TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo trece (13) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN No.: 850012333000-202400053-00 DEMANDANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL DE RECETOR Y OTROS ACCIONADOS: LA NACIÓN MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA “RTVC”.
Procede el Tribunal a resolver, en primera instancia, la ACCIÓN POPULAR de la referencia.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE RECETOR y los señores HÉCTOR JULIO CARO MONTAÑA, JORGE ELI GONZALEZ BERNAL, BENJAMÍN MARTÍNEZ PRECIADO, JENRY YESID LÓPEZ CEPEDA y JORGE EDUARDO GALLEGO GALLEGO instauraron demanda contra LA - NACIÓN MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA “RTVC”. en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR que LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y RADIO Pág. 2 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400053-00 TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA “RTVC”, no han realizado la instalación y puesta en servicio de la televisión pública gratuita en el MUNICIPIO DE RECETOR, lo que vulnera los derechos colectivos de toda la comunidad. Segunda: ORDENAR a las entidades accionadas que, de forma inmediata, procedan a la instalación de todos los equipos necesarios para poner en funcionamiento el servicio público de televisión gratuita en el mencionado ente territorial, incluyendo los canales privados RCN y CARACOL, tal como se brinda en las principales ciudades del país (fls. 7 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. El servicio televisión es un servicio público de competencia de la Nación conforme a lo normado por la Ley 182 de 1995 y se presta a través del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA “RTVC”. 2.
Algunos canales que hacen parte del servicio público de televisión en Colombia son Señal Colombia, Señal Institucional y Canal uno, los que deberían garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, incluyendo los residentes en Recetor. 3. Pese a que las accionadas conocen la situación de la referida municipalidad en esta materia, no se ha ofrecido una solución definitiva lo que genera un trato discriminatorio en relación con otras ciudades a quienes se les garantiza el servicio y hoy en día cuentan hasta con canales en HD (fls. 2 a 6 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO La solicitud se fundamentó en los artículos 13, 23 y 88 de la C. P., 3 y 4 literal c); las leyes 182 de 1995, 1341 del 2009 y 1978 del 2009 teniendo en cuenta que: a. La ausencia de televisión pública gratuita incumple el mandato de continuidad y calidad en servicios esenciales. Pág. 3 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 b. Pese a que los municipios más grandes cuentan con una amplia cobertura de la señal del sistema de medio públicos, el MUNICIPIO DE RECETOR se ha visto históricamente privado del acceso a los mismos, lo que ha privado a su población de la posibilidad de acceder a contenidos educativos y cívicos afecta el desarrollo comunitario. c. El MINTIC respondió adecuadamente a derechos de petición y omitió ejecutar planes de expansión de la televisión digital terrestre en zonas apartadas. d. Aunque la RTVC reconoce la falta de cobertura para acceder a sus contenidos en el MUNICIPIO DE RECETOR, se ha limitado a delegar la responsabilidad en el MINTIC, sin proponer ni adoptar acciones concretas. e. Por su parte, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ha omitido de responder las solicitudes elevadas con el objeto de incluir a Recetor en proyectos de conectividad audiovisual (fls. 2 a 9 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 14 de mayo del 2024 y le correspondió por reparto al Despacho 02 de este Tribunal (archivo 2 índice 3 SAMAI, el que través de auto proferido el 23 de los mismos mes y año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (índice 5 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto, las accionadas se pronunciaron señalando su oposición a las pretensiones de la demanda por las razones que pasan a exponerse: a.- MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES no le corresponde atender el servicio público de televisión pues es RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA “RTVC” la que tiene a su cargo gestionar y operar los medios de comunicación públicos en Colombia y a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN “ANT” a quien le compete el desarrollo de la televisión digital terrestre y direct to home.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA Pág. 4 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA A LA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS y la GENÉRICA (índice 20 SAMAI). b.- RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA “RTVC”: su rol es la operación de la red nacional, la programación y producción de la radio y la programación y producción de la televisión pero no incide en las políticas públicas de este servicio la cual está a cargo del MINTIC por lo que, propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR IMPETRADA POR LA INEXISTENCIA DE ACCIONES U OMISIONES ATRIBUIBLES A RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA QUE VULNEREN O AMENACEN LOS DERECHOS COLECTIVOS ALEGADOS (índice 21 SAMAI). c.- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: no es posible inferir que la entidad haya omitido el cumplimiento de un deber legal ocasionando la vulneración de algún derecho colectivo.
Propuso como excepciones las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE MEDIO DE CONTROL y la GENÉRICA (índice 22 SAMAI). LA PUBLICACIÓN La parte accionante cumplió con la publicación de la Popular de la referencia, tal como consta en el índice 19 de SAMAI. DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 20 de agosto de 2024 se llevó a cabo la misma y se declaró fallida por cuanto no se presentaron fórmulas de arreglo (índice 39 SAMAI).
PRUEBAS En la misma providencia se resolvió sobre las pruebas del proceso teniendo como tales las documentales allegadas por las partes en la demanda y sus contestaciones y decretando como de oficio la de solicitar al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y a la RADIO Pág. 5 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA “RTVC” que, certificaran si en el MUNICIPIO DE RECETOR se garantiza el servicio de televisión pública; y, de no ser así, los planes y proyectos para garantizar este servicio (índice 39 SAMAI).
En diligencia efectuada el día 10 de octubre del 2024 se incorporó la prueba decretada de oficio y se cerró la etapa probatoria (índices 46 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de proveído proferido en la audiencia antes mencionada se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el señor representante del Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (índice 46 SAMAI), término dentro del cual se pronunciaron, así: El ACTOR POPULAR señaló que, las entidades territoriales demandadas no cumplieron con las obligaciones que les asisten por lo que, debe accederse a las pretensiones de la demanda toda vez que durante el trámite procesal se acreditó que las entidades accionadas nunca han brindado el servicio de televisión pública en el MUNICIPIO DE RECETOR, ni cuentan con un cronograma para ponerlo en funcionamiento (índice 51 SAMAI).
El MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN expresó que: a. RTVC es el operador público encargado del despliegue de la Televisión Digital Terrestre “TDT”, la cual actualmente llega a un 94.07% de la población, pues se han instalado 113 estaciones entre 2014 y 2023. b. El MUNICIPIO DE RECETOR no tiene cobertura analógica ni digital debido a limitaciones técnicas derivadas de su topografía y de la falta de línea de vista desde la estación más cercana, apostada en el MUNICIPIO DE CHAMEZA. c. Los canales privados (RCN y Caracol) no están obligados a proveer su señal en municipios con menos de 20.000. d. No debe condenársele puesto que, pese a las limitaciones geográficas en el MUNICIPIO DE RECETOR, el MINTIC ha actuado dentro del marco legal y avanza en soluciones tecnológicas para garantizar el acceso universal a la televisión pública (índice 50 SAMAI).
Pág. 6 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA adujo que: a. No tiene funciones legales en la instalación o regulación del servicio de televisión pública por lo que, carece de competencia para resolver las solicitudes efectuadas por los demandantes; y, en consecuencia, las remitió al MINTIC para que las atendiera lo que conlleva a que no ha omitido dar respuesta a las mismas. b. Debe absolverse al DAPRE de cualquier responsabilidad en el caso bajo estudio, pues está demostrado que carece de competencia para atender el objeto de la demanda (índice 47 SAMAI).
La empresa RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA indicó que: a. El MINTIC ha garantizado una cobertura del 94.07% de la población colombiana mediante la instalación de 113 estaciones de televisión digital terrestre. b. El MUNICIPIO DE RECETOR carece de cobertura como consecuencia de las limitaciones geográficas, por lo que no llega la señal emitida desde la estación Chameza. c. Con la implementación del plan TDT 2024-2026 se ampliará la cobertura a 225 municipios que actualmente no la tienen, beneficiando a 4.4 millones de colombianos (índice 92 SAMAI).
El señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO solicitó que, se acceda a las pretensiones de la popular de la referencia y se declare la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular, por las siguientes razones: a. La falta de servicio de televisión en el MUNICIPIO DE RECETOR viola los derechos colectivos de la comunidad del mismo, particularmente el derecho al acceso a los servicios públicos y la información. b. Solicita declarar impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el DAPRE, el MINTIC y RTVC tienen responsabilidades en la prestación del servicio de televisión. c. La evidencia muestra que el MUNICIPIO DE RECETOR no tiene servicio de televisión pública y que las autoridades no han tomado las medidas adecuadas para proporcionarlo (índice 48 SAMAI).
Pág. 7 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 Finalmente, las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 52 de marzo de 2024 (índice 52 SAMAI). CONSIDERACIONES
1. ASPECTOS GENERALES
1.1. LAS ACCIONES POPULARES: el artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos. Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.
(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.
Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en Pág. 8 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible.
(e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural.
(f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.
(g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).
(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.
Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.
(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Febrero 13 de 2018. Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS. Pág. 9 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 1.2. DERECHOS COLECTIVOS:
1.2.1. DERECHO AL ACCESO Y PRESTACIÓN OPORTUNA DE SERVICIOS PÚBLICOS: de conformidad con el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998, entre los derechos cuyo radio de acción trasciende la esfera individual de los ciudadanos por encontrarse comprometidos intereses de la comunidad, se encuentra el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Respecto del derecho colectivo invocado consideró la H. Corte Constitucional: “(…) No en vano la Constitución dedicó un apartado exclusivo a los servicios públicos (capítulo 5, Título XII), justamente teniendo en cuenta su notable incidencia en la calidad de vida y la dignidad de las personas, así como el importante rol que cumplen en el desarrollo económico de la sociedad.
Dentro de ese marco constitucional, que es mucho más amplio, lo primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como “inherentes a la finalidad social del Estado”, a quien le asignó la tarea de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (art. 365). Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales. 3.2.- En la medida en que el régimen de servicios públicos permite su prestación directa o indirecta por el Estado, por comunidades organizadas y por los particulares (art. 365 CP), surge un vínculo entre estos y las libertades económicas, la libertad de empresa y la libre competencia (arts. 333 y 334 CP).
Así, teniendo siempre como norte que la prestación adecuada y eficiente de servicios públicos representa uno de los fines sociales del Estado, la Corte ha reconocido que las libertades económicas pueden desplegarse en este sector, donde el Estado interviene para regular su ejercicio, asegurar la libre competencia y evitar el abuso de quienes se encuentran en posición dominante.
Pág. 10 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 En palabras de la Corte Constitucional, la regulación de los servicios públicos se proyecta como una de las formas de intervención del Estado en la economía. Así, respecto de la libre competencia económica, que se refleja en la tensión de intereses entre los agentes que participan en la prestación de servicios públicos, el rol del Estado se orienta a remover los obstáculos indebidos, “para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, así como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestación de aquéllos” (…)”.2 Por su parte, en cuanto al acceso y prestación oportuna de servicios públicos, el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Vistos los artículos 365 y 366 de la Constitución Política sobre el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Y le corresponde proporcionarlos, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado es quien regula, el control y la vigilancia de dichos servicios.
(…) La Sección Primera recientemente consideró que la vulneración del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica acciones u omisiones concretas de la demandada que pongan en evidencia la falta de oportunidad en la prestación del servicio o la falta de eficiencia en la administración de los recursos destinados a garantizar el servicio público.
(…)”3 La misma Corporación en providencia más reciente reiteró: (…) Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
(…) 2 SENTENCIA C-172 de 2014. Consejero ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Fecha: 13 de diciembre de 2023. Referencia: Acción Popular. Número único de radicación: 680012333000201200001-01. Actor: Jaime Orlando Martínez García. Demandados: Municipio de Bucaramanga, Municipio de Girón y Nación – Ministerio de Transporte.
Pág. 11 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 El derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica adicionalmente el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como la garantía de otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.
Es por esto que La Sección Primera, en sentencia reciente, consideró que la acción u omisión por parte de las autoridades que conlleven a la falta de oportunidad en la prestación de los servicios públicos o la deficiencia en la administración o prestación de los recursos destinados a garantizar el servicio público representa, según sea, una vulneración o amenaza del derecho colectivo.
(…)”4
1.2.2. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS: por su parte, en cuanto a la protección del derecho colectivo consagrado en el literal n) del artículo 4°. de la Ley 472 de 1998, desarrollado entre otras normas por la Ley 1480 del 2011 que establece que los usuarios y consumidores tienen derecho a recibir productos de calidad, presentar reclamaciones, elegir los productos que desean consumir o emplear y evitar la publicad engañosa, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha indicado: “(…) Acerca de los derechos de los consumidores y usuarios, la jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido: “[…] Pese a que el artículo 88 de la Constitución no alude expresamente a los derechos de los consumidores como susceptibles de protección por vía de las acciones populares, el Consejo de Estado ha reconocido y amparado tal derecho con base en “el desarrollo de la habilitación al legislador para reconocer otros derechos de esta índole contenida en esta disposición, el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998”.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido que: “[…] Se trata, con todo, de una decisión legal que tiene un firme sustento constitucional. El reconocimiento que hacen los artículos 78 y 369 de la Constitución, de los consumidores y usuarios como un segmento específico de la población, al cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los productores y distribuidores de bienes y servicios una serie de responsabilidades y deberes, envuelve una decisión del constituyente estructurante del orden constitucional económico, a la par que ofrece cobertura suficiente y explica esta determinación del legislador.
Su finalidad, en últimas, es hacer de la acción popular un canal 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Fecha: 5 de septiembre de 2024. Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Radicado: 850012333000201800025-01. Actor: Luis Alejandro López Ríos. Demandados: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Comisión de Regulación de las Comunicaciones - CRC, Agencia Nacional del Espectro y Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. Pág. 12 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400053-00 más para la protección de los intereses de un colectivo tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo. De aquí que como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Decisión “los instrumentos que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los derechos de los consumidores, pueden ser individuales o colectivos”.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 78 Superior: “Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” En este orden de ideas, se tiene que el reconocimiento de este derecho colectivo busca establecer una suerte de contrapeso a la libertad de empresa proclamada por la Carta como uno de los pilares del sistema económico, en tanto que apunta a focalizar la atención de las autoridades no solo en la promoción de la libre competencia y el eficiente funcionamiento del mercado, sino también en este segmento de la población que por sus características (lego, y, por lo tanto, desprovisto de información y conocimiento profundo del bien o servicio que se adquiere) y la posición que ocupa (carente de un poder de negociación significativo en el mercado) tiende a ser la parte débil de las transacciones que tienen lugar con productores, comercializadores y distribuidores de bienes y servicios.
La proclamación del Estado social y democrático de Derecho resulta incompatible con una visión del sistema económico que centre la protección constitucional de las relaciones económicas solo en dirección de amparar la libertad de emprender, de contratar y la libre competencia. A causa de la desigualdad propia de las relaciones de consumo, la consideración de la comunidad de personas a quienes se dirige la actividad desarrollada por los sujetos que actúan en ejercicio de las libertades que proclama el artículo 333 de la Constitución y de sus particularidades resulta imperativa.
Dada su posición de inferioridad y necesidad de protección el artículo 78 Superior es explícito en señalar ámbitos que involucran a consumidores y Pág. 13 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 usuarios en los cuales el Estado debe centrar su atención. Es el caso de la regulación del control de calidad de bienes y servicios ofrecidos a la comunidad y de la información que se debe suministrar al público en su comercialización, así como del régimen de responsabilidad imputable a quienes atenten contra la salud, la seguridad o el adecuado abastecimiento de los consumidores y usuarios en la producción y comercialización de bienes y servicios.
De aquí el carácter tuitivo del Derecho del Consumo y su preocupación por modular principios clásicos del Derecho Privado como la igualdad y la autonomía de la voluntad, que aun cuando aplicables, son permeados y atemperados por las normas constitucionales que sustentan esta materia. La protección de los consumidores no es, pues, un asunto que constitucionalmente pueda resultar indiferente para las autoridades.
En desarrollo de esta responsabilidad se han expedido normas como el Decreto 3466 de 1982 o, recientemente, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), en virtud de las cuales se establece que los consumidores y usuarios tienen, entre otros, derecho a: (i) que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores;
(ii) a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación; o (iii) a recibir protección contra la publicidad engañosa. Igualmente, y en paralelo con este último derecho, se ha establecido la prohibición de publicidad engañosa, entendida como “[a]quella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”; y se ha impuesto una especial carga de advertencia en cabeza de los productores y distribuidores de bienes nocivos para la salud de las personas.
El desconocimiento de estas reglas y de todas aquellas estatuidas en aras de proteger a este grupo conlleva una afectación del derecho colectivo proclamado por el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 susceptible de ser amparado en sede de acción popular”. (Resaltado fuera el texto original). (…)”5 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.
Fecha: 23 de junio de 2023. CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2014-01615-01. Actora: DIRECTV COLOMBIA LTDA. DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN Pág. 14 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 2.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 3.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos de la referencia en tanto, en el sub judice se encuentran demandados el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA entidades del orden nacional y el lugar de la ocurrencia de los hechos se encuentra ubicado en el MUNICIPIO DE RECETOR. 4.- PRESUPUESTOS PROCESALES Revisado el proceso se observa que, el libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 pues el actor popular se encuentra legitimado en la causa por activa de conformidad con lo señalado por los artículos 12 numeral 1º. y 13 de la Ley 472 de 1998 pues toda persona natural puede ejercitar acciones populares; y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 ibidem, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA “RTVC” están legitimados en la causa por pasiva, dada su calidad de autoridades públicas a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos colectivos reclamados.
Igualmente, los actores populares cumplieron con el requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 144 y 161 numeral 4º. del C. P. A. C. A., tal como consta en los documentos obrantes en el archivo 3 del índice 3 de SAMAI. Pág. 15 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 5.-EXCEPCIONES PROPUESTAS En el asunto sub lite se propusieron las siguientes excepciones: a. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INEXISTENCIA A LA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS (índice 20 SAMAI). b. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE MEDIO DE CONTROL (índice 22 SAMAI). c. RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA “RTVC”: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR IMPETRADA POR LA INEXISTENCIA DE ACCIONES U OMISIONES ATRIBUIBLES A RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA – RTVC QUE VULNEREN O AMENACEN LOS DERECHOS COLECTIVOS ALEGADOS (índice 21 SAMAI).
De esta manera como la mayoría de los medios exceptivos propuestos constituyen razones más de la defensa que no enervan el fondo del asunto, su estudio se hará junto con el del caso concreto. Ahora, en lo que a la legitimación en la causa por pasiva hace referencia se encuentra que el artículo 77 de la Constitución Política señala que “El Congreso de la República expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión”, en la misma línea la Ley 1507 de 2012 en su artículo 2°. indica, que “(…) El objeto de la ANTV es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.
La ANTV será el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes y dirigirá su actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza el orden político, económico y social de la Nación. (…)” mientras que el artículo 39 de la Ley 1978 del 2019 previó, que “(…) se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta Entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los Pág. 16 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400053-00 efectos la denominación "Autoridad Nacional de Televisión en liquidación" En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección,; vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…)” por lo que, como tras la supresión de la ANTV se asignaron al MINTIC las funciones que desarrollaba esa entidad, con excepción de las correspondientes al control de contenidos, la cartera ministerial cuenta con legitimación en la causa por pasiva dentro del sub judice.
Por su parte en lo que respecta a la sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA se observa que, el artículo 62 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 16 de la Ley 335 de 1996 prescribe, que “(…) El Instituto Nacional de Radio y Televisión tendrá como objeto la operación del servicio público de radio y televisión y la producción, realización, y emisión de la televisión cultural y educativa (…)” mientras que el Decreto 3550 del 2004 a través del que se dispuso la supresión de INRAVISION indicó en su artículo 5, que “Para todos los efectos previstos en el presente decreto se entiende por Gestor del servicio público de radio y televisión a la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC (…)”, motivo por el que frente a este entidad la referida excepción tampoco prospera.
Distinto es el caso del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA dado que, el objeto de esta entidad definido en el artículo 1°. del Decreto 2647 del 2022 es el de asistir al Presidente de la República en las tareas que le correspondan como jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa y dentro de las funciones contempladas en el artículo 4°.6 del mismo cuerpo normativo no le fueron asignadas competencias en 6 ARTÍCULO 4.
Funciones generales del Departamento Administrativo de la Presidencia. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrá las siguientes funciones generales: 1. Asistir al Presidente de la República, en su condición de Jefe del Estado, en su labor de coordinación de los diferentes órganos del Estado para que se colaboren armónicamente en la realización de sus objetivos. 2.
Organizar, dirigir, coordinar y realizar las actividades necesarias que demande el Presidente de I:a República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer, en relación con los órganos del Estado que integran las ramas del poder público y los demás órganos estatales, autónomos e independientes. 3. Apoyar al Presidente de la República en su deber de garantizar los derechos y las libertades de todos los colombianos. 4.
Organizar, asistir y coordinar las actividades necesarias que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa. 5. Adelantar las acciones según instrucciones del Presidente de la República, para el eficiente y armónico accionar del Gobierno, representándolo, cuando así lo demande, en la orientación y coordinación de la administración pública y de sus inmediatos colaboradores. 6.
Coordinar las relaciones entre el Presidente de la República con los entes territoriales, el sector privado y las organizaciones sociales. 7. Coordinar las actividades de la Secretaría Ejecutiva en los Consejos, Comités o demás organismos de consulta, asesoría, coordinación o apoyo que dependan directamente del Despacho del Presidente de la República. 8.
Divulgar los actos del Gobierno Nacional y coordinar lo referente a una adecuada difusión de la gestión gubernamental. Pág. 17 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 materia de dirección, operación o regulación de telecomunicaciones por lo que, deberá declararse la prosperidad del medio exceptivo que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. 6.-PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar sí ¿En el asunto sub judice se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados junto a los derechos de los consumidores y usuarios porque el MINTIC y la RTVC presuntamente han omitido garantizar el acceso al servicio público de televisión a la población del MUNICIPIO DE RECETOR? 7.- NORMATIVIDAD SOBRE LA MATERIA MARCO GENERAL DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE: La Constitución Política en el artículo 77 modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2011 estableció que, le correspondería al Congreso del Republica expedir la Ley encargada de establecer la política en materia de televisión, disposición superior que armoniza con la contenida en el artículo 787 de la Carta Política respecto de la calidad de los bienes y servicios que se ofrezcan y presen a la población. Ahora, con el propósito de reglamentar el servicio de televisión y formular políticas para su desarrollo, se expidió la Ley 182 de 1995, en la que, respecto de la naturaleza de dicho medio de comunicación y los fines del mismo consagra: “ARTÍCULO 1.
Naturaleza jurídica, técnica y cultural de la televisión. La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política. 9.
Brindar apoyo al Presidente de la República en los diagnósticos, estudios, análisis y demás actividades que contribuyan a la formación de criterios, conceptos o formulaciones que éste desee definir. 10. Impartir directrices para la formulación y evaluación del impacto de las políticas de Gobierno frente a los objetivos estratégicos de cada dependencia y proponer las mejoras institucionales que correspondan, encaminadas a fortalecer la capacidad de las entidades del Sector Presidencia. 11.
Adelantar el estudio de constitucionalidad, legalidad y conveniencia de los distintos proyectos de ley, actos legislativos, decretos y actos administrativos de competencia del Presidente de la República. 12. Prestar el apoyo logístico y administrativo que demande el ejercicio de las facultades y funciones presidenciales. 13. Las demás que le sean atribuidas. 7 ARTÍCULO 78.
La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. Pág. 18 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea.
Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales.
ARTÍCULO 2. Fines y principios del servicio. Los fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.
Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes principios: a) La imparcialidad en las informaciones; b) La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política; c) El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural; d) El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política; e) La protección de la juventud, la infancia y la familia; f) El respeto a los valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política; g) La preeminencia del interés público sobre el privado; h) La responsabilidad social de los medios de comunicación.”.
Por su parte, en cuanto a la formulación de políticas publicas relativas al uso y acceso a las tecnologías de la información le Ley 1341 del 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y adicionada por la Ley 2108 de 2021, en sus apartes correspondientes consigna: “ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y Pág. 19 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400053-00 facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información.
PARÁGRAFO. El servicio postal continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 1369 de 2009, con las excepcior.es específicas que contenga la presente Ley. El servicio de radiodifusión sonora continuará rigiéndose por las disposiciones específicas expresamente señaladas para ese servicio en la presente Ley.
Para todos los efectos de la presente Ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión. El servicio de televisión abierta radiodifundida continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 680 de 2001 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Al servicio de radiodifusión sonora y al de televisión abierta radiodifundida les será aplicable la presente Ley en las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos servicios. Sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho. ARTÍCULO 2°. Principios orientadores. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.
Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional. Son principios orientadores de la presente ley: 1. Prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El estado y en general todos los agentes del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán colaborar, dentro del marco de sus obligaciones, para priorizar el acceso y uso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la producción de bienes y servicios, en condiciones no discriminatorias en la conectividad. la educación, los contenidos y la competitividad.
En el 2. cumplimiento de este principio el Estado 3. promoverá prioritariamente el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la población pobre y vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país. 2. Libre competencia. El Estado propiciará escenarios de libre y leal competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo Pág. 20 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400053-00 precios de mercado y en condiciones de igualdad. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado no podrá fijar condiciones distintas ni privilegios a favor de unos competidores en situaciones similares a las de otros y propiciará la sana competencia. 3. Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos.
El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura.
Para tal efecto, dentro del ámbito de sus competencias, las entidades del orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general. 4.
Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/u operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones. 5.
Promoción de la inversión. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrán igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro y contribuirán al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La asignación del espectro procurará la maximización del bienestar social y la certidumbre de las condiciones de la inversión. Igualmente, deben preverse los recursos para promover la inclusión digital.
El Estado asegurará que los recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se destinen de manera específica para garantizar el acceso y servicio universal y el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el desarrollo de la radiodifusión sonora pública, la televisión pública, la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la Pág. 21 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400053-00 preservación de la cultura y la identidad nacional y regional, y la apropiación tecnológica mediante el desarrollo de contenidos y aplicaciones con enfoque social y el aprovechamiento de las TIC con enfoque productivo para el sector rural, en los términos establecidos en la presente Ley. 6. Neutralidad Tecnológica.
El Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible. 7.
El derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC. En desarrollo de los artículos 16, 20 y 67 de la Constitución Política el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de los siguientes derechos: La libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
Adicionalmente, el Estado establecerá programas para que la población pobre y vulnerable incluyendo a la población de 45 años en adelante, que no tengan ingresos fijos, así como la población rural, tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet, así como la promoción de servicios TIC comunitarios, que permitan la contribución desde la ciudadanía y las comunidades al cierre de la brecha digital, la remoción de barreras a los usos innovadores y la promoción de contenidos de interés público y de educación integral.
La promoción del acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas se hará con pleno respeto del libre desarrollo de las comunidades indígenas, afrocolombianas, palenqueras, raizales y Rrom. 8. Masificación del Gobierno en Línea. Con el fin de lograr la prestación de servicios eficientes a los ciudadanos, las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el desarrollo de sus funciones.
El Gobierno Nacional fijará los mecanismos y condiciones para garantizar el desarrollo de este principio. Y en la reglamentación correspondiente establecerá los plazos, términos y prescripciones, no solamente para la instalación de las infraestructuras indicadas y necesarias, sino también para mantener actualizadas y con la información completa los medios y los instrumentos tecnológicos. 9.
Promoción de los contenidos multiplataforma de interés público. El Estado garantizará la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público, a nivel nacional y regional, para contribuir a la participación ciudadana y, en especial, en la promoción de valores cívicos, el reconocimiento de las diversas identidades Pág. 22 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400053-00 étnicas, culturales y religiosas, la equidad de género, la inclusión política y social, la integración nacional, el fortalecimiento de la democracia y el acceso al conocimiento, en especial a través de la radiodifusión sonora pública y la televisión pública, así como el uso de nuevos medios públicos mediante mecanismos multiplataforma. 10.
Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura. Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación de los trámites y servicios digitales, de conformidad con la presente Ley, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones, de los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, en las entidades territoriales. 11.
Universalidad: El fin último de intervención del Estado en el Sector TIC es propender por el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. (…) ARTÍCULO 4°. Intervención del Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines: 1.
Proteger los derechos de los usuarios, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes, y a la familia velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, y la promoción de la digitalización de los trámites asociados a esta provisión. 2. Promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio universal. 3.
Promover el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la prestación de servicios que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la masificación del Gobierno en Línea. 4. Promover la oferta de mayores capacidades en la conexión, transporte y condiciones de seguridad del servicio al usuario final, incentivando acciones de prevención de fraudes en la red. 5.
Promover y garantizar la libre y leal competencia y evitar el abuso de la posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia. 6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y Pág. 23 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables. 7.
Garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por el recurso escaso, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, asociada al uso del espectro. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones responderán jurídica y económicamente por los daños causados a las infraestructuras. 8.
Promover la ampliación de la cobertura del servicio. 9. Garantizar la interconexión y la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, así como el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 10.
Imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisión de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública. 11. Promover la seguridad informática y de redes para desarrollar las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 12.
Incentivar y promover el desarrollo de la industria de tecnologías de la información y las comunicaciones para contribuir al crecimiento económico, la competitividad, la generación de empleo y las exportaciones. 13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.
(…) ARTÍCULO 5°. Las entidades del orden nacional y territorial y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, TIC. Las entidades del orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.
PARÁGRAFO 1 °. Las entidades de orden nacional y territorial incrementarán los servicios prestados a los ciudadanos a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Gobierno reglamentará las condiciones en que se garantizará el acceso a la información en línea, de manera abierta, ininterrumpida Pág. 24 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400053-00 y actualizada, para adelantar trámites frente a entidades públicas, inclusive en el desarrollo de procesos de contratación y el ejercicio del derecho al voto.
ARTÍCULO 6. Definición de TIC. Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante TIC) son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.
(…)”. 8.- JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO: En cuanto al servicio de televisión y la garantía a la población del país de acceso al mismo a través de la radiodifusión, la H. Corte Constitucional señaló: “(…) Técnicamente la televisión es un servicio público de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, mediante la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea.
El servicio público de televisión es inherente a la finalidad social del Estado, está sujeto a su titularidad, reserva, control y regulación, y su prestación eficiente corresponde mediante concesión a entidades públicas, particulares y comunidades organizadas de conformidad con el artículo 365de la Carta. Además, el servicio público de televisión está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales, y tiene por finalidad informar veraz y objetivamente, formar, educar, y recrear de manera sana, a fin de satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, libertades, deberes y derechos fundamentales, consolidar la democracia y la paz y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.
La televisión, es cierto, cumple un papel decisivo en la construcción de los imaginarios sociales y de las identidades culturales, pues contribuye al ejercicio cotidiano de la cultura democrática y al reconocimiento de la historia y el destino nacional, objetivos estos que indudablemente han de ser preservados por el Estado máxime en una época como la actual donde los avances tecnológicos en la materia le permiten a los usuarios del servicio televisivo acceder al conocimiento de culturas foráneas con sus propios lenguajes audiovisuales e interpretaciones de la realidad.
(…) En razón de la importancia de la televisión y teniendo en cuenta que se trata de una actividad que supone el uso del espectro electromagnético, que al tenor del Pág. 25 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 artículo 75 Superior es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, a éste le corresponde intervenirlo por mandato de la ley para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso, el pluralismo informativo y evitar las prácticas monopolísticas, intervención que según lo establece el artículo 76 Superior, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
(…) Técnicamente la televisión es un servicio público de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, mediante la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea. El servicio público de televisión es inherente a la finalidad social del Estado, está sujeto a su titularidad, reserva, control y regulación, y su prestación eficiente corresponde mediante concesión a entidades públicas, particulares y comunidades organizadas de conformidad con el artículo 365de la Carta.
Además, el servicio público de televisión está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales, y tiene por finalidad informar veraz y objetivamente, formar, educar, y recrear de manera sana, a fin de satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, libertades, deberes y derechos fundamentales, consolidar la democracia y la paz y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.
La televisión, es cierto, cumple un papel decisivo en la construcción de los imaginarios sociales y de las identidades culturales, pues contribuye al ejercicio cotidiano de la cultura democrática y al reconocimiento de la historia y el destino nacional, objetivos estos que indudablemente han de ser preservados por el Estado máxime en una época como la actual donde los avances tecnológicos en la materia le permiten a los usuarios del servicio televisivo acceder al conocimiento de culturas foráneas con sus propios lenguajes audiovisuales e interpretaciones de la realidad.
(…)”8 Mientras que, sobre el papel de este servicio para la sociedad y su relación con el derecho a la cultura, en jurisprudencia reciente la misma Corporación indicó: “(…) La Corte Constitucional también ha reconocido que el servicio público de televisión fortalece la consolidación de la democracia porque (i) influye en el desarrollo del individuo y le brinda herramientas para forjar su autonomía;
(ii) 8 CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-654/03. Magistrada Ponente: CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. Pág. 26 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 permite el flujo y la confrontación constante de ideas y opiniones; (iii) brinda la posibilidad de contar con información suficiente para la toma de decisiones individuales o colectivas; y (iv) facilita a los ciudadanos el ejercicio del control sobre los poderes públicos y privados. 20.
En este sentido, el artículo 2º de la Ley 182 de 1995 instituye como uno de los fines de la televisión “fortalecer la consolidación de la democracia y la paz”. En la sentencia C-497 de 1995 la Corte se pronunció sobre el papel de la televisión en la democracia. Para la Sala “[l]a televisión, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social.
La libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicación. La opinión pública, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a través de la televisión. Por consiguiente, el tamaño y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice a la televisión (…)”. 21.
En la misma línea, la sentencia C-350 de 1997 resaltó la importancia de la televisión en la democracia, destacando su capacidad de permear la vida de los ciudadanos. Por ello, este medio de comunicación puede influir en “el tejido social” y fijar “el derrotero del grupo o comunidad que toman como ‘objeto’, afectando y determinando sus modelos de vida”.
Dijo la Corte: “La televisión, como se ha dicho en forma reiterada por parte de esta Corporación, es el medio masivo de comunicación al que más poder de penetración se le atribuye en la sociedad moderna; a ella se le hace responsable de la consolidación de un nuevo paradigma de vida, un paradigma cuyo epicentro es un individuo que, determinado por la complejidad y densidad del contexto en el que se desenvuelve, necesita, para relacionarse con otros, para poder realizar actos de comunicación que afectan y determinan su vida diaria, de intermediarios, necesidad que en gran medida suplió la tecnología con la televisión; de hecho, a través de ella se han cimentado las bases de una nueva cultura, en la cual el dominio del poder político y económico lo determina, en gran medida, la capacidad de orientar la toma de decisiones de la opinión pública, decisiones que van desde aquellas relacionadas con el sistema político del que hacen parte las personas, hasta aquellas que caracterizan y definen su cotidianidad, esto es, sus hábitos de consumo”.
(…) 66. En síntesis, la televisión es un servicio público esencial con profunda capacidad de influencia en la sociedad y, por ello, con un extendido poder para impactar el ejercicio de la libertad de expresión, el derecho a informar y ser informado, el derecho a la comunicación y la garantía de la participación Pág. 27 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400053-00 democrática. Además, como pasa a explicarse, el servicio público de televisión tiene una incidencia directa en la protección de la cultura y la identidad nacional. ii) La televisión como proceso cultural 67. El derecho a la cultura impone al Estado la obligación de respetar, proteger, promover y garantizar el acceso, la participación y la contribución de todos a la cultura, en el marco del reconocimiento y respeto de la diversidad étnica y cultural.
Este derecho se fundamenta en mandatos constitucionales y en instrumentos internacionales. 68. El artículo 2 de la Constitución reconoce como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de los ciudadanos en la vida cultural de la Nación. El artículo 7 impone la obligación de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación. El artículo 44 dispone la prevalencia de los derechos de los niños y entre ellos señala el derecho a la cultura.
De forma específica los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución contemplan la cultura como derecho constitucional. El artículo 70 impone al Estado “el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos (…) en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional”. El Constituyente dejó explícito que la cultura “es fundamento de la nacionalidad” y, por ello, debe promoverse “la difusión de los valores culturales de la Nación”.
Por su parte, el artículo 71 obliga al Estado a crear “incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales” y ofrecer “estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”. Finalmente, el artículo 72 dispone que “[e]l patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado”. 69.
El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales reconoce el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural. Además, impone a los Estados la obligación de adoptar, entre otras, medidas dirigidas a la conservación, desarrollo y difusión de la cultura. El artículo 14 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” integra al sistema regional de protección de derechos humanos el derecho a participar en la vida cultural y artística de la comunidad, y reitera la obligación de adoptar medidas para el desarrollo y difusión de la cultura.
Estos instrumentos internacionales, como ha sido reconocido por esta corporación, hacen parte del bloque de constitucionalidad. 70. Adicionalmente, la Declaración Universal sobre Diversidad Cultural, adoptada en la Conferencia General de la Unesco el 2 de noviembre de 2001, reconoce que la cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y del espacio, y que esa diversidad cultural es patrimonio común de la humanidad.
Indica que los derechos culturales hacen parte de los derechos humanos, que Pág. 28 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 son universales, indisociables e interdependientes. También la Resolución 10/23 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, adoptada el 26 de marzo de 2009, reitera que los derechos culturales son derechos humanos y comprenden el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones.
Para el Consejo de Derechos Humanos, “(…) el respeto de la diversidad cultural y de los derechos culturales de todos, hace que aumente el pluralismo cultural, contribuye a un intercambio más amplio de conocimientos y a la comprensión del acervo cultural, promueve la aplicación y el disfrute de los derechos humanos en todo el mundo y fomenta relaciones de amistad estables entre los pueblos y las naciones de todo el mundo”.
(…) 22. El derecho a la cultura, la identidad nacional y el servicio público esencial de televisión se articulan en la Ley 182 de 1995. El artículo 1º establece la naturaleza cultural de la televisión. Refiere que este servicio público “está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales”.
Por su parte, el artículo 2º instituye como uno de los fines de la televisión “propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local”. 23. La Sala Plena se ha referido a la dimensión cultural de la televisión. En la sentencia C-093 de 1996 indicó que “es un bien comunitario, esencial para garantizar en la sociedad la permanente apertura de un proceso de comunicación que vivifique la democracia y la cultura y que sea autónomo respecto de los centros de poder económico y político”.
A su vez, la sentencia C-654 de 2003 resaltó la vinculación intrínseca entre la televisión, la opinión pública y la cultura. Entre sus fines destacó los consistentes en ofrecer información, educar, recrear, promover los mandatos constitucionales y propender por la difusión de valores y expresiones culturales nacionales, regionales y locales.
Especialmente enfatizó el papel de la televisión “en la construcción de los imaginarios sociales y de las identidades culturales”, en tanto se constituye en un mecanismo para el reconocimiento de la historia y el destino nacional. Más aún considerando la facilidad actual para incluir en la televisión colombiana “culturas foráneas con sus propios lenguajes audiovisuales e interpretaciones de la realidad”. 24.
Conforme a lo expuesto, la televisión es un medio que transmite y configura la cultura. Por ello, la televisión tiene entre sus objetivos el fortalecimiento de la identidad de la Nación apoyándose en materiales que reflejen los valores humanos, las expresiones culturales, el reconocimiento de la historia y el destino Pág. 29 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400053-00 nacional. Se trata entonces de un significativo instrumento para concretar el derecho a la cultura. (…)”9 Por su parte, respecto de la relevancia del referido servicio para La Nación, el H. Consejo de Estado, ha considerado: “(…) La Corte Constitucional ha destacado que intereses tales como: la formación, educación e información veraz, objetiva e imparcial; la recreación sana; la protección de la juventud, la infancia y la familia; la difusión de valores humanos, expresiones y acontecimientos culturales, sociales y políticos de la realidad nacional, regional y local; la consolidación de la democracia y la paz; el pluralismo político, religioso, social y cultural; la formación de una opinión pública libre; la prestación eficiente del servicio de televisión -el cual comprende los elementos de acceso, calidad y precio-; la igualdad en torno a dicho servicio, entre otros derechos, deberes y garantías, guardan relación directa con la preeminencia del interés público por sobre el particular.
(…) Asimismo, la Corte advirtió que el deber de transporte de la señal abierta de los canales de todos los niveles territoriales de Colombia supone una garantía en favor de los suscriptores, por lo tanto, es una determinación legislativa de interés público que «goza de prioridad» frente a los canales que no transmiten aquel tipo de señal televisiva, en tanto que cubren temas que la televisión privada no aborda.
(…) En ese orden, es menester apuntar que el legislador definió la televisión abierta como aquella cuya «señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación» 38. Como puede observarse, la televisión abierta es una modalidad del servicio que responde directamente al interés del usuario.
(…) En tal virtud, baste recordar que el acceso a la televisión abierta es un derecho prioritario en cabeza de los usuarios y, como servicio público, está orientado a desarrollar múltiples garantías superiores. (…)”10 Mientras que, al resolver los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en primera instancia por esta Corporación en la que se 9 CORTE CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA 184/20. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA: 29 de junio de 2023. Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Radicación: 25000-23-41-000-2015-01321-01. Demandante: Jaime Omar Jaramillo Ayala. Demandados: Autoridad Nacional de Televisión - ANTV-; Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MinTIC-;
Comisión de Regulación de las Comunicaciones – CRC- y Superintendencia de Industria y Comercio -SIC. Vinculados: Casa Editorial El Tiempo S.A. -CEET-, canal City Tv y Casa Editorial El Tiempo Televisión S.A. -CEETTV. Pág. 30 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 estudió un caso con contornos similares al que nos ocupa, la misma Alta Corte señaló: “(…) descendiendo al caso concreto, se puede concluir que, la RTVC, en su condición de gestor del servicio público de radio y televisión, tiene bajo su cargo deberes relacionados con la programación y el contenido, así como con la prestación misma del servicio de televisión pública; por su parte la ANTV, como directora de la política general del servicio de televisión, debe brindar las herramientas necesarias para fortalecer y desarrollar la televisión pública, lo cual implica desempeñar actividades de financiación; velar por el acceso efectivo; al igual que inspeccionar, vigilar, seguir, controlar y regular la prestación adecuada del servicio público de televisión. Así las cosas, para la Sala es claro que tanto la ANTV como la RTVC cumplen un papel determinante y complementario para alcanzar el objetivo de que la población del Municipio de Chámeza acceda al servicio público de televisión, motivo por el cual, se hace necesario que en el marco de sus competencias coadyuven con la realización de dicho propósito.
En otras palabras, la obligación de garantizar la prestación del servicio público de televisión recae de manera solidaria en la ANTV y en la RTVC. (…) Con base en las pruebas obrantes en el expediente, y al tenor de los hechos relacionados en la demanda popular elevada por la Personería Municipal de Chámeza (Casanare), por la Procuraduría Regional de Casanare y por otros ciudadanos, la Sala observa que los habitantes de la municipalidad de Chámeza no cuentan con el servicio de televisión pública gratuita.
(…) De las pruebas anteriormente referenciadas, observa la Sala que, sin duda alguna, el municipio de Chámeza (Casanare) no cuenta ni ha contado con el acceso aI servicio de televisión pública gratuita, en favor de la población de este ente territorial. En efecto, al poseer solo 2.003 habitantes, el municipio no se beneficia parte de las obligaciones de cobertura adquiridas por los canales nacionales privados, y por lo tanto, no recibe la señal analógica, ni recibirá la señal de TDT de los mismos de manera radiodifundida.
Si bien es cierto la sociedad RTVC, a partir del año 2013, inició el despliegue de cobertura progresivo de televisión en todo el país, a través de la implementación de la red pública de Televisión Digital Terrestre -TDT-, la Sala encuentra que el municipio de Chámeza no cuenta con cobertura para acceder a la televisión abierta radiodifundida en tecnología analógica de Ios canales públicos nacionales; y con la implementación de las tres primeras fases de despliegue de la TDT pública, no se logra dar cobertura para el acceso a Ios contenidos digitales públicos nacionales y regionales en su favor.
Pág. 31 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 (…) La Sala pone de presente que recientemente se pronunció en un caso similar al que aquí se analiza, al abordar la temática asociada a la ausencia de suministro del servicio público de televisión en el municipio de Nunchía, Casanare y las competencias tanto de la ANTV como de la RTVC, frente a su prestación. En aquella oportunidad, la Sección indicó: “XII.2.3.
En atención a lo anterior, se puede concluir que, mientras que la RTVC, en su condición de gestor del servicio público de radio y televisión, tiene bajo su cargo deberes relacionados con la programación y el contenido, así como con la prestación misma del servicio de televisión pública; la ANTV, por su parte y como directora de la política general del servicio de televisión, debe brindar las herramientas necesarias para fortalecer y desarrollar la televisión pública, lo cual implica desempeñar actividades de financiación; velar por el acceso efectivo; al igual que inspeccionar, vigilar, seguir, controlar y regular la prestación adecuada del servicio público de televisión. Así pues, la Sala coincide con el Ministerio Público cuando sostiene que tanto la ANTV como la RTVC cumplen un papel determinante y complementario para alcanzar el objetivo de que la población del Municipio de Nunchía acceda al servicio público de televisión, motivo por el cual, se hace necesario que en el marco de sus competencias coadyuven con la realización de dicho propósito.
En otras palabras, la obligación de garantizar la prestación del servicio público de televisión recae de manera solidaria en la ANTV y en la RTVC. […] Finalmente, en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ANTV se afirma que el proyecto “DTH Social” no ha sido ejecutado por RTVC debido al “(…) incremento de la tasa cambiaria, lo cual incide ampliamente en el valor del proyecto ya que tanto las inversiones de capital y operativas se contratan teniendo en cuenta el dólar como moneda de referencia, por tanto el proyecto quedó desfinanciado (…)” y por “(…) la necesidad de establecer estrategias que aseguren la penetración del servicio DTH Social, favoreciendo a los habitantes de menores recursos la apropiación tecnológica necesaria (…)”.
Ante ello, es menester recalcar que en reiterada jurisprudencia, la Sala ha precisado que los trámites presupuestales, la falta de disponibilidad presupuestal o de recursos económicos, no es de ninguna manera un argumento suficiente para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos y mucho menos para cohibir al juez de la acción popular de Pág. 32 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400053-00 adoptar las medidas de amparo que las circunstancias ameriten en aras de la protección de tales derechos. De otro lado, la Sala le recuerda a la ANTV que una de sus funciones principales es la de dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio público de televisión, luego, entonces, no resulta razonable que la mencionada autoridad pretenda excusar la ausencia de cobertura de la señal de televisión pública en el Municipio de Nunchía en “la necesidad de establecer estrategias que aseguren la penetración del servicio DTH Social”.
En conclusión, pese a que en el expediente obran pruebas que revelan que la ANTV y RTVC le han imprimido cierto grado de avance al proceso de cobertura de la señal de televisión en la totalidad del territorio colombiano (la primera aprobando la financiación de inversiones de proyectos y la segunda ejecutando los recursos asignados), no está acreditado que hayan logrado suministrarles a los habitantes del Municipio de Nunchía el servicio público de televisión, motivo por el cual la Sala procederá a confirmar integralmente la sentencia impugnada” (negrillas fuera del texto) Así las cosas, en el caso concreto se tiene que tanto la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) como la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), cumplen un papel determinante y complementario para efectos de lograr y/o concretar que la población de la municipalidad de Chámeza pueda acceder al servicio público de televisión; y por ende, se hace imperativo que en el marco de sus competencias coadyuven de forma armónica, para poder satisfacer dicho propósito.
En ese orden de ideas, les corresponde a ambas entidades garantizar la prestación del mentado servicio público. (…) De conformidad con la ley y con los actos administrativos señalados por la ANTV en el recurso de apelación, se advierte que las obligaciones de esta entidad, en lo concerniente al objetivo de garantizar la prestación del servicio público de televisión en el Municipio de Nunchía, no se extinguen con la mera aprobación de la financiación de los planes de inversión de los respectivos proyectos del servicio de televisión, sino que también se extienden a otro tipo de actuaciones como son los requerimientos periódicos de la documentación e información relativa al desarrollo de la gestión para la implementación de los proyectos, así como la correlativa verificación y seguimiento, incluso mediante la realización de visitas, del cumplimiento del cronograma de ejecución y de las obligaciones estipuladas, para efectos de lograr la finalización exitosa de los proyectos.
Pág. 33 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 Además, valga resaltar que en el documento final de consultoría contratado por RTVC para la ejecución del plan de inversión “Estructuración Proyecto Acceso Universal de Televisión – DTH Social” -antecedente de las Resoluciones previamente indicadas-, también se establece que la ANTV, para efectos de cumplir con su deber de garantizar el acceso al servicio de televisión, tiene bajo su responsabilidad funciones de licenciamiento para prestar el servicio de televisión satelital, así como de reglamentación de la prestación del servicio de Televisión Satelital Social.
En cuanto a este último punto, debe agregarse que el Documento Conpes N.° 3815 de 2 de octubre de 2014 recomienda que la ANTV, junto con la Comisión de Regulación de Comunicaciones, debe expedir la regulación especial en la que se incluyan las condiciones bajo las cuales RTVC operará la red satelital y prestará el servicio DTH Social”.
En conclusión, pese a los argumentos de inconformidad planteados por la ANTV en su escrito de apelación, se tiene que su obligación frente a la garantía de la prestación del servicio público de televisión no se limita a la aprobación de los planes de inversión y su financiación sino que dicha entidad debe realizar seguimientos a la ejecución de los mismos, para verificar su correcta implementación; y si bien, al tenor del material probatorio referido, es posible vislumbrar que las entidades accionadas han realizado algunas gestiones y/o tareas, dentro de su marco de competencias, tendientes o encaminadas a mitigar progresivamente la problemática concerniente al acceso al servicio público de televisión, es posible concluir que, aun son apremiantes, las necesidades de quienes habitan y/o residen en la municipalidad de Chámeza; y en ese orden de ideas, la problemática que aquí se suscita, no puede ni debe escapar de la órbita de éste Juez Constitucional, quien ciertamente debe tomar las medidas pertinentes en el asunto de la referencia. En efecto, se encuentra demostrado que en el municipio de Chámeza – Casanare, persisten, sin lugar a equívocos, los problemas de acceso al servicio público de televisión gratuita, situación que han tenido que soportar los habitantes y residentes de dicha municipalidad; así como la carencia que afecta sus derechos al acceso a la información, a los medios masivos de comunicación, a la publicidad, a la igualdad, entre otras garantías propias de un Estado Social de Derecho.
En consecuencia, para la Sala resulta evidente que, tanto la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) como la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) continúan vulnerando el derecho e interés colectivo de la población Chamezana, relacionado con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, además de ello, esta Pág. 34 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400053-00 vulneración implica una transgresión a los derechos de los consumidores y usuarios puesto que tratándose del acceso al servicio de televisión ambos derechos se encuentran íntimamente ligados, puesto que, como se explicó, es la televisión uno de los medios más relevantes para brindar a los usuarios y consumidores información de diferente tipo, publicidad y contenidos, entre otros, educativos y sociales.
Por ello, la Sala considera necesario no solo amparar el derecho a al acceso al servicio público de televisión y a que su prestación sea eficiente y oportuna, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, sino amparar igualmente el derecho a los consumidores y usuarios, los cuales están siendo vulnerados por la ANTV y RTVC por la falta de señal de televisión en el Municipio de Chámeza, Casanare.
(…)”11 (negrillas y subrayado fuera del texto original). 9.- EL CASO CONCRETO Si se revisa el material probatorio allegado a las diligencias se establece que los hechos que a continuación se relacionan, se encuentran debidamente acreditados: 1. El 9 de diciembre del 2019 RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA “RTVC” y la sociedad TELBROAD S. A. S. suscribieron el contrato No. 1599 con el objeto de elaborar un estudio jurídico, financiero, técnico y logístico para implementar el proyecto de acceso universal de televisión DTH social por medio de la tecnología de transmisión satelital DHT (archivo 6 índice 20 SAMAI). 2.
El 28 de julio del 2020 la empresa contratista mencionada en el numeral que antecede allegó el informe final del componente técnico del estudio en mención en el que se determinó que, la cobertura de red de TDT pública requiere ser extendida a 71 municipios adicionales, mientras que la prestada en los 796 de municipios que cuenta con el servicio requiere ser optimizada (archivo 7 índice 20 SAMAI). 3.
El 30 de diciembre del 2022 el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES expidió la Resolución No. 4672 del 30 de diciembre del 2022 a través de la que se modificó el artículo 8 del Acuerdo CNTV 002 de 2012 estableciendo que la señal de televisión 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Fecha: 7 de febrero de 2019.
Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00075-01(AP). Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÁMEZA (CASANARE) Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV) Y RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA (RTVC). Pág. 35 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 analógica radiodifundida dejaría de transmitirse a partir del 31 de diciembre de 2022, para lo cual las estaciones transmisoras debían brindar cobertura del servicio de televisión digital terrestre TDT (archivo 4 índice 20 SAMAI). 4.
En julio de 2023 el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE COMUNICACIONES expidió la versión 2 del PLAN GENERAL DE CESE DE EMISIONES ANALÓGICAS “PGCEA” en el que se establece que, la cobertura de la red privada de televisión nacional actualmente es del 100%. Sin embargo, los canales que la conforman únicamente están obligados a garantizar su servicio en municipios con una población superior a los 20.000 habitantes y en las capitales de los departamentos (fl. 24 archivo 5 índice 21 SAMAI). 5.
El 26 de agosto del 2024 el MINTIC informó que, la estación de transmisión de señal de televisión más cercana el MUNICIPIO DE RECETOR es la denomina CHAMEZA 1, que no puede brindar cobertura a la totalidad del territorio, incluyendo su cabecera, en razón a la topografía del terreno que la separa del casco urbano del ente territorial, como se muestra a continuación: Y que, para proporcionar el servicio referido al municipio mencionado debería emplearse una tecnología similar a la DHT (direct to home), usada por algunos operadores de televisión por suscripción. Sin embargo, es necesario que la RTVC como operador y gestor de la red de televisión Pág. 36 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400053-00 pública nacional y regional determine el plan para brindar cobertura a este y otro municipios que aún no la tienen (archivo 2 índice 41 SAMAI). De esta manera, atendiendo la normatividad y la jurisprudencia citadas anteriormente la Sala encuentra que, tras haber sustituido en sus funciones a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN “ANTV” con excepción de las relativas a la regulación de contenidos, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES tiene bajo sus competencias las de dirigir, ejecutar y desarrollar la política general de televisión, es decir, le asisten labores de financiamiento, inspección vigilancia y garantía al acceso a este servicio, mientras que la RTVC en calidad de gestor del sistema nacional de medios públicos debe emitir y transmitir mediante redes terrestres, satelitales u otras tecnologías, los canales de televisión público; y, proveer servicios de transmisión de datos a través de satélite por lo que, atendiendo que desarrollan funciones concurrentes para el acceso efectivo de la población a la televisión pública, estas entidades comparten la obligación que echan de menos los actores populares, como lo ha indicado el H. Consejo de Estado.
Por consiguiente, como de las pruebas que reposan en el plenario se establece con claridad que, en la gran mayoría de su extensión el MUNICIPIO DE RECETOR no cuenta con cobertura de la señal de televisión pública a través de la tecnología TDT, pese a lo cual las entidades accionadas no han determinado la forma en que garantizarán el acceso de la población afectada a este servicio ni se han definido los medios técnicos requeridos para este fin, la Corporación encuentra que se deben declarar no probadas las excepciones de INEXISTENCIA A LA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS propuesta por el MINTIC, IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE MEDIO DE CONTROL formulada por el DAPRE Y IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR IMPETRADA POR LA INEXISTENCIA DE ACCIONES U OMISIONES ATRIBUIBLES A RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA –RTVC QUE VULNEREN O AMENACEN LOS DERECHOS COLECTIVOS ALEGADOS alegada por la RTVC; y, en consecuencia, declarar acreditada la violación de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los de los consumidores y usuarios.
Pág. 37 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 Así las cosas, deben ahora determinarse las medidas de protección que se tomarán a efectos de salvaguardar los derechos colectivos invocados para lo cual, se accederá a las medidas solicitadas en la acción popular, con excepción de las relativas al suministro de la señal de los canales de televisión que integran la red privada nacional, pues para el año 2025 la población del MUNICIPIO DE RECETOR se estima en 1.60112 habitantes, cifra inferior a la requerida para la prestación obligatoria de los servicios que estos brindan.
Por lo anterior, se ordenará al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES y a la RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA que: a. En el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del presente proveído, definan las medidas técnicas, jurídicas, financieras y logísticas que deben emplear para proveer el servicio de televisión pública en el MUNICIPIO DE RECETOR de manera provisional, garantizando que el acceso de este a la población afectada hasta que pueda prestarse de manera definitiva. b. Vencido el plazo anterior y dentro de los diez (10) días siguientes presenten un informe con destino a este proceso en el que, indiquen las decisiones adoptadas respecto de la orden contenida en el literal a). c. Dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del término otorgado en la orden a), pongan en funcionamiento las medidas provisionales requeridas para prestar el servicio de televisión en las zonas urbana y rural del MUNICIPIO DE RECETOR de manera provisional. d. Durante el año siguiente a la ejecutoria de esta providencia, realicen los estudios y acuerdos contractuales, así como las demás tareas requeridas para poner en operatividad el sistema que deba implementarse para proveer el servicio de televisión pública a los habitantes del MUNICIPIO DE RECETOR de manera definitiva. e. En el término de diez (10) días siguientes a la culminación del plazo señalado en el literal precedente, rindan un informe que de cuenta del estado de cobertura de la señal de los canales de televisión pública en las zonas urbana y rural del ente territorial antes referido. 12 Serie municipal de población por área, para el periodo 2020-2035 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y- poblacion/proyecciones-de-poblacion Pág. 38 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400053-00 Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente sentencia se conformará un comité integrado por los representantes legales del MINTIC y de la RTVC o sus delegados, el Personero Municipal de Recetor, el Defensor del Pueblo Regional Casanare y al representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. 10.-DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema se tiene que, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé: “ARTICULO 38.
COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Por su parte, los artículos 365 y 366 del C. G. P. preceptúan: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Pág. 39 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400053-00 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el Pág. 40 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400053-00 auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Y el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación y respecto de la condena en costas en acciones populares, expresó: “(…) 6.4.1 Reglas de unificación 163.
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.
También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.
Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código Pág. 41 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.(…)”13 (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta claro que del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende el reconocimiento de costas procesales, las cuales en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso incluyen las expensas, gastos y agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, se sujetarán a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y se liquidarán conforme lo dispone el artículo 366 ibidem; y, como en el sub examine no existe prueba que se hubieren causado costas y agencias en derecho en esta instancia, no se condenará a la parte vencida.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por lo expuesto en precedencia. 13 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Agosto 6 de 2019. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU.
Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Pág. 42 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA A LA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS propuesta por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE MEDIO DE CONTROL formulada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA e IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR IMPETRADA POR LA INEXISTENCIA DE ACCIONES U OMISIONES ATRIBUIBLES A RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA –RTVC QUE VULNEREN O AMENACEN LOS DERECHOS COLECTIVOS ALEGADOS formulada por la RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA.
TERCERO: PROTEGER los derechos colectivos de acceso al servicio público de televisión y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios, vulnerados por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA, al no garantizar el acceso al servicio público de televisión en las zonas urbana y rural del MUNICIPIO DE RECETOR.
CUARTO: Para la protección de los precitados derechos colectivos el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES y la RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA deberán, de conformidad con sus competencias: a. En el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del presente proveído, definan las medidas técnicas, jurídicas, financieras y logísticas que deben emplear para proveer el servicio de televisión pública en el MUNICIPIO DE RECETOR de manera provisional, garantizando que el acceso de este a la población afectada hasta que pueda prestarse de manera definitiva. b. Vencido el plazo anterior y dentro de los diez (10) días siguientes presenten un informe con destino a este proceso en el que, indiquen las decisiones adoptadas respecto de la orden contenida en el literal a). c. Dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del término otorgado en la orden a), pongan en funcionamiento las medidas provisionales requeridas para prestar el servicio de televisión en las zonas urbana y rural del MUNICIPIO DE RECETOR de manera provisional. d. Durante el año siguiente a la ejecutoria de esta providencia, realicen los estudios y acuerdos contractuales, así como las demás tareas requeridas Pág. 43 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400053-00 para poner en operatividad el sistema que deba implementarse para proveer el servicio de televisión pública a los habitantes del MUNICIPIO DE RECETOR de manera definitiva. e. En el término de diez (10) días siguientes a la culminación del plazo señalado en el literal precedente, rindan un informe que de cuenta del estado de cobertura de la señal de los canales de televisión pública en las zonas urbana y rural del ente territorial antes referido.
CUARTO: CONFORMAR un comité integrado por los representantes legales del MINTIC y de la RTVC o sus delegados, el Personero Municipal de Recetor, el representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación y el Defensor del Pueblo Regional Casanare, quien lo presidirá, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente sentencia.
QUINTO: Vencido el plazo otorgado en el literal a. 1. del numeral tercero de la presente providencia, REGRESAR las diligencias al Despacho para verificar su cumplimiento.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SEPTIMO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia auténtica de esta sentencia, a la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 26) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente Pág. 44 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado