TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo trece (13) de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN No.: 850012333000-202200132-00 ACCIONANTE: ÁNGEL DANIEL BURGOS ACCIONADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Procede el Tribunal a resolver, en primera instancia, la ACCIÓN POPULAR de la referencia.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el señor ÁNGEL DANIEL BURGOS instauró demanda contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: Declarar responsables, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS por la vulneración de los derechos colectivos a la INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD, LA ACCESIBILIDAD Y CIRCULACIÓN DE LOS PEATONES, USUARIOS, MOTOCICLISTAS, CICLISTAS Y VEHÍCULOS POR VÍAS PÚBLICAS DEBIDAMENTE ACONDICIONADAS, EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO, LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, de los habitantes de los DEPARTAMENTOS DE CASANARE y ARAUCA.
Pág. 2 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 Segunda: Ordenar al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”: a. Rectificar y mejorar la vía MARGINAL DE LA SELVA en el tramo YOPAL - SARAVENA, incluyendo trabajos de señalización horizontal, vertical, reglamentaria, preventiva, informativa y turística. b. Pavimentar totalmente de la vía MARGINAL DE LA SELVA sector PORE - HATO COROZAL, incluyendo trabajos de señalización horizontal, vertical, reglamentaria, preventiva, informativa y turística. c. Efectuar la ampliación de la vía a dos calzadas con separador central (fls. 5 y 6 archivo 1 índice 3 SAMAI) Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1.
La MARGINAL DE LA SELVA es una vía primaria, a cargo de La Nación, de conformidad con el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras del 2008 y la Resolución No. 0744 del 4 de marzo de 2009. 2. El tramo comprendido entre los municipios de YOPAL y SARAVENA, carece en su mayor parte de marcas viales, señales luminosas de peligro y señales de tránsito como lo dispone el artículo 110 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002). 3.
El trayecto que va de YOPAL a PORE posee sectores críticos que deben ser intervenidos dada las fallas geológicas presentes en el lugar, lo cual representa un peligro para los usuarios de la vía. 4. El estado de los 19 kilómetros de la vía MARGINAL DE LA SELVA entre PORE y PAZ DE ARIPORO, salvo unos escasos tramos, es altamente peligroso. 5.
En la vía Marginal de la Selva se han producido graves y lamentables accidentes. 6. El Puente Ramón Basurto ubicado a la salida del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y que conduce al MUNICIPIO DE HATO COROZAL, colapsó, declarándose el estado de calamidad pública (fls. 2 a 5 archivo 1 índice 3 SAMAI) Pág. 3 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 FUNDAMENTOS DE DERECHO El líbelo introductorio se fundamentó en la Ley 472 de 1998 (archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 24 de octubre de 2022 y le correspondió por reparto al Despacho 002 de este Tribunal (archivo 4 índice 3 SAMAI), el que a través de proveído proferido el 19 de enero de 2023 la admitió (índice 5 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto las accionadas se pronunciaron, así: El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” señaló que, la vía nacional marginal de la selva se encuentra dividida en varias rutas viales, entre las que se encuentran: La vía Yopal – Paz de Ariporo, ruta 6513 y Paz de Ariporo – Hato Corozal – La Cabuya, Ruta 6514 en el Departamento de Casanare; y la vía La Cabuya – Saravena ruta 6515 en el Departamento de Arauca; las cuales hacen parte de la red vial nacional a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y conectan la región con el interior del país. Actualmente, se encuentra en ejecución el contrato de obra No. 990 de 2022 cuyo objeto consiste en “MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO, GESTIÓN SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DE LA CONECTIVIDAD ARAUCA- CASANARE: YOPAL- PAZ DE ARIPORO, LA CABUYA- SARAVENA Y TAME - ARAUCA EN LOS DEPARTAMENTOS DE ARAUCA Y CASANARE EN MARCO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, MEDIANTE EL PROGRAMA VÍAS PARA LA CONEXIÓN DE TERRITORIOS, EL CRECIMIENTO SOSTENIBLE Y LA REACTIVACIÓN 2.0.”, por un valor de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($217.766.3546. 727) y con un plazo de ejecución que finaliza el 31 de julio de 2030; y, el contrato de obra No. 978 de 2021 con el objeto de realizar el “MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DEL CORREDOR RUTA DE LOS LIBERTADORES (BELÉN – SOCHA – SÁCAMA - LA CABUYA - PAZ DE ARIPORO) EN LOS DEPARTAMENTOS DE BOYACÁ Y CASANARE, EN MARCO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, MEDIANTE EL PROGRAMA DE OBRA PÚBLICA “VÍAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REACTIVACIÓN VISIÓN 2030" MÓDULO 4”, por un valor de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA Pág. 4 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202200132-00 MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($322.790.128.920) y un plazo de ejecución de 102 meses cuya acta de iniciación se suscribió el 23 de junio de 2021. Con estos dos contratos se está efectuando el mejoramiento de todo el corredor objeto de la acción popular que cuenta con señales verticales reflectivas a cargo del INVIAS que aunque no producen su propia luz, reflejan las de los vehículos en tránsito y son adecuadas al tipo de vía y a las necesidades, según las disposiciones del manual de señalización vial 2015 adoptado por el referido instituto y pese a que la señalización no está completa ni en perfectas condiciones, tal necesidad se atenderá con los contratos de obra que están ejecución. Es cierto el colapso del puente.
Sin embargo, la emergencia fue debidamente atendida y en la actualidad se encuentra en servicio un puente vehicular tipo Bailey con capacidad para todo tipo vehículos y con paso a un carril. Propuso como excepción previa la de COSA JUZGADA y como excepciones de mérito las que denominó EXISTENCIA DE ACCIÓN POPULAR POR LOS MISMOS HECHOS, ESTADO DE LAS VÍAS DE TRANSPIRABILIDAD, RUTA 6515 – VÍA LA CABUYA – SARAVENA, CONTRATACIÓN DE OBRAS PARA EL MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DEL CORREDOR VIAL OBJETO DE ACCIÓN POPULAR e INCLUSIÓN DEL CORREDOR VIAL YOPAL – SARAVENA, EN PROGRAMAS NACIONALES DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA (archivo 10 índice 10 SAMAI).
Por su parte el MINISTERIO DE TRANSPORTE manifestó que, el accionante se limitó a realizar afirmaciones genéricas sin demostrar siquiera sumariamente la acción u omisión especifica y concrete imputable a la entidad; que no le compete construir o hacer mantenimiento a las vías pues dicha obligación está en cabeza del INVIAS que ha venido realizando los mantenimientos periódicos y contratando las obras que se requieren en la medida que haya asignación de recursos por parte del gobierno nacional como son los contratos de obra No. 978 de 2021 y 990 de 2022 que se encuentran en ejecución y con los cuales se busca el mejoramiento y mantenimiento de todos los tramos objeto de la acción popular, los que están diseñados para ser ejecutados durante ocho vigencias fiscales, con finalización en el año 2030; que ya se han adelantado acciones populares que incluyen la vía marginal de la selva; y, que en cuanto a la caída del puente Ramon Basurto ocurrida en octubre de 2022, el INVIAS - Dirección Territorial Casanare, atendió la emergencia instalando barricadas y conos sobre el puente, controlando el flujo vehicular y peatonal y gestionando la instalación de un puente vehicular tipo Bailey sobre el río Ariporo, con capacidad para todo Pág. 5 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202200132-00 tipo vehículos y con paso a un carril. Propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE ACCIÓN POPULAR POR LOS MISMOS HECHOS E INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO PROCESAL DE ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI (AL DEMANDANTE LE INCUMBE EL DEBER DE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU ACCIÓN) -archivo 25 índice 11 SAMAI-.
DEL AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN Con el fin de determinar si se configuraba la figura de agotamiento de jurisdicción, mediante proveídos del 23 de febrero y 27 de marzo de 2023 se dispuso oficiar a quienes a continuación se relacionan a fin que informaran lo que se les solicitó, así: a. A la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA: si dentro del trayecto PAZ DE ARIPORO – SARAVENA de la vía Marginal de la Selva se encuentra el tramo PAZ DE ARIPORO – LA CABUYA; y si el tramo YOPAL – PAZ DE ARIPORO de la referida vía se encuentra dentro del trayecto YOPAL – HATO COROZAL. b. A los DEPARTAMENTOS DE CASANARE y ARAUCA: qué parte del trayecto YOPAL – SARAVENA corresponde a su jurisdicción (archivo 27 índice 14 SAMAI). c. Al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS: sí los tramos YOPAL– HATO COROZAL y PAZ DE ARIPORO – LA CABUYA comprenden la totalidad de la carretera de jurisdicción del DEPARTAMENTO DE CASANARE dentro de la vía marginal de la Selva en el trayecto YOPAL – SARAVENA. d. A la secretaría de la Corporación: constancia de sí las pretensiones formuladas al interior de los procesos con radicación 850013331701- 2000900140-00 y 850012333000202100227-00 comprenden el mantenimiento de los tramos YOPAL – HATO COROZAL y PAZ DE ARIPORO – LA CABUYA ubicados en la vía marginal de la Selva entre el trayecto YOPAL – SARAVENA (archivo 36 índice 23 SAMAI).
A través de auto del 4 de mayo de 2023, se declaró el AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN respecto del tramo PAZ DE ARIPORO – LA CABUYA, la existencia de PLEITO PENDIENTE en relación con el tramo YOPAL – PAZ DE ARIPORO y se Pág. 6 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 dispuso continuar el trámite procesal respecto únicamente del tramo LA CABUYA – SARAVENA de la vía marginal de la selva.
(archivo 46 índice 35 SAMAI), decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. LA PUBLICACIÓN El accionante cumplió con la publicación de la Acción Popular de la referencia, tal como consta en el archivo 54 del índice 48 de SAMAI. DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 14 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la misma declarándose fallida ante la falta de ánimo conciliatorio (archivo 73 índice 62 SAMAI) PRUEBAS En la diligencia de pacto de cumplimiento, de 14 de noviembre de 2023 se decretaron como pruebas teniendo como tales las aportadas por las partes y decretándose de oficio: a. INCORPORAR al expediente el link de la acción popular tramitada por esta Corporación bajo el radicado número 850012333000-202100227-00. b. SOLICITAR al INVÍAS que, allegue informe acompañado de los soportes correspondientes, en el que indique: i.) el estado actual del trayecto LA CABUYA – SARAVENA de la vía MARGINAL DE LA SELVA en materia de pavimentación, señalización vial, intervenciones de mantenimiento y mejoramiento de la vía; los recursos apropiados y ejecutados en cada una de estas actividades; el estado de los contratos suscritos con el fin de intervenir, mantener y mejorar el mencionado tramo vial; y, los proyectos que se encuentran pendientes para ese tramo (archivo 73 índice 62 SAMAI) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas llevada a cabo el 11 de junio de 2024 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el MINISTERIO PÚBLICO rindiera su concepto final si a bien lo tenía (archivo 86 índice 72 Pág. 7 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202200132-00 SAMAI), término dentro del cual todos se pronunciaron, en los términos que pasan a exponerse. El ACTOR POPULAR señaló que, con el informe del estado actual del trayecto La Cabuya – Saravena se concluye que en su mayor parte carece de la debida señalización vial, como lo son las escritas adheridas o grabadas en la vía para indicar o guiar el tránsito y las luminosas de peligro; y, que pese a que el INVIAS indicó y aportó documental relacionada con múltiples contratos lo cierto es que, el avance de dichas obras es mínimo, incluso en lo recorrido del año 2024 no se demuestran intervenciones por lo que solicitó se acceda a las pretensiones y se ordene prestar garantía bancaria o póliza de seguros para asegurar el cumplimiento de la sentencia (índice 76 SAMAI).
Por su parte, el MINISTERIO DE TRANSPORTE reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda respecto a que no vulneró los derechos colectivos invocados ya que no tiene entre sus funciones las de construir, reconstruir ni rehabilitar la infraestructura vial (Archivo 86 índice 74 SAMAI) Igualmente, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS, manifestó que, con los informes técnicos allegados al proceso y los documentos contractuales se puede verificar que la vía se encuentra en estado de transitabilidad y aunque un tramo fue reportado en estado regular y los porcentajes del 1% al 2% señalan una mala señalización, para tal fin se suscribió el contrato de obra No. 990 de 2022 cuyo objeto incluye el mejoramiento y mantenimiento de la ruta así como su correspondiente señalización conforme al manual de señalización adoptado por el Invias.
Dicha situación no implica per sé que se estén violando los derechos colectivos invocados por la parte actora, pues la entidad viene realizando a través de los años el mejoramiento y mantenimiento de la ruta 6515 de manera integral a mediano y largo plazo a través de sendos recursos del contrato que se ejecuta hasta el año 2030; y, para el corto plazo con los contratos de emergencias por monto agotable, administración de mantenimiento vial y mantenimiento rutinario.
Como quiera que no se han ejecutado los recursos en su totalidad del contrato 990 de 2022, la ruta 6515 todavía presenta algunos sectores en regular estado y falta señalización, pero ello no quiere decir que con la contratación de mejoramiento y mantenimiento no se esté dando una debida solución, planeada para ser ejecutada en ocho vigencias.
Por último, solicitó se Pág. 8 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 declare el hecho superado en cuanto a la violación de derechos colectivos o probadas las excepciones planteadas (índice 77 SAMAI). Finalmente, el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO luego de efectuar un recuento de lo acontecido en el proceso, recordar la finalidad de las acciones populares, relacionar el material probatorio allegado a las diligencias y plantar el problema jurídico a resolver, hacer un estudio de las excepciones formuladas y de los derechos colectivos cuya protección se pretende concluyó que: a. El medio probatorio documental anexado (oficios e informes de respuesta dados por el Invias y el ministerio de Trasportes) arroja evidencia y certeza absoluta de la persistencia de la vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda en tanto, el informe de fecha 28 de noviembre de 2024 pese a que permite establecer que, el INVIAS y MINISTERIO DE TRANSPORTES, han venido adelantando una serie de acciones positivas, tales como la suscripción de contratos y apropiaciones presupuestales y contractuales en aras de buscar una solución definitiva que permita garantizar las condiciones de conectividad y seguridad en materia vial por la vía que de la CABUYA, conduce a SARAVENA-ARAUCA, al punto que actualmente ya se encuentran en ejecución una serie de contratos de mantenimiento y de transitabilidad de dicho tramo vial, ello no determina que se haya logrado una solución definitiva a los hechos que motivaron la presente acción pues a pesar de a constante intervención del tramo vial materia de a constante intervención del tramo vial materia de la constante intervención de la vía en controversia, es la misma entidad responsable de su mantenimiento quien a través del informe que es materia de examen, certifica que el estado de la vía al día de hoy NO es óptimo por cuanto presenta con una condición regular en lo que tiene que ver con señalización superior al 58%, buena en un 39%; así mismo en lo que respecta a señalización horizontal su estado es buena en un 25.38%, regular en un 73.08% y malo en un 1.54%; en cuenta a su transitabilidad, presenta estado regular del 26.15% y un estado bueno del 73.85%.
En igual sentido, es importante aclarar que conforme al informe citado en general el mal estado de la vía no supera el 2.31% lo que implica que, si bien las condiciones de la vía no son deplorables y que la transitabilidad al día de hoy se efectúa en condiciones medianamente aceptables, esto no quiere decir que se esté garantizando de manera plena el tránsito de las personas en condiciones técnicas y de seguridad, pues aún adolece de Pág. 9 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202200132-00 la estructura suficiente como lo es la señalización adecuada y suficiente, pavimentación y mantenimiento en los tramos más deteriorados conforme se desprende de los propios registros e informes del Invias. b. Hay que advertir que esta vía por tratarse por tratarse de primer orden y de carácter nacional y que une no solamente los departamentos de Casanare y Arauca, sino que también es punto fronterizo por la cual transitan gran número de vehículos de pasajeros y en especial comercio hacia el vecino país de Venezuela viceversa, soportando tránsito de gran tonelaje, situación que requiere que su mantenimiento, señalización y transitabilidad sea la más adecuada y ajustada a los normas técnicas establecidas en materia seguridad vial.
En tal sentido, es necesario verificar si con la culminación de las obras y contratos que se encuentran en ejecución se garantiza el goce pleno de los derechos deprecados en esta demanda, en especial lo atinente la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, situación que solamente se podrá corroborar a partir de las órdenes y determinaciones que en la respectiva sentencia tome el Tribunal Administrativo de Casanare. c. Si bien es cierto que como lo indica la entidad demandada en el Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, no quedó involucrada la ejecución de segunda calzada de la vía Yopal – Hato Corozal - La Cabuya – Saravena, en los departamentos de Casanare y Arauca, dicha situación no implica necesariamente que no se deba dar continuidad a las acciones que actualmente se vienen adelantado en lo que respecta mantenimiento, señalización y transitabilidad de la actual vía, pues el hecho de que por el momento no se pueda construir la doble calzada no exonera a las entidades responsables de la adecuación la carretera existente a las condiciones técnicas prevista en la normatividad vial analizada en apartes anteriores.
Con fundamento en lo anterior, solicita que en la sentencia se adopten las siguientes decisiones: a. Se declaren vulnerados y se amparen los derechos colectivos deprecados por el actor popular como los son “la infraestructura pública vial y de transporte terrestre en condiciones de seguridad, la accesibilidad y circulación de los peatones, usuarios, motociclistas, ciclistas y vehículos Pág. 10 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202200132-00 por vías públicas debidamente acondicionadas; el goce del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, contemplados en los literales d), g), j y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. b. Se ORDENE a las entidades demandadas MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), que procedan dentro de su órbita de sus competencias y en aplicación a los principios de coordinación, subsidiariedad, concurrencia y complementariedad de forma mancomunada, a adoptar las medidas administrativas, técnicas, operativas y presupuestales que garanticen la continuación las obras de rectificación, mejoramiento y rehabilitación integral de la VÍA MARGINAL DE LA SELVA, incluyendo trabajos de SEÑALIZACIÓN horizontal, vertical, reglamentaria, preventiva, informativa, turística, respecto del tramo LA CABUYA – SARAVENA, garantizando la conectividad vial de manera óptima de los habitantes y usuarios de dicho sector (índice 75 SAMAI).
CONSIDERACIONES
1. ASPECTOS GENERALES 1.1 LAS ACCIONES POPULARES: el artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos.
Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Pág. 11 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.
(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.
Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.
Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.
Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. (g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).
(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.
Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción Pág. 12 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.
(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 1.2 DERECHOS COLECTIVOS: de conformidad con el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998 son derechos colectivos, entre otros, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, y, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrados en los literales d), e) y j) del artículo 4º. de la Ley 472 de 1998.
Respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”. En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional.
En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.2 Ahora, sobre la protección del espacio público, el H. Consejo de Estado ha señalado: 1 CONSEJO DE ESTADO.
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Febrero 13 2018. Radicación número: 25000-23- 15-000-2002-02704-01(SU). Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.. Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS. 2 Sentencia T-341 de 2016. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Pág. 13 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 “[ ] Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, al entenderlo como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes.
Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló que: “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo (…)”3 (Se resalta por la Sala) En lo que hace a la protección del patrimonio público, el Tribunal de cierre de esta jurisdicción considera: “(…) Esta Corporación ha sostenido que la noción de patrimonio público como derecho colectivo no sólo comprende los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables del Estado colombiano junto con los que integran el territorio -de acuerdo con los artículos 63 y 101 de la Constitución Política-, sino que también abarca todos aquellos bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es titular, y que se destinan al cumplimiento de las funciones que le asigna el ordenamiento.
La protección de todos estos recursos y elementos busca que los mismos sean administrados en forma eficiente, transparente y responsable, bajo las reglas previstas por la ley, especialmente en las normas presupuestales. (…) 3 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Junio 5 2018. Exp. 20001 23 31 000 2010 00478 01. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.
Actor: PROCURADURIA DOCE JUDICIAL II ADMINISTRATIVA. Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS. Pág. 14 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 Así, en suma, bajo estos criterios se ha concluido que “la defensa del patrimonio público estudia dos elementos, i) la existencia de un bien o conjunto de bienes de propiedad del Estado, y, ii) el análisis de la gestión de ese patrimonio, de forma tal, que si ésta se hace de forma irresponsable o negligente, pone en peligro el interés colectivo”, y que en todo caso, sin perjuicio de ello, en el análisis que le corresponde hacer al juez popular, “no solo interesará la comprobación de la conducta descuidada, negligente o imperita, sino que además, que se afecte el núcleo de ese derecho, aspecto que reside en la realización de los fines del Estado.”4 Igualmente, en lo que tiene que ver con el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa a través de Sentencia de Unificación de 1° de febrero de 2022 dispuso: “(…)
CUARTO: Se unifica la jurisprudencia respecto al concepto de patrimonio público y se reitera el alcance del derecho colectivo a su defensa, en los siguientes términos: El patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva.
En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente.
La garantía colectiva a la defensa del patrimonio público propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento.”5 (Se resalta por la Sala) 4 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Diciembre 12 2022. Exp. 13001-23- 33-000-2018-00501-01 (65711) (AP). Actor: JUAN VICENTE VILLAROYA LÓPEZ. Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA, FIDUPREVISORA S.A. Y OTROS. 5 CONSEJO DE ESTADO -. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Febrero 1° 2022. Radicación: 73001-33-31-006-2008-00027-01.
Actor: GERMÁN EDUARDO TRIANA LÓPEZ Demandado: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A - E.S.P. – ENERTOLIMA S.A. E.S.P. Y ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A E.S.P. – ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Pág. 15 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 Y en cuanto al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna el artículo 365 de la Constitución Política prevé: “ARTICULO 365.
Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” Y en relación con el mismo derecho la misma Corporación consideró: “(…) En este escenario, se tiene que, “[…] en cuanto a la prestación de los servicios públicos, no se está frente al desarrollo de una función administrativa en los términos del artículo 209 Constitucional, sino de una actividad económica intervenida por el Estado, cuya prestación debida se relaciona directamente con la consecución de sus fines (art. 2 C. N.) […]”.
Respecto a este derecho, el Consejo de Estado ha señalado que: “[…] El modelo constitucional económico de la Carta Política de 1991 está fundado en la superación de la noción “francesa” de servicio público, conforme a la cual éste era asimilable a una función pública, para avanzar hacia una concepción económica según la cual su prestación está sometida a las leyes de un mercado fuertemente intervenido; así se deduce del artículo 365 constitucional cuando dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y que estos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.
Nótese que la norma es clara en señalar que el Estado debe asegurar la prestación (no prestar forzosamente) al tiempo que permite la concurrencia de Agentes (públicos, privados o mixtos) en su prestación […]”. De acuerdo con las disposiciones anteriores, se destaca que los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, pues contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 2 y 366 ibidem.), y es por ello por lo que su prestación comporta la concreción material de la cláusula Pág. 16 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202200132-00 de Estado Social de Derecho (art. 1 ibidem); así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Así las cosas, se concluye que, a través de la adecuada prestación de los servicios públicos, el Estado puede alcanzar las metas sociales propias del Estado Social de Derecho.
No obstante, si mediante la prestación de los servicios públicos se afectan los derechos de las personas, como puede ser el caso de la salud, la salubridad pública y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados, podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado; dentro de esas acciones debe resaltarse la acción popular.”6 2.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 3.- COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado por el 16 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 14 del artículo 152 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, como las autoridades demandadas son del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control. 4.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, pues el demandante se encuentra legitimado en la causa por activa de conformidad con lo señalado por los artículos 12 numeral 1º. y 13 ibidem pues toda persona natural puede ejercitar acciones populares; y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 ibidem, el INSTITUTO NACIONAL 6 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Julio 31 2018. Radicación número: 13001-23-33-000-2011-00117-01(AP). Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Actor: JHON LUIS NAVARRO COGOLLO Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ MENCO Demandado: MINISTERIOS DE PROTECCION SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), MEDIO AMBIENTE (HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE), DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (HOY MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO), SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD, MUNICIPIO DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA, SECRETARIA DE SALUD DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA Y ACUEDUCTO LOCAL DE LAS PIEDRAS Pág. 17 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202200132-00 DE VÍAS y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, se encuentran legitimados en la causa por pasiva en el presente asunto dada su calidad de autoridades públicas a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos colectivos reclamados. Igualmente, el actor popular cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 y el numeral 4º del artículo 161 del C. P. A. C. A., tal como consta en los documentos obrantes en el archivo 2 índice 3 de SAMAI. 5.- EXCEPCIONES PROPUESTAS En el asunto sub lite se propusieron las siguientes excepciones: a. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS – REGIONAL CASANARE: COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE ACCIÓN POPULAR POR LOS MISMOS HECHOS, ESTADO DE LAS VÍAS DE TRANSPIRABILIDAD, RUTA 6515 – VÍA LA CABUYA – SARAVENA, CONTRATACIÓN DE OBRAS PARA EL MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DEL CORREDOR VIAL OBJETO DE ACCIÓN POPULAR e INCLUSIÓN DEL CORREDOR VIAL YOPAL – SARAVENA, EN PROGRAMAS NACIONALES DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA. b. MINISTERIO DE TRANSPORTE: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE ACCIÓN POPULAR POR LOS MISMOS HECHOS E INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO PROCESAL DE ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI (AL DEMANDANTE LE INCUMBE EL DEBER DE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU ACCIÓN). 5.1 COSA JUZGADA Y EXISTENCIA DE ACCIÓN POPULAR POR LOS MISMOS HECHOS: estos medios exceptivos fueron resueltos con providencia de 4 de mayo 2023 (Archivo 46 índice 35 SAMAI), a la que se hizo referencia con anterioridad. 5.2 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: formulada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y que se fundamenta en que, no vulneró los derechos colectivos invocados ya que no tiene entre sus funciones las de construir, reconstruir ni rehabilitar la infraestructura vial.
Pág. 18 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 Al respecto se tiene que, de conformidad con el Decreto 87 de 17 de enero de 2011, dicha cartera cuenta, entre otras, con la función de “(…) prestar asistencia técnica a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados en relación con los temas de su competencia (…)”7 Por su parte, el artículo 2° del Decreto 1292 de 14 de octubre de 2021 dispone que el MINISTERIO DE TRANSPORTE junto con el INVIAS deben coordinar con la ejecución de los planes y programas de su competencia. Sobre el régimen de competencias y responsabilidades en la administración y gerencia de la red vial nacional, primaria, secundaria y terciaria, el H. Consejo de Estado respecto al Ministerio de Transporte ha referido in extenso lo siguiente: “(…) Recuérdese que el Ministerio de Transporte, al tenor de lo normado en el Decreto No. 087 del 17 de enero de 2011, tiene por objetivo según sus artículos 1º y 2º, entre otros asuntos, los siguientes: “[…] CAPÍTULO I. OBJETIVO, FUNCIONES E INTEGRACIÓN DEL SECTOR TRANSPORTE.
ARTÍCULO 1 o. OBJETIVO. El Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.
ARTÍCULO 2 o. FUNCIONES. Corresponde al Ministerio de Transporte cumplir, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: 2.1. Participar en la formulación de la política, planes y programas de desarrollo económico y social del país. 2.2. Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte, tránsito y la infraestructura de los modos de su competencia. 2.3.
Establecer la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada y libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en relación con los modos de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos y tratados de carácter internacional. 7 Decreto 87 de 17 de enero de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”.
Pág. 19 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 2.4. Formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. 2.5. Formular la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los modos de transporte. 2.6. Establecer las disposiciones que propendan por la integración y el fortalecimiento de los servicios de transporte. 2.7.
Fijar y adoptar la política, planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de su infraestructura. 2.8. Establecer las políticas para el desarrollo de la infraestructura mediante sistemas como concesiones u otras modalidades de participación de capital privado o mixto. 2.9.
Apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física, con el fin de contribuir a la creación y mantenimiento de condiciones que propicien el bienestar y desarrollo comunitario. 2.10. Elaborar el proyecto del plan sectorial de transporte e infraestructura, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades del sector y evaluar sus resultados. 2.11.
Elaborar los planes modales de transporte y su infraestructura con el apoyo de las entidades ejecutoras, las entidades territoriales y la Dirección General Marítima, DIMAR. 2.12. Coordinar, promover, vigilar y evaluar las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura de los modos de su competencia. 2.13.
Diseñar, coordinar y participar en programas de investigación y desarrollo científico, tecnológico y administrativo en las áreas de su competencia. 2.14. Impulsar en coordinación con los Ministerios competentes las negociaciones internacionales relacionadas con las materias de su competencia. 2.15. Orientar y coordinar conforme a lo establecido en el presente decreto y en las disposiciones vigentes, a las entidades adscritas y ejercer el control de tutela sobre las mismas. 2.16.
Coordinar el Consejo Consultivo de Transporte y el Comité de Coordinación Permanente entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima, DIMAR. 2.17. Participar en los asuntos de su competencia, en las acciones orientadas por el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. Pág. 20 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 2.18.
Las demás que le sean asignadas […]”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto) De otra parte, se observa que la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, define en sus artículos 12, 16 y 17 las competencias sobre la infraestructura de transporte estableciendo que las vías nacionales son aquellas a cargo de la Nación; las vías departamentales son aquellas a cargo del departamento y las vías Municipales y Distritales son aquellas a cargo de los Municipios.
Igualmente, el artículo 19 de la citada Ley, señala que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad. Y, el artículo 20 dispone que, corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden Nacional (con responsabilidad en la infraestructura de transporte) y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. (…).”8 En un caso de similares contornos, el Tribunal de cierre en reciente pronunciamiento, respecto a la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte señaló: “(…) 112.
Frente a este argumento, la Sala prohíja el criterio expuesto en las sentencias de 16 de marzo de 2012 y 4 de febrero de 2016, oportunidad en la que la Sección Primera del Consejo de Estado explicó que “[…] si bien es cierto al Ministerio de Transporte no le corresponde ejecutar directamente las obras relacionadas con la construcción, mantenimiento o rehabilitación de vías del orden nacional, eso no quiere decir que se puede desentender del tema, dado que la ley le asigna expresamente la obligación de coordinar con el INVÍAS para que ésta pueda ejecutar tales labores […]”.
(…) 115. Asimismo, se destaca que es obligación del ministerio “[…] promover, dirigir y coordinar la realización de programas de seguridad vial, en coordinación con las autoridades competentes. […]”. 116. En consecuencia, el ministerio debe apoyar, prestar asistencia técnica y hacer seguimiento a la actividad contractual desplegada por el Invías en el marco del principio de coordinación administrativa, con el fin de verificar y monitorear el debido cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos formulados para ese sector administrativo. 8 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Julio 11 2019. Exp. 63001-23-33-000-2018-00068-01(AP). Actor: DEFENSORÍA PÚBLICA DEL PUEBLO – REGIONAL QUINDÍO. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y MUNICIPIO DE GÉNOVA Pág. 21 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 (…) 119. Así pues, en atención a las competencias constitucionales, legales y reglamentarias del Ministerio de Transporte, la Sala observa que esta entidad debe apoyar, monitorear y verificar el debido cumplimiento de los contratos suscritos por el Invías, para efectos de mejorar las condiciones de seguridad del corredor Yopal – Hato Corozal.” 9 (Se resalta por la Sala) De esta manera fuerza concluir que, el MINISTERIO DE TRANSPORTE tiene la obligación de concurrir, en el marco de sus competencias, con la coordinación de los proyectos y programas para adelantar las obras de infraestructura vial que ejecuta el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, quien tiene responsabilidad directa en la construcción, mantenimiento y rehabilitación de las vías.
Finalmente es de anotar que, los demás medios exceptivos propuestos por las accionadas por ser razones más de la defensa que no enervan el fondo del asunto, su estudio se hará junto con el del caso concreto. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar sí ¿Es procedente declarar que el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” son responsables de la violación de derechos colectivos porque presuntamente han omitido realizar sobre la vía Marginal de la Selva, Ruta 615 -LA CABUYA – SARAVENA- las obras de mantenimiento, conservación, recuperación y señalización que garanticen una infraestructura vial adecuada, óptima y en condiciones de seguridad? 7.- NORMATIVIDAD SOBRE LA MATERIA 7.1 DE LA COMPETENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS: en relación con el punto, el Decreto 1292 de 2021 dispone: ARTÍCULO 1°.
OBJETO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS. El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial, marítima y 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES. Mayo 9 de 2022. Radicación número: 85001-23-33-000-2021-00227-01. Demandantes: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NUNCHÍA Y OTRAS. Coadyuvantes de las demandantes: MUNICIPIO DE PORE Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y MINISTERIO DE TRANSPORTE. Pág. 22 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 sus infraestructuras conexas o relacionadas, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 2 °. FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS. Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, desarrollará las siguientes funciones generales: 2.1 Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura de transporte de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. 2.2 Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación operación y mantenimiento, atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia. 2.3 Coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecución de los planes y programas de su competencia. 2.4 Adelantar investigaciones, estudios, análisis y proyectos para aportar lineamientos técnicos al Sector. 2.5 Asesorar y prestar apoyo técnico, así como en la ejecución de proyectos a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de infraestructuras a su cargo, cuando ellas lo soliciten, se cuente con recursos o se acuerde con el INVIAS. 2.6 Recaudar los peajes y demás cobros sobre el uso de la infraestructura de transporte de su competencia o a su cargo. 2.7 Realizar operaciones financieras que permitan anticipar recursos futuros u otros esquemas tendientes a la obtención de nuevas fuentes de financiación. 2.8 Celebrar todo tipo de negocios, contratos y convenios que se requieran para el cumplimiento de su objetivo. 2.9 Elaborar, conforme a los planes del sector y de la entidad la programación de compra de terrenos y adquirir los que se consideren prioritarios para el cumplimiento de sus objetivos. 2.10 Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con: la contribución nacional de valorización, obras por impuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente y/o los lineamientos del Ministerio de Transporte. 2.11 Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis, liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construcción y mejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia. 2.12 Adelantar los conceptos, estudios técnicos y jurídicos de viabilidad del cobro de la contribución nacional de valorización en relación con la infraestructura del sector transporte, de conformidad con la ley.
Pág. 23 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 2.13 Ejercer como administrador tributario de la contribución nacional de valorización conforme a las normas vigentes. 2.14 Prestar asesoría en materia de valorización, a los entes territoriales y entidades del Estado que lo requieran. 2.15 Proponer los cambios que considere convenientes para mejorar la gestión administrativa. 2.16 Definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, así como las normas que deberán aplicarse para su uso. 2.17 Ejecutar los planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura a su cargo y prioridades nacionales. 2.18 Supervisar la ejecución de las obras y proyectos conforme a los planes y prioridades nacionales. 2.19 Controlar y evaluar la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura a su cargo. 2.20 Definir, expedir y adoptar la regulación técnica relacionada con la infraestructura de los modos de transporte carretero, fluvial, férreo y marítimo. 2.21 Impulsar la innovación y sostenibilidad por medio de la investigación e implementación de nuevas tecnologías, proponiendo soluciones a las problemáticas de infraestructura de transporte. 2.22 Coordinar con la Agencia Nacional de Infraestructura la entrega, mediante acto administrativo de la infraestructura de transporte y bienes conexos, en desarrollo de los contratos de concesión e igualmente el recibo de esta, una vez se den las reversiones.
Está infraestructura pasa a ser competencia del INVIAS, exceptuando los pasos urbanos por ciudades capitales, conforme con el Decreto 2171 de 1992. 2.23 Las demás que se le asignen. El artículo 16 del Decreto 2618 de 2013, dispone que la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras del INVIAS ostenta las siguientes funciones: “ARTÍCULO
16. SUBDIRECCIÓN DE LA RED NACIONAL DE CARRETERAS. Son funciones de la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras, las siguientes: 16.1 Ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con la infraestructura de la red primaria no concesionada y evaluar su ejecución. 16.2 Administrar integralmente los procesos de construcción, conservación, rehabilitación, operación, señalización y de seguridad de la infraestructura vial primaria y secundaria no concesionada.
Pág. 24 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 16.3 Asistir al Director Operativo en todas las etapas del proceso de estructuración, contratación y ejecución de proyectos especiales y en el cumplimiento de los compromisos que se acuerden para su ejecución. 16.4 Elaborar los estudios previos y especificaciones técnicas directamente o a través de terceros para la contratación de estudios, diseños y obras de la infraestructura a su cargo. 16.5 Liderar la planificación, programación y metodología del proceso de supervisión, ejecución y seguimiento a las interventorías de los contratos de ejecución de obras de la infraestructura vial de su responsabilidad. 16.6 Ejercer la supervisión a los contratos de interventoría de ejecución de obras de la infraestructura vial a cargo de la dependencia. 16.7 Efectuar la vigilancia del contrato principal de obra realizando las actividades técnicas definidas y a cargo del Instituto, que no sean concurrentes con las actividades a cargo del Interventor. 16.8 Asistir a las Direcciones Territoriales en el proceso de supervisión, ejecución y seguimiento de los contratos bajo su responsabilidad. 16.9 Emitir el concepto, acompañando el informe de interventoría o de supervisión, cuando fuere el caso, en el que se sustente la actuación, para adelantar los trámites correspondientes para declarar el incumplimiento del contrato, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. 16.10 Participar en las audiencias que se convoquen para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento de los contratos a cargo de la dependencia. 16.11 Participar en el análisis del soporte tecnológico y de los requerimientos de información, necesario para que la Subdirección pueda interactuar adecuadamente con otras dependencias del Instituto y con instituciones externas, en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación. 16.12 Las demás inherentes a la naturaleza de la dependencia y las que le sean asignadas por las normas legales.” 7.2 CATEGORIZACIÓN DE LA RED VIAL: el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras de 2008 “sintetiza los criterios para el diseño geométrico de carreteras, estableciendo parámetros para garantizar la consistencia y conjugación armoniosa de todos sus elementos unificando los procedimientos y documentación requeridos para la elaboración del proyecto, según sea su tipo y grado de detalle.” El Capítulo 1.2 respecto a la clasificación de las carreteras dispone: Pág. 25 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202200132-00 “1.2. CLASIFICACIÓN DE LAS CARRETERAS Para los efectos del presente Manual las carreteras se clasifican según su funcionalidad y el tipo de terreno. 1.2.1. Según su funcionalidad Determinada según la necesidad operacional de la carretera o de los intereses de la nación en sus diferentes niveles: 1.2.1.1.
Primarias Son aquellas troncales, transversales y accesos a capitales de Departamento que cumplen la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país y de éste con los demás países. Este tipo de carreteras pueden ser de calzadas divididas según las exigencias particulares del proyecto. Las carreteras consideradas como Primarias deben funcionar pavimentadas. 1.2.1.2.
Secundarias Son aquellas vías que unen las cabeceras municipales entre sí y/o que provienen de una cabecera municipal y conectan con una carretera Primaria. Las carreteras consideradas como Secundarias pueden funcionar pavimentadas o en afirmado. 1.2.1.3. Terciarias Son aquellas vías de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas o unen veredas entre sí. Las carreteras consideradas como Terciarias deben funcionar en afirmado.
En caso de pavimentarse deberán cumplir con las condiciones geométricas estipuladas para las vías Secundarias. (…)” (….) “1.3. PLANEACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE UNA CARRETERA (….) 1.3.2. Proyecto del mejoramiento de carreteras existentes 1.3.2.1. Justificación de un proyecto de mejoramiento Las exigencias del tránsito en lo referente a la seguridad y a la velocidad de operación obligan al mejoramiento continuo de los criterios de diseño y, por consiguiente, a su aplicación en el mejoramiento de las carreteras existentes.
Entre Pág. 26 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 las situaciones que justifican el mejoramiento de una carretera se encuentran las siguientes: - El incremento en el volumen de tránsito. Un caso frecuente es la ampliación de la vía a dos calzadas con separador central y la adecuación de la vía existente como una de las calzadas unidireccionales. - Así la demanda del tránsito no lo exija, la pavimentación de una carretera obliga a realizar mejoras en los alineamientos, compatibles con el aumento en la velocidad de operación que dicha pavimentación implica.
El incremento de la velocidad de los vehículos requiere garantizar la distancia de visibilidad de parada y además, a ofrecer, en las carreteras de dos carriles, longitud suficiente con visibilidad de adelantamiento. - La necesidad de eliminar sitios críticos de accidentalidad originados por defectos en el trazado de la carretera. (…)” 8.- JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO: Respecto a los elementos que comprenden la infraestructura vial y su cuidado, el H. Consejo de Estado señaló: “(…) 69.
Además, la infraestructura del transporte está integrada, entre otros, por los siguientes elementos: i) «[l]a red vial de transporte terrestre automotor con sus zonas de exclusión o fajas de retiro obligatorio, instalaciones operativas como estaciones de pesaje, centros de control de operaciones, estaciones de peaje, áreas de servicio y atención, facilidades y su señalización, entre otras»; ii) por «[l]a infraestructura urbana que soporta sistemas de transporte público, sistemas integrados de transporte masivo, sistemas estratégicos de transporte público y sistemas integrados de transporte público; el espacio público que lo conforman andenes, separadores, zonas verdes, áreas de control ambiental, áreas de parqueo ocasional, así como ciclorrutas, paraderos, terminales, estaciones y plataformas tecnológicas»; y iii) por «[r]edes de sistemas inteligentes de transporte». 1.2 La determinación de la propiedad y de la responsabilidad de la infraestructura del transporte, en relación con cada uno de los niveles de la Administración Pública, depende de lo establecido en la ley referente a la Red Nacional de Carreteras o la Red Vial Nacional. 70.
En cuanto a la competencia relativa a la planificación y administración de la infraestructura del transporte, es de resaltar que el artículo 4.º de la Ley 1682 precisa que la integración de tal infraestructura no modifica las competencias, los usos, la propiedad o la destinación adicionales que el legislador haya previsto para los bienes descritos.
Pág. 27 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 71. Dicha regulación reitera que las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte, además de materializar los derechos de las personas, constituye una función pública que se ejerce a través de las entidades y organismos competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital, directamente o con la participación de los particulares. 72.
En efecto, el artículo 15 persiste en que la infraestructura del transporte corresponderá a quien obra como su propietario, al advertir que «[…] [t]odos los bienes y servicios que se deriven del desarrollo del proyecto serán de propiedad, uso, explotación y administración de la Nación o entidad territorial según corresponda. […]». 73.
Las disposiciones citadas guardan coherencia con la Ley 105 de 1993, la cual en sus artículos 19 y 20 señala que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, la construcción, la conservación y la planeación de todos y cada uno de los componentes correspondientes a la infraestructura de transporte de su propiedad. 1.3 El artículo 12 de la Ley 105 indica que «[s]e entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de éste con los demás países.
Esta infraestructura está constituida por: […] 8. Los viaductos, túneles, puentes y accesos en general a las capitales de departamentos, distritos y municipios». [Resalta la Sala].”10 Y en providencia de segunda instancia proferida dentro la Popular RAD. No. 850012333000-202100227-00 que tramitó esta Corporación en primera, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa expuso: “(…) 54.
En el contexto de lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha entendido que la intervención del juez popular se justifica, en los casos relacionados con la malla vial, cuando las condiciones de las carreteras o de sus elementos integrantes y accesorios generan un riesgo de desastre o de accidentabilidad para la población en general. 55.
En las sentencias de 26 de julio de 200726, 31 de enero de 200827, 17 de julio de 200828, 18 de marzo de 201029, 27 de octubre de 201730, 6 de junio de 201931, 21 de enero de 202132 y 22 de febrero de 202433, entre otras, se estudió el deber encomendado a las autoridades de tránsito de garantizar que las vías existentes cumplan con las especificaciones técnicas en materia de pavimentación, dimensiones, señalización, demarcación y mobiliario. 10 CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA.
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Julio 23 2021- Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00715-01 (AP).. Actor: AMAURY PUELLO MERCADO. Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR; MUNICIPIOS DE SAN ESTANISLAO, ARJONA y VILLANUEVA (BOLÍVAR); e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) Pág. 28 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 (…) 57.
Todo esto significa que el juez popular debe evaluar, en cada caso, cuáles fueron las acciones adoptadas por las entidades demandadas en materia de planificación y gestión, a efectos de valorar si los derechos colectivos previstos en los literales e), g), j) y l) del artículo 4.º de la Ley 472 fueron conculcados o están bajo amenaza. (…) 91.
Como pudo observarse, le asiste razón a las entidades recurrentes cuando afirman que desplegaron diversas actividades administrativas de planificación y gestión, en materia presupuestal, contractual y operativa, a fin de mejorar las condiciones de la vía. Las diversas pruebas acreditan que entre 2019 y 2022, el Invías gestionó recursos para efectuar el suministro de mezcla asfáltica, la instalación de láminas metálicas para las juntas de los accesos de los puentes, el mejoramiento, el mantenimiento, la protección y la recuperación de la banca. 92.
Sin embargo, se advierte que las labores ejecutadas por la territorial Casanare están incompletas frente a las pretensiones de la demanda y a las necesidades de la vía acreditadas en las demás pruebas obrantes en el acervo. Incluso las mismas autoridades recurrentes reconocieron que entre enero y mayo de 2022 no se realizó el mantenimiento rutinario del tramo comprendido entre los PR0+000 y PR55+0000 de la ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo.
Tanto el Ministerio de Transporte como el Invías manifestaron en sus apelaciones que al momento de emitirse sentencia de primera instancia no se encontraban rehabilitados en su totalidad los corredores cuyo estado motivó la acción popular. 93. Del informe núm. 2631-CGE-715 de 13 de septiembre de 2021, se observa el suministro de mezcla asfáltica y la instalación de láminas para mejorar los accesos a los puentes.
Sin embargo, los segmentos viales intervenidos quedaron sin la debida demarcación y señalización. Este componente de la infraestructura vial es indispensable para garantizar la seguridad de los actores viales. (…) 95. Esto quiere decir que las intervenciones efectuadas por la territorial Casanare no garantizaron plenamente la movilidad segura de los actores viales, pues la vía, al no contar con los elementos que indiquen, adviertan o guíen el tránsito seguro, expone a los transeúntes y usuarios a un riesgo de accidentalidad permanente. 96.
Por otro lado, aunque el Invías demostró el inicio de obras para la reconformación y recuperación de la banca, lo cierto es que las evidencias no revelan que la vía se haya reestablecido totalmente, y mucho menos que se hayan adoptado medidas preventivas mientras que las obras culminan, tal y como lo ordena el Código de Tránsito Terrestre: (…) Pág. 29 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202200132-00 103. En otras palabras, la enunciación de las obras a las que alude el informe de 24 de mayo de 2023 -sin presentar soporte alguno- no permite concluir que los 29.41 km de la ruta 6514 que se encuentran en “mal estado”, fueron totalmente rehabilitados. 104. Por otro lado, frente al informe de cumplimiento del contrato 990 de 2022 para la ruta 6513, se pudo verificar la materialización de labores de: i) instalación de gaviones revestidos y disipador en los PR 28+900, 31+106); ii) relleno de un hueco en el PR 32+152; iii) construcción de encole y descole en el PR 49+650; iv) demarcación en 90,654 metros lineales (sin precisar el tramo); v) fresado e instalación de mezcla densa en caliente desde el PR 72+818 al 72+900; y vi) reconstrucción de aleta de box coulvert en el PR 82+050. 105.
Sin embargo, se advierte que varias de las deficiencias de la infraestructura vial allí identificadas, no fueron intervenidas. Sin duda alguna, el diagnosticó de “deterioro de las juntas metálicas” del puente Tocaría y de “desgaste”, “irregularidad” y “deterioro” del concreto de la loza del puente, implica el desarrollo de actividades de reemplazo, reparación o mantenimiento de las juntas e instalación de una carpeta asfáltica sobre las irregularidades del puente. 106.
Adicionalmente, conforme al diagnóstico realizado por el Invías el 3 de septiembre de 2021, aún está pendiente la intervención de las “[…] fisuras longitudinales, en bloque, piel de cocodrilo [y] descascaramiento [que] se encuentra especialmente […] [después del PR 72+900] al PR 77+0000 y entre el PR 77+0875 al PR 90+0000. […]”. Es decir que, aunque se acometieron labores de instalación de mezcla densa en caliente, faltó intervenir aproximadamente 16 km de la superficie asfáltica.
Por ende, el informe de ejecución de las obras realizadas en la ruta 6513 tampoco permite concluir que los 17.27 km en “mal estado” fueron rehabilitados. 107. Por lo anterior, la Sala concluye, en primer término, que las autoridades recurrentes debieron allegar, no solo los contratos celebrados, sino los informes de ejecución y cumplimiento de las obras y servicios correspondientes. 108.
En segundo lugar, luego de examinar los medios de prueba relativos a la ejecución concreta de obras, no se logró verificar que con ellas se estén garantizando condiciones óptimas de movilidad segura en la vía Yopal – Hato Corozal, pues aún persisten tramos sin señalización, demarcación, rehabilitación de la capa asfáltica y control de los fenómenos de erosión, socavación e inestabilidad. 109.
La Sala no desconoce la importante actividad contractual desplegada por la administración. Sin embargo, en el proceso no obran pruebas que reflejen el restablecimiento completo de la vía afectada, especialmente si se tiene en cuenta que: i) son múltiples puntos de intervención a lo largo de 133 km de la vía; y ii) no basta con el cumplimiento de las obras contratadas, puesto que, además, el Pág. 30 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202200132-00 Invías destacó que es necesario realizar actividades de mantenimiento, supervisión e inspección de manera oportuna y permanente a efectos de prevenir el desgaste prematuro de la infraestructura vial. 110. En consecuencia, en aras de constatar el avance y la efectividad de las actividades que requiere la vía para salvaguardar los derechos colectivos, se hace necesaria la intervención del juez de la acción popular.
De manera que los reproches estudiados en este acápite, contra la sentencia de primera instancia, no prosperan.”11 9.- CASO CONCRETO Si se revisa el material probatorio allegado a las diligencias se establece que los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El actor popular solicitó a las autoridades demandadas que realizaran la rectificación, mejoramiento y pavimentación de la vía marginal de la selva entre el tramo que va del MUNICIPIO DE YOPAL al MUNICIPIO DE SARAVENA, incluyendo trabajos de señalización horizontal, vertical, reglamentaria, preventiva, informativa, turística, así como la ampliación de la vía a dos calzadas con separador central (fls. 1 a 6 Archivo 2 índice 3 SAMAI). b. Por medio del oficio No. DT-CAS 51841 del 31 de agosto de 2022 el INVIAS, a través de la Dirección Territorial Casanare, dio respuesta a la petición informando que, suscribió el Contrato No. 990-2022, para atender las rutas 6513 Yopal - Paz de Ariporo, 6515 La Cabuya - Saravena, 6605 Tame - Corocoro, 6606 Corocoro - Arauca.
(fls. 8 a 12 Archivo 2 índice 3 SAMAI). c. El Documento CONPES 4039 del 26 de julio de 2021 “DECLARACIÓN DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN DEL PROGRAMA VÍAS PARA LA CONEXIÓN DE TERRITORIOS, EL CRECIMIENTO SOSTENIBLE Y LA REACTIVACIÓN 2.0”, declaró como proyecto de inversión de importancia estratégica la conectividad entre los 11 CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA.
Mayo 9 de 2024- Consejero ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación número: 85001-23-33-000-2021-00227-01-. Demandantes: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NUNCHÍA Y OTRAS. Coadyuvantes de las demandantes: MUNICIPIO DE PORE Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y MINISTERIO DE TRANSPORTE. Pág. 31 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 departamentos de Casanare y Arauca y respecto al tramo La Cabuya- Saravena, expresando que: ✓ (…) durante el mes de junio de 2021 se presentaron fuertes lluvias sobre la infraestructura nacional, especialmente en el tramo de 10 km sector Fortul-Saravena, que se extendieron por todo el piedemonte llanero desencadenando desbordamiento de caños y ríos, los cuales sobrepasaron la capacidad hidráulica de las estructuras existentes haciéndolas colapsar. ✓ El alcance del proyecto es el “Mejoramiento: Estructura de pavimentos, puentes, obras de drenaje y de estabilización de taludes a lo largo del corredor Yopal - Paz de Ariporo;
La Cabuya – Saravena - Arauca” (Archivo 15 índice 10 SAMAI). d. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” suscribió con el CONSORCIO TVG el Contrato 990 de 2022 que tiene por objeto el “MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO, GESTIÓN SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DE LA CONECTIVIDAD ARAUCA - CASANARE: YOPAL - PAZ DE ARIPORO, LA CABUYA - SARAVENA Y TAME - ARAUCA EN LOS DEPARTAMENTOS DE ARAUCA Y CASANARE EN MARCO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, MEDIANTE EL PROGRAMA VÍAS PARA LA CONEXIÓN DE TERRITORIOS, EL CRECIMIENTO SOSTENIBLE Y LA REACTIVACIÓN 2.0 “ y un plazo de ejecución hasta 31 de julio de 2030 (Archivo 15 índice 10 SAMAI). e. El Consorcio GIS JPS REACTIVACIÓN interventor del Contrato 990 de 2022 en el informe mensual de interventoría del mes de diciembre de la referida anualidad, respecto al Corredor vial No. 02 Ruta 6515 – La Cabuya- Tame -Saravena Pr 0+00 Al Pr 129+0180 señaló como actividades del alcance general a realizar en el corredor vial, las siguientes: “SECTOR: LA CABUYA – SARAVENA • Revisión y/o Ajuste y/o Actualización y/o Modificación y/o Incorporación y/o Optimización y/o Complementación de los Estudios y Diseños a Fase III debidamente aprobados del alcance del corredor La Cabuya - Saravena. • Mejoramiento, gestión predial, social, ambiental sostenible de conformidad con los estudios y diseños aprobados para dicho corredor vial. • Mejoramiento y pavimentación de 30 kilómetros, en los sectores del corredor vial enunciado, los cuales obedecen a la priorización de las intervenciones durante los primeros años del plazo del proyecto acorde a los alcances presupuestales del contrato.
Priorizando aquellos sectores que se Pág. 32 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 encuentran en muy mal estado, incluyendo las obras necesarias que aseguren el correcto funcionamiento de la vía en las temporadas de lluvias, mejoramiento de las condiciones actuales de rodadura y de su desempeño hidráulico, así como también, la de garantizar los tipos de estructuras necesarios para lograr la conectividad y funcionalidad de los tramos a intervenir.
Las intervenciones deberán acometer priorizando el inicio en los Sectores previamente acordados con el Instituto. En todo caso, el contratista promoverá la optimización técnica de las intervenciones, evaluando nuevas alternativas de materiales y procesos constructivos que permitan la optimización de los materiales de la zona, disminuyendo así, longitudes de acarreo y espesores de intervención, entre otros, enfocadas a garantizar el mayor número de kilómetros pavimentados. • Mantenimiento preventivo y atención de emergencias durante el plazo del contrato y a lo largo del corredor La Cabuya - Saravena.” (fl.11 archivo 21 índice 10 SAMAI). f. Respecto a las actividades adelantadas el informe antes citado señala: “Corredor Vial No 02 Ruta 6515 – La Cabuya Tame Saravena Pr 0+00 Al Pr 129+0180 En el presente mes no se ejecutaron actividades en este corredor vial” g. Frente a la ejecución de obras físicas expresó que: “7.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES (….) En lo relacionado con la ejecución de obras físicas, a la fecha solo se están atendiendo emergencia y mantenimientos de acuerdo con lo establecido en el anexo técnico del contrato de obra 990 de 2022. En lo referente a mantenimiento se tiene un avance de 136 km de líneas de demarcación sobre el corredor Yopal Paz de Ariporo Ruta 6513, lo anterior dados los requerimientos de la entidad en el alto índice de accidentalidad que podría ser atribuible a la falta de señalización.” (fls. 19 y 62 Archivo 21 índice 10 SAMAI). h. El 30 de enero de 2023, el Consorcio VN Casanare 179 presentó informe del estado de la Ruta Nacional 6515 La Cabuya – Saravena del cual se destaca lo siguiente: “(…)
2. LOCALIZACIÓN RUTA 6515 Pág. 33 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 En el departamento de Arauca, iniciando en el PR 0+0000 ubicado en LA CABUYA, pasando por los Municipios de TAME y FORTUL, para terminar en el municipio de SARAVENA en el PR 129+0180, en una longitud de 129.018 km. (…)
3. TIPO DE TERRENO DE LA VÍA En el proyecto se presentan los siguientes tipos de terreno: • PLANO, con pendientes menores de 3%, TIPO I. • ONDULADO, con pendiente típica del 3% al 6%, TIPO II. • MONTAÑOSO, pendiente del 6% al 8%, TIPO III. • ESCARPADO, con pendientes longitudinales mayores del 8%, TIPO IV. A continuación, se relaciona el tipo de terreno, y longitudes de los mismos para cada tramo de vía y para cada sector de mantenimiento rutinario:
4. CARACTERÍSTICAS DE LA VÍA LA CABUYA - SARAVENA – TRAMO 6515 Este tramo es de una calzada bidireccional en pavimento flexible, inicia en el PR 00+0000, LA CABUYA, y finaliza en el PR 129+0180, municipio de Saravena. (…) Se presentan pasos nacionales, en doble calzada, en las poblaciones de TAME entre el PR 53+0000 y el PR 59+0000; Fortul entre el PR 103+0000 y el PR 103+0050 y SARAVENA entre el PR 127+0750 y el PR 129+0180.
(…) En la estructura y carpeta asfáltica de la vía se observan daños como fisuras longitudinales, transversales, media luna, surcos, piel de cocodrilo, hundimientos, pérdidas de borde, parches y desgaste en general. Estos daños son más notorios en el sector comprendido entre la Cabuya, PR 00+0000 y Tame, PR 59+0000. (…) La estructura de la vía en su mayoría se encuentra en terraplén, presentando asentamientos diferenciales de la estructura y pérdida de material en zona de los hombros, por la falta de bermas y/o sobre anchos para evitar la circulación de los vehículos cerca de las orillas lo que ayuda a la afectación de estas zonas del terraplén; las obras hidráulicas menores presentan asentamiento del terreno a la entrada y salida generando incomodidad y riesgo de accidentalidad para los actores viales y usuarios de la vía. GRUPO TRAMO SECTOR TIPO DE TERRERO TOTA L (KM ) I II III IV 3 TRAMO 6515 - PR0+0000 AL PR40+0000 16.00 18.30 5.70 0.00 40.00 3 TRAMO 6515 - PR40+0000 AL PR85+0000 24.00 21.00 0.00 0.00 45.00 3 TRAMO 6515 - PR85+0000 AL PR129+0180 21.14 23.00 0.00 0.00 44.18 TOTALES 61.14 62.30 5.70 00.00 129.18 Pág. 34 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202200132-00 5. SEÑALIZACIÓN La vía nacional 6515 La Cabuya – Saravena cuenta dentro de su inventario con señalización vertical y horizontal, esta señalización está en constante mantenimiento por las cooperativas de mantenimiento rutinario, mediante lavado, pintura y rocería. (…)
5.1. SEÑALIZACIÓN VERTICAL La ruta 6515 cuenta con diferentes tipos de señalización vertical como señales preventivas, informativas, reglamentarias, delineadores de curva y otras más, esta administración ha hecho una revisión detallada del estado de las mismas, así como de las señales que faltan y los datos recolectados se relacionan a continuación:
5.2. SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL La señalización horizontal existente corresponde a líneas de demarcación, tachas reflectivas y otras se muestra en la siguiente tabla, donde también se pueden encontrar las cantidades de señalización faltantes. TIPOS DE SEÑALES ESTADO DE LAS SEÑALES HORIZONTALES Bueno Regular Malo Faltante LINEAS DE DEMARCACIÓN CON PINTURA ACRÍLICA (ml) 4000 90815 316050 40635 LINEAS DE DEMARCACIÓN CON RESINAS TERMOPLÁSTICAS (ml) 0 0 0 200 MARCAS VIALES (m2) 1000 378 200 270 TACHAS REFLECTIVAS (und) 0 5900 0 26000 (…) Existen sitios críticos de riesgo de accidentalidad en el corredor vial como son: la curva del diablo en el PR122+0700, la curva las delicias PR112+0800 y en los puentes angostos ubicados en el PR18+0662 LA LEJÍA, PR 20+0960 LA COLORADA, puente TIPOS DE SEÑALES ESTADO DE LAS SEÑALES VERTICALES Bueno Regular Malo Faltante SEÑALES SP, SR Y SI 796 682 302 480 PASAVIAS 3 2 2 0 SEÑALES TIPO BANDERA 1 4 1 0 SEÑALES SI 05 Y SI 06 3 4 6 10 DELINEADORES D E CURVA 486 4 8 350 POSTES DE REFERENCIACIÓN 122 0 2 6 DEFENSAS METÁLICAS (ml) 3232 0 20 940 Pág. 35 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202200132-00 que se encuentra en construcción la súper estructura de una calzada bidireccional, PR38+0500 CAÑO ZORRO, PR61+0968 CAÑO NEGRO 2, PR63+0314 EL CRAVO, PR66+0912 EL CULEBRERO, PR80+0535 TAMACAY, PR81+0087 CAVALALÍA, PR83+0175 EL TIGRE Y PR92+0864 MOSCOLEVEO en los que la vía se reduce a un carril. (…)
7. CONTRATOS EN EJECUCIÓN Actualmente está en ejecución el CONTRATO No. 990-2022. “MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO, GESTIÓN SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DE LA CONECTIVIDAD ARAUCA-CASANARE: YOPAL-PAZ DE ARIPORO, LA CABUYA - SARAVENA Y TAME - ARAUCA EN LOS DEPARTAMENTOS DE ARAUCA Y CASANARE EN MARCO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, MEDIANTE EL PROGRAMA VÍAS PARA LA CONEXIÓN DE TERRITORIOS, EL CRECIMIENTO SOSTENIBLE Y LA REACTIVACIÓN 2.0”, el titular de este contrato aún no ha ejecutado actividades en la ruta 6515.
8. PUNTOS CRÍTICOS Dentro de esta ruta se han identificado algunos puntos críticos, que corresponden a afectaciones a la estructura en dos puentes: Tigre y Caranal; también se considera punto crítico el puente La Colorada que actualmente se encuentra aún en construcción dentro del marco del contrato cuyo objeto corresponde a denominado “URGENCIA MANIFIESTA PARA LA ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA VIAL REGISTRADA ENTRE LOS PR 95+0000 Y PR 129+0180 DE LA RUTA 6515 LA CABUYA- SARAVENA, EN EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA” (Archivo 24 índice 10 SAMAI) i. El 28 de noviembre de 2023, el INVIAS presentó informe del estado del trayecto LA CABUYA – SARAVENA de la vía MARGINAL DE LA SELVA en el cual se concluyó lo siguiente: “i.) El estado actual del trayecto LA CABUYA – SARAVENA de la vía MARGINAL DE LA SELVA en materia de pavimentación, señalización vial, intervenciones de mantenimiento y mejoramiento de la vía. Respuesta: Con relación al estado actual de la vía se solicitó a la Administración de Mantenimiento Vial del sector respectivo la elaboración de visita e informe actualizado del estado de la vía, para lo cual se allega informe CCI- AMV3-075 del 17 de noviembre de 2023, en el cual se concluye: La vía 6515, La cabuya – Saravena en su totalidad cuenta con carpeta de rodadura en asfalto, la cual presenta unas características en condiciones de transitabilidad que se clasifican de la siguiente manera: Desde el PR 0000+0000 hasta el PR 32+0000 en estado de la carpeta de rodadura (REGULAR), con un porcentaje de 26.15% Pág. 36 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202200132-00 Desde el PR 32+0000 hasta 129+0180 la carpeta de rodadura se encuentra en estado (BUENO), con un porcentaje de 73.85% En cuanto a señalización, establece que la vía 6515, La cabuya – Saravena, cuenta con una señalización vertical con un porcentaje calificativo de la siguiente manera: BUENA: 39. 23 % REGULAR: 58.46 % MALA: 2.31 % La vía 6515, La cabuya – Saravena, cuenta con una señalización horizontal con un porcentaje calificativo de la siguiente manera: BUENA: 25.38 % REGULAR: 73.08 % MALA: 1.54 % En cuanto a las intervenciones de mantenimiento y mejoramiento de la vía señaló la Administración Vial un listado de inversiones realizadas en la ruta 6515, por valor total de $66.853.006.200, para la construcción de varios puentes vehiculares en la ruta, así como atención de una urgencia manifiesta en el PR 95+0000–129+00180, ejecutados durante los años 2016 a 2022. ii.) Los recursos apropiados y ejecutados en cada una de estas actividades.
Respuesta: Para atender este requerimiento la Dirección Territorial Casanare presenta informe sobre los contratos debidamente ejecutados para actividades de pavimentación, señalización vial e inversiones de mantenimiento y mejoramiento de la vía, de conformidad con el cuadro de inversiones de los últimos cinco años, que arroja como resultado la inversión de recursos por valor de $36.150.213.621,82.
En el momento para las vías a cargo de la Territorial y con cubrimiento de la ruta 6515 La Cabuya - Saravena cuenta con los siguientes contratos de obra: 1. Contrato de obra No. 990-2022. CONSORCIO TVG, CUYO OBJETO ES: MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO, GESTIÓN SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DE LA CONECTIVIDAD ARAUCA- CASANARE: YOPAL- PAZ DE ARIPORO, LA CABUYA- SARAVENA Y TAME - ARAUCA EN LOS DEPARTAMENTOS DE ARAUCA Y CASANARE EN MARCO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, MEDIANTE EL PROGRAMA VÍAS PARA LA CONEXIÓN DE TERRITORIOS, EL CRECIMIENTO SOSTENIBLE Y LA REACTIVACIÓN 2.0.
Con fecha de inicio 1/8/2022. El cual cubre ocho vigencias hasta el 31/7/2030 por valor de $217.766.356.727,00, los recursos asignados están distribuidos por cada año. En la ruta 6515 se tiene asignado para obra $86.707.866.971,00 y a la fecha se han ejecutado $ 240.911.000,00 en actividades de señalización vial y se ha realizado el suministro de mezcla Pág. 37 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202200132-00 asfáltica para bacheo con mano de obra del personal de mantenimiento rutinario. 2. Contrato No. 3223-2023 CARLOS YUBER RIVERA BARAJAS, cuyo objeto es: HABILITAR Y/O BRINDAR TRANSITABILIDAD EN LA RED VIAL A CARGO DEL INVIAS, A TRAVÉS DEL SISTEMA DE MONTO AGOTABLE, EN VÍAS A CARGO DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL CASANARE.
Con fecha de inicio 3/10/2023 y plazo HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 2023 O HASTA AGOTAR LOS RECURSOS EN ESTA VIGENCIA. Con valor de $286.481.339,00. A la fecha en la ruta 6515 se han ejecutado trabajos de enrocado para protección de estribo en el puente Macaguana localizado en el PR 69+0002. Con el contrato se han ejecutado $60.186.634,62. 3.
Se tiene en ejecución el contrato de Administración Vial 2661-2023 cuyo objeto es: ADMINISTRACIÓN VIAL DE LAS CARRETERAS NACIONALES A CARGO DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL CASANARE GRUPO AMV 3 LOTE 6. Con este contrato se cubre las rutas 6405 SÁCAMA - LA CABUYA y ruta 6515 LA CABUYA– SARAVENA. Con fecha de inicio 14/9/2023 y plazo hasta el 31/12/2023.
Por valor de $382.195.352,00. Con este contrato se supervisan los contratos de mantenimiento rutinario en la ruta 6515 No. 2756-2023, 2864-2023, 2871-2023. 4. En ejecución contrato No.2 864-2023 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TABLONEROS, cuyo objeto es: SERVICIO DE MANTENIMIENTO RUTINARIO DIRECCIÓN TERRITORIAL CASANARE SECTOR 6515 LA CABUYA- SARAVENA, PR0+0000 - PR 40+0000- LOTE 7.
Con fecha de inicio 21/9/2023 y fecha finalización 31/12/2023. Por valor de $154.049.642,00. Y ejecutado a la fecha $51.221.505,00 5. En ejecución contrato No. 2871-2023 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LIMPIAR cuyo objeto es: SERVICIO DE MANTENIMIENTO RUTINARIO DIRECCIÓN TERRITORIAL CASANARE SECTORES 6515 LA CABUYA - SARAVENA, PR40+0000 - 85+0000”- LOTE 8.
Con fecha de inicio 15/9/2023 y fecha finalización 31/12/2023. Por valor de $160.020.560,00. Y ejecutado a la fecha $61.207.865,00. 6. En ejecución contrato No. 2756-2023 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TECNIMANTENIMIENTO cuyo objeto es: "SERVICIO DE MANTENIMIENTO RUTINARIO DIRECCIÓN TERRITORIAL CASANARE SECTORES 6515 LA CABUYA - SARAVENA PR85+0000 - PR 129+0180 LOTE 9," Con fecha de inicio 15/9/2023 y fecha finalización 31/12/2023.
Por valor de $159.001.522,00. Y ejecutado a la fecha $62.408.096,00. (…) iv.) los proyectos que se encuentran pendientes para ese trayecto y en especial, si se tiene planeado ampliar a doble calzada dicho trayecto Pág. 38 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 Respuesta: La Subdirección Gestión Integral de Carreteras mediante memorando 2023I-VBOG-030424 del 27 de noviembre de 2023, que se aporta como anexo, informó: “De conformidad con lo solicitado, esta Subdirección solicitó a las áreas competentes la atención del requerimiento hecho, razón por la cual mediante Memorando individual 2023I-VBOG-028699 del 22 de noviembre de 2023 (adjunto), la Oficina Asesora de Planeación atendió el requerimiento hecho, informando que: “Conforme el Plan Maestro de Transporte Intermodal (PMTI), realizado entre el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de vías a dos décadas, en la Tabla 9.
Red Básica- Tramos saturados por tráfico (primera década) (Red vial primaria), en el Nivel 5 se encuentra el tramo Yopal-Arauca, para el que se prevé una intervención de Construcción de doble calzada desde Yopal hasta Paz de Ariporo y mejoramiento en el resto del tramo.” Así las cosas, esta Dirección Territorial informa que hasta la presente fecha no se planea intervención de construcción de doble calzada en el tramo La Cabuya – Saravena, ruta 6515; la intervención que se planea en el Plan maestro de transporte intermodal, es la doble calzada Yopal – Paz de Ariporo.
(Archivo 75 índices 66 y 68 SAMAI) j. En el informe previamente citado, obra respuesta emitida el 22 de noviembre de 2023 por la empresa GIS JPS REACTIVACION interventora del Contrato 990 de 2022, a la solicitud efectuada por el INVIAS sobre la proyección de las intervenciones en la ruta 6515 en la cual señaló (fls.17 y 22 Archivo 75 índice 66 SAMAI) que: “(…) Con respecto a la proyección de intervenciones en la ruta 6515, se puntualiza que dichas intervenciones están previstas en el anexo técnico del contrato de obra 990 de 2022 el cual establece “3.2 La Cabuya – Saravena: El Alcance priorizado para el corredor: La Cabuya - Saravena en el Departamento de Arauca, comprende las siguientes intervenciones las cuales no limitan al contratista de obra para el cumplimiento del alcance del contrato: • Actualización de Diseños.
(incluye la variante de Tame a nivel de fase II avanzada). • Mejoramiento en sectores priorizados de aproximadamente 30.0 kilómetros en el sector La Cabuya - Saravena. Longitud la cual obedece a la priorización de las intervenciones durante los primeros años del plazo del Pág. 39 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 proyecto acorde a los alcances presupuestales del contrato y que no exime al contratista de obra la atención de mayores metas físicas en el corredor vial objeto del alcance. • Mantenimiento.
El alcance de “CONSTRUCCIÓN Y/O REHABILITACIÓN Y/O MEJORAMIENTO Y/O MANTENIMIENTO” del presente contrato corresponde, no sólo a los resultados que arroje el componente de diseño acometido por el Contratista conforme a lo señalado en el párrafo anterior, sino, que además abarca la totalidad del corredor vial, siendo que para la determinación del presupuesto oficial han sido priorizados los segmentos viales descritos en el presente documento.
De igual manera, el INSTITUTO podrá ordenar, en caso de requerirse, la ejecución de obras para la intervención de un tramo y/o sector que se encuentre incluido en el corredor La Cabuya - Saravena, EL INSTITUTO notificará dicha decisión al CONTRATISTA, quien ejecutará las actividades conforme a los precios establecidos en la propuesta económica.
En caso de no corresponder a un ítem pactado, se efectuará bajo el procedimiento de OBRAS COMPLEMENTARIAS.” (…) Las inversiones serán realizadas, de acuerdo como se indicó anteriormente, según las necesidades de transitabilidad y seguridad vial en el corredor, y atendiendo la meta física establecida en el contrato correspondiente a 30km de intervención, a nivel de mejoramiento del corredor, intervención que se realizara de acuerdo con la ejecución de los estudios y diseños, los cuales en la modificación No 02 del contrato de obra 990 de 2022, se establecen así: SECTOR / AÑO 2022 2023 2024 2025 2026 FECHA DE ENTREGA 31-03-23 30-12-23 30-03-24 30-04-24 30-04-25 30-04-26 TAME – ARAUCA 5 km 5 km YOPAL – PAZ DE ARIPORO 15 km 5 km 10 km LA CABUYA – SARAVENA Incluye la variante Tame Fase II 10 km 10 km 10km+ Variant e Tame LA CABUYA – SARAVENA6 PUENTES- (Según acta de compromisos, realizada en mesa de concertación con los voceros de la comunidad de Arauca) 2 Puentes (Cabalalia y puente Culebrero) 4 puentes (El tigre, Tamacay, Puente Cravo y caño negro 2) Con el antes referido acervo probatorio y atendiendo lo dispuesto por el Decreto 1735 de 2001 se establece que, la Ruta 6515- La Cabuya – Saravena hace parte de los tramos que conforman la vía conocida como Marginal de la Selva con Pág. 40 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202200132-00 129.018 km de longitud que inician desde LA CABUYA pasando por los MUNICIPIOS DE TAME y FORTUL y finalizando en el MUNICIPIO DE SARAVENA; que a su vez dicho carreteable hace parte de la Troncal Villagarzón – Saravena, la cual se encuentra dentro de la red nacional de carreteras a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
De otra parte, los informes presentados por el INVIAS concluyen que el estado de la vía en los primeros 32 kilómetros es regular y los 97 kilómetros restantes se encuentran en buenas condiciones. Carpeta asfáltica en regular estado, PR43+0200, vía 6515. Carpeta asfáltica en mal estado, PR 5 +0010, vía 6515. En lo que tiene que ver con la señalización vertical, que más del 60% de la vía está en regular estado y lo mismo acontece con la señalización horizontal, la cual en más del 70% se encuentra en defectuosas condiciones.
Pág. 41 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 Señalización vertical en mal estado, PR 23+0950- via 6515. Señalización vertical en mal estado, PR 9+0200- via 6515. Señalización Horizontal en regular estado, PR 46+0800- via 6515. Señalización Horizontal en mal estado, PR 42+0950- via 6515. Igualmente con el informe de 17 de noviembre de 2023 se determina que, en varios puntos de referencia de la vía existen sitios vulnerables, cunetas y desprendimientos de masa y en los kilómetros 61,63 y 69 hay puentes angostos que generan alto riesgo de accidentalidad sumado a que, como ya se mencionó, la señalización de todo el corredor vial en general es sumamente deficiente.
Sitio Vulnerables, PR 37+0100, lado izquierdo- vía 6515. Sitio Vulnerables, PR 37+0300, lado derecho- vía 6515. Pág. 42 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 Sitio Vulnerables, PR 38+0000, lado izquierdo- vía 6515. Sitio Vulnerables, PR 76+00100 - vía 6515. Adicionalmente los informes son coincidentes en señalar que, la estructura y carpeta asfáltica de la vía presenta daños como fisuras y asentamientos, así como un desgaste en general; que la falta de señales verticales y horizontales generan riesgo de accidentalidad; y, que existen sitios críticos en el corredor vial como la curva del diablo en el PR122+0700 y la curva las delicias PR112+0800; y, puentes angostos ubicados en el PR18+0662 LA LEJÍA, PR 20+0960 LA COLORADA.
ESTADO DE LOS SITIOS CRITICOS TRAMO 6515 Foto # 14-15: PR83+0485. Puente el Tigre. Sedimentación en la zona central de puente, se desborda en el acceso de salida. Foto # 16: PR90+0431. Puente Caranal. El rio esta recostado sobre la margen derecha, afectación en ambos taludes del terraplén de acceso. Foto # 17: PR90+0500. Colapso de cabezal de salida por acción erosiva y desprendimiento tubería con afectación del terraplén. Pág. 43 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202200132-00 NUEVOS SITIOS CRITICOS TRAMO 6515 Foto # 18: PR106+0960. Colapsó estructura de drenaje. Paso provisional puente metálico. Foto # 19: PR106+0960. Colapsó estructura de drenaje. Paso provisional puente metálico. Ahora, el INVIAS señala que se han suscrito diversos contratos para efectuar el mantenimiento y rehabilitación del corredor vial La Cabuya – Saravena- ruta 6515; que actualmente, se está ejecutando el Contrato de obra No. 990-2022, que tiene un plazo de ejecución hasta el año 2031.
Sin embargo, no se evidencia que por la suscripción de del referido contrato hayan cesado los problemas estructurales del corredor vial. Por el contrario, de acuerdo con los informes de interventoría se tiene que durante las vigencias 2022 a 2024 no se ejecutó obra alguna en la Ruta 6515 y si bien se aduce que, en principio se tiene previsto, de forma prioritaria, la intervención de 30 kilómetros del corredor vial desde la vigencia de 2024 a 2026, no existe prueba de las acciones adelantadas al respecto.
Lo anterior da como resultado el deterioro de tan importante corredor vial, afecta la movilidad, pone en riesgo la seguridad de quienes por allí transitan y afecta el patrimonio público ya que al no procurarse la materialización de las obras para las cuales se suscribieron contratos por parte del INVIAS, se prolongan en el tiempo los daños, llegando incluso a generar el menoscabo de los recursos públicos que se destinaron para tal fin.
De esta manera considera la Corporación que la vulneración a los derechos colectivos el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, y, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna se demostró en el asunto sub lite lo que implica que, no se puede hablar de carencia actual de objeto Pág. 44 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202200132-00 por hecho superado como lo pretende el INVIAS expresando que, con la suscripción del Contrato de obra No. 990-2022 se busca recuperar el corredor vial La Cabuya - Saravena. Al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2018 adujo: “(…) Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos (…)”12.
Así las cosas se observa que, en el caso que ocupa pese a que han transcurrido más de dos años desde la suscripción del contrato no se evidencia avance en las obras que se deben adelantar en la vía; si bien el INVIAS y el interventor del contrato son coincidentes en señalar que se intervendrán cierto número de kilómetros del corredor vial en cada vigencia, no existe certeza respecto al modo y término en que se abordará la problemática relacionada con la señalización, puentes y demás infraestructura de la vía, más aún cuando se tenía previsto el inicio de las obras en el año 2024 lo cual tampoco se cumplió lo que hace evidente la inexistencia del hecho superado.
De otra parte y en lo que tiene que ver con la construcción de la doble calzada, el INVIAS en el informe técnico de 28 de noviembre de 2023 señaló que para el tramo La Cabuya – Saravena no se tenía prevista dicha ampliación ya que el Plan 12 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Septiembre 4 2018. Radicación: 05001333100420070019101 (AP) SU.
Consejera Ponente. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Actor: BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ. Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PALACIO DE LA CULTURA RAFAEL URIBE URIBE DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN Pág. 45 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 maestro de transporte intermodal solo prevé la doble calzada Yopal – Paz de Ariporo.
En efecto, el CONPES 4039 de 2021 elaborado con base en el plan maestro de transporte intermodal, dispone para el tramo La Cabuya-Saravena que el alcance del proyecto de conectividad del corredor vial versa sobre el mejoramiento, específicamente lo relacionado con la “Estructura de pavimentos, puentes, obras de drenaje y de estabilización de taludes a lo largo del corredor”, mas no sobre su ampliación. Por tanto, la decisión del INVIAS de no ampliar la vía a doble calzada en la ruta 6515 obedece a lo establecido en los estudios y procesos que se han elaborado para determinar las obras que se deben ejecutar en dicha vía y en el plenario no se observa prueba que justifique dicha intervención razón por la cual, la pretensión al respecto debe denegarse.
Finalmente, para la protección de los derechos colectivos que se relacionaron con anterioridad se emitirán las ordenes concretas y las entidades responsables de ejecutarlas a fin da dar soluciones definitivas, en los términos que a continuación se señalan: ORDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” que, dando aplicación a los principios de coordinación, concurrencia y cada una desde el marco de sus competencias cumplan con las obligaciones que se describen: a. DETERMINEN en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, si en el Contrato 990 de 2022 se encuentra prevista la atención de los diagnósticos del tramo vial La Cabuya – Saravena- Ruta 6515, señalados en los informes de 30 de enero y 28 de noviembre de 2023, proferidos por el Consorcio VN Casanare 179 y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS respectivamente.
Específicamente lo relacionado con: • La señalización horizontal y vertical. • Las afectaciones y daños existentes en la carpeta de rodadura (fallas estructurales, daños, grietas, zanjas, desniveles, cunetas, desprendimientos de masa y mantenimiento en general). Pág. 46 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 • El mantenimiento y reparación de los puntos críticos de todo el corredor vial. • Las afectaciones y daños en la infraestructura de los puentes ubicados en todo el corredor vial. b. Cumplido lo anterior y dentro de los cuatro (4) meses siguientes, ELABOREN un plan de trabajo en el que se establezca qué obras se encuentran amparadas por el Contrato 990 de 2022 y las que requieren suscribir un contrato adicional. c. Dentro de los seis (6) meses siguientes, ADELANTEN los trámites presupuestales y los procesos contractuales correspondientes a fin de ejecutar el plan de trabajo establecido en el acápite anterior. d. Cumplido lo anterior y dentro de los doce (12) meses siguientes, EJECUTEN las obras derivadas de la ejecución del Contrato 990 de 2022 y de los procesos contractuales que se suscriban sobre el tramo vial La Cabuya – Saravena- Ruta 6515, derivados de la presente providencia. e. Vencido el plazo de que trata el literal precedente y dentro de los dos (2) meses siguientes, REALICEN la verificación de la rehabilitación total del tramo vial La Cabuya – Saravena- Ruta 6515, acorde con los diagnósticos plasmados en los informes señalados en el literal A. Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente sentencia se conformará un comité integrado por los representantes legales de las entidades accionadas o sus delegados, el actor popular, el Defensor del Pueblo Regional Casanare y al representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. 10.- COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema se tiene que, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé: Pág. 47 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202200132-00 “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Por su parte, los artículos 365 y 366 del C. G. P. preceptúan: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Pág. 48 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Pág. 49 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202200132-00 Y el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación y respecto de la condena en costas en acciones populares, expresó: “(…) 6.4.1 Reglas de unificación 163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.
También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.
Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del Pág. 50 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202200132-00 asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170. Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.(…)”13 (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta claro que del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende el reconocimiento de costas procesales, las cuales en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso incluyen las expensas, gastos y agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, se sujetarán a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y se liquidarán conforme lo dispone el artículo 366 ibidem; y, como en el sub examine no existe prueba que se hubieren causado costas y agencias en derecho en esta instancia, no se condenará a la parte vencida. 11.- RENUNCIA DE PODER Se observa en el índice 78 de samai que la mandataria judicial del MINISTERIO DE TRANSPORTE abogada CLARA INÉS CIPAGAUTA CORREA presenta escrito de renuncia al poder que le confirió la referida entidad, adjuntando la comunicación a que refiere el artículo 76 del C. G. P. por lo que será aceptada En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE. 13 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Agosto 6 de 2019. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA.
Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Pág. 51 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 SEGUNDO: PROTEGER los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, y, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, vulnerados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y para proteger los referidos derechos se dispone: ORDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” que, dando aplicación a los principios de coordinación, concurrencia y cada una desde el marco de sus competencias cumplan con las obligaciones que se describen: a. DETERMINEN en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, si en el Contrato 990 de 2022 se encuentra prevista la atención de los diagnósticos del tramo vial La Cabuya – Saravena- Ruta 6515, señalados en los informes de 30 de enero y 28 de noviembre de 2023, proferidos por el Consorcio VN Casanare 179 y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS respectivamente.
Específicamente lo relacionado con: • La señalización horizontal y vertical. • Las afectaciones y daños existentes en la carpeta de rodadura (fallas estructurales, daños, grietas, zanjas, desniveles, cunetas, desprendimientos de masa y mantenimiento en general). • El mantenimiento y reparación de los puntos críticos de todo el corredor vial. • Las afectaciones y daños en la infraestructura de los puentes ubicados en todo el corredor vial. b. Cumplido lo anterior y dentro de los cuatro (4) meses siguientes, ELABOREN un plan de trabajo en el que se establezca qué obras se encuentran amparadas por el Contrato 990 de 2022 y las que requieren suscribir un contrato adicional.
Pág. 52 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 c. Dentro de los seis (6) meses siguientes, ADELANTEN los trámites presupuestales y los procesos contractuales correspondientes a fin de ejecutar el plan de trabajo establecido en el acápite anterior. d. Cumplido lo anterior y dentro de los doce (12) meses siguientes, EJECUTEN las obras derivadas de la ejecución del Contrato 990 de 2022 y de los procesos contractuales que se suscriban sobre el tramo vial La Cabuya – Saravena- Ruta 6515, derivados de la presente providencia. e. Vencido el plazo de que trata el literal precedente y dentro de los dos (2) meses siguientes, REALICEN la verificación de la rehabilitación total del tramo vial La Cabuya – Saravena- Ruta 6515, acorde con los diagnósticos plasmados en los informes señalados en el literal A.
CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, integrado por un comité integrado por los representantes legales del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS o sus delegados, el actor popular, el representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación y el Defensor del Pueblo Regional Casanare, quien lo presidirá.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Vencidos los plazos otorgados en el numeral tercero de la presente providencia, REGRESAR las diligencias al Despacho para verificar su cumplimiento.
SEPTIMO: Sin costas en esta instancia.
OCTAVO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia auténtica de esta sentencia, a la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare. Pág. 53 POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00 NOVENO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada CLARA INÉS CIPAGAUTA CORREA como mandataria judicial de la DIRECCIÓN TERRITORIAL BOYACÁ Y CASANARE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 26) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado