TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo trece (13) de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN No.: 850013333002-201900263-02 ACCIONANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE, ACCIONADAS: MUNICIPIO DE YOPAL – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN E INMOBILIARIA GETSEMANÍ S.A.S. VINCULADAS: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E E.S.P. “EAAAY E.I.C.E E.S.P.”, EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A. E.S.P.” Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte accionante y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 7 de noviembre de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, la DEFENSORA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE YOPAL y la INMOBILIARIA GETSEMANÍ S.A.S en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: Declarar responsables al MUNICIPIO DE YOPAL y a la EMPRESA INMOBILIARIA GETSEMANÍ S.A.S. por la vulneración de los derechos colectivos de ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS, AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE GARANTICE Pág. 2 Popular Rad.
No. 850013333002-201900263-02 LA SALUBRIDAD PÚBLICA, LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS; y, los derechos al MÍNIMO VITAL, a la VIVIENDA DIGNA, a la SALUD y a la VIDA de la comunidad residente en la Urbanización Getsemaní del Municipio de Yopal. Segunda: Garantizar la defensa y protección de los mencionados derechos y la cesación del agravio sobre los mismos.
Tercera: Ordenar a las accionadas que: a. Garanticen el suministro de agua potable de la comunidad residente en la Urbanización Getsemaní del Municipio de Yopal hasta que se brinde y se instale óptimamente el servicio de acueducto y alcantarillado. b. Realicen la limpieza de calles y recolecten las basuras en los horarios establecidos para la ciudad de Yopal. c. Instalen las acometidas individuales para la conexión de todas las viviendas del Barrio al acueducto y al alcantarillado. d. Expidan los actos administrativos necesarios para garantizar que la comunidad de la referida urbanización cuente con la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas domiciliario. e. Restablezcan y adecuen las áreas comunes de tal manera que se haga efectivo el derecho de locomoción y no peligre el derecho a la vida.
Cuarta: Conminar a la EMPRESA INMOBILIARIA GETSEMANÍ S.A.S. para que cumpla con los diseños urbanísticos establecidos en la Resolución Administrativa No. 102 54 1469 del 31 de diciembre de 2015 expedida por la Alcaldía Municipal de Yopal "mediante la cual se concedió la Licencia Urbanística del proyecto denominado URBANIZACIÓN GETSEMANÍ", en la que se prevé la existencia de zonas verdes incluidos parques y áreas comunes.
Quinta: El juez se pronuncie en lo que considere pertinente para proteger los derechos colectivos violados. (fls. 5-7 ítem 01 tomo I primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes: Pág. 3 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 HECHOS 1. La comunidad del Barrio GETSMANÍ, se encuentra ubicada en el polígono 2, zona de expansión urbana del Municipio de Yopal, según lo que señala el Decreto No. 361 del 24 de diciembre de 2015, plan parcial RIVARCA Y ASOCIADOS y Licencia de urbanismo No. 10205401469 del 31 de los mismos mes y año. 2.
La Empresa Inmobiliaria Getsemaní S.A.S. adelantó el proceso denominado Getsemaní ubicado en el perímetro urbano de Yopal con matrícula inmobiliaria 470-125235 y licencia de urbanismo otorgada a través de Resolución No. 102.54.1469 del 31 de diciembre de 2015 protocolizada con escritura de loteo No. 0003 del 13 de enero de 2016 de la Notaría Única de Aguazul. 3.
Los ciudadanos manifiestan que los lotes fueron ofrecidos con acceso a todos los servicios públicos (acueducto, alcantarillado y energía eléctrica), y un plan de ornato protegiendo zonas verdes y disponiendo terrenos para áreas de recreación. Empero, dicho sector no cuenta con dichos servicios públicos y la energía eléctrica se presta por sectores, por lo que las condiciones de supervivencia son difíciles de sobrellevar. 4.
Existen vías de acceso en condiciones deplorables que son focos de insectos transmisores de enfermedades y dificultan la vida de los residentes del sector. 5. En el lugar hay cableado por sectores para el servicio de energía eléctrica sin embargo no se cuenta con alumbrado público y los postes que hay son en madera y están en riesgo de caídas, lo que constituye una amenaza a la vida e integridad de los habitantes de la urbanización y demás ciudadanos. 6.
A través de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE se han presentado solicitudes a la Inmobiliaria Getsemaní, a la EAAAY y a ENERCA, entre otros, poniendo en conocimiento la situación aludida, pero las respuestas han sido evasivas, conceptuando la no disponibilidad de la prestación de servicios públicos porque no cuenta la urbanización con la infraestructura y estos solo operan en el sector urbano. Pese a lo anterior mediante Resolución Administrativa No. 102 54 1469 del 31 de diciembre de 2015 de la Alcaldía Municipal concedió Licencia Urbanística al proyecto denominado URBANIZACIÓN GETSEMANÍ, con certificación de que esta urbanización se encontraba dentro del perímetro urbano. Pág. 4 Popular Rad.
No. 850013333002-201900263-02 7. Las personas que habitan en la urbanización viven en viviendas irregulares y al no haber alcantarillado tampoco se está dando disposición segura de aguas residuales. 8. La EMPRESA INMOBILIARIA GETSEMANÍ S.A., en el proceso de Loteo realizado en la urbanización objeto del proceso entregó a los habitantes del sector unos diseños urbanísticos en los que se disponían las zonas verdes que incluían parques y áreas comunes, pero finalmente se utilizaron estas áreas como lotes para la venta (fls.1 a 4 ítem 01 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 31 de mayo de 2019 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 2 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de proveído proferido el 17 de junio del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes, del Ministerio Público (fls.3 ítem 03 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió personalmente el 31 de enero de 2019 (ítem 07 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y a la SOCIEDAD PEDRO GÓMEZ Y CIA. el 27 de junio de 2019 (ítem 04 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto las demandadas se pronunciaron, así: El señor apoderado de la EMPRESA INMOBILIARIA GETSEMANI S.A.S. manifestó que, el representante legal de la Urbanización Getsemaní ha realizado la gestión para garantizar la prestación de los servicios públicos en este lugar y corresponde al Estado garantizar la provisión del servicio de agua, en principio, a través del municipio, quien debe asegurarse de la prestación efectiva del servicio de acueducto y cuando no hubiere la infraestructura necesaria para ello, ofrecer soluciones alternativas de mediano y largo plazo que garanticen el acceso al recurso hídrico para consumo humano. En ese caso, la Alcaldía Municipal a través de la secretaria de planeación incurrió en error con la expedición de la licencia urbanística del proyecto denominado GETSEMANÍ, ya que al expedirse la misma se puede interpretar que podía eludirse el uso de Pág. 5 Popular Rad.
No. 850013333002-201900263-02 suelo y que a las viviendas construidas se les garantizara la prestación (instalación, redes, matrices, elementos) de los servicios públicos esenciales, por lo que debió efectuar la vigilancia y control sobre los documentos, planos y suelos donde quedara proyectada la urbanización, porque ahora la administración municipal no está garantizando la prestación de los servicios públicos (ítem 07 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte el mandatario judicial del MUNICIPIO DE YOPAL expresa que, no se está omitiendo el deber constitucional y legal de prestar de manera eficiente y oportuna los servicios públicos, a los que hace referencia la accionante. Sin embargo, por intermedio de la secretaria de Planeación expidió la Resolución No. 102.54.1469 de fecha 31 de diciembre de 2015 mediante la que concedió licencia urbanística al proyecto Urbanización Getsemaní en la que se señala que, la responsabilidad de la construcción y ejecución de las obras y dotación está a cargo del urbanizador quien no cumplió con las obligaciones estipuladas del Decreto 1469 de 2010.
La oficina asesora de planeación en diferentes inspecciones ha realizado seguimiento al proyecto y en años anteriores requirió al urbanizador, pero hizo caso omiso a los mismos por lo que haciendo uso de sus competencias le revocó las licencias y adelantó las acciones necesarias para realizar las respectivas sanciones urbanísticas. De esta manera se determina que, el MUNICIPIO DE YOPAL si no que en cabeza del titular de la licencia que se ubica el deber de prestar los servicios públicos.
Propuso como excepciones las de FALTA DE PRECISION Y PRUEBA DE LOS HECHOS RELACIONADOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL e INEXISTENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS MENCIONADOS (ítem 43 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Con providencia de 23 de septiembre de 2019 se tuvo por contestada la demanda por los accionados y se citó a las partes para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento (ítem 6 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), la que se surtió el 31 de enero de 2020 declarándose fallida ante la falta de ánimo conciliatorio (ítems 7 y 8 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Pág. 6 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 PRUEBAS Por auto del 24 de febrero de 2020 se abrió el proceso a pruebas teniendo como tales las aportadas por la parte actora visibles a folios 8 a 42 del cuaderno 1, las allegadas por la EMPRESA INMOBILIARIA GETSEMANÍ obrantes a folios 61 a 185 del cuaderno 1 y las remitidas por el MUNICIPIO DE YOPAL que se encuentran en el CD visible a folio 241 del cuaderno 1.
Igualmente se decretó la inspección judicial solicitada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE. Finalmente se dejó constancia que, pese a que ENERCA no fue vinculada como parte pasiva en el presente medio de control, se le comunicó la existencia del mismo y se aceptó el concepto emitido sobre la problemática presentada en la urbanización Getsemaní por lo tanto que, las pruebas aportadas a “folios Pág. 2 Rad.
No. 850013333002-2019-00263-00 191 a 208 y el Cd visto a folio 214 del cuaderno 1, se tienen como tales con el valor probatorio que en su oportunidad les corresponda.” (ítem 11 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con proveído fechado abril 26 de 2021 se cerró la etapa probatoria en consideración a que la prueba decretada había sido recaudada y se dispuso correr traslado a las partes por el término común de cinco (5) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al representante del Ministerio Público para que emitiera su concepto final si a bien lo tenía (ítem 20 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), término dentro del cual todos radicaron sus alegaciones finales.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de agosto de 2022 se profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda (ítem 27 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término concedido para el efecto, el MUNICIPIO DE YOPAL apeló la decisión anterior (ítem 30 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) Pág. 7 Popular Rad.
No. 850013333002-201900263-02 DECLARATORIA DE NULIDAD El 30 de septiembre de 2002 las diligencias se repartieron al Despacho 002 de esta Corporación (ítem 02 tomo II c. segunda instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) el que con providencia del 7 de octubre de la misma anualidad admitió el precitado recurso (ítem 04 tomo II c. segunda instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
El 20 de enero de 2023 ingresó el proceso para fallo (ítem 06 tomo II c. segunda instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y por auto del 30 de marzo del mismo año el Despacho sustanciador declaró la nulidad de la sentencia con el objeto de que se vinculara en calidad de demandadas a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E E.S.P. “EAAAY S.A. E.S.P.” y a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A. E.S.P.” (ítem 07 c. segunda instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Las diligencias nuevamente regresaron al juzgado de origen el 17 de abril de 2023 (ítem 36 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). el que por auto del 15 de los mismos mes y año obedeció y cumplió lo resuelto por este Tribunal en el auto antes mencionado y dispuso la notificación de los representantes legales de las referidas empresas y del señor agente del Ministerio público (ítem 38 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Debidamente notificadas las vinculadas, con proveído del 26 de junio de 2023 se les tuvo por no contestada la demanda, se dejó constancia de que como ninguna presentó propuesta de pacto, el despacho se abstenía de citar a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento y de abrir el proceso a pruebas respecto de éstas (ítem 43 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición el que se desató con providencia del 8 de agosto de ogaño citando a las partes a la antes referida diligencia (ítem 53 tomo II c. segunda instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) la que se realizó el 22 de septiembre de la misma anualidad, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio (ítems 61 y 62 tomo II c. segunda instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del proceso se radicaron los siguientes alegatos de conclusión: Pág. 8 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 La DEFENSORÍA DEL PUEBLO expresó que, está demostrada la vulneración a los derechos colectivos invocados por lo que, le compete al Municipio de Yopal garantizar el mantenimiento, reparaciones, construcción de redes, pavimentación de vías, espacios y zonas verdes lo cual no está definido pese a que allí reside población en condición de vulnerabilidad (niños, niñas, adultos mayores, personas en condición de discapacidad) y algunas de las construcciones son artesanales.
En consecuencia, pide que se acceda a las pretensiones de la acción constitucional frente a los demandados (ítem 24 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) El MUNICIPIO DE YOPAL reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y adicionó que, de las pruebas y de lo evidenciado en la inspección judicial se concluye que el urbanizador por su propia cuenta y riesgo loteó prometiendo todos los servicios y construcciones en el marco de la legalidad urbanística y ambiental; que la oficina asesora de planeación adelanta actuaciones administrativas, urbanísticas, sancionatorias y legales frente a este proyecto GETSEMANI y la administración municipal no aprobará licencias de construcción o cualquier acto administrativo que permita el desarrollo urbano de forma contraria a las normas urbanísticas; que está totalmente acreditada la responsabilidad exclusiva del Urbanizador o promotor quien ha amenazado, vulnerado y puesto en peligro los derechos colectivos y es a quien le asiste la obligación legal de realizar la construcción de las redes secundarias de energía, acueducto y alcantarillado.
Por último, solicitó se tuviera en cuenta el precedente y se emitieran las órdenes que el Despacho judicial profirió en la acción popular 2017-00581 en la que ordenó garantizar a los residentes del barrio Flor Amarillo "CAÑAGUATE II" el acceso a los servicios públicos domiciliarios (ítems 22 y 64 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) La INMOBILIARIA GETSEMANÍ S.A.S. afirmó que, el Representante Legal de la empresa inmobiliaria ha asumido con responsabilidad la Urbanización Getsemaní dentro de su capacidad financiera y ha gestionado y oficiado a las entidades competentes para que garanticen la prestación de los servicios públicos con las condiciones mínimas, tal como quedó evidenciado en el acta de visita de inspección ocular lo que demuestra el compromiso que ha tenido con la comunidad de la Urbanización Getsemaní para mejorar la calidad de vida y prestación de los servicios públicos esenciales mencionados en la demanda.
Las acciones de mejoramiento y gestión las ha emprendido la inmobiliaria con Pág. 9 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 el único propósito de prestar en condiciones óptimas los servicios públicos domiciliarios con recursos propios y con gestión realizada ante las empresas prestadoras de servicios públicos en el Municipio de Yopal.
(ítem 23 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE E.S.P se pronunció señalando que: a. En la actualidad la Urbanización Getsemaní cuenta con el suministro de agua potable de forma provisional ya que se encuentra por fuera del Área de prestación del servicio de la Empresa.
En el año 2020 la comunidad del sector se conectó a la red principal de propiedad de la Empresa de manera irregular con una manguera de 2" pulgadas, causando daño a la infraestructura e incurriendo en defraudación de fluidos, por lo que con ocasión de la emergencia sanitaria se autorizó la venta de agua potable de manera provisional, cargándose a una matrícula general la cual se encuentra en cabeza del presidente de la Junta de acción comunal. b. El servicio de alcantarillado sanitario no se puede prestar teniendo en cuenta que la urbanización se localiza por debajo de la cota de descarga de las redes actuales puesto que, el colector más próximo se localiza en la calle 40 con carrera 40 y la urbanización inicia en la calle 52 con carrera 40 lo que imposibilita que se pueda prestar el servicio por gravedad. c. La Gobernación de Casanare a través de la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS ACUATODOS se encuentra ejecutando el contrato de obra No. 130.20.10.044-2022 con el que se garantiza la disponibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado sanitario de ese sector una vez culminadas las obras y recibidas a satisfacción por parte del municipio y la EAAAY.
Con este proyecto el urbanizador podrá solicitar la disponibilidad de los servicios realizar los estudios, diseños y construcción de las redes secundarias. d. El urbanizador es el responsable y está en la obligación de elaborar y someter a consideración del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se elaborará la infraestructura. e. El segundo llamado a responder es el Municipio de Yopal pues de conformidad con lo establecido por el artículo 311 de la Constitución Política le corresponde prestar los servicios públicos por mandato legal, así como la construcción de obras que demanden el desarrollo local, Pág. 10 Popular Rad.
No. 850013333002-201900263-02 ordenar el territorio, promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. Por lo anterior, solicita se absuelva a la entidad de cualquier tipo de responsabilidad, ya que no violó ningún derecho colectivo de la comunidad del barrio GETSEMANI (ítem 63 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
El señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO luego de hacer un recuento de los acontecido en la actuación procesal y referirse a las pruebas que se aportaron al expediente concluyó que, en el sub judice existe responsabilidad compartida entre el MUNICIPIO DE YOPAL y el URBANIZADOR DE GETSEMANÍ ello por cuanto, el ente territorial expidió el acto administrativo autorizando las obras de urbanismo sin cumplir adecuadamente el trámite necesario para ello, en un término excepcionalmente corto y sin la revisión de la Oficina Asesora de Planeación aunado a que, incluyó en los considerandos de la Resolución la afirmación de que el proyecto contaba con disponibilidad de servicios públicos, lo que constituye un hecho contrario a la verdad.
Pese a ello, no es el único responsable de la vulneración a los derechos colectivos si se tiene en cuenta que, es al urbanizador a quien le corresponde brindar las condiciones necesarias para la conexión efectiva de los predios a cada uno de los servicios públicos domiciliarios, aspecto que brilla por su ausencia en este litigio. Por tanto, se deben impartir órdenes para que se garantice el adecuado acceso al servicio público de agua potable y, en el mediano plazo, se realicen las obras indispensables para una solución definitiva en materia de prestación efectiva de servicios públicos domiciliarios.
A pesar de que no se incluyó en el petitum de la demanda, solicita se declare la vulneración del derecho colectivo al espacio público y se impartan órdenes al urbanizador y al Municipio de Yopal, al primero de ellos para que modifique el plan de loteo de tal manera que las áreas de parques y zona dotacional sea compatible con el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad y al ente territorial para que revoque la licencia de urbanismo y proceda a recuperar el espacio público que debe existir dentro del proyecto Getsemaní. (ítem 25 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Pág. 11 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 7 de noviembre de 2023, la cual en sus apartes pertinente dispuso: “PRIMERO: DECLARAR No probadas la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, incoada por el –MUNICIPIO DE YOPAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos a “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y el de “la seguridad y salubridad públicas; los cuales se hallan amenazados y en peligro de vulneración por las razones aducidas en la parte considerativa, para lo cual se adoptan las siguientes decisiones: 2.1.- Se ORDENA al municipio de Yopal y a la EAAAY E.I.C.E E.S.P., en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, entreguen informe detallado de las gestiones administrativas llevadas a cabo para la ampliación de la oferta de servicios públicos a la zona de expansión urbana adoptada mediante el Decreto 361 de 2015, en especial del servicio de acueducto y alcantarillado de la Urbanización Getsemaní. El informe deberá contener la contratación existente para tal fin y el estado actual de dicha contratación, el presupuesto ejecutado, las apropiaciones presupuestales futuras, etc). 2. 2.- Una vez el municipio de Yopal garantice a través de la EAAAY E.I.C.E. EPS la disponibilidad del servicio público de acueducto y alcantarillado a la Urbanización Getsemaní ya sea de forma temporal o definitiva, el señor Manuel Modesto Castro Correa en su calidad de urbanizador del Barrio “GETSEMANÍ” deberá dentro del término máximo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, previa viabilidad del proyecto por parte de la EAAAY E.I.C.E. ESP, debería cumplir con la construcción de la infraestructura de servicios a su cargo (redes internas o secundarias), para lo cual deberá realizar todos los estudios y diseños, gestiones, contrataciones, ejecución de obra y demás actuaciones pertinentes tendientes a materializar dentro del mismo término ya referido, la puesta en funcionamiento de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado en dicha urbanización. 2. 3.- Hecho lo anterior, corresponde al urbanizador señor Manuel Modesto Castro Correa, regularizar lo concerniente a la Licencia de Urbanización del Barrio Getsemaní, toda vez que se encuentra suspendida, para lo cual le corresponderá dilucidar si es procedente solicitar una renovación o en su defecto impetrar una nueva solicitud ante la Oficina de Planeación del Municipio de Yopal, de conformidad con la normatividad que regula esta materia; en este sentido, e independientemente de la conclusión a la cual se llegue, se impone como término Pág. 12 Popular Rad.
No. 850013333002-201900263-02 perentorio para realizar dicha actuación y/o gestión un (1) mes después de haberse cumplido lo ordenado en los numerales 1 y 2. 2. 4.- El municipio de Yopal, dentro del trámite de regularización de la Licencia Urbanística garantizará el cumplimiento de las áreas públicas de cesión obligatoria para parques, vías peatonales y las demás áreas de cesión obligatorias para el equipamiento urbano de conformidad con los planos y diseños aprobados por la Oficina de Planeación Municipal de Yopal, esto en el ejercicio regular de sus competencias. 2. 5.- El particular señor Manuel Modesto Castro Correa en su calidad de urbanizador del Barrio “GETSEMANÍ”, deberá rendir informe al Juzgado de los avances de las gestiones y/o actuaciones que se refieren los numerales anteriores, con una periodicidad de Un (1) mes; sin perjuicio de la correspondiente verificación que pueda efectuar el Despacho de considerarlo pertinente. 2. 6.- Finalmente, se impone prohibición expresa al señor Manuel Modesto Castro Correa en su calidad de urbanizador del Barrio “GETSEMANÍ”., de realizar cualquier tipo de actividad de venta, transferencia de derechos reales, u otras formas de enajenación de los predios para fines de loteo, parcelación, urbanización o similares, en la Urbanización “GETSEMANÍ” de esta ciudad, hasta que se dé cumplimiento al mandato judicial de poner en funcionamiento los servicios públicos; dicha limitación será sujeta de vigilancia por parte del Municipio de Yopal – Oficina de Planeación Municipal, Inspector de Policía o Corregidor que tenga a su cargo los asuntos urbanísticos en dicha jurisdicción, e inclusive el mismo PERSONERO MUNICIPAL DE YOPAL, quienes deberán coadyuvar en dicho control, colocando en conocimiento del Despacho y de las autoridades competentes las eventuales infracciones a lo aquí ordenado, en aras de que se impongan las sanciones correspondientes; así mismo, se precisa que al igual que el urbanizador, incurrirá en Fraude a Resolución Judicial, los particulares que a sabiendas de la restricción realicen esta clase de negocios o acuerdos con el Urbanizador, siendo susceptibles igualmente de sanciones. 2. 7.- Teniendo en cuenta la carencia de un sistema de acueducto en la urbanización Getsemaní, se considera necesario y pertinente ordenar que el que el MUNICIPIO DE YOPAL a través de la EAAAY E.I.CE. E.S.P. y la URBANIZADORA GETSEMANÍ S.AS., estructuren un Plan de Contingencia en aras de prever una Emergencia Sanitaria producto del posible e inminente rebose de los pozos sépticos de las viviendas construidas en dicho asentamiento; para tales efectos y dentro de las medidas a adoptar, deberán realizar una valoración y caracterización minuciosa del estado de los pozos sépticos existentes, estableciendo un orden de relevancia para efectos de realizar la respectiva evacuación de las aguas residuales y demás desechos domésticos que allí reposen (actividad igualmente a cargo de los demandados Municipio de Yopal, Manuel Modesto Castro y Urbanizadora Getsemaní S.A.S.), a Pág. 13 Popular Rad.
No. 850013333002-201900263-02 través de red de almacenamiento con previo transporte y disposición por equipo o vehículo vactor o chupa-manchas, medida que se reitera deberá prolongarse y/o mantenerse en el tiempo hasta que entre en funcionamiento el correspondiente sistema definitivo de Alcantarillado.
TERCERO. - En cuanto al servicio de energía eléctrica se considera pertinente CONMINAR a la Empresa de Energía de Casanare “ENERCA S.A. E.S.P.”, a garantizar la estabilidad y continuidad del servicio por el cual los usuarios están retribuyendo con un pago, por lo cual deben ejercer las respectivas jornadas de mantenimiento y/o adecuación de las redes existentes, partiendo del hecho de que es la única entidad que cuenta con el conocimiento y personal técnico para ello.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Sin costas en esta Instancia.
QUINTO: Remítase en su momento oportuno copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, conforme lo dispone el artículo 80 de la ley 472 de 1998. (…) Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Con la expedición de la Resolución No. 102-54-327 del 2 de junio de 2017 mediante la cual la Oficina de Planeación de Maní concedió “Licencia de Urbanización al Proyecto Urbanístico GETESEMANÍ” se impuso una carga específica y legal al Urbanizador, señor MANUEL MODESTO CASTRO CORREA, relacionada con la provisión de las redes secundarias de energía, acueducto y alcantarillado para aquella, lo cual no será posible en lo que refiere al servicio de acueducto y alcantarillado hasta cuando la empresa prestadora del servicio emita la respectiva disponibilidad de prestación del servicio y la aprobación de diseños de redes secundarias lo cual no ocurrirá mientras no se construyan las redes matrices o primarias a cargo del municipio. b. El urbanizador a sabiendas de que no se contaba con la respectiva viabilidad y/o disponibilidad de servicios públicos para dicha urbanización, promovió un proyecto de vivienda irregular, con el aval de la administración municipal, lo que permitió que dicho particular se lucrara de la venta de los predios, dejando en una situación crítica a los residentes compradores, quienes bajo el principio de la buena fe y amparados en la legalidad y vigencia de la Licencia Urbanística confiaron en ese proyecto de vivienda y depositaron los ahorros de su vida para tener casa propia.
Pág. 14 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 c. Aunque el municipio de Yopal posteriormente suspendió el acto administrativo atrás referido y ejerció de forma oportuna y debida su función administrativa sancionatoria en contra del urbanizador, en la inspección judicial se advirtió que las obras de construcción de las viviendas continúan. d. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y el Municipio de Yopal suministran agua potable mediante carrotanques y de forma permanente.
Sin embargo, no se han llevado a cabo gestiones contundentes para solucionar la problemática de este servicio público en la zona de expansión urbana, concretamente la ampliación de la infraestructura de acueducto y alcantarillado, red matriz o red primaria a cargo del municipio. e. Los residentes de la urbanización para efectos del tratamiento de las aguas residuales han construido en cada una de sus viviendas los respectivos pozos sépticos que al parecer han venido funcionando normalmente; empero se desconoce su comportamiento en época invernal ya que eventualmente dada la saturación de estos pozos se puede llegar a generar una afectación ambiental y sanitaria. f. La Urbanización no cuenta con el servicio de gas domiciliario.
Los habitantes se proveen de este servicio mediante la adquisición de pimpinas que adquieren con los proveedores establecidos en la ciudad de Yopal. g. No se están respetando las áreas de cesión pública para parques, vías peatonales y demás equipamientos urbanísticos obligatorios (ítem 67 c. tomo II primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSOS DE APELACIÓN Dentro del término previsto para el efecto, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P. interpusieron recursos de apelación argumentando lo que se será objeto de estudio cuando se analice el fondo del asunto. Los recursos se concedieron en el efecto suspensivo con proveído del 11 de marzo de 2024 (ítem 74 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Pág. 15 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió al Despacho 002 el 24 de mayo de 2024 (archivo 2 índice 3 SAMAI) el que por auto del 6 de junio se admitió los antes mencionados recursos (archivo 4 índice 5 SAMAI); y, el proceso arribó al Despacho el 7 de marzo de 2024 (índice 10 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. El señor representante del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio. CONSIDERACIONES
1. ASPECTOS GENERALES 1.1. ACCIONES POPULARES: el artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos.
Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
En relación con la naturaleza, finalidad y características de dichas acciones señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos Pág. 16 Popular Rad.
No. 850013333002-201900263-02 vulnerados o cese la amenaza de ello. (b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual.
(c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro.
(d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural.
(f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.
(g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).
(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.
Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.
(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la Pág. 17 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza.
(d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 Respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”.
En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.2 1.2.
DERECHOS COLECTIVOS: en el fallo de primera instancia se protegieron los derechos colectivos de seguridad y salubridad públicas y de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna consagrados en los literales g) y j) del artículo 4º. de la Ley 472 de 1998 respectivamente, frente a los que el H. Consejo de Estado indicó: “(…) IX.4.2.
De la seguridad y salubridad públicas como derecho colectivo La Constitución de 1991 consignó en su artículo 366 el mejoramiento de la calidad de vida, como una de las finalidades sociales del Estado, para lo cual fija como un objetivo prioritario para las entidades del estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud.
La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, ha sido abordada por esta Sección entre otras en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual determinó: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Febrero 13 de 2018. Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-341 de 2016. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Pág. 18 Popular Rad.
No. 850013333002-201900263-02 señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”.
Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.
La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”.
En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de Pág. 19 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”.
IX.4.3. Del derecho colectivo relacionado con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. La Carta Política consagró los servicios públicos como inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, corresponde a éste su regulación, control y vigilancia, además de asegurar su ejecución eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de junio 1994, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual debe garantizarse el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad, al respecto esta Sección se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que: Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
De allí que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.
Pág. 20 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 IX.4.4. Del derecho colectivo relacionado con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna El artículo 2º de nuestra Constitución Política señala que uno de los fines esenciales del Estado es servir a la comunidad y promover la prosperidad general.
Entre los instrumentos más eficaces con los que cuenta el Estado para dar cumplimiento a esos deberes sociales, se encuentra la debida prestación de los servicios públicos. De igual forma, la Constitución en el título XII, capítulo 5º, denominado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, contempla lo relacionado con la prestación eficiente de los servicios públicos, dentro de los cuales están los llamados "Servicios domiciliarios" Por su parte, el artículo 365 superior establece, entre otros aspectos, que (i) la prestación de los servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado;
(ii) la prestación eficiente de los servicios públicos, a todos los habitantes del territorio nacional, constituye un deber estatal; y (iii) la prestación de dichos servicios públicos estará sometida al régimen jurídico que fije la ley. En este escenario, se tiene que, “[…] en cuanto a la prestación de los servicios públicos, no se está frente al desarrollo de una función administrativa en los términos del artículo 209 Constitucional, sino de una actividad económica intervenida por el Estado, cuya prestación debida se relaciona directamente con la consecución de sus fines (art. 2 C. N.) […]”.
Respecto a este derecho, el Consejo de Estado ha señalado que: “[…] El modelo constitucional económico de la Carta Política de 1991 está fundado en la superación de la noción “francesa” de servicio público, conforme a la cual éste era asimilable a una función pública, para avanzar hacia una concepción económica según la cual su prestación está sometida a las leyes de un mercado fuertemente intervenido; así se deduce del artículo 365 constitucional cuando dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y que estos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.
Nótese que la norma es clara en señalar que el Estado debe asegurar la prestación (no prestar forzosamente) al tiempo que permite la concurrencia de Agentes (públicos, privados o mixtos) en su prestación […]”. De acuerdo con las disposiciones anteriores, se destaca que los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, pues contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 2 y 366 ibidem.), y es por ello por lo que su prestación comporta la concreción material de la cláusula de Estado Social de Derecho (art. 1 ibidem); así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Así las cosas, se concluye que, a través de la adecuada prestación de los servicios públicos, el Estado puede alcanzar las metas sociales propias del Estado Social de Pág. 21 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 Derecho. No obstante, si mediante la prestación de los servicios públicos se afectan los derechos de las personas, como puede ser el caso de la salud, la salubridad pública y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados, podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado; dentro de esas acciones debe resaltarse la acción popular.
(…)”3 Y en relación con el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna la misma Corporación en decisión posterior recalcó: “(…) 41. Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 42. La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantiza otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.
Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente: “[…] [L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).
Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente […]” (Destacado fuera de texto). 43.
El derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica adicionalmente el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como la garantía de otros derechos y principios como 3 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Julio 31 de 2018.
Radicación número: 13001-23-33-000-2011-00117-01(AP). Actor: JHON LUIS NAVARRO COGOLLO Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ MENCO. Demandado: MINISTERIOS DE PROTECCION SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), MEDIO AMBIENTE (HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE), DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (HOY MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO), SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD, MUNICIPIO DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA, SECRETARIA DE SALUD DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA Y ACUEDUCTO LOCAL DE LAS PIEDRAS Pág. 22 Popular Rad.
No. 850013333002-201900263-02 la vida, la dignidad y la igualdad. Es por esto que La Sección Primera, en sentencia reciente, consideró que la acción u omisión por parte de las autoridades que conlleven a la falta de oportunidad en la prestación de los servicios públicos o la deficiencia en la administración o prestación de los recursos destinados a garantizar el servicio público representa, según sea, una vulneración o amenaza del derecho colectivo.”4 2.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 3.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 4.- PRESUPUESTOS PROCESALES Revisado el proceso se observa que la popular de la referencia reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, las partes acreditaron su existencia y actuaron debidamente representadas. 5.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar sí: a. ¿Es procedente modificar el fallo de primera instancia para involucrar en las órdenes dadas a todos los responsables de la prestación de los servicios públicos de luz, agua y alcantarillado? b. ¿Puede desvincularse de una popular con la que se busca la protección de derechos colectivos de una urbanización ante la falta de servicios públicos 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01, Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Pág. 23 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 domiciliarios a la empresa que tiene a cargo los mismos, porque presuntamente no tiene la competencia para efectuar las obras primarias y secundarias que permitan su conexión a éstos y adicionalmente se encuentra en proceso de intervención? 6.- EL CASO CONCRETO 6.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 311 de la Constitución Política dispone: Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
En concordancia con lo anterior, la Ley 142 de 1994 de servicios públicos domiciliaros, preceptúa: ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2.
Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. 5.4.
Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. Pág. 24 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7.
Las demás que les asigne la ley. ARTÍCULO 6o. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos: 6.1.
Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; 6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada; 6.3.
Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer.
Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. 6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.
En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones.
Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley. Pág. 25 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.
De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.
ARTÍCULO
11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD EN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: 11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros. 11.2.
Abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia. 11.3. Facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades. 11.4. Informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad el servicio público respectivo. 11.5.
Cumplir con su función ecológica, para lo cual, y en tanto su actividad los afecte, protegerán la diversidad e integridad del ambiente, y conservarán las áreas de especial importancia ecológica, conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad de los servicios por la comunidad. 11.6. Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios. 11.7.
Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos. Pág. 26 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.
Las empresas que a la expedición de esta Ley estén funcionando deben informar de su existencia a estos organismos en un plazo máximo de sesenta (60) días. 11.9. Las empresas de servicios serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 11.10.
Las demás previstas en esta Ley y las normas concordantes y complementarias.
PARÁGRAFO. Los actos administrativos de carácter individual no sancionatorios que impongan obligaciones o restricciones a quienes presten servicios públicos y afecten su rentabilidad, generan responsabilidad y derecho a indemnización, salvo que se trate de decisiones que se hayan dictado también para las demás personas ubicadas en la misma situación. Igualmente, La Ley 388 de 1997 prevé: “ARTICULO 8o.
ACCION URBANISTICA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.
Son acciones urbanísticas, entre otras: 1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.
(…) 8. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. 9. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.
(…) Pág. 27 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 Las acciones urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen. En los casos en que aplique deberán sustentarse en estudios jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.” De otra parte, el artículo 99 ibidem indica:
ARTICULO 99. LICENCIAS. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: 1. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 1796 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente.
Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes. La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.
El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismorresistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma.
Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. Pág. 28 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 2. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta ley. 3.
Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo.
El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten. 4. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo. 5. El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias sin concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes. 6.
Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables en su totalidad las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso Administrativo. 7. <Numeral modificado por el artículo 182 del Decreto Ley 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional establecerá los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y Ia vigencia de las licencias, según su clase.
En todo caso, las licencias urbanísticas deberán resolverse exclusivamente con los requisitos fijados por las normas nacionales que reglamentan su trámite, y los municipios y distritos no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales a los allí señalados. Por otro lado, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 dispone: “ARTÍCULO
76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con Pág. 29 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.
Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. (…)” Adicionalmente, el Decreto 3050 de 2013 señala: Artículo 3°. Definiciones.
Adóptense las siguientes definiciones: (…) 3. Capacidad. Es la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, con el fin de atender las demandas asociadas a las solicitudes de los servicios públicos mencionados para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado.
En todo caso y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el prestador del servicio, donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano. (…) Artículo 4°. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación. Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización Pág. 30 Popular Rad.
No. 850013333002-201900263-02 o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado.
En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa. En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias. Artículo 5°. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado.
En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. Artículo 6°. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley.
El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. Parágrafo. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los Pág. 31 Popular Rad.
No. 850013333002-201900263-02 desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales. Y el Decreto 1077 de 2015 expresa:
ARTÍCULO 2. 2.6.1.2.3.6 Obligaciones del titular de la licencia. El curador urbano o la autoridad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberá indicar al titular, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Ejecutar las obras de forma tal que se garantice la salubridad y seguridad de las personas, así como la estabilidad de los terrenos y edificaciones vecinas y de los elementos constitutivos del espacio público. 2.
Cuando se trate de licencias de urbanización, ejecutar las obras de urbanización, con sujeción a los proyectos técnicos aprobados y entregar y dotar las áreas públicas objeto de cesión gratuita con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público, de acuerdo con las especificaciones que la autoridad competente expida. 3.
Mantener en la obra la licencia y los planos aprobados, y exhibirlos cuando sean requeridos por la autoridad competente. 4. Cumplir con el programa de manejo ambiental de materiales y elementos a los que hace referencia la Resolución 541 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, o el acto que la modifique o sustituya, para aquellos proyectos que no requieren licencia ambiental, o planes de manejo, recuperación o restauración ambiental, de conformidad con el decreto único del sector ambiente y desarrollo sostenible en materia de licenciamiento ambiental. 5.
Cuando se trate de licencias de construcción, solicitar la Autorización de Ocupación de Inmuebles al concluir las obras de edificación en los términos que establece el artículo 2.2.6.1.4.1 del presente decreto. 6. Someter el proyecto a supervisión técnica independiente en los términos que señala el Título I del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR) 10. 7.
Garantizar durante el desarrollo de la obra la participación del diseñador estructural del proyecto y del ingeniero geotecnista responsables de los planos y estudios aprobados, con el fin de que atiendan las consultas y aclaraciones que solicite el constructor y/o supervisor técnico independiente. Las consultas y aclaraciones deberán incorporarse en la bitácora del proyecto y/o en las actas de supervisión. 8.
Designar en un término máximo de 15 días hábiles al profesional que remplazará a aquel que se desvinculó de la ejecución de los diseños o de la Pág. 32 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 ejecución de la obra. Hasta tanto se designe el nuevo profesional, el que asumirá la obligación del profesional saliente será el titular de la licencia. 9.
Obtener, previa la ocupación y/o transferencia de las nuevas edificaciones que requieren supervisión técnica independiente, el Certificado Técnico de Ocupación emitido por parte del Supervisor Técnico Independiente siguiendo lo previsto en el Título 1 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10. El certificado técnico de ocupación deberá protocolizarse mediante escritura pública en los términos y condiciones establecidos en el artículo 6 de la Ley 1796 de 2016.
La ocupación de edificaciones sin haber protocolizado y registrado el Certificado Técnico de Ocupación ocasionará las sanciones correspondientes, incluyendo las previstas en el Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016 o la norma que la adicione, modifique o sustituya. No se requiere su protocolización en el reglamento de propiedad horizontal.
(Numeral 9, Modificado por el Art. 23 del Decreto 1783 de 2021) 10. Remitir, para el caso de proyectos que requieren supervisión técnica independiente, copia de las actas de la supervisión técnica independiente que se expidan durante el desarrollo de la obra, así cómo el certificado técnico de ocupación, a las autoridades competentes para ejercer el control urbano en el municipio o distrito quienes remitirán copia a la entidad encargada de conservar el expediente del proyecto, y serán de público conocimiento.
En los casos de patrimonios autónomos en los que el fideicomiso ostente la titularidad del predio y/o de la licencia de construcción, se deberá prever en el correspondiente contrato fiduciario quién es el responsable de esta obligación. (Numeral 10, Modificado por el Art. 23 del Decreto 1783 de 2021) 11. Realizar los controles de calidad para los diferentes materiales y elementos que señalen las normas de construcción Sismo Resistentes. 12.
Instalar los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua, establecidos en la Ley 373 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituya. 13. Cumplir con las normas vigentes de carácter nacional, municipal o distrital sobre eliminación de barreras arquitectónicas para personas en situación de discapacidad. 14. Cumplir con las disposiciones contenidas en las normas de construcción sismo resistente vigente. 15.
Dar cumplimiento a las disposiciones sobre construcción sostenible que adopte el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o los municipios o distritos en ejercicio de sus competencias. Pág. 33 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 16. Realizar la publicación establecida en el artículo 2.2.6.1.2.3.8 del presente decreto en un diario de amplia circulación en el municipio o distrito donde se encuentren ubicados los inmuebles.
(Numeral 16, Adicionado por el Art. 23 del Decreto 1783 de 2021) 17. Solicitar en los términos establecidos en el artículo 2.2.6.1.4.7 del presente decreto la diligencia de inspección para la entrega material de las áreas de cesión. (Numeral 17, Adicionado por el Art. 23 del Decreto 1783 de 2021) (Decreto 1469 de 2010, artículo 39, Modificado Decreto 1203 de 2017, artículo 11)
ARTÍCULO 2. 2.6.1.4.1 Autorización de Ocupación de Inmuebles. Es el acto mediante el cuál la autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior de obra certifica mediante acta detallada el cabal cumplimiento de: 1. Las obras construidas de conformidad con la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias, cuando se trate de proyectos que no requirieron supervisión técnica independiente. 2.
Las obras de adecuación a las normas de sismo resistencia y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas contempladas en el acto de reconocimiento de la edificación, en los términos de que trata el presente decreto. Para este efecto, la autoridad competente realizará una inspección al sitio donde se desarrolló el proyecto, dejando constancia de la misma mediante acta, en la que se describirán las obras ejecutadas.
Si estas se adelantaron de conformidad con lo aprobado en la licencia, la autoridad expedirá la Autorización de Ocupación de Inmuebles. En ningún caso se podrá supeditar la conexión de servicios públicos domiciliarios a la obtención del permiso de ocupación y/o demás mecanismos de control urbano del orden municipal o distrital. Dicha conexión únicamente se sujetará al cumplimiento de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y sus reglamentaciones o a las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1. La autoridad competente tendrá un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud, para expedir sin costo alguno la Autorización de Ocupación de Inmuebles.
PARÁGRAFO 2. Para las obras que no requirieren supervisión técnica independiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 400 de 1997 modificado por el artículo 5 de la Ley 1796 de 2016, la responsabilidad frente al cumplimiento de las normas sismo resistente en la ejecución de la obra, recae exclusivamente sobre el titular de la licencia urbanística y el constructor responsable del proyecto.
Pág. 34 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 (Par. 2, Adicionado por el Art. 32 del Decreto 1783 de 2021)
PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en el presente artículo no es exigible en las obras que deban someterse a supervisión técnica independiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 de la Ley 1796 de 2016, las cuales deberán tramitar la Certificación Técnica de Ocupación en los términos y condiciones señalados en la referida ley.
(Par. 3, Adicionado por el Art. 32 del Decreto 1783 de 2021) 6.2 JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO: Respecto a la la prestación de servicios públicos en asentamientos ilegales, el Consejo de Estado adujo: “(…) En lo que tiene que ver con el derecho a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la Sección Primera, en providencia de 26 de noviembre de 2015, consideró: “[…] VI. 4.
La prestación de los servicios públicos domiciliarios en zonas de asentamiento ilegal. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1189 de 2008, al resolver acción de inconstitucionalidad contra el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, señaló: “ El artículo 134 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el “Derecho a los Servicios Públicos Domiciliarios.
Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. Esta norma legal concreta los mandatos constitucionales sobre servicios públicos anteriormente citados. La imposibilidad de invertir recursos o prestar servicios públicos en áreas o construcciones determinadas del territorio nacional supone la ausencia de las actividades necesarias para el cumplimiento de las mínimas obligaciones constitucionales del Estado.
Por ejemplo, la norma impide la protección de la seguridad personal, o la defensa de las libertades de los habitantes de edificaciones sobre asentamientos ilegales. La prohibición de invertir recursos públicos impide la construcción de obras encaminadas a proteger la vida de las personas, frente a riesgos de derrumbe o de inundación, frecuentes en este tipo de asentamientos.
Los demandantes resaltan que también estarían excluidos servicios de tanta importancia para la vida y la salud, como el suministro de agua o la construcción de alcantarillado. La Corte estima que la exclusión de dichas Pág. 35 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 actividades en asentamientos, invasiones o edificaciones ilegales es incompatible con el régimen constitucional.
Ello desconoce abiertamente el principio del estado social de derecho (artículo 1º de la Constitución) y los fines esenciales y las obligaciones sociales del Estado (artículos 2º, 365, 366, 367, 368, 369 y 370), entre otros. Los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada.
Al contrario, el artículo 13 de la Carta señala que la debilidad económica y la marginación deben ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y vicisitudes que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna y de integrarse a las actividades propias de una sociedad organizada.
El Estado ha de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso al agua y otros servicios públicos, máxime si aquellos afectados son individuos bajo una situación de especial vulnerabilidad.” (…) Del anterior recuento probatorio, la Sala advierte que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su protección sea eficiente y oportuna, toda vez que se demostró que los residentes del asentamiento irregular Paloquemao carecen de infraestructura adecuada para la prestación de los servicios públicos, en especial el de alcantarillado, y se encuentran ubicados en zonas de riesgo de amenaza de inundación y de movimiento en masa.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que le asistió razón al Tribunal al amparar los derechos colectivos invocados, pues pese a que los residentes del asentamiento Paloquemao se encuentran en una condición de irregularidad, dicha circunstancia, en sí misma, no es óbice para que la Administración Municipal realice todas las gestiones encaminadas a brindarles la prestación de los servicios públicos domiciliarios tales como los de acueducto y, en especial, el de alcantarillado, máxime si han transcurrido aproximadamente diez años sin que se les brinde una solución a la problemática.
Pág. 36 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 (…) Ahora, se tiene que, de conformidad con lo previsto en la Ley 2044 de 30 de julio 202056, el MUNICIPIO cuenta con herramientas para adelantar el trámite administrativo tendiente a legalizar el asentamiento Paloquemao y, posteriormente, suministrarle los servicios públicos domiciliarios de manera definitiva y no provisional como ocurre en el caso de la prestación del servicio de acueducto, medida idónea para garantizar los derechos colectivos invocados, conforme lo ha señalado esta Sección de forma reiterada, entre otras, en la providencia de 26 de noviembre de 2015, anteriormente citada.
En lo que tiene que ver con los reparos del MUNICIPIO relacionados con la ubicación del asentamiento irregular Paloquemao en una zona por fuera del perímetro urbano de la ciudad y la clasificación del terreno como suelo de expansión urbana, la Sala advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 388, al MUNICIPIO le corresponde ejercer la función pública del ordenamiento del territorio municipal mediante las decisiones administrativas y las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, por lo que mal podría excusar la no garantía de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el desarrollo de una función que se encuentra a su cargo.
En ese sentido, se reitera que el MUNICIPIO es el encargado de “clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana”, por lo que le corresponde a través de sus autoridades realizar las gestiones encaminadas a presentar los proyectos de acuerdo pertinentes, para modificar o adicionar su Plan de Ordenamiento Territorial, con la finalidad de incluir el predio “Santa Rita”, dentro del perímetro urbano o similar con la finalidad de garantizar la prestación de los servicios públicos.
(…)”5 -Resaltado fuera del texto- De otra parte, en lo que tiene que ver con la responsabilidad que le asiste a los municipios en la prestación de servicios públicos domiciliarios, la misma Corporación expresó: “(…) Competencia de los municipios y distritos en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios 33. El artículo 311 de la Constitución Política señala que “[…] [a]l Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las 5 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Junio 23 2023. Radicación: 18001- 23-33-000-2017-00097-01. Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Actor: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA. Pág. 37 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. 34.
A su turno, el artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio o distrito cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. 35.
El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios, distritos y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos Competencia de los municipios y distritos en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 36.
Al efecto, se tiene que la Ley 136 de 2 de junio de 1994 prescribe en los numerales 3.º, 7.º y 19 del artículo 3.º que a los municipios o distritos les compete promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, teniendo en cuenta, entre otros, los planes de vida de los pueblos y de desarrollo comunal; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del ente territorial, en lo que sea de su competencia, con énfasis en las niñas, niños, los adolescentes, mujeres cabeza de familia y los demás sujetos de especial protección constitucional; y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios. 37.
A su vez, la Ley 142 de 11 de julio de 1994, en los numerales 1.º., 3.º y 6.º del artículo 5.° señalan que es competencia de los municipios y distritos, en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración del ente territorial; disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio; y apoyar con inversiones y otros instrumentos a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar actividades de su competencia. Pág. 38 Popular Rad.
No. 850013333002-201900263-02 38. Igualmente, vistos los numerales 2.º y 9.º del artículo 8.º de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, sobre la acción urbanística, la función pública del ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, entre las cuales se encuentran localizar y señalar las características de la infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos, así como los equipamientos de servicios de interés público y social como centros docentes y hospitalarios; y dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con la ley. 39.
Además, el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, ordena que los municipios y distritos, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 40.
El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley.”6 (negrilla de la Corporación) Finalmente, en cuanto a la concurrencia de obligaciones de las entidades responsables de prestar los servicios públicos domiciliarios, en reciente pronunciamiento el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa manifestó: “(…) 118.
Como se indicó en el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia de las entidades territoriales de orden municipal frente a 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Octubre 31 2024. Radicación: 760012333000201800862-01. Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Actor: EDWIN LUIS GARZÓN Y OTROS.
Demandados: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI2; EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI EICE ESP Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC. Pág. 39 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 la prestación de servicios públicos domiciliarios, son los principales encargados de la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden de garantizar su eficiente y oportuna prestación. 119.
Si bien en los sectores objeto de la presente acción popular no se prestan en su totalidad por el Municipio de Vijes, el rol de la entidad territorial es supervisar y controlar la gestión del prestador directo para garantizar que los servicios públicos lleguen de forma óptima y eficiente, como ha manifestado la Sección en anteriores ocasiones, “[…] será la satisfacción de las garantías de los participantes en el mercado como oferentes, competidores y consumidores; la que explica la intervención económica del Estado, de modo tal que se asegure su eficacia y competitividad […]”. 120.
En este caso se evidencian falencias en la prestación de los servicios públicos, como en el resultado de los análisis realizados en el agua suministrada en el Municipio de Vijes, cuando se evidencia presencia de elementos como coliformes totales y Escherichia Coli. Así como el estado de la red de acueducto que presenta inconvenientes debido a que no cuenta con la infraestructura idónea para realizar los tratamientos de potabilización del agua. 121.
Es por lo mencionado que la Sala considera necesaria la participación del Municipio de Vijes en la ejecución de las medidas adoptadas para la superación de la problemática que afecta los derechos e intereses colectivos invocados en el presente caso. 122. Lo mencionado acaece en razón a la importancia de la comparecencia del Municipio de Vijes con fundamento en, por un lado, su condición de entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”74; y, por el otro, que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, tiene la responsabilidad de contribuir en la superación de la problemática evidenciada en torno a los derechos e intereses colectivos objeto de pronunciamiento. 123.
Es por lo citado que se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia, en lo relacionado con la inclusión del Municipio en las órdenes allí impartidas. […]”7 6.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN PRIMERA. Noviembre 21 2024. Radicación: 760012333000202100551-01. Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA. Demandados: MUNICIPIO DE VIJES, DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA. Pág. 40 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 continuación se relacionan con respecto a los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. A través de la Resolución No. 102-541469 de 30 de diciembre de 2015 el MUNICIPIO DE YOPAL concedió Licencia de Urbanización a la INMOBILIARIA GETSEMANÍ S.A.S. para desarrollar el Proyecto “GETSEMANÍ” en el predio ubicado en el polígono 2 zona de expansión urbana de Yopal, Plan Parcial Rivarca y Asociados.
En la parte considerativa de la misma se hace constar, entre otras cosas, que revisada la propuesta urbanística se verificó que cumple con las proyecciones viales y normas urbanísticas contenidas en el POT, Acuerdo No. 024 de 2013 y el Decreto 100.24.141 de 2014; y, que existe disponibilidad de servicios públicos (acueducto, alcantarillado, energía) para el proyecto GETSEMANÍ (fls. 9 a 79 ítem 08 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 2 de enero de 2017 el jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Yopal certificó que, de acuerdo con la base de datos de estratificación socioeconómica del MUNICIPIO DE YOPAL, la urbanización Getsemaní se encuentra ubicada en el perímetro urbano de dicho municipio, carrera 45 No. 51 – 90 “sin estratificar” (fl. 31 ítem 01 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). c. La antes mencionada dependencia concedió al señor MANUEL MODESTO CASTRO CORREA, representante Legal de la INMOBILIARIA GETSEMANÍ, la Licencia de construcción No. 102-54-327 del 2 de junio de 2017 para obra nueva colectiva para los predios de la Urbanización Getsemaní (fl. 32 ítem 01 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). d. A través de oficios del 13 de febrero y 5 de abril de 2017 el representante legal de la Asociación de Copropietarios y Residentes de la Urbanización Getsemaní, solicitó a la Oficina de Planeación Municipal de Yopal y al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la misma ciudad el suministro de agua potable mediante carrotanque (fls. 32 y 119 ítem 08 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) Pág. 41 Popular Rad.
No. 850013333002-201900263-02 e. La Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Yopal a través de Resolución No. 102-54-598 de 10 de octubre 2017 repuso y dejó sin efecto la Resolución 102-54-327 de 02 de junio esa anualidad, por medio de la cual se concedió al señor Manuel Modesto Castro Correa licencia de construcción (ítem 11 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). f. Los propietarios de lotes ubicados en el Barrio Getsemaní en el año 2018, informaron a la Defensoría del Pueblo Regional Casanare que no contaban con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, solamente con el de energía que se presta por sectores (fl.12 a 14 ítem 01 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). g. En el año 2018 la parte accionante mediante diversos oficios solicitó al MUNICIPIO DE YOPAL, al representante legal de la INMOBILIARIA GETSEMANÍ, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ASEO Y ALCANTARILLADO DE YOPAL y a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE que realizaran las acciones conducentes para garantizar el derecho de acceso a los servicios públicos de la comunidad del Barrio Getsemaní (fl. 35 a 38 ítem 01 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). h. Con oficios del 21 de septiembre y 24 de noviembre de 2017 la EAAAY indicó al municipio y al urbanizador, que no existe disponibilidad de los servicios.
(fl. 51 a 62 ítem 01 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). i. La Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Yopal a través de oficio del 2 de abril de 2018 informó que, si bien el proyecto Urbanístico Getsemaní se encuentra en suelo de expansión urbana del municipio, al no contar con la infraestructura de servicios públicos, se denomina suelo rural según la Ley 388 de 1997 respecto del que la empresa no tiene competencia para la prestación de los servicios públicos pues solo opera en suelo urbano; que sin la infraestructura (redes matrices, secundarias, colectores, etc) para el suministro del acueducto ni para la recolección y transporte de las aguas servidas, no es posible su prestación; que por estas razones conceptuó la no disponibilidad de la prestación de los servicios para la URBANIZACIÓN GETSEMANI; que para la venta de Pág. 42 Popular Rad.
No. 850013333002-201900263-02 lotes destinados a vivienda se debe contar con la disponibilidad de la prestación de servicios públicos y la existencia de redes principales o matrices en los términos del Decreto 3050 de 2013 proferido por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; y, que a pesar de que en los considerando de la licencia de urbanismo No. 102-541469 del 30 de diciembre de 2015 se señaló que en el proyecto urbanístico Getsemaní existe disponibilidad de servicios públicos, la EAAAY no ha emitido concepto de disponibilidad de la prestación de los servicios públicos al proyecto y que la situación continuará hasta tanto no se cuente con la infraestructura necesaria de los sistemas de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial en el sector (fl. 40 a 63 ítem 01 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). j. El 4 de abril de 2018 ENERCA le informó a la DEFENSORA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE que aprobó a la INMOBILIARIA GETSEMANI diseños para la construcción de redes eléctricas en media y baja tensión, montaje de transformadores y sistema de alumbrado público; y, que conoce que se ha realizado construcción parcial de dichas redes por parte de la empresa promotora de urbanismo y el terminar es competencia de ésta y de las entidades territoriales DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE YOPAL (fl. 39 ítem 01 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
De otra parte, en la diligencia de Inspección Judicial que se llevó a cabo el 19 de marzo de 2021 se encontró lo siguiente: (ítems 17 y 18 tomo II. c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI): a. La urbanización Getsemaní cuenta con el suministro provisional de agua potable a cargo de la EAAAY y para el efecto, el consumo se carga a una matrícula provisional a nombre del presidente de la Junta de Acción Comunal. b. La urbanización no cuenta con el servicio de alcantarillado por lo que, los habitantes hicieron pozos sépticos. c. Existe construcción de obras en el sector, a pesar de la suspensión de las licencias correspondientes. d. No se efectuó la cesión que establece el POT para áreas de equipamiento urbano parques y vías.
Pág. 43 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 e. El Municipio de Yopal informó que, luego de la expedición de la licencia urbanística se tenía que contar con la disponibilidad de los servicios públicos para que el urbanizador pudiera determinar y ejecutar las obras a su cargo; y que se encontraba realizando el proceso de legalización de dichos asentamientos y a través de la curaduría urbana se estarían expidiendo las respectivas licencias de construcción y que una vez ello ocurra y se hayan construido redes principales, puede el urbanizador efectuar lo relacionado con las redes internas. f. La EAAAY señaló que, a través de la EMPRESA AQUATODOS el Departamento de Casanare se encontraba ejecutando el contrato 1302010044 de 2022, para la ampliación de la cobertura del acueducto y del alcantarillado sanitario y obras complementarias en el sector que se ubica entre las calles 40 y 55 y carreras 30 y diagonal 50 del Municipio de Yopal y de esta forma estarían disponibles los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. g. La EAAAY también mencionó que para dicho momento se estaban organizando los planes maestros de alcantarillado, acueducto y pluvial, los cuales estaban en proceso de contratación.
6.4. CARGOS DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas acabadas de relacionar, se acreditaron los cargos de apelación que se formularon por los impugnantes: 6.4.1 DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE: actora popular dentro del proceso de la referencia, basó sus reparos en lo siguiente: a. Las órdenes de los numerales 1 y 2 fueron direccionadas al constructor como persona natural y a la persona jurídica y/o constructora, pero no sucede lo mismo con el MUNICIPIO DE YOPAL pues a este se le dan órdenes que corresponden al giro ordinario de su competencia, sin tener en cuenta ¿qué sucede si éste decide no emitir una nueva licencia o regularizar la existente y que se encuentra suspendida? o ¿qué hacer frente a una insolvencia o falta de recursos financieros del Urbanizador como persona natural o como urbanizador?. b. La vulneración obedeció a los actos desplegados por la administración municipal (otorgar licencia) y la omisión de no verificar en campo las condiciones en que se desarrolló la urbanización a cargo de los Pág. 44 Popular Rad.
No. 850013333002-201900263-02 particulares que llevaron a cabo la ejecución del proyecto por lo que, debe emitirse orden vinculante y de forma solidaria al Municipio de Yopal para que se dé una la solución definitiva que ponga fin a la vulneración de los derechos colectivos. (ítem 71 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI): Previo adentrarnos en el estudio de los cargos de apelación debe señalarse que, de la revisión del material probatorio que se arrimó a las diligencias y que se relacionó con anterioridad para la Sala queda claro que, en el asunto sub lite se encuentra vulnerado el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna porque los habitantes de la URBANIZACIÓN GETSEMANÍ no cuentan con los mismos; y, amenazado el de seguridad y salubridad públicas teniendo en cuenta que la falta de alcantarillado que se ha suplido con pozos sépticos, puede generar una emergencia sanitaria de grandes magnitudes.
Lo anterior como consecuencia de que pese a que no se contaba con la disponibilidad de servicios públicos, el MUNICIPIO DE YOPAL concedió al representante legal de la antes mencionado urbanización la correspondiente licencia de urbanismo habilitándolo para lotear un lote de terreno que se ubica en el perímetro urbano de dicha localidad y para vender los mismos a personas que requieren solucionar la problemática de vivienda que padecen, vulnerando la confianza legítima de éstos en un proyecto avalado por el ente territorial accionado y pese a la inexistencia de licencia de construcción se siguen construyendo viviendas en las que no se cuenta de forma legal, irregular y definitiva con los servicios públicos necesarios para vivir en condiciones dignas.
De esta manera fácil es concluir que, las entidades accionadas y vinculadas al igual que el urbanizador han omitido cumplir los deberes que de conformidad con las competencias asignadas por la Constitución y la ley les son propias y con ello han impedido que las personas que creyendo en un proyecto que fue avalado por una licencia de urbanismo se asentaron y muchas de ellas construyeron sus viviendas pese a no contar con lo mínimo que se requiere para vivir en un estado social de derecho fundado en la dignidad de sus asociados.
Con las normas y la jurisprudencia que se transcribieron líneas atrás se establece sin temor a equívocos que, la construcción de las redes secundarias para el Pág. 45 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 suministro del servicio de acueducto y alcantarillado está en cabeza exclusivamente del urbanizador, pero para ello se requiere que esté disponible la infraestructura primaria o red matriz, competencia que es del ente municipal.
De otra parte, es al Municipio al que le corresponde la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y oportuna, el control urbanístico de su territorio y dirigir y ejecutar las obras de infraestructura para la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios para lo cual se le faculta para otorgar licencias de urbanismo y de construcción y ejercer vigilancia y control durante la ejecución de las obras que se lleven a cabo en su jurisdicción. Con fundamento en ello fue que, el a quo determinó que las causas por las cuales los habitantes de la urbanización Getsemaní no cuentan con acceso pleno a los servicios públicos domiciliarios tiene que ver con el actuar del Municipio de Yopal que avaló a través de la expedición de licencia urbanística la ejecución de un proyecto de construcción en una zona que no contaba con la disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios, contrariando así los deberes impuestos por la Ley 388 de 1997; y, omitió su obligación de ejercer vigilancia y control sobre el urbanizador lo que conllevó a que pese a que se le habían aprobado zonas comunes que permitían la conexión de la comunidad a los servicios públicos domiciliarios y el acceso a zonas de recreación y deporte loteara tales terrenos incumpliendo las obligaciones que se le habían impuesto y vulnerando con ello derechos colectivos de tanta importancia como los que se protegieron en el proceso que nos ocupa.
No debe perderse de vista que, la garantía de los derechos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios como los de acueducto y alcantarillado implican tanto para el urbanizador como para el ente territorial una serie de responsabilidades en materia técnica y urbanística las cuales se omitieron si se tiene en cuenta que, pese a que en principio se otorgó la licencia de construcción luego tal decisión se dejó sin efecto pero tampoco se tomaron las medidas preventivas y sancionatorias que la ley dispone para conjurar la situación de la población que se asentó y sigue asentándose en la Urbanización Getsemani, pese a los múltiples requerimientos efectuados por la comunidad y la Defensoría del Pueblo y de que la ley pone en su cabeza el deber de realizar las obras primarias o matrices indispensables para la prestación plena y eficiente Pág. 46 Popular Rad.
No. 850013333002-201900263-02 del servicio público de acueducto. Adicionalmente, pese a que con la licencia de urbanismo el urbanizador se comprometió a dejar las zonas comunes que se requerían para vías, servicios públicos y zonas de recreación y deporte, este haya loteado las mismas sin que obre prueba del cumplimiento del deber de vigilancia que en la materia le corresponde al MUNICIPIO DE YOPAL.
En virtud de lo anterior se considera que, le asiste razón a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE cuando afirma que, no puede desligarse al ente territorial del proceso de ampliación, construcción y adecuación de la infraestructura para que la empresa de servicios públicos suministre de manera eficiente y oportuna los servicios de acueducto y alcantarillado a la tantas veces mencionada comunidad y menos aún, cuando es el mayor responsable de que hace más de cinco años esta no tenga acceso a los mismos. 6.4.2 EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P: 6.4.2.1 Se vulnera el debido proceso por cuanto, se impone a la EAAAY una obligación que, en principio, no es de su competencia si se tiene en cuenta que, los primeros llamados en responder son: i.) El urbanizador, toda vez que, según la Legislación vigente, para promover una urbanización se requiere que esta cuenta con la disponibilidad de los servicios públicos, es decir, con la infraestructura requerida para que las entidades prestadoras de los servicios públicos, puedan brindar su operación o servicio porque no es correcto que el urbanizador se lucre pero que sea el Estado, en cabeza de sus entidades, los que tengan que asumir la carga de la construcción de las obras para ello; y, ii.) Municipio en los términos del artículo 6 de la Ley 142 de 1994 y porque corresponde a este la vigilancia y control del uso del suelo y de las urbanizaciones, es decir, tiene la competencia para otorgar las licencias pero debe evitar las urbanizaciones ilegales y en el caso que nos ocupa, se cuestiona el proceder del Municipio en cuanto al otorgamiento de licencia sin que se hubiera verificado y probado que cumpliera con la disponibilidad de los servicios públicos pese a que, la EAAAY en varias ocasiones manifestó por escrito que, dicho lugar no contaba con la misma en lo que tenía que ver con el agua potable y el alcantarillado.
La competencia de la EAAAY se limita a la prestación u operación de los servicios de acueducto, aseo y alcantarillado, opera el servicio, Pág. 47 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 pero la competencia en el caso particular para realizar las obras en la urbanización “GETSEMANÍ” es del urbanizador y en segundo lugar del Municipio de Yopal; y, una vez dichas obras estén habilitadas, entra la EAAAY a operar los servicios a su cargo: El fallo de primera instancia ordenó a la EAAAY E.I.C.E E.S.P. que en conjunto con el Municipio de Yopal amplíen la oferta de servicios públicos a la zona de expansión urbana, en especial el acueducto y alcantarillado de la Urbanización Getsemaní y garanticen la disponibilidad del servicio avalando el proyecto para el efecto: al respecto se observa que, claramente las normas que regulan la materia establecen que cuando la prestación de los servicios públicos está a cargo de una empresa es a ésta a quien le compete su prestación eficiente y oportuna y para el efecto, le corresponde el diseño, construcción y mantenimiento de la red matriz o red primaria de acueducto y alcantarillado condición sine qua non para que el urbanizador pueda construir las redes secundarias que permitan la conexión a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
Igualmente es la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL quien debe viabilizar los proyectos, pues tiene a su cargo el inventario de catastro de redes de servicios del municipio; y, en consecuencia, establece las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio y aprueba los proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de la infraestructura para la instalación de redes, acometidas, entre otros.
En el caso de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E E.S.P, la misma se constituyó a través del Decreto 026 de 10 de junio de 1997 como una Empresa Industrial y Comercial de Estado descentralizada del orden municipal, cuyo objeto es la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, y sus actividades complementarias de acuerdo con lo contemplado en las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001.
Dicho ente opera y mantiene los servicios de acueducto y alcantarillado del área urbana del Municipio de Yopal y de acuerdo con la Ley 142 de 1994 tiene a su cargo realizar obras necesarias para el mantenimiento y ampliación del sistema de acueducto y alcantarillado para dicha zona. Por tanto, contrario a lo señalado por esa entidad, si ostenta responsabilidad en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado a la Urbanización Pág. 48 Popular Rad.
No. 850013333002-201900263-02 Getsemaní; si bien dicho asentamiento no posee licencia de construcción vigente y desde el año 2016 se conceptuó la no disponibilidad del servicio por no contar con la infraestructura adecuada lo cierto es que, hace parte de la zona de expansión urbana adoptada mediante el Decreto 361 de 2015 y de acuerdo con el Decreto 3050 de 2013 es la empresa de servicios públicos la que debe garantizar el diseño, construcción y mantenimiento de la red matriz o primaria de acueducto y alcantarillado por lo que, el cargo en estudio no está llamado a prosperar. 6.4.2.2 La EAAAY actualmente se encuentra intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos (Resolución No. SSPD – 20231000620935 del 4 de octubre de 2023) y no cuenta los recursos económicos para asumir obligaciones como las proferidas en el fallo recurrido (ítem 72 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI): a través de la Resolución No. SSPD – 20231000620935 del 4 de octubre de 2023 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de la EAAAY EICE ESP por incumplir con el indicador de gestión de pérdidas de agua, la no ejecución de las inversiones definidas en el POIT y haber suspendido el pago de sus obligaciones, sin embargo, dicho aspecto no impide que la entidad garantice la continuidad en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado que le competen pues de conformidad con el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 en los eventos en que una empresa de servicios públicos entre en proceso de liquidación, no se interrumpe la prestación del servicio.
En este caso, la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con la resolución citada asumió las funciones de vigilancia y control, sin embargo, la responsabilidad en la operación y prestación del servicio continua recayendo en la en la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E E.S.P intervenida, no existiendo razón en los reparos de apelación. Así las cosas y teniendo en consideración que los argumentos de apelación planteados por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE se encuentran llamados a prosperar, corresponde modificar los numerales 2.2 y 2.3 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y en su lugar, involucrar a todos los actores responsables de la prestación de los servicios públicos en la Urbanización Getsemaní a fin que confluyan cada uno en el ámbito de sus competencias en la prestación eficiente, oportuna y definitiva éstos a los que tienen derecho los pobladores de la antes mencionada urbanización. Pág. 49 Popular Rad.
No. 850013333002-201900263-02 En consecuencia, se dispondrá modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 23 de noviembre de 2023, así: “SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y de seguridad y salubridad públicas; los cuales se hallan vulnerado el primero y amenazado el segundo; y, para protegerlos, dando aplicación a los principios de coordinación, complementariedad y concurrencia y atendiendo la información que fue dada tanto por el MUNICIPIO DE YOPAL como por la EAAAY en la inspección judicial que se llevó a cabo durante el trámite de la primera instancia, se dispone: 2.1.
ORDENA R al MUNICIPIO DE YOPAL y al señor MANUEL MODESTO CASTRO CORREA en calidad de urbanizador de la URBANIZACIÓN GETSEMANÍ que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia finalicen el proceso de legalización de esta. 2.2. ORDENAR al antes mencionado señor que, mientras se concluye el precitado proceso y hasta que se cuente con los servicios públicos domiciliarios (luz, acueducto y alcantarillado se abstenga de vender, transferir derechos reales o realizar cualquier otra forma de enajenación de los predios para fines de loteo, parcelación, urbanización o similares, en la Urbanización “GETSEMANÍ”, so pena de incurrir el desacato y/o fraude a resolución judicial.
El Municipio de Yopal a través de las dependencias competentes para el efecto y de ser necesario con el acompañamiento de la PERSONERÍA MUNICIPAL deberán vigilar que se cumpla esta disposición y de observar alguna irregularidad informarlo a las autoridades competentes y al proceso en aras de que se impongan las sanciones correspondientes. 2. 3.- Ordenar al MUNICIPIO DE YOPAL que en la realización del antes referido proceso garantice la cesación de las áreas públicas obligatorias para parques, vías peatonales y demás que permitan el equipamiento urbano, de conformidad con los planos y diseños aprobados por la Oficina de Planeación Municipal de Yopal. 2.4.
ORDENA R al MUNICIPIO DE YOPAL, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY S. A. E. S. P.” que en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término máximo de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, garanticen la prestación y suministro de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado en aquella.
Para el efecto, de forma coordinada y cada uno desde el ámbito de sus competencias deben construir la infraestructura de servicios a su cargo (redes matrices o primarias, internas o secundarias) y con la colaboración de los demás que deben concurrir para la eficiente prestación de los servicios públicos Pág. 50 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 realizando los estudios, diseños, gestiones administrativas (incluidos los permisos a que haya lugar), contrataciones, ejecución de obra y demás actuaciones pertinentes. 2.4.
ORDENA R al MUNICIPIO DE YOPAL, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY S. A. E. S. P.” y a la URBANIZADORA GETSEMANÍ que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, estructuren un Plan de Contingencia en aras de prever una Emergencia Sanitaria producto del posible e inminente rebose de los pozos sépticos de las viviendas construidas en dicho asentamiento; para lo cual, deben efectuar una valoración y caracterización minuciosa del estado de los pozos sépticos existentes, estableciendo una orden de relevancia para efectos de realizar la respectiva evacuación de las aguas residuales y demás desechos domésticos que allí reposen utilizando el procedimiento que consideren más efectivo, medida que se reitera deberá prolongarse y/o mantenerse en el tiempo hasta que entre en funcionamiento el Alcantarillado definitivo. 2.5.
Las partes del proceso deberán informar de forma mensual al Comité de Verificación que se conformó en la sentencia el cumplimiento de todas u cada una de las órdenes dispuestas para que, este a su vez y de forma inmediata rinda informe al Juzgado de primera instancia, sin perjuicio de la correspondiente verificación que este haga de considerarlo necesario.
7. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO Respecto de este punto se tiene que, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” El H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación y en cuanto a la condena en costas en acciones populares, expresó: “(…) 6.4.1 Reglas de unificación 163.
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código Pág. 51 Popular Rad.
No. 850013333002-201900263-02 General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164. También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.
Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras Pág. 52 Popular Rad.
No. 850013333002-201900263-02 circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (…)”8 Así las cosas, resulta claro que del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende el reconocimiento de costas procesales, las cuales en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso incluyen las expensas, gastos y agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, se sujetarán a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y se liquidarán conforme lo dispone el artículo 366 ibidem; y, como en el sub examine no existe prueba que se hubieren causado costas y agencias en derecho en esta instancia, no se condenará a la parte vencida.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 7 de noviembre de 2023, así: “SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y de seguridad y salubridad públicas; los cuales se hallan vulnerado el primero y amenazado el segundo; y, para protegerlos, dando aplicación a los principios de coordinación, complementariedad y concurrencia y atendiendo la información que fue dada tanto por el MUNICIPIO DE YOPAL como por la EAAAY en la inspección judicial que se llevó a cabo durante el trámite de la primera instancia, se dispone: 2.1.
ORDENA R al MUNICIPIO DE YOPAL y al señor MANUEL MODESTO CASTRO CORREA en calidad de urbanizador de la URBANIZACIÓN GETSEMANÍ que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia finalicen el proceso de legalización de esta. 2.2. ORDENAR al antes mencionado señor que, mientras se concluye el precitado proceso y hasta que se cuente con los servicios públicos domiciliarios (luz, acueducto y alcantarillado se abstenga de vender, transferir derechos reales o realizar cualquier otra forma de enajenación de los predios para fines de loteo, 8 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.
Agosto 6 de 2019. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU. Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Pág. 53 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 parcelación, urbanización o similares, en la Urbanización “GETSEMANÍ”, so pena de incurrir el desacato y/o fraude a resolución judicial.
El Municipio de Yopal a través de las dependencias competentes para el efecto y de ser necesario con el acompañamiento de la PERSONERÍA MUNICIPAL deberán vigilar que se cumpla esta disposición y de observar alguna irregularidad informarlo a las autoridades competentes y al proceso en aras de que se impongan las sanciones correspondientes. 2. 3.- Ordenar al MUNICIPIO DE YOPAL que en la realización del antes referido proceso garantice la cesación de las áreas públicas obligatorias para parques, vías peatonales y demás que permitan el equipamiento urbano, de conformidad con los planos y diseños aprobados por la Oficina de Planeación Municipal de Yopal. 2.4.
ORDENA R al MUNICIPIO DE YOPAL, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY S. A. E. S. P.” que en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término máximo de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, garanticen la prestación y suministro de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado en aquella.
Para el efecto, de forma coordinada y cada uno desde el ámbito de sus competencias deben construir la infraestructura de servicios a su cargo (redes matrices o primarias, internas o secundarias) y con la colaboración de los demás que deben concurrir para la eficiente prestación de los servicios públicos realizando los estudios, diseños, gestiones administrativas (incluidos los permisos a que haya lugar), contrataciones, ejecución de obra y demás actuaciones pertinentes. 2.4.
ORDENA R al MUNICIPIO DE YOPAL, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY S. A. E. S. P.” y a la URBANIZADORA GETSEMANÍ que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, estructuren un Plan de Contingencia en aras de prever una Emergencia Sanitaria producto del posible e inminente rebose de los pozos sépticos de las viviendas construidas en dicho asentamiento; para lo cual, deben efectuar una valoración y caracterización minuciosa del estado de los pozos sépticos existentes, estableciendo una orden de relevancia para efectos de realizar la respectiva evacuación de las aguas residuales y demás desechos domésticos que allí reposen utilizando el procedimiento que consideren más efectivo, medida que se reitera deberá prolongarse y/o mantenerse en el tiempo hasta que entre en funcionamiento el Alcantarillado definitivo. 2.5.
Las partes del proceso deberán informar de forma mensual al Comité de Verificación que se conformó en la sentencia el cumplimiento de todas u cada una de las órdenes dispuestas para que, este a su vez y de forma inmediata rinda informe al Juzgado de primera instancia, sin perjuicio de la correspondiente verificación que este haga de considerarlo necesario.
Pág. 54 Popular Rad. No. 850013333002-201900263-02 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 26) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado