de Yopal en carrera administrativa, señaló que es necesario incorporar un grupo de agentes de tránsito más robusto lo cual implica tecnologías como comparenderas electrónicas, vehículos y logística que permita desarrollar las funciones de manera adecuada.
Y “El grupo de agentes de tránsito no tienen la posibilidades y capacidades para verificar el cumplimiento de las 14 rutas dispuestas para el servicio de transporte público. WILMAR HAROL GARCÍA CAMARGO, domiciliado en Yopal, ingeniero civil de profesión, ha estado vinculado a la Secretaría de Movilidad de Yopal a través de contratos de prestación de servicios desde el año 2020, y expuso: “A fin de aumentar los agentes de tránsito de planta del municipio la Secretaría de Movilidad está analizando en conjunto con la Secretaría de Hacienda las alternativas para aumentar su número.
“; “Sobre el PIMUR actual o que está vigente se viene implementando dese el año 2019, algunos proyectos no se han desarrollado, pero en lo que respecta a iniciativas de semaforización, demarcación vial, señalización, el tema del terminal nuevo, ciclo rutas, las 14 rutas de transporte público, la solución de movilidad a las intersecciones críticas, aumento de pie de fuerza en agentes de tránsito, comparenderas electrónicas, motocicletas, una camioneta para eventos rurales, ha sido gradual.
Resalta que el PIMUR tiene una vigencia de 12 años, primera etapa de 4 años, la etapa secundaria a los 8 y su terminación a los 12 años, conforme a lo normado por el artículo 64. “ JUAN SEBASTIAN PORRAS GONZÁLEZ, residente del municipio de Yopal, de profesión ingeniero civil, vinculado a la Secretaría de Movilidad desde el agosto de 2022 hasta el 27 de diciembre de 2023, declaró que: “De acuerdo a la fórmula prevista para determinar el número de agentes de tránsito requeridos para el municipio, conforme a los datos del DANE para este año, deberían existir 33 agentes de tránsito.” 17.1.17.
Pese a lo anterior, en el Decreto 267 de 2018, por medio del cual se expidió el PIMUR, en su artículo 5241, se establece la posibilidad de convenios con la Policía Nacional, de tal forma que deberá ser objeto de revisión y actualización establecer o dimensionar el número de agentes a incrementar, lo cual se determinará por el adjudicatario del contrato de consultoría. Aunado a ello, se advierte que no se vinculó a la Policía Nacional al trámite procesal y no se probó de manera suficiente la conculcación alguna de derechos colectivos, en torno a esta pretensión. 17.1.18.
Respecto de la pretensión de realizar la construcción de puentes peatonales en la carrera 29 frente a la cámara de comercio, el recurrente sostiene que existe identidad con la acción popular No. 850013333001-2012-00121-01 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por lo que se pasará a revisar, así: Elementos de la cosa juzgada Popular bajo estudio 85001-2333-002-2022- 00253-01 Acción constitucional Radicado No. 850013333 001 2012 00121 0142 41 Artículo
52. IMPLEMENTACÓN CONVENIOS CON LA POLICÍA NACIONAL. Con el fin de brindar eficiencia a la operación de los agentes de tránsito en el municipio y cumpliendo con los tramites contractuales de ley, se podrán celebrar convenios con la Policía Nacional para que sea esta institución y sus agentes quienes ayuden a regular las condiciones de tránsito para el municipio de conformidad con sus competencias. 42 88Auto fija fecha_24Sentenciaaccionpop(.pdf) NroActua 5 índice 5 Samai actuación de primera instancia Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 29 Identidad de Parte demandada • Municipio de Yopal. • Vinculados: UNIÓN TEMPORAL SETTY S.A.S. Y EL INSTITUTO DE VIVIENDA URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV” • Municipio de Yopal y IDURY Objeto Realizar la Construcción de Puentes Peatonales en la Carrera 29 frente a Cámara de Comercio Afectación de derechos colectivos relacionados con el uso, goce y disfrute de espacio público, patrimonio público, moralidad pública ante la construcción del centro comercial Unicentro, interrumpiendo la calle 15 desde la carrera 29 hasta la carrera 30.
Causa Problemas de movilidad en dicho sector -Solucionar problemas de movilidad en el sector de Unicentro y cámara de comercio. Decisión Sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2015 de esta Corporación: Ordena al Municipio de Yopal y a la Constructora Pedro Gómez Y CIA Ltda., que realicen y presenten estudios técnicos administrativos presupuestales y demás que garanticen la movilidad, flujos seguros y adecuados que permita conciliar la finalidad perseguida en el PBOT, contenido en el Acuerdo 012 de 2007 con las actuales normas del POT de Yopal, adoptadas en Acuerdo 24 de 2013 17.1.19.
Aunado a lo anterior, el apelante refiere que existe otra acción popular No. 2018-00429 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, sobre la que no se aportó copia de la sentencia o decisión adoptada, de tal forma que no es posible verificar si guarda relación con la pretensión de este medio de control. Lo mismo sucede respecto de la acción popular No. 2014-00095 del mismo despacho judicial, sobre la que se indica aborda la problemática del sector. 17.1.20.
En este orden, es claro que, en la acción popular 850012333 000 2012 00121 01, se dispuso la adopción de estudios técnicos administrativos, presupuestales y demás que garanticen la movilidad, en el sector en donde se ubica el centro comercial Unicentro, también lo es que, pese a que no se dispuso expresamente la construcción de puentes peatonales, se dispondrá que el juez de la causa43, vele por el cumplimiento del fallo, examinando la posibilidad de creación este tipo de soluciones viales, por cuanto en este amparo, no se evidenció soporte probatorio suficiente que permita evidenciar la conculcación de derechos colectivos al 43 Juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 30 respecto. 17.1.21.
En lo relacionado, con la bahía y/o paradero de buses frente al Gaula militar en la calle 9 y la marginal de la selva, el recurrente refiere que dicho asunto fue tratado en la popular 2019-00181 del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, y popular 2017-00237 del Tribunal Administrativo de Casanare. 17.1.22. Al respecto es preciso señalar que, en el medio de control de la referencia, se hace una solicitud general frente a la creación de paraderos, sin puntualizar o discriminar la zona territorial relacionada, por lo que no se efectuara pronunciamiento al respecto. 17.1.23.
Ahora bien, respecto al recurso de apelación presentado por la parte demandante, que presenta inconformidad, en torno a la adopción de un plan centro y de la implementación de la enseñanza obligatoria de la educación vial. 17.1.24. Considera la corporación que en torno a la pretensión de plan centro, no se allegó prueba alguna que respalde dicha necesidad, o que su ausencia generará la conculcación de derechos colectivos y aunado a ello, se advierte que en esta acción no se vinculó al Concejo Municipal de Yopal, atendiendo a que dicha determinación corresponde a una modificación del plan de ordenamiento territorial, que corresponde a las autoridades municipales, por lo que es evidente que dicha pretensión no fue probada ni debatida en el trámite constitucional. 17.1.25.
En torno a la implementación de la educación vial o enseñanza obligatoria, se observa que en el artículo 3 del Decreto 267 de 2018, se establece como ficha técnica para la formulación del PIMUR: “Ficha No. PSV+027. Nombre del proyecto: Campañas de educación vial y cultura ciudadana” y como acciones: 17.1.26. En este orden, es claro que, en el PIMUR, se encuentran contemplados los aspectos sobre los cuales se relaciona la solicitud de educación vial, por lo que los mismos deberán ser objeto de revisión y actualización. 17.2.
Aunado a ello, investida esta corporación de funciones de juez Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 31 popular se observa que en el presente caso no se encuentra demostrada la conculcación de derechos colectivos, por cuanto si bien es cierto de los testimonios recepcionados, se avizora el impacto negativo respecto de la movilidad y la concurrencia de siniestros viales, como consecuencia de la ausencia de señalización, existencia de flujos seguros y adecuados al sistema urbanístico de Yopal, también lo es que no se demostró que la Alcaldía de Yopal, hubiese omitido realizar campañas educativas. 17.3.
En suma, a lo anterior, se advierte que las fotografías que hacen parte del acervo probatorio, no son valoradas, por cuanto de conformidad con el artículo 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las tomó, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas44, por lo que no es posible concluir de las mismas vulneración alguna de algún derecho colectivo. 17.4.
En ese orden, es preciso señalar que como se indicó las Campañas de educación vial y cultura ciudadana se encuentran contempladas en el Decreto 267 del 26 de octubre de 2018, mediante el cual se adoptó el plan integrado de movilidad urbana y rural (PIMUR) del Municipio de Yopal, el cual se encuentra vigente y en proceso de actualización, de tal suerte que lo que se debe es buscar su cumplimiento, más aún si como se estableció el mismo tiene efectos hasta el 2030. 17.5.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, y consecuentemente se: (1) Declarará parcialmente probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de la demanda relacionada con Construir reductores de velocidad en puntos de siniestro fatales en la vía Yopal- Tilodirán”, guarda identidad de objeto, pretensiones y causa, respecto de la acción popular 85001 3333 001 2013 00217 01;
(2) Negar el amparo de los derechos colectivos alegados en la demanda, atendiendo a las anteriores consideraciones. 18. COSTAS 18.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA45, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite. 18.2.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. William Barrera Muñoz, providencia del 3 de febrero de 2025, radicado: 76001-23-33-000-2015- 01380-01 (69797) y en sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832. 45 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Radicación No. 85001-3333-002-2022-00253-01 Protección de derechos e intereses colectivos 32 SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de la demanda relacionada con “Construir reductores de velocidad en puntos de siniestro fatales en la vía Yopal- Tilodirán”, por guardar identidad de objeto, pretensiones y causa, respecto de la acción popular 85001 3333 001 2013 00217 01.
TERCERO: Negar el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Requerir al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, para que en el marco de la acción popular 850012333 000 2012 00121 01, en que dispuso la adopción de estudios técnicos administrativos, presupuestales y demás que garanticen la movilidad, en el sector en donde se ubica el centro comercial Unicentro en la ciudad de Yopal, se examine la posibilidad de creación de soluciones viales, como puentes peatonales.
QUINTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en sala plena de la fecha, acta N° 26 CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA PONENTE AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA